Ejecutoria num. 5/2017-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 5/2017-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2017. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA. 17 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.S.F., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos de Estudios y de Proyectos Legislativos, del Congreso del Estado de P., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 2/2017, por el que el Ministro instructor concede la suspensión del acto solicitada por el Municipio de Tehuacán, Estado de P..


2. En el escrito de demanda de la referida controversia constitucional, se señalaron como órganos demandados al Congreso del Estado de P., a la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de P. y a la Auditoria superior del Estado de P..


3. Asimismo, se solicitó la invalidez de lo siguiente:


PRIMERO. Del Honorable Quincuagésimo Noveno Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., demando:


1. El Decreto publicado con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el cual autoriza a la Auditoría Superior del Estado de P., inicie y substancie Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y a consecuencia de ello reclamo:


a) La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


b) Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, seguido en su contra ante la omisión de la notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


2. El dictamen con minuta de decreto presentado por la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., relativo a la resolución de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., respecto del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; mismo que se aprobó en la orden del día de la sesión pública ordinaria celebrada por la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P. el día quince de diciembre de dos mil dieciséis.


3. EL HECHO INMINENTE de la DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN por un período de doce años con motivo de la EJECUCIÓN de la RESOLUCIÓN DE FONDO para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del municipio de Tehuacán, P., dictada dentro Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un ACTO INMINENTE que afecta al municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación del Presidente Municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento legalmente, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la Presidenta Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


4. La EJECUCIÓN de la DESTITUCIÓN de la Presidenta Municipal, miembro del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala como ÚNICA forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como los son presidente municipal, síndico y regidores.


SEGUNDO. De la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de P., demando:


1. El proyecto con minuta de Decreto emitido por dicha Comisión Inspectora y publicado con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el cual autoriza a la Auditoría Superior del Estado de P., inicie y substancie Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y a consecuencia de ello reclamo:


a) La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


b) Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, seguido en su contra ante la omisión de la notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


2. El dictamen con minuta de decreto presentado por la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., relativo a la RESOLUCIÓN de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., respecto del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; mismo que se aprobó en la orden del día de la sesión pública ordinaria celebrada por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P. el quince de diciembre de dos mil dieciséis.


3. El HECHO INMINENTE de la DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN por un período de doce años con motivo de la EJECUCIÓN de la RESOLUCIÓN DE FONDO dictada dentro Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un ACTO INMINENTE que afecta al municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación d& presidente municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la Presidenta Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


4. La EJECUCIÓN de la DESTITUCIÓN de la Presidenta Municipal, miembro del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115 fracción 1, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala como ÚNICA forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como los son presidente municipal, síndico y regidores.


TERCERO. De la Auditoría Superior del Estado de P. (Auditor Superior del Estado), reclamo:


1. Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, toda vez que el juicio se ha seguido sin estar debidamente emplazado el Honorable Ayuntamiento de Tehuacán como cuerpo colegiado y órgano de gobierno a través del suscrito Síndico Municipal, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y a consecuencia de la falta de citación, se dictaron los siguientes autos, acuerdos y resolución de fondo:


a) La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


b) Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, seguido en su contra ante la omisión de la notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


2. El HECHO INMINENTE de la DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN por un período de doce años con motivo de la EJECUCIÓN de la RESOLUCIÓN DE FONDO para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., dictada dentro Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un ACTO INMINENTE que afecta al municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación del presidente municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la Presidenta Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


CUARTO. Se solicita se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que contienen las normas generales que a continuación se señalan:


a) Artículos: 57 fracciones X y XXI número 3, 106 fracción IV, 125 fracción VIII inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P..


b) Artículos: 55, 56 fracción III, 59 fracciones IV y V, 60, 223 y 223 bis de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P..


Artículos: 56, 58, 59, 62 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de P.".


4. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete (fojas trescientos nueve y trescientos diez del expediente), el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número 5/2017-CA; ordenó correr traslado al Procurador General de la República y turnó el expediente al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


5. Por su parte, mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (foja cuatrocientos catorce y reverso) se envió el expediente para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el M.E.M.M.I.


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, en virtud de que, en el caso, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PROCEDENCIA


7. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(1) ya que se interpuso en contra del auto del Ministro instructor que concedió la suspensión solicitada en la controversia constitucional 2/2017.


III. OPORTUNIDAD


8. El recurso se presentó oportunamente, toda vez que el proveído de once de enero de dos mil diecisiete combatido, se notificó al Poder Legislativo del Estado de P., mediante oficio número 281/2017, el día viernes trece de enero de dos mil diecisiete, como se desprende de la constancia que obra en la foja trescientos cincuenta y seis del expediente, surtiendo efectos el lunes dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley reglamentaria de la materia.(2)


9. Así pues, el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley de la materia(3) para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del día diecisiete al veintitrés de enero de dos mil diecisiete, descontando los días catorce y quince, así como veintiuno y veintidós, de conformidad con los artículos 2° y 3°, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de la materia;(4) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) y Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/2013,(6) publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por lo que al haberse presentado el escrito relativo el día veinte de enero de dos mil diecisiete, su presentación fue en tiempo.


IV. LEGITIMACIÓN


10. El recurso lo interpone E.S.F., en su carácter de Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso de P., personalidad que se tiene reconocida en el expediente del recurso de reclamación mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete.


11. Lo anterior con base en la copia certificada de su nombramiento emitido por el Congreso de P. de cuatro de marzo de dos mil catorce (foja veinte del expediente), así como en lo dispuesto en el artículo 101, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de P..(7)


12. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 189, fracción XV del Reglamento Interior del Congreso local y en el Acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso de P., mediante el cual se le delega la facultad de representar legalmente al Poder Legislativo de la entidad (fojas veintidós a veintisiete del expediente), de manera que cuenta con legitimación para presentar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia.(8)


V. ACUERDO RECURRIDO


13. Mediante proveído de once de enero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el Municipio de Tehuacán, P., en la controversia constitucional 2/2017, con base en las consideraciones siguientes:


Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete se da cuenta al M.A.P.D., instructor en el presente asunto, con la copia certificada del expediente principal de la controversia constitucional indicada al rubro. Conste.


Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete


Conforme a lo ordenado en el acuerdo de esta fecha dictado en el expediente principal, se forma el presente incidente de suspensión con copia certificada del expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro.


A efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el Municipio de Tehuacán, P., es menester tener presente lo siguiente.


En lo que interesa destacar, del contenido de los artículos 14 , 15 , 16 , 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible advertir que:


1. La suspensión procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


3. No podrá otorgarse respecto de normas generales;


4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


5. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia siguiente:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como se advierte de este criterio jurisprudencial, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de la prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, en su escrito de demanda, el promovente impugnó lo siguiente:


"PRIMERO. Del Honorable Quincuagésimo Noveno Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., demando:


1. El Decreto publicado con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el cual autoriza a la Auditoría Superior del Estado de P., inicie y substancie Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y a consecuencia de ello reclamo:


a) La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


b) Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, seguido en su contra ante la omisión de la notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


2. El dictamen con minuta de decreto presentado por la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., relativo a la resolución de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., respecto del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; mismo que se aprobó en la orden del día de la sesión pública ordinaria celebrada por la Quincuagésimo Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P. el día quince de diciembre de dos mil dieciséis.


3. El HECHO INMINENTE de la DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN por un período de doce años con motivo de la EJECUCIÓN de la RESOLUCIÓN DE FONDO para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del municipio de Tehuacán, P., dictada dentro Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un ACTO INMINENTE que afecta al municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación del Presidente Municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento legalmente, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la Presidenta Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


4. La EJECUCIÓN de la DESTITUCIÓN de la Presidenta Municipal, miembro del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala como ÚNICA forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como los son presidente municipal, síndico y regidores.


SEGUNDO. De la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de P., demando:


1. El proyecto con minuta de Decreto emitido por dicha Comisión Inspectora y publicado con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el cual autoriza a la Auditoría Superior del Estado de P., inicie y substancie Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; y a consecuencia de ello reclamo:


a) La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


b) Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, seguido en su contra ante la omisión de la notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


2. El dictamen con minuta de decreto presentado por la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P., relativo a la RESOLUCIÓN de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., respecto del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; mismo que se aprobó en la orden del día de la sesión pública ordinaria celebrada por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P. el quince de diciembre de dos mil dieciséis.


3. El HECHO INMINENTE de la DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN por un período de doce años con motivo de la EJECUCIÓN de la RESOLUCIÓN DE FONDO dictada dentro Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un ACTO INMINENTE que afecta al municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación d& presidente municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la Presidenta Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


4. La EJECUCIÓN de la DESTITUCIÓN de la Presidenta Municipal, miembro del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115 fracción 1, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala como ÚNICA forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como los son presidente municipal, síndico y regidores.


TERCERO. De la Auditoría Superior del Estado de P. (Auditor Superior del Estado), reclamo:


1. Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, toda vez que el juicio se ha seguido sin estar debidamente emplazado el Honorable Ayuntamiento de Tehuacán como cuerpo colegiado y órgano de gobierno a través del suscrito Síndico Municipal, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y a consecuencia de la falta de citación, se dictaron los siguientes autos, acuerdos y resolución de fondo:


a) La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


b) Todo el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, seguido en su contra ante la omisión de la notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


2. El HECHO INMINENTE de la DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN por un período de doce años con motivo de la EJECUCIÓN de la RESOLUCIÓN DE FONDO para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., dictada dentro Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., administración 2014-2018, por el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un ACTO INMINENTE que afecta al municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación del presidente municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la Presidenta Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


CUARTO. Se solicita se declare la inconstitucionalidad de los preceptos que contienen las normas generales que a continuación se señalan:


a) Artículos: 57 fracciones X y XXI número 3, 106 fracción IV, 125 fracción VIII inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P..


b) Artículos: 55, 56 fracción III, 59 fracciones IV y V, 60, 223 y 223 bis de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P..


Artículos: 56, 58, 59, 62 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de P.".


Por su parte, la medida cautelar cuya procedencia se analiza fue requerida para el efecto siguiente:


"[...] se solicita se conceda la suspensión de los actos impugnados del Honorable Quincuagésimo Noveno Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P. así como de la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior del Estado de P., para el efecto de que las demandadas se abstengan de ejecutarlos y NO SEA REMOVIDA DEL CARGO LA PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEHUACÁN, PUEBLA, PERIODO 2014-2018 A LA C.E.F.M., hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente controversia constitucional, concretamente de los siguientes actos:


a) El HECHO INMINENTE de la DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN por un periodo de doce años con motivo de la EJECUCIÓN de la RESOLUCIÓN DE FONDO para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del municipio de Tehuacán, P., dictada dentro Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, ante la falta de notificación o intervención al síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. de un ACTO INMINENTE que afecta al municipio actor, como lo es la destitución definitiva e inhabilitación de la presidenta municipal, miembro del Ayuntamiento al cual represento, por violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del procedimiento citado seguido en contra de la Presidenta Municipal Constitucional de Tehuacán, P., periodo 2014-2018, y en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el ya citado artículo de la Ley Fundamental.


b) La EJECUCIÓN de la DESTITUCIÓN de la Presidenta Municipal, miembro del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., periodo 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala como ÚNICA forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como los son presidente municipal, síndico y regidores.


Lo anterior, a fin de preservar la materia del juicio solicito se asegure provisionalmente el derecho de la parte actora y se evite que se pueda causar un daño irreparable hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia dicte sentencia definitiva en el presente asunto. (...)".


Ahora bien, como del análisis integral de las constancias que acompaña el Municipio actor a su escrito inicial de demanda no se desprende que se haya ejecutado la resolución material, consistente en la destitución e inhabilitación de la Presidenta Municipal, por lo que atendiendo a las características particulares del caso, a la naturaleza de los actos impugnados y sin prejuzgar el fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que, en su oportunidad, se dicte, procede conceder la suspensión solicitada para que el Congreso del Estado de P. por sí o a través de la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior estatal se abstenga de ejecutar la resolución de destitución e inhabilitación que, en su caso, pudiera dictarse dentro del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades a que alude el Municipio actor, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lleve a cabo el pronunciamiento de fondo respectivo, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, sin que ello implique, desde luego, en modo alguno, prorrogar el mandato de la funcionaria citada.


Lo anterior sin perjuicio de que el Congreso del Estado de P., por sí o a través de la Comisión Inspectora de la Auditoría Superior estatal, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales pueda instruir y resolver el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, siempre y cuando el órgano legislativo estatal se abstenga de ejecutar lo resuelto en el procedimiento instruido, pues de hacerlo se dejaría sin materia el fondo del asunto; lo anterior, con el objeto de salvaguardar la tutela jurídica respecto de la integración del Ayuntamiento y la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno.


Al respecto, cabe precisar que el Poder Reformador de la Constitución estableció como prerrogativa principal de los ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual, por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


Lo anterior encuentra sustento en lo determinado por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO. De la exposición de motivos de la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. En ese tenor, si el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisitos para que las Legislaturas Locales suspendan Ayuntamientos o declararen su desaparición, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, que la ley prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos, y que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, es indudable que cualquier acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la integración del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales requisitos, es inconstitucional".


La medida cautelar concedida deberá hacerse efectiva por parte del Poder Legislativo del Estado de P. y a través de sus órganos subordinados.


No obstante, la suspensión dejará de surtir sus efectos en caso de que al momento de integrar la litis las autoridades demandadas acrediten haber ejecutado la resolución materia del presente medio control constitucional antes de que el Municipio actor hubiere presentado su demanda, en cuyo caso se atenderá a lo previsto en el artículo 17 de la ley reglamentaria de la materia.


Finalmente, debe destacarse que con el otorgamiento de la suspensión en los términos precisados no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía del Municipio actor, el adecuado ejercicio de las funciones que corresponden a su Ayuntamiento, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida puesto que, precisamente, se salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad y, a su vez, se garantiza que no quede sin materia el asunto.


En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional, y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales antes citadas, se acuerda:


I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Tehuacán, P., en los términos y para los efectos precisados en este proveído.


II. La medida cautelar surte efectos de inmediato y sin necesidad de que la parte actora exhiba garantía.


VI. AGRAVIOS


14. En el escrito del recurso de reclamación, se argumenta la violación de artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente:


a) La instrucción fue omisa en ponderar si con la concesión de la suspensión se puede afectar gravemente a la sociedad de una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante de la medida cautelar.


Lo anterior, en contra de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, que dispone que, en las controversias constitucionales (i) no podrá concederse la suspensión en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales; (ii) no podrá concederse la suspensión en los casos en que se pongan en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano; y, (iii) no podrán concederse la suspensión en los casos en que pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


Al respecto, existe la obligación del Ministro instructor, al proveer sobre el otorgamiento de la suspensión, de observar que no se produzca alguna de las hipótesis derivadas de las tres lecturas que he identificado.


Asimismo, el criterio referido en el auto recurrido de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN." no sustenta la suspensión concedida; pues, éste se refiere únicamente al interés legítimo que tiene un Municipio para acudir a la vía de la controversia constitucional, cuando se emitan actos que presumiblemente vulneren su integración, de manera que es aplicable a la materia de la controversia constitucional y no a la del incidente de suspensión.


Tampoco sustenta la suspensión concedida la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO.", debido a que corresponde a un supuesto diferente al previsto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) El otorgamiento de la suspensión afecta gravemente a la sociedad en una porción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pueda obtener el solicitante. El Ministro instructor debió analizar la demanda de Controversia Constitucional y de ahí dilucidar que el tema a tratar se refiere a la existencia de faltas graves de un servidor público.


Está incluso controvertido, que la conducta materia de la investigación no amerita la destitución o que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, es posible la concesión de la suspensión provisional; sin embargo, cuando se investiga una conducta grave, susceptible de trascender en la continuidad en el ejercicio de la función pública, como sucede en el caso, puede evidenciarse un peligro para el interés público y no procede conceder la suspensión


c) El auto que se recurre, debió considerar que además de la inhabilitación y la destitución de la Presidenta Municipal del ayuntamiento de Tehuacán, P., se impusieron sanciones económicas, cuya ejecución se ve impedida por la suspensión concedida, en contra del interés general y del propio Municipio, al privilegiar el interés particular de la servidora pública.


VII. ESTUDIO


15. Esta Sala estima infundados los agravios hechos valer en el recurso de reclamación, con base en los siguientes razonamientos:


16. El recurrente plantea que debió negarse la medida cautelar solicitada por el Municipio actor en la controversia constitucional, al resultar contraria al bienestar de la colectividad y privilegiar los intereses de la actual Presidenta Municipal del Tehuacán, P., por encima del interés general.


17. Para determinar si, efectivamente, en el auto recurrido se actualizaba alguna de las prohibiciones establecidas en la ley para la concesión de la suspensión, es pertinente analizar los artículos 14 y 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, que prevén:


"Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.


La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


18. De los preceptos se desprende, que la suspensión: (i) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; (ii) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; (iii) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante y, (iv) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


19. Estos elementos permiten advertir que la suspensión en controversias constitucionales, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio de controversia.


20. La suspensión tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate para que la sentencia que declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.


21. Por tanto, para conceder la medida cautelar, es necesario el análisis de la demanda de controversia constitucional y los anexos que se acompañan, ya que como lo establece el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, para el otorgamiento de la suspensión, el Ministro instructor deberá tomar en cuenta las circunstancias y características particulares del asunto, es decir, se requiere un conocimiento primario de los actos impugnados y de la litis planteada, dirigido a lograr una decisión sobre la medida cautelar solicitada. En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES."(9)


22. En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional que se debe aplicar siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia.


23. En el caso, lo que constituye la materia de la controversia constitucional de la cual deriva el incidente de suspensión, es el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de E.F.M., en su carácter de Presidenta Municipal de Tehuacán, P., -el cual puede concluir con su destitución e inhabilitación- por considerar que con tales actos, se viola, en perjuicio del Municipio actor, entre otros, el artículo 115 de la Constitución Federal.


24. Si la cuestión de fondo la constituye precisamente, el determinar si con el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la Presidenta Municipal de Tehuacán, se afecta en su integración al Municipio de Tehuacán, P., es evidente que la medida cautelar concedida a través del auto, tiene como fin preservar la materia de la controversia constitucional, puesto que, de otra forma, se permitiría la ejecución de actos cuya constitucionalidad se encuentra controvertida, mientras este Alto Tribunal resuelve el fondo del asunto; de considerarse lo contrario se desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional como medida cautelar.


25. En este tenor y contrario a lo que aduce el recurrente, con la concesión de la medida suspensión no se vulnera el orden público ni se afecta a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella obtiene el solicitante, en principio porque no se paralizan las facultades de las autoridades a las que corresponde la instrucción del procedimiento de destitución impugnado.


26. En el auto de suspensión recurrido, se señala que no se suspende la continuación y seguimiento del procedimiento en comento, sino que únicamente se sujeta la ejecución de la resolución que pudiera dictarse y afectar al Municipio actor de la controversia, a la calificación que sobre dicho procedimiento haga en su momento esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apoya la anterior determinación la tesis 2a. I/2003, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página setecientas sesenta y dos, tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS."


27. Es por ello que se reitera, que con la concesión de la suspensión no se afecta el orden público, pues lo que se pretende es precisamente que no se ejecuten actos derivados de procedimientos cuya constitucionalidad se encuentra controvertida, conservando así la materia de la controversia constitucional, pero sin limitar innecesariamente el ejercicio de las competencias constitucionales del Congreso.


28. Atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, la concesión de la suspensión solicitada, a efecto de que se abstengan de ejecutar la resolución en contra de la Presidenta Municipal de Tehuacán, P., (que pudiere implicar inhabilitación y destitución, así como sanciones económicas) tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, sin que ello implique, en modo alguno, prorrogar de forma indebida el mandato de la funcionaria.


29. Si bien, el recurrente aduce la inaplicabilidad de las tesis citadas en el auto, a cuestiones relativas al incidente de suspensión, aquellas sí resultan aplicables.


30. Al efecto, la Constitución establece como prerrogativa principal de los Ayuntamientos, la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual, por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios. Cuestión directamente vinculada con la materia de la suspensión, que encuentra sustento en lo determinado por el Tribunal Pleno en las jurisprudencias de rubros "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN."(10) y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO."(11)


31. Bajo los argumentos descritos, es incorrecto también el argumento del recurrente consistente en que con el otorgamiento de la suspensión, se privilegian los intereses particulares de la servidora pública por encima del interés de la colectividad, debido a que se le impide hacer efectiva la sanción económica impuesta en contra de la Presidenta Municipal de Tehuacán.


32. Como se indicó anteriormente, la ejecución de la resolución que pudiera dictarse a favor o en contra de la Presidenta Municipal de Tehuacán, se encuentra sujeta a la calificación que sobre el correspondiente procedimiento haga en su momento esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que los ingresos que pudieran incorporarse a favor del Municipio serían resultado de la sanción económica que, en su caso, se impusiera a la Presidenta Municipal.


33. Así, aun cuando el recurrente aduce, que con la medida no se salvaguarda el bienestar de la colectividad, sino los intereses de la Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., en perjuicio de dicho Municipio, con la concesión de la suspensión, no se afecta el interés público ni la economía del Municipio, puesto que con la medida únicamente se pretende salvaguardar la autonomía del Municipio actor y el adecuado ejercicio de las funciones que corresponden a su Ayuntamiento, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social y económica del país, además que no se causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida puesto que justamente, se salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad.


34. Como consecuencia de todo lo anterior y al haber resultado infundados los agravios hechos valer, procede confirmar el auto impugnado por el que se concedió la suspensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de once de enero de dos mil diecisiete dictado por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 2/2017.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I.(.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el S. de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS




LIC. M.E.P.Á..








_______________

1. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:--- IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;


2. Artículo 6º. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo


3. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


4. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


6. PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:--- a) Los sábados;--- b) Los domingos; (...).


7. Artículo 101. Son atribuciones del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política:

(...)

III. Ejercer la representación legal del Poder Legislativo del Estado, pudiendo delegar dicha representación al S. General o al Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos cuando lo considere adecuado.


8. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley. (...).


9. SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(Tesis 27/2008, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil ocho, con número de registro 170,007, Página 1472.)


10. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración." (Tesis 84/2001, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, julio de 2001, con número de registro 189,325, Página 925.)


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO. De la exposición de motivos de la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. En ese tenor, si el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisitos para que las Legislaturas Locales suspendan Ayuntamientos o declararen su desaparición, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, que la ley prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos, y que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, es indudable que cualquier acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la integración del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales requisitos, es inconstitucional". (T.P.J., Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, con número de registro 180168, Página 651.)

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