Ejecutoria num. 51/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-02-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación18 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2407
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 51/2022. 14 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: F.A.O.M..


6.4. Estudio


Con la finalidad de resolver los agravios propuestos, es oportuno señalar que, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo,(1) la suspensión se concederá de oficio y de plano, entre otros, contra actos que, por sí, importen peligro de privación de la vida.


Este Tribunal Colegiado, en aplicación del principio pro persona,(2) atendiendo al mandato constitucional de procurar en la mayor medida posible la efectividad de los derechos fundamentales de las personas gobernadas, considera que la disposición normativa transcrita debe interpretarse en forma extensiva para comprender dentro de ese grupo de actos los que nieguen al o a la justiciable el acceso a servicios públicos de salud para la prevención de enfermedades epidémicas, cuya consecuencia consista en no proveer lo conducente a efecto de aminorar el riesgo que esa situación afecte severamente la salud, la integridad física y/o la vida, como ocurre con la inaplicación de vacunas contra la COVID-19.


Debe considerarse si ese acto genera una situación que amerite una respuesta inmediata, que es característica de los supuestos previstos para la procedencia de la suspensión de plano y de oficio, y resulta indiscutible que el riesgo latente de contagio y de la severidad de los efectos posibles de la enfermedad llevan a reconocer que el no tomar una acción inmediata para procurar la prevención que brinda la vacuna tiene esa característica.


En la especie convergen dos figuras trascendentales en la protección de los derechos humanos, a saber: el interés superior del quejoso menor de edad, como criterio rector para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, y el derecho a la salud, que se pone en serio peligro mientras subsistan las omisiones que aquél reclama.


El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o., basado en que todas las decisiones y actuaciones del Estado velarán y cumplirán con dicho principio, garantizando de manera plena sus derechos.


Este principio implica que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, así como ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que los involucre.(3)


El interés superior de la niñez, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos y, actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de obligaciones para las autoridades estatales, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan diversos intereses de terceros que no tienen el rango de derechos, deben privilegiarse los de las personas menores o, cuando se trate de contraponer contra los de otras, el alcance de este interés superior deberá fijarse según las circunstancias particulares del asunto y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros.


Dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un "núcleo duro de derechos", esto es, aquellos que no admiten restricción alguna –como el derecho a la salud– y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; además, el interés superior de la niñez como principio garantista también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el núcleo mencionado.(4)


La jurisprudencia ha reconocido que el interés superior de la niñez permite y, en ciertas circunstancias, obliga al J. a actuar oficiosamente en los litigios que conozca, entendiendo que, de lo contrario, no se hace efectivo tal principio.(5)


A su vez, el Pleno del Máximo Tribunal del País ha reconocido que el interés superior de la persona menor implica tomar medidas reforzadas para la protección de los derechos de la niñez.(6)


Se colige que en toda actuación concerniente a niñas, niños y adolescentes que asuman los órganos jurisdiccionales, como toda autoridad, debe considerar primordialmente el interés superior de la niñez y la prioridad que demandan sus derechos y necesidades más básicas, lo que obliga a realizar las interpretaciones y modulaciones en favor de su bienestar pleno, incluso, a tomar medidas "reforzadas" o "agravadas" que hagan efectivo ese interés superior.


A lo anterior se suma lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (i) un derecho sustantivo; (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, (iii) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.


Las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior de las personas menores de edad y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, dado el interés reforzado que tiene el Estado por preservar y privilegiar su especial condición de desventaja y vulnerabilidad.(7)


En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es el principio rector de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño, niña o adolescente en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses, y que ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de las personas menores y sus derechos especiales previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.


Tal principio ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos de la niñez se realice a través de medidas "reforzadas" y la idea que subyace a este mandato es que sus intereses deben protegerse con la mayor intensidad posible.


El artículo 4o., párrafo cuarto, constitucional establece que es obligación del Estado garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población, entendiéndose como tal las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona.


Las autoridades responsables deberán tener como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física, para lo cual deberán atender su obligación inmediata de asegurar el pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos que disponga, a fin de garantizar la práctica de todas las medidas necesarias que permitan la óptima salud del menor quejoso.(8)


Explicado lo anterior, se tiene que como parte de las medidas de control para enfrentar la COVID-19, se encuentra la aplicación de una vacuna contra esta enfermedad y disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad.


La distribución de las vacunas se rige por lo dispuesto en la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", publicada en la página de Internet oficial www.coronavirus.gob.mx, que constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegará sus acciones en lo relativo a la aplicación respectiva.


La política en consulta no contempla la aplicación de vacunas a los menores de edad entre cinco y once años de edad, como el quejoso.


Es oportuno tener como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno la COFEPRIS emitió el comunicado 23/2021, cuyo contenido establece que, bajo su más estricta responsabilidad, dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna P.-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años.


Al momento no existe un pronunciamiento de la autoridad mexicana especializada en la evaluación de los riesgos a la salud que haya definido la seguridad de la aplicación del biológico en menores de doce años, como el caso del quejoso, quien a la fecha tiene seis años.


Sin embargo, también es un hecho notorio que el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE.UU. –FDA, por sus siglas en inglés– autorizo´ el uso de emergencia de la vacuna contra la COVID-19 de P.-BioNTech, para incluir a niños de cinco a once años de edad; dicha autoridad emitió un comunicado(9) en el que señaló, en lo que interesa, que: "... Hoy, la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE.UU. (FDA, por sus siglas en inglés) autorizó el uso de emergencia de la vacuna contra el COVID-19 de P.-BioNTech para la prevención del COVID-19 para incluir a niños de 5 a 11 años de edad. La autorización se basó en la evaluación exhaustiva y transparente de la FDA de los datos que incluyó aportes de expertos del comité asesor independiente que votaron contundentemente a favor de poner la vacuna a disposición de los niños en este grupo de edad ..."


Con la finalidad de cumplir con el escrutinio estricto a que los órganos de impartición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR