Ejecutoria num. 5/2019 de Plenos de Circuito, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación30 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1506
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.E.C., A.A.R.C., J.H.B.P., A.H. TORRES, J.G.M.G.Y.A.G. PADRÓN. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: MA. D.C.Z.C..


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Por oficio ********** recibido en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el tres de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado V.M.E.J., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 332/2019 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el recurso de queja 71/2019 (fojas 2 y 3).


SEGUNDO.—Trámite. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el presidente de este Pleno de Circuito ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 5/2019, la admitió a trámite y solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria correspondiente y el archivo electrónico relativo. En la misma actuación requirió a los Tribunales Colegiados de Circuito informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes (fojas 23 y 24).


En el oficio ********** el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que no se encontraba radicada en ese Alto Tribunal contradicción de tesis alguna, en la que el tema a resolver guardara relación con la que es objeto del expediente en que se actúa; comunicación que se tuvo por rendida el veintiocho de febrero de dos mil veinte, misma actuación en la que se ordenó turnar el asunto al Magistrado A.A.R.C. para formular el proyecto de resolución respectivo (foja 75).


En atención al dictamen presentado por el Magistrado ponente, el diez de marzo de dos mil veinte, se aplazó el dictado de la resolución, hasta en tanto se resolviera la contradicción de tesis 545/2019 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por plantearse en ella el mismo tema objeto de esta contradicción (fojas 78 a 80).


El tres de septiembre de dos mil veinte se acordó el levantamiento del aplazamiento del dictado de la resolución, en virtud de que la Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió inexistente la contradicción de tesis 545/2019 (foja 118).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Décimo Sexto Circuito, especializados en la misma materia administrativa.


Se precisa que este asunto se sesiona por videoconferencia, en términos del artículo 27, fracción III, del Acuerdo General 21/2020, modificado en cuanto a su vigencia por el diverso 25/2020, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte y veintinueve de octubre del mismo año, respectivamente.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito en los juicios de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.


Lo anterior, toda vez que la denuncia la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis, es como sigue:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 332/2019, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO.—Estudio. El ‘único’ concepto de violación (en realidad constituye el primero en su orden respecto de los demás), en el que el quejoso plantea la actualización de una violación procesal, es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional.


"En dicho motivo de disenso expone que, de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Amparo, al reclamarse la sentencia deben hacerse valer las violaciones al procedimiento, siempre que se hayan impugnado por el quejoso durante la tramitación del juicio y la violación respectiva trascienda al resultado del fallo.


"Agrega que si bien el inciso a) de la fracción I del numeral 308 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de G. prevé la procedencia del recurso de reclamación en contra de acuerdos que ‘desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas’; sin embargo, no alude a los proveídos que admiten o desechan parcialmente una demanda, como sucedió en el caso.


"De tal suerte que esa ambigüedad, en cuanto a la procedencia del recurso de reclamación, representa una dificultad para el accionante, pues implica llevar a cabo una interpretación adicional para determinar si debió interponer el referido medio de defensa, por lo cual debe privilegiarse su derecho fundamental de acceso a un recurso judicial efectivo y concluir que no estaba obligado a agotarlo.


"Hecha esa precisión, aduce que fue ilegal el desechamiento de la demanda por cuanto ve a la boleta de infracción con folio **********, dictado por el Magistrado en el auto inicial, porque, contrario a lo que sostuvo, sí constituye un procedimiento administrativo el levantamiento de la boleta de infracción y la posterior calificación que de ella haga la autoridad competente.


"Afirma que ello es así, porque en la fracción XXII del artículo 11 del reglamento se prevé la facultad de la Dirección General de Movilidad y Transporte Público de Celaya para: ‘Sustanciar los procedimientos de sanción a los infractores de la ley y del presente reglamento, así como calificar e imponer las sanciones que resulten aplicables, salvo las de competencia del Ayuntamiento’; lo cual se complementa con lo que señala el diverso 197 del propio ordenamiento reglamentario: (transcribe).


"A partir de lo anterior obtiene que es hasta la resolución del procedimiento administrativo (calificación de la infracción), cuando la boleta adquiere el carácter de definitiva para efectos de su impugnación, lo cual evidencia lo ilegal del desechamiento parcial.


"Refiere que en el supuesto de que este Tribunal Colegiado de Circuito comparta el criterio de la Sala y estime que no se trata de un procedimiento administrativo, sino de actos autónomos, impugnables en lo individual; aun así debió admitirse a trámite la demanda por cuanto ve a la boleta de infracción, debido a que en ésta no se le señaló el plazo con que contaba para impugnarla y, por tanto, se surte la hipótesis prevista en la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.), sustentada por este órgano colegiado, intitulada: ‘ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO).’


"...


"Cabe destacar que en contra del proveído que desecha parcialmente una demanda de nulidad tampoco procede el juicio de amparo indirecto, según se explica a continuación:


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 29/99-PL, interpretó el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo (abrogada) e instituyó que si bien el acuerdo que desecha parcialmente una demanda, sin ulterior recurso, se considera una violación adjetiva o procesal; no obstante, es reclamable en amparo indirecto, como excepción a la regla general de que éste sólo procede en contra de actos en juicio que de modo inmediato afecten derechos sustantivos contenidos en la Constitución.


"Ello porque, explicó, se afecta al actor en grado predominante o superior, pues la admisión parcial de la demanda implica, en lo no admitido, que las acciones, elementos o sujetos materia de la inadmisión no formen parte del proceso litigioso y, por ende, del pronunciamiento judicial, lo que le causa una afectación de extrema gravedad, además de que dicho desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia condenatoria favorable al demandante, ya que no resolverá sobre la acción no admitida, por no haber sido parte de la litis.


"Esas consideraciones dieron lugar a la integración de la jurisprudencia 2a./J. 55/2002, publicada en la página 446 del Tomo XXIX de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: (transcribe).


"No obstante, este Tribunal Colegiado de Circuito, en una nueva reflexión, estima que esa tesis ya no rige en la actualidad y...

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