Ejecutoria num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 01-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)
| Fecha de publicación | 01 Mayo 2022 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4171 |
| Emisor | Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS PRESIDENTE Y PONENTE F.J.R.H., J.L.S.L., H.P.P., G.G.H.F., QUIEN EMITIÓ VOTO CONCURRENTE, A.B.M.Y.G.R.L.. PONENTE: F.J.R.H.. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE DE J.M.P..
Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
En la que se resuelve la contradicción de tesis 5/2021.
RESULTANDO
PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 19/2021, de treinta de agosto de dos mil veintiuno, el Magistrado H.P.P., en su calidad de presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió vía correo electrónico a este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, oficio de denuncia de contradicción de tesis, entre los criterios sustentados por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los juicios de amparo 491/2020 y 948/2018, respectivamente; asimismo, de la sentencia dictada en el último de los amparos indicados, se generó la tesis III.4o.T.54 L (10a.), publicada en la página 2528 del Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, (sic) de título: "VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL BURÓCRATICO. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESERVÓ PARA UNA CUARTA ETAPA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS, LO QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO."
SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. La entonces Magistrada presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante auto de dos de septiembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 5/2021, estimó innecesario solicitar copias de las ejecutorias que motivaron los criterios contendientes, toda vez que dichas sentencias constituyen un hecho notorio para este Pleno de Circuito, al estar publicadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; asimismo, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios se encontraban vigentes o, en caso de que se tengan por superados o abandonados, señalaran las razones que sustenten las consideraciones respectivas, y remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio; lo anterior para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente.
En acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, vía correo institucional, el Magistrado presidente H.P.P., del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, informó que se encuentra vigente el criterio sustentado en la sentencia dictada en el juicio de amparo 491/2020, en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, razón por la cual no se ha superado o abandonado; y,
Mediante oficio Pleno/C/2021, de diez de septiembre de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente M.L.M., del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, informó que el criterio que se contiene en la tesis de rubro: "VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL BURÓCRATICO. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESERVÓ PARA UNA CUARTA ETAPA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS, LO QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO.", está vigente.
TERCERO.—Turno del asunto. El uno de febrero de dos mil veintidós se turnaron los autos a la ponencia a cargo del Magistrado F.J.R.H., para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contracción de tesis planteada, en términos del artículo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, de conformidad a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque deberán dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas por dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, correspondientes a este Tercer Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado H.P.P., en su calidad de presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCERO.—Criterios contendientes. La posible contradicción de criterios versa sobre la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 491/2020, con el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en el amparo directo 948/2018, que generó la tesis III.4o.T.54 L (10a.), publicada en la página 2528 del Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, (sic) de rubro: "VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL BURÓCRATICO. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESERVÓ PARA UNA CUARTA ETAPA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE LAS PRUEBAS, LO QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO."
CONSIDERACIONES SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES:
I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 948/2018):
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que cuando la autoridad responsable reserve los autos para proveer sobre las pruebas dentro de una cuarta etapa de "admisión y rechazo de pruebas", diversa a la de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no se actualiza la caducidad de la instancia, porque ese actuar constituye un acto positivo que viola las normas del procedimiento, sin que resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 156/2012 (10a.), toda vez que el pronunciamiento se hizo sin analizar la existencia de violaciones procesales.
Esa decisión se sustentó al suplir la queja conforme a la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, en esencia, en las consideraciones siguientes:
1. Se actualizó una violación a las leyes del procedimiento, al reservarse los autos para resolver sobre la admisión de pruebas, no obstante que el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no lo permite, lo que trascendió porque provocó que se declarara la caducidad de la instancia, en términos del precepto 138 de esa legislación, sin analizar el fondo de la controversia laboral.
2. Conforme el citado precepto, en una sola audiencia se deben desahogar tres etapas, a saber: 1. Conciliación, 2. Demanda y excepciones y 3. Ofrecimiento y admisión de pruebas.
3. La ley burocrática estatal no prevé algún supuesto para suspender la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que una vez que las partes las ofrecieron, la responsable debía resolver sobre su admisión y no reservarse los autos para proveer al respecto.
4. La división de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas y reservar los autos para una cuarta etapa que denominó la responsable de "admisión y rechazo de pruebas", constituye una violación procesal que atenta contra la celeridad en el procedimiento, la cual trascendió a la resolución que puso fin al juicio.
5. La obligación resulta categórica en la medida en que los numerales 128 y 133 de la citada ley señalan que el tribunal deberá, en la misma audiencia de conciliación, demanda y excepciones, proveer sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas y señalar fecha para el desahogo de los medios probatorios.
6. Es un acto intraprocesal que no afecta derechos sustantivos, por lo que procedía el juicio de amparo directo, con sustento en la jurisprudencia 2a./J. 5/2001, de registro digital: 190278, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL AUTO QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, RESERVA ACORDAR SU ADMISIÓN Y SU EVENTUAL DESAHOGO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. El auto por el que se reserva acordar sobre la admisión de pruebas en el procedimiento laboral es impugnable en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, en tanto que constituye un acto intraprocesal que no es irreparable, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la propia ley, ya que no...
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