Ejecutoria num. 5/2020 de Plenos de Circuito, 09-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1823
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.G.C., B.E.P.M., G.G.M., S.M.G.R., A.G.V.C., A.G.G., R.E.G.T.F.Y.M.E.A.G.. PONENTE: M.E.A.G.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Sexto de este Décimo Quinto Circuito.


Así como con lo dispuesto en los Acuerdos Generales 21/2020 y 1/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales mediante un nuevo esquema de trabajo ante la contingencia por el virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado A.G.G., en su carácter de presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 305/2019, en lo que interesa:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó del director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), el oficio mediante el cual negó la pensión por viudez y por orfandad.


• Agregó que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de ese acto reclamado con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que el ISSSTECALI no tiene el carácter de autoridad al actuar como ente asegurador.


• Consideró inoperante el segmento del agravio en el que el recurrente alegó que el J. amparo violó sus derechos fundamentales, e infundado en la parte en que se argumentó que no operó la causa de improcedencia porque el ISSSTECALI sí actuó con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, al realizar actos equivalentes a los de autoridad, ya que no puede estar en un plano de igualdad cuando en respuesta a su petición que le negó de manera unilateral el pago de la pensión por viudez y orfandad.


• Lo anterior, porque calificó de acertada la decisión del Juez de Distrito en atención a que la negativa a la solicitud de pensión por viudez y orfandad emitida por la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del ISSSTECALI, no constituye un acto de autoridad para efectos del amparo, al no derivar de una relación de supra a subordinación con los particulares, sino de una (sic) la relación existente entre un asegurado o beneficiario y el referido instituto, sobre una prestación que en materia de seguridad social corresponde otorgar a dicho organismo, aun cuando en la demanda se impugne la inconstitucionalidad del precepto en que se funda, y debe controvertirse en la vía laboral.


• Decisión que apoyó en las jurisprudencias 2a./J. 12/2012 (10a.) (registro digital 2000464), y la diversa 543 (registro digital 1002609), de título y subtítulo siguientes:


"El (sic) "SEGURO SOCIAL. EL JEFE DE DEPARTAMENTO DE PENSIONES SUBDELEGACIONAL, NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES."


"SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL."


• Y agregó, que no inadvertía la resolución de la contradicción de tesis 341/2015, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 (10a.) (registro digital: 2011948), en la que precisó que la única finalidad del amparo, en el supuesto ahí tratado, es que el funcionario o servidor público del Instituto Mexicano del Seguro Social dé respuesta a la petición, por lo cual contra de ésta no procede la ampliación de la demanda, sino que una vez conocida, en su caso, el asegurado o beneficiario puede acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California; lo cual acotó, corrobora el argumento relativo a que al emitir una resolución de otorgamiento de pensión, el referido instituto no actúa con el carácter de autoridad para efectos del amparo.


• Agregó que como lo consideró el Juez de Distrito, al ser improcedente el juicio de amparo por lo que hace al acto de aplicación reclamado (resolución de negativa de otorgamiento de pensión por viudez y orfandad), el sobreseimiento también debía decretarse respecto a la norma impugnada, declaró sin materia la revisión adhesiva, y confirmó el sobreseimiento.


En supuesta contraposición a lo anterior, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2019, en lo conducente:


• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó:


• Del director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), el oficio mediante el cual negó la pensión por edad y tiempo de servicios.


• Agregó que el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento respecto de ese acto reclamado con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que el ISSSTECALI no tiene el carácter de autoridad al actuar como ente asegurador.


• En suplencia de la queja, consideró que no se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, con sustento en las consideraciones expuestas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 116/2005, en la que estableció que las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o por sus órganos dependientes que concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan las pensiones, son actos de autoridad impugnables a través del juicio contencioso administrativo, previamente al amparo, salvo que se actualice alguna excepción al principio de definitividad.


• Agregó que de esa resolución derivó la jurisprudencia 2a./J. 111/2005,(2) de rubro siguiente:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O...

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