Ejecutoria num. 5/2021 de Plenos de Circuito, 22-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación22 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3129
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.A.J.M., J.D.J.G.R., R.R.D., A.C.D., JULIO RAMOS SALAS Y R.M.C.. DISIDENTE: J.R.C.O. (PRESIDENTE), QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: JOSÉ DE J.G.R.. SECRETARIAS: M.C.Z.R.Y.C.Y.R.H..


II. COMPETENCIA


6. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del Acuerdo General Número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases; 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A., pues la formuló la parte recurrente en los asuntos contendientes.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVO 641/2019


Antecedentes


En la parte que interesa, se destaca que el acto reclamado ante el J. de Distrito fue la discusión, aprobación y expedición del Decreto Número LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O., que expidió la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, específicamente, los artículos 10, 11, 12, 13 y 14, en su capítulo IV, denominado "Por los servicios prestados por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado."


El dos de agosto de dos mil diecinueve, el J. de Distrito resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y, en otra, negar el amparo.


Para sustentar su decisión tomó en cuenta que en términos del tercer párrafo del artículo 117 de la Ley de A., la carga de la prueba de la inconstitucionalidad del acto reclamado corresponde al quejoso, siempre que no sea violatorio en sí mismo de los derechos humanos a que se refiere el artículo 1o. de la Constitución. Asimismo, que sobre el tema específico del principio de proporcionalidad en materia de derechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado criterio en el sentido de que cuando se reclame la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por concepto de derechos, alegando para ello violación al principio de proporcionalidad tributaria, específicamente, porque considere que el monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el mercado, no basta el solo alegato para que el juzgador de amparo haga un estudio de mercado para determinar el costo promedio del servicio, al no ser esto último acorde con la función jurisdiccional.(1)


Por tanto, resolvió que si el quejoso omitió ofrecer pruebas al respecto, entonces no se demostró que en el apartado IV, artículos 12 y 14 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el ejercicio de dos mil diecinueve, exista un desequilibrio entre la cuota de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional) que se establece para el cobro de la inscripción registral y el costo que para el Estado representa la prestación de ese servicio.


La parte quejosa interpuso recurso de revisión y en el segundo agravio expresó que el J. de Distrito omitió tomar en cuenta las sentencias, procesos y pruebas desahogados en los expedientes 8/2018, 40/2018, 123/2018, 1471/2019, 1386/2019 y 1413/2019, que fueron de su conocimiento y en los que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, porque constituyen hechos notorios, por lo que no era necesario que se invocaran como prueba, motivo por el cual el juzgador está obligado a tomarlos en cuenta por ser indudables e incuestionables, cuando menos dentro de su mismo juzgado.(2)


En sesión de veintiséis de junio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito, en la materia de la revisión, modificó la sentencia recurrida; asimismo, concedió el amparo solicitado, por lo siguiente:


Interpretó de manera ampliada el contenido del artículo 79, fracción VI, de la Ley de A., y abordó el estudio del caso en suplencia de la queja, aduciendo que integró jurisprudencia sobre el tema –el cobro por los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, porque no guarda un sano equilibrio con el costo real de esa contraprestación, lo que genera una falta de correlación entre ambas y redunda en un cobro exorbitante–, como se advirtió de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en expedientes de revisión administrativos 545/2019, 60/2019, 452/2019, 286/2019, 606/2019, 341/2019, 343/2019, 453/2019 y 461/2019.(3)


Consideró fundado el agravio planteado. En principio, destacó lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 70/2018, de lo que obtuvo que compete al Tribunal Colegiado la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efecto de resolver un asunto, el emplear razonamientos jurídicos en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial.


Por tanto, estimó que si ya se ha pronunciado en diversas resoluciones en lo relativo al aspecto planteado, esto es, a la inconstitucionalidad de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos para el ejercicio de dos mil diecinueve, específicamente, de la carga de la prueba atribuida a la parte quejosa para demostrar el costo desproporcional del servicio consistente en el asiento registral y ha determinado que si de las probanzas aportadas por el solicitante de la tutela constitucional se advierten parámetros según los cuales el cobro del derecho establecido en la Ley de Ingresos sería injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro y, ante la inactividad de la autoridad responsable para desvirtuarla, haciendo uso del ejercicio jurisdiccional delegado por el Máximo Tribunal, al existir asuntos de la misma temática, procedía a suplir la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de A., a efecto de resolver con el criterio asumido por el propio tribunal.


Lo consideró así, porque los precedentes referidos constituyen jurisprudencia virtual e impactan a posteriori dada su obligatoriedad para los juzgados federales, los que deberán considerar que los quejosos no necesitan ofrecer pruebas para acreditar la desproporcionalidad del derecho en estudio, sino sólo para demostrar su interés jurídico en el juicio de amparo que promuevan.


Por tanto, estimó fundado el argumento en el sentido de que el J. Federal omitió tomar en cuenta las sentencias, procesos y pruebas desahogados en los expedientes y juicios de amparo que se enlistaron y fueron de su conocimiento previo y en los cuales concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que no era necesario desahogar pruebas que evidenciaran la desproporción que se afirma en el juicio en el costo del servicio, al ser hechos notorios.


Del análisis que se realizó al juicio de amparo 1225/2019, del cual emanó la resolución recurrida, se advirtió que la parte quejosa, en su escrito inicial de demanda, en su concepto de violación, señaló que la ley que tilda de inconstitucional contraviene el principio de proporcionalidad y legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, respecto de los derechos por servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio (sic) en el Estado de Chihuahua, ya que el cobro de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) no guarda relación directa y proporcionada con el costo real del servicio prestado por la entidad estatal.


Razones que se consideraron debido a que en diversos asuntos se había sustentado el criterio de que resulta suficiente que la parte quejosa ofreciera como medio de prueba para acreditar tal extremo, los datos obtenidos de una página de Internet oficial del Gobierno Federal denominada INFOMEX, la cual fue diseñada con la mera finalidad de que el gobernado pudiera acceder a ella para poder obtener información pública y así acreditar hechos o circunstancias con relación al asunto que se ventila.


En tal línea de pensamiento, consideró que la información contenida en la referida página de Internet, representa un hecho notorio, ya que son datos que aparecen en una página electrónica oficial, que el gobierno utiliza para poner a disposición del público información relevante relacionada con la prestación de un servicio, por lo que, como lo adujo el quejoso, esa información que se ha desahogado en otros expedientes, es apta y suficiente para acreditar la desproporción que existe entre el gasto que genera al Estado la...

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