Ejecutoria num. 50/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

EmisorPleno
JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo I, 277
Fecha de publicación19 Octubre 2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2012. MUNICIPIO DE QUERÉTARO, ESTADO DE QUERÉTARO. 6 DE JUNIO DE 2016. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: R.M.M.G., L.M.G.G.Y.C.M.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil dieciséis, en el que emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 50/2012, promovida por el Municipio de Querétaro del Estado del mismo nombre, por conducto del síndico municipal del citado Municipio, M.A.P.E.,(1) en la que demandó la invalidez de diversos artículos del Código Urbano del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial estatal de treinta y uno de mayo de dos mil doce, señalando como autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo; b) Poder Ejecutivo; y, c) secretario de Gobierno, todas autoridades del Estado de Querétaro.


I. Antecedentes


1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, consisten en señalar que el motivo primordial de la emisión de la norma impugnada fue adecuarla al anterior Código Urbano del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Local el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos.


2. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, en síntesis, son los siguientes:


3. Primer concepto. Violación a los artículos 31, fracción IV, 40, 41, 115, párrafo primero, fracciones I, II, IV, párrafos primero y último, inciso a), y V, inciso d), así como el 133, y 134, primer párrafo, de la Constitución Federal.


4. Impugnación del segundo párrafo del artículo 324, en relación con los artículos 1o., fracción II, 90, primer párrafo, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, primer y segundo párrafos, 326, primer párrafo, 327, y 328, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque transgreden los principios de hacienda municipal, autonomía financiero-hacendaria municipal, ejercicio directo de los recursos públicos y de integridad de estos últimos, así como los diversos principios de integridad, suficiencia y eficacia del gasto público municipal.


5. Esencialmente, le agravia el sistema conforme al cual se confiere al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro las atribuciones en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, para realizar las siguientes actividades, en el territorio del Municipio actor.


a) Determinar los usos de áreas y predios (suelos), considerando los rangos de densidad de población, la temporalidad y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo.


b) Formular esquemas específicos de utilización del suelo apto para el desarrollo urbano, para barrios, colonias, fraccionamientos o nuevos desarrollos habitacionales, para una parte o la totalidad de las zonas de reserva para el crecimiento urbano que consigne el Programa Municipal de Desarrollo Urbano.


c) Promover la participación de los sectores social y privado, en la instrumentación de los programas y acciones de suelo, promoviendo la mezcla con servicios y comercio básico.


d) Emitir dictámenes de uso de suelo para la construcción de fraccionamientos, así como para la construcción de condominios.


e) Autorizar la modificación del uso de suelo de un predio o de una edificación, así como para emitir el previo dictamen técnico concerniente a dicha autorización,


f) Autorizar el cambio de uso de suelo, en construcciones ya ejecutadas, para que el propietario del inmueble, efectué las modificaciones conducentes a cumplir con las disposiciones normativas correspondientes.


g) Instaurar y resolver procedimientos administrativos de inspección para determinar si un inmueble se utiliza o no, total o parcialmente para algún uso de suelo diferente al autorizado, sin haber obtenido previamente la modificación relativa, así como para ordenar: 1) la restitución inmediata al uso aprobado; 2) la ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para adecuar el correcto funcionamiento del inmueble y la restitución al uso aprobado, dentro del plazo que para ello se señale en la resolución respectiva; y, en su caso, 3) ejecutar las medidas de seguridad que establece el Código Urbano de la entidad.


6. Asimismo, que el artículo 324, segundo párrafo, del código impugnado, en relación con los artículos impugnados, también facultan al Poder Legislativo de la entidad para gravar y/o imponer contribuciones o derechos, respecto de los actos administrativos concernientes al uso de suelo, vía la Ley de Hacienda del Estado, por lo que, en consecuencia, se faculta al Poder Ejecutivo Local para percibir, administrar, ejercer, recaudar y cobrar los respectivos ingresos públicos derivados de tales atribuciones.


7. Lo que debilita la autonomía y autosuficiencia económica del Municipio actor, dado que provienen de contribuciones impuestas sobre propiedad inmobiliaria, porque derivan de autorizaciones emitidas respecto del uso del suelo. Y, además, se priva al Municipio de decidir sobre el ejercicio o destino que debe darse a tales recursos públicos, ordenando a una autoridad ajena al Ayuntamiento que decida lo relativo a los ingresos públicos municipales, siendo esto contrario al artículo 115, fracciones I, II y IV, apartado a), y último párrafo, de la Constitución Federal.


8. Las normas impugnadas tampoco se ajustan a los principios de integridad, suficiencia y eficacia del gasto público municipal, porque los habitantes o transeúntes del Municipio actor que sean causantes de algún derecho o tributo generado por algún acto administrativo que tenga relación con el uso de suelo, ya no contribuirán a los gastos públicos que en subsecuentes ejercicios fiscales deba erogar el Municipio actor, lo que merma la capacidad, integridad y suficiencia financiera y económica del Municipio actor, para satisfacer con eficacia y cabalidad las necesidades colectivas y sociales que le conciernen cumplir.


9. En esta línea solicita la declaración de invalidez de los "actos legislativos reclamados" y se le restituya en el disfrute de sus competencias y de los recursos públicos que le han sido arrebatados por los Poderes Locales demandados. Restitución de los intereses y demás accesorios financieros generados y que se generen en lo futuro, recepcionados por el Poder Ejecutivo Local, por concepto de uso de suelo que las normas impugnadas le facultan realizar.


10. Segundo concepto. Violación a los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, en relación con los diversos artículos 27, tercer párrafo, 40, 41, 73, fracciones XXIX-G y XXIX-C, 115, párrafo primero, fracciones I y V, inciso d), y 133 de la Constitución Federal.


11. Impugna los artículos 1o., fracción II, 90, primer párrafo, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, primer y segundo párrafos, 326, primer párrafo, 327 y 328, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque transgreden los principios de motivación legal de los actos legislativos (leyes en sentido formal y material) y de autonomía gubernamental municipal, división de poderes y de no subordinación.


12. Insiste, en que le agravia el sistema conforme al cual se confiere al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, las atribuciones en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, para realizar la serie de actos administrativos señalados en el primer concepto de invalidez, también en cuanto a que se faculta al Poder Legislativo de la entidad para gravar y/o imponer contribuciones o derechos, en la expedición de los dictámenes de uso de suelo, vía la Ley de Hacienda del Estado, por lo que, en consecuencia, se faculta al Poder Ejecutivo Local para percibir, administrar, ejercer, recaudar y cobrar los respectivos ingresos públicos derivados de tales atribuciones, lo que es contrario a la voluntad de reservar, en exclusiva, al Municipio Libre, las atribuciones y competencia relativas en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, tal como lo ordena el artículo 115, párrafo primero, fracciones I y V, inciso d), de la Constitución Federal.


13. La naturaleza constitucional concurrente de las materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano, ecología y medio ambiente, la sujeción y coherencia que se debe guardar con la planeación federal y estatal (planes, programas y acciones), ni la homogeneidad material que el artículo 27, tercer párrafo, constitucional, ordena observar en dichas materias, ni los nexos jurídicos que el Municipio guarda con los Poderes Locales son directrices o imperativos constitucionales que ordenen, faculten o atribuyan competencia al legislador local a conferir al Poder Ejecutivo atribuciones en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, primordialmente en lo relativo a los dictámenes de uso de suelo que se disponen en los artículos impugnados. Asimismo, tampoco atribuyen al legislador local a imponer contribuciones o derechos, respecto de lo concerniente a las resoluciones y actos administrativos derivados de la expedición de los dictámenes de uso de suelo.


14. Por lo que debe respetarse la autonomía del Municipio como nivel de Gobierno dotado de atribuciones de decisión que le faculta a gozar de una intervención real y efectiva en los citados campos de actuación pública y no como un simple apéndice o ejecutor, pues ésta fue la voluntad de las reformas constitucionales destinadas a reforzar la autonomía municipal de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve, primordialmente las inherentes a la utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo del artículo 115, párrafo primero, fracciones I y V, inciso d), de la Constitución Federal.


15. Los artículos impugnados resultan inconstitucionales, porque carecen de motivación constitucional como actos legislativos, en la medida que se apartan, deshonran y contravienen los principios o valores ius filosóficos, políticos y sociales que la Nación Mexicana y el pueblo de México trazó y reclamo fueran jurídicamente reguladas, y que fueron recogidos y puntualizados por el Poder Constituyente en mil novecientos ochenta y tres, en el inciso d) de la fracción V del artículo 115 constitucional, para atribuir en exclusiva al Municipio las atribuciones y competencia relativas en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo.


16. Asimismo, las normas impugnadas violentan el principio de autonomía gubernamental competencial municipal, porque el cúmulo de atribuciones mencionadas que el Constituyente reservó en exclusiva al Municipio son una proyección de dicho principio constitucional, y como tal quedan comprendidas dentro de la competencia que la Constitución Federal otorga al Gobierno Municipal para que se ejerza por el Ayuntamiento de manera exclusiva. Al sustraer estas atribuciones del Municipio y conferirlas al Poder Ejecutivo del Estado se lesiona el poder de decisión gubernamental en esta asignatura pública que no le corresponde a dicho Poder Local, sino al Municipio.


17. Las normas impugnadas también desconocen la dimensión moral o personalista del federalismo, porque tanto a los Poderes Centrales como a los Poderes Locales, les resulta aplicable la noción kantiana de persona, aunque no sean seres humanos, en la medida de que son los sujetos o entes responsables de operar el sistema federal, como representantes y ejecutores de la voluntad popular (seres humanos) que cada uno de dichos Poderes les fue depositado, en lo conducente, por lo que dichos Poderes son entes dotados de voluntad, capaces de alcanzar los fines que les fueron propuestos por la Constitución. De tal suerte que la dignidad, capacidad o facultad real de tomar decisiones que, constitucionalmente corresponde a cada nivel de Gobierno, Central, Estatal, D. o Municipal, en su esfera de competencia debe respetarse y garantizarse por cada uno de dichos Poderes.


18. El nuevo federalismo cooperativo no faculta a los Poderes a arrogarse facultades que corresponden a otro Poder, en detrimento del Municipio con las normas impugnadas, sino solamente aquellas que la propia Constitución les asigna.


19. Las normas impugnadas transgreden los principios de división de poderes y de no subordinación, porque privan de manera absoluta al Ayuntamiento de Querétaro para tomar decisiones relativas a la utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo que dichos preceptos confieren y transfieren al Poder Ejecutivo del Estado, pues erigen a este Poder como subordinante, y al Municipio como subordinado, toda vez que además no le permiten al Municipio tomar un curso de acción distinto al que le prescriben tales normas.


20. Tercer concepto. Violación a los artículos 40 y 41, en relación con los artículos 25, primer y segundo párrafos, 28, párrafos segundo y tercero, 73, fracciones X, XXIX-C y XXIX-E, 89, fracción XX, 90 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 1o., párrafos primero a tercero, fracción IX, 2o., fracciones II, III y IV, 19, 20, 64, 65, 73, y el capítulo VIII, denominado "De las operaciones con inmuebles", de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como el artículo 40, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos.


21. Impugna los artículos 9o., fracción IV, 78, 79, primer párrafo, y fracción IV, y 83, fracción VI, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


22. La argumentación radica en que los artículos impugnados contravienen la competencia exclusiva de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación en el control administrativo y regulatorio tutelar de los consumidores y de la sociedad mexicana en los mercados inmobiliarios, en relación con los actos realizados por proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, inclusive cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido. En efecto, pues las normas impugnadas confieren facultades a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, así como al Municipio actor para regular el mercado de suelo, dictar e implementar medidas para evitar la especulación de terrenos e inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda, principalmente las de carácter social y popular, incluyendo dentro de tales medidas, entre otras, mecanismos financieros regulados por la legislación en la materia.


23. El ámbito material de validez que corresponde a los artículos impugnados, en lo relativo a las medidas necesarias que establecen para regular el mercado del suelo para el desarrollo urbano y el de la vivienda de interés social y popular, y evitar en él la especulación de terrenos e inmuebles, no es un numeros clausus, sino un numerus apertus, ya que dicho ámbito competencial regulatorio combatido no se limita a la sección quinta del Código Urbano, ni se constriñe a esa propia codificación, sino que reenvía y/o remite a un universo indeterminado de leyes y de normas generales de inferior jerarquía a la ley, y no sólo a una ley. Dicho ámbito material de validez atribuido por el legislador demandado a las autoridades estatales y municipales, es amplio, vasto y creciente, al ser abierto, y no cerrado, ni taxativo, e incluso excede al propio Código Urbano impugnado.


24. Medidas gubernamentales regulatorias entre las que podrían comprenderse, ejemplificativamente, las de: a) aseguramiento de inmuebles y/o bienes; b) suspensión de comercialización de los mismos; c) ordenar la suspensión de información o publicidad; d) colocación de sellos e información de advertencia; e) medidas para controlar, afectar y/o congelar valores, estimaciones, precios y/o comercialización de inmuebles, o sustraer directa o indirectamente de las leyes económicas de oferta y demanda y libre comercio, bajo las cuales operan; y, f) medidas de inquilinato, etcétera.


25. Las normas impugnadas, al versar sobre cuestiones comerciales, mercantiles y de protección del consumidor, incluidas las operaciones inmobiliarias y su control administrativo y regulación social y jurídica, invaden el campo competencial de legislar en exclusiva al Congreso de la Unión, quien tiene facultad para emitir leyes para proteger a los consumidores y propiciar su organización para el mejor cuidado de sus intereses; para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.


26. Leyes federales entre las que destacan la Ley Federal de Protección al Consumidor –artículos 19 y 20–, en la que el Congreso de la Unión ha distribuido la regulación y control jurídico de los mercados inmobiliarios como uno de los negocios del orden administrativo, que corresponde ejercer, en exclusiva, a la Federación a través de órganos y entidades de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada del Poder Ejecutivo Federal y, concretamente, a través de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor.


27. Intervención de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor en la regulación y control de los mercados inmobiliarios que ha sido declarado constitucional por el Alto Tribunal, de acuerdo a las tesis de jurisprudencia números:


28. P./J. 97/2005, P./J. 99/2005, P./J. 101/2005, P./J. 102/2005, P./J. 108/2005, P./J. 103/2005, P./J. 100/2005 y P./J. 105/2005, de rubros: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LAS FACULTADES PARA LEGISLAR EN ESA MATERIA, QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIONES X Y XXIX-E, 25 Y 28 CONSTITUCIONALES, CREÓ LA PROCURADURÍA RELATIVA Y EMITIÓ DISPOSICIONES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES.", "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO NI LA DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE ÉSTA.", "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 25 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER Y 75 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO LIMITAN LA LIBRE DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD REGIDA POR EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, PÁRRAFO SEGUNDO, 86 Y 87 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


29. Asimismo, "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN, SE ORIGINA EN DOS DIVERSOS TIPOS DE DISPOSICIONES LEGALES.", "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL." y "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PUGNA CON LA FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL PARA LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES INMUEBLES."


30. El control administrativo y regulatorio tutelar de los consumidores y de la sociedad mexicana en los mercados inmobiliarios, en relación con los contratos, convenios, actos o cualquier tipo de información, publicidad, estrategias o prácticas abusivas, coercitivas, desleales o indebidas o impropios por parte de los proveedores en la comercialización de tales bienes inmuebles, lo que incluye la regulación de los mercados inmobiliarios y medidas para evitar la especulación de terrenos e inmuebles para vivienda y habitación, queden comprendidos dentro de los actos relacionados con inmuebles realizados por los proveedores que tenga el carácter de fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, lo que es competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor o en última instancia de la Secretaría de Economía, autoridades de la Federación (artículos 19 y 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor) y no autoridades locales (estatales y/o municipales), como inconstitucionalmente pretenden las normas generales impugnadas.


31. Por lo que las normas impugnadas carecen de fundamento en la medida que el Poder Legislativo del Estado carece de competencia constitucional para normar las mencionadas asignaturas del quehacer político federal. Cita en apoyo a su argumentación, la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


32. Asimismo, las normas son inconstitucionales dado que el legislador local facultó a las autoridades administrativas estatales y municipales del Estado a dictar, ordenar, implementar las multicitadas medidas regulatorias inmobiliarias, como autoridades principales, excluyentes y aisladas que pueden actuar fáctica y normativamente desligadas de la intervención e injerencia que constitucionalmente corresponde en tales asuntos a la Federación, y no como auxiliares de esta última, toda vez que ninguna norma de las locales que regulan las atribuciones regulatorias inmobiliarias previstas en el Código Urbano ordena o dispone que las autoridades administrativas estatales y municipales del Estado deban coordinarse con la Federación para ejercer las atribuciones regulatorias impugnadas, violando lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal y 40, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, que ordenan que los tres niveles de Gobierno deben concurrir dentro de sus competencias en materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos, y primordial y expresamente en tratándose de las acciones coordinadas que la Federación, las entidades federativas y los Municipios deban llevar a cabo para evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda.


33. En consecuencia, debe declararse la invalidez de las normas impugnadas, porque las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión quien determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


34. Sin que sea obstáculo el hecho de que diversos artículos impugnados y otros de la sección quinta referida del Código Urbano local establezcan la expresión "podrán". Dado que el verbo "poder" en el campo de la técnica legislativa no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de "obligatoriedad", pues en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin que sea pertinente dilucidar, en la especie, cuál de las dos acepciones deber o poder concierne casuísticamente a las atribuciones en materia de regulación de los mercados de suelo e inmobiliarios, porque resulta intrascendente despejar tal variable normativa, cuando ello no conduciría a subsanar la inconstitucional usurpación de atribuciones federales que las normas combatidas efectúan.


35. Cuarto concepto. Violación a los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 40, 41, en relación con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, así como de los artículos 1o., primer párrafo y fracción VIII, 4o., 7o., fracción XV, 10, 189, primer párrafo, 192, último párrafo, 195, 198, 199, fracciones II y VIII, y 200 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


36. Impugna el artículo 123, primero, segundo y tercer párrafos, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


37. El artículo impugnado, al conferir diversas facultades al Poder Ejecutivo Local dentro del procedimiento administrativo de denuncia popular para: 1) remitir información recabada en investigación a las autoridades competentes; 2) iniciar los procedimientos de sanción; 3) solicitar a la autoridad competente tomar las medidas urgentes necesarias para evitar que se ponga en peligro la salud pública y la seguridad social; 4) dictar las medidas preventivas y de seguridad que sean necesarias para mitigar o evitar el daño ambiental; y, 5) imponer sanciones a infractores, se contravienen las bases constitucionales y legales de concurrencia que establecen dispositivos constitucionales, en lo relativo a la institución jurídica de la denuncia popular en materia ecológica y medioambiental, como un mecanismo de derecho no coercitivo o soft law, porque las medidas sancionatorias, preventivas y de seguridad que proponen implementar, riñen con la naturaleza no vinculante de ombudsman ecológico y de recomendación que corresponde a la naturaleza del procedimiento administrativo federal de denuncia popular.


38. Se pasa por alto que la denuncia popular ecológica-ambiental regulada en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (artículos 176 a 179, capítulo V, "Recurso de revisión"), no es un recurso en sede administrativa con naturaleza recursiva, contenciosa, sancionatorio, de inspección o vigilancia, y que la citada denuncia popular tampoco es un medio impugnativo, ya administrativo o contencioso judicial, porque estos mecanismos de impugnación se regulan en el artículo 180 de la citada ley marco.


39. De los artículos 192, último párrafo, 199, fracción VII, de la citada ley, la denuncia popular sí es una vía en la cual la autoridad administrativa ecológica puede a su vez iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, los cuales, una vez resueltos, dejan sin materia al diverso de denuncia popular. Sin embargo, tal combinación o sustanciación conjunta o paralela de los mencionados procedimientos administrativos (de inspección y vigilancia, por un lado, y de denuncia popular, por el otro), no significa que sean un solo procedimiento jurídico o que deban fusionarse en un nuevo o subsistente en cualquiera de los dos, como inconstitucionalmente pretenden las normas locales combatidas.


40. En el hipotético supuesto de que no existieran las bases concurrentes federales, de tolerar o autorizar, aplicar y/o tramitar la denuncia popular, de acuerdo al diseño normativo que establece el Código Urbano del Estado, en particular, el artículo 123, párrafos primero, segundo y tercero, conduciría a generar un estado de incertidumbre, inseguridad y desconocimiento jurídico y de indefensión, en las personas privadas o morales sometidas a tal denuncia popular, al no saber ni tener conocimiento adecuado, completo y exacto del tipo de procedimiento administrativo al que harían frente: si un procedimiento sancionatorio o un procedimiento de inspección y vigilancia, o un procedimiento impugnativo administrativo o judicial, un procedimiento de medidas de seguridad y emergencia. Lo que constituye la primera formalidad del procedimiento, el conocimiento adecuado y completo del acto de autoridad y del procedimiento en el que se suscita que enfrenta un determinado destinatario, lo que no cumplen las normas impugnadas, de acuerdo con los artículos 14 y 16 constitucionales.


41. El hecho de que la denuncia popular local deba ajustarse a un procedimiento administrativo de naturaleza no coercitiva, no es contrario al derecho fundamental a un medio ambiente adecuado, y a las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que protege la Constitución, en sus artículos 4o. y 73, fracción XXIX-G, tal como lo decidió el Alto Tribunal, al resolver en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil doce, la acción de inconstitucionalidad 36/2009, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, contra el artículo 124 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León, al omitir proveer dicho precepto, mecanismos judiciales para hacer exigible y eficaz la tutela efectiva de los derechos ambientales objeto de la denuncia popular, a instar ante la corporación establecida en dicha normatividad local de Nuevo León.


42. En este precedente, la acción fue declarada infundada, porque en el curso de su tramitación se adicionó el artículo 17 constitucional, para establecer las acciones colectivas o difusas e instaurar la plena tutela judicial de los derechos fundamentales del medio ambiente. Con lo que quedaron satisfechas las pretensiones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


43. Quinto concepto. Violación a los artículos 40, 41, en relación con los diversos numerales 25, primer y segundo párrafos, 28, párrafos segundo y tercero, 73, fracciones X, XXIX-C y XXIX-E, 89, fracción XX, 90 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 1o., párrafos primero a tercero, fracción IX, 2o., fracciones II, III y IV, 19, 20, 64, 65, 73, y el capítulo VIII, denominado, "De las operaciones con inmuebles", de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


44. Impugna los artículos 201, primer párrafo, 264 y 265, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


45. Se invalide la competencia exclusiva de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación en el control administrativo y regulatorio tutelar de los consumidores y de la sociedad mexicana en los mercados inmobiliarios, en relación con los actos realizados por proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, inclusive cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido.


46. Lo anterior, en tanto que en los artículos impugnados se ordena la regulación de todo tipo de publicidad o promoción de venta efectuada por los desarrolladores inmobiliarios en el Municipio y en los contratos de transmisión y compraventa que se otorguen, fijándoles obligaciones, normatividad y clausulados concretos que deben observar en dichos actos comerciales en el territorio del Municipio actor.


47. Las atribuciones otorgadas por los artículos impugnados recaen sobre cuestiones comerciales, mercantiles y de protección del consumidor, incluidas las operaciones inmobiliarias y su control administrativo y regulación social y jurídica, invadiendo un campo competencial que no le incumbe a las autoridades legislativas locales, sino que corresponde legislarlas al Congreso de la Unión.


48. El Congreso de la Unión ha distribuido la regulación y control jurídico social de los mercados inmobiliarios, así como todo lo concerniente a la publicidad, mercadotecnia y promoción comercial, los contratos, convenios y demás actos celebrados en dichas materias, como uno de los negocios del orden administrativo, que corresponde ejercer en exclusiva a la Federación, a través de órganos y entidades de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada del Poder Ejecutivo Federal, y concretamente a través de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor.


49. Conforme al artículo 19 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, corresponde a la Secretaría de Economía determinar la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.


50. De acuerdo con el artículo 20 de la referida ley, la Procuraduría Federal del Consumidor está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor, y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


51. La intervención de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor en la regulación y control de los mercados inmobiliarios, así como lo concerniente a la publicidad, mercadotecnia, promoción comercial, contratos, convenios y demás actos celebrados por dichas materias ha sido declarado constitucional por el Más Alto Tribunal.


52. Por lo que las leyes impugnadas carecen de fundamento, porque lo regulado por ellas es competencia de la Procuraduría Federal del Consumidor o en última instancia de la Secretaría de Economía y no de autoridades del ámbito local como pretenden las normas impugnadas, por lo que debe declararse su invalidez, en la medida en que el Poder Legislativo Local carece de competencia para normar tales asignaturas del quehacer público federal.


53. Sin que sea obstáculo el hecho de que diversos artículos impugnados y otros de la sección quinta referida del Código Urbano local establezcan la expresión "podrán". Dado que el verbo "poder" en el campo de la técnica legislativa no necesariamente tiene el significado de discrecionalidad, sino que en ocasiones se utiliza en el sentido de "obligatoriedad", pues, en tal hipótesis se entiende como un deber. Sin que sea pertinente dilucidar, en la especie, cuál de las dos acepciones deber o poder concierne casuísticamente a las atribuciones en materia de regulación de los mercados de suelo e inmobiliarios, porque resulta intrascendente despejar tal variable normativa, cuando ello no conduciría a subsanar la inconstitucional usurpación de atribuciones federales que las normas combatidas efectúan.


54. Sexto concepto. Violación a los artículos 14, 16 y 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, 115, fracción V, de la Constitución Federal.


55. Impugnación del artículo 41, fracción V, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


56. Las normas a que se refiere el artículo impugnado son materia de zonificación secundaria que deberán establecer los Municipios en sus programas basados en sus características específicas, y no a la zonificación primaria, al tratarse de niveles de planeación diferentes establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, lo que limitará a los Municipios en determinar y actualizar una clasificación de usos de suelo, con lo que se entorpece y menoscaba sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


57. Séptimo concepto. Violación a los artículos 14, 16 y 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


58. Impugnación del artículo 42, fracción VII, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


59. La norma impugnada señala que los programas parciales incluirán "las propuestas de esquemas específicos de utilización del suelo para barrios, colonias, fraccionamientos o nuevos desarrollos habitacionales, comerciales o industriales, los cuales podrán ser propuestos y elaborados por cualquier instancia pública, privada o social, y deberá estar en concordancia con la zonificación secundaria establecida en el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población o Parcial", siendo éste irregular, porque se considera que el que un programa esté integrado por pequeños programas, no es operativo, dificultando su control y ordenamiento de uso de suelo, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


60. Octavo concepto. Violación a los artículos 14, 16 y 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


61. Impugnación del artículo 58, fracciones IV y V, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


62. La norma impugnada es inconsistente, ya que el tema es materia de la zonificación secundaria del territorio y atribución del Municipio su administración, por lo que, de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, los programas de conurbación se enfocan a la coordinación metropolitana y la planeación de la obra pública necesaria para el crecimiento de la ciudad, con lo cual se entorpecen y menoscaban sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


63. Noveno concepto. Violación a los artículos 14, 16 y 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


64. Impugnación de los artículos 79 y 80 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


65. Las normas reclamadas pretenden regular a la evaluación del impacto urbano, sin que dichos dispositivos establezcan las causas o supuestos legales bajo los cuales se tendrían que realizar y bajo qué criterios se evaluarían, lo cual deja en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al Municipio, al no brindársele el conocimiento normativo completo y adecuado de las cuestiones antes puntualizadas, lo que acarreará que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


66. Décimo concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


67. Impugnación del artículo 139 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


68. La clasificación de tipología de los fraccionamientos que establece la norma impugnada no puede ser condicionada por la densidad de población, ya que los fraccionamientos podrían estar altamente densificados y con características de urbanización de buena calidad, que inciden en vivienda residencial y, asimismo, en zonas con baja densidad como los de las zonas rurales, donde su urbanización es de tipo popular. Asimismo, la norma impugnada no contempla una clasificación para fraccionamientos que cuenten con densidades de alta intensidad (H5, H6 y CS), que no entrarían en ninguna de las clasificaciones referidas en dicho precepto, lo cual deja en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al Municipio, al no brindársele el conocimiento normativo completo y adecuado de las cuestiones puntualizadas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


69. Décimo primer concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


70. Impugnación del artículo 140 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


71. El artículo impugnado vulnera los artículos constitucionales citados, porque no establece bases sólidas para la determinación de la clasificación del desarrollo que pretende normar, y tan sólo se limita a declinar en la autoridad administrativa toda la facultad para discrecionalmente determinar la clasificación que supuestamente le corresponde, lo que hace evidente que la norma impugnada queda vacua de los parámetros legales que debió trazar en ella el legislador para regular esta materia, lo cual deja en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al Municipio, al no brindársele el conocimiento normativo completo y adecuado de las cuestiones antes puntualizadas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


72. Décimo segundo concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


73. Impugnación del artículo 148 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


74. La norma impugnada señala que el desarrollador será el responsable del mantenimiento y conservación del condominio, contraviniendo lo señalado en el artículo 281, fracción IV, que indica que el administrador del condominio tendrá las siguientes facultades y obligaciones: atender la operación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, en tanto se realiza la entrega y recepción de las obras de urbanización del mismo a la autoridad correspondiente o a los condóminos, cuando se trate de este tipo de desarrollos, lo cual deja al Municipio en estado de incertidumbre jurídica e indefensión, al no brindársele el conocimiento normativo completo, adecuado y uniforme de las cuestiones antes puntualizadas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


75. Décimo tercer concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


76. Impugnación del artículo 156, fracción III, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


77. Este artículo impugnado regula los requisitos relativos al estudio valuatorio que corresponda efectuar, en su caso, respecto de las permutas, parciales o totales, por terrenos urbanizados a que se refiere dicho artículo, estableciendo que para dicho estudio valuatorio, el área a permutar deberá considerar, entre otros factores, el mobiliario urbano a que se refiere el artículo 151 del código. Sin embargo, este artículo, al que reenvía normativamente la fracción III del artículo 156, nada tiene que ver con el mobiliario urbano, pues tan sólo se limita a establecer a los comités de vigilancia vecinal. Siendo mobiliario urbano y comités de vigilancia vecinal figuras completamente distintas entre sí. Irregularidades que dejan en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al Municipio actor, al no brindársele el conocimiento normativo completo, adecuado y uniforme de las cuestiones antes señaladas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales que las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


78. Décimo cuarto concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


79. Impugnación del artículo 172 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


80. El artículo impugnado establece la posibilidad de las subdivisiones en condominio, siendo que éstas, al afectar propiedades de terceros (condóminos del mismo condominio), debieran ser consideradas como modificaciones al régimen. Además, considerando que un condominio se desarrolla en un predio y no de varios predios, sería incongruente fusionar predios como dispone la norma reclamada, ya que al interior se trata de áreas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


81. Décimo quinto concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


82. Impugnación del artículo 173 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


83. El artículo impugnado regula autorizaciones de subdivisión de predios ubicados en zonas de preservación ecológica o áreas naturales protegidas, que en estricto rigor no corresponde normarlas a un Código Urbano. Asimismo, no corresponde con las relativas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, por tanto, pone en riesgo la existencia de las áreas naturales protegidas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


84. Décimo sexto concepto. Violación a los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


85. Impugnación del artículo 175, fracción VII, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


86. Al establecer la norma impugnada "Además de lo previsto en los artículos 171, 172, 173 y 174 de este código, será procedente la autorización de subdivisión de predios, en los casos siguientes: ... VII Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio inmobiliario. ..."; no corresponde con la Ley General de Bienes Nacionales que señala en su artículo 40: "La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a afectar las anotaciones respectivas en sus registros.". Por lo que no es suficiente la petición –como dispone el artículo 175, fracción VII, impugnado– de las autoridades relativas para que se puedan subdividir los inmuebles patrimonio de la Federación, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


87. Décimo séptimo concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracciones IV y V, de la Constitución Federal.


88. Impugnación del artículo 189 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


89. El artículo impugnado libera al desarrollador de la obligación de publicar el acuerdo de licencia de ejecución de obras de urbanización, lo que no sólo menoscabará los ingresos públicos a que tiene prerrogativa percibir el Municipio por tales conceptos, sino que, además, afectará la protección, información y certeza jurídica de los derechos de los particulares interesados en tales fraccionamientos, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


90. Décimo octavo concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


91. Impugnación del artículo 200 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


92. El artículo impugnado señala que la autorización provisional de venta de lotes sólo tendrá la misma vigencia de la licencia de ejecución de obras de urbanización que le antecede, por lo que también se deberá estar renovando tantas veces como sea necesario hasta concluir con el proceso de urbanización y venta del desarrollo, lo que acarrea que se retrase, entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


93. Décimo noveno concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


94. Impugnación del artículo 202, fracción I, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


95. La norma impugnada señala que en las escrituras de compraventa se deberá restringir la posibilidad de subdividir un predio, lo cual contraviene a su vez lo establecido en el diverso numeral 171, fracción IV, del Código Urbano, que ordena que para emitir autorización de subdivisión de predios urbanos, se deberá tomar en cuenta, entre otros factores, que las dimensiones de los predios resultantes de la subdivisión, se ajusten a las dimensiones establecidas en la zona, de acuerdo con los programas de desarrollo urbano y las densidades de población propuestas y, en su caso, conforme a las características con las que fue autorizado el desarrollo inmobiliario en que se ubiquen. Inconsistencias normativas que acarrean que se entorpezcan y menoscaben sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


96. Vigésimo concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


97. Impugnación del artículo 215 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


98. El artículo impugnado limita la unidad condominal sólo a cinco condominios, siendo que en la práctica existen proyectos con más condominios, no solamente en desarrollos habitacionales, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


99. Vigésimo primer concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


100. Impugnación del artículo 225 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


101. La norma impugnada establece la obligación del desarrollador de ejecutar un deslinde catastral, transmitir gratuitamente superficies destinadas a obras públicas, a servicios o a reservas territoriales, mismas que para el caso de un condominio dentro de un fraccionamiento ya fueron cubiertas. Asimismo, dicha norma local reclamada dispone que no deberá contener gravamen alguno, lo cual afecta a promotores que se manejan a través de créditos bancarios (puentes) o fideicomisos. Irregularidades normativas que provocan que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


102. Vigésimo segundo concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


103. Impugnación del artículo 241, fracción IV, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


104. El artículo impugnado dispone, como prohibición para los condóminos, destinar las unidades privativas a un uso distinto a lo establecido en la escritura que constituye el régimen de propiedad en condominio, desconociendo así que en la actualidad es muy común que en los condominios habitacionales populares se solicite contar con un local comercial y/o de servicios anexo a la vivienda, y si cuenta con el visto bueno de los condóminos es factible de autorizar; sin embargo, con la norma impugnada, esto ya no será posible si su escritura no lo señala, pasaría lo mismo en todos los condominios autorizados, cuando quieran contar con un uso que no esté señalado en la escritura del condominio no podrán contar con una autorización.


105. Se prevé un impacto social negativo entre la población de nivel popular y entre los inversionistas que no podrán modificar su uso de suelo ante este artículo, lo que además de afectar tales gobernados, también implica un menoscabo y entorpecimiento sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


106. Vigésimo tercer concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


107. Impugnación del artículo 244, primer párrafo, en relación con sus fracciones V y VI.


108. El artículo impugnado dispone que el procedimiento de autorización de un condominio, se conforma de etapas que se otorgarán de forma sucesiva (cronológica) a la conclusión de cada una de éstas, ubicando a la declaratoria de régimen de propiedad en condominio como etapa previa a la autorización para la venta de unidades privativas; sin embargo, en el diverso artículo 258, primer párrafo –para constituir el régimen de propiedad en condominio–, fracción XIII, del Código Urbano, el legislador demandado señala, de manera inversa, el orden de obtención de dichos trámites, al establecer al segundo como requisito del primero, lo que implica un menoscabo y entorpecimiento sin derecho, al adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


109. Vigésimo cuarto concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


110. Impugnación del artículo 247, quinto párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


111. La norma impugnada dispone: "Al testimonio que se presente para inscripción, además deberán acompañarse los documentos derivados de las etapas señaladas en el artículo 243 de este código"; sin embargo, esta última no refiere ni regula ninguna etapa, la norma impugnada reenvía a un precepto que nada tiene que ver con la materia de dicho reenvío, lo que implica un menoscabo y entorpecimiento sin derecho, al adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de la que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


112. Vigésimo quinto concepto. Violación a los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


113. Impugnación del artículo 329 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


114. Este artículo impugnado dispone: "La licencia de construcción es el documento administrativo expedido por la autoridad competente por medio de la cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, así como para colocación e instalación de anuncios, rótulos o similares.". Lo cual es irregular porque se confunden los trámites de licencia de construcción con lo que no es materia de construcción sino otra disciplina, es decir, con la colocación e instalación de anuncios, rótulos o similares. Esta confusión de materias implica un menoscabo y entorpecimiento sin derecho, al adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


115. Finalmente, solicita que al dictar la sentencia surta sus efectos retroactivamente a partir de la entrada en vigor del código impugnado, dado que la declaración de invalidez solamente tendrá efectos para las partes involucradas.


116. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló, como violados, los artículos 14, 16, 25, 27, 28, 31, 40, 41, 73, 90, 115, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. Trámite de la controversia constitucional


117. Radicación y admisión. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de julio de dos mil doce, y por acuerdo de esta misma fecha, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente al que le correspondió el número 50/2012 y, de conformidad con la certificación respectiva, lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.


118. El Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional(2) y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, así como al secretario de Gobierno de la entidad, respecto del refrendo y publicación de la norma impugnada, por tanto, se les requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda.


119. Desechamiento de la ampliación de demanda. La Comisión de Receso de este Alto Tribunal, correspondiente al primer periodo de dos mil doce, desechó por improcedente la ampliación de demanda que hizo valer el Municipio actor, porque no se actualizaba alguno de los supuestos previstos para su procedencia.(3) Esto es, se trata de una norma general expedida por el mismo órgano legislativo y no susceptible de considerarse como un nuevo acto impugnado vía ampliación de demanda, en términos del artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que no constituye un hecho nuevo del que se haya tenido conocimiento con motivo de la contestación de la demanda y tampoco se trata de un hecho superveniente acontecido con posterioridad a la presentación del escrito inicial.(4)


120. Confirmación del desechamiento de la ampliación. En contra de la decisión anterior, se promovió recurso de reclamación mismo que fue resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de confirmar el auto impugnado por el que se desechó la ampliación de demanda.(5)


121. En sesión privada del Tribunal Pleno, de trece de agosto de dos mil doce, se determinó la formación de la Comisión Número 61, integrada por los secretarios de Estudio y C.R.M.M.G., L.M.G.G. y C.M.P., adscritos a las ponencias de los Ministros C.D., O.M.(.actualmente con el señor M.P.D.) y L.R., respectivamente, así como que fuera el Tribunal Pleno quien resolviera las controversias constitucionales 50/2012, 60/2012, 65/2012, 66/2012 y 67/2012.


122. Contestaciones de demanda.


123. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, este último a través del secretario de Gobierno, todos del Estado de Querétaro señalaron coincidentemente, en síntesis, que:


124. El Código Urbano del Estado de Querétaro fue sancionado, promulgado, expedido, publicado y refrendado, de conformidad con lo establecido por los artículos 22, fracción I, de la Constitución Local, y 21, fracciones V y IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que se sostiene la constitucionalidad de los actos impugnados.


125. Así como que el código impugnado se aprobó de acuerdo con el principio de legalidad, con base en la facultad conferida en los artículos 17, fracciones II y XVII, y 19 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, por lo que se niega su inconstitucionalidad.


126. Respuesta al primer concepto de invalidez. El Municipio actor parte de un análisis aislado de los artículos impugnados, pasando por alto concatenarlos con otras disposiciones de la ley impugnada, para que de manera lógica y sistemática, partiendo de la interpretación integral y exhaustiva del ordenamiento impugnado, se revele la sistemática del Código Urbano y entender el sentido correcto de las mismas.


127. El Código Urbano parte de una adecuada distribución de competencias entre los diversos órdenes de Gobierno, en el caso del Estatal y el Municipal, reconociendo a este último su autonomía y facultades originarias, que al efecto le confiere el artículo 115 de la Constitución Federal, siendo respetuoso de los principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario contenidos en el referido precepto constitucional, instituidos para fortalecer su autonomía a nivel constitucional, con la finalidad de que, al ser observados se garantice el respeto a la autonomía municipal. Lo que se advierte de la exposición de motivos del mencionado Código Urbano.


128. El Código Urbano no establece ipso jure la asunción por parte del Poder Ejecutivo Estatal de las facultades que constitucionalmente corresponden a los Municipios, sino que, contrario a ello, las referidas facultades están previstas a favor del Municipio, como orden de Gobierno de origen, previendo además las facultades que son concurrentes. Si bien la ley impugnada prevé la factibilidad que autoridades estatales puedan asumir las facultades que corresponden al Municipio, esto no es por la sola existencia de la ley impugnada, sino que para que el Estado pueda asumirlas, es necesario existan convenios que al efecto celebre el Estado con el Municipio que corresponda.


129. Los artículos 5, 6, 11, fracción II, 12, 14, primer párrafo, y 19 del código impugnado, fueron establecidos con base en el sistema de coordinación de facultades que la Constitución Federal establece en su artículo 115, y que en diversas ejecutorias ha avalado ese Alto Tribunal, donde se reconoce la posibilidad que los Municipios celebren convenios de coordinación, hasta en tanto cuenten con la infraestructura suficiente para hacer frente a las funciones y servicios, incluso en materia hacendaria y financiera.


130. El ejercicio de las facultades que se confieren al Poder Ejecutivo del Estado están necesariamente condicionadas a la celebración de los convenios respectivos con los Municipios, pues de no ser así, el legislador hubiera asignado al Poder Ejecutivo Estatal todas o algunas de las atribuciones y funciones que le corresponden al Municipio, redactando el articulado de forma tal que se entiendan como propias de dicho Poder, lo que no acontece, pues las disposiciones impugnadas están redactadas utilizando el verbo "poder" conjugado en tiempo futuro: "podrán", lo que denota sólo una posibilidad, no una obligación, es decir, las disposiciones son facultativas y no potestativas.


131. Igualmente, la redacción de los artículos 324, 188, 246, 323, 324 y 326 del Código Urbano del Estado de Querétaro impugnados, que dicen: "autoridad competente", "autoridad municipal, o en su caso, estatal" y "en su caso" indica que no hay asunción de facultades por parte del Poder Ejecutivo, sino que hace patente el hecho de que se podrán celebrar los convenios correspondientes con los Municipios, redactándose de esa manera los artículos, porque el código contempla dos posibilidades, la realización o ejecución de lo preceptuado, sólo por parte de los Municipios, o en forma conjunta con el Poder Ejecutivo, dependiendo de las características y condiciones establecidas en los convenios, en otras palabras, se establece la facultad para ejercitarla con o sin convenio, por lo que, como se puede apreciar, los artículos impugnados no son invasores de la esfera competencial de los Municipios del Estado.


132. Respecto a las atribuciones hacendarias que alega el Municipio actor, en el Código Urbano del Estado de Querétaro no se asignan al Poder Ejecutivo impuestos, contribuciones o derechos que corresponden a los Municipios (lo cual, en todo caso, tendría que estar establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, pero en el caso concreto no acontece), sino que siguiendo la línea de la coordinación, cooperación y colaboración que establece el capítulo segundo del título primero del citado código, el Poder Ejecutivo podrá, previa celebración de convenio con el Municipio, hacerse cargo de la recaudación de algún impuesto, sin que esto quiera decir que lo recaudado entre a las arcas del Poder Ejecutivo, y no forme parte del patrimonio del Municipio. Siendo ejemplo, lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, que establece que los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la recaudación del impuesto predial, pero esto, sólo en apoyo a las labores recaudadoras del Municipio.


133. Es errónea la afirmación del Municipio actor, que con el código impugnado se impida al Municipio administrar libremente su patrimonio, violándose, en consecuencia, este principio, pues conforme al artículo 17 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, lo recaudado se depositará mensualmente a la Secretaría de Planeación y Finanzas o en las Tesorerías Municipales, según corresponda, o en los términos previstos en los convenios que se celebren, por lo que el Ejecutivo no puede recaudar impuestos o contribuciones que corresponden al Municipio en tanto no se celebre el convenio de coordinación o colaboración que lo autorice, tampoco puede ejercer como propio el recurso recaudatorio.


134. El código impugnado no contempla la creación de contribuciones o derechos a favor del Poder Ejecutivo, tampoco establece el destino del recurso resultante, pues lo que prevé es que se establecerán los derechos correspondientes en la ley de hacienda estatal o municipal, según sea el caso, pues habrá de tomarse en cuenta la factibilidad de celebración de convenios entre el Estado y los Municipios.


135. Los artículos 323 y 324 no invaden la competencia municipal relacionada con el uso de suelo. El título segundo, capítulo primero, del Código Urbano establece un proceso participativo en que interviene el Municipio en la creación de instrumentos técnico-jurídicos y el ejercicio de las acciones que de éstos deriven para el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos en los que se contemplan los programas estatales, municipales, subregionales, de ordenación de zonas metropolitanas o conurbadas, parciales, regionales y de ordenación de zonas metropolitanas o conurbadas interestatales, que versarán, entre otras materias, uso de suelo, reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra. Además, se prevé un sistema estatal de planeación urbana integrado por las autoridades federal, estatal y municipal que, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Urbano, la Ley General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones jurídicas aplicables, realizarán la planeación urbana como una política prioritaria que coadyuve al logro de los objetivos de los planes de desarrollo. En este contexto, se deben analizar las disposiciones impugnadas, las cuales no violan los principios contenidos en el artículo 115 de la Constitución Federal, pues en materia de desarrollo urbano existe concurrencia de facultades, debiendo haber coordinación entre los diversos ámbitos de Gobierno.


136. No se violenta el principio de ejercicio directo de los recursos públicos, ya que es a la Legislatura Estatal a quien le corresponde legislar sobre la implementación de impuestos, derechos y demás contribuciones, teniendo el Municipio la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones; sin embargo, es la Legislatura quien aprueba tales disposiciones, pudiendo incluso modificar la propuesta hecha por el Municipio, exponiendo las razones que al efecto tenga en un proceso legislativo de reflexión.


137. Cita en apoyo a sus argumentaciones, las tesis de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN." y "HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE."


138. Las atribuciones que establece el Código Urbano impugnado a favor de autoridades estatales en materias propias de los Municipios, no son absolutas, pues están condicionadas a la celebración previa de un convenio entre ambos niveles de Gobierno, donde el Municipio le confiera al Estado el ejercicio de tales funciones y la prestación de ciertos servicios y, en su caso, la recaudación, administración y ejercicio de los recursos fiscales que se obtengan por los mismos. Es por ello que en varios artículos del Código Urbano se adicionó la frase "en su caso" o "previo convenio", con la finalidad de dejar en claro que las atribuciones conferidas a las autoridades estatales no son de aplicación directa o inmediata, sino que se debe contar previamente con la anuencia del Municipio.


139. El hecho de que se haya establecido que la Legislatura Estatal establecerá en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro los derechos que resulten aplicables por los servicios prestados, derivó de la necesidad de cumplir con el principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues de darse convenio entre el Estado y algún Municipio, para que el primero realice la recaudación de contribuciones, debe constar la contribución en la ley, pues, de lo contrario, la autoridad estatal estaría impedida para cobrarlos de estar establecidos únicamente en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, ya que esa norma sólo puede ser aplicada por los Municipios, tal como lo exponen sus artículos 1 y 2. Por lo que esta inclusión responde a criterios preventivos y no invasivos de la competencia municipal.


140. Respuesta al segundo concepto de invalidez. No existe la violación e invasión de competencia señaladas por el Municipio, porque los preceptos impugnados: 2, fracción II, 90, primer párrafo, 108, fracción IV, 188, 246, 323 y 324, no violentan los principios de motivación legal de los actos legislativos y autonomía gubernamental municipal, de división de poderes y no subordinación.


141. En el caso de la violación a la motivación legal de los actos legislativos, el Código Urbano que regula las materias de desarrollo urbano y asentamientos humanos requerían ser reguladas, a fin de evitar que estas materias se dieran de forma desordenada y se genere un problema social, ambiental y gubernamental. Dicho requisito se encuentra satisfecho en la esencia misma de las disposiciones legales que integran el ordenamiento impugnado. Cita en apoyo, a sus argumentaciones, las tesis de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."


142. En relación con la violación al principio de autonomía gubernamental municipal, bajo el argumento de que el código impugnado asigna al Poder Ejecutivo facultades en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, sin justificación ni motivación alguna, se está en presencia de facultades concurrentes, en la que los tres órdenes de gobierno tienen intervención, por lo que la materia relativa al uso de suelo no es un tema que en exclusiva pueda ser abordado por el Municipio, al tratarse de un tema tan importante para el debido control y regulación del desarrollo urbano y de los asentamientos humanos. Por lo que resulta útil y clarificador lo resuelto en la controversia constitucional 62/2011, donde se estableció que el artículo 115, fracción V, establece las facultades del Municipio en materia de asentamientos humanos, y que esta fracción en particular no se refiere ni a facultades normativas exclusivas del Municipio ni a servicios públicos que deben prestarse por el mismo, por lo que se trata de una facultad concurrente, consistente en un reparto de competencias entre la Federación, los Estados y los Municipios.


143. La planeación urbana no implica la existencia de una relación de supra a subordinación entre lo que son los órdenes de Gobierno Estatales y Municipales, sino que se desarrolla bajo la perspectiva que los planes y programas de desarrollo urbano deben ser congruentes y compatibles entre sí. En este sentido, el Código Urbano impugnado a través de los diversos instrumentos de planeación que contempla, ordena y regula los asentamientos humanos y el desarrollo de los centros de población, bajo un marco de coordinación que implica cohesión y unidad en la actuación de las autoridades que en el ámbito de su competencia ejercen sus atribuciones. Bajo estos principios, se respetan las atribuciones exclusivas de los Municipios para llevar a cabo los actos relativos a la autorización del uso de suelo, lo que no implica que deban actuar de manera aislada y desordenada. El ejercicio de dichas atribuciones debe darse en un marco de coordinación, congruencia y compatibilidad, conforme a un sistema nacional de planeación democrática que prevé el artículo 26 de la Constitución Federal, así como la Ley General de Asentamientos Humanos en su artículo 11.


144. El Código Urbano establece las bases conforme a las que los Municipios, al ejercer sus atribuciones en materia de autorización del uso del suelo atenderán a la compatibilidad urbanística que debe existir en el Estado de Querétaro, bajo la premisa que los programas de planeación urbana municipal y las autorizaciones se generen con base en ellos, deberán ser congruentes con el programa inmediato superior. El Código Urbano no sólo respeta esta atribución, sino que regula la participación municipal en la elaboración de instrumentos de planeación que inciden tanto en su circunscripción territorial como en la totalidad del territorio estatal, lo que se traduce en un sistema de planeación eficaz que guarda armonía y congruencia entre sí, para ser la base a partir de la que las autoridades municipales en ejercicio de sus atribuciones autorizarán el uso de suelo en el ámbito territorial de su competencia. Muestra de ello son los artículos 34, 52 y 53 del Código Urbano.


145. No existe violación al principio de no subordinación, porque las disposiciones del Código Urbano no limitan, restringen o impiden la toma de decisiones que competen al Municipio en materia de desarrollo urbano, ni su voluntad se somete a la del Poder Ejecutivo, sin que se permita un curso distinto de acción a la prescrita por el referido Ejecutivo, ya que el Estado no asume las facultades que originariamente corresponden al Municipio, sino que para ello es menester la celebración del convenio correspondiente.


146. Existe respeto a la autonomía municipal en la toma de decisiones, porque el Municipio tiene la libertad de suscribir o no el convenio, en esas condiciones puede optar por prestar, por sí mismo, los servicios, o bien, trasladarlas al Estado, por lo que al existir opciones no atenta contra el principio de no subordinación y, por ende, tampoco existe violación al principio de división de poderes.


147. El hecho de que deban alinearse al Plan de Desarrollo Municipal Estatal no implica una subordinación o un atentado al principio de división de poderes, ya que el Código Urbano establece la conformación de los programas de desarrollo urbano, previendo una coordinación, congruencia y ajuste entre los diversos planes de desarrollo –artículos 28, 27 y 26–, y tiende a la armonización de los diversos programas de desarrollo urbano, en pro del desarrollo urbano en la entidad –33, fracción I, 40 y 41–.


148. Respuesta al tercer concepto de invalidez. Que independientemente que exista o no una invasión a la competencia federal, sólo las entidades, poderes u órganos que resientan una afectación directa a su esfera jurídica, competencial o de atribución tienen legitimación para demandarla, por lo que el Municipio actor, al no señalar de forma clara y precisa en su concepto de invalidez la afectación que reciente su esfera competencial, carece de interés legítimo para enderezar una reclamación ante ese Tribunal Constitucional sobre los aspectos que aborda en su tercer concepto de invalidez, por lo que en esas condiciones no se actualiza el principio de afectación que rige al presente juicio.


149. Con independencia de lo anterior, el Código Urbano –artículos 9, fracción IV, 78, 79, primer párrafo, y fracción IV, 83, fracción VI–, no invade la competencia federal, pues si bien el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que estarán sujetos a ese ordenamiento legal los actos relacionados con inmuebles cuando los proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, lo cierto es que el ámbito material de validez de esa norma está acotado y es distinto a las previsiones del Código Urbano, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ésta tiene por objeto promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, pero no tiene por objeto regular lo relativo a la disposición, ordenamiento y reserva de bienes inmuebles.


150. El Código Urbano confiere al Estado y a los Municipios facultades para tomar medidas que impidan la especulación de inmuebles destinados a vivienda, lo que no implica que ejercerán funciones que le corresponden a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor o a la Secretaría de Economía, pues dichas facultades los legitiman para intervenir en el intercambio de bienes y servicios entre proveedores y consumidores, sino que son tendientes a evitar el acaparamiento desmedido de la propiedad inmobiliaria con el objeto de impedir que el desarrollo urbano sea desequilibrado, anárquico y en perjuicio de los grupos más vulnerables.


151. Lo anterior es indispensable para el adecuado desarrollo de los centros de población, pues de acuerdo a los numerales 8 y 9, primer párrafo, del Código Urbano, tales medidas permitirán al Estado plantear y ordenar las provisiones, usos, destinos y reserva de los elementos del territorio y del desarrollo integral del mismo, de suerte tal que el objeto de las acciones cuestionadas se dirige a brindar a las autoridades los instrumentos necesarios para ordenar los asentamientos humanos, permitiendo la correcta aplicación de los instrumentos de planeación, evitando que los intereses particulares frenen el desarrollo urbano en la entidad, y se constituyan como obstáculo para la aplicación de los programas de desarrollo urbano, pues debe tenerse en cuenta que, si bien la propiedad privada implica determinados derechos a favor de sus titulares, ésta también está sujeta a las condiciones de uso que dice el Estado en beneficio de la comunidad, tal como lo dispone el artículo 27 constitucional.


152. Contrario a lo que manifiesta el Municipio actor, tales instrumentos no son ambiguos e imprecisos, pues se especifican adecuadamente en el Código Urbano y su finalidad no es regular el mercado inmobiliario como tal, sino procurar la disposición de tierra para destinarla a los usos, fines y especificaciones que requiere el ordenamiento territorial, conforme a las disposiciones de los instrumentos de planeación urbana. Dicha cuestión se aprecia en el considerando once que expone el legislador local.


153. Además, las medidas no son arbitrarias, pues tienen sustento en los artículos 3, fracción XVI, 32, 51, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, en relación con los diversos 17, apartado A, fracción II, y apartado B, fracción II, y 47 de la Ley de Vivienda, los que, en esencia, establecen que uno de los objetivos de la regulación de los asentamientos humanos es propiciar el desarrollo de la vivienda, que los tres niveles de Gobierno deben implementar mecanismos de coordinación con los sectores social y privado, a fin de hacer accesible la vivienda, que deben evitar la especulación inmobiliaria y que deben instrumentar mecanismos de financiamiento que permitan a los grupos de bajos recursos tener acceso a una vivienda digna y decorosa.


154. Las disposiciones impugnadas lejos de limitar las atribuciones de los Municipios, las amplían, pues el Código Urbano les brinda la posibilidad de instrumentar diversos mecanismos financieros que facilitan la satisfacción de las necesidades de la colectividad, reforzando aquello que ha sido establecido por el legislador federal, en el entendido que cualquier mecanismo de esa índole que sea aplicado por las autoridades locales y municipales, deberá estar debidamente fundado en la legislación aplicable y en los instrumentos de planeación correspondientes.


155. Es infundada la aparente ilegalidad señalada por el Municipio respecto a lo establecido en el artículo 40, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, dando a entender que dichas acciones deben implementarse coordinadamente entre los tres órdenes de Gobierno, se refiere al establecimiento de reservas territoriales con fines de vivienda; mientras que los numerales del Código Urbano impugnados se refieren al financiamiento de la vivienda en general.


156. En el contenido de los numerales impugnados se utilizó la expresión "podrán", con la finalidad de establecer que algunas facultades conferidas a las autoridades estatales y municipales tienen el carácter potestativo, no imperativo o de aplicación absoluta y directa, que habrán de sujetarse a las condiciones o disposiciones de mayor jerarquía para que su aplicación se apegue al ámbito de sus atribuciones.


157. Respuesta al cuarto concepto de invalidez. No existe violación al principio de fidelidad federal y concurrencia de facultades, pues el procedimiento de acción popular que establece el Código Urbano es un instrumento distinto e independiente al previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, pues este último le compete aplicarlo únicamente a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a las autoridades federales, ya que en los artículos 189 a 204 se establece que será dicha procuraduría la encargada de sustanciar tal procedimiento.


158. El artículo 200 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente establece que las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia popular; sin embargo, en ninguna parte del precepto se específica que éste deberá ser idéntico al de índole federal, ni que deberá generar determinados efectos legales, por lo que se deja al legislador local la libertad para determinar la forma, modo, alcance y fuerza legal del procedimiento establecido, sin que con ello se asevere que se está contraviniendo la directriz establecida por el Congreso de la Unión, pues se cumple con lo ordenado por la ley, esto es, instaurar la denuncia popular, quedando en manos del legislador local determinar la forma como ésta operará.


159. Con el artículo 123 del Código Urbano, no se buscó que las demás autoridades competentes se sujetaran a las determinaciones de la procuraduría, pues no le confirió coercibilidad a la colaboración que puede solicitar a éstas, ni la erigió como un ente superior a ellas, sino como un organismo de colaboración, donde respetando las esferas competenciales y atribuciones de las demás autoridades busca que se proteja eficazmente el desarrollo urbano y el medio ambiente.


160. El uso del término "solicitará" en la redacción del artículo, el cual implica la facultad de pedir no conlleva un aspecto vinculante u obligatorio para la autoridad receptora, ya que será ésta la que en última instancia determine si lo requerido por la procuraduría es procedente o no, por tanto, no es dable brindarle una connotación coercible que va más allá de su literalidad y con ello pretender brindarle un significado excesivo, considerando que a través de la misma se obligará a otras autoridades a actuar de determinada manera, pues serán éstas las que en última instancia resolverán si lo pedido por la Procuraduría es procedente o no, sin que ésta pueda ejercer acto coactivo alguno en su contra ante alguna negativa.


161. Respuesta al quinto concepto de invalidez. De lo señalado en este concepto de invalidez por el Municipio actor no se desprende su interés jurídico, pues aun cuando indica que los artículos 201, primer párrafo, 264 y 265 del Código Urbano, le irrogan agravio, omite manifestar cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica cuál es la conducta de las autoridades demandadas que es susceptible de causar perjuicio o privarle de un beneficio en razón de su situación de hecho en la que se encuentre, sino que se concreta a manifestar que los artículos resultan a su parecer inconstitucionales, porque invaden la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, pues si es que existe tal invasión, son estos Poderes quienes en todo caso estarían legitimados para promover la controversia.


162. Con independencia de lo anterior, si bien es cierto que se obliga a los desarrolladores a establecer en su publicidad o promoción de venta la información que refieren dichos dispositivos legales, su finalidad no va encaminada a proteger los intereses de los consumidores como lo aprecia el Municipio actor, sino que su objeto es evitar, por una parte, la difusión de información incorrecta que incentive la proliferación de asentamientos irregulares o la comisión de delitos contra el desarrollo urbano y, por otra parte, proporcionar certidumbre a los habitantes del Estado para que la persona que pretenda adquirir un bien inmueble en su determinado desarrollo inmobiliario tenga la seguridad que el mismo cuenta con las autorizaciones necesarias, así como las especificaciones técnicas y jurídicas que le van a permitir usar y disfrutar los servicios públicos y urbanos a los que tiene derecho.


163. A través de la publicidad, los desarrolladores inmobiliarios dan a conocer los inmuebles que ofrecen al público en general y que a través de este mecanismo, basándose en artimañas o montajes simulados, pudiera darse una aparente legalidad a desarrollos irregulares que están fuera de la ley o que no cumplen con las especificaciones técnicas para operar correctamente, lo que puede dar lugar a la proliferación de desarrollos inmobiliarios irregulares que afecten el desarrollo correcto de las ciudades, generen incertidumbre jurídica y creen problemas de abastecimiento y prestación de servicios públicos.


164. Las disposiciones establecidas de la Constitución Federalartículo 27– y de la Ley General de Asentamientos Humanos –artículo 3o., fracciones XI y XV– son retomados por el Código Urbano que en sus artículos 13 y 14 determina la obligación para las autoridades municipales y estatales de evitar la proliferación de asentamientos humanos irregulares y de vigilar que los desarrolladores y promotores urbanos cumplan con las obligaciones y condiciones que les exige la normatividad aplicable. De esta manera, la ratio legis que tuvo el legislador para incluir las disposiciones del Código Urbano, fueron: a) establecer mecanismos preventivos del desorden urbano y evitar que a través de información falsa o artimañas fraudulentas se realicen conductas que pongan en riesgo el bienestar de la sociedad; y, b) dar certeza a la población en general mediante la publicidad o promoción de venta que realicen los desarrolladores, de que el inmueble a adquirir cuenta con las autorizaciones correspondientes para que se constituya el desarrollo inmobiliario.


165. Las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor a diferencia del Código Urbano del Estado de Querétaro tienen por objeto proteger solamente los intereses de los consumidores, evitando un menoscabo en su patrimonio y la especulación comercial a través del engaño, sin que tenga injerencia en la vigilancia y control de aspectos relacionados con la regularización de los inmuebles transmitidos, ni la protección del desarrollo urbano equilibrado.


166. Puede darse el caso que se realice la venta de lotes en un desarrollo inmobiliario irregular y que ningún particular reclame afectación alguna a su persona, con lo que se estaría consintiendo la proliferación de conjuntos habitacionales ilegales que más adelante representarán problemas para las autoridades estatales y municipales, al carecer éstos de las condiciones necesarias para la prestación de servicios públicos que señala el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal.


167. Las disposiciones del Código Urbano tienden a proteger los intereses de la colectividad, pues su ámbito de aplicación es más general, ya que no sólo se limita a proteger los intereses individuales de los compradores, sino que procura que los desarrollos inmobiliarios creados cumplan con las especificaciones mínimas para operar adecuadamente, cuestión que no aborda la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues su objeto de aplicación es más limitado en el sentido que sólo busca proteger los intereses individuales de los adquirentes.


168. Los preceptos reclamados no invaden la competencia exclusiva de la Federación, en razón de que la interpretación del artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se desprende que su finalidad es regular la información o publicidad engañosa o abusiva que refiere características o información relacionada con algún bien, producto o servicio, que pudiendo o no ser verdadera inducen a error o confusión al consumidor, situación que no versa en los numerales controvertidos, toda vez que éstos, no buscan regular aspectos de protección de los derechos y cultura del consumidor, sino proteger los intereses colectivos de la sociedad a través de la regulación de los centros de población.


169. Contrariamente a lo que argumenta el Municipio actor, el legislador local partió de la idea de que los habitantes del Estado deben tener acceso a las condiciones necesarias de salubridad, seguridad, funcionalidad de vías públicas, equipamiento y servicios urbanos, lo cual coadyuva al bienestar e interés social de sus habitantes, logrando un desarrollo urbano sustentable, tal como lo dispuso en las fracciones II y VIII del artículo 2, 134 y 152 del código impugnado.


170. Respuesta al sexto concepto de invalidez. El Municipio actor parte de una interpretación errónea del artículo 41, fracción V, del código impugnado, pues omite tomar en consideración lo dispuesto en la fracción IV del mismo ordenamiento, que establece que los programas municipales de desarrollo urbano tendrán aplicación y vigencia en el territorio del Municipio que corresponda, debiendo contener la zonificación primaria del territorio.


171. Por lo que no se limita ni restringe la tabla de compatibilidades de uso de suelo, coeficientes de utilización, ocupación y absorción de suelo, altura de construcción máxima permitida, las medidas necesarias en materia urbana que garanticen la protección al medio ambiente físico natural, agua, cielo, aire y las disposiciones necesarias para rescatar y dignificar la imagen urbana, propiciando la mezcla de usos de suelo, lo que si bien se aplica en la zonificación secundaria, la intención de que el programa municipal de desarrollo urbano lo establezca tiene como fin determinar una política homogénea en cuanto al aprovechamiento del territorio, evitando con ello, que en el caso de aquellos Municipios que tienen más de un programa parcial o de centro de población establezcan una normatividad diferente, y en la mayoría de los casos, contraria en contenido con otros programas de desarrollo urbano.


172. En este sentido, el sistema normativo no aplica a zonificación primaria, sino que regulará a la zonificación secundaria, otorgando con ello una visión de conjunto del crecimiento urbano del Municipio.


173. El Municipio actor omite señalar en cuál dispositivo de la Ley General de Asentamientos Humanos existe la previsión que considera se vulnera, lo que desde luego no puede precisar, ya que esta ley no lo establece.


174. Del artículo 35, en relación con los artículos 2o., fracción XXI, y 1o., fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos, enlazados de manera armónica y sistemática, se concluye que no existe infracción alguna a la ley general citada, pues la misma sólo establece normas básicas para planear, por lo que, en consecuencia, las Legislaturas de los Estados pueden abordar este aspecto en sus legislaciones de una forma más amplia, como es el caso.


175. Además, el artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, no prevé un aspecto como el pretendido por el Municipio actor, por lo que la violación constitucional es inexistente, al no haber invasión a la esfera competencial del Municipio. Tampoco existe violación al artículo 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, de la Constitución Federal, pues se respetan las facultades concurrentes entre los tres órdenes de Gobierno.


176. Respuesta al séptimo concepto. El artículo 42 del Código Urbano, no puede considerarse como una situación irregular, ni pretende, como lo señala el Municipio actor, considerar que los programas parciales o de centro de población "estén integrados por pequeños programas", ya que la autoridad municipal responsable de la elaboración, actualización o modificación de dichos programas parciales o de centro de población, podrá o no establecer propuestas de esquemas específicos de utilización del suelo.


177. Lo que se robustece con lo previsto por la fracción I del propio artículo 42, que establece como contenido de los programas parciales de desarrollo urbano, entre otros, las razones por las cuales el programa se integra a los fines u objetivos de los distintos instrumentos de planeación urbana que conforman el sistema estatal de planeación urbana, de suerte tal, que dichos programas serán expedidos sólo cuando los mismos se encuentren en el supuesto del artículo citado, por lo que, en consecuencia, no existe una obligación para la autoridad municipal de expedirlos en todos los casos, sino que parte de la propia voluntad del Municipio cuando lo considere necesario en razón de su sistema de planeación urbana.


178. Por lo que, contrariamente a lo manifestado por el Municipio actor, no se entorpece ni menoscaba el adecuado ejercicio de las atribuciones constitucionales que en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología tienen los Municipios.


179. Respuesta al octavo concepto de invalidez. El Municipio actor realiza una interpretación aislada del artículo 58, fracciones IV y V, del código impugnado, pues aduce que las normas a que se refiere este artículo son materia de zonificación secundaria, y no de zonificación primaria, al tratarse de niveles de planeación diferentes establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, se violan los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal.


180. Al respecto, pasa por alto lo previsto por el artículo 59 del código impugnado, puesto que los programas de ordenación de zonas metropolitanas o conurbadas son posibles sólo a partir de la celebración de un convenio entre los Municipios involucrados, es decir, parte de un acuerdo entre partes, en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 12, así como por los artículos 20 al 26 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


181. El Código Urbano establece el contenido mínimo del sistema normativo para zonas metropolitanas y conurbadas, con el fin de determinar una política homogénea en cuanto al aprovechamiento del territorio, lo que realiza bajo una visión integral de la problemática común entre los Municipios involucrados coadyuvando a que éstos vinculen las estrategias de ordenamiento territorial. En ese sentido, el contenido mínimo del sistema normativo establecido en el artículo 58 del referido ordenamiento, tiene por objeto definir las bases generales de regulación de la zonificación secundaria que establecerá cada Municipio en sus instrumentos municipales, otorgando con ello una visión de conjunto del crecimiento urbano de la zona metropolitana en cuestión.


182. Respuesta al noveno concepto de invalidez. El Municipio actor no precisa la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio.


183. No es cierto que con los artículos 79 y 80 del código impugnado, se deje en estado de indefensión al Municipio, pues atendiendo a la definición que el diccionario establece respecto de la palabra "indefensión", no se encuentra en el texto reclamado cómo es que se impedirá al Municipio defender sus derechos en un procedimiento administrativo o judicial.


184. El artículo 80 del Código Urbano, en relación con la supuesta omisión de las causas o supuestos legales que refiere la autoridad municipal, establece que la evaluación de impacto urbano analiza las externalidades e impactos que genera una obra o proyecto, el cual se realizará mediante el dictamen que emitan las autoridades encargadas de vigilar el desarrollo urbano.


185. No es necesario que se determinen en forma específica y casuística los supuestos mediante los cuales se deba realizar un dictamen o estudio de evaluación de impacto urbano, toda vez que se señala, de forma precisa, que el procedimiento referido se llevará a cabo, siempre que la obra o proyecto en su proceso de construcción, funcionamiento o magnitud rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los equipamientos urbanos preexistentes, por lo que dicha condicionante debe tomarse en cuenta como la base, supuesto legal y criterio por el que deberán realizarse los trabajos de estudio y evaluación que correspondan.


186. En este sentido, la inclusión de la palabra "podrán" tiene carácter potestativo, con lo que se brinda al Municipio la facultad de determinar, si considera conveniente utilizar dicho instrumento, y de ser así será materia de su reglamentación interna determinar en qué casos, bajo qué condiciones y de acuerdo a qué procedimiento deberá realizarse dicha evaluación, lo que se encuentra previsto en el artículo quinto transitorio del código.


187. El Municipio no expresa cómo es que se entorpecerá y menoscabará el adecuado ejercicio de las atribuciones que en materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos tiene.


188. Respuesta al décimo concepto de invalidez. El artículo 139 impugnado establece la clasificación de los desarrolladores inmobiliarios por su uso y densidad, que constituye sólo una base general, y corresponderá a la reglamentación que emane del mismo definirlo en lo particular, pues conforme al artículo quinto transitorio del Código Urbano, los Municipios tendrán que adecuar, emitir y publicar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del Código Urbano. Por lo que el legislador local, al no contemplar las clasificaciones para fraccionamientos que cuenten con densidades de alta intensidad H5, H6 y CS, dejó a la autoridad municipal su regulación, a través de la reglamentación correspondiente, sin que ello deje en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al Municipio actor, al no brindársele el conocimiento normativo completo y adecuado de esas cuestiones como lo menciona.


189. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 139 impugnado.


190. Respuesta al décimo primer concepto de invalidez. El artículo 140 impugnado sólo es una base general que establece que los condominios verticales de tipo habitacional no se clasificarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del código, sino que se dejará a la autoridad competente determinar de acuerdo al proyecto presentado y a la zona de ubicación establecida en los programas de desarrollo urbano la clasificación que le corresponda, sin embargo, ello no quiere decir que el legislador local haya declinado en la autoridad administrativa toda la facultad para que arbitraria y discrecionalmente determine la clasificación que le corresponda, y que con ello la norma queda vacua de los parámetros legales que debió trazar el legislador para regular esta materia.


191. Por lo que la reglamentación que emane del mismo, definir en lo particular, deriva del artículo quinto transitorio, pues los Municipios tendrán que adecuar, emitir y publicar las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del Código Urbano, por lo que no se puede afirmar que se deja al Municipio actor en estado de incertidumbre jurídica e indefensión.


192. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causan perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 140 impugnado.


193. Respuesta al décimo segundo concepto de invalidez. No existe contradicción entre los artículos que menciona el Municipio, ya que interpreta de forma incorrecta el contenido del artículo 148, en relación con el 281, fracción IV, del Código Urbano impugnado.


194. Los artículos versan sobre sujetos obligados distintos y de situaciones diversas. El artículo 148 establece que el desarrollador será responsable del mantenimiento y conservación del desarrollo inmobiliario, así como la prestación de servicios, en tanto se realiza la entrega y recepción de las obras de urbanización del mismo a la autoridad correspondiente o a los condóminos cuando se trate de este tipo de desarrollos; mientras que el artículo 248, fracción IV, se refiere a que el administrador del condominio atenderá el mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, una vez que hayan sido entregadas las obras a los condóminos.


195. La propia normatividad establece la diferencia entre un desarrollador y un administrador. El desarrollador es aquel que lleva a cabo obras de urbanización, tales como fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales y comerciales; en cambio, el artículo 279 refiere que los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea en los términos del Código Urbano, el reglamento del condominio o la escritura que constituye el régimen de propiedad en condominio.


196. La interpretación integral de ambos preceptos permite advertir que aparte de la distinción de sujetos obligados, la existencia que versa en la aplicación de la obligación en comento, responde a situaciones y temporalidades distintas, ya que es posible señalar que, en un primer momento, la atención y mantenimiento del desarrollo inmobiliario corresponde al propio desarrollador, hasta en tanto no haga la entrega formal de las obras de urbanización a las autoridades correspondientes o a los condóminos, y una vez hecha ésta el responsable de la conservación y mantenimiento será el administrador.


197. Mientras el artículo 148 del Código Urbano establece la responsabilidad del desarrollador con el desarrollo inmobiliario hasta el momento de la entrega y recepción de las obras de urbanización, el artículo 281, fracción IV, del mismo ordenamiento establece la obligación del administrador de atender la operación y mantenimiento de las instalaciones generales, una vez entregadas las obras de urbanización.


198. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 148 impugnado.


199. Respuesta al décimo tercer concepto de invalidez. El Municipio actor maximiza un error del legislador consistente en que en lugar de señalar en el artículo 156, fracción III impugnado, al artículo 152 equivoca el texto y remite hacía el 151, situación que es sujeta de modificación por parte del Poder Legislativo, mas no puede considerarse como un concepto de invalidez que violente preceptos constitucionales.


200. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo impugnado.


201. Si bien es cierta la remisión que realiza el artículo 156, fracción III, al diverso 151 del Código Urbano es incorrecta, en virtud que la remisión correcta lo es al artículo 152, último párrafo, del mismo código, también es cierto que la controversia constitucional no es la vía correcta para lograr la corrección correspondiente, sino que podría realizarse por medio de una reforma al Código Urbano siguiendo el proceso legislativo, o bien, si la imprecisión en la remisión del artículo deriva de un error de publicación se puede realizar una fe de erratas, consistente en la corrección, como lo contempla el artículo 29 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro.


202. Respuesta al décimo cuarto concepto de invalidez. El Municipio actor realiza un análisis individual y aislado del artículo 172 impugnado, olvidándose que éste forma parte de un conjunto de normas y que deben ser estudiadas en forma integral y sistemática. El artículo 172 establece en su último párrafo que procederá la autorización de subdivisión o fusión de unidades privativas, previo acuerdo de asamblea, en los términos que al efecto prevea el reglamento del condominio, condicionando tal situación a que la naturaleza del condominio así lo permita, debiendo atenderse, en lo conducente, lo previsto por el artículo 288 del código, mismo que establece que el reglamento del condominio podrá prever los casos en que proceda la modificación de la escritura que constituye el régimen de propiedad de condominio, lo que significa una modificación del régimen de condominio, por lo que el contenido de estas disposiciones no puede considerarse como una incongruencia.


203. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 172 impugnado.


204. Respuesta al décimo quinto concepto de invalidez. Es equivocado el argumento del Municipio actor, ya que para comprender las razones del legislador local para incorporar la materia ambiental en el contexto normativo de dicha codificación es necesario mencionar que en los últimos años ha cobrado importancia el vínculo que existe entre el medio ambiente y el desarrollo urbano, pues están relacionadas con el objetivo de atenuar los efectos de cambio climático y la contaminación que se puede generar en el espacio territorial del país, fortaleciendo el mutuo respeto entre las actividades de desarrollo urbanístico, asentamientos humanos y el manejo sustentable de los recursos naturales.


205. El artículo 48 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro hace alusión a la relación que impera entre las materias del desarrollo urbano con el medio ambiente, toda vez que establece que la regulación ambiental de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que lleven a cabo el Poder Ejecutivo Local y los Municipios para optimizar el equilibrio con los elementos naturales y mejorar la calidad de vida de la población.


206. Por ello, el legislador, partiendo de la relación que existe entre la materia de desarrollo urbano con el medio ambiente, consideró que ambas materias deben manejarse en una misma directriz, para optimizar las condiciones de vida de la población, armonizando la legislación local con las leyes aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente. Ello se aprecia de los considerandos marcados con los numerales 1, 3 y 8 del Código Urbano.


207. Además, no existe disposición en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente que tenga por objeto limitar la autorización de subdivisión de predios ubicados en zonas de preservación ecológica o áreas naturales protegidas, por lo que es viable que se autorice tal subdivisión, pues no se está contrariando el contenido de la norma general. El legislador local consideró pertinente incluirlo en el Código Urbano impugnado, condicionándola a cumplir con lo establecido en el artículo 171, y desde luego lo permita su decreto de creación y el programa de manejo correspondientes.


208. Por tanto, la citada disposición no es de aplicación absoluta y directa, toda vez que está condicionada a que la autoridad revise la factibilidad de la autorización, en el sentido que ésta no debe contravenir las disposiciones que norman el área natural protegida o la zona de preservación ecológica, por lo que no es procedente afirmar que las disposiciones del código ponen en peligro dichas áreas o zonas, ya que, en su caso, será la autoridad municipal la que en última instancia considere si dicha autorización es procedente o no, debiendo para ello apegarse a las disposiciones del decreto de creación y del programa de manejo respectivo.


209. La afirmación del Municipio actor no es atinada, toda vez que pretende dejar de lado la facultad que tienen las entidades federativas y Municipios para emitir diversas normas jurídicas que regulen las distintas aristas que conforman la materia ambiental, pues debe advertirse que las problemáticas propias del cambio climático, la contaminación, y en general del cuidado al medio ambiente no pueden ser atendidas mediante la aplicación de ordenamientos aislados, sino que requieren la interrelación de diversos cuerpos normativos que aborden tales temas desde distintos campos de acción, como lo es el ordenamiento territorial y los asentamientos humanos.


210. Las cuestiones que versan en materia de ecología y protección al ambiente no deben ser atendidas solamente por las leyes ambientales, sino que deben ser abordadas también por diversos ordenamientos que regulen la materia agraria, de vivienda, asentamientos humanos, agua, tránsito, protección civil, e industrial, pues ello permite generar las condiciones necesarias para el desarrollo de una vida digna y de calidad para todos, así como promover entre los ciudadanos una cultura de responsabilidad y respecto al medio ambiente y a las normas cívicas de convivencia.


211. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para ejercitar la controversia constitucional.


212. Respuesta al décimo sexto concepto de invalidez. El artículo 175, fracción VII, impugnado, no debe interpretarse de forma aislada, sino que es indispensable realizar una interpretación integral, armónica y sistemática con otros dispositivos, para que de esta manera pueda comprenderse el significado del mismo.


213. En el artículo 40 de la Ley General de Bienes Nacionales, no se confiere a la Secretaría de la Función Pública de manera exclusiva y absoluta con facultades para fusionar o subdividir los inmuebles federales sino que para ello es necesario que cuente con la autorización de las autoridades locales correspondientes, por ello, serán éstas las que determinen en última instancia si es o no procedente la subdivisión solicitada, siendo que su decisión no sólo deberá basarse en la petición que hagan las autoridades federales, sino además en el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones que fijen otras leyes aplicables.


214. En la disposición impugnada va implícito el cumplimiento de las diversas condiciones que exige el Código Urbano, así como las demás normas jurídicas y técnicas que hagan viable dicha subdivisión.


215. El artículo impugnado no genera confusión o discrepancia entre normas, pues la autorización de subdivisión de predios que en su momento emita el Municipio se encuentra condicionada a cumplir con los requisitos que marca el propio código, así como las demás normas aplicables, por lo que con la simple petición no se consigue la autorización solicitada, pues la autoridad municipal deberá revisar que se cumplan todas las disposiciones jurídicas correspondientes, en este caso, aquellas que norman los bienes propiedad de la Federación.


216. Si bien el Código Urbano no señala expresamente que deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Bienes Nacionales, ello no implica que las autoridades ejecutoras puedan dejar de aplicar dicho precepto, pues su contenido es obligatorio y va implícito en las disposiciones normativas del Código Urbano.


217. Respuesta al décimo séptimo concepto de invalidez. El Municipio actor realiza una interpretación aislada e incorrecta del artículo 189 impugnado, ya que el diverso artículo 156, fracción XI, del Código Urbano establece la obligación que tiene el desarrollador inmobiliario de publicar la autorización de la licencia para ejecución de obras de urbanización en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de A., y en la gaceta municipal correspondiente con lo que la obligación existe, aun cuando esté siendo regulada en una disposición diversa dentro de la propia codificación.


218. Además, el Código Urbano respeta la autonomía legal y financiera del Municipio, toda vez que el legislador local incorporó en el capítulo cuarto –que trata de las obras de urbanización e infraestructura– el artículo 162 prevé que el desarrollador debe cubrir al Municipio los derechos, productos, impuestos y demás prerrogativas a que tiene derecho el Municipio.


219. Respuesta al décimo octavo concepto de invalidez. El Municipio realiza una interpretación extensiva del artículo 200 impugnado, ya que no se establece la posibilidad de la multirenovación de la autorización provisional de venta de lotes, ya que sólo menciona la duración de la vigencia de dicha autorización, en relación con la licencia de ejecución de obras de urbanización, la cual podrá prorrogarse modificando el monto de la fianza establecida para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, atendiendo a las condiciones técnicas y jurídicas que prevalezcan a la fecha en que se solicite la extensión de dicha autorización por un tiempo determinado.


220. Independientemente que se diera la posibilidad de una prórroga en la autorización para venta de lotes, ésta no puede concebirse como un derecho que se otorgará de manera inmediata al particular, ni que pueda concederse tantas veces como sea necesario, sino que implica la anuencia de la autoridad municipal, siendo necesario se realice un estudio metódico para verificar y decidir la procedencia de la prórroga, evaluando las circunstancias técnicas y jurídicas que permitan definir si el desarrollador está en aptitud de culminar las obras de urbanización.


221. La figura de la prórroga no opera en automático al vencimiento de la vigencia de la autorización para la venta de lotes, sino que es necesario que el desarrollador la solicite, por lo que la autoridad municipal está en aptitud de resolver lo que corresponda, ya sea en sentido afirmativo o de rechazo, debiendo proceder conforme a lo que establece el último párrafo del artículo 198 del Código Urbano.


222. Respuesta al décimo noveno concepto de invalidez. No puede considerarse contrario a la Constitución Federal, el contenido del artículo 202, fracción I, del Código Urbano, que corresponde a la sección cuarta denominada "De los fraccionamientos y sus características", que establece el supuesto de que en la escritura relativa a la venta de lotes deberá estipularse que los lotes, áreas o predios no serán susceptibles de subdivisión, esto en atención a la densidad y a los lotes cuyas superficies son mínimas; en cambio, el artículo 171, fracción IV, del Código Urbano señala que corresponde al capítulo quinto denominado "De la fusión y subdivisión de predios", en el supuesto que se establece, sólo será aplicable para aquellos fraccionamientos que cuenten con acuerdo del Ayuntamiento que dé licencia de ejecución de obras de urbanización y en la escritura de venta de lotes no se haya establecido la limitación a subdividirlos.


223. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 202, fracción I, impugnado.


224. Respuesta al vigésimo concepto de invalidez. De la redacción del artículo 215 impugnado, no se desprende violación o invasión alguna al ámbito competencial del Municipio actor. El artículo impugnado define a la unidad condominal como la agrupación de hasta cinco condominios constituidos en un solo polígono, sin importar su conformación, en la cual existirá un derecho de copropiedad de todos los condóminos en proporción a su indiviso. Sin embargo, se limita la posibilidad de conglomerar más de 600 unidades privativas, considerando que por cada condominio que se autorice tiene como límite 120 unidades. Aritméticamente, el resultado no es tan corto de particionar considerando –tal como lo hizo el legislador– que el manejo administrativo, el mantenimiento y la prestación de servicios, infraestructura y equipamiento resultaría extremadamente complejo, resultando en situaciones de convivencia vecinal con el mismo grado de complejidad, con ello se evita la creación de centros de población sin el proceso de planeación previsto en los artículos 7o., fracción IX, y 8o., fracción V, de la Ley General de Asentamientos Humanos, conceptos retomados por el Código Urbano estatal.


225. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 215 impugnado.


226. Respuesta al vigésimo (sic) concepto de invalidez. El artículo 225 del Código Urbano, no está en contravención a la Constitución Federal, pues establece que para desarrollar un condominio en un predio, independientemente de la escritura, se requiere también un deslinde para acreditar que es la superficie correcta. Asimismo, lo previsto en la fracción V de ese numeral no tiene relación con lo descrito en el artículo 156, segundo párrafo, del Código Urbano, que señala que las áreas de transmisión para condominio por su naturaleza estarán fuera del mismo. Con todo ello, se considera que no se viola la Constitución Federal respecto al contenido del artículo 225, fracción V, del Código Urbano, el cual no se contrapone con el artículo 156, párrafo segundo del mismo código, pues este artículo se refiere a la transmisión gratuita de áreas de equipamiento; mientras que el artículo 225, fracción V, se refiere sólo a una propuesta (no definitiva), de transmisión gratuita al Municipio de superficies para ser destinadas a obras públicas, servicios o para reserva territorial, pero no así para ser destinadas a equipamiento.


227. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 225 impugnado.


228. Respuesta al vigésimo segundo concepto de invalidez. En este concepto se impugna la invalidez del artículo 241 del Código Urbano, al respecto se contesta que, conforme a lo establecido en los artículos transitorios del código impugnado, deben ser emitidos los reglamentos correspondientes en los cuales se deberán detallar dichas prohibiciones, así como en el reglamento propio del condominio correspondiente.


229. La norma creada por el legislador local en el Código Urbano sólo establece el respeto al uso original del condominio, privilegia desde el origen la generación de criterios para los usos mixtos, fortaleciendo de esta manera la convivencia vecinal entre condóminos.


230. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 241, fracción IV, impugnado.


231. Respuesta al vigésimo tercer concepto de invalidez. El Municipio actor realiza una interpretación extensiva del artículo 244, primer párrafo, en relación con sus fracciones V y VI, y del diverso 258, primer párrafo, fracción XIII, ambos del Código Urbano, pues el hecho que en el artículo 258, fracción XIII, se establezca que en la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio se hará constar la autorización de venta sujeta al avance de obra de urbanización, no implica que dicha autorización se otorgue antes de la declaratoria de régimen de propiedad en condominio, ya que se trata de tres supuestos que son diferentes entre sí, toda vez que persiguen fines y objetivos distintos y se desarrollan en sucesos temporales diferentes.


232. Lo anterior, porque no se puede considerar que la protocolización del régimen de propiedad en condominio es lo mismo que la declaratoria emitida por la autoridad, ni tampoco que la autorización de venta de unidades privativas esté condicionada a que se lleve a cabo dicha protocolización, sino que la escritura pública que refiere el artículo 258 del Código Urbano, es un acto independiente y ajeno a las etapas de conformación del condominio, que si bien está relacionado con las demás etapas no guarda un orden cronológico como las demás.


233. Por esta razón, el legislador local no incluyó dicha protocolización en las etapas de conformación del condominio señalada en el artículo 244, ni tampoco la estableció como un requisito previo para que se autorizara la venta de unidades privativas.


234. El hecho de que en el artículo 258, fracción III, se establezca que en dicha escritura pública se hará constar la autorización de venta sujeta al avance de obra de urbanización, es irrelevante para lo que nos ocupa, pues dicha protocolización es independiente a la declaratoria de régimen de propiedad en condominio, ya que en ninguna parte del citado numeral se establece que enseguida de ésta se deberá expedir la escritura pública correspondiente, o que la misma sea una condición para que se autorice la venta de unidades privativas, es más, por esa razón, el legislador utilizó el término "podrán" a favor del propietario en el artículo 257, dejando a su libre voluntad el momento en que se escriturará dicho régimen, en el entendido que ello deberá realizarlo a más tardar antes de la entrega de las obras de urbanización, pues para ello debe estar conformada la asamblea de condóminos, de acuerdo con el artículo 269, último párrafo, del Código Urbano.


235. Aunado a ello, las fracciones del artículo 258 del Código Urbano, que establecen los conceptos que deberá contener la escritura pública, son de naturaleza enunciativa y no obligatoria, pues dependiendo de las circunstancias del caso el notario tendrá la obligación de hacer constar determinados aspectos, en el entendido que aquellos que no existan o que no se hayan llevado a cabo no podrán ser incluidos, pues la finalidad del artículo no es especificar las etapas del desarrollo inmobiliario, sino dar a conocer lo que en su caso deberá hacer constar el notario en la respectiva escritura pública, dependiendo del momento en que se otorgue.


236. Por tanto, no es dable lo que argumenta el Municipio actor en el sentido que existe una contradicción entre ambos preceptos normativos, ya que la protocolización en cuestión, no es una etapa del procedimiento para la conformación del condominio que está sujeta a un orden cronológico, ni tampoco una condición para que se autorice la venta de unidades privativas, pues de acuerdo a su naturaleza, ésta puede conformarse antes o después de que se emita la autorización de venta de unidades privativas, sin que ello afecte su legalidad o validez.


237. Por tanto, de la revisión integral y comparativa que se realiza a los artículos impugnados, se desprende que no existe incongruencia entre ambos supuestos, toda vez que no se señala de manera inversa o diversa el orden de obtención de dichos trámites.


238. Respecto al vigésimo cuarto concepto de invalidez. El Municipio actor maximiza un error del legislador consistente en el reenvío que se hace en el último párrafo del artículo 247 impugnado, ya que si bien es cierto se reenvía al artículo 243, siendo lo correcto al artículo 244 del mismo código, situación que es sujeta de modificación por parte del Poder Legislativo, mas no puede considerarse como un concepto de invalidez que violente preceptos constitucionales.


239. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 247 impugnado.


240. Aunado a que, si bien existe la remisión incorrecta del párrafo quinto del artículo 247 impugnado, también es cierto que la controversia no es la vía para lograr la corrección correspondiente, sino que podría realizarse por medio de una reforma al Código Urbano siguiendo el proceso legislativo, o se puede realizar una fe de erratas como lo contempla el artículo 29 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado.


241. Respuesta al vigésimo quinto concepto de invalidez. El artículo 329 impugnado constituye sólo una base genérica cuya particularización queda a cargo de la reglamentación municipal que, de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto transitorio del Código Urbano, los Ayuntamientos de los Municipios deberán proceder a la adecuación, emisión y publicación de las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación del Código Urbano.


242. El Municipio actor no precisa cuál es la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, no indica la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o que le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez del artículo 329 impugnado.


243. Opinión de la procuradora general de la República. Esta funcionaria, al rendir su opinión, manifestó, en síntesis:


244. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, la cual se presentó oportunamente, y que quien la promovió goza de legitimación procesal activa para ello.


245. Respecto a lo señalado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como por el secretario de Gobierno, todos de la entidad, respecto a los conceptos de invalidez tercero, quinto, y sexto a vigésimo quinto, en el sentido de que el Municipio actor carece de interés legítimo ya que los artículos impugnados no afectan su esfera de facultades y atribuciones, implican una cuestión que atañe al fondo del asunto, toda vez que para determinar si los preceptos impugnados afectan o no la esfera de facultades del Municipio actor, es necesario entrar al estudio de fondo respectivo, por ello, procede que ese Máximo Tribunal desestime dichos argumentos.


246. Por lo que respecta a los conceptos de invalidez primero a quinto, el centro de la impugnación concretamente la encontramos en los artículos 2, en relación con los diversos 5 a 7 del Código Urbano, que estatuyen la competencia concurrente que hay en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios que lo integran, ya que el Municipio actor se refiere a la intervención por parte del Poder Ejecutivo de la entidad en atribuciones y competencia en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo a nivel municipal.


247. Al respecto, ni de la redacción de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, ni de los orígenes de la facultad concurrente en materia de asentamientos humanos se desprende que el Municipio tenga una facultad exclusiva y definitiva en la materia de desarrollo urbano. Los casos de la fracción V del artículo constitucional citado deben entenderse en el contexto de las facultades concurrentes distribuidas constitucional y legalmente, y que deben ser desarrolladas: "en los términos de las leyes federales y estatales relativas".


248. En efecto, ese Máximo Tribunal estableció, en el contexto de las facultades concurrentes a las que se refieren los distintos incisos de la fracción V, que el Constituyente pretendió otorgar una mayor participación al Municipio en la materia, pero nunca una competencia exclusiva y excluyente de los demás niveles de planeación.


249. Las normas impugnadas no constituyen disposiciones arbitrarias, pues el propio Código Urbano establece diversos controles en materia de desarrollo urbano, dentro de los que destaca la creación del sistema estatal de planeación urbana, el cual, de conformidad con el artículo 27, se conforma con las acciones de planeación urbana, en las que participan las autoridades federal, estatal y municipal que tiene como política sectorial prioritaria coadyuvar al logro de los objetivos de los Planes Estatales y Municipales de Desarrollo, por tanto, el Municipio actor no queda sujeto a las decisiones injustas del Poder Ejecutivo Local, pues en dicho sistema encuentra límite y control su actuar.


250. Es infundado que se mermarían los ingresos municipales, toda vez que el artículo 324, segundo párrafo, del Código Urbano señala que los derechos que resulten aplicables por la emisión de los dictámenes de uso de suelo serán precisados en la Ley de Hacienda de los Municipios de la entidad, sin que se considere que la expedición de dichos dictámenes sea exclusivo de los Municipios, pues la materia de desarrollo urbano y ecología es de competencia concurrente.


251. Por tanto, los conceptos analizados resultan infundados en su integridad, sin ser necesario hacer el estudio particular de cada uno de los artículos de manera pormenorizada, al ser todos accesorios a la cuestión principal impugnada y no existir concepto específico o particular para cada uno. Más aún, todos estos artículos son parte de la totalidad del sistema de planeación urbana que resulta impugnado, el cual resulta válido, al no contravenir el artículo 115 constitucional, ajustándose al sistema de distribución de competencias concurrentes que se refleja en su fracción V.


252. Los conceptos de invalidez sexto a vigésimo quinto son infundados, porque constituyen meras apreciaciones subjetivas, vagas e imprecisas del Municipio actor, ya que en ningún momento señala o siquiera de manera velada, refieren violación a algún precepto de la Constitución Federal.


253. En efecto, los argumentos esgrimidos por el promovente se consideran confusos e imprecisos, ya que no se especifican los artículos de la Constitución Federal que considera vulnerados, en virtud del contenido de los preceptos impugnados, limitándose a manifestar de manera general que "se entorpece y menoscaba el adecuado ejercicio que debe hacer en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos, y ecología", cuestión ésta que ya fue materia de estudio en el primer apartado, en donde se concluyó que ni de la redacción de la fracción V del artículo 115, ni de los orígenes de la facultad concurrente en materia de asentamientos humanos, se desprende que el Municipio tenga una facultad exclusiva y definitiva en la materia de desarrollo urbano. Los casos de la fracción V del artículo constitucional citado deben entenderse en el contexto de las facultades concurrentes distribuidas constitucional y legalmente y que deben ser desarrolladas "en los términos de las leyes federales y estatales relativas".


254. No hay duda de que el Municipio actor no construye, en sus conceptos de invalidez, argumentos tendientes a la acreditación de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, esto es, no establece agravio que estima le causa la ley impugnada y los motivos que lo originaron.


255. Al resultar infundados los conceptos de invalidez expuestos, ese Máximo Tribunal deberá declarar la validez constitucional de los preceptos analizados.


256. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


III. Competencia


257. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de un conflicto competencial entre el Municipio de Querétaro y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Querétaro.


IV. Oportunidad


258. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


259. Del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el Municipio actor solicita, medularmente, la declaración de invalidez de diversos artículos del Código Urbano del Estado de Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de mayo de dos mil doce.


260. Como puede observarse, en el caso, se solicita la declaración de invalidez de normas de carácter general, por lo que, para efectos de determinar lo referente a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(7) que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


261. En el caso, es aplicable la primera hipótesis, ya que el Municipio actor solicita la declaración de invalidez del Código Urbano del Estado de Querétaro, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de mayo de dos mil doce. En esta tesitura, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del primero de junio de dos mil doce al doce de julio del mismo año.(8)


262. Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de julio de dos mil doce, según se desprende del sello asentado al reverso de la foja setenta y uno de autos, no cabe duda que la demanda fue promovida en forma oportuna.


V.L. activa


263. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(9) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


264. En el presente asunto, el actor es el Municipio de Querétaro, del Estado de Querétaro y en su representación suscribió la demanda M.A.P.E., ostentándose como síndico del referido Municipio, cargo que acreditó con copia certificada de la constancia de mayoría emitida por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional para el periodo dos mil nueve, dos mil doce, así como con la copia certificada de la certificación del secretario del Ayuntamiento en la que consta que el once de agosto de dos mil nueve, se aprobó el acuerdo de integración del Ayuntamiento para el indicado periodo, en donde se constata que el promovente cuenta con el cargo que ostenta.(10)


265. En ese sentido, los artículos 3 y 33, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro(11) establecen que la representación legal del Municipio la tiene el Ayuntamiento, y que el síndico tiene a su cargo la representación de éste de representar (sic) legalmente al Municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales. Por tanto, el síndico que suscribe la demanda cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


266. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación para acudir a esta vía, al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VI. Legitimación pasiva


267. En auto de tres de julio de dos mil doce, el Ministro instructor reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Querétaro, así como al secretario de Gobierno de la entidad, respecto del refrendo y publicación de la norma impugnada.


268. Poder Ejecutivo Local y secretario de Gobierno de la entidad. Comparece en representación de este Poder y dependencia, J.L.P.T., quien se ostenta como secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de la entidad, cargo que acredita con la copia certificada de su nombramiento de quince de marzo de dos mil doce, en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Estatal en el cargo con que se ostenta.(12) Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir, en representación del Poder Ejecutivo Local, de conformidad con el artículo 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,(13) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, así como para acudir en representación de la propia Secretaría de Gobierno de la entidad, en tanto que a ésta se le reclama el refrendo del decreto por el que se emitió el Código Urbano impugnado, y en términos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la entidad,(14) esta Secretaría tiene la obligación de refrendar, para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el gobernador del Estado promulgue o expida.


269. Asimismo, las citadas autoridades cuentan con legitimación pasiva para comparecer al juicio, al atribuírseles la promulgación de la norma general que se impugna, el refrendo y publicación de la misma.


270. Poder Legislativo del Estado. Comparece en representación de este Poder, el diputado H.R.G., quien se ostenta como presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Querétaro, cargo que acredita con la constancia expedida por el segundo secretario de dicho órgano parlamentario en donde consta el cargo con el que se ostenta, asimismo, con las copias certificadas del decreto por el que se declaró electa la mesa directiva de la citada Legislatura, que fungiría del primero de abril al veinticinco de septiembre de dos mil doce,(15) de la que se advierte que el diputado H.R.G. fungirá como presidente de la indicada Legislatura.


271. Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir, en representación del Poder Legislativo Local, de conformidad con los artículos 125 y 126, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,(16) por tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Legislativo del Estado de Querétaro.


272. Finalmente, el Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al juicio al atribuírsele la emisión de la norma general que se impugna.


VII. Causas de improcedencia


273. Falta de interés legítimo. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, este último a través del secretario de Gobierno del Estado, al contestar la demanda de controversia constitucional y dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor: tercero, quinto, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, manifestaron que el promovente no precisó la afectación que resiente en su esfera de atribuciones, pues no indicó la conducta de las autoridades que le causa perjuicio o le prive de un beneficio, por lo que carece de interés jurídico para reclamar la invalidez aducida en dichos conceptos de invalidez.


274. Este Tribunal Pleno considera que esas alegaciones involucran un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(17)


275. Cesación de efectos. Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que respecto de diversos artículos impugnados se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(18) toda vez que el veintidós de mayo de dos mil quince fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad distintas reformas al Código Urbano del Estado de Querétaro que modifican diversos artículos combatidos.


276. En efecto, el Municipio actor formuló veinticinco conceptos de invalidez, en los que impugnó distintos artículos, siendo que únicamente sufrieron cambios los siguientes:


Ver cambios

277. Ahora bien, a fin de determinar qué artículos, fracciones o párrafos de éstos deben sobreseerse, es necesario analizar si existe un nuevo acto legislativo, en los términos ya fijados por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, resuelta el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en la que, entre otras cosas, se establecieron lineamientos mínimos a considerar para determinar cuándo estamos en presencia de un nuevo acto legislativo, atendiendo primordialmente a que la modificación normativa sea sustantiva o material. Ello, se dijo, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


278. Así, debe sobreseerse respecto del artículo 201, párrafo primero, del Código Urbano del Estado de Querétaro, que fue impugnado en el quinto concepto de invalidez, en relación con los artículos 264 y 265, primer párrafo, del mismo código, en virtud de que, entre otras cosas, en la obligación del desarrollador de incluir en todo tipo de publicidad o promoción de venta y en los contratos de transmisión que otorgue, si bien subsiste el número y la fecha de autorización, se elimina la obligación al desarrollador de incluir los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En este sentido, el artículo impugnado cambió su redacción a fin de ser considerado un nuevo acto legislativo de acuerdo al criterio de este Alto Tribunal.


279. Por la misma razón, debe sobreseerse el artículo 139 del código aludido, impugnado en el décimo concepto de invalidez, puesto que cambia rotundamente su redacción, ya que en cada categoría en que se clasifican los desarrollos inmobiliarios se eliminaron sus definiciones y además se estableció que la densidad de población de los desarrollos inmobiliarios estará a lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano y corresponderá al reglamento municipal establecer la clasificación y sus características. Por tanto, al presentarse este cambio normativo, es claro que estamos ante un nuevo acto legislativo que provoca el sobreseimiento de este artículo.


280. En los mismos términos debe sobreseerse el artículo 156, fracción III, del código referido, el cual fue impugnado en el décimo tercer concepto de invalidez, en virtud de que, entre otras cosas, se modificó la remisión incorrecta que hacía el artículo impugnado al diverso 151 del mismo código, siendo ahora que con la nueva reforma remite al diverso 152 de la misma normatividad, por ello, es que al tratarse de un nuevo acto legislativo debe sobreseerse la fracción III del artículo 156 impugnado.


281. Respecto del artículo 175, fracción VII, del Código Urbano del Estado de Querétaro, impugnado en el décimo sexto concepto de invalidez, no debe sobreseerse por cesación de efectos, en virtud de que únicamente se adicionaron dos párrafos a la fracción VII, sin que se haya modificado el párrafo impugnado –primer párrafo– de esta fracción VII.


282. Por lo que hace al artículo 189 del referido Código Urbano, debe sobreseerse al tratarse de un nuevo acto legislativo, ya que con la reforma al artículo impugnado, entre otras cosas, se agregaron las fracciones IV y V del artículo 186, que se refieren a la licencia de ejecución de obras de urbanización (fracción IV), y a la denominación del fraccionamiento y nomenclatura de calles (fracción V), ocasionando un verdadero cambio normativo, por lo que es claro que se trata de un nuevo acto legislativo, puesto que existe una modificación normativa sustantiva que originalmente no se contemplaba. En este sentido, este Tribunal Pleno considera que debe sobreseerse respecto del artículo impugnado.


283. A propósito del artículo 225 del Código Urbano del Estado de Querétaro, debe decirse que en el concepto de invalidez vigésimo primero, sólo se impugnan las fracciones III, V y VIII de este artículo, ya que impugna las obligaciones impuestas al desarrollador: de presentar un deslinde catastral (fracción III), de transmitir superficies gratuitamente al Municipio para destinarse a obras públicas, a servicios o a reservas territoriales (fracción V), y que los documentos que acrediten la propiedad no deberán contener gravamen alguno (fracción VIII), por lo que únicamente deberá sobreseerse por cesación de efectos la fracción V, que fue la que sufrió una modificación legislativa, ya que esta fracción contenía dos párrafos y ahora contiene sólo un párrafo, y además remite al diverso artículo 156, el cual también fue motivo de reformas.


284. No debe sobreseerse respecto del artículo 241, fracción IV, del código aludido, ya que si bien sufrió ciertas reformas –de treinta y uno de octubre de dos mil catorce–, lo cierto es que la fracción IV que impugna el Municipio actor en su vigésimo segundo concepto de invalidez, no fue sujeta de reforma, es decir, no sufrió cambio alguno.


285. En cambio, debe sobreseerse respecto del artículo 244, primer párrafo, en relación con sus fracciones V y VI, ya que la modificación normativa es sustantiva, porque al reformarse el primer párrafo del artículo 244, se eliminó la previsión de que las etapas a que se hace referencia se otorguen de forma sucesiva a la conclusión de cada una de ellas. En este sentido, al tratarse de un nuevo acto legislativo, debe sobreseerse el artículo 244, primer párrafo, en relación con las fracciones V y VI del Código Urbano del Estado de Querétaro.


286. También debe sobreseerse respecto del artículo 247, quinto párrafo del código impugnado, porque con la reforma se produjo un nuevo acto legislativo que ocasionó un cambio sustantivo en el sentido normativo del precepto, puesto que, por una parte, se corrige la remisión que originalmente se hacía al artículo 243, y además también con la reforma, se establece que en el testimonio que se presente para inscripción solamente se relacionarán los documentos derivados de las etapas señaladas en el artículo 244, mientras que originalmente se establecía que dichos documentos debían acompañarse.


287. En otro aspecto, debe sobreseerse respecto de los artículos transitorios primero, quinto y décimo, ya que si bien son mencionados en la demanda de controversia constitucional en el apartado de la norma general cuya invalidez se demanda, lo cierto es que no se formularon conceptos de invalidez en su contra.(20)


288. En suma, debe sobreseerse respecto de los artículos 139, 156, fracción III, 189, 201, párrafo primero, 225, fracción V, 244, primer párrafo, fracciones V y VI, 247, quinto párrafo, y los artículos transitorios primero, quinto y décimo del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque, como ya quedó precisado, algunos artículos cambiaron en su redacción, teniendo un impacto en su sentido normativo, puesto que en algunos casos se eliminó lo que se consideraba inconstitucional, así como las remisiones incorrectas que hacían los artículos combatidos.


289. Sirve de apoyo además, por analogía, la tesis número 1a. XLVIII/2006,(21) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.", que señala que cuando se analice la causa de improcedencia por cesación de efectos deberá analizarse el derecho transitorio, siendo que, en el caso, el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código Urbano del Estado de Querétaro publicado el veintidós de mayo de dos mil quince en el Periódico Oficial de la entidad, establece que: "La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’," por tanto, las normas impugnadas que se sobreseen fueron plenamente sustituidas por nuevas normas.


290. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertido de oficio por este Tribunal Pleno, lo procedente es entrar al estudio de fondo del asunto.


VIII. Consideraciones y fundamentos


291. Previamente a abordar los conceptos de invalidez relacionados con la materia de desarrollo urbano y asentamientos humanos, es pertinente tener presente el contenido del artículo 115, fracción V, de la Constitución Federal, lo que este Tribunal Pleno ha sostenido en el tema, así como algunas cuestiones generales previstas por la Ley General de Asentamientos Humanos.


292. El texto del artículo 115, en su fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción."


293. Este Tribunal Pleno ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del tema de asentamientos humanos, al resolver las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 100/2009, promovidas, respectivamente, por los Municipios de S.P.G.G., Santa Catarina y San Nicolás de los Garza, todos del Estado de Nuevo León, resueltas en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil once, por unanimidad de once votos,(22) en el que, esencialmente, ha señalado lo siguiente:


a) La materia de asentamientos humanos se encuentra constitucionalmente regulada de manera concurrente, lo que significa que los tres niveles de Gobierno intervienen en la misma. En efecto, ello de conformidad con la adición al artículo 73 de la Constitución Federal, de la fracción XXIX-C, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de mil novecientos setenta y seis.(23)


b) El artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Federal establece que el Congreso tiene la facultad de expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, en materia de asentamientos humanos, con el objeto de cumplir la finalidad prevista en el artículo 27 constitucional.


c) En esta materia de asentamientos humanos, las competencias se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que además de los principios de división competencial cuenta con elementos materiales y mandatos de optimización establecidos en la propia Constitución, los que deben guiar la actuación de los órganos legislativos y ejecutivos de los distintos niveles de Gobierno.


d) La indicada ley constituye la Ley General de Asentamientos Humanos cuyas disposiciones inicialmente establecían la concurrencia de los tres órdenes de Gobierno para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio del país, fijaba las normas básicas para planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y definía los principios conforme a los cuales el Estado ejercería sus atribuciones para determinar las correspondientes provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios; una vez modificada en mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y cuatro, se incorporaron regulaciones respecto de la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, así como para adecuarla a las reformas del artículo 115 constitucional.


e) Existen dos vías de análisis de los ámbitos de competencia en esta materia que son paralelas y complementarias: la vía normativa, que es la que establece las relaciones jerárquicas o de división competencial de la que deriva la validez de las distintas disposiciones emitidas por los distintos niveles de Gobierno; y la vía de los planes, programas y acciones relacionadas con la planeación que si bien derivan y tienen una relación directa con la primera vertiente, se relacionan entre ellas de manera distinta a la validez, con criterios como: congruencia, coordinación y ajuste.


f) El artículo 115, en su fracción V, se dedica a enumerar las facultades municipales relacionadas, casi exclusivamente, con la materia de asentamientos humanos, pero estableciendo en su acápite que éstas siempre se desarrollarán en los términos de las leyes federales y estatales relativas.


g) La intervención del Municipio en la zonificación y planes de desarrollo urbano goza de un grado de autonomía cierta frente a la planeación estatal, no pudiendo ser éste un mero ejecutor de la misma, sino tener una intervención real y efectiva en ella.


294. La Ley General de Asentamientos Humanos, en la parte general que interesa para este apartado, señala:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:


"I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;


"II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y


"IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"I. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;


"II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;


"III. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;


"IV. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;


"V. Conservación: la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;


"VI. Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;


"VII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;


"VIII. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"IX. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;


"X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;


"XI. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano;


"XII. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;


"XIII. Mejoramiento: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;


"XIV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;


"XV. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;


"XVI. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;


"XVII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.


"XVIII. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;


"XIX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;


"XX. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y


"XXI. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo."


"Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II.F., aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;


"III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;


"IV. Autorizar la fundación de centros de población;


".P. en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano;


"VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus Municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;


"VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano;


"VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población;


"IX. Convenir con los respectivos Municipios la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;


"X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano;


"XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano, conforme lo prevea la legislación local;


"XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, y


"XIII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales."


"Artículo 9o. Corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"I.F., aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;


"II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;


"III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;


"IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"V. Proponer la fundación de centros de población;


"VI. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta ley y de la legislación local;


"VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;


"VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;


"IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros Municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;


"X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios.


"XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;


"XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


"XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;


"XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, y


"XV. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.


"Los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los Cabildos de los Ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos."


"Artículo 35. A los Municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.


"La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:


"I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;


"II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población;


"III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;


"IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;


"V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;


"VI. Las densidades de población y de construcción;


"VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;


"VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos;


"IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;


"X. Las reservas para la expansión de los centros de población, y


"XI. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes."


295. Tal como se advierte de los citados artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, de conformidad con los artículos 1o. y 6o., se prevé una concurrencia específica entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; en el artículo 2o. se indican las referencias conceptuales que habrá de utilizar la ley general; mientras que el artículo 8o. establece cuáles son las atribuciones a cargo de las entidades federativas; por su parte, el artículo 9o. prevé las atribuciones municipales en general; y el artículo 35 indica las facultades municipales para formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.


296. A continuación, se procede al análisis de los planteamientos de invalidez formulados por el Municipio actor.


I.I. relacionadas con las facultades concurrentes.


297. I.1) La facultad conferida al Poder Ejecutivo Local en materia de utilización, autorización, control y vigilancia de uso de suelo, así como la regulación de contribuciones respecto de diversos actos relacionados con el uso de suelo, son inconstitucionales.


298. En este tema, el Municipio actor plantea, en su primer concepto de invalidez, que el artículo 324, segundo párrafo, en relación con los artículos 1o., fracción II, 90, primer párrafo, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, primer y segundo párrafos, 326, primer párrafo, 327 y 328, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro, violan los artículos 31, fracción IV, 40, 41, 115, párrafo primero, fracciones I, II, IV, párrafos primero y último, inciso a), y V, inciso d), así como el 133 y 134, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque transgreden los principios de hacienda municipal, autonomía financiero-hacendaria municipal, ejercicio directo de los recursos públicos y de integridad de estos últimos, así como los diversos principios de integridad, suficiencia y eficacia del gasto público municipal.


299. Al Municipio actor le afecta el sistema conforme al cual, en los artículos impugnados, se confiere al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro las atribuciones en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, así como la facultad del Poder Legislativo Estatal para imponer contribuciones respecto de diversos actos administrativos relacionados con el uso de suelo y, en consecuencia, la facultad al Poder Ejecutivo para recaudar los ingresos derivados de dichos actos.


300. A fin de analizar la impugnación planteada en este concepto de invalidez, es necesario retomar los precedentes que han resuelto tanto el Tribunal Pleno como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de hacienda municipal.(24)


301. Al respecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente, a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.(25)


302. Así, en el aspecto que nos ocupa se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(26)


d) Se ha dicho, básicamente, que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(27)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(28)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(29) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


303. Los artículos impugnados del Código Urbano del Estado de Querétaro, son los siguientes:


"Artículo 1. Las normas de este código son de orden público e interés social, por lo que sus disposiciones son de observancia general en todo el Estado y tienen por objeto establecer:


"...


"II. Las normas conforme a las cuales el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios, considerando los rangos de densidad de población, la temporalidad y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo; ..."


"Artículo 90. Para la constitución de reservas territoriales, tendientes a garantizar la disponibilidad de suelo apto para el desarrollo urbano, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán: ..."


"Artículo 108. Compete al Poder Ejecutivo del Estado, en materia de vivienda:


"...


"IV. Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda promoviendo la mezcla con servicios y comercio básico, de conformidad con lo dispuesto en este código y en los demás ordenamientos legales aplicables; ..."


"Artículo 188. Los dictámenes de uso de suelo para la construcción de un fraccionamiento, se emitirán por la autoridad municipal o, en su caso, estatal, de conformidad con las disposiciones del título cuarto, capítulo II de este código, así como en las normas reglamentarias que al efecto se expidan."


"Artículo 246. Los dictámenes de uso de suelo para la construcción de un condominio, se emitirán por la autoridad municipal o en su caso estatal, de conformidad con las disposiciones del título cuarto, capítulo II, de este código, así como en las normas reglamentarias que al efecto se expidan."


"Artículo 323. Para los efectos del presente código, se entenderá como informe de uso de suelo, el documento administrativo mediante el cual la autoridad competente hace del conocimiento de la persona que lo solicite, la información relativa al uso de suelo que tiene asignado un predio conforme a los programas de desarrollo urbano aplicables."


"Artículo 324. El dictamen de uso de suelo es el documento administrativo emitido por la autoridad competente, en el que se mencionarán las condiciones y términos que fijan los programas de desarrollo urbano respecto de un predio, en materia de vialidad, estacionamiento, áreas abiertas, áreas de maniobras, densidad de población y cualesquiera otras, mismos que para los efectos de observancia, serán asentados en la licencia de construcción correspondiente.


"La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, señalarán los derechos que resulten aplicables en cada caso, por la emisión del dictamen en comento."


"Artículo 326. La autoridad competente podrá autorizar la modificación del uso de suelo de un predio o de una edificación, de conformidad con los programas aprobados para la zona donde se ubique, previo dictamen técnico emitido por la autoridad municipal y, en su caso, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, documentos que deberán estar fundados y motivados en la factibilidad de servicios y los estudios inherentes y necesarios al proyecto en particular. ..."


"Artículo 327. En construcciones ya ejecutadas se podrá autorizar el cambio de uso de suelo, debiendo el propietario del inmueble efectuar las modificaciones determinadas por la autoridad, a fin de que se cumpla con las disposiciones normativas correspondientes."


"Artículo 328. Cuando en uso de su facultad revisora, a través de la visita de inspección que realice, en términos de lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y una vez sustanciado el procedimiento previsto por dicho ordenamiento legal, si la autoridad competente determina que el inmueble objeto de la inspección, se utiliza total o parcialmente para algún uso de suelo diferente al autorizado, sin haber obtenido previamente la modificación en la resolución correspondiente, podrá ordenarse lo siguiente:


"I. La restitución inmediata al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de ejecutar obras;


"II. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para adecuar al correcto funcionamiento del inmueble y la restitución al uso aprobado, dentro del plazo que para ello se señale en la resolución respectiva; y


"III. En caso de que no sea factible lo establecido en las fracciones anteriores, se ejecutarán las medidas de seguridad que establece el presente código."


304. En los artículos impugnados se prevé que las normas del Código Urbano son de orden público e interés social, y que sus disposiciones son de observancia general en todo el Estado (artículo 1), y que tienen por objeto, entre otras cosas, las normas conforme a las cuales el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios, considerando los rangos de densidad de población, la temporalidad y los coeficientes de ocupación y utilización del suelo (artículo 1, fracción II).


305. Asimismo, se señala la previsión de los deberes al Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios para la constitución de reservas territoriales, tendientes a garantizar la disponibilidad de suelo apto para el desarrollo urbano (artículo 90, primer párrafo).


306. De igual manera, se enuncia la facultad del Poder Ejecutivo Local en materia de vivienda (artículo 108, primer párrafo); en particular, se faculta a dicho Poder para promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda promoviendo la mezcla con servicios y comercio básico, de conformidad con lo dispuesto en el código y en los demás ordenamientos legales aplicables (artículo 108, fracción IV).


307. Se establece que los dictámenes de uso de suelo tanto para la construcción de un fraccionamiento como de un condominio, serán emitidos por la autoridad municipal o, en su caso, estatal, de conformidad con las disposiciones del título cuarto, capítulo II, de este código, así como en las normas reglamentarias que al efecto se expidan (artículos 188 y 246).


308. Se prevé la definición de lo que debe entenderse como informe de uso de suelo, a saber: el documento administrativo mediante el cual la autoridad competente hace del conocimiento de la persona que lo solicite, la información relativa al uso de suelo que tiene asignado un predio conforme a los programas de desarrollo urbano aplicables (artículo 323).


309. Asimismo, se define el dictamen de uso de suelo como el documento administrativo emitido por la autoridad competente, en el que se mencionarán las condiciones y términos que fijan los programas de desarrollo urbano respecto de un predio, en materia de vialidad, estacionamiento, áreas abiertas, áreas de maniobras, densidad de población y cualesquiera otras, mismos que para los efectos de observancia, serán asentados en la licencia de construcción correspondiente. Además, se agrega que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, señalarán los derechos que resulten aplicables en cada caso, por la emisión del referido dictamen (artículo 324, primer y segundo párrafos).


310. Se prevé que la autoridad competente podrá autorizar la modificación del uso de suelo de un predio o de una edificación, de conformidad con los programas aprobados para la zona donde se ubique, previo dictamen técnico emitido por la autoridad municipal y, en su caso, por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Poder Ejecutivo del Estado, documentos que deberán estar fundados y motivados en la factibilidad de servicios y los estudios inherentes y necesarios al proyecto en particular (artículo 326, primer párrafo).


311. En construcciones ya ejecutadas se podrá autorizar el cambio de uso de suelo, debiendo el propietario del inmueble efectuar las modificaciones determinadas por la autoridad, a fin de que se cumpla con las disposiciones normativas correspondientes (artículo 327).


312. Cuando en uso de su facultad revisora, a través de la visita de inspección que realice, si la autoridad competente determina que el inmueble objeto de la inspección, se utiliza total o parcialmente para algún uso de suelo diferente al autorizado, sin haber obtenido previamente la modificación en la resolución correspondiente, podrá ordenarse lo siguiente: I. La restitución inmediata al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de ejecutar obras; II. La ejecución de obras, adaptaciones, instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para adecuar al correcto funcionamiento del inmueble y la restitución al uso aprobado, dentro del plazo que para ello se señale en la resolución respectiva; y, III. En caso de que no sea factible lo establecido en las fracciones anteriores, se ejecutarán, las medidas de seguridad que establece el presente código (artículo 328).


313. Al respecto, este Tribunal Pleno no advierte de qué manera los artículos impugnados vulneren la Constitución Federal, en los términos formulados por el Municipio actor.


314. En primer lugar, no le asiste la razón al Municipio actor, en el sentido de que se transgreden los principios de hacienda municipal, autonomía financiero-hacendaria municipal, ejercicio directo de los recursos públicos y de integridad de estos últimos, así como los diversos principios de integridad, suficiencia y eficacia del gasto público municipal, ello, porque no se advierte que se le coarte de las garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece a su favor.


315. Efectivamente, los artículos impugnados no obligan al Municipio a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales (principio de libre administración de la hacienda municipal); tampoco se establece que los recursos no deban ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen (principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento); o que prevean que los recursos no sean entregados de manera puntual, efectiva y completa al Municipio (principio de integridad de los recursos).


316. En segundo lugar, la afectación alegada por el Municipio actor respecto de las facultades que los artículos impugnados otorgan tanto al Poder Ejecutivo del Estado en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, como al Poder Legislativo Local para imponer contribuciones respecto de diversos actos administrativos referentes con el uso de suelo y, en consecuencia, el Poder Ejecutivo pueda recaudar los ingresos derivados de dichos actos (artículo 324, segundo párrafo, del código impugnado), al margen de que nos encontramos en una materia con un carácter concurrente, en donde el legislador ordinario estatal puede intervenir en su regulación y ejecución, como lo establece el mismo artículo 324, que relaciona su ejecución por la autoridad, entendiéndose que la misma puede también ejercitarse por parte del Poder Ejecutivo del Estado siempre que medie un convenio de coordinación entre el Estado y el Municipio que así lo faculte; es por ello que en estos casos la facultad puede ejercerse por las autoridades de ambos órdenes, sin que exista una vulneración a la esfera competencial de alguno de ellos, en particular de quien ejercita la competencia de manera originaria, como lo es el Municipio, pues de no existir convenio, es claro que dichas contribuciones las recaudará el Municipio como parte de su propia hacienda pública municipal. El mismo Código Urbano del Estado de Querétaro establece en su artículo 7, que son concurrentes entre el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, aquéllos asuntos donde se afecten los intereses, facultades o atribuciones de ambos órdenes de Gobierno, así como en aquellas que lo establezcan expresamente las leyes de la materia y, finalmente, por así convenirlo ambos.(30)


317. Si bien la autoridad demandada ejercitó la atribución contenida en el artículo 8o., fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos,(31) de legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano, previendo que ciertas facultades municipales puedan trasladarse al ámbito estatal, lo cierto es que ello se refiere a su ejecución, y ésta siempre será dependiente de la existencia de un convenio específico entre el Municipio y el Poder Ejecutivo que faculte a éste a ejercer las facultades municipales, tales como determinar la utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, así como para recaudar las contribuciones derivadas de dichos actos.


318. Por lo que, contrario al Municipio actor, no puede hablarse de que a éste se le deba restituir en el disfrute de sus competencias y de los recursos públicos que le han sido arrebatados por los Poderes Locales demandados, puesto que no se le priva de dichas atribuciones, ya que aun cuando éstas sean originarias del Municipio, el ejercicio de tales atribuciones por los Municipios siempre se deberán desarrollar en los términos de las leyes federales y estatales relativas; de ahí que no puede considerarse como un ámbito exclusivo y aislado sin posibilidad de intervención por parte de los otros dos niveles de Gobierno, a través de convenios de coordinación y asunción temporal de competencias por parte del orden estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y tanto el Municipio como el Estado pueden ejercerlas dependiendo de un convenio entre ambos niveles de Gobierno.


319. En otras palabras, si bien es cierto que los Municipios tienen la facultad originaria en las materias a las que se refieren los artículos impugnados, las mismas pueden ser ejercidas de manera conjunta o aun asumirse por parte del Estado en los supuestos establecidos por el artículo 115 constitucional, y por el mismo Código Urbano impugnado, lo que se comprueba incluso con la regulación de las competencias de los distintos ámbitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Código Urbano, que no le otorgan de manera originaria o arrebatan de su ejercicio al ámbito municipal para otorgárselo al orden estatal. Es por ello que en los artículos impugnados en los que pareciera que ambos niveles de Gobierno coinciden o que ejercitan la facultad entre uno "o" el otro, esto no significa que se le despoje al Municipio de sus facultades originarias, sino que esto se hace en los términos del propio código, en los cuales puede ejercerse la competencia de esta manera.


320. Así, en el caso de las autorizaciones para la construcción de fraccionamientos y condominios, de conformidad con los artículos 14, 185 y 243 del Código Urbano,(32) únicamente por medio de convenio entre la autoridad estatal y la municipal, se delega en el Poder Ejecutivo Estatal la emisión de dichas autorizaciones para construir fraccionamientos y condominios, por lo que resulta lógico que, derivado de esa facultad de autorización, dicha autoridad estatal realice los cobros correspondientes, puesto que deriva precisamente del convenio celebrado entre ambos órdenes de Gobierno, con independencia de que después se distribuyan los cobros conforme se haya determinado en el convenio respectivo.


321. Contestada la cuestión general de la impugnación, procede ahora referirnos a cada artículo impugnado.


322. Lo que se refiere el primer artículo impugnado (artículo 1), son los objetivos de las normas del código, sin establecer una competencia específica para alguno de los niveles de Gobierno. Así, de una lectura del resto del código, puede apreciarse que el ejercicio de las competencias de ambos ámbitos se encuentra diferenciada, lo que se desprende, por ejemplo, de sus artículos 61 a 63, así como del 68 al 92, de donde se distingue la participación de los diversos ámbitos en estas materias, sin afectar en ningún momento la competencia originaria municipal establecida en el artículo 115, fracción V, constitucional, así como en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


323. Por su parte, el artículo 90 impugnado, simplemente se menciona tanto al Poder Ejecutivo como al Municipio para la constitución de reservas territoriales, actividad que no compete a ninguno de los dos ámbitos de manera exclusiva, lo que es claro de la lectura tanto del inciso b) de la fracción V del artículo 115, que se refiere a su "participación en la creación de reservas", así como de las fracciones VIII del artículo 8, y II del artículo 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos, que se refieren a la "participación" de las entidades federativas en la misma materia, y a la regulación, control y vigilancia de los Municipios de estas reservas, respectivamente. Es por ello que no puede entenderse que el artículo local vulnere ninguna de estas atribuciones.


324. En el caso del artículo 108, en lo que se refiere a la promoción del sector social y privado, se encuentra cubierto por la fracción II del artículo 8 de la Ley General de Asentamientos Humanos, por lo que no se advierte ninguna invasión al ámbito competencial exclusivo del Municipio. En cualquier caso, la acción de promover no invadiría de ningún modo la esfera originaria del Municipio en la materia.


325. En lo que se refiere a los artículos 188, 246, 323, 324, 326, primer párrafo, 327 y 328, primer párrafo, relativos a las autorizaciones de uso de suelo y su vigilancia, debe decirse que si bien nos encontramos frente a una competencia concurrente, ya que el uso de suelo no puede ser definido de manera autónoma y exclusiva por el Municipio, al depender de los planes y programas correspondientes que deben formular en coordinación y ajuste ambos órdenes de Gobierno, lo cierto es que la emisión de las autorizaciones es facultad originaria del Municipio. Sin embargo, los artículos impugnados al referirse tanto al Ejecutivo Estatal como al Municipio, es bajo la lógica de que las facultades ahí previstas pueden convenirse; de ahí que en ocasiones se haga referencia, en primer lugar, a la autoridad municipal y se prevea que: "o, en su caso", la autoridad estatal, sin que se advierta que ese convenio vulnere el sentido del artículo 115.


326. Ahora bien, no se advierte alguna norma que atribuya al Poder Ejecutivo del Estado la realización de este tipo de actos de manera directa y originaria; ya que, además, de los artículos 17, 18 y 19 del mismo Código Urbano, se desprende que el Ejecutivo del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, podría realizar estos actos cuando hubiera una solicitud del Municipio (en caso de dictamen técnico, por ejemplo) o existiera un convenio de coordinación específico entre el Ejecutivo del Estado y el Municipio, para la aplicación de normas respecto de construcciones.


327. Es por ello que, el sentido general de la impugnación y las actividades que en sus conceptos de invalidez parece entender el actor que puede realizar de manera directa el ámbito estatal a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, debe leerse en el contexto del resto de las reglas del mismo código, esto es, que el ámbito estatal puede estar facultado, pero siempre y cuando exista un convenio entre el ámbito municipal con el estatal, para que incluso pueda recaudar los ingresos que deriven de dichos actos.


328. Por tanto, al resultar infundados los planteamientos del Municipio actor, debe reconocerse la validez del artículo 324, segundo párrafo, en relación con los artículos 1o., fracción II, 90, primer párrafo, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, primer y segundo párrafos, 326, primer párrafo, 327 y 328, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


329. I.2) La facultad conferida al Poder Ejecutivo Local en materia de utilización, autorización, control y vigilancia de uso de suelo, así como la regulación de contribuciones respecto de diversos actos relacionados con la expedición de los dictámenes de uso de suelo, son inconstitucionales.


330. Aquí, el Municipio actor, en su segundo concepto de invalidez, impugna los artículos 1o., fracción II, 90, primer párrafo, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, primer y segundo párrafos, 326, primer párrafo, 327, y 328, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque violan los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, en relación con los diversos artículos 27, tercer párrafo, 40, 41, 73, fracciones XXIX-G y XXIX-C, 115, párrafo primero, fracciones I y V, inciso d), y 133 de la Constitución Federal, ya que transgreden los principios de motivación legal de los actos legislativos (leyes en sentido formal y material), y de autonomía gubernamental municipal, división de poderes y de no subordinación.


331. En este segundo concepto de invalidez, el Municipio actor impugna los mismos artículos de manera similar que en el primer concepto de invalidez, aduciendo que le afecta que se haya facultado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, en el ámbito de sus competencias, en una facultad que a juicio del Municipio le corresponde de forma exclusiva, en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, conforme al artículo 115, párrafo primero, fracciones I y V, inciso d), de la Constitución Federal, planteamiento que ya fue contestado en el inciso anterior, en el sentido de que, por una parte, no se coartan las garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece a favor del Municipio, porque los artículos impugnados no lo obligan a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, tampoco que dichos recursos no deban ejercerse de forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen, o que prevean que los recursos no sean entregados de manera puntual, efectiva y completa al Municipio.


332. En otro aspecto, se determinó la validez de los artículos impugnados, porque las atribuciones que conceden al ámbito estatal en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo, e incluso para imponer y recaudar las contribuciones respecto de dichos actos administrativos relacionados con el uso de suelo, si bien son competencia originaria del Municipio, lo cierto es que el ámbito estatal interviene únicamente cuando exista un convenio con el Municipio.


333. En efecto, en materia de autorizaciones para la construcción de fraccionamientos y condominios, de conformidad con los artículos 14, 185 y 243 del Código Urbano,(33) únicamente por medio de convenio entre la autoridad estatal y la municipal, se delega en el Poder Ejecutivo Estatal la emisión de dichas autorizaciones para construir fraccionamientos y condominios, por lo que resulta lógico que, derivado de esa facultad de autorización, dicha autoridad estatal realice los cobros correspondientes, puesto que deriva precisamente del convenio celebrado entre ambos órdenes de Gobierno.


334. No obstante lo anterior, en este segundo concepto de invalidez, el Municipio actor agrega que los artículos impugnados carecen de motivación constitucional como actos legislativos, en la medida que se apartan, deshonran y contravienen los principios o valores puntualizados por el Poder Constituyente en mil novecientos ochenta y tres, en el inciso d) de la fracción V del artículo 115 constitucional, para atribuir en exclusiva al Municipio las atribuciones y competencia relativas en materia de utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo.


335. Al respecto, debe decirse que, contrariamente a lo considerado por el Municipio actor, los artículos impugnados no contravienen los principios y valores puntualizados en el inciso d) de la fracción V del artículo 115, constitucional, puesto que los artículos impugnados no privan al Municipio de las atribuciones señaladas –utilización, autorización, control y vigilancia del uso de suelo–, sino que únicamente por medio de un convenio se pueden trasladar las referidas atribuciones, en este sentido, no se transgrede la motivación legal de los actos legislativos como señala el Municipio actor, puesto que, como lo acabamos de determinar, no se vulneró la competencia del Municipio, lo que nos lleva a señalar que los artículos impugnados fueron emitidos con base en la competencia del órgano facultado, puesto que su ejercicio no vulneró el ámbito de otro poder u órgano.


336. Al resultar infundado el segundo concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 1o., fracción II, 90, primer párrafo, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, primer y segundo párrafos, 326, primer párrafo, 327, y 328, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


II.I. en las que no se acredita la afectación a una facultad municipal.


337. En este apartado se abordan los temas que derivan de los conceptos de invalidez tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo quinto.


338. A fin de dar respuesta a los planteamientos, este Tribunal Pleno considera relevante precisar que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental, cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, para ello es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio.(34)


339. De este modo, el hecho de que la Constitución Federal, en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte de Justicia realice un análisis abstracto de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial de la parte actora.


340. Por tanto, el ente legitimado que promueva la controversia en contra de una norma o acto y no logre acreditar que afecta su esfera de facultades o atribuciones, sino que lo hace por el mero interés de preservar la regularidad constitucional en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se dan las condiciones para que se resuelvan los temas propuestos, ya que, al no demostrarse una afectación los planteamientos así formulados deben calificarse como infundados.


341. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia a través de la controversia constitucional puede revisar la legalidad de actos y normas emitidos por autoridades del Estado, ya que el alcance de la controversia es sobre cualquier tipo de violación a la Constitución Federal, esta revisión de legalidad está siempre supeditada a que exista una afectación a la esfera competencial del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de la vía de controversia constitucional permitiéndose la revisión en abstracto, de un acto que de ningún modo se relacione con quien la impugna, convirtiendo a este tribunal en un órgano de revisión de toda la legalidad de las actuaciones de las autoridades independientemente de la finalidad y estructura de la controversia constitucional, esto es, del principio de división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


342. Una vez hecha la anterior precisión, procede ahora dar respuesta a cada uno de los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor.


343. II.1) Las facultades conferidas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales, y al Municipio, contravienen la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de mercados inmobiliarios.


344. El Municipio actor impugna, en su tercer concepto de invalidez, los artículos 9o., fracción IV, 78, 79, primer párrafo, y fracción IV, y 83, fracción VI, del Código Urbano del Estado de Querétaro, por contravenir a los artículos 40 y 41, en relación con los artículos 25, primer y segundo párrafos, 28, párrafos segundo y tercero, 73, fracciones X, XXIX-C, y XXIX-E, 89, fracción XX, 90 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 1o., párrafos primero a tercero, fracción IX, 2o., fracciones II, III y IV, 19, 20, 64, 65, 73, y el capítulo VIII, denominado, "De las operaciones con inmuebles", de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como el artículo 40, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos.


345. El Municipio actor señala, específicamente, que las normas impugnadas, al versar sobre cuestiones comerciales, mercantiles y de protección al consumidor, incluidas las operaciones inmobiliarias de tiempo compartido, su control administrativo y regulación social y jurídica invaden la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para emitir leyes que protejan a los consumidores y propicien su organización para el mejor cuidado de sus intereses. El Congreso de la Unión ha distribuido –artículos 19 y 20 de la Ley Federal de Protección al Consumidor–, la regulación y control jurídico de los mercados inmobiliarios como uno de los negocios del orden administrativo, que corresponde ejercer en exclusiva a la Federación a través de la Secretaría de Economía y de la Procuraduría Federal del Consumidor.


346. Los artículos impugnados del Código Urbano del Estado de Querétaro, son los siguientes:


"Artículo 9. El Poder Ejecutivo del Estado para realizar las funciones asignadas en el artículo anterior,(35) tiene la siguiente competencia:


"...


"IV. Dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de los terrenos; ..."


"Artículo 78. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán utilizar los instrumentos a que se refieren los artículos siguientes,(36) a fin de distribuir equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización; ordenar y regular el aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población; evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda y regular el mercado del suelo para el desarrollo urbano y el de la vivienda de interés social y popular, así como para contar con criterios de planeación de largo plazo, con la participación ciudadana."


"Artículo 79. Además de lo dispuesto en este código, las autoridades estatales y municipales podrán utilizar los siguientes instrumentos:


"...


"IV. De financiamiento y fiscales."


"Artículo 83. Los instrumentos de financiamiento y fiscales abarcan principalmente:


"...


"VI. Mecanismos financieros regulados por la legislación en la materia."


347. Los artículos impugnados prevén que el Poder Ejecutivo del Estado para planear y ordenar las provisiones, usos, destinos y reservas de los elementos del territorio y del desarrollo integral del mismo, tiene la facultad de dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de los terrenos (artículo 9, fracción IV).


348. Que el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán utilizar los siguientes instrumentos: I. De evaluación del impacto urbano; II. De organización y participación social; III. De fomento para la consolidación de los centros de población; y, IV. De financiamiento y fiscales, a fin de distribuir equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización; ordenar y regular el aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población; evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda, y regular el mercado del suelo para el desarrollo urbano y el de la vivienda de interés social y popular, así como para contar con criterios de planeación de largo plazo, con la participación ciudadana (artículo 78).


349. Además de lo dispuesto en el código, las autoridades estatales y municipales podrán utilizar el siguiente instrumento: De financiamiento y fiscales (artículo 79, primer párrafo, y fracción IV).


350. Se establece que los instrumentos de financiamiento y fiscales abarcan, principalmente: Mecanismos financieros regulados por la legislación en la materia (artículo 83, fracción VI).


351. Este Tribunal Pleno considera que el Municipio actor no argumenta en ningún momento que se le esté afectando su esfera de atribuciones, sino que aduce violaciones a las competencias exclusivas del Congreso de la Unión, lo cual de ninguna manera puede vulnerar el ámbito del propio Municipio. De ser esto así, el contraste de competencias en estos casos tendría que hacerse por los órganos legitimados del orden federal.


352. A mayor abundamiento, no puede afirmarse, como lo hace el Municipio actor, que la intervención en cuestiones de consumidores y mercados comerciales de ningún tipo, sea de competencia exclusiva de uno de los órdenes establecidos en la Constitución Federal. Es por ello, justamente, que el artículo 40, fracción II, de la Ley General de Asentamientos Humanos,(37) citado por el mismo actor, en su concepto, establece como objetivo de acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda el de: "II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda". Que las acciones puedan ser coordinadas entre los tres niveles de Gobierno claramente indica que la propia ley general entiende que éstas son competencia de cada uno de estos órdenes normativos y no exclusiva de uno de éstos.


353. En este sentido, al resultar infundado el concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 9, fracción IV, 78, 79, primer párrafo, y fracción IV, y 83, fracción VI, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


354. II.2) Las facultades conferidas al Ejecutivo Estatal en la denuncia popular son inconstitucionales, en tanto que riñen con la naturaleza del procedimiento administrativo federal de denuncia popular que no es vinculante.


355. En este tema, el Municipio actor, en su cuarto concepto de invalidez, plantea que el artículo 123, párrafos primero, segundo, y tercero (sic), del Código Urbano del Estado de Querétaro, es violatorio de los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 40, 41, en relación con el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, así como de los artículos 1o., primer párrafo, y fracción VIII, 4o., 7o., fracción XV, 10, 189, primer párrafo, 192, último párrafo, 195, 198, 199, fracciones II y VIII, y 200 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


356. Lo anterior, porque las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Local dentro del procedimiento administrativo de denuncia popular contraviene las bases constitucionales y legales de concurrencia, en lo relativo a la denuncia popular en materia ecológica y medioambiental, como un mecanismo de derecho no coercitivo, porque las medidas sancionatorias, preventivas y de seguridad que proponen implementar, riñen con la naturaleza no vinculante de ombudsman ecológico y de recomendación que corresponden a la denuncia popular federal.


357. Aunado a que se pasa por alto que la denuncia popular ecológica-ambiental no es un recurso en sede administrativa con naturaleza recursiva, contenciosa, sancionatoria, de inspección o vigilancia, ni un medio impugnativo, porque dichos mecanismos de impugnación se regulan en el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


358. En caso de que no existieran las bases concurrentes federales de la consulta popular, el diseño del código generaría un estado de incertidumbre, inseguridad y desconocimiento jurídico y de indefensión, en las personas privadas o morales sometidas a tal denuncia popular, al no tener conocimiento respecto del tipo de procedimiento al que harían frente: si un procedimiento sancionatorio o un procedimiento de inspección y vigilancia, o un procedimiento impugnativo administrativo o judicial, un procedimiento de medidas de seguridad y emergencia.


359. Agrega que el hecho de que la denuncia popular local no deba ajustarse a un procedimiento administrativo coercitivo, no es contrario al derecho fundamental a un medio ambiente adecuado, la seguridad jurídica y tutela efectiva, tal como se resolvió en la AI. 36/2009, donde el artículo 124 de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Nuevo León omitió prever mecanismos para hacer exigible y eficaz la tutela efectiva de los derechos humanos ambientales objeto de la denuncia popular.


360. El contenido del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 123. La Procuraduría recibirá todas las denuncias que se le formulen, realizará la investigación correspondiente y, en su caso, remitirá la información recabada a las autoridades competentes para que se inicien los respectivos procedimientos de sanción; solicitando a la autoridad competente, de ser necesario, tome las medidas urgentes necesarias para evitar que se ponga en peligro la salud pública y la seguridad social.


"En materia de protección al medio ambiente, la Procuraduría dictará las medidas preventivas y de seguridad que sean necesarias, para mitigar o evitar el daño ambiental, de conformidad con la normatividad aplicable. Asimismo, en caso de corresponder a su competencia, impondrá las sanciones a los infractores en los términos de la ley de la materia."


361. El artículo impugnado establece que la Procuraduría recibirá todas las denuncias que se le formulen, realizará la investigación correspondiente y, en su caso, remitirá la información recabada a las autoridades competentes para que se inicien los respectivos procedimientos de sanción; solicitando a la autoridad competente, de ser necesario, tome las medidas urgentes necesarias para evitar que se ponga en peligro la salud pública y la seguridad social.


362. Así como que en materia de protección al medio ambiente, la Procuraduría dictará las medidas preventivas y de seguridad que sean necesarias, para mitigar o evitar el daño ambiental, de conformidad con la normatividad aplicable. Asimismo, en caso de corresponder a su competencia, impondrá las sanciones a los infractores en los términos de la ley de la materia (artículo 123, párrafos primero y segundo).


363. En este concepto de invalidez, el Municipio actor se refiere a una competencia de nivel estatal, a ejercerse por parte de la Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano, por lo que no se desprende de ninguna parte de su impugnación la afectación a su esfera de su competencia. La cuestión efectivamente planteada por el Municipio actor se refiere a una supuesta naturaleza no coercitiva o de "un derecho suave" de la denuncia popular que es supuestamente violentada por la norma impugnada.


364. Independientemente de lo que el Municipio actor quiera decir con esto, lo cierto es que la denuncia popular es un mecanismo posible de inicio de los diversos procedimientos que son competencia de la Procuraduría para la investigación y persecución de hechos. La denuncia popular es la que identifica un interés legítimo o aun simple por parte de la población en materia de equilibrio ecológico y asentamientos humanos, para enfrentar, investigar, perseguir, corregir o remediar acciones y actividades irregulares o atentatorias contra el equilibrio ecológico y los asentamientos humanos. La denuncia en sí misma no conlleva una vinculatoriedad, o es en sí misma sancionatoria, ya que esa cualidad depende del tipo de procedimientos que puedan iniciarse a través de ella. Es por esto que la redacción del artículo resulta clara y no es contraria ni al ámbito de competencias del Municipio actor, ni a la supuesta "naturaleza" de la denuncia.


365. Al resultar infundado el concepto de invalidez, debe reconocerse la validez del artículo 123, párrafos primero y segundo, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


366. II.3) Las facultades conferidas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales contravienen la competencia exclusiva del Congreso de la Unión en materia de mercados inmobiliarios.


367. En este tema, el Municipio actor, en su quinto concepto de invalidez, afirma que los artículos 264 y 265, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro, violan los artículos 40, 41, en relación con los diversos numerales 25, primer y segundo párrafos, 28, párrafos segundo, y tercero, 73, fracciones X, XXIX-C, y XXIX-E, 89, fracción XX, 90 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 1o., párrafos primero a tercero, fracción IX, 2o., fracciones II, III y IV, 19, 20, 64, 65, 73, y el capítulo VIII, denominado, "De las operaciones con inmuebles", de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


368. Ello, ya que se invade la competencia exclusiva de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación en el control administrativo y regulatorio tutelar de los consumidores en los mercados inmobiliarios, en relación con los actos realizados por proveedores que sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación inclusive cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido.


369. Lo anterior, en tanto que en los artículos impugnados se ordena la regulación de todo tipo de publicidad o promoción de venta efectuada por los desarrolladores inmobiliarios en el Municipio y en los contratos de transmisión y compraventa que se otorguen, fijándoles obligaciones, normatividad y clausulados concretos que deben observar en dichos actos comerciales en el territorio del Municipio actor.


370. Esto es, las atribuciones otorgadas por los artículos impugnados recaen sobre cuestiones comerciales, mercantiles y de protección del consumidor, incluidas las operaciones inmobiliarias y su control administrativo, y regulación social y jurídica, invadiendo un campo competencial que no le incumbe a las autoridades legislativas locales, sino que corresponde legislarlas al Congreso de la Unión.


371. El texto de los artículos impugnados del Código Urbano del Estado de Querétaro indica:


"Artículo 264. El desarrollador estará obligado a incluir en todo tipo de publicidad o promoción de ventas, la información relativa a la declaratoria del régimen de propiedad en condominio y la autorización para venta de unidades privativas.


"La publicidad del condominio deberá contener las características básicas del régimen en que se encuentra y con las cuales fue autorizado, así como el tipo de material que utilizará, el cual deberá ser acorde a lo manifestando en su presupuesto de obras."


Artículo 265. En la escritura del contrato de compraventa de una unidad privativa de condominio, se incluirán las cláusulas necesarias para asegurar que por parte de los compradores se conozcan las características de las unidades privativas, así como las áreas comunes que no serán susceptibles de subdivisión o fusión y que estarán destinadas a los fines y usos para los cuales hubieran sido aprobadas. Asimismo, se establecerá la obligación del adquirente a constituir, junto con las demás personas que adquieran una unidad privativa, la asociación de condóminos, para los efectos legales establecidos en el presente código."


372. Los artículos impugnados establecen la obligación para el desarrollador de incluir en todo tipo de publicidad o promoción de ventas, la información relativa a la declaratoria del régimen de propiedad en condominio y la autorización para venta de unidades privativas. Así como la previsión de que la publicidad del condominio deberá contener las características básicas del régimen en que se encuentra y con las cuales fue autorizado, así como el tipo de material que utilizará, el cual deberá ser acorde a lo manifestando en su presupuesto de obras (artículo 264).


373. Adicionalmente, se establece que en la escritura del contrato de compraventa de una unidad privativa de condominio, se incluirán las cláusulas necesarias para asegurar, que por parte de los compradores, se conozcan las características de las unidades privativas, así como las áreas comunes que no serán susceptibles de subdivisión o fusión y que estarán destinadas a los fines y usos para los cuales hubieran sido aprobadas. Asimismo, se prevé la obligación del adquirente a constituir, junto con las demás personas que adquieran una unidad privativa, la asociación de condóminos, para los efectos legales establecidos en el código (artículo 265).


374. En este concepto de invalidez, el Municipio actor no argumenta afectación alguna en su esfera de atribuciones, sino señala que se violentan competencias exclusivas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación en el control administrativo y regulatorio de los consumidores en los mercados inmobiliarios, lo cual de forma alguna puede vulnerar el ámbito de atribuciones del Municipio actor.


375. En este sentido, resulta infundado el concepto de invalidez y, en consecuencia, se reconoce la validez de los artículos 264 y 265, primer párrafo, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


376. II.4) Límite a los Municipios para determinar y actualizar la clasificación de usos de suelo.


377. Aquí, el Municipio actor plantea, en su sexto concepto de invalidez, que el artículo 41, fracción V, del Código Urbano del Estado de Querétaro viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, porque las normas a que se refiere el artículo impugnado son materia de zonificación secundaria que deberán establecer los Municipios en sus programas basados en sus características específicas, y no a la zonificación primaria, al tratarse de niveles de planeación diferentes establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, lo que limitará a los Municipios en determinar y actualizar una clasificación de usos de suelo, con lo que se entorpece y menoscaba sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


378. El texto del artículo impugnado establece:


"Artículo 41. Los programas municipales de desarrollo urbano tendrán aplicación y vigencia en el territorio del Municipio que corresponda, debiendo contener, además de los elementos que establece el artículo 31 de este código,(38) lo siguiente:


"...


"V. El sistema normativo municipal, el cual deberá incluir como elementos mínimos: Tabla de compatibilidades de uso de suelo, coeficientes de utilización, ocupación y absorción de suelo, altura de construcción máxima permitida, las medidas necesarias en materia urbana que permitan la protección al medio ambiente físico natural, agua, cielo, aire, y las disposiciones necesarias para rescatar y dignificar la imagen urbana, propiciando la mezcla de usos de suelo."


379. El artículo impugnado establece que los programas municipales de desarrollo urbano tendrán aplicación y vigencia en el territorio del Municipio que corresponda, debiendo contener, además de otros elementos, el sistema normativo municipal, el cual deberá incluir como elementos mínimos: Tabla de Compatibilidades de Uso de Suelo, Coeficientes de Utilización, Ocupación y Absorción de Suelo, altura de construcción máxima permitida, las medidas necesarias en materia urbana que permitan la protección al medio ambiente físico natural, agua, cielo, aire y las disposiciones necesarias para rescatar y dignificar la imagen urbana, propiciando la mezcla de usos de suelo (artículo 41, fracción V).


380. Al respecto, tal como se puede advertir la fracción V impugnada, se refiere a mínimos que debe contener el programa municipal de desarrollo urbano; sin embargo, no se entiende que quiere decir el Municipio actor con su distinción entre zonificación primaria y secundaria. Lo cierto es que, si bien la zonificación es facultad exclusiva del Municipio conforme al inciso a) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, esto no significa que quede al margen de las disposiciones de la ley local que establezcan criterios mínimos para ésta. En el caso concreto, la fracción V del artículo 41 impugnada, establece solamente los elementos mínimos que deben contener los programas municipales donde debe establecerse justamente la zonificación; de otro modo, resultaría imposible para el Estado el hacer la evaluación de estos programas que sí deben estar ajustados y ser congruentes con la propia planeación estatal. Los elementos mínimos establecidos no resultan atentatorios de la facultad originaria municipal de zonificación por el mero hecho de establecer como elementos mínimos de los programas municipales de desarrollo: a) tabla de compatibilidades de uso de suelo; b) sus coeficientes de utilización, ocupación y absorción; c) alturas de construcción máxima permitidas; y, d) medidas necesarias en materia urbana para la protección del medio ambiente.


381. De este modo, es claro que estas medidas son solamente de racionalidad para el orden de los elementos contenidos en los programas, es un mínimo de claridad en la planeación, no es una invasión competencial.


382. En este sentido, al resultar infundado el concepto de invalidez, debe reconocerse la validez del artículo 41, fracción V, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


383. II.5) El programa de desarrollo urbano de centro de población o parcial es irregular en tanto que está integrado por pequeños programas, lo que no es operativo y dificulta su control así como el ordenamiento de uso de suelo.


384. El Municipio actor, en su séptimo concepto de invalidez, impugna el artículo 42, fracción VII, del Código Urbano del Estado de Querétaro porque viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que la norma impugnada señala que los programas parciales incluirán "las propuestas de esquemas específicos de utilización del suelo para barrios, colonias, fraccionamientos o nuevos desarrollos habitacionales, comerciales o industriales, los cuales podrán ser propuestos y elaborados por cualquier instancia pública, privada o social, y deberá estar en concordancia con la zonificación secundaria establecida en el programa de desarrollo urbano de centro de población o parcial", siendo esto irregular, porque el que un programa esté integrado por pequeños programas no es operativo, dificultando su control y ordenamiento de uso de suelo, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


385. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 42. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población y los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, contendrán, además de los elementos que establece el artículo 31 de este código,(39) lo siguiente:


"...


"VII. Las propuestas de esquemas específicos de utilización del suelo para barrios, colonias, fraccionamientos o nuevos desarrollos habitacionales, comerciales o industriales, los cuales podrán ser propuestos y elaborados por cualquier instancia pública, privada o social y deberá estar en concordancia con la zonificación secundaria establecida en el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población o Parcial, debiendo considerar los siguientes elementos mínimos:


"a) La delimitación, características y condiciones del área de estudio.


"b) La justificación del esquema específico de utilización del suelo.


"c) Los objetivos que se persiguen.


"d) Los derechos y obligaciones de los particulares afectados.


"e) El diseño de conjunto e imagen urbana.


"f) La procedencia y aplicación de los recursos financieros necesarios para llevarlos a cabo.


"g) Los efectos sociales que se puedan producir en la población del área afectada.


"h) Los elementos que contribuyan a la celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores público, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública.


"i) Los anteproyectos de obras e inversiones para la infraestructura."


386. El artículo impugnado establece ciertos elementos que contendrán los programas de desarrollo urbano de centros de población y los programas parciales de desarrollo urbano, y en particular, la fracción VII prevé las propuestas de esquemas específicos de utilización del suelo para barrios, colonias, fraccionamientos o nuevos desarrollos habitacionales, comerciales o industriales, los cuales podrán ser propuestos y elaborados por cualquier instancia pública, privada o social, y deberá estar en concordancia con la zonificación secundaria establecida en el programa de desarrollo urbano de centro de población o parcial, debiendo considerar los siguientes elementos mínimos:


a) La delimitación, características y condiciones del área de estudio.


b) La justificación del esquema específico de utilización del suelo.


c) Los objetivos que se persiguen.


d) Los derechos y obligaciones de los particulares afectados.


e) El diseño de conjunto e imagen urbana.


f) La procedencia y aplicación de los recursos financieros necesarios para llevarlos a cabo.


g) Los efectos sociales que se puedan producir en la población del área afectada.


h) Los elementos que contribuyan a la celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores público, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública.


i) Los anteproyectos de obras e inversiones para la infraestructura (artículo 42, fracción VII).


387. En este concepto de invalidez, el Municipio actor no identifica ningún tipo de invasión competencial, tampoco es claro por qué afirma que los programas a que alude el artículo impugnado se integran, a su vez, por "pequeños programas". El artículo identifica "esquemas específicos de utilización de suelo" para ciertos espacios, y la posibilidad de que los mismos puedan ser elaborados por cualquier instancia pública, privada o social. Se está más bien frente a instrumentos de participación más que a "pequeños programas"; no se advierte porque esto vulneraría las competencias municipales, o incluso, pudiese resultar inconstitucional en sí mismo.


388. Por ello, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer, por lo que debe reconocerse la validez del artículo 42, fracción VII, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


389. II.6) Inconsistencia de la norma impugnada, ya que el tema regulado es materia de la zonificación secundaria, y atribución del Municipio su administración.


390. En este tema, el Municipio actor, en el octavo concepto de invalidez, impugna el artículo 58, fracciones IV y V, del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que es inconsistente, puesto que el tema que trata es materia de la zonificación secundaria del territorio, y atribución del Municipio su administración, por lo que, de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, los programas de conurbación se enfocan a la coordinación metropolitana y la planeación de la obra pública necesaria para el crecimiento de la ciudad, con lo cual se entorpecen y menoscaban sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


391. El artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 58. Los Programas Subregionales de Desarrollo Urbano, de Ordenación de Zonas Metropolitanas o Zonas Conurbadas contendrán, además de los elementos que establece el artículo 31 de este código,(40) lo siguiente:


"...


"IV. La zonificación primaria del territorio;


"V. Conformar el sistema normativo subregional, metropolitano o de conurbación, el cual deberá incluir como elementos mínimos: Tabla de Compatibilidades de Uso de Suelo, Coeficientes de Utilización, Ocupación y Absorción del Suelo y Alturas Máximas de Construcción Permitidas, las medidas necesarias en materia urbana, para la protección al ambiente físico natural (agua, suelo y aire) y las disposiciones necesarias para rescatar y dignificar la imagen urbana."


392. El artículo impugnado prevé que los programas subregionales de desarrollo urbano, de ordenación de zonas metropolitanas o zonas conurbadas contendrán, entre otros elementos, los que señalan las fracciones IV, la zonificación primaria del territorio; y V, conformar el sistema normativo subregional, metropolitano o de conurbación, el cual deberá incluir como elementos mínimos: Tabla de Compatibilidades de Uso de Suelo Coeficientes de Utilización, Ocupación y Absorción del Suelo, y Alturas Máximas de Construcción Permitidas, las medidas necesarias en materia urbana, para la protección al ambiente físico natural (agua, suelo y aire) y las disposiciones necesarias para rescatar y dignificar la imagen urbana (artículo 58, fracciones IV y V).


393. En este punto estamos frente al mismo caso que el tratado en el punto II.4), con la diferencia que aquí no se refiere a algún programa específico de un Municipio, sino de programas subregionales, metropolitanos o conurbados, los cuales son producto de la coordinación municipal. En las fracciones impugnadas del artículo 58, en efecto, sólo se establecen elementos de racionalidad y claridad "como elementos mínimos" para la elaboración de estos programas, lo que es indispensable para posibilitar la congruencia, coordinación y ajuste de los mismos, sin que ello signifique alguna invasión a la competencia del Municipio actor.


394. Por tanto, al resultar infundado el concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del artículo 58, fracciones IV y V, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


395. II.7) Falta de regulación respecto de la evaluación del impacto urbano.


396. Aquí el Municipio actor, en el noveno concepto de invalidez, impugna los artículos 79 y 80 del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que las normas combatidas pretenden regular la evaluación del impacto urbano, sin que dichos dispositivos establezcan las causas o supuestos legales bajo los cuales se tendrían que realizar y bajo qué criterios se evaluarían, lo cual deja en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al Municipio, al no brindársele el conocimiento normativo completo y adecuado de las cuestiones antes puntualizadas, lo que acarreará que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


397. El texto de los artículos impugnados del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 79. Además de lo dispuesto en este código, las autoridades estatales y municipales podrán utilizar los siguientes instrumentos:


"I. De evaluación del impacto urbano;


"II. De organización y participación social;


"III. De fomento para la consolidación de los centros de población; y


"IV. De financiamiento y fiscales."


"Artículo 80. La evaluación del impacto urbano es el procedimiento a través del cual se analizan las externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los equipamientos urbanos preexistentes.


"Dicha evaluación se realizará mediante dictamen que emitan las autoridades estatales o municipales encargadas de vigilar el desarrollo urbano. Éste se vinculará con la evaluación de impacto ambiental que emitan las autoridades competentes en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro."


398. Los artículos combatidos establecen que para la consolidación de los centros de población, además de lo dispuesto en el código, las autoridades estatales y municipales podrán utilizar los siguientes instrumentos: I. De evaluación del impacto urbano; II. De organización y participación social; III. De fomento para la consolidación de los centros de población; y, IV. De financiamiento y fiscales (artículo 79).


399. Se define la evaluación del impacto urbano, como el procedimiento a través del cual se analizan las externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los equipamientos urbanos preexistentes, y que dicha evaluación se realizará mediante dictamen que emitan las autoridades estatales o municipales encargadas de vigilar el desarrollo urbano. Éste se vinculará con la evaluación de impacto ambiental que emitan las autoridades competentes, en términos de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro (artículo 80).


400. En efecto, estos artículos establecen un instrumento específico para la regulación urbana denominada: "evaluación del impacto urbano", los cuales normalmente son instrumentos técnicos similares a la evaluación de impacto ambiental. Ambos instrumentos deben emitirse por los funcionarios de las Secretarías y órganos encargados del desarrollo urbano y protección ambiental, y se distribuyen en ambos niveles de Gobierno, por lo que no se advierte porque esto vulneraría la competencia municipal.


401. El Municipio no puede tener la expectativa de realizar sus funciones sin cumplir las determinaciones de las leyes federales y estatales que regulan la materia, y si bien el ejercicio de la facultad le es originaria, ésta puede estar normada y se le pueden establecer elementos mínimos de racionalidad u homogeneidad o establecerse instrumentos específicos para ser desarrollados en posteriores disposiciones de desarrollo técnico, tanto estatales como municipales, dependiendo del ámbito de competencia. En ninguna disposición de la Constitución Federal o en la Ley General de Asentamientos Humanos puede desprenderse la incompetencia estatal para establecer este tipo de instrumentos, y que los mismos sean emitidos por los Municipios en el ejercicio de sus competencias en la materia.


402. Al resultar infundado el concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 79 y 80 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


403. II.8) No se establecen bases sólidas para determinar la clasificación y se faculta a la autoridad administrativa para que discrecionalmente establezca dicha clasificación.


404. En este tema, el Municipio actor, en el décimo primer concepto de invalidez, impugna el artículo 140 del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que no establece bases sólidas para la determinación de la clasificación del desarrollo que pretende normar, y se limita a declinar en la autoridad administrativa toda la facultad para discrecionalmente determinar la clasificación que supuestamente le corresponde, lo que hace evidente que la norma impugnada queda vacua de los parámetros legales que debió trazar en ella el legislador para regular esta materia, lo cual deja en estado de incertidumbre jurídica e indefensión al Municipio, al no brindársele el conocimiento normativo completo y adecuado de las cuestiones antes puntualizadas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


405. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 140. Los condominios verticales de tipo habitacional, no se clasificarán de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,(41) debiendo la autoridad competente determinar, de acuerdo al proyecto presentado y a la zona de ubicación establecida en los programas de desarrollo urbano, la clasificación que le corresponda."


406. El artículo combatido dispone que los condominios verticales de tipo habitacional no se clasificaran de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del mismo código, el cual fue transcrito en el apartado precedente, sino que su clasificación se debe determinar atendiendo al proyecto presentado y a la zona de ubicación establecida en los programas de desarrollo urbano a la clasificación que le corresponda (artículo 140).


407. Al respecto, debe decirse que no se advierte por qué esta disposición vulneraría la esfera municipal; lo que la misma pretende es establecer cierta discrecionalidad administrativa no para generar una clasificación aparte de las establecidas en la propia ley, sino que la misma autoridad tendrá que tomar en cuenta el proyecto presentado y la zona de ubicación para clasificar al "condominio vertical" como corresponde. Lo que no genera un espacio de arbitrariedad, sino que permite que la autoridad funde y motive esa clasificación basándose en las características del condominio particular, por lo que no violenta ninguna de las competencias municipales en la materia.


408. De ahí que resulte infundado el concepto de invalidez y se reconozca la validez del artículo 140 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


409. II.9) La norma impugnada que establece que el desarrollador será el responsable del mantenimiento y conservación del condómino, contraviene el diverso artículo 281, fracción IV, de la misma norma legal, que indica que el administrador tendrá las facultades de atender la operación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales.


410. En este tema el Municipio actor, en su décimo segundo concepto de invalidez, afirma que el artículo 148 del Código Urbano del Estado de Querétaro viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, porque la norma combatida señala que el desarrollador será el responsable del mantenimiento y conservación del condominio, contraviniendo el artículo 281, fracción IV, del mismo código,(42) que indica que el administrador del condominio deberá atender la operación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, en tanto se realiza la entrega y recepción de las obras de urbanización del mismo a la autoridad correspondiente o a los condóminos, cuando se trate de este tipo de desarrollos.


411. Lo anterior, agrega el Municipio, lo deja en estado de incertidumbre jurídica e indefensión, al no brindársele el conocimiento normativo completo, adecuado y uniforme de las cuestiones antes puntualizadas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


412. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 148. El desarrollador será responsable del mantenimiento y conservación del desarrollo inmobiliario, así como la prestación de servicios, en tanto se realiza la entrega y recepción de las obras de urbanización del mismo a la autoridad correspondiente o a los condóminos, cuando se trate de este tipo de desarrollos."


413. El artículo impugnado prevé que el desarrollador será responsable del mantenimiento y conservación del desarrollo inmobiliario, así como la prestación de servicios, en tanto se realiza la entrega y recepción de las obras de urbanización del mismo a la autoridad correspondiente o a los condóminos, cuando se trate de este tipo de desarrollos.


414. Al respecto, tanto del artículo 281, fracción IV, como del artículo 148 impugnado, resulta claro que este último se refiere al mantenimiento y conservación de los condominios antes de su entrega, de la que es responsable el desarrollador. Mientras que en el segundo caso, la disposición (el artículo 281, fracción IV) se refiere al administrador del condominio, esto es, una vez entregado a los condóminos por parte del desarrollador, por lo que, no se advierte que exista oposición o contradicción alguna entre estas disposiciones, mucho menos una invasión a la esfera competencial del Municipio.


415. Debe reconocerse la validez del artículo 148 del Código Urbano del Estado de Querétaro, al resultar infundado el concepto de invalidez analizado.


416. II.10) Las subdivisiones en condominio deberían considerarse como modificación al régimen en tanto que afectan propiedades de terceros (condóminos del mismo condominio). Además, es incongruente fusionar predios, porque un condominio se desarrolla en un predio y no de varios predios.


417. El Municipio actor plantea, en el décimo cuarto concepto de invalidez, que el artículo 172 del Código Urbano del Estado de Querétaro, es violatorio de los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, porque el artículo impugnado establece la posibilidad de las subdivisiones en condominio, siendo que éstas, al afectar propiedades de terceros (condóminos del mismo condominio), debieran ser consideradas como modificaciones al régimen. Además, considerando que un condominio se desarrolla en un predio y no de varios predios, sería incongruente fusionar predios como dispone la norma reclamada, ya que al interior se trata de áreas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


418. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 172. En los centros históricos, zonas típicas y zonas de monumentos, las subdivisiones se permitirán siempre y cuando no afecten a monumentos históricos, artísticos, arquitectura de contexto y no contravengan las normas establecidas en la legislación federal.


"Para predios ya edificados y que tengan elementos en común como es el caso de frentes y muros, se atenderá a las consideraciones físicas del inmueble y en su caso se negará la subdivisión del mismo y se optará por el régimen de propiedad en condominio.


"Procederá la autorización de subdivisión o fusión de unidades privativas, previo acuerdo de asamblea, en los términos que al efecto prevea el reglamento del condominio, siempre y cuando la naturaleza del condominio así lo permita; debiendo atenderse en lo conducente, lo previsto por el artículo 288 de este código."(43)


419. El artículo impugnado prevé que en los centros históricos, zonas típicas y zonas de monumentos, las subdivisiones se permitirán siempre y cuando no afecten a monumentos históricos, artísticos, arquitectura de contexto y no contravengan las normas establecidas en la legislación federal.


420. Y que para predios ya edificados y que tengan elementos en común, como es el caso de frentes y muros, se atenderá a las consideraciones físicas del inmueble y, en su caso, se negará la subdivisión del mismo, y se optará por el régimen de propiedad en condominio.


421. Asimismo, que procederá la autorización de subdivisión o fusión de unidades privativas, previo acuerdo de asamblea, en los términos que al efecto prevea el reglamento del condominio, siempre y cuando la naturaleza del condominio así lo permita (artículo 172).


422. Al respecto, no se advierte por qué el establecimiento de elementos mínimos o lineamientos a nivel estatal irían en contra de la facultad municipal para autorizarlas. En efecto, la norma impugnada únicamente establece elementos mínimos para el ejercicio de las facultades del Municipio, si bien prevé elementos para posibilitar las subdivisiones y fusiones cuando los predios o inmuebles se encuentren en centros históricos, zonas típicas y zonas de monumentos, de nuevo, no se aprecia que con el establecimiento de esos elementos mínimos a nivel estatal, se contravenga alguna facultad municipal.


423. En este sentido, es infundado el concepto de invalidez del Municipio actor y, por tanto, procede reconocer la validez del artículo 172 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


424. II.11) La regulación sobre la autorización de subdividir los predios ubicados en zonas de preservación ecológica o áreas naturales protegidas no atañe normarlas en un Código Urbano. Además, no corresponden con lo señalado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


425. En este tema, el Municipio actor, en su décimo quinto concepto de invalidez, impugna el artículo 173 del Código Urbano del Estado de Querétaro, porque viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que el artículo combatido regula autorizaciones de subdivisión de predios ubicados en zonas de preservación ecológica o áreas naturales protegidas que, en estricto rigor, no deben normarse en un Código Urbano. Asimismo, no corresponden con las relativas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, por tanto, pone en riesgo la existencia de las áreas naturales protegidas, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


426. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 173. La autorización de subdivisión de predios ubicados en zonas de preservación ecológica o áreas naturales protegidas, se dará sólo cuando exista con anterioridad para los predios resultantes, una calle, vía pública o derecho de paso reconocido por la autoridad competente, debiendo incluir las características de ubicación y restricciones de uso del derecho de paso, que lo permita su decreto de creación y el programa de manejo correspondiente."


427. El artículo impugnado establece que la autorización de subdivisión de predios ubicados en zonas de preservación ecológica o áreas naturales protegidas, se dará sólo cuando exista con anterioridad para los predios resultantes, una calle, vía pública, o derecho de paso reconocido por la autoridad competente, debiendo incluir las características de ubicación y restricciones de uso del derecho de paso, que lo permita su decreto de creación y el programa de manejo correspondiente (artículo 173).


428. En este punto, al igual que el supuesto anterior, con la diferencia de que aquí se trata de áreas de preservación ecológica o naturales protegidas. No se advierte por qué el establecimiento de elementos mínimos o lineamientos a nivel estatal, irían en contra de la facultad municipal de autorizarlas.


429. Por lo que el concepto de invalidez es infundado y debe reconocerse la validez del artículo 173 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


430. II.12) La autorización de la subdivisión de predios de la Federación, Estados y Municipios no corresponde con lo señalado en la Ley General de Bienes Nacionales.


431. El Municipio actor, en el décimo sexto concepto de invalidez, plantea que el artículo 175, fracción VII, del Código Urbano del Estado de Querétaro vulnera los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, porque la norma impugnada establece: "Además de lo previsto en los artículos 171, 172, 173 y 174 de este código, será procedente la autorización de subdivisión de predios, en los casos siguientes: ... VII Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio inmobiliario. ...", lo cual, no corresponde con la Ley General de Bienes Nacionales que señala en su artículo 40: "La Secretaría estará facultada para fusionar o subdividir los inmuebles federales, mediante acuerdo administrativo, con la autorización que corresponda a las autoridades locales competentes, las que procederán a afectar las anotaciones respectivas en sus registros.". Por lo que no es suficiente la petición –como dispone el artículo 175, fracción VII, impugnado– de las autoridades relativas para que se puedan subdividir los inmuebles patrimonio de la Federación, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


432. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 175. Además de lo previsto en los artículos 171, 172, 173 y 174 de este código, será procedente la autorización de subdivisión de predios, en los casos siguientes:


"...


"VII. Las que soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio inmobiliario."


433. En el artículo impugnado se prevé que, además de lo previsto en diversos artículos del código impugnado, será procedente la autorización de subdivisión de predios, cuando la soliciten las autoridades federales, estatales y municipales respecto de su patrimonio inmobiliario (artículo 175, fracción VII).


434. Al respecto, este Tribunal Pleno no advierte que la impugnación identifique algún problema real de antinomia normativa; la fracción del artículo impugnado únicamente identifica el caso en el cual pueden autorizarse las subdivisiones, que es cuando lo soliciten las autoridades federales, estatales y municipales, respecto de su propio patrimonio inmobiliario, lo que no significa que no deba emitirse la autorización correspondiente.


435. Lo que nos lleva a reconocer la validez del artículo 175, fracción VII, del Código Urbano del Estado de Querétaro, dado lo infundado del concepto de invalidez.


436. II.13) La autorización provisional de venta de lotes tendrá la misma vigencia que la licencia de ejecución de obras de urbanización, por lo que se deberá renovar tantas veces sea necesario hasta concluir con el proceso de urbanización y venta del desarrollo.


437. El Municipio actor plantea, en el décimo octavo concepto de invalidez, que el artículo 200 del Código Urbano del Estado de Querétaro vulnera los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que el artículo impugnado dispone que la autorización provisional de venta de lotes sólo tendrá la misma vigencia de la licencia de ejecución de obras de urbanización que le antecede, por lo que también se deberá de estar renovando tantas veces como sea necesario hasta concluir con el proceso de urbanización y venta del desarrollo, lo que acarrea que se retrase, entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


438. El contenido del artículo impugnado, es el siguiente:


"Artículo 200. La autorización para venta de lotes, tendrá la misma vigencia que la establecida en la licencia de ejecución de obras de urbanización; en caso de prórroga podrá modificarse el monto de la fianza establecida para garantizar la ejecución de las obras de urbanización atendiendo a las condiciones técnicas y jurídicas que prevalezcan a la fecha."


439. El artículo en análisis establece que la autorización para la venta de lotes tendrá la misma vigencia que la establecida en la licencia de ejecución de obras de urbanización, y que en caso de prórroga podrá modificarse el monto de la fianza establecida para garantizar la ejecución de las obras de urbanización atendiendo a las condiciones técnicas y jurídicas que prevalezcan a la fecha (artículo 200).


440. Este Tribunal Pleno advierte que el hecho de que la autorización de la venta de lotes tenga la misma vigencia que la licencia de ejecución de obras de urbanización, no vulnera algún tipo de facultad municipal, constitucional, o de la Ley General de Asentamientos Humanos.


441. En este sentido, al resultar infundado el concepto de invalidez procede reconocer la validez del 200 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


442. II.14) Inconsistencia respecto a la restricción de subdividir un predio.


443. En este tema, el actor señala, en el concepto de invalidez décimo noveno, que el artículo 202, fracción I, del Código Urbano del Estado de Querétaro viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, toda vez que la norma impugnada dispone que en las escrituras de compraventa se deberá restringir la posibilidad de subdividir un predio, lo cual contraviene a su vez lo establecido en el diverso numeral 171, fracción IV,(44) del Código Urbano, que ordena que para emitir autorización de subdivisión de predios urbanos, se deberá tomar en cuenta, entre otros factores, que las dimensiones de los predios resultantes de la subdivisión, se ajusten a las dimensiones establecidas en la zona, de acuerdo con los programas de desarrollo urbano y las densidades de población propuestas y, en su caso, conforme a las características con las que fue autorizado el desarrollo inmobiliario en que se ubiquen. Inconsistencias normativas que acarrean que se entorpezcan y menoscaben sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


444. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 202. En las escrituras relativas a las ventas de lotes, áreas o predios del fraccionamiento autorizado, deberán establecerse las siguientes restricciones:


"I. Que los lotes, áreas o predios, no serán susceptibles de subdivisión en otros de dimensiones menores a las mínimas autorizadas, pudiendo fusionarse sin cambiar el uso de ellos."


445. El artículo impugnado prevé que en las escrituras de ventas de lotes, áreas o predios del fraccionamiento autorizado, se deberá establecer que éstos no serán susceptibles de subdivisión en otros de dimensiones menores a las mínimas autorizadas, pudiendo fusionarse sin cambiar el uso de ellos (artículo 202, fracción I).


446. Al respecto, debe decirse que no existe la inconsistencia alegada, ya que una norma es una autorización (artículo 171, fracción IV); mientras que la otra (artículo 202, fracción I) funciona como su límite, esto es, en tanto una autoriza la subdivisión de predios, la otra establece que no podrán subdividirse en áreas menores que las mínimas autorizadas.


447. Por lo que deviene infundado el concepto de invalidez y, por tanto, se reconoce la validez del artículo 202, fracción I, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


448. II.15) Límite de la unidad condominal a 5 condominios.


449. El Municipio actor, en el vigésimo concepto de invalidez, plantea que el artículo 215 del Código Urbano del Estado de Querétaro, es violatorio de los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que el artículo impugnado limita la unidad condominal sólo a cinco condominios, siendo que en la práctica existen proyectos con más condominios no solamente en desarrollos habitacionales, lo que acarrea que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


450. El contenido del artículo combatido del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 215. Por unidad condominal se entiende la agrupación de hasta cinco condominios, constituidos en un solo polígono, sin importar su conformación, de la cual existirá un derecho de copropiedad de todos los condóminos, en proporción a su indiviso.


"La unidad condominal deberá tener acceso cuando menos, hacia una vía pública primaria y las vialidades al interior serán a vías públicas secundarias.


"Las unidades condominales no cuentan con unidades privativas, pues éstas corresponden a cada uno de los condominios que la integran.


"La unidad condominal podrá desarrollarse en etapas, secciones o fases, las que deberán ser polígonos continuos y diferenciables entre ellas. En los condominios que la integran deberá garantizarse los servicios e infraestructura de los elementos y construcciones comunes a cada uno de ellos."


451. El artículo impugnado prevé lo que debe entenderse por unidad condominal, a saber, la agrupación de hasta cinco condominios, constituidos en un solo polígono, sin importar su conformación, de la cual existirá un derecho de copropiedad de todos los condóminos, en proporción a su indiviso.


452. También señala que la unidad condominal deberá tener acceso cuando menos, hacia una vía pública primaria, y las vialidades al interior serán a vías públicas secundarias. Las unidades condominales no cuentan con unidades privativas, pues éstas corresponden a cada uno de los condominios que la integran.


453. Asimismo, el artículo impugnado indica que la unidad condominal podrá desarrollarse en etapas, secciones o fases, las que deberán ser polígonos continuos y diferenciables entre ellas. En los condominios que la integran deberá garantizarse los servicios e infraestructura de los elementos y construcciones comunes a cada uno de ellos (artículo 215).


454. La impugnación que hace el Municipio actor se refiere a que en la realidad existen condominios con unidades condominales de más de cinco condóminos. Lo que no puede ser razón para declarar la invalidez de la norma impugnada, ya que no se advierte que la norma sea retroactiva, o que se aplicará de manera retroactiva afectando los derechos adquiridos de los condominios con unidades condominales de más de cinco condominios ya autorizados previamente, sino que ésta norma aplicará únicamente a los condominios futuros.


455. Así, al resultar infundado el concepto de invalidez, debe reconocerse la validez del artículo 215 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


456. II.16) Prohibición a los condóminos de destinar las unidades privativas a un uso distinto de lo establecido en la escritura.


457. El Municipio actor, en el vigésimo segundo concepto de invalidez, manifiesta que el artículo 241, fracción IV, del Código Urbano del Estado de Querétaro viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, toda vez que el artículo impugnado prohíbe a los condóminos destinar las unidades privativas a un uso distinto a lo establecido en la escritura que constituye el régimen de propiedad en condominio, desconociendo así que en la actualidad es muy común que en los condominios habitacionales populares se solicite contar con un local comercial y/o de servicios anexo a la vivienda, y si cuenta con el visto bueno de los condóminos es factible de autorizar; sin embargo, con la norma impugnada, esto ya no será posible si su escritura no lo señala, pasaría lo mismo en todos los condominios autorizados, cuando quieran contar con un uso que no esté señalado en la escritura del condominio no podrán contar con una autorización.


458. Agrega el Municipio actor que la norma impugnada prevé un impacto social negativo entre la población de nivel popular y entre los inversionistas que no podrán modificar su uso de suelo ante este artículo, lo que además de afectar a tales gobernados, también implica un menoscabo y entorpecimiento sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


459. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 241. Queda prohibido a los condóminos:


"...


"IV. Destinar las unidades privativas a un uso distinto al establecido en la escritura que constituye el régimen de propiedad en condominio."


460. Se establece en el artículo impugnado la prohibición a los condóminos de que destinen las unidades privativas a un uso distinto al establecido en la escritura (artículo 241, fracción IV).


461. Tal como se advierte, el Municipio actor hace referencia a una "norma local de uso social", que permite el uso de unidades privativas en condominios populares para su uso comercial, con autorización de los condóminos, por lo que el actor considera que sobrevendría una afectación social en los condominios populares por la norma; sin embargo, no se advierte porque esto vulneraría la competencia municipal o cualquier otra en materia de desarrollo urbano.


462. Por lo que, al resultar infundado el concepto de invalidez, debe reconocerse la validez del artículo 241, fracción IV, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


463. II.17) Las obligaciones impuestas al desarrollador de ejecutar un deslinde catastral, transmitir gratuitamente superficies destinadas a obras públicas, a servicios o a reservas territoriales, al tratarse de un condominio dentro de un fraccionamiento, ya fueron cubiertas. Además, se señala afectación a promotores que se manejan a través de créditos bancarios (puentes) o fideicomisos.


464. En este tema, el Municipio actor, en el vigésimo primer concepto de invalidez, afirma que el artículo 225 del Código Urbano del Estado de Querétaro viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, porque la norma impugnada establece las obligaciones del desarrollador de ejecutar un deslinde catastral (fracción III), transmitir gratuitamente superficies destinadas a obras públicas (fracción V),(45) a servicios o a reservas territoriales, mismas que para el caso de un condominio dentro de un fraccionamiento ya fueron cubiertas. Asimismo, dicha norma local reclamada dispone que no deberá de contener gravamen alguno (fracción VIII), lo cual afecta a promotores que se manejan a través de créditos bancarios (puentes) o fideicomisos. Irregularidades normativas que provocan que se entorpezca y menoscabe sin derecho, el adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


465. El texto del artículo impugnado es el siguiente:


"Artículo 225. Para el caso de constitución de régimen de propiedad en condominio, el promotor, deberá presentar ante la autoridad competente, solicitud que contenga:


"...


"III. Deslinde catastral de la extensión máxima del predio o lote que puede comprender el régimen de condominio;


"...


"VIII. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble en que se constituirá el condominio, el que deberá encontrarse libre de gravamen y responsabilidad fiscal.


"Las áreas de transmisión gratuita, deberán ubicarse fuera del condominio ..."


466. El artículo 225, en sus fracciones III y VIII impugnadas, establece que para el caso de la constitución del régimen de propiedad en condominio sobre predio o lote que formen parte o incluyan todo un fraccionamiento, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente, solicitud que contenga, entre otras requisitos, lo siguiente: Deslinde catastral de la extensión máxima del predio o lote que puede comprender el régimen de condominio (fracción III); y los documentos que acrediten la propiedad del inmueble en que se constituirá el condominio, el que deberá encontrarse libre de gravamen y responsabilidad fiscal (fracción VIII).


467. Este Tribunal Pleno no advierte de qué manera se afecte en algún modo el desarrollo de la facultad municipal. La norma impugnada únicamente establece ciertos requisitos que el promotor debe reunir para el caso de que desee constituir un régimen de propiedad en condominio de un fraccionamiento, lo que se argumenta afecta a promotores que se manejan a través de créditos bancarios (puentes) o fideicomisos, sin que se aduzca una vulneración real a las atribuciones municipales.


468. En este sentido, al resultar infundado el concepto de invalidez, lo procedente es reconocer la validez del artículo 225, en sus fracciones III y VIII, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


469. II.18) Confusión en los trámites respecto a la licencia de construcción con la colocación e instalación de anuncios, rótulos o similares.


470. El Municipio actor plantea, en el vigésimo quinto concepto de invalidez, que el artículo 329 del Código Urbano del Estado de Querétaro viola los artículos 14, 16, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G, y 115, fracción V, de la Constitución Federal, ya que el artículo impugnado dispone: "La licencia de construcción es el documento administrativo expedido por la autoridad competente por medio de la cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, así como para colocación e instalación de anuncios, rótulos o similares.". Lo cual es irregular porque se confunden los trámites de licencia de construcción con lo que no es materia de construcción sino otra disciplina, es decir, con la colocación e instalación de anuncios, rótulos o similares. Esta confusión de materias implica un menoscabo y entorpecimiento sin derecho, al adecuado ejercicio que el Municipio actor debe hacer de las atribuciones constitucionales de las que goza en materia del desarrollo urbano, asentamientos humanos y ecología.


471. El texto del artículo impugnado del Código Urbano del Estado de Querétaro, es el siguiente:


"Artículo 329. La licencia de construcción es el documento administrativo expedido por la autoridad competente por medio de la cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, así como para la colocación e instalación de anuncios, rótulos o similares.


"La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro determinará los derechos que correspondan y señalará el monto a cubrir por concepto de pago de éstos."


472. El artículo combatido define lo que es la licencia de construcción como el documento administrativo expedido por la autoridad competente por medio de la cual se autoriza a los propietarios para construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación en sus predios, así como para la colocación e instalación de anuncios, rótulos o similares.


473. Asimismo, dispone que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro determinará los derechos que correspondan y señalará el monto a cubrir por concepto de pago de éstos (artículo 329).


474. De igual manera que en el punto precedente, este Tribunal Pleno no advierte de qué manera se afecte en algún modo el desarrollo de la facultad municipal, pues el que se necesite el mismo trámite o autorización para diversas actividades no hace que la norma sea inconstitucional o invada el ámbito municipal.


475. En este sentido, resulta infundado el concepto de invalidez, por lo que, en consecuencia, se reconoce la validez del artículo 329 del Código Urbano del Estado de Querétaro.


476. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 139, 156, fracción III, 189, 201, párrafo primero, 225, fracción V, 244, párrafo primero, fracciones V y VI, 247, párrafo quinto, así como en relación con los transitorios primero, quinto y décimo del Código Urbano del Estado de Querétaro, en términos del apartado VII de la presente resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 1, fracción II, 9, fracción IV, 41, fracción V, 42, fracción VII, 58, fracciones IV y V, 78, 79, párrafo primero y fracción IV, 80, 83, fracción VI, 90, párrafo primero, 108, párrafo primero, y fracción IV, 123, párrafos primero y segundo, 140, 148, 172, 173, 175, fracción VII, 188, 200, 202, fracción I, 215, 225, fracciones III y VIII, 241, fracción IV, 246, 264, 265, párrafo primero, 323, 324, párrafos primero y segundo, 326, párrafo primero, 327, 328, párrafo primero, y 329 del Código Urbano del Estado de Querétaro, en términos del apartado VIII de esta resolución.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite de la controversia constitucional, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 139, 156, fracción III, 189, 201, párrafo primero, 225, fracción V, 244, párrafo primero, fracciones V y VI, y 247, párrafo quinto, así como en relación con los transitorios primero, quinto y décimo del Código Urbano del Estado de Querétaro.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. por consideraciones diversas, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema I, alusivo a las impugnaciones relacionadas con las facultades concurrentes, en su subtema I.1), denominado "La facultad conferida al Poder Ejecutivo Local en materia de utilización, autorización, control y vigilancia de uso de suelo, así como la regulación de contribuciones respecto de diversos actos relacionados con el uso de suelo", consistente en reconocer la validez de los artículos 1, fracción II, 90, párrafo primero, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, párrafos primero y segundo, 326, párrafo primero, 327, y 328, párrafo primero, del Código Urbano del Estado de Querétaro. El Ministro L.P. anunció voto concurrente. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y presidente A.M. reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con reservas, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema I, alusivo a las impugnaciones relacionadas con las facultades concurrentes, en su subtema I.2), denominado "La facultad conferida al Poder Ejecutivo Local en materia de utilización, autorización, control y vigilancia de uso de suelo, así como la regulación de contribuciones respecto de diversos actos relacionados con la expedición de los dictámenes de uso de suelo", consistente en reconocer la validez de los artículos 1, fracción II, 90, párrafo primero, 108, párrafo primero, y fracción IV, 188, 246, 323, 324, párrafos primero y segundo, 326, párrafo primero, 327 y 328, párrafo primero, del Código Urbano del Estado de Querétaro.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. con salvedades, Z.L. de L., P.R. con salvedades, P.H. con salvedades, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VIII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema II, alusivo a las impugnaciones en las que no se acredita la afectación a una facultad municipal, en sus 18 subtemas, consistentes en reconocer la validez de los artículos 9, fracción IV, 41, fracción V, 42, fracción VII, 58, fracciones IV y V, 78, 79, párrafo primero, y fracción IV, 80, 83, fracción VI, 123, párrafos primero y segundo, 140, 148, 172, 173, 175, fracción VII, 200, 202, fracción I, 215, 225, fracciones III y VIII, 241, fracción IV, 264, 265, párrafo primero, y 329 del Código Urbano del Estado de Querétaro. Los Ministros L.R., P.R. y P.H. reservaron su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de seis de junio de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.


En Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En la sesión privada ordinaria celebrada el nueve de octubre de dos mil diecisiete se aprobó el texto del engrose relativo a la controversia constitucional 50/2012, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente A.M., reiteraron el anuncio relativo a los votos concurrentes respectivos. No asistió el M.J.R.C.D., previo aviso.


El Ministro presidente L.M.A.M. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la controversia constitucional 50/2012, quedó aprobado en los términos antes precisados.








_______________

1. Por oficio recibido el dos de julio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe señalar que, por acuerdo de tres del mismo mes y año, el Ministro instructor solamente tuvo como representante del Municipio al síndico señalado, y no así al director general jurídico municipal, ello, porque la representación municipal recae únicamente en el síndico referido, de conformidad con sus leyes aplicables.


2. Esto se acordó por auto de 3 de julio de 2012. Cabe señalar que no se reconoció el carácter de representante del Municipio al director general jurídico, porque la representación legal de dicho Municipio recae en el síndico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.


3. Esto fue por auto de 17 de julio de 2012. Fojas 191 a 195 de autos.


4. En su escrito de ampliación se reiteraron literalmente todas las normas impugnadas en la demanda inicial y pretendieron que se considerara como primer acto de aplicación del Código Urbano del Estado de Querétaro, el artículo quinto transitorio de ese ordenamiento, el cual, ya es parte de la impugnación inicial.


5. Se trata del recurso de reclamación 32/2012-CA, que obra en copias certificadas en las páginas 1410 a 1419 vuelta.


6. Foja 1475 del expediente.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. D. descontar los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, y primero, siete y ocho de julio de dos mil doce, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


10. Fojas 72 y 73 de autos.


11. Cabe señalar que cuando se presentó la demanda el contenido del artículo 3 era el siguiente: "Artículo 3. Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y dotados de patrimonio propio. La representación legal corresponde al Ayuntamiento, quien la ejercerá a través del síndico o delegándola a favor de terceros, mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento."

"...

"Cabe precisar que actualmente el contenido de este artículo es el siguiente:

"Artículo 3. Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y dotados de patrimonio propio. La representación legal corresponde al Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de los síndicos, de terceros o de la dependencia jurídica especializada, que mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento se determine. La representación también podrá delegarse para asuntos de carácter legal o jurisdiccional. El reglamento o acuerdo mediante el cual se haga la delegación de representación tendrá naturaleza de documento público y hará prueba plena en cualquier procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional, sin necesidad de ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio."

"Artículo 33. El síndico tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

"...

"V.P. la defensa y promoción de los intereses municipales;

"VI. Representar legalmente al Municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales y delegar esta representación, por acuerdo del Ayuntamiento en los casos en que el Municipio tenga un interés."

Cabe precisar que actualmente el acápite del artículo 33 es el siguiente:

"Artículo 33. Los síndicos tendrán las siguientes facultades y atribuciones: ..."


12. Foja 379 del expediente.


13. "Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde al gobernador, quien tendrá las atribuciones, facultades, funciones y obligaciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.

"El gobernador, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo, podrá ser representado por el secretario de Gobierno, ante cualquier autoridad federal, estatal y municipal."


14. "Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de conducir, por delegación del gobernador del Estado, la política interna y la gobernabilidad del Estado. Tendrá, además, las siguientes atribuciones:

"... V.R., para que sean obligatorias, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que el gobernador del Estado promulgue o expida, además del titular de la dependencia a la cual el asunto corresponda; ..."


15. Foja 253 del expediente.


16. "Artículo 125. (Carácter del presidente) Para todos los efectos de esta ley, se entiende por presidente de la Legislatura, al de la mesa directiva.

"El presidente de la Legislatura expresa la unidad institucional del Poder Legislativo."

"Artículo 126. (F. y obligaciones del presidente), corresponde al presidente de la mesa directiva:

"...

"XXII. Ejercer la representación legal de la Legislatura exclusivamente para asuntos contenciosos, facultad que podrá delegar al director de Asuntos Legislativos y Jurídicos o a prestadores externos de servicios profesionales que cuenten con título profesional de licenciado en derecho, cuando así se requiera. Asimismo, representará legalmente al Poder Legislativo, en la contratación de empréstitos, arrendamientos financieros o la utilización de cualquier instrumento financiero y de crédito en sus diversas modalidades, previa aprobación del Pleno."


17. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de contenido: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


19. Esta reforma fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de octubre de 2014.


20. Sirve de apoyo la tesis número P. VI/2011, cuyos datos de identificación son: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., agosto de 2011, página 888, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.—Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."


21. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis, página 1412, de contenido: "La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."


22. De estos asuntos derivaron, entre otros, los siguientes criterios de rubros:

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 15/2011, página 886.

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. VÍAS DE ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA EN ESA MATERIA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 16/2011, página 888.

"ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL CONCURRENTE DE LA MATERIA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, tesis P./J. 17/2011, página 887.


23. Conviene señalar que esta disposición sufrió una reforma mediante decreto publicado el 29 de enero de 2016, cuyo contenido es el siguiente: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución."


24. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


25. Esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


26. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


27. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


28. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005 «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 814», cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


29. Al resolver la controversia constitucional 5/2004, del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


30. "Artículo 7. Son asuntos de la competencia concurrente del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, aquéllos donde se afecten los intereses, facultades o atribuciones de ambos órdenes de gobierno, así como aquellos donde expresamente lo establezcan las leyes en la materia o por así convenirlo ambos."


31. "Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

"I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


32. "Artículo 14. El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, previo convenio con el Municipio en su caso, podrá ejercer las siguientes facultades:

"I. Aplicar y hacer cumplir las disposiciones de este ordenamiento;

"II. Aprobar los proyectos de desarrollos inmobiliarios, haciendo cumplir los procedimientos que al particular establece este código;

"III. Supervisar, por conducto del área de desarrollo urbano, que las obras de urbanización de los desarrollos inmobiliarios, se apeguen a las especificaciones aprobadas;

"IV. Otorgar el visto bueno del proyecto de lotificación, el dictamen técnico de licencia para la ejecución de obras de urbanización y venta de lotes de los fraccionamientos;

"V. Otorgar el visto bueno del plano de distribución, así como autorizar la ejecución de obras de urbanización, declaratoria del régimen de propiedad en condominio y venta de unidades privativas del mismo;

"VI. Fijar criterios técnicos en la aplicación de lo previsto en esta sección;

"VII. Participar en la constitución y administración de reservas territoriales, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y la salvaguarda de la población que se ubique en los polígonos de protección y amortiguamiento determinados por los planes de desarrollo urbano;

"VIII. Realizar las acciones necesarias para impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares;

"IX. Asesorar a los Municipios en la revisión de los estudios y proyectos de urbanización de desarrollos inmobiliarios;

"X. Verificar la terminación y correcto funcionamiento de las obras y servicios públicos de los desarrollos inmobiliarios;

"XI. Intervenir, a petición del Municipio que corresponda, en la entrega de los desarrollos inmobiliarios;

"XII. Emitir, a petición del Municipio que corresponda, opinión sobre el destino de las áreas de equipamiento urbano de los desarrollos inmobiliarios;

"XIII. Evaluar y dar seguimiento al impacto urbano o regional de obras y proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más Municipios de la entidad;

"XIV. Verificar que los promotores o propietarios de los desarrollos inmobiliarios cumplan con todas las autorizaciones, obligaciones, cargas y condicionantes establecidas en el presente código, así como en las demás disposiciones aplicables en la materia;

"XV. Verificar que los desarrolladores cubran las contribuciones que se generen con motivo de los desarrollos inmobiliarios; y

"XVI. Las demás que este ordenamiento y otras disposiciones legales sobre la materia le concedan."

"Artículo 185. La autorización a que se refiere el artículo anterior, podrá ser otorgada por el Poder Ejecutivo del Estado, en los casos que exista convenio celebrado con el Municipio en que se pretende construir el fraccionamiento."

"Artículo 243. La autorización a que se refiere el artículo anterior, podrá ser otorgada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los casos que exista convenio celebrado con el Municipio en que se pretende construir el condominio."


33. Ya transcritos en el apartado anterior.


34. En ese sentido se ha pronunciado la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2012 y 51/2012, fallados, los dos primeros, el 15 de junio de 2011, y los dos restantes el 8 de junio y el 7 de septiembre del mismo año, respectivamente, cuyo criterio confirmó el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesión de 16 de agosto de 2011, el recurso de reclamación 36/2011-CA.


35. "Artículo 8. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios de la entidad, son las autoridades competentes para planear y ordenar las provisiones, usos, destinos y reservas de los elementos del territorio y del desarrollo integral del mismo."


36. "Artículo 79. Además de lo dispuesto en este código, las autoridades estatales y municipales podrán utilizar los siguientes instrumentos:

"I. De evaluación del impacto urbano;

"II. De organización y participación social;

"III. De fomento para la consolidación de los centros de población; y

"IV. De financiamiento y fiscales."


37. "Artículo 40. La Federación, las entidades federativas y los Municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:

"...

"II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda."


38. "Artículo 31. Los programas de desarrollo urbano a que se refiere el artículo 28 de este código, establecerán un horizonte de planeación, no menor a diez años, a partir de su elaboración, integrándose en el mismo el desarrollo urbano que se realizará a corto, mediano y largo plazo; debiendo contener como mínimo los siguientes elementos:

"I.N. antecedentes. Contendrá el origen del programa, el crecimiento histórico urbano del ámbito territorial de aplicación y la fundamentación jurídica. Analizará la situación actual y la tendencia del área o elemento del desarrollo urbano que comprenda el programa, en sus aspectos de ámbito regional, medio físico natural, medio físico transformado, aspectos socioeconómicos, administración del desarrollo urbano y el diagnóstico pronóstico integrado;

"II.N. normativo. Se plantearán los objetivos y metas que se pretenden alcanzar con la ejecución de programas planteados en el corto, mediano y largo plazo, tomando en cuenta los componentes de la estructura urbana y su dosificación. Se contemplarán las condicionantes de los demás instrumentos de planeación urbana que se encuentren vigentes dentro del área normativa del instrumento de que se trate;

"III.N. estratégico. Se hará un análisis y una determinación de las acciones futuras requeridas para alcanzar los objetivos del programa, así como la distribución general de la población y de las actividades económicas, la vivienda, el equipamiento urbano y la infraestructura, orientados por la definición y constitución de usos, destinos, reservas, provisiones y áreas de preservación ecológica.

"Se establecerán las políticas a aplicar y se elaborará una estrategia general, integrando estrategias en función del ordenamiento ecológico, en el marco del desarrollo urbano. Incluirá la estructura urbana y la definición de la zonificación del territorio en concordancia con los plazos de desarrollo establecidos;

"IV.N. Programático y de Corresponsabilidad Sectorial. El cual deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

"a) Bases financiero-programáticas; se preverán los recursos que se requerirán para alcanzar los lineamientos programáticos.

"b) Acciones e inversiones; contendrán las prioridades del gasto público y privado.

"c) Corresponsabilidad sectorial; determinará las acciones, obras e inversiones concretas que deban realizarse, estableciendo la participación de los organismos públicos, privados y sociales responsables de su ejecución y del cual se derivarán los proyectos ejecutivos.

"V.N. instrumental. Contendrá el conjunto de instrumentos, mecanismos y disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas que permitan la institucionalización, ejecución, control y evaluación del programa; y

"VI. Anexo gráfico. Expresará en forma gráfica la problemática, potencialidades, estrategia y acciones propuestas."


39. Este artículo ya fue transcrito en esta resolución.


40. Este artículo ya fue transcrito en esta sentencia.


41. Ya transcrito en esta resolución.


42. "Artículo 281. El administrador del condominio tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"IV. Atender la operación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales."


43. "Artículo 288. El reglamento del condominio podrá prever los casos en que proceda la modificación de la escritura que constituye el régimen de propiedad en condominio."


44. "Artículo 171. Para emitir autorización de subdivisión de predios urbanos, se deberá tomar en cuenta:

"...

"IV. Que las dimensiones de los predios resultantes de la subdivisión, se ajusten a las dimensiones establecidas en la zona, de acuerdo con los programas de desarrollo urbano y las densidades de población propuestas y, en su caso, conforme a las características con las que fue autorizado el desarrollo inmobiliario en que se ubiquen."


45. Conviene recordar que respecto de esta fracción se sobreseyó por cesación de efectos, ya que sufrió una modificación legislativa.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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