Ejecutoria num. 51/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1233
Fecha de publicación03 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


II. Competencia


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito de diversos circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


III. Legitimación


5. De conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Magistrado presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que emitió uno de los criterios que participan en la misma.


IV. Criterios denunciados


6. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito.


A.A. directo ********** del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


7. Antecedentes. Hechos.(2) El diecinueve de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las siete horas, mientras la víctima ********** estacionaba su vehículo para entrar a su domicilio, se le acercó un sujeto y sacó de su cintura una pistola, con la cual le apuntó y la obligó a pasarse al asiento trasero de su vehículo. Otros sujetos abordaron el vehículo y comenzaron a circular para llevarla a una casa de seguridad.


8. La víctima ********** estuvo cautiva durante dieciocho días y fue liberada hasta el seis de julio de ese mismo año, tras el pago de un rescate por ********** (**********). La víctima ********** señala que fue cuidada por diversos sujetos, entre ellos, el señor **********.


9. Etapa de investigación. Derivado de la investigación de los hechos, el ocho de febrero de dos mil diez (siete meses después de ocurrido el delito de secuestro) varios agentes pertenecientes a la Policía Federal se trasladaron al domicilio del señor **********. Aproximadamente a las once horas con treinta minutos, una persona salió del domicilio y fue abordada por dichos agentes, quienes le pidieron que se identificara y mencionó que era **********, por lo que fue detenido y puesto a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos de Secuestro, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, de la entonces Procuraduría General de la República.


10. El nueve de febrero del dos mil diez, el agente del Ministerio Público decretó la formal retención del señor ********** debido a que se había actualizado la figura de flagrancia en la comisión del delito de delincuencia organizada, relacionado con el diverso de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, previsto en el artículo 2, fracción V, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 366 del Código Penal Federal.(3) El once de febrero de dos mil diez, se decretó la duplicidad del término de retención en contra del señor **********.


11. El mismo once de febrero de dos mil diez, el J. Segundo Penal Federal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones concedió el arraigo del señor ********** por el término de cuarenta días naturales.


12. El primero de marzo de dos mil diez, el agente del Ministerio Público de la Federación declinó su competencia para conocer del delito de secuestro a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ya que no existían elementos para acreditar el delito de delincuencia organizada.


13. En la misma fecha, el agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especial de Investigaciones para Secuestros "B" de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dictó un acuerdo por medio del cual ejerció acción penal sin detenido contra el señor ********** y otro en la averiguación previa **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado, asimismo solicitó la orden de aprehensión correspondiente e informó que la persona imputada se encontraba arraigada en el Centro Federal de Investigaciones en atención a la orden emitida en su contra.


14. Juicio de origen. Instruido el proceso por esos hechos el J. Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria el seis de mayo de dos mil once, al considerar al señor ********** penalmente responsable en la comisión del delito de secuestro agravado, en agravio de la víctima **********. El J. le impuso las penas de setenta y tres años, cuatro meses de prisión, tres mil trescientos treinta y tres días multa.


15. Recurso de apelación. Inconforme, el señor ********** presentó recurso de apelación y la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en resolución de primero de septiembre de dos mil once en el toca penal **********, resolvió modificar la sentencia de origen por aspectos de penalidad.


16. El señor ********** presentó demanda de amparo el trece de junio de dos mil diecinueve en contra de la resolución de la Sala Penal por considerar que se violaron en su perjuicio los artículos 14, 16, 20 y 21 constitucionales.


17. Sentencia de amparo directo. El siete de febrero de dos mil veinte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo directo ********* y concedió el amparo y protección en contra de la sentencia de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, toda vez que, en lo que aquí interesa, consideró ilegal la detención del señor ********** al no actualizarse la flagrancia por el delito de delincuencia organizada, aun al considerarse que es un delito de carácter permanente o continuo.


18. El Tribunal Colegiado sustentó la determinación, en cuanto al aspecto referido, en los términos que se sintetizan en los párrafos siguientes:


a) Deje insubsistente la sentencia dictada en el toca penal únicamente por lo que hace al señor ********** y emita una diversa en la que ordene al J. que deje sin efectos el acuerdo mediante el cual se declaró cerrada la instrucción y tome en consideración el plazo que debe mediar entre el auto que declara agotada la instrucción y el de cierre.


b) Se declaró ilegal la detención del señor **********, en atención a que no consideró que hubiere existido flagrancia respecto del delito de delincuencia organizada, aun y cuando se trate de un delito considerado como permanente o continuo.


c) El Tribunal Colegiado realizó los siguientes argumentos sobre la flagrancia y el delito de delincuencia organizada:


i. Las características y efectos de los delitos permanentes podrían dar lugar a considerar una aparente compatibilidad entre la noción de permanencia que los caracteriza y la flagrancia, lo que implicaría en un primer momento concluir, como regla general, que todos los ilícitos continuos sean flagrantes porque todo el tiempo se están cometiendo mientras no cese la conducta.


ii. Sin embargo, considerarlo así a partir de esa simple premisa, significaría soslayar los elementos que integran a la flagrancia, entre éstos, la inmediatez y la percepción sensorial de la comisión del delito, puesto que la noción de permanencia propia de un injusto no debe ser suficiente o determinante en la verificación de la flagrancia delictiva, ya que puede darse el caso de que aun existiendo la permanencia de una acción delictiva o de un estado antijurídico no se actualice la flagrancia, al no contarse con la percepción sensorial acerca de la ocurrencia de un comportamiento criminoso, a pesar de la nota de permanencia.


iii. Es importante tomar en consideración que el delito de secuestro es considerado como continuo, porque cada momento de su duración puede estimarse como consumación, y que cesa cuando deja de vulnerarse el bien jurídico protegido.


iv. En este caso, el señor ********** fue detenido al salir de su casa meses después de que participara en los hechos relacionados con el secuestro de la víctima; de ahí que si no se le sorprende llevando a cabo de manera evidente cualquier acción que implique la ejecución del verbo rector del tipo, no se puede hablar de flagrancia, pues la sola calificación de delito no la justificaría; tampoco la percepción sensorial, ni la simple sospecha de que se está cometiendo un delito.


v. La permanencia en el tiempo de la acción delictiva por sí sola, no es determinante para hablar de la presencia o de la percepción sensorial de la situación flagrante, por tanto, la simple circunstancia de que un delito esté catalogado como permanente no es suficiente para actualizar la flagrancia.


vi. Para que se actualice esa figura se debe sorprender a la persona en el acto mismo de encontrarse organizando, y en ese contexto, el hecho de que el señor **********, fuera detenido al momento de salir de su domicilio, no constituye la comisión flagrante de un delito, ni aun tratándose de delincuencia organizada, ya que es indiscutible que no estaba llevando a cabo ninguna conducta de organizarse, pues la "pertenencia" que lo caracteriza se actualiza con un acto instantáneo y personal a partir del cual el agente del delito se integra a dicho grupo; además que, en el caso, no denota alguna acción delictiva que resultara evidente e inconfundible a partir de la cual se hiciera obvia su pertenencia a un grupo delictivo.


vii. Es por ello que se estima que la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo, ni tampoco puede detener para investigar; y en el caso de los delitos permanentes, si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga, sorprenda al inculpado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito.


viii. La detención del señor **********, fue materializada a partir de un informe de investigación que no cumplió con alguna de las medidas contempladas en el régimen constitucional de detenciones (orden de aprehensión, flagrancia o caso urgente), por lo que lo procedente es que algunas de las pruebas tomadas en consideración para la emisión de la sentencia reclamada fueran recabadas en forma ilícita en contra del promovente del amparo.


B. Contradicción de tesis ********** del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito


19. Antecedentes. El Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, denunció mediante escrito presentado el cinco de marzo de dos mil diecinueve la posible contradicción entre el criterio sustentando por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal en el amparo en revisión **********, y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal al resolver el amparo en revisión **********, ambos tribunales de ese mismo circuito.


20. El primero de esos tribunales examinó un asunto en el que declaró ilegal la detención del quejoso respecto del delito de delincuencia organizada, pues a pesar de que su naturaleza es permanente, no se cumplió con los requisitos para justificar la detención en flagrancia, ya que en ese momento la conducta ilícita no se estaba materializando. Dicho argumento derivó de la investigación de varios delitos de secuestro cometidos en condiciones similares, en una de esas pesquisas el veinte de julio de dos mil doce se logró la liberación de dos víctimas y la detención de seis personas involucradas con ese delito.


21. A partir de las declaraciones de esos inculpados, el Ministerio Público libró orden de búsqueda, localización y presentación en contra del solicitante del amparo, por lo que los elementos policiacos se dirigieron a los lugares en donde al parecer se reunían las personas inculpadas con la persona buscada y el uno de agosto de dos mil doce pudieron identificar a alguien que reunía sus características físicas, se identificaron y se cercioraron de que se trataba de la persona que investigaban, por lo que procedieron a su aseguramiento, agregaron que dicha persona traía consigo un arma de fuego. El Ministerio Público calificó legal la detención en flagrancia por los delitos de delincuencia organizada y portación de arma de fuego.


22. En el caso del segundo de los mencionados tribunales, declaró legal la detención de una persona respecto de la comisión del delito de delincuencia organizada, al haberse cometido en flagrancia, pues aunque en ese momento no estaba ejecutando materialmente el ilícito, al reconocer el activo que formaba parte de una organización criminal, y atendiendo a la naturaleza permanente del ilícito, es claro que sí lo estaba cometiendo. Los hechos en este asunto consistieron en que un elemento de la Policía Municipal de Tepeji del Río, H., el veintisiete de febrero de dos mil trece denunció ante la autoridad ministerial que elementos de su corporación le exigieron que se integrara al grupo delictivo conocido como **********, y lo amenazaron con causarle daño a él y a su familia en caso de no aceptar, incluso lo llevaron hasta un lugar en donde le ofrecieron dinero para que aceptara trabajar con ellos.


23. Con motivo de esos hechos, el Ministerio Público solicitó a elementos ministeriales que investigaran lo sucedido, quienes en la misma fecha se constituyeron en las instalaciones de la policía municipal, en donde se entrevistaron con policías municipales, entre ellos, con la persona quejosa en ese asunto, por lo que al determinar que pertenecían a esa organización criminal, procedieron a su detención bajo el argumento de que conforme a la naturaleza permanente de ese ilícito, sus efectos se consuman en el tiempo, de manera que aunque en ese momento el inconforme no estuviera cometiendo el delito, si reconoció ante los policías ministeriales que pertenecía a esa agrupación sin funciones de dirección, es claro que se estaba consumando el delito, lo cual justificó su detención en flagrancia.


24. El tres de noviembre de dos mil veinte se resolvió la contradicción de tesis ********** por unanimidad de cinco votos de los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.


25. En la ejecutoria que derivó de ese asunto se concluyó que debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


"DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUANDO EXISTAN DATOS OBJETIVOS Y COMPROBABLES, QUE PERMITAN ESTABLECER, RAZONABLEMENTE, QUE UNA PERSONA FORMA PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA DETERMINADA, SU DETENCIÓN SE ACTUALIZA EN FLAGRANCIA, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA DEL DELITO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se actualiza la flagrancia en el delito de delincuencia organizada, ante la detención de una persona respecto de quien previamente y acorde con los datos recabados en la investigación ministerial, existe un señalamiento en su contra como integrante de una organización delictiva específica. Al respecto llegaron a soluciones contrarias, pues uno de ellos concluyó que no, mientras que el otro sostuvo que sí es procedente.


"Criterio jurídico: Cuando existan datos objetivos y comprobables, que permitan a la autoridad investigadora establecer, razonablemente, que una persona forma parte de una organización delictiva determinada, su detención se actualiza en flagrancia, cuya legalidad será valorada posteriormente por el juzgador.


"Justificación: El delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo, ya que se actualiza a partir del momento en el que tres o más personas se organizan de hecho para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno o algunos de los delitos previstos en el artículo 2o., de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, por lo que el actuar reprochable del sujeto activo, se da como un acto instantáneo de formar parte de la organización delincuencial, y la consumación de la acción delictiva se prolonga en el tiempo, dado que continúa perpetrándose de modo ininterrumpido mientras el activo persista en la conducta permanente de pertenencia a dicha organización, esto es, mientras se mantenga por la voluntad delictiva del autor el estado antijurídico creado por él. Asimismo, es un delito de mera actividad, en virtud de que su actualización no trae como consecuencia un resultado material, separado de la acción típica en espacio y tiempo; tampoco requiere para su configuración la consumación o materialización de alguno de los delitos que pretenda llevar a cabo la organización. Por tanto, en atención a la naturaleza de dicho delito, en el supuesto de que existan datos objetivos y comprobables, que permitan establecer, razonablemente, que una persona pertenece a una organización delictiva determinada, y que conduzcan al investigador, previamente, al descubrimiento de esa circunstancia, su detención en cualquier momento se actualiza en flagrancia, siempre y cuando no se advierta que dejó de pertenecer a esa agrupación delincuencial o que ésta se disolvió. Lo que podría acontecer, por ejemplo, cuando se haya iniciado ante la autoridad ministerial una investigación y de la propia secuela surjan datos objetivos y referencias de carácter indiciario, que permitan establecer, razonablemente, la identificación de alguna persona en específico, que sea señalada como integrante de alguna agrupación delictiva integrada por más de tres personas y organizada con sentido permanente para cometer alguno o algunos de los delitos señalados; o bien, en cualquier otro supuesto en el que, no obstante aún no se haya iniciado averiguación previa o carpeta de investigación, a juicio del juzgador, exista un señalamiento, imputación o identificación, directa e indubitable, en contra de una persona como perteneciente a una organización delictiva determinada; así como, cuando exista la aceptación espontánea y pública de la persona, de manera inequívoca, de su pertenencia a una agrupación criminal. Ello, con base precisamente en la ejecución del control preventivo provisional, apoyado en la sospecha justificada de que se está cometiendo un delito, como lo es el de delincuencia organizada, que emerge de la existencia de esos datos; pues, la naturaleza permanente del delito implica que en el momento de la detención subsiste el estado antijurídico creado por la voluntad del autor de formar parte de la organización delictiva, de ahí que es sorprendido durante la permanencia del delito. Lo anterior, aun cuando al ser detenido no esté cometiendo alguno de los delitos pretendidos por la organización, ni existan hechos o comportamientos criminosos concretos que puedan ser apreciados por medio de los sentidos, ante la imposibilidad de la percepción sensorial que puede presentarse dada la esencia misma del delito, ya que los actos relativos a la pertenencia a una organización delictiva pueden o no materializarse de modo que permitan la evidencia sensorial."(4) (Lo resaltado no es de origen)


26. El Pleno de Circuito sustentó su determinación en los términos que se sintetizan en los párrafos siguientes:


a) El delito de delincuencia organizada es de naturaleza permanente o continua, porque la sola integración del sujeto activo a alguna agrupación delictiva da origen a ese delito, pero su consumación se prolonga en el tiempo de manera ininterrumpida hasta que se le puede ubicar como integrante, aun cuando sólo intervenga de manera aislada en las actividades ilícitas de la organización delincuencial, pues no son éstas las que dan lugar a la actualización del ilícito, sino el despliegue conductual atinente a incorporarse y ostentar un sentido de pertenencia a una agrupación caracterizada precisamente por el régimen organizado en forma permanente.


b) No obstante que existan lapsos en los cuales en apariencia no se verifiquen conductas que exteriormente permitan inferir la intervención de la persona activa en la agrupación criminal no implica que necesariamente dejó de pertenecer a la misma, pues su conducta de incorporación y pertenencia subsiste durante el lapso en que pueda incluírsele como elemento o miembro del grupo organizado, y no sólo en los momentos en que se desplieguen acciones que de manera objetiva permitan establecer su intervención ya como dirigente, organizador, administrador, o bien como subordinado a las órdenes de otro u otros.


c) Por tanto, el delito de delincuencia organizada se actualiza con el solo proceder del o los sujetos activos al incorporarse a alguna agrupación delictual integrada de manera permanente por tres o más personas donde, en su caso, pueden o no ejercer funciones de administración, dirección o supervisión, pero se constituye con efectos permanentes o continuos hasta que se les detiene o bien existe dato objetivo que muestra que ha abandonado la agrupación, caso en el cual puede afirmarse que ha cesado la comisión delictiva.


d) Ante la naturaleza del delito de delincuencia organizada, en el supuesto de que existan datos objetivos, racionales y comprobables, que permitan establecer, razonablemente, que una persona pertenece a una organización delictiva determinada, y que conduzcan al investigador, previamente, al descubrimiento de esa circunstancia, se justifica su detención en flagrancia.


e) Cuando se cuente con datos objetivos, racionales y comprobables, que pueda percibir el investigador, en un primer momento, y después, valorar el juzgador, que permitan establecer, razonablemente, que una persona es integrante del grupo delincuencial organizado, resulta válida su detención en flagrancia, con base en la ejecución del control preventivo provisional apoyado en la sospecha justificada de que se está cometiendo un delito, precisamente el de delincuencia organizada, que emerge de la existencia de esos datos.


f) La detención en flagrancia no se justifica cuando se sustenta en el mero conocimiento de la intuición o de la simple sospecha por parte de los aprehensores de que se está cometiendo un delito.


g) La naturaleza permanente o continua del delito implica que, en el momento de la detención de la persona, respecto de la cual existen datos objetivos, racionales y comprobables, que permiten establecer, razonablemente, su pertenencia a la organización delictiva, subsiste el estado antijurídico creado por ella misma, el cual se mantiene por su voluntad delictiva de formar parte de la agrupación delincuencial; esto es, la persona es sorprendida durante la permanencia del delito. Ello, siempre y cuando, no existan datos objetivos de los cuales se infiera que la persona detenida ha dejado de pertenecer a la organización delictiva.


h) El delito de delincuencia organizada, por su naturaleza, es de mera actividad, su consumación se actualiza ante la sola conducta reprochable del sujeto activo de formar parte de la organización delictiva, la cual, en muchas ocasiones, se mantiene en abstracto de manera permanente mientras pertenezca a dicha agrupación. Por lo que, la mayoría de las veces no trae consigo la concurrencia en el mundo exterior de hechos o comportamientos criminosos concretos apreciables sensorialmente. Lo que no implica que por ese solo hecho el delito no se actualice de manera permanente, todo esto, mientras subsista la voluntad del sujeto activo de formar parte de la organización delictiva.


i) También se actualiza la flagrancia en la comisión del delito de delincuencia organizada, aun en supuestos en los cuales en el momento de la detención no existan hechos o comportamientos criminosos concretos relativos a la conducta típica de pertenencia a la organización delictiva, que puedan ser apreciados por medio de los sentidos.


j) Esta justificación de la detención en flagrancia debe ser excepcional, en razón de la imposibilidad de la percepción sensorial que puede presentarse dada la esencia misma del delito de delincuencia organizada, ya que los actos relativos a la pertenencia de una organización delictiva en muchas ocasiones difícilmente se materializan, de modo que permitan la evidencia sensorial, y porque tal pertenencia comporta el mantenimiento en el tiempo de una situación antijurídica, que depende de la voluntad del autor.


27. Como destacamos, el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de tesis comunicó que su criterio continúa vigente.


V. Análisis de los puntos de contradicción


28. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que exista una verdadera oposición de criterios, es necesario que:(5)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa apoyados de arbitrio judicial y efectúen un ejercicio interpretativo.


b) Entre los diversos ejercicios interpretativos exista, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de un planteamiento sobre la manera de responder la cuestión jurídica en comento que sea preferente a cualquier otra que también sea legalmente posible.


29. Para verificar la actualización de los anteriores requisitos, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir (de manera sintética) las decisiones adoptadas por el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito cuyas resoluciones integran la presente contradicción de criterios:


Ver cuadro

30. Del cuadro inserto se observa que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito, aparentemente problematizaron y ejercieron su arbitrio para pronunciarse con respecto a un tema en común: la actualización de la flagrancia en el delito de delincuencia organizada, ante la detención de una persona respecto de quien previamente y acorde con los datos recabados en la investigación ministerial, existen elementos en su contra como integrante de una organización delictiva específica.


VI. Existencia de la contradicción de tesis


31. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que sí se satisfacen los requisitos para que exista contradicción entre los criterios denunciados entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.


32. En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 130/2019 asume una postura incompatible con lo sustentado por el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2019, para responder a una misma pregunta: ¿para lograr la detención en flagrancia de un miembro de la delincuencia organizada es necesario que haya ejecutado en ese instante o en un momento inmediato previo un acto relacionado con ese delito?


33. Lo anterior, debido a que mientras el Tribunal Colegiado sostiene en esencia que no existió flagrancia en la detención de una persona respecto del delito de delincuencia organizada, quien de acuerdo con las declaraciones previas rendidas en la averiguación previa formaba parte de esa agrupación delictiva, aun cuando se trate de un injusto considerado como permanente o continuo, pero que al momento de la detención no se percibía sensorialmente que estuviera cometiendo ese delito.


34. El Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito afirma que por la naturaleza permanente del delito de delincuencia organizada y la pertenencia del sujeto que también se prolonga en el tiempo, si existen elementos que vinculen a una persona como integrante de esa agrupación criminal, procede su detención en flagrancia, aunque en ese momento no esté cometiendo aparentemente actos relacionados con ese ilícito que puedan ser apreciados objetiva y sensorialmente.


35. Tales interpretaciones discordantes de la flagrancia en el régimen constitucional de detenciones establecida en el artículo 16, párrafo quinto, constitucional y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal permiten constatar que se cumplen los requisitos uno y dos para considerar existente la contradicción de tesis, puesto que el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre los mismos problemas normativos, así como diversos posicionamientos que dan lugar a la formulación de un verdadero planteamiento para responder a dichas cuestiones jurídicas.


36. Sin perjuicio de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito haya emitido su criterio a partir de la situación específica de una persona y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito derivado de la contradicción de dos criterios en cuanto a la flagrancia de dos Tribunales Colegiados de dicha circunscripción que devino en un criterio abstracto sin un supuesto fáctico preciso.


37. Por tal razón es posible advertir la existencia del punto de toque en el arbitrio judicial e interpretación de un mismo problema jurídico al respecto entre los mencionados órganos jurisdiccionales contendientes.


38. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permitirá a esta Primera Sala definir si se actualiza la flagrancia en el delito de delincuencia organizada, ante la detención de una persona respecto de quien previamente y acorde con los datos recabados en la investigación ministerial, existen elementos que la vinculan como integrante de una organización delictiva, pero en el momento de su detención no existan hechos o comportamientos criminosos concretos que haya realizado respecto de esa organización delictiva que puedan ser apreciados por medio de los sentidos.


VII. Estudio de fondo


39. Precisada la existencia de la presente contradicción, se procede al estudio de fondo. La metodología que emplearemos para desarrollar el punto que es materia de esta ejecutoria comprende el análisis de los siguientes apartados: A) la naturaleza del delito de delincuencia organizada; B) la flagrancia en el régimen constitucional de detenciones; C) solución de la contradicción de criterios; y, D) jurisprudencia que debe prevalecer.


A) Naturaleza del delito de delincuencia organizada


40. Esta Primera Sala ha tenido oportunidad de examinar previamente la naturaleza del delito de delincuencia organizada. Al resolver la contradicción de tesis 29/2014,(6) señaló que la creación del tipo penal de delincuencia organizada se funda en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, enviada a la Cámara de Senadores el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la cual, en síntesis, desarrolló las siguientes razones que impulsaron su emisión:


a) La propuesta surgió como compromiso por parte del Estado para fortalecer la lucha contra la delincuencia organizada que en los últimos tiempos ha mostrado una mayor organización, violencia y su transnacionalización (sic) con el tráfico internacional de narcóticos, armas, personas, entre otros, lo que ha mostrado una superación a las formas institucionales de reacción en los tres niveles de gobierno, lo que exige generar mecanismos y técnicas modernas para combatirla eficazmente.


b) Se estableció que la delincuencia organizada es uno de los problemas más graves por los que atraviesa la comunidad internacional, la cual ha sido identificada como un sistema económico clandestino con ingresos que sobrepasan el producto nacional bruto de algunas naciones, por sí mismo, el narcotráfico genera ganancias exorbitantes que generan incluso evasión fiscal.


c) La consecuencia de ese delito es la generación de conductas ilegales como el comercio ilícito de armas, el uso de la fuerza física, la corrupción, la pérdida de la seguridad urbana y rural y aun la participación en conflictos políticos y étnicos, por lo que constituye una amenaza directa para la estabilidad de las naciones y un ataque frontal contra las autoridades políticas de los Estados.


d) El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 recogió esa preocupación al establecer que combatir sus causas y sus efectos, acabar con la impunidad que genera y castigar a sus autores, son tareas urgentes que se deben emprender sin dilaciones, por ello deben intensificarse los esfuerzos de cooperación internacional, fortaleciendo los convenios y acuerdos destinados a la identificación y seguimiento de los delincuentes, de sus operaciones y de las acciones de lavado de dinero e inversión de fondos obtenidos de sus actividades ilícitas.


e) El Legislativo federal promovió en agosto de mil novecientos noventa y cinco una Consulta Nacional para el Combate al Narcotráfico en la que se recibieron aportaciones que enfatizaron la necesidad de luchar en contra de dicho fenómeno de manera más eficaz, desde una óptica multidisciplinaria y con la colaboración de todos los países, cuya propuesta fue realizar las reformas legales conducentes que regulen en forma clara cómo combatir al crimen organizado.


f) La propuesta de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada fue conceptualizar al crimen organizado como una sociedad que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno, pues involucra a miles de delincuentes que trabajan dentro de estructuras tan complejas, ordenadas y disciplinadas como las de cualquier corporación, mismas que están sujetas a reglas aplicadas con gran rigidez. Se caracteriza porque sus acciones no son impulsivas, sino más bien resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazo, con el propósito de ganar control sobre diversos campos de actividad y así amasar grandes oportunidades de dinero y de poder real.


g) Se determinaron como características específicas de la delincuencia organizada, que se trata de una organización permanente, con estructura jerárquica respetada, compuesta por individuos disciplinados, que se agrupan para cometer delitos, lo que representa mayor peligrosidad, ya que permite el reclutamiento de individuos eficientes; entrenamiento especializado; tecnología de punta; capacidad para el lavado de dinero; acceso a información privilegiada; continuidad en sus acciones y capacidad de operación que rebasa, en el marco existente, la capacidad de reacción de las instituciones de gobierno.


h) Destacó que a nivel internacional la delincuencia organizada se identifica por los siguientes elementos:


• No tiene metas ideológicas, sus metas son el dinero y el poder sin connotaciones políticas (salvo en caso de terrorismo).


• Tiene una estructura jerárquica vertical y rígida con dos o tres rangos máximos y permanentes de autoridad.


• Limitación o exclusividad de membresía con diferentes criterios de aptitud y proceso de selección riguroso.


• Permanencia en el tiempo, más allá de la vida de sus miembros.


• Uso de violencia y corrupción como recursos reconocidos y aceptados para el cumplimiento de los objetivos.


• Operan bajo un principio desarrollado de división del trabajo mediante células que sólo se relacionan entre sí a través de los mandos superiores.


• Cuenta con posiciones perfectamente perfiladas en relación con las cualidades de sus miembros y, en caso de ser necesario, subcontratan servicios externos.


• Siempre pretende ejercer hegemonía sobre determinada área geográfica o sobre determinada industria (legítima o ilegítima).


• Tiene su propia reglamentación interna oral o escrita que los miembros están obligados a seguir, entre otros.


i) Que a partir de la reforma constitucional del año mil novecientos noventa y tres se previó en la Constitución Federal en su artículo 16, la duplicidad del plazo para resolver la situación jurídica de una persona cuando ocurra delincuencia organizada, dicha figura se incluyó también en la reforma del año mil novecientos noventa y cuatro al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, en los que se relacionó ese delito a otros más y se distinguieron penas mayores para quienes tienen facultades de dirección dentro de la organización, de quienes no cuentan con ellas.


j) La exposición de motivos continúa señalando que al encontrarse definida la delincuencia organizada en los códigos de procedimientos penales, se identificó sólo para efectos de considerar plazos más amplios de retención por el Ministerio Público sobre presuntos responsables y no para otros fines. Tampoco se le consideraba como un delito por sí mismo; por lo que, en nuestro país no se podía procesar a alguien sólo por pertenecer a una organización criminal con las características señaladas, sino que sólo se le puede procesar cuando cometa un delito de los previstos como tal en la legislación penal.


k) Para el legislador, esas disposiciones eran insuficientes, por lo que era necesario definir a la delincuencia organizada en una ley especial, así como establecer un listado específico únicamente de aquellos casos que realmente constituyen un problema de delincuencia organizada en la actualidad, como lo es el terrorismo, narcotráfico, acopio y tráfico de armas, secuestro, tráfico de indocumentados, falsificación y alteración de moneda, robo de vehículos, y lavado de dinero, los que podrían tener conexidad con otros diversos como el homicidio y la portación de arma de fuego.


l) En México existía un crimen organizado formado en gran parte por las organizaciones para el narcotráfico, entre las cuales destacó los cárteles de Tijuana, J., del Pacífico y del Golfo, de los que importantes miembros han sido ya objeto de procesos, sin que hubieran sido desarticulados totalmente, cuyas ganancias brutas se estimaron en mil novecientos noventa y cuatro de alrededor de treinta mil millones de dólares, lo que les permite contar con medios modernos y con mayor capacidad de operación.


m) Que, durante los últimos años, los ajustes de cuentas y la disputa entre cárteles para controlar la ruta del Pacífico han ocasionado varias muertes, enfrentamientos con los cuerpos de seguridad pública tanto federales como locales, los que han sufrido bajas muy considerables y lamentables. Asimismo, se han decomisado grandes arsenales de armas de diferentes calibres.


n) Ese delito se ha estructurado para cometer múltiples secuestros o robos de vehículos, además, al crimen se han vinculado policías o expolicías que se integraron a esas corporaciones.


o) En México no existía una política criminal integral para enfrentarla; una política que comprenda desde la prevención general hasta la readaptación social especial, pasando por la procuración y la impartición de justicia, y que se base en criterios uniformes. Siempre se han adoptado políticas aisladas, desvinculadas unas de otras, sin conexión de rumbos y de criterios; por ello, aunque aisladamente han parecido adecuadas, han resultado finalmente afuncionales.


p) Buena parte de la ineficiencia institucional en esta materia se debe a la existencia de un marco legal relativamente rígido, que impide a las instituciones actuar con flexibilidad y eficacia contra un adversario dinámico y cada vez más eficiente.


41. Lo anterior sentó las bases para la creación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en cuyo artículo 2o., primer párrafo se describía el tipo penal que nos ocupa, en los términos siguientes:


"Artículo 2o. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:"


42. Dicho numeral se reformó el veintitrés de enero de dos mil nueve para quedar actualmente como sigue:


"Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:"


43. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a la estructura del tipo penal, la naturaleza del delito y su composición ha considerado que el delito de delincuencia organizada es autónomo y no una agravante de los ilícitos que constituyen la finalidad de la corporación delictiva.(7)


44. Asimismo, estableció que se define por componentes específicos distintos a los desarrollados en otras normas. Es el caso de las agravantes del antijurídico contra la salud previsto en el Código Penal Federal,(8) aunado a que regula una figura jurídica sancionable diversa al ilícito de asociación delictuosa.(9)


45. Al emitir ejecutoria en el amparo en revisión 1212/2004,(10) esta Primera Sala determinó que los elementos integradores del tipo penal de delincuencia organizada previsto en el artículo 2, primer párrafo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, vigente hasta el veintitrés de enero de dos mil nueve, son los siguientes: a) un acuerdo de tres o más personas para organizarse o para que se organicen; b) que el acuerdo para organizarse o la organización sea en forma permanente o reiterada; y, c) que el acuerdo o la organización tenga como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el artículo 2o. de la misma ley.


46. A partir de la aludida reforma de veintitrés de enero de dos mil nueve, la descripción de la conducta típica se desarrolla a partir de los siguientes elementos:


a) La existencia de una organización de hecho entre tres o más personas;


b) Que esa organización sea en forma permanente o reiterada; y,


c) La organización tenga como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que señala el artículo 2o. de la misma ley.


47. La reforma a la descripción del delito se originó para brindar una definición más precisa que tiende a englobar en la organización de hecho cualquier forma o modelo tendente a su integración,(11) lo que desde luego incluye cualquier acuerdo para ese fin.


48. La definición actual brinda mayor precisión, puesto que el núcleo "organización" del elemento subsiste y, por ello, existe más claridad en cuanto al tipo penal de que se habla con lo que se impone la existencia necesaria de la organización y no su simple acuerdo, atendiendo a la amplia gama de variedades en que la conducta antijurídica que se examina puede actualizarse.


49. Lo anterior, considerando los procedimientos internos de la organización, tipo de delitos que persigue realizar, el tamaño y ámbito territorial de cada agrupación criminal que en ocasiones abarcan algunos Estados e incluso otros países, pero que tiene como común denominador la existencia de una organización que tiene como propósito la comisión de conductas ilícitas especificadas en la ley especial.


50. Siguiendo lo resuelto en la contradicción de tesis 29/2014,(12) en el aspecto dogmático del tipo penal es posible apreciar que de acuerdo con su conformación, se caracteriza por ser un delito plurisubjetivo,(13) y de sujetos activos indeterminados, ya que cualquier persona que así lo determine, puede llevar a cabo la conducta descrita por la norma, pero es de tipo cuantitativo específico, relativo a que esa conducta de interés para el derecho penal necesariamente deberá ser cometida por tres o más personas.(14)


51. Se trata de un tipo penal de los denominados como alternativamente formados, lo que significa que prevé más de un supuesto normativo para su integración, dependiendo de los mecanismos diseñados al interior del grupo en el desarrollo de su actividad delictiva y la frecuencia con que se reúne para conseguir sus fines, por lo que podrá actualizarse cuando se acredite efectivamente la organización de hecho.


52. En cuanto al bien jurídico protegido consiste en la seguridad pública,(15) por lo que el delito protege su puesta en peligro, ya que no se requiere de la existencia de un resultado material cuando se despliega la conducta,(16) basta que se demuestre la organización de personas para cometer los delitos determinados taxativamente en la norma especial.(17)


53. El sujeto pasivo de la delincuencia organizada resulta ser la generalidad de la sociedad mexicana organizada en Estado, por tanto, es la interesada en la investigación, persecución, procesamiento y sanción del ilícito en cuestión.


54. El primer elemento normativo es la locución "se organicen de hecho", la cual tiene una forma indeterminada por la gran variedad de supuestos en que puede actualizarse, pero en cualquier caso se debe llegar a la conclusión de la existencia de ese conglomerado delictivo y la manera en que tiene establecidos los mecanismos y/o insumos necesarios para su funcionamiento.


55. Los restantes elementos normativos contenidos en la descripción típica del artículo 2o. preinserto recaen en la forma de consumación del delito y son los relativos a las palabras "permanente" o "reiterada", que se refieren de manera genérica a las formas temporales en que puede actuar una organización criminal cuando consuma el delito.


56. En el primer supuesto (organización permanente), la organización funciona administrada todo el tiempo ejecutando el delito, así como aquellos que constituyen los objetivos de la organización, para lo cual emprende a través de sus miembros una serie de tareas cotidianas para preparar la comisión de las conductas delictivas que corresponden con los fines del grupo.


57. En la segunda hipótesis (organización reiterada), las labores delictivas no se realizan todo el tiempo, se trata de reuniones cotidianas para cometer ciertos delitos programados en distintos momentos. Aquí la organización sirve precisamente para preparar y establecer los elementos humanos, materiales y/o necesarios para consumar cada conducta delictiva a la vez.


58. Dicha consumación dependerá de la forma en que la organización delictiva funcione conforme a sus intereses y la regularidad para actuar en la comisión de los delitos por los que deciden agruparse.


59. Conforme a la construcción típica de cada una de las hipótesis normativas contenidas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada el delito únicamente se puede realizar con dolo directo, es decir con conocimiento de los elementos del tipo penal y la aceptación de la realización del hecho descrito por la ley, cuya intervención se acredita individualmente en cada integrante a título de autor directo y material.(18)


60. Se trata de un delito de resultado anticipado, ya que no requiere para su configuración de la consumación o materialización de la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, es suficiente tal finalidad.


61. De la expresión "conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes",(19) también se logra advertir la presencia de un elemento subjetivo específico, ya que no puede sancionarse el delito cuando no existe una finalidad, no es abstracta o indeterminada, específicamente lo que resulta punible es el propósito de cometer alguno de los delitos previstos en el catálogo del mismo artículo 2o. de la ley especial en análisis.


62. Por otra parte, sobre el diseño de la organización, constituye un grupo jerárquicamente estructurado a través de funciones específicas entre sus miembros,(20) tendentes a desempeñar los propósitos de esa agrupación delictiva.


63. Este análisis servirá para sustentar el criterio que debe prevalecer en esta contradicción de tesis.


B) La flagrancia en el régimen constitucional de detenciones


64. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 14/2011,(21) determinó que el artículo 16 de la Constitución Federal consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales está el derecho a la libertad personal, entendida como una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria, en el que se establece de forma limitativa en qué supuestos el Estado puede generar afectaciones válidas a este derecho, así como las condiciones específicas y excepcionales en que pueden realizarse.


65. Se destacó que dicho tratamiento tiene concordancia con el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual prohíbe las afectaciones al derecho a la libertad personal salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución, al establecer literalmente:


"Artículo 7. Derecho a la libertad personal


"...


"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."


66. En dicho precedente se apuntó que el artículo 16 constitucional delimita los supuestos en los que está autorizada realizar una afectación a la libertad personal, los cuales se reducen a la orden de aprehensión, las detenciones en flagrancia y caso urgente. Por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión; mientras que las detenciones en los casos de flagrancia y de urgencia son excepcionales, en cuyo supuesto operan de manera independiente.


67. Específicamente la figura de la flagrancia está prevista en el artículo 16, párrafo quinto constitucional, que actualmente señala:


"Artículo 16. ...


"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."


68. A partir de dicho contenido, en el precedente de referencia se consideró que esa definición constitucional tiene un sentido realmente restringido y acotado, al determinar que un delito flagrante se configura sólo cuando se está cometiendo actual y públicamente y, en consecuencia, una detención en flagrancia no es aquella en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión de un delito.


69. En esa lógica, estableció que una detención en flagrancia sólo es válida en alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando se observa directamente al autor del delito cometer la acción en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis. O bien:


b) Cuando se persigue al autor del delito que se acaba de cometer y existen elementos objetivos que hagan posible identificarlo y corroborar que en el momento inmediato anterior se encontraba cometiendo el delito.


En este último caso, debe existir un principio de continuidad en la persecución del imputado, de forma ininterrumpida e inmediata al hecho, a través de la denuncia efectuada presencialmente ante los policías relativos, lo que constituye un dato objetivo sobre el conocimiento del delito. De esa forma lo determinó esta Primera Sala al emitir ejecutoria en el amparo directo en revisión 4380/2013.(22)


70. Nuevamente conforme el primer precedente en mención, esta Primera Sala estableció que la policía no tiene facultades para detener ante la sola sospecha de que alguien pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo, tampoco puede detener para investigar.


71. Precisó que, en el caso de los delitos permanentes, si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga, sorprenda al imputado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito.


72. La Primera Sala ha destacado que una "actitud sospechosa", nerviosa o cualquier otro motivo relacionado con la apariencia de una persona, no es una causa válida para impulsar una detención amparada bajo el concepto flagrancia, ya que éste siempre tenía implícito un elemento sorpresa tanto para los particulares que son testigos, como para la autoridad aprehensora.


73. En contraste, cuando no hay ese elemento sorpresa, porque ya se ha iniciado una investigación que arroja datos sobre la probable responsabilidad de una persona, la detención requerirá estar precedida por el dictado de una orden de aprehensión.


74. Además, como se precisó al resolver el amparo en revisión 648/2013,(23) la Primera Sala ha dado lineamientos generales sobre lo que debe hacer una autoridad policial cuando tiene conocimiento, mediante una denuncia informal,(24) en un lugar se está cometiendo o se acaba de cometer un delito en flagrancia. Los lineamientos referidos son los siguientes:


75. Cuando la policía recibe información que en un lugar público se está cometiendo o se acaba de cometer un delito, debe inmediatamente y de ser posible informar a la autoridad ministerial para que ésta, con los elementos de información que tenga disponibles, solicite a la autoridad judicial que libre una orden de aprehensión contra quienes sean señalados como probables responsables. El agotamiento de esta acción siempre debe ser favorecido, con base en el principio de excepcionalidad de las detenciones no autorizadas judicialmente.


76. No obstante, por la premura que caracteriza a las circunstancias descritas y con fundamento en el transcrito quinto párrafo del artículo 16 constitucional, no es necesario que la policía espere la autorización judicial para desplegarse hasta el lugar de los hechos para detener la comisión del delito y aprehender al sujeto.


77. Es aquí en donde se actualiza la figura de la flagrancia frente a la existencia de ese hecho materialmente ejecutado.


78. En el amparo directo en revisión 3463/2012,(25) la Primera Sala analizó las condiciones que podrían justificar un acto de molestia bajo un control preventivo provisional y que, con base en dicho acto, se dé una detención en flagrancia, por lo que las pruebas descubiertas en la revisión tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.


79. Conforme a dicho precedente son tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona: a) simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o de prevención del delito; b) restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad; y, c) detención en estricto sentido.(26)


80. Así, esta Primera Sala ha determinado que el control judicial posterior a la privación de la libertad en flagrancia debe ser especialmente cuidadoso y que el J. debe ponderar si la autoridad aprehensora contaba con datos suficientes que le permitieran identificar con certeza a la persona acusada. Además, se debe evaluar el margen de error que pudo haberse producido tomando como base la exactitud y precisión de los datos aportados por la denuncia. El principio de presunción de inocencia se proyecta desde la propia detención.


81. Por tanto, toda persona tiene no sólo la legítima expectativa, sino el derecho a no ser molestada, salvo por causas justificadas. Lo anterior tiene la finalidad de evitar abusos por parte de la autoridad.


82. De lo que se sigue que el estándar en la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y del más estricto rigor. Por ello, corresponderá probar a la autoridad que tenía elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal.(27)


83. Resulta aplicable al respecto, la tesis aislada 1a. CII/2015, emitida por esta Primera Sala, cuyos título y subtítulo son: "DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN."(28)


84. Bajo ese entendimiento, resulta estrictamente necesario examinar la manera en la que se descubre o conoce la comisión de un delito flagrante, pues si no existe evidencia que justifique la exigencia de que al momento de la detención se estaba cometiendo o se acababa de cometer un delito, debe decretarse la ilegalidad de esa privación de la libertad personal.


85. En ese sentido es posible concluir que, si no se acredita la existencia de flagrancia, la autoridad ministerial podrá lograr la detención del imputado en el supuesto de caso urgente, prevista en el párrafo sexto del artículo 16 de la Constitución Federal, que señala:


"Artículo 16. ...


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder."


86. Dicha figura se actualiza cuando: a) no ocurre flagrancia, pero el Ministerio Público cuenta con elementos para establecer que una persona probablemente intervino en la comisión del hecho delictuoso considerado como grave;(29) b) exista riesgo fundado de sustracción de la acción de la justicia; c) que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar orden de aprehensión; y, d) por ello, ordena por escrito y, en forma previa, la restricción de la libertad de la persona imputada.(30)


87. De no demostrarse la excepcionalidad de los supuestos para justificar la detención en flagrancia o bajo la figura del caso urgente, es aplicable la regla general de detención autorizada judicialmente de la persona imputada a través de la emisión de una orden de aprehensión, la cual debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual proclama:


"Artículo 16. ...


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


88. Esto significa que se trata de una orden privativa de libertad emitida por un J. o J.a de Control a petición del Ministerio Público, siempre que se acredite: a) que existe denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito; b) que dicho ilícito sea sancionado con pena privativa de libertad; c) que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho; y, d) que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


89. Por tanto, la flagrancia es el único método dentro del régimen constitucional de detenciones que permite a la policía efectuar una privación de la libertad personal sin la inmediación del Ministerio Público o del J. y bajo su más estricta responsabilidad, siempre que se actualicen de manera estricta los supuestos exigidos por el transcrito artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


C) Solución de la contradicción de criterios


90. Sentadas las bases anteriores es posible resolver el planteamiento contradictorio existente en los criterios interpretativos que desarrollaron los órganos jurisdiccionales contendientes.


91. ¿Para decretar la detención en flagrancia de un miembro de la delincuencia organizada es necesario que haya ejecutado en ese instante o en un momento inmediato previo un acto relacionado con ese delito, lo cual debe ser apreciado sensorialmente por la policía, o la naturaleza permanente de ese ilícito permite justificar la detención en cualquier momento sin que se requiera la realización de algún acto que verifique la realización del delito?


92. La respuesta a esta cuestión es que sí se requiere de un acto relacionado con el hecho delictivo de delincuencia organizada para proceder a la detención en flagrancia de un integrante de ese grupo criminal.


93. Las características y efectos de los delitos permanentes podrían generar una aparente compatibilidad con la flagrancia, bajo la lógica de que, si los efectos de un delito se cometen todo el tiempo, entonces la flagrancia en esos ilícitos también es permanente en tanto no cese la conducta. Sin embargo, esta afirmación, específicamente para el delito de delincuencia organizada significa soslayar las exigencias constitucionales que integran la flagrancia, la cual requiere de la existencia de actos criminosos que puedan ser percibidos sensorialmente para justificar esa forma de detención.


94. Lo anterior, porque la manera de consumación del delito, la manera en que los integrantes del grupo deciden conformar e intervenir en la organización, y la existencia de elementos que vinculen a una persona con la delincuencia, pero que en ese momento no está ejecutando materialmente el ilícito, no son condiciones que suplan la exigencia constitucional de un acto en concreto que materialice de manera objetiva la comisión del delito y, por ello, que justifique la detención en flagrancia de una persona, cuya actualización, como se vio, es estricta al formar parte del régimen constitucional de detenciones.


95. La naturaleza del delito de delincuencia organizada efectivamente produce efectos permanentes, lo que significa que el ilícito se prolonga en el tiempo hasta su cesación, la que ocurre por la disolución de la agrupación, o de manera individual, por la renuncia, en su caso detención, o abandono de sus miembros.


96. Los efectos permanentes del delito son jurídicamente útiles para establecer diferentes factores como los periodos que abarca la existencia de la agrupación que permitirá determinar los ilícitos cometidos durante su existencia, así como los plazos para computar la prescripción del delito.(31)


97. Precisamente el diseño de conformación de cada agrupación criminal permitirá establecer la regularidad de la comisión de la delincuencia organizada, como indicamos previamente, puede cometerse de manera permanente cuando la agrupación funciona administrada y cotidianamente ejecutando el delito, así como aquellos que constituyen los objetivos de la organización, para lo cual emprende a través de sus miembros una serie de tareas para preparar la comisión de las conductas delictivas que corresponden con los fines ilícitos del grupo.


98. También puede realizarse de manera reiterada cuando las labores delictivas no se ejecutan todo el tiempo, se trata de reuniones cotidianas para cometer ciertos delitos programados en distintos momentos, en que se preparan y establecen los elementos humanos, materiales y/o necesarios para consumar cada conducta delictiva a la vez.


99. En cualquier caso, si se pretende detener a una persona en flagrancia por la comisión de ese delito, como cualquier otro, debe cumplirse con la exigencia constitucional de la existencia de un acto de ejecución del ilícito, bien con la conducta de organizarse de hecho que actualiza la delincuencia organizada, o la consumación de los actos directamente vinculados con los fines de esa organización que permitan asociar a las personas involucradas con la organización criminal, y que no necesariamente significa la ejecución directa de delitos, ello dependerá de las circunstancias de cada caso en sus méritos.


100. Sin la existencia de ese acto o actos flagrantes, tales formas típicas de consumar el delito (permanente o reiteradamente) no sustituyen las exigencias constitucionales contenidas en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, cuyo contenido es preciso reiterar:


"Artículo 16. ...


"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención."


101. En ese sentido, es posible afirmar que la policía o cualquier persona, sin mediación del Ministerio Público o del J., puede proceder a la detención de una persona: a) en el momento en que esté cometiendo un delito; o, b) inmediatamente después de haberlo cometido.


102. Así, la detención en flagrancia constituye una injerencia legítima en la esfera individual del gobernado, por lo que cualquier privación de la libertad que se aparte de las exigencias constitucionales que regulan su existencia debe considerarse un acto arbitrario e ilegal.


103. Considerar que la detención en flagrancia únicamente depende de los efectos permanentes de un delito sería dimensionar las reglas penales respecto de la naturaleza del ilícito de delincuencia organizada por encima del requerimiento constitucional de detener a una persona en delito flagrante, el cual, como ya establecimos, resulta excepcional y restringido, mismo que se actualiza cuando la persona está cometiendo el delito o lo ha cometido apenas en el momento inmediato anterior a su aseguramiento.


104. De esa manera, la consumación permanente del delito de delincuencia organizada se erige como un elemento de reproche para establecer aspectos relacionados con el delito y que justifica plenamente los parámetros necesarios para la investigación formal de ese hecho, así como de la probable responsabilidad penal de las personas involucradas en su comisión.


105. Sin embargo, no es apta para generar una presunción equivalente a una condición constitucional, en el sentido de considerar que una persona pueda ser detenida en flagrancia sin cometer un delito por el solo hecho de que está relacionada como integrante de la delincuencia organizada, bajo el argumento de que los efectos permanentes de ese ilícito permiten detenerla en cualquier momento.


106. Esa afirmación encuentra un límite en el derecho a la libertad personal tutelada en el régimen constitucional de detenciones y se aparta de la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha edificado al respecto. Por tanto, la ausencia de un acto que genere la comisión del delito al momento de la detención de una persona integrante de esa organización se torna ilegal, en virtud de que no actualiza los supuestos de la flagrancia delictiva.


107. Cabe decir que en el delito de delincuencia organizada ocurren factores particulares sobre la forma de intervención de los integrantes de esa agrupación, esto es, su pertenencia volitiva en ese grupo, la cual se entiende en el sentido de que sus miembros, de manera personal e instantánea deciden formar parte de esa organización, y estar disponibles en cualquier momento para consumar sus fines.


108. No obstante, esa pertenencia sólo se concreta en el momento en que la persona interviene en la organización criminal, es decir, cuando materializa los efectos de su incorporación, si esa pretensión no se ejecuta, queda en el ámbito de intención o volitivo del agente y, por ello, no ofrece un elemento material de objetiva constatación apreciable a través de los sentidos, que aporte un elemento para verificar que la persona está cometiendo un delito o que lo ha cometido justo en el momento inmediato anterior en que se pretende la privación de su libertad personal, lo cual no actualiza el elemento material indispensable para efectuar su detención en flagrancia.


109. Incluso, como lo destaca el Pleno de Circuito, podría ocurrir que por la complejidad de las organizaciones la conducta de algunos de sus integrantes al pertenecer de manera permanente e incesante a la agrupación podría verse difícilmente materializada en el mundo exterior y, por ello, podría no apreciarse de manera directa a través de los sentidos.


110. Sin embargo, precisamente la ausencia de un elemento material constatable de manera directa por los elementos policiacos impediría su detención flagrante, la cual debe ser verdaderamente evidente, de lo contrario, dicho acto privativo de libertad se traduciría en una detención para investigar que contraviene la doctrina de esta Primera Sala.


111. En efecto, está vedado a la policía detener bajo la sospecha de que alguien está cometiendo un delito o que estuviera por cometerlo, como tampoco puede detener para investigar, tratándose de delitos permanentes como el de delincuencia organizada, si la persona no es detenida cometiendo ese ilícito o inmediatamente después de hacerlo, no es admisible que la autoridad proceda a la privación de la libertad y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que el aseguramiento se realizó mientras se cometía el delito.


112. Cabe decir que tratándose del delito de delincuencia organizada es inevitable efectuar algunas reflexiones en que se trae por ejemplo, uno de los casos extremos examinados por el Pleno de Circuito que contiende en este asunto, en el que se atribuye a elementos municipales que forman parte de una organización criminal, quienes cuentan con información que debe servir para garantizar la seguridad de las personas y la gobernabilidad del Municipio que puede estar en riesgo al ser facilitada a un grupo delincuencial.


113. En este supuesto, la detención en flagrancia de los servidores públicos vinculados con la delincuencia organizada tiene por objeto preservar distintos valores protegidos por la sociedad, como lo es la seguridad pública en general, evitar que los efectos se sigan consumando, entre otros de igual calado, de manera que, si la detención no se realiza, se pondrían en riesgo esos importantes valores sociales y las respectivas afectaciones subsecuentes. Por otro lado, lo que tutela una detención apegada al marco legal es respetar el derecho fundamental a la libertad de una persona inculpada frente a los amplios mecanismos de prevención, investigación y sanción del Estado, y el consecuente respeto al debido proceso legal que debe primar en todos los casos.


114. El régimen constitucional de detenciones evita una posible colisión de factores como lo es la decisión de detener en flagrancia sin reunir los requisitos legales para proteger otros valores sociales, frente al deber de respetar la libertad de una persona imputada, que necesariamente deban resolverse a través de un ejercicio básico de ponderación. Nuestro sistema jurídico fundamental cuenta con un diseño claro, específico, rígido y diferenciado sobre las hipótesis en que la autoridad puede detener válidamente a una persona y mantener vigente la protección de los intereses particulares y de la sociedad en la investigación de delitos:


a) Si alguien está cometiendo un hecho delictuoso o inmediatamente acaba de cometerlo, la policía o cualquier persona puede proceder a su detención sin la intervención de la autoridad ministerial o judicial, siempre que cuente con elementos objetivos que le permitan verificar esa situación, lo que actualiza la hipótesis de flagrancia, contenida en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal.


b) En caso de que no se cuente con esos elementos objetivos que den cuenta de la existencia de un delito flagrante, pero permiten establecer que una persona probablemente intervino en la comisión del hecho delictuoso considerado como grave, exista riesgo fundado de sustracción de la acción de la justicia, que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar orden de aprehensión, el Ministerio Público podrá decretar válidamente una orden de detención por caso urgente en contra de la persona imputada, de conformidad con el párrafo sexto del artículo 16 de nuestra Constitución; y,


c) Si no se actualizan los supuestos de delito flagrante, ni los relativos al caso urgente, el Ministerio Público solicitará ante el J. o J. de Control la emisión de una orden de aprehensión, siempre que exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, que dicho ilícito sea sancionado con pena privativa de libertad, que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho, y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, acorde con el párrafo tercero del artículo 16 constitucional.


115. La policía y el Ministerio Público no se encuentran impedidos para proceder conforme a cualquiera de los mecanismos señalados que materialmente se actualicen en un caso para lograr válidamente la detención de una persona imputada. Lo que prohíbe nuestra Constitución es efectuar detenciones arbitrarias. Las reglas esenciales sobre la privación de libertad para respetar el debido proceso no pueden afectarse bajo ninguna condición distinta a las exigencias constitucionales.


116. Es entonces el cumplimiento de estas reglas fundamentales lo que permite determinar los supuestos en que una detención resulta legal y no otras circunstancias como lo es la naturaleza de un delito.


117. En ese sentido, debe descartarse la idea de que un elemento abstracto como la voluntad permanente de una persona sobre su pertenencia al grupo criminal puede sustituir la existencia de un hecho delictivo que justifique una detención en flagrancia.


118. Como precisamos, la ausencia de materialización del delito en estos supuestos no permite concretar la existencia de flagrancia, pero exige de una indagación previa y formal que permita la detención de los integrantes de la delincuencia organizada a través de un diverso mecanismo constitucional como lo es el caso urgente o la orden de aprehensión.


119. Esa materialización puede darse cuando los elementos policiacos son informados de la existencia de un delito que se está cometiendo o que se ha ejecutado en un momento inmediato anterior, lo que permite la detención en flagrancia de alguna persona, esta situación asimismo les autorizará para privar válidamente de la libertad a quienes en ese instante se encuentren vinculados con ese hecho a través de evidencias materiales que no dejen dudas sobre su probable intervención, como pudiera ser aquellas personas que están aportando elementos para consumar el delito, auxiliar en la huida de quienes lo ejecutan por sí, o que están dirigiendo su realización, entre otros.


120. Este mismo estándar sobre la evidencia material de la comisión de un delito para justificar una detención en flagrancia debe mantenerse infranqueable tratándose de la aplicación de los controles preventivos que la policía ejecuta en su labor cotidiana.


121. Se insiste, la interpretación a los efectos permanentes o continuos sobre la consumación del delito de delincuencia organizada no puede entenderse en el sentido de que en todo momento el ilícito se está cometiendo materialmente para justificar una detención en flagrancia, esto implicaría un contrasentido y chocaría con un principio de realidad cuando la persona es detenida sin que esté ejecutando una conducta relacionada con ese delito.


122. De tal forma que a los efectos del hecho típico de delincuencia organizada no se les puede brindar un significado que rebase el diseño constitucional de la detención en flagrancia, la cual, se reitera, sólo ocurre cuando los elementos policiacos aprecian a través de los sentidos que el delito se está cometiendo o cuando son informados de que la conducta se cometió apenas en un momento anterior para perseguir de manera inmediata, constante e ininterrumpida a quien lo ejecutó para proceder a su detención.


123. Considerar que la policía puede proceder a una detención en flagrancia por el hecho de que una persona esté siendo objetiva y racionalmente relacionada con el delito de delincuencia organizada cuando no está cometiendo ese hecho en ese instante, ni lo hizo en un momento previo, constituye una interpretación contraria al diseño constitucional y que se prestaría a una serie de arbitrariedades.


124. Esto es así porque la policía no podría comprobar los elementos materiales que vincularan a la persona imputada con la comisión del delito al momento de su detención, tampoco su pertenencia a la agrupación criminal, lo cual sólo llevaría a una conclusión: que no existió flagrancia para justificar su captura.


125. Asimismo, interpretada en su máxima expresión, la cualidad permanente de ciertos delitos, como el que nos ocupa, servirían para considerar su existencia, así como identificar sus efectos, pero no alcanzaría para justificar el esquema rígido y excepcional de la flagrancia contenido en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, de que para poder afectar la libertad personal de alguien a quien se atribuye la comisión de ese ilícito, en el momento de su aseguramiento o en uno inmediatamente anterior deba ejecutar ese acto delictuoso que sea perceptible a través de los sentidos para que cualquier persona pueda válidamente proceder a su detención. De lo contrario, la flagrancia perdería vigencia como protección constitucional.


126. Además, esa interpretación facultaría a la policía para que con el señalamiento de cualquier persona (testigo, víctima o coimputado detenido o arraigado), ya sea ante el propio elemento policiaco o de manera directa ante el Ministerio Público, en el sentido de que alguien formó o forma parte de la delincuencia organizada y se cuentan con elementos que lo vinculen con esa agrupación, claramente en momentos previos a ese señalamiento, les permitiría perseguirla en ese momento o en cualquier otro, a elección, hasta detenerla, sin que al instante en que se lleve a cabo su privación de libertad se corrobore la ejecución del delito, lo que violentaría el contenido del quinto párrafo del artículo 16 constitucional, e impediría validar esa forma de detención como flagrancia delictiva.


127. Cabe reiterar que la detención en flagrancia no la ordena el Ministerio Público ni el órgano jurisdiccional, la ejecuta por sí la policía bajo su responsabilidad, de manera que queda a decisión de ésta el momento de ejecutarla, sin obtener autorización ministerial o judicial.


128. En esos casos, como ya precisamos, la autoridad ministerial contará con otros mecanismos legales para lograr la captura de la persona imputada, como lo sería emitir una orden de detención por caso urgente o pedir directamente una orden de aprehensión en su contra que se obtiene de manera ágil,(32) las cuales, a diferencia de las mencionadas condiciones constitucionales para actualizar una detención en flagrancia, no exigen que la comisión del delito se actualice en ese momento para justificar la detención de la persona en contra de quien se emite cualquiera de esas medidas privativas de la libertad personal.


129. Por si fuera poco, debemos destacar que una detención sin ejecución material del delito impediría establecer un elemento fundamental que lo es la pertenencia de la persona imputada en la organización criminal.


130. En ese sentido, se recuerda que conforme a los precedentes de esta Primera Sala un delito flagrante es aquél que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. Para reconocerlo no se necesita ser J., perito en derecho o siquiera estar especialmente capacitado: la obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor.(33)


131. Bajo esa lógica, si la autoridad cuenta con elementos objetivos suficientes que permitan establecer que alguien probablemente cometió un delito, del cual no existe evidencia física suficiente para proceder a su detención en flagrancia, ni por caso urgente, el Ministerio Público no cuenta con impedimento alguno para solicitar una orden de aprehensión en contra de esa persona. No nos encontramos en un problema de elección, sino de la actualización del mecanismo efectivamente aplicable al caso concreto para afectar la libertad de movimiento de una persona.


132. En suma, si la persona relacionada con la delincuencia organizada no ha realizado un acto vinculado con la comisión del delito o sus fines, que pueda ser percibido por los elementos policiacos al momento de su detención, se actualiza una circunstancia notablemente incompatible con las exigencias para ser privado de su libertad personal bajo la figura de flagrancia, la cual, reiteramos, debe ser tan evidente y de absoluta constatación, que no requiere de algún tipo de interpretación más allá de la simple apreciación de la comisión del delito por parte de la policía. Si no se acredita la flagrancia debe acudirse a otro de los mecanismos autorizados constitucionalmente.


133. Este criterio no desconoce la importante afectación que la delincuencia organizada produce en muchos sectores de la sociedad, y que por ello ha requerido de un tratamiento particularizado en una norma especial, sin embargo, no constituye un sistema jurídico de excepción a las exigencias constitucionales, como lo es el régimen que autoriza la afectación a la privación de la libertad personal para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, el cual debe ser atendido en la forma que aquí se expresa.


134. Lo anterior permitirá a las autoridades encargadas de la seguridad pública, la procuración de justicia y los operadores judiciales atender este fenómeno delictivo, considerando a sus peculiaridades y establecer los mecanismos adecuados para identificar los casos y los métodos en que puede ejecutarse la detención flagrante de los miembros de la delincuencia organizada que, de no actualizarse, permitirá la aplicación de los restantes mecanismos constitucionales para lograr sus detenciones y evitar la impunidad.


135. Así, para justificar la detención en flagrancia de algún integrante de la delincuencia organizada es necesario que al instante de su privación de la libertad o justo en el momento anterior esté cometiendo o haya cometido algún acto relacionado con ese delito para considerar que se actualiza el contenido del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


D) Jurisprudencia que debe prevalecer


136. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo,(34) el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:




Hechos: Los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas sobre el mismo problema jurídico. Por un lado, un Pleno de Circuito determinó que la cualidad permanente del delito de delincuencia organizada permite que la detención en flagrancia de sus miembros se realice en cualquier tiempo, sin necesidad de que la persona integrante de esa agrupación cometa en ese instante algún acto relacionado con dicho ilícito. Por su parte, un Tribunal Colegiado de otro Circuito concluyó que para considerar legal la detención en flagrancia era necesario que en ese momento la persona estuviera ejecutando materialmente algún acto relacionado con la delincuencia organizada.


Criterio jurídico: Para considerar legal la detención en flagrancia de algún integrante de la delincuencia organizada es necesario que al instante de la privación de su libertad o justo en el momento anterior esté cometiendo o haya cometido algún acto relacionado con ese delito para considerar que se actualiza el contenido del artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política del país.


Justificación: La naturaleza del delito de delincuencia organizada es de carácter permanente o continuo, es decir, que produce sus efectos en el tiempo. Sin embargo, el párrafo quinto del artículo 16 constitucional dispone que para justificar una detención en flagrancia la persona debe ser detenida al momento de cometer el delito o inmediatamente después de cometerlo. Por lo tanto, para detener en flagrancia a un integrante de la delincuencia organizada es necesario que la autoridad se percate en ese instante de que la persona está ejecutando o acaba de ejecutar actos que permitan relacionarla directamente con esa organización criminal. La complejidad de las organizaciones delictivas o el hecho de que la intervención de algunos de sus miembros no se materialice en el mundo exterior –de manera que muchas veces no sea apreciable sensorialmente aunque la pertenencia volitiva de los sujetos subsista–, no permite suplir los requisitos constitucionales para que una detención en flagrancia pueda considerarse legal. De no cumplirse con las exigencias señaladas se generaría una privación de la libertad personal en cualquier momento, a elección de la policía, y con el propósito de investigar, lo que es contrario a las reglas que establece la Constitución Política del país. Esto, debido a que lo que tutela una detención apegada al marco jurídico es el derecho fundamental a la libertad de una persona imputada y el respeto al debido proceso legal que debe primar en todos los casos frente a la premura de asegurar a una persona imputada. Por ello, el régimen constitucional de detenciones establece de forma clara, específica, rígida y diferenciada las hipótesis en que la autoridad puede detener válidamente a una persona y mantener vigente la protección de sus derechos humanos. En ese sentido, si no se acredita la flagrancia no significa que el delito quede impune, pues si tampoco se demuestra el caso urgente, la autoridad ministerial deberá realizar una indagación formal que permita la detención de los integrantes de un grupo criminal a través de un diverso mecanismo constitucional autorizado judicialmente como lo es la orden de aprehensión.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente); en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.) y 1a./J. 50/2015 (10a.) y aisladas 1a. XXVI/2016 (10a.) y 1a. CII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, Tomo I, octubre de 2016, página 320, 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 711, 27, Tomo I, febrero de 2016, página 669 y 16, T.I., marzo de 2015, página 1095, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CLXVIII/2004, P.X. y P. XXXII/2002 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI, enero de 2005, página 412 y XVI, julio de 2002, páginas 8 y 10, respectivamente.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


2. Los hechos narrados se desprenden de la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo 130/2019.


3. "Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: ...

"V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; L. de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal."

"Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

"I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener rescate;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra;

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten;

"II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

"b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;

"c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

"d) Que se realice con violencia; o,

"e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

"III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

"Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este código.

"En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.

"Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

"En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa."


4. Pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


5. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Resuelta en sesión de 27 de mayo de 2014. Mayoría de 3 votos de los Ministros J.M.P.R., A.Z.L. de L. y A.G.O.M., en contra del voto del M.J.R.C.D.. De esa ejecutoria derivó la jurisprudencia 1a./J. 50/2015, Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2010409, de título y subtítulo: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ACTIVOS DEL DELITO, SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL."


7. Tesis P.X., Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, registro digital: 186614, de rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 4o., AMBOS DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA MISMA, ES AUTÓNOMO Y NO UNA AGRAVANTE."


8. Tesis P. XXXII/2002, Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, registro digital: 186612, de tema: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN I, Y 4o., FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TIPIFICAN LOS MISMOS HECHOS O CONDUCTAS ILÍCITAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y, POR TANTO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


9. Tesis 1a. CLXVIII/2004, Primera Sala, Novena Época, registro digital: 179616, de rubro: "DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMO CON RESPECTO AL DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL."


10. Resuelto en sesión de 20 de octubre de 2004. Unanimidad de 4 votos. Fue ponente el M.J.N.S.M..


11. La parte relativa de la exposición de motivos que dio lugar a esa reforma, dispone: "... Definición de delincuencia organizada ... Se incorpora, por tales motivos, una definición que en esencia es una sustracción de los principales elementos de las concepciones contenidas en el marco jurídico vigente, misma que viene a delimitar el ámbito de aplicación de las limitaciones a las garantías individuales, desde luego con la posibilidad de que la legislación secundaria pueda otorgar mayor amplitud a las garantías restringidas en principio por la definición constitucional, en razón de que, como es sabido, en la Constitución se establecen las garantías, pero las normas de inferior jerarquía pueden ampliarlas como podría ser el caso de una definición legal que contuviese más elementos de los que prevé el citado párrafo constitucional. Es importante considerar que la definición contiene elementos que permiten distinguir este tipo de delito respecto de los tradicionales de asociación delictuosa, puesto que la finalidad de ésta es cometer los delitos previstos por la ley de la materia, no cualquier delito. ..."


12. Supra, cita 6.


13. V.H.V., P.. "Tratado de derecho penal mexicano parte especial tomo 1: delitos previstos en leyes especiales". E.orial Tirant lo B.. México, 2018, página 627.


14. V.G.S., Ó.. "Conducta típica e imputación objetiva en derecho penal: referencia al tipo penal de delincuencia organizada". E.orial F., México, 2015, páginas 30 a 31.


15. V.O.A., M.. "Derecho Penal: parte general". E.orial Ubijus, México, 2017, página 179. También: M.E., A.. "Teoría aplicada del delito". E.orial Ubijus, México, 2017, página 93.


16. V.J., Günter & Polaino-Orts, M.. "Criminalidad Organizada: Formas de combate mediante el Derecho penal". E.orial F.. México, 2013, páginas 98 y 99.


17. "Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

"I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

"II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84 Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

"III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;

"IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;

"V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;

"VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el libro primero, título segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34;

"VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;

"VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;

"VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;

"IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

"X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.

"Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley."


18. Supra, cita 6.


19. V.G.S., Ó.. "Delincuencia organizada: Análisis jurídico-penal y de política criminal". E.. F., México, 2018, páginas 59 y 60.


20. V.G.A., L.F.. "La Delincuencia Organizada". E.orial Universidad de Guanajuato, México, 2001, página 136.

También: G.D.C.D.B., B.. "Delincuencia organizada: Una propuesta de combate". E.orial P., México, 2006, página 22.


21. Resuelto en sesión de 9 de noviembre de 2011. Cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), A.Z.L. de L. y la Ministra O.S.C. de G.V.. Ausente el M.G.I.O.M..


22. Resuelto en sesión de 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra O.S.C. de G.V..


23. Aprobado en sesión de 8 de julio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente), así como de la M.O.S.C. de G.V..


24. Se refiere a aquellas denuncias que no se rinden ante el Ministerio Público en las condiciones de regularidad formal que deben operar ordinariamente. Como ejemplos de denuncias informales tenemos: llamadas a la policía (anónimas o no) de particulares que son víctimas o testigos del delito; o aquellas denuncias de testigos o víctimas que se realizan directa y presencialmente ante la policía y que también versan sobre hechos delictivos recién cometidos o que se están cometiendo.


25. Resuelto en sesión de 22 de enero de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra O.S.C. de G.V..


26. Del precedente inmediatamente citado derivó la tesis aislada 1a. XXVI/2016, Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2010961, de tema y contenido: "CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta –como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse–, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio."


27. Amparo en revisión 703/2012. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M.(.encargado del engrose) y J.M.P.R. (ponente), así como la M.O.S.C. de G.V.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


28. Tesis 1a. CII/2015, Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2008637. Deriva de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo en revisión 3998/2012. 12 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los M.A.Z.L. de L. y A.G.O.M. (ponente), así como de la M.O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


29. Al respecto, el artículo 150, fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que son delitos graves aquellos que cuyo término medio aritmético (el cual corresponde al cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos) sea mayor a cinco años, así como los señalados como de prisión preventiva oficiosa.

Por su parte, el artículo 167, párrafo segundo del mismo ordenamiento dispone:

"Artículo 167. ...

"El J. de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud."

En el mismo sentido, el precepto 19, párrafo segundo de la Constitución Federal precisa:

"Artículo 19. ...

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud."


30. Ver jurisprudencia 1a./J. 51/2016, Primera Sala, Décima Época, registro digital 2012714, de título y subtítulo: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ."

Reiteración de criterios. El último precedente es el amparo directo en revisión 105/2015. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente), así como la M.O.S.C. de G.V..


31. Al respecto, el artículo 102, fracción IV, del Código Penal Federal dispone:

"Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán: ...

"IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente."

Por su parte, el precepto 6 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada señala:

"Artículo 6. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley cometidos por integrantes de la delincuencia organizada. La misma regla se aplicará para el delito de delincuencia organizada.

"Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el imputado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro J. que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal."


32. Puede solicitarse de manera física o electrónica conforme al artículo 145, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales que indica:

"Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión.

"La orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la policía. Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del J. de Control que hubiere expedido la orden, en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma."


33. Amparo directo 14/2011. Supra, cita 21, párrafo 276.


34. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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