Ejecutoria num. 504/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 851
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 504/2021. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de once de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 504/2021, interpuesto por el señor ********** en conjunto con su defensora particular **********, contra la resolución dictada el veintiséis de noviembre de dos mil veinte por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver en esta sentencia es determinar si el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es violatorio del derecho a ser sentenciado en audiencia pública previa citación y a un recurso efectivo, al no establecer la obligatoriedad de una audiencia pública para emitir alegatos aclaratorios en la etapa de segunda instancia previo al dictado de la respectiva sentencia.


I. Antecedentes


1. Primero. Hechos. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las veintitrés horas, la víctima **********, conducía una camioneta ********** color ********** sobre la entrada al pueblo de **********, Michoacán. En dicho lugar fue interceptado por dos camionetas, la primera conducida por el señor **********, y la segunda, de color blanco, ocupada por dos personas. Inmediatamente, descendieron dos personas, una de cada vehículo, para subir al señor ********** a la camioneta de color rojo.


2. Posteriormente, estas personas se dirigieron con dirección a la población conocida como **********, por una brecha de terracería, en donde aproximadamente a ochocientos metros, detuvieron la marcha de las camionetas, bajaron al señor ********** y lo hincaron. El señor **********, quien portaba un rifle color negro en sus manos, le disparó al señor ********** y la otra persona que lo acompañaba, sacó un arma de fuego corta que traía fajada en la cintura y también disparó en contra de la víctima. El cuerpo sin vida del señor ********** fue abandonado sobre la carretera rumbo a **********.(1)


3. Segundo. Juicio de origen. En audiencia de doce de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral del Estado de Michoacán, Región Uruapan, dentro de la causa penal **********, dictó por mayoría de votos sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito de homicidio calificado, en agravio del señor **********, previsto y sancionado por los artículos 117, 122 y 124, en relación con el artículo 135, fracción l, inciso b), del Código Penal del Estado de Michoacán vigente.(2)


4. Posteriormente, el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, en audiencia de individualización de la pena, se le impuso al señor ********** una pena de ********** y se le condenó al pago de ********** por concepto de reparación del daño(3) en favor de las hermanas de la víctima mortal.


5. Tercero. Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, tanto el asesor jurídico, así como la defensora del señor ********** interpusieron recurso de apelación del cual conoció el tribunal de alzada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. Se registró con el número **********.


6. Dicho recurso fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, para que la condena a la reparación del daño sea en favor del menor hijo de la víctima, por ser su dependiente económico y heredero en términos de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Penal del Estado de Michoacán.(4)


7. Cuarto. Promoción de la demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el señor ********** en conjunto con su defensora ********** promovieron demanda de amparo directo, en la que en síntesis señalaron lo siguiente:


a) La sentencia modificada en apelación vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia en su vertiente de recurrir el fallo ante un J. o tribunal superior, así como los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, convicción de culpabilidad y objeto del proceso, los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, previstos en los artículos 1o., 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Federal, también en los preceptos 7, apartados 1 y 2, 8, numerales 1 y 2, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(5)


b) Es inconstitucional la sentencia dictada por el tribunal de alzada, en virtud de que viola en perjuicio del señor ********** el derecho fundamental a que toda persona imputada debe ser juzgada en audiencia pública por un tribunal competente de conformidad con el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(6)


Lo anterior, en razón de que no fue citado al desahogo de audiencia pública por dicho tribunal con el objeto de presentar alegatos aclaratorios de manera pública, contradictoria y oral. Apoyó sus argumentos en una tesis aislada emitida por un Tribunal Colegiado.(7)


c) Se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que el tribunal de alzada no se pronunció de manera congruente y exhaustiva respecto de los agravios planteados.


d) Fue inobservado por parte del Tribunal de Enjuiciamiento y por el Tribunal de Apelación la intervención como parte ofendida de las testigos **********, ambas de apellido **********, quienes fueron representadas y adoctrinadas por asesores jurídicos en todas las etapas del procedimiento, lo que trascendió al resultado del fallo.


e) El tribunal de alzada vulneró el principio de exhaustividad que debe imperar en la sentencia puesto que no es claro al establecer los aspectos en los que se confirmaba la sentencia recurrida, debido a que sólo resuelve que se modifica el fallo en cuanto a la reparación del daño para que le corresponda al menor hijo de la víctima, sin precisar si se confirmaban los demás aspectos relacionados con la acreditación del delito.


f) Sostiene que la autoridad responsable sólo resolvió conforme al contenido en la resolución escrita y no observaron las videograbaciones del juicio para poder establecer si la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Enjuiciamiento se ajustó a la sana crítica, las máximas de la experiencia y los principios de la lógica.


g) Se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que la Ministerio Público ni los asesores jurídicos aportaron material probatorio válido y suficiente para demostrar la culpabilidad del señor ********** en la comisión del delito.


h) Se condenó al señor **********, con apoyo en dos testimoniales falsas y pruebas confeccionadas por el personal de investigación. El tribunal de alzada soslayó una revisión para verificar si en el caso existía prueba de cargo suficiente, así como para observar si las pruebas fueron desahogadas y valoradas racionalmente por el Tribunal de Enjuiciamiento, por lo que se vulneró el derecho fundamental a gozar de un recurso integral y efectivo.


Apoyó sus argumentos en la tesis aislada: 1a. CVI/2019 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 468, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER QUE SERÁ APELABLE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN RELACIÓN CON AQUELLAS CONSIDERACIONES ‘DISTINTAS A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIEMPRE Y CUANDO NO COMPROMETAN EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN’, VIOLA EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFECTIVO."(8)


i) En el acto reclamado se debió suplir la deficiencia de la queja al considerar que los agravios de la defensa eran insuficientes y omisos, toda vez que en el caso se vulneraron los derechos fundamentales de presunción de inocencia, recurso efectivo y valoración de la prueba. Sustentó su planteamiento en la jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO."(9)


j) La información aportada por las hermanas ********** es incongruente y fuera de toda lógica, asimismo, el Ministerio Público para su confirmación no aplicó ninguna prueba pericial-científica. Las testimoniales que utilizó para corroborar dicha información son contradictorias, así como el informe del policía de investigación, que al momento de que la defensa realizó el ejercicio para evidenciar contradicción, éste reconoció que había aportado más información y distintas circunstancias de las que obraban en el reporte.


k) Contrario a lo sostenido por el Tribunal de Apelación, los informes emitidos por los agentes de policía de investigación, además de carecer de objetividad no son veraces y se contradicen entre sí, como lo señalado por las hermanas **********. Se omitió información relevante que derivó en una imposibilidad de realizar una adecuada defensa, lo que pone de manifiesto que toda la actuación se dirigió a incriminar al señor **********, situación que soslayó el tribunal de segunda instancia.


l) La alzada desestimó las pruebas desahogadas por la defensa al utilizar un parámetro de valoración distinta y parcial a favor de la fiscalía.


m) La perito médico forense al igual que los elementos de la policía de investigación, desconocía el contenido de su informe y presentaban varias omisiones, inconsistencias y contradicciones.


n) El Tribunal de Apelación sostiene indebidamente que la defensa no aportó pruebas de descargo y tampoco atacó la teoría de la fiscalía, pero la defensa demostró la falsedad de los testimonios de las víctimas indirectas en el contrainterrogatorio mismas que cayeron en contradicción, así como con la pericial con la que se demostró que era criminalísticamente imposible que las lesiones que provocaron la muerte de la víctima se hubieran causado en la forma que describieron las hermanas **********. Además, señala que se acreditó por medio de la testimonial de la concubina de la víctima, que también presenció los hechos, que el evento ocurrió en circunstancias distintas.


o) Se violentó el derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, puesto que se trastocó el principio de presunción de inocencia que opera a favor del señor **********, puesto que no hubo convicción respecto de acreditar la culpabilidad.


p) La sentencia violentó el principio del debido proceso, debido a que en la investigación inicial se recabaron datos deficientes y no objetivos para el esclarecimiento de los hechos, sin que se hubieran seguido los protocolos técnicos y científicos para la recolección, identificación y aseguramiento de todos los indicios.


q) Finalmente, se vulneró el derecho humano a la libertad, consignado en el artículo 7, numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello es así, ya que el señor ********** se encuentra privado de su libertad física, sin que las condiciones de la Constitución Federal y las leyes que regulan el procedimiento penal en su parte sustantiva y adjetiva se hayan satisfecho.


8. Quinto. Juicio de amparo directo. Tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en donde se registró la demanda con el número de juicio de amparo directo **********. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte dictó sentencia en la que negó el amparo al señor **********, por las siguientes razones:


a) Declaró infundado el concepto de violación relativo a la celebración de audiencia de aclaración de agravios en segunda instancia previo al emitir sentencia, puesto que no es imperativo para el tribunal de alzada señalar audiencia de alegatos aclaratorios para dictar sentencia en forma oral.


Lo anterior, de conformidad con el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta su deseo por exponer oralmente alegatos aclaratorios, o cuando el tribunal lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia. En ese orden, no hubo manifestación expresa por parte del señor ********** o su defensora para desahogar audiencia de alegatos aclaratorios, además de que el propio tribunal no lo consideró conveniente.


Además, señaló que en las constancias del toca penal de origen se encuentra el escrito signado por el acusado y su defensora, a través del cual manifestaron: "no deseamos exponer oralmente alegatos aclaratorios".(10)


b) Determinó infundado el concepto de violación relativo al reconocimiento del carácter de víctimas indirectas de las hermanas **********, puesto que su intervención en audiencia de juicio deriva de su calidad de testigos presenciales de los hechos, calidad que no desaparecía, aunque se estimara, sin conceder, que no son víctimas indirectas, por lo que es un factor considerado para valorar sus testimonios como legales y apegados a la lógica.


c) Es infundado el concepto de violación que estima que la autoridad responsable no analizó los agravios expuestos por el señor **********, puesto que los analizó y además se concretó a indicar que eran improcedentes porque no cumplieron con los requisitos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Al respecto, el Tribunal Colegiado apoyó esas consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO."(11)


d) Consideró que la calificación de los agravios se encuentra fundada y motivada, ya que el tribunal de alzada no se ciñó a simples formalismos procesales, sino que privilegió el estudio de fondo del asunto. Aunado a ello, no se advierte que la autoridad haya omitido analizar aspectos relativos a la valoración probatoria que pudiera causarle afectación a derechos fundamentales.


Consecuentemente, si el órgano de apelación no emitió consideración alguna favorable al señor **********, fue porque no advirtió violación que reparar en ese aspecto, lo cual de ninguna forma se traduce en un impedimento para acceder a un recurso judicial efectivo. Así, las consideraciones del tribunal de segunda instancia son razonables, lógicas y congruentes mismas que compartió, en tanto que los argumentos expresados por el Tribunal de Enjuiciamiento, examinados por el tribunal de alzada, exponen de manera lógica y racional los hechos que se tuvieron por acreditados.


e) En la sentencia recurrida se estableció y justificó con argumentos objetivos su decisión de confirmar el fallo apelado en los aspectos inherentes a la acreditación del delito y responsabilidad del señor ********** en su comisión. También, se consideró de forma destacada lo narrado por las hermanas ********** cuyo valor probatorio fue apreciado por el Tribunal de Enjuiciamiento de forma coherente, lógica, fiable y creíble.


f) El reclamo sobre el aleccionamiento de las hermanas ********** por parte de los asesores para emitir sus testimonios, dada la correspondencia en circunstancias sustanciales, también lo consideró infundado, pues determinó que son válidas sus versiones atendiendo a lo que narraron. Además, no existen elementos para establecer que dichas testimoniales hayan sido por represalia o venganza en contra del señor **********.


g) Referente a lo expuesto por la perito en medicina, así como de los informes periciales, si bien éstos omitieron información, también lo es que no se transgredió algún derecho fundamental del señor **********. Por lo que fue materia del debate, el Tribunal Colegiado considera que su valoración fue de conformidad con las reglas de la lógica.


De lo anterior, dichas actuaciones pueden ser utilizadas para evidenciar contradicción en los testigos y restar credibilidad, pero lo cierto es que no se afectó la veracidad de la información.


h) En relación con el testimonio de la perito médico **********, considera inoperantes los argumentos expuestos puesto que ante el Tribunal de Enjuiciamiento y posteriormente ante el tribunal de alzada no se cuestionó el contenido de esa información en los términos que se planteó en la demanda de amparo.


i) Contrario a lo que argumenta el señor ********** referente a que hubo parcialidad a favor de la fiscalía al permitir dar lectura de diversos fragmentos de lo sostenido por las hermanas ********** mermando la estrategia defensiva, ello fue correcto en virtud de que se trata de un ejercicio de litigación apegado a los parámetros legales establecidos.


j) Por lo que hace a los testimonios ofrecidos por la defensa, referentes al perito en criminalística y a **********, no pudieron desvirtuar la acusación en contra del señor **********. Lo anterior, debido a que el perito respondió a preguntas de la fiscalía aceptando como posible las hipótesis de los hechos que sostienen las hermanas ********** y que dicha testimonial perdió credibilidad al basar su opinión en los relatos de las víctimas, dado que debió basarse solamente en el análisis de los hallazgos médicos encontrados en la necropsia.


Concerniente a la exposición de la señora **********, no causó convicción al pretender acreditar una hipótesis alterna sobre la forma en que sucedieron los hechos, así mismo incurrió en contradicciones.


k) Señaló infundado el concepto de violación relativo a la no comparecencia de la perito ********** y del policía **********, puesto que en audiencia de juicio de quince de octubre de dos mil dieciocho, la fiscalía desistió de esas pruebas y la defensa no se inconformó.


l) Finalmente, referente al principio de presunción de inocencia, considera que se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del señor **********. Apoya sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA."(12)


9. Sexto. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el doce de enero de dos mil veintiuno, el señor ********** en conjunto con su defensora particular **********, interpusieron recurso de revisión. El escrito fue registrado con el número de amparo directo en revisión 504/2021.


10. En síntesis, el señor ********** expresó en su escrito de revisión los agravios siguientes:


a) El Tribunal Colegiado omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, precepto que fue invocado desde la demanda de amparo y declarado infundado a pesar de que dicho artículo contraviene los derechos fundamentales previstos en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, y 20 apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 8, numeral 2, inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(13)


Conforme a la Constitución Federal y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona acusada debe ser juzgada en audiencia pública por tribunal competente, previa citación de las partes, a efecto de ser escuchadas directamente por el tribunal antes de emitir el fallo.


Lo anterior, bajo la metodología de audiencia que se lleva en el sistema penal acusatorio ante autoridad judicial, a quien se le presentarán los argumentos y elementos probatorios, desahogándose de manera pública, contradictoria y oral y, en su oportunidad, se dicte sentencia para poner fin al procedimiento, metodología que debe prevalecer en la etapa de segunda instancia.


b) Le causa agravio que el Tribunal Colegiado considere que no constituye violación procesal con trascendencia al resultado del fallo el hecho de que se haya reconocido el carácter de víctimas indirectas a las hermanas **********, y que hayan sido asistidas por asesores jurídicos.


c) La interpretación realizada en la sentencia de amparo, relativa al principio de presunción de inocencia y convicción de culpabilidad es restrictiva y avala el criterio tomado por el tribunal de alzada, toda vez que el señor ********** fue juzgado bajo el grado de sospecha razonable.


d) El tribunal de amparo sostuvo que la valoración de la prueba por parte de la autoridad responsable fue atendiendo a lo inmediato en las audiencias; sin embargo, no es posible que algún tribunal sostenga una sentencia condenatoria con testimonios e informes policiacos falsos.


e) El Tribunal Colegiado señaló que no se cuestionó ante el Tribunal de Enjuiciamiento ni ante el de alzada lo expuesto por la perito **********, por lo que le restó valor probatorio al considerarlo como argumento novedoso, lo cual considera incorrecto.


f) Que en la sentencia recurrida se afirma que la defensa no logró desvirtuar la acusación en contra del sentenciado con los testimonios ofrecidos por parte del perito en criminalística ********** y **********, cuando la defensa probó que en el caso concreto había dos versiones distintas de cómo se llevaron a cabo los hechos delictivos.


g) Se duele del pronunciamiento respecto a que la defensa no se inconformó con el desistimiento de los testimonios de la perito ********** y el elemento de la policía **********, cuando dichas intervenciones eran indispensables para allegar pruebas relacionadas con el hallazgo del cadáver y las condiciones del vehículo que se encontraba a un costado.


h) Finalmente, señala que no existen pruebas suficientes en la causa penal de las que se desprendan firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del señor **********.


11. Séptimo. Admisión del recurso de revisión. El cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de revisión y lo turnó a la ponencia de la M.A.M.R.F., como integrante de la Primera Sala.


12. Finalmente, por acuerdo de dos de junio de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


II. Competencia


13. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en el que se faculta al Pleno de este Alto Tribunal para remitir los asuntos de su competencia a las Salas.


14. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, en el cual subsiste un planteamiento de constitucionalidad, lo cual es competencia de la Primera Sala, pues no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.


III. Legitimación y oportunidad


15. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legitimada, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo,(14) pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo, personalidad que tiene reconocida en el mismo.


16. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia de amparo se notificó por lista al quejoso el nueve de diciembre de dos mil veinte y surtió sus efectos el día hábil siguiente.


17. Por tanto, el plazo para su presentación fenecía el veinte de enero de dos mil veintiuno, para ello se descuentan los días doce y trece de diciembre del dos mil veinte, por ser sábados y domingos, además del dieciséis al treinta y uno de diciembre del dos mil veinte, por corresponder al segundo periodo vacacional relativo al año dos mil veinte, así como del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al once de enero del año dos mil veintiuno en atención a la circular CAP/3/2020,(15) y los días dieciséis y diecisiete de enero de dos mil veintiuno, por ser sábado y domingo.


18. Entonces el recurso resulta oportuno, pues se interpuso el doce de enero del presente año.


IV. Procedencia del recurso


19. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo;(16) y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:


a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


20. Sobre este último inciso, se considera que la resolución dictada en un amparo directo en revisión permite la fijación de un criterio de importancia y trascendencia,(17) siempre que:


a) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


21. Requisitos que en el caso se actualizaron. El marcado con el inciso a), está acreditado porque sí subsiste un planteamiento propiamente constitucional.


22. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales solicitado por el señor ********** en cuanto a la obligatoriedad de la celebración de audiencia de aclaración de agravios en segunda instancia previo al emitir sentencia de acuerdo con el derecho a contar con una sentencia en audiencia pública previa citación y a contar con un recurso efectivo.


23. Dicho planteamiento lo resolvió esencialmente respondiendo que no es imperativo para el tribunal de alzada señalar audiencia de alegatos aclaratorios para dictar sentencia en forma oral de acuerdo con el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando las partes no lo han solicitado y éste no lo estime pertinente.


24. El tratamiento efectuado por el Tribunal Colegiado es combatido en el recurso de revisión.


25. Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste entraña la posible fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, en virtud de que no se advierte jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo. Con lo cual también se acredita el inciso b).


26. Entonces, el recurso es procedente no sólo porque en el caso subsiste un tema de constitucionalidad, además porque el mismo es importante y trascendente, lo que amerita que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en este asunto.


V. Estudio de fondo


27. Acorde con los antecedentes narrados y el tema de procedencia advertido, el problema jurídico que nos ocupa consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, desde la perspectiva del reclamo que efectúa el señor **********, en el sentido de que dicho numeral es violatorio del derecho a ser sentenciado en audiencia pública previa citación de las partes, en relación con el distinto a contar con un recurso efectivo, tutelados en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, vinculados con los diversos 8.2, inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


28. El precepto impugnado es del contenido literal siguiente:


"Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes


"Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.


"El tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso."


29. No es la primera vez que esta Primera Sala analiza la regularidad constitucional del precepto impugnado, pues al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020,(18) esta Primera Sala determinó que el precepto impugnado no es violatorio de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, aunado a que es una medida razonable y cumple con un recurso efectivo.


30. El análisis efectuado en dicho precedente servirá como base para el estudio de este asunto, pues identifica distintos factores relacionados con la razonabilidad del contenido del artículo impugnado, en vinculación con los principios del sistema que sienta las bases para poder establecer si dicho precepto es o no violatorio de los derechos que señala el recurrente.


31. Por ello, el desarrollo analítico que seguirá ese asunto consistirá en abordar los siguientes temas: (A) doctrina de esta Primera Sala sobre la razonabilidad del contenido del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y (B) examen constitucional de ese precepto a la luz del derecho de toda persona a ser juzgada en audiencia pública previa citación de las partes y a contar con un recurso efectivo.


A) Doctrina constitucional de esta Primera Sala sobre la razonabilidad del contenido del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales


32. Como apuntamos, esta Primera Sala al resolver el mencionado amparo directo en revisión 2666/2020, examinó la regularidad constitucional del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, precisó que se encuentra en el título XII, sobre "Recursos", capítulo II "Recursos en particular", apartado II "Trámite de apelación" que comprende del artículo 471 al 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


33. Asimismo, se indicó que dicho artículo mantiene como título: "emplazamiento a las otras partes", y establece la llamada "audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios". Importa aclarar que esta audiencia no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 del propio ordenamiento legal,(19) en cuanto éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto.


34. En efecto, la literalidad del artículo 476 impugnado, leído junto con el contenido del último párrafo del artículo 471 del propio código procesal,(20) el cual señala que al contestar o al adherirse al recurso de apelación, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de Apelación, permite considerar que la intención del legislador fue establecer el derecho a las partes para que, a su potestad, sean escuchadas oral y públicamente en una audiencia por el tribunal de alzada, de ahí que el objeto de esta última es distinto al señalado por el citado artículo 478.


35. El numeral 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un ejemplo de que, para la instauración del indicado proceso penal acusatorio y oral, el Poder Reformador de la Constitución General eligió lo que esta Primera Sala ha identificado como una "metodología de audiencias",(21) cuyo esquema permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos, obligando al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente, de manera concentrada y continua.


36. El precedente de referencia distinguió dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos conforme a la redacción de ese precepto:


a) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados. Esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el escrito de adhesión; y,


b) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente. La audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.


37. Con base en lo anterior, esta Primera Sala consideró que el precepto combatido que prevé la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por escrito en el recurso de apelación, no transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, pues dicha audiencia se debe llevar cabo:


a) Oralmente y en presencia de las partes;


b) Deberá estar presente la autoridad jurisdiccional que vaya a resolver el recurso de apelación;


c) Se debe realizar de forma pública; y


d) Las partes podrán expresar lo que a su interés convenga respecto a los agravios que hicieron valer por escrito.


38. Lo anterior, puesto que la audiencia de aclaración examinada debe celebrarse oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de apelación, debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito hicieron valer. También el o los integrantes del órgano de alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios.


39. Sobre las frases "lo estime pertinente" o "de considerarlo pertinente", estableció que se refieren a la autoridad de segunda instancia, permiten que la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios quede también a la potestad del tribunal de alzada. Sin embargo, es un supuesto más para la celebración de la audiencia, es decir, las frases están referidas a la hipótesis de cuando la autoridad de apelación motu proprio determine la necesidad de que las partes le aclaren algo, o todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que dependerá de cada caso en concreto.


40. Sin embargo, se determinó que dicho precepto establece una clara obligación al tribunal de apelación para que lleve a cabo la audiencia de alegatos cuando las partes, en su escrito, señalen su deseo de exponer oralmente sus alegatos como aclaración de sus agravios hechos valer por escrito. Previsión que es razonable en la medida de que el recurso de apelación se abre a petición de parte, por lo que el legislador concede a la parte que solicitó esa apertura la posibilidad de exponer ante la autoridad de alzada lo que a su derecho convenga respecto a lo que planteó vía agravios.


41. Por lo que precisó que, no es inconstitucional que el legislador no previera la obligación al tribunal de alzada celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, en atención al objeto del recurso de apelación en el sistema acusatorio.


42. Señaló que el acceso al recurso de apelación es la forma de que el legislador cumple con la garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.


43. En ese sentido, que es razonable que se otorgue a quienes abren la instancia de apelación, no sólo que expresen por escrito los agravios que les causa la sentencia de primera instancia sino la posibilidad de que aclaren sus agravios oralmente. Cuestión que abona a la identificación de la materia de la impugnación, y puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del Tribunal de Apelación.


44. Se recordó que para la etapa de apelación las partes tienen conocimiento de la sentencia recurrida desde el momento en que fue emitida y explicada de forma oral, lo cual justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa, sino discrecional para las partes, de conformidad con el diverso precepto 471(22) del código nacional en cita, y para el propio Tribunal de Apelación. Previsión que, además, permite cumplir con un recurso efectivo.


45. Así, se concluyó que establecer la obligación al Tribunal de Apelación de llamar a las partes para celebrar la audiencia de aclaración de alegatos podría llegar al extremo de menguar el derecho de defensa, pues la opción o potestad que el legislador otorga a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del manejo de su defensa, ya que, reiteró, las partes tienen claro conocimiento de la sentencia de primera instancia, es por ello, que dicha instancia impugnativa se abre a petición de parte.


46. Que una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes el legislador prevé la obligación al tribunal de alzada de fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna, lo cual se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(23) en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito.


47. Debido a todo lo anterior, esta Primera Sala estableció que el precepto impugnado lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final.


48. Además, que no es necesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.


B) Análisis constitucional del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales conforme al derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública previa citación de las partes y a contar con un recurso efectivo


49. Como adelantamos, el señor ********** considera que el artículo impugnado es violatorio del derecho a ser sentenciado en audiencia pública previa citación de las partes, en relación con el distinto a contar con un recurso efectivo, tutelados en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, 20, apartado B, fracción V, de la Constitución Federal,(24) vinculados con los diversos 8.2, inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(25)


50. Desde el punto de vista del recurrente, al permitir el artículo impugnado que no se celebre la audiencia aclaratoria de agravios, redunda en una infracción a ser citado para exponer oralmente sus motivos de inconformidad ante el tribunal que resolverá la apelación. Ante ello, dicho recurso no resulta efectivo.


51. Para pronunciarnos sobre los reclamos del recurrente debemos señalar que el derecho de toda persona a ser citada o llamada para conocer de un procedimiento que afecta sus derechos, a que obtenga una sentencia que resuelva sobre las pretensiones de las partes en la contienda, y a gozar de un recurso, junto con el derecho a ofrecer pruebas y alegar, constituyen un bloque asociado con la garantía de audiencia, la cual integra las formalidades esenciales del procedimiento,(26) y que se erigen como parte del debido proceso a partir de sus dos núcleos esenciales, esto es, siguiendo esas formalidades en un ámbito de igualdad, y atendiendo a los derechos inherentes a las personas en condiciones especiales de vulnerabilidad que acuden al juicio.(27)


52. La citación o llamamiento al juicio o recurso no sólo garantiza la posibilidad de que la persona convocada logre su audiencia frente al acto privativo, como lo es en el caso una resolución definitiva de segunda instancia, también que pueda ejercer los derechos que le asisten durante la sustanciación de la contienda judicial relativa hasta obtener una determinación que resuelva el punto controvertido sometido al análisis de un órgano jurisdiccional.


53. Sin embargo, el ejercicio de los derechos relativos dentro de la contienda y la forma de solucionarla debe atender a la naturaleza del acto o procedimiento al cual esa persona es llamada.


54. En ese sentido, el precepto impugnado establece un mecanismo diseñado durante la sustanciación del recurso de apelación en el sistema penal vigente, el cual reconoce los derechos de las partes en el proceso, y se desarrolla bajo los principios constitucionales de oralidad, contradicción, inmediación, concentración, continuidad y publicidad que, desde luego, permean tanto en las etapas del juicio como en los recursos ordinarios que le derivan.


55. Debido a ello, el sistema que se obtiene del artículo reclamado se relaciona con la forma de conocer con claridad los agravios que serán considerados para resolver el recurso de apelación. Como lo precisó esta Primera Sala en el mencionado amparo directo en revisión 2666/2020, esto ocurre a través de dos formas: a) a petición de la parte recurrente; o b) cuando el Tribunal de Apelación lo considere necesario. Desahogada o no la audiencia, el expediente queda en estado de emitir resolución.(28)


56. En el primer caso, si la parte recurrente o la que se adhirió a la apelación considera necesario aclarar sus agravios, solicitará al Tribunal de Apelación que escuche sus alegaciones aclaratorias en audiencia pública, supuesto en el cual, el órgano jurisdiccional se ve compelido a llevar a cabo esa audiencia y recibir las aclaraciones verbales relativas.(29)


57. En el segundo supuesto, el órgano de apelación, a la luz del contenido de los agravios hechos valer, si considera que existen razones para solicitar su aclaración parcial o total, y con ello queden precisados los motivos de reclamo hechos valer, lo cual garantizará que los planteamientos efectuados sean realmente atendidos.


58. En ese entendimiento, es posible apreciar que el citado mecanismo se erige, por un lado, como una garantía a la parte que ha formulado agravios para dejar en claro algunas posturas que considere que requieren precisiones, o encaminar de manera clara sus argumentos. Por el otro, actúa como una herramienta al alcance del órgano jurisdiccional para facilitar su tarea en la precisión de los reclamos y la forma en que deberá atenderlos para resolver el recurso conforme a los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia, y completitud.


59. Así, la celebración de la audiencia aclaratoria de agravios en apelación no constituye una obligación para el tribunal de alzada, ya que su desahogo está condicionado a que la parte que expresó agravios la solicite, o bien, a que el órgano jurisdiccional considere necesaria su realización. En ambos supuestos se sigue el mismo objetivo, que es la debida identificación y alcance de los motivos de inconformidad para emitir una resolución que resuelva de manera efectiva el recurso como objetivos del recurso de apelación. Por lo que el mecanismo que regula el precepto impugnado cuenta con una razonabilidad constitucionalmente válida.


60. A partir de lo señalado, el hecho de que no se celebre la audiencia aclaratoria de alegatos cuando no se reúnan los requisitos a petición de parte(30) o atendiendo a un acto oficioso necesario por parte del Tribunal de Apelación, no significa que al recurrente le sea transgredido el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, en este caso en segunda instancia, previa citación.


61. Lo anterior, porque a partir del contenido del precepto impugnado, la ausencia de dicha audiencia no implica que la parte recurrente no haya sido llamada a la tramitación del recurso y estuviera en oportunidad de imponerse de su contenido, y de expresar agravios, pues conforme al artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(31) aquél es informado sobre la tramitación de la segunda instancia. Asimismo, deberá señalar domicilio para ser notificado de las determinaciones que emita el Tribunal de Apelación.


62. El artículo reclamado tampoco impide, ni limita que a la parte recurrente o la que se ha adherido al recurso le sea dictada sentencia de apelación de plano en la propia audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes como lo dispone el precepto 478 del aludido Código Nacional.(32)


63. Por tanto, es infundado el reclamo planteado por el señor **********, puesto que el artículo 476 impugnado no es violatorio del derecho a ser sentenciado en audiencia pública previa citación, aplicable al recurso de apelación, a que se refiere el numeral 17, párrafo sexto, de la Constitución Federal.


64. En otro punto, para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso efectivo es aquel que no sólo está previsto en la norma, o que sea admisible formalmente, sino que es necesario que sea el idóneo para reparar adecuadamente las afectaciones que se han detectado(33) y resolver la contienda de manera sencilla y rápida, sin que ello implique se resuelva de manera favorable a los intereses de los recurrentes,(34) siempre que se respeten los requisitos o presupuestos formales para entrar al fondo del asunto.(35)


65. Esta Primera Sala ya ha establecido que, desde el punto de vista de la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a acceder a un recurso ante una autoridad superior está regulado por el precepto 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cambio, el juicio de amparo se encuentra regulado en el diverso 25 del mismo ordenamiento.(36)


66. En este caso, el reclamo del recurrente no está encaminado al acceso al recurso de apelación, sino a que el precepto impugnado, al no establecer la obligatoriedad de una audiencia pública para emitir alegatos aclaratorios en la etapa de segunda instancia previo al dictado de la respectiva sentencia, generó que no le fuera brindado un recurso efectivo, lo que permita analizar su planteamiento desde esta última perspectiva.


67. El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales no violenta el derecho de contar con un recurso efectivo.


68. Esto, porque si bien no regula de manera obligatoria que deba realizarse la audiencia aclaratoria de alegatos de manera previa a resolver una apelación, ello se debe a una justificación razonable y robusta desde el punto de vista de los objetivos de ese recurso de segunda instancia, en el caso, de carácter definitivo para los derechos del revisionista en el juicio penal que le fue instruido.


69. Como se ha explicado en líneas anteriores, la apertura de dicha audiencia obedece a petición de la parte que expresó agravios como una garantía a su favor de que se examinen adecuadamente sus planteamientos, o bien, cuando lo considere la autoridad de apelación como herramienta jurídica para resolver de manera adecuada la controversia. El propósito fundamental de ambos supuestos es verificar la claridad parcial o total de los agravios hechos valer, para integrar debidamente la materia del reclamo en el recurso.


70. El ejercicio obtenido redunda en beneficio de la parte recurrente principal o la adhesiva, y de la sencillez del recurso, porque permitirá al tribunal revisor analizar con mayor claridad la controversia y dar respuesta frontal y oportuna a todos los planteamientos hechos valer, lo cual favorecerá los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia, y completitud que deben prevalecer en toda resolución judicial.


71. Por otro lado, el hecho de que no se reúnan las circunstancias precisadas, significa por un lado que la parte que expresó agravios no considera que sus reclamos deban ser aclarados ante el Tribunal de Apelación, y que de la revisión de los mismos que efectuó dicho órgano jurisdiccional no advirtió razones para proceder conforme a la dinámica que regula el precepto impugnado, ello se traduce en que los motivos de inconformidad planteados son suficientemente claros para resolver la controversia atendiendo a los principios indicados.


72. Lo anterior, redundará de manera positiva en que el tribunal pueda resolver con mayor prontitud el asunto sometido a su consideración, aunado a que si el recurrente es la persona sentenciada en primera instancia, como es el caso en este asunto, cuenta con una garantía adicional, en el sentido de que el tribunal deberá suplir la deficiencia de sus agravios para resolver el recurso.


73. De esa forma lo estableció esta Primera Sala al emitir la jurisprudencia 1a./J. 17/2019, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO."(37)


74. A partir de lo señalado, se refuerza la decisión de que el precepto impugnado, al no establecer la obligatoriedad de una audiencia oral y pública de alegatos de manera previa a resolver la apelación, no es violatorio del derecho a gozar de un recurso efectivo, por el contrario, garantiza que el recurso de apelación pueda resolverse de manera rápida, sencilla, completa, congruente, y exhaustiva.


75. En esta tesitura, ante lo infundado de los planteamientos hechos valer por la parte recurrente, procede declarar la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales a partir de los reclamos planteados.


VI. Decisión


76. Debido a lo anterior, se determina la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo solicitado por la parte quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos y autoridades precisados en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 8/2020 (10a.), 1a./J. 17/2019 (10a.), 1a./J. 28/2016 (10a.), 1a./J. 11/2014 (10a.), 1a./J. 10/2014 (10a.), 1a. CVI/2019 (10a.) y 1a. CXCVIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas, 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas, 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 74, Tomo I, enero de 2020, página 589, con número registro digital: 2021551; 65, Tomo I, abril de 2019, página 732, con número de registro digital: 2019737; 31, Tomo I, junio de 2016, página 546, con número de registro digital: 2011871; 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, con número de registro digital: 2005716 y página 487, con número de registro digital: 2005717; 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 376, con número de registro digital: 2021130; y 6, Tomo I, mayo de 2014, página 541, con número de registro digital: 2006472, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXVI/2005 y P./J. 47/95 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 526, con número de registro digital: 2002287; Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 299, con número de registro digital: 177539 y II, diciembre de 1995, página 133, con número de registro digital: 200234, respectivamente.


La tesis aislada de título y subtítulo: "APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4o.P.6 P (10a.)] citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación II.4o.P.10 P (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3464, con número de registro digital: 2020715.


La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2666/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3483, con número de registro digital: 30044.








________________

1. Los hechos narrados se desprenden tanto de la demanda de amparo, así como de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 100/2020.


2. "Artículo 117. Homicidio simple

"A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de quince a treinta años de prisión."

"Artículo 122. Homicidio calificado

"A quien cometa el delito de homicidio calificado se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión."

"Artículo 124. Lesión como causa de homicidio

"Se tendrá como lesión que es causa de homicidio, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión."

"Artículo 135. Circunstancias calificativas

"El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometen con ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en estado de alteración voluntaria.

"I. Existe ventaja: ...

"b) Cuando el sujeto activo es superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de éstas o por el número de personas que intervengan con él."


3. El monto fijado fue por concepto de indemnización por muerte y gastos funerarios. Por lo que hace al total del monto, se hizo la sumatoria del salario mínimo vigente en la época en que aconteció el delito (octubre de 2016) que era de $73.04 pesos, los cuales al ser multiplicados por la cantidad de cinco mil sesenta días de salario arroja la cantidad citada.


4. "Artículo 43. Derecho a la reparación del daño

"Tienen derecho a la reparación del daño:

"I. La víctima y el ofendido; o,

"II. A falta de la víctima o del ofendido, sus dependientes económicos o herederos, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables."


5. "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."

"Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:"

"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


6. "Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes.

"Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

"El tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso."


7. De título: "APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4o.P.6 P (10a.)]."


8. Tesis aislada 1a. CVI/2019 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2021130, de contenido: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia penal es exigible que toda sentencia condenatoria pueda ser recurrida ante un J. o tribunal superior; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que el derecho de recurrir la sentencia implica la revisión íntegra del fallo condenatorio y tiene una doble función, por una parte: confirma y da mayor credibilidad a la actuación jurisdiccional del Estado y, por otra, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado; así, para hablar de un recurso efectivo, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor tenga atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias, pues en la actividad jurisdiccional no puede separarse la cuestión jurídica de la fáctica. Por tanto, el artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al prever que será apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones ‘distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación’, es inconstitucional porque viola el derecho a contar con un recurso efectivo previsto en el artículo 17 constitucional, pues el legislador federal pretendió establecer un límite a la procedencia del recurso de apelación en materia penal, de manera que únicamente puedan analizarse cuestiones estrictamente jurídicas o argumentativas vedando toda posibilidad de revisión de las cuestiones fácticas o de valoración probatoria, lo que constituye una barrera que impide a quienes han sido condenados penalmente, a que un tribunal de alzada revise, a través de un recurso efectivo, los hechos que el J. oral o tribunal de enjuiciamiento de primera instancia consideró probados y suficientes para determinar una condena penal. Es importante señalar que la revisión de la valoración probatoria en segunda instancia no implica reabrir el juicio oral ni la etapa de desahogo de pruebas, pues su alcance consiste en analizar la audiencia de juicio oral para verificar si existe prueba de cargo suficiente, si fueron desahogadas y valoradas racionalmente y si dicha valoración está fundada y motivada; esto es, verificar la comprobación de los hechos materia del juicio, el desahogo y valoración probatoria, así como la debida aplicación y motivación de las normas sustantivas y adjetivas correspondientes.


9. Jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2019737, de contenido: "De una lectura del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, el órgano jurisdiccional debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. Para precisar lo anterior es importante distinguir entre dos momentos diferentes: el análisis del asunto y el dictado de la sentencia. Así, aunque las reglas antes descritas cobran vigencia al momento de dictar la sentencia de apelación, el tribunal de alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios, salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá reparar las violaciones oficiosamente. Por lo tanto, aunque los tribunales de alzada deben analizar toda la sentencia, no tienen el deber de reflejar ese análisis en los considerandos de su decisión. En consecuencia, se puede concluir que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado. Es importante precisar que la facultad de reparar violaciones a derechos de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. Mientras que en el segundo, se podrá analizar cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral y que implique una violación a los derechos fundamentales del acusado, como lo podrían ser, según sea el caso: la valoración de pruebas, el estudio de tipicidad, la reparación del daño y la individualización de la pena, entre otras cuestiones. Ahora, también debe aclararse que sólo se hace referencia a la suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que la Primera Sala, en este momento, no se pronuncia sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes."


10. Información recabada de la sentencia de amparo a foja 29, párrafo 24, en donde advierte que dicha información se encuentra en la foja 351 del toca penal.


11. Jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital 2019737. Aprobada por la Primera Sala en sesión privada de 20 de febrero de 2019, que señala: "De una lectura del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, el órgano jurisdiccional debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. Para precisar lo anterior es importante distinguir entre dos momentos diferentes: el análisis del asunto y el dictado de la sentencia. Así, aunque las reglas antes descritas cobran vigencia al momento de dictar la sentencia de apelación, el tribunal de alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios, salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá reparar las violaciones oficiosamente. Por lo tanto, aunque los tribunales de alzada deben analizar toda la sentencia, no tienen el deber de reflejar ese análisis en los considerandos de su decisión. En consecuencia, se puede concluir que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado. Es importante precisar que la facultad de reparar violaciones a derechos de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. Mientras que en el segundo, se podrá analizar cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral y que implique una violación a los derechos fundamentales del acusado, como lo podrían ser, según sea el caso: la valoración de pruebas, el estudio de tipicidad, la reparación del daño y la individualización de la pena, entre otras cuestiones. Ahora, también debe aclararse que sólo se hace referencia a la suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que la Primera Sala, en este momento, no se pronuncia sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes."


12. Jurisprudencia 1a./J. 28/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2011871, de contenido: "Para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el J. debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora."


13. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"V. Será juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo."

"Artículo 8. Garantías judiciales ...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

"h) derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior."

"Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


14. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


15. En términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto 2o. de la circular CAP/3/2020.


16. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


17. Acuerdo General Número 9/2015: "Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


18. Resuelto en sesión de 9 de junio de 2021. Aprobado por unanimidad de cinco votos de las Ministras A.M.R.F. y N.L.P.H., quien expresó que se aparta de algunas consideraciones, así como de los Ministros J.M. pardo R., quien anunció voto concurrente, J.L.G.A.C. (ponente), y A.G.O.M..


19. "Artículo 478. Conclusión de la audiencia

"La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma."


20. "Artículo 471. Trámite de la apelación

"El recurso de apelación contra las resoluciones del J. de Control se interpondrá por escrito ante el mismo J. que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.

"En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.

"En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.

"Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.

"Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.

"Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada."


21. Amparo directo en revisión 4619/2014, aprobado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro J.R.C.D..


22. Supra, cita 20.


23. "Artículo 477. Audiencia

"Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.

"En la audiencia, el tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos."


24. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes."

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"V. Será juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo."


25. "Artículo 8. Garantías judiciales ...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...

"h. Derecho de recurrir del fallo ante J. o tribunal superior."

"Artículo 25. Protección judicial

"1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Partes se comprometen: a). a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b). a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c). a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


26. Ver jurisprudencia P./J. 47/95, Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, registro digital: 200234, de contenido: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

También la tesis aislada 1a. LXXVI/2005, Primera Sala, Novena Época, registro digital: 177539, de rubro: "PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 14, segundo párrafo; 17, segundo párrafo y 107, fracción III, inciso a), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que constituye una formalidad esencial del procedimiento el hecho de que sea impugnable un acto definitivo de un tribunal que lesiona los intereses o derechos de una de las partes. En efecto, si los citados artículos 14 y 17 obligan, respectivamente, a que en los juicios seguidos ante los tribunales se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y a que la justicia se imparta de manera completa e imparcial, y por su parte el aludido artículo 107 presupone la existencia de medios impugnativos en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio mediante los cuales se nulifiquen, revoquen o modifiquen, es evidente que dentro de dichas formalidades están comprendidos los medios ordinarios de impugnación por virtud de los cuales se obtiene justicia completa e imparcial."


27. Ver jurisprudencia 1a./J. 11/2014, Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2005716, de título: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


28. Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 478. Supra, cita 19.


29. Í.. Artículo 477. Supra, cita 23.


30. En este caso, se destacó que el señor ********** a través de su defensora, no solicitaron la apertura de la audiencia aclaratoria de alegatos, y ante el Tribunal de Apelación señalaron expresamente que no deseaban su desahogo, lo que puede corroborarse de la foja 29, párrafo 24, de la sentencia de amparo, en donde se advierte que dicha información se encuentra en la foja 351 del toca penal.


31. Supra, cita 20.


32. Supra, cita 19.


33. Tesis aislada 1a. CCLXXVII/2012, Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2002287, de tema: "DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS."


34. Tesis aislada 1a. CXCVIII/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2006472, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."


35. Ver jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2005717, de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."


36. Se trata de la jurisprudencia 1a./J. 8/2020 (10a.), Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2021551, de epígrafe: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO."


37. Jurisprudencia 1a./J. 17/2019. Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2019737, de contenido: "De una lectura del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, el órgano jurisdiccional debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. Para precisar lo anterior es importante distinguir entre dos momentos diferentes: el análisis del asunto y el dictado de la sentencia. Así, aunque las reglas antes descritas cobran vigencia al momento de dictar la sentencia de apelación, el tribunal de alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios, salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá reparar las violaciones oficiosamente. Por lo tanto, aunque los tribunales de alzada deben analizar toda la sentencia, no tienen el deber de reflejar ese análisis en los considerandos de su decisión. En consecuencia, se puede concluir que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado. Es importante precisar que la facultad de reparar violaciones a derechos de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. Mientras que en el segundo, se podrá analizar cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral y que implique una violación a los derechos fundamentales del acusado, como lo podrían ser, según sea el caso: la valoración de pruebas, el estudio de tipicidad, la reparación del daño y la individualización de la pena, entre otras cuestiones. Ahora, también debe aclararse que sólo se hace referencia a la suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que la Primera Sala, en este momento, no se pronuncia sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes."

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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