Ejecutoria num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 04-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación04 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1828
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.O.G. (PRESIDENTE), G.A.N., J.L.G.M.Y.V.H.V.R.. AUSENTE: J.M.R.C.. DISIDENTES: M.N.J.Y.P.J.Z.R., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: G.A. NÚÑEZ.


Villahermosa, Tabasco. El Pleno del Décimo Circuito, después de haber deliberado en la sesión ordinaria virtual del día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 5/2021.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio número **********, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio adoptado en los juicios de amparo directo 1326/2019, 1668/2019, 1485/2019, 318/2020, 1968/2019 y 388/2020 de su índice, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en el amparo directo 1414/2019.


SEGUNDO.—Procedimiento. Trámite del asunto ante el Pleno del Décimo Circuito.


1. Por auto de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno del Décimo Circuito, admitió a trámite la posible contradicción de tesis relativa.


2. En ese mismo proveído se solicitó a los presidentes de los citados Tribunales Colegiados, informaran si los criterios sustentados en los asuntos que motivan esta contradicción de tesis se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; se solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en caso de no tener inconveniente alguno, hiciera del conocimiento a este Pleno de Circuito, si existía alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal, que guardara relación con el tema que dio origen a la contradicción denunciada.


3. Mediante autos de once y catorce de mayo de dos mil veintiuno, se tuvo a los respectivos presidentes de los Tribunales Colegiados en comento, informando la continuidad con su criterio y remitiendo el mismo.


4. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el oficio **********, por el cual el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó en relación con el diverso oficio **********, que durante los últimos seis meses, no se radicó en ese Alto Tribunal contradicción de tesis que guarde relación con el tópico que se dilucida en el expediente en que se actúa.


TERCERO.—Turno del asunto. En proveído de ocho de junio de dos mil veintiuno, se ordenó turnar los autos al Magistrado G.A.N., integrante del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, en dicho proveído se le hizo de su conocimiento que en términos de lo previsto por el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el plazo legal para la formulación del proyecto es de quince días hábiles, que se computarán a partir de la notificación de dicho auto, salvo que por causa justificada el Pleno del Décimo Circuito o el Magistrado presidente determinen un plazo mayor; el once de ese mes, el citado Magistrado recibió los autos de la presente contradicción para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de A.; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de criterios sustentados entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia dentro del circuito donde este Pleno ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A..


TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, emitió las siguientes sentencias, cuyo criterio es el siguiente:


A. directo 388/2020 (relacionado con el amparo directo 389/2020).


Fojas 73 a 87 de la sentencia:


"...


"• Compensación.


"Por otro lado, en una porción del segundo concepto de violación la parte quejosa sostuvo que es ilegal el laudo reclamado en cuanto a la absolución decretada respecto de la prestación denominada ‘compensación’.


"Afirma lo anterior, porque –a su decir– de los contratos individuales de trabajo que obran en el juicio laboral de origen, se advierte que realizaba labores de supervisión y fiscalización, que son los requisitos que exige el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos; además, señala que diversos trabajadores transitorios reciben el pago de dicho concepto, y ella no.


"Lo anterior es fundado, aunque suplido en su deficiencia.


"En efecto, el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, establece lo siguiente:


"‘Artículo 50. El patrón podrá asignar, considerando el desempeño del trabajo contratado, una cantidad mensual al margen del salario ordinario, por concepto de compensación, al personal de planta confianza (sic) de niveles 30 a 43, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se efectuará cada catorce días en la proporción que corresponda y se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva.’


"Precepto del cual se colige el derecho que les asiste a los trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, del pago de un emolumento independiente del salario, denominado compensación, cuya procedencia se restringe al cumplimiento de los siguientes requisitos:


"1. Que el actor sea trabajador de planta de confianza, de nivel 30 a 43; y,


"2. Que realice actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad, por las cuales está a disponibilidad del patrón, para poder ser requerido a laborar fuera de su jornada.


"En ese contexto, dadas las diversas formas de contratación establecidas en la legislación laboral, pueden acontecer distintas situaciones en las que un determinado trabajador cumpla con tales exigencias, con excepción al requisito relativo de ser obrero de planta. En efecto, es viable considerar que puede suceder el caso de trabajadores de contratación determinada y/o eventuales (no de planta), que cumplan con los niveles de trabajo requeridos, y que además, dada la categoría otorgada, desempeñen funciones de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad; y por esa sola circunstancia no puedan verse beneficiados con el pago de dicho emolumento.


"Sin embargo, los artículos 123, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(28) y 86 de la Ley Federal del Trabajo,(29) establecen uno de los principios primordiales que deben regir en las relaciones laborales, esto es, el de ‘a trabajo igual debe corresponder salario igual’.


"Por lo tanto, partiendo de una interpretación que pueda otorgar mayor beneficio a la parte obrera, en términos del artículo 6o. de la legislación laboral,(30) es viable considerar que el mencionado precepto 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias, hace una distinción que coloca a un tipo de trabajadores en un estado de desventaja, como lo son, los obreros eventuales o transitorios.


"Se considera así tomando en cuenta que a pesar de que un trabajador cumpla con los niveles de trabajo requeridos (nivel 30 a 43), y que sus actividades resulten ser de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad; sin embargo, al no tener la estabilidad en el empleo debido a que no es de planta, no pueda percibir el emolumento establecido en el artículo 50 del mencionado reglamento, lo que incuestionablemente es ilegal, pues lo establecido en un reglamento o contrato colectivo de trabajo no puede contravenir o estar por encima de lo establecido en la Constitución y en la ley.


"De ahí que pueda considerarse que, si un trabajador eventual desempeña las mismas funciones que un trabajador de planta, en términos de los artículos 123, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el derecho de percibir los mismos emolumentos percibidos por ese tipo de obrero.


"Por tanto, para tener por acreditados los dos primeros requisitos para la procedencia del pago de la compensación, en términos del numeral 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Empresas Productivas Subsidiarias, basta que el trabajador cuente con un nivel 30 a 43 y que realice actividades de jefatura, supervisión, dirección y...

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