Ejecutoria num. 5/2016-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2018 (QUEJA)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE QUEJA 5/2016-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2015. MUNICIPIO DE S.P.M., DISTRITO DE JUQUILA, ESTADO DE OAXACA. 1 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito recibido el cuatro de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.S.F., quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca, interpuso recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión de dieciocho de agosto de dos mil quince, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 46/2015.


SEGUNDO. Agravios. El recurrente expresó en síntesis lo siguiente:


a) Las autoridades responsables no han cumplido con la suspensión provisional, toda vez que negaron verbalmente la entrega de las participaciones y aportaciones federales del ejercicio fiscal de 2016 a la Comisión de Hacienda nombrada en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, integrada por D.J.G. como S.H., J.I.M.R. como R. de Hacienda y A.I.A.G. como Tesorero Municipal.


b) No se ha notificado la determinación en la cual se expongan las razones para negar la entrega de los recursos económicos que corresponden a nuestro Ayuntamiento o los actos que se lleven a cabo para el cumplimiento del incidente, por lo que se deben pagar los intereses que se han generado con motivo de la retención de participaciones y aportaciones.


c) Las autoridades fueron notificadas debidamente por lista y por oficio de la suspensión de que se trata y teniendo conocimiento del contenido y los efectos del incumplimiento se han negado a pagar los recursos que corresponden al municipio.


d) Las autoridades han iniciado una serie de acciones de represión, intimidación, fabricación de delitos y violación a los derechos humanos de los integrantes del cabildo de S.P.M., con motivo de la negativa a firmar recibos por la cantidad de $68,000,000.00 (sesenta y ocho millones de pesos en moneda nacional 00/100) supuestamente en favor del municipio, pero que en realidad sería utilizado para financiar una campaña política.


TERCERO. Admisión y Trámite. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Ministro instructor en la controversia constitucional de la cual deriva el presente recurso, admitió a trámite el asunto con el número de expediente 5/2016-CC y requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Oaxaca, para que dejaran sin efectos la norma general o acto que dio lugar al recurso o rindieran un informe y ofrecieran pruebas en relación con la suspensión concedida, precisando los actos que han llevado a cabo para cumplir con la medida cautelar decretada.


CUARTO. Informes del Poder Legislativo y Ejecutivo. El Congreso del Estado rindió el informe que le fue solicitado, en el que manifestó lo siguiente:


a) Es cierto lo expuesto en los párrafos 1 y 2 del recurso de queja, añadiendo que la demanda se admitió por auto de dieciocho de agosto de dos mil quince y al momento de contestar la demanda de controversia constitucional el Congreso local negó los actos impugnados, toda vez que no existe procedimiento mediante el cual se haya ordenado retener los recursos del actor u orden a la Secretaría de Finanzas de que no atienda al Ayuntamiento de S.P.M..


b) Es cierto lo expuesto en el párrafo 3, respecto a que en acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil quince se concedió la suspensión al municipio actor, sin que haya sido para los efectos que expone, sino para que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas se abstenga de ejecutar cualquier instrucción que tenga como finalidad interrumpir o suspender la entrega de los recursos económicos por participaciones y aportaciones federales al municipio. Asimismo, el auto aclara que no tiene por objeto que se ordene a la autoridad que entregue los recursos por conducto de determinadas personas, sino a través de quienes se encuentren facultados para recibirlos, conforme a la normativa aplicable y atento a las constancias con las que cuente para acreditarlo.


c) Respecto al párrafo 4, contestó que no ha emitido orden o autorización para retener las aportaciones y participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, o para que no se atienda ningún tipo de petición o gestión de su parte.


d) Con relación al párrafo 5, expuso que en virtud de que no ha emitido los actos que se le atribuyen se ve imposibilitada para notificarlos.


e) En respuesta a los agravios, expuso que los mismos son infundados toda vez que el Congreso no ha dado ninguna orden a la Secretaría de Finanzas para retener las aportaciones y participaciones que corresponden al Municipio o para que no se atiendan las peticiones o gestiones que realice el ayuntamiento actor.


Por su parte, la Secretaría de Finanzas y el C.J., ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca, en sendos escritos, manifestaron en síntesis lo siguiente:


1. Informe en el recurso de queja


a) Con relación a los antecedentes de la queja, manifestó que son ciertos los hechos 1 y 2; respecto al antecedente identificado con el numeral 3, negó que el efecto de la suspensión fuera para que se ministraran los recursos económicos por conducto de la Comisión de Hacienda integrada por los Ciudadanos D.J.G., J.I.M.R. y A.A.G., sino por conducto de la persona legalmente facultada y atento a las constancias que se tengan para ello.


b) Los recursos del ejercicio fiscal 2016 se han entregado en forma legal, oportuna y por medio de las personas que de acuerdo a las constancias que tuvo a su disposición se encontraban facultadas para ello, por lo que se ha acatado la suspensión concedida.


c) Negó el hecho número 4 porque no ha ordenado retener o suspendido de hecho el pago de los recursos del municipio y manifestó que exhibe las documentales para acreditar este último extremo. Agregó que la parte promovente no exhibe prueba alguna en apoyo a que su dicho relativo a que se constituyó en la Secretaría de Finanzas, donde aduce le fueron negados los recursos ni precisa qué funcionario se constituyó en esta oficina, a qué hora o quién lo atendió por lo que tampoco hay indicios de que sea verídico. Igualmente, niega lo relativo a los motivos para no entregar los recursos que corresponden al municipio, aduciendo de nueva cuenta que ha ministrado en forma legal y oportuna los mismos por conducto de la persona legalmente facultada para ello.


d) Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal la Comisión de Hacienda es un órgano de consulta y vigilancia, por lo que la Secretaría de Finanzas no ha violado la autonomía municipal tutelada por el artículo 115 de la Constitución General.


2. Contestación a los agravios


a) Son infundados los agravios primero y segundo, toda vez que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo en ningún momento ha violado la suspensión concedida, sino ha ministrado en forma oportuna, a través de las personas legalmente facultadas y mediante el medio autorizado para ello los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en favor del municipio.


b) La suspensión se concedió para que no se ejecute cualquier orden o acuerdo que tenga como finalidad retener los recursos económicos que corresponden al ayuntamiento, sin que tenga por efecto ordenar que los recursos se entreguen por conducto de personas determinadas porque corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo efectuar los pagos conforme a las constancias o pruebas fehacientes que le hayan presentado las autoridades municipales.


c) En términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles se niega que exista una orden o acuerdo para retener o suspender la ministración de recursos que corresponde al recurrente o que no se haya efectuado su pago, por lo que corresponde a éste acreditar su dicho.


d) Se exhibe copia del oficio de treinta y uno de agosto de dos mil quince a través del cual la Procuraduría Fiscal informa a la Tesorería (autoridad encargada de ministrar los recursos) la suspensión concedida por esta Suprema Corte en la controversia constitucional 46/2015. Asimismo, se exhiben los comprobantes de pago de cada quincena pagada.


e) De igual manera, se exhiben 8 documentales que la autoridad administrativa tomó en consideración para ministrar los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación que a juicio de la autoridad cumplen con los requisitos de validez y legalidad establecidos en el artículo 8-A, párrafo primero de la Ley de Coordinación Fiscal y 68, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente, en estrecha vinculación con el artículo 2, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Dichos documentos fueron presentados ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por J.A.A.R., P.M. del ayuntamiento actor.


f) La autoridad expone las razones por las cuales considera que dichas documentales cumplen con los requisitos de validez y legalidad. Asimismo, manifiesta que al tratarse de documentos públicos hacen prueba plena de su contenido, en términos del artículo 130 del Código Fiscal de la Federación y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia que nos ocupa.


g) La Secretaría de Finanzas ha cumplido las determinaciones judiciales y las emitidas por el propio órgano municipal recurrente, tales como la sentencia emitida por la Sala Regional de Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SX-JDC-953/2015 y el acuerdo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 46/2015 en el cual se concedió la suspensión al municipio actor. En este sentido, mediante oficio S.F./P.F./D.C./D.C.S.N./6588/2015 de diecinueve de noviembre de dos mil quince, se informó que en respeto a las designaciones de sesión de veintinueve de julio de dos mil quince se ministrarían los recursos económicos por conducto de A.I.A.G., Tesorero Municipal de S.P.M., Juquila, Oaxaca, conforme al acta de sesión de cabildo de primero de enero de dos mil catorce, en términos de los artículos 115 de la Constitución General; 113 de la Constitución local; 2, 29, 30, 36, 37, 43, 45,46, 47, 48, 49, 50, 54, 55, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


h) La Comisión de Hacienda es un órgano de consulta y vigilancia al interior del ayuntamiento de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, por lo que la Secretaría de Finanzas no puede violar la autonomía municipal como se hace valer, ya que la única función que tiene esta última es ministrar los recursos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, lo cual se ha realizado puntualmente a través de las personas legalmente facultadas por el ayuntamiento.


i)El dos de enero de dos mil dieciséis el ayuntamiento de S.P.M. notificó a la Secretaría de Finanzas del Estado el acta de sesión de la misma fecha en la que se designaron las cuentas bancarias en que deben depositarse los recursos que corresponden al municipio.


j) El quince de marzo siguiente, el P.M. presentó diversas documentales que motivaron que a partir de la segunda quincena de dicha mensualidad se ministraran los recursos en la cuenta señalada en el escrito de diez de marzo de dos mil dieciséis.


QUINTO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo se celebró la audiencia prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, en la cual se hizo relación de las constancias, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO. Radicación en la Primera Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja derivado de la controversia constitucional 46/2015, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General 5/2013,(3) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de queja en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. En primer lugar se analizará la procedencia del recurso.


El artículo 55, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia(4) dispone que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión. Por lo tanto, si el Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Estado de Oaxaca interpone el presente recurso por estimar que las autoridades demandadas en la controversia constitucional 46/2015 han incurrido en violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se concedió la suspensión, es procedente.


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El artículo 56, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia(5) dispone que el recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión deberá interponerse hasta en tanto se falle la controversia constitucional en lo principal.


En este sentido si el recurso de queja fue recibido el cuatro de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en esta fecha no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión en el cual se emitió el auto cuya violación es materia del recurso de queja, es evidente que resulta oportuno el recurso.


CUARTO. Legitimación. La demanda de controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este recurso fue promovida por H.S.F., quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca, cuya personalidad fue reconocida en la controversia constitucional 46/2015.(6)


El recurso de queja fue suscrito por H.S.F., en su carácter de síndico Municipal del Ayuntamiento de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca, por lo que fue interpuesto por parte legítimada.


QUINTO. Causas de improcedencia. El Poder Legislativo no hizo valer causa de improcedencia alguna en su informe. Por su parte, el S. de Finanzas y C.J., ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca, en diversos escritos hicieron valer las causas de improcedencia que se analizan a continuación.


En primer lugar, se hace valer que la parte recurrente no se encuentra legitimada para promover el presente recurso atento a los siguientes argumentos:


a) Se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento contenida en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción II, y 11 ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, por falta de interés legítimo de la parte actora, porque no se exhibió el acta de la sesión de cabildo en la cual conste la designación de los síndicos y regidores del ayuntamiento y menos aún de la toma de protesta de ley para ejercer el cargo público de síndico municipal del ayuntamiento.


b) Si bien el síndico presentó credencial a su nombre, expedida por la Secretaría General del Estado de Oaxaca, así como copia de la credencial de elector y constancia de mayoría expedidas en su favor, dichos documentos no acreditan su interés legítimo.


c) Se invoca el recurso de reclamación 25/2011 promovido por el Municipio de Putla Villa de Guerrero, Oaxaca.


Es infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Es necesario precisar que si bien en sus argumentos menciona que la parte recurrente "carece de interés legítimo", lo que pretenden acreditar es que H.S.F. carece de facultades para representar al Municipio en el presente asunto, por lo que así se analizará el planteamiento.


El recurso de queja fue interpuesto por H.S.F., quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca, cuya personalidad fue reconocida en la controversia constitucional 46/2015 en la cual se dictó la suspensión de la cual deriva el presente asunto.


En este sentido, si la parte recurrente tiene reconocida personalidad, como representante de la parte actora en la controversia constitucional en la cual se dictó la suspensión cuyo cumplimiento se analiza, es evidente que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de queja por violación o defecto en aquella suspensión, conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia.(7)


A mayor abundamiento, en la controversia constitucional 46/2015 se ofrecieron como pruebas para acreditar la representación del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, las siguientes:


1. Credencial expedida por la Subsecretaría de Gobierno y Desarrollo Político del Estado de Oaxaca a nombre de H.S.F., que lo acredita como Síndico Procurador del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila.(8)


2. Credencial del Instituto Federal Electoral a nombre de H.S.F..(9)


3. Constancia de Mayoría y Validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.(10)


4. Constancias de Asignación de la Elección Municipal por el Principio de Representación Proporcional.(11)


5. Acta de sesión ordinaria de cabildo de uno de enero de dos mil catorce, en la cual consta la asignación de regidurías, quedando H.S.F. como Síndico Procurador, así como su toma de protesta.(12)


Así, es inexacto que no se exhibiera en el juicio de origen el acta en la cual conste la designación de los síndicos y regidores del ayuntamiento o la toma de protesta de ley para ejercer el cargo público de síndico municipal del ayuntamiento. Lo anterior, porque a foja 82 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015 obra copia certificada de la sesión ordinaria de cabildo de primero de enero de dos mil catorce en la cual obra la designación y toma de protesta de H.S.F. como Síndico Procurador.


En segundo lugar se hace valer que el acto materia de la queja no existe o ha cesado, por lo que debe sobreseerse en la misma, conforme a lo siguiente:


a) Se solicita se decrete el sobreseimiento, al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que no existe constancia o documento alguno que acredite que la Secretaría de Finanzas retuvo o suspendió la entrega de los recursos económicos; por el contrario, se exhibe cuadernillo de copias certificadas de los comprobantes que amparan la entrega de participaciones y aportaciones ministradas al gobierno municipal.


b) Al negarse los actos reclamados, recae en la parte recurrente la carga de acreditar su existencia, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin embargo esto no ha acontecido.


c) El recurrente únicamente hace valer argumentos vagos, imprecisos y sin fundamento legal y documental para probar la supuesta falta de ministración de recursos económicos.


d) Se actualiza el supuesto normativo contenido en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que no existen los actos materia del presente recurso, pues como se acredita con las pruebas ofrecidas, se han ministrado los recursos económicos en forma oportuna, por conducto de las personas legalmente facultadas para ello, y a través del medio legalmente autorizado.


e) Se debe sobreseer con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 y fracción II del numeral 20, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, porque la Secretaría de Finanzas en ningún momento ha invadido la esfera de derechos contemplados en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no ha suspendido la entrega de recursos, sino ha cumplido con los artículos 6, penúltimo párrafo y 9, primer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal que establecen que las participaciones serán cubiertas en efectivo, sin condicionamiento alguno, así como que no podrán ser objeto de deducción, embargo, afectación o retención.


f) Se debe sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que los actos reclamados son inexistentes, pues la Secretaría de Finanzas se encuentra legalmente imposibilitada para realizar la retención, de conformidad con en el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso b) de la Constitución General; 113, fracción II, inciso b) de la Constitución local; y 6, párrafo segundo, 8, 8-A y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.


g) El acto que se reclama en el presente recurso de queja ha cesado, toda vez que de las documentales públicas que se exhiben a título de prueba, descritas en los numerales 1 y 2 del capítulo de pruebas se advierte que se han ministrado oportuna y legalmente los recursos económicos reclamados, por lo que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción III de la Ley de la materia.


En este sentido, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca hacen valer, medularmente, que los actos materia del presente recurso de queja no existen o han cesado, porque se han ministrado oportunamente los recursos económicos que corresponden al municipio. Estos argumentos son inatendibles.


Al respecto, es importante tener presente que cuando una causa de improcedencia involucra una argumentación relacionada con el fondo de asunto, debe desestimarse y declararse la procedencia.(13) El fondo del presente asunto consiste en determinar si las autoridades han cumplido con la suspensión concedida el dieciocho de agosto de dos mil quince, en la cual se determinó que "a fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada, para que el Poder Ejecutivo de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas estatal se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad interrumpir o suspender la entrega de los recursos económicos por participaciones y aportaciones federales posteriores a la presente fecha al municipio actor hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


Al respecto, cabe mencionar que, contrariamente a lo pretendido por el promovente, la medida cautelar no puede tener por objeto que se ordene a la autoridad antes indicada que los recursos se entreguen por conducto de determinadas personas y, por tanto, a efecto de cumplir con la suspensión otorgada, el Poder Ejecutivo del Estado tendrá que efectuar los pagos correspondientes a través de quienes se encuentren facultados para recibirlos conforme a la normativa aplicable, y atento a las constancias con las que cuente para acreditarlo".(14)


Las autoridades demandadas argumentaron en sus informes que no existe constancia o documento que acredite que la Secretaría de Finanzas ha retenido o suspendido la entrega de los recursos económicos que corresponde al municipio; que las mismas se han ministrado oportunamente por conducto de las personas facultadas para ello y por el medio autorizado; que corresponde al municipio acreditar la existencia de los actos impugnados sin que haya acontecido así en la especie, ya que el municipio se limitó a hacer valer argumentos vagos, imprecisos y sin fundamento y que no existen los actos que se impugnan o que han cesado.


En este sentido, debido a que tales argumentos están relacionados con el fondo del asunto deben declararse inatendibles, pues implican valorar si se encuentra acreditado que las autoridades demandadas en la controversia constitucional han interrumpido o suspendido la entrega de las aportaciones y participaciones federales de la parte actora.


Finalmente, las autoridades del ejecutivo local hacen valer que se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción VIII del artículo 19, fracción II del artículo 20 y fracción VII del artículo 22 de la Ley Reglamentaria de la materia porque el recurrente no expresó concepto de invalidez que explique por qué considera que la Secretaría de Finanzas no ha pagado los recursos económicos que corresponden al municipio respecto del ejercicio fiscal 2016 y su planteamiento no reúne los requisitos para advertir su causa de pedir.


Es infundado dicho argumento por partir de una premisa inexacta, toda vez que el municipio recurrente sí hizo valer argumentos en contra de la violación o defecto en el cumplimiento de la suspensión. En resumen, argumentaron que la suspensión fue notificada a las autoridades responsables, quienes no han cumplido con la misma toda vez que han negado la entrega de participaciones y aportaciones federales de los ramos 28 y 33 a la Comisión de Hacienda nombrada en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, integrada por D.J.G. como S.H., J.I.M.R. como R. de Hacienda y A.I.A.G. como Tesorero Municipal, sin que exista determinación que funde o motive dicho actuar.


En consecuencia, al no advertirse diversas causas de improcedencia de oficio procede analizar el fondo del asunto.


SEXTO. Estudio de fondo. El municipio recurrente aduce que las autoridades responsable se negaron verbalmente a pagar los enteros quincenales y mensuales de las participaciones y aportaciones federales de los ramos 28 y 33 (fondos III y IV) del ejercicio fiscal 2016 a través de los funcionarios que conforman la comisión de hacienda: D.J.G., S.H., J.I.M.R., R.H. y A.I.Á.G., Tesorero Municipal, facultados mediante acta de sesión de cabildo de veintinueve de julio de dos mil quince. Como consecuencia, reclama el pago de intereses que se hayan generado con motivo de la retención de participaciones y aportaciones federales.


A fin de dar respuesta a los agravios del Municipio recurrente, es necesario analizar el alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y el recurso de queja por violación en la ejecución del auto por el que se haya concedido la medida cautelar.


Al respecto, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que los juicios de controversia constitucional conllevan un régimen de responsabilidades para las autoridades que intervienen en la controversia, que los vincula a cumplir las resoluciones dictadas en el proceso y que prevé las sanciones aplicables cuando no acatan las decisiones de esta Suprema Corte, por haber sido intención de la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que éste contara con dos tipos de facultades: la relativa al imperio necesario para hacer cumplir sus resoluciones y la concerniente a la posibilidad de sancionar a quien incurra en desacato de sus determinaciones.(15)


Así, en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución General,(16) se prevé que en caso de incumplimiento de las resoluciones que declaran la nulidad de los actos y normas materia de la controversia, la autoridad contumaz será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, en términos de los artículos 107, fracción XVI de la Constitución General.(17)


Por su parte, en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia(18) respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, se estableció que la autoridad responsable será sancionada en los términos del Código Penal por el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurriera, aunado a que debe considerarse que las autoridades que desacaten las resoluciones dictadas en las controversias constitucionales, además de las sanciones que han quedado precisadas, se sujetan al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución General.(19)


Así entonces, el aludido último párrafo del artículo 105 constitucional, establece que la Suprema Corte de Justicia conocerá del incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo, para lo cual se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Ahora bien, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(20)


Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la materia,(21) se advierten las siguientes:


a) Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


b) No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales.


c) No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


d) El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y;


e) Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas, que en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.(22)


La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades pues al ser requisito del auto o interlocutoria, fijar con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla, sujeta a las autoridades al cumplimiento de la misma, ya que de lo contrario incurrirán en responsabilidad.


Así entonces, para estar en condiciones de determinar si existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través del cual se otorgó la suspensión en un caso concreto, es necesario precisar el alcance y efectos del propio proveído dictado, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad demandada lo desatendió o no, y de ser así, determinar la responsabilidad de la autoridad denunciada.(23)


Los actos impugnados en la controversia constitucional 46/2015, de la que derivó el presente recurso de queja, consisten en:


a) Del Poder Ejecutivo,


1. El acto de la Secretaría General de Gobierno del Estado, la orden verbal o por escrito que ha emitido para que destituya a todos los miembros del Ayuntamiento, así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que se le retenga la entrega de las participación (sic) al Municipio de S.P.M., distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca el cual represento.


2. El acto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de cumplir materialmente con las ordenes que le ha hecho el P. de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria (sic) Superior del Estado del H. Congreso del Estado de Oaxaca, S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca, en el sentido de retener materialmente, de tracto sucesivo y quincenal y mensualmente, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de S.P.M., distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca para lo que resta del ejercicio 2015, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


b) Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


1. El acto de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado de Oaxaca, Comisión perteneciente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco; por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones federales (fondos III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio de S.P.M., distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca, para lo que resta del ejercicio de 2015, y que forman parte de su hacienda pública municipal.


Así como el oficio firmado por el DIP. A.T.I., en su carácter de P. de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado, dirigido al S. de Finanzas del Gobierno del Estado, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al M.S.P.M., distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 fondos III y IV para el ejercicio 2015, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición absoluta de que no se entreguen los recursos del ramo 28 y ramo 33 fondos III y IV, al M.S.P.M., distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca, a través de la comisión de hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos Concejales, C.D.J.G., S.H., quien presidirá dicha Comisión junto con el C.J.I.M.R., R. de Hacienda y el C.A.I.A.G., Tesorero Municipal, comisión autorizada por acuerdo de la mayoría de los concejales del Ayuntamiento de S.P.M., distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca, como consta en el acta de sesión de cabildo de fecha 29 de julio de 2015.


2. El acto de la Comisión Permanente de Gobernación, Comisión perteneciente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco; por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaría de finanzas del Estado para que no se reconozca ni se atienda ningún tipo de petición, gestión, cambio que venga del actual H. Cabildo SAN P.M. del H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN P.M., JUQUILA, Oaxaca, en tanto sea decretada la desaparición de poderes del Municipio de S.P.M., distrito de Juquila, en el Estado de Oaxaca.


En su escrito de demanda el Municipio actor solicitó la suspensión de dichos actos a fin de que el S. de Finanzas pagara los enteros quincenales y mensuales de las participaciones y aportaciones federales de los ramos 28 y 33 (fondos III y IV) del ejercicio fiscal 2015, a través de su comisión de hacienda integrada legalmente por los ciudadanos D.J.G., S.H., J.I.M.R., R. de Hacienda y A.I.Á.G., Tesorero Municipal.


A dicha solicitud recayó el proveído de dieciocho de agosto o de dos mil quince,(24) que en lo que interesa señala:


"(...) Por otra parte, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, y evitar se le cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para que el Poder Ejecutivo de Oaxaca, se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad interrumpir o suspender la entrega de los recursos económicos por participaciones y aportaciones federales posteriores a la presente fecha al municipio actor hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


Al respecto, cabe mencionar que, contrariamente a lo pretendido por el promovente, la medida cautelar no puede tener por objeto que se ordene a la autoridad antes indicada que los recursos se entreguen por conducto de determinadas personas y, por tanto, a efecto de cumplir con la suspensión otorgada, el Poder Ejecutivo del Estado tendrá que efectuar los pagos correspondientes a través de quienes se encuentren facultados para recibirlos conforme a la normativa aplicable, y atento a las constancias con las que cuente para acreditarlo. (...)"


Como ya se dijo, en su recurso de queja el municipio recurrente aduce que las autoridades responsable se negaron verbalmente a pagar los enteros quincenales y mensuales de las participaciones y aportaciones federales de los ramos 28 y 33 (fondos III y IV) del ejercicio fiscal 2016 a través de los funcionarios que conforman la comisión de hacienda: D.J.G., S.H., J.I.M.R., R.H. y A.I.Á.G., Tesorero Municipal, facultados mediante acta de sesión de cabildo de veintinueve de julio de dos mil quince.


Dicho argumento es infundado, al referirse al fondo del asunto, en tanto que en la controversia de la que deriva este recurso de queja se cuestiona precisamente el desconocimiento de la citada comisión de hacienda, y será en dicho expediente donde se analizará si conforme a las actas de sesión del Ayuntamiento y a la legislación vigente corresponde o no a esas personas recibir el pago.


Lo que se debe analizar en este recurso de queja es si la autoridad demandada ha violado o no la medida cautelar durante el ejercicio fiscal 2016 -pues así lo argumenta el recurrente-, al no haberle entregado al municipio los recursos económicos que le corresponden a través de quienes se encuentren facultados para recibirlos conforme a la normativa aplicable y atendiendo a las constancias con las que cuente para acreditarlo.


Contrario a lo afirmado por el municipio recurrente y sin prejuzgar respecto al fondo del asunto, esta Primera Sala advierte de las constancias de autos que desde enero hasta la primera quincena de junio de dos mil dieciséis,(25) sí se han entregado al Municipio los recursos municipales ?participaciones y aportaciones federales?,(26) los que fueron transferidos a través de las cuentas autorizadas en el acuerdo de cabildo de dos de enero de dos mil dieciséis,(27) acuerdo de cabildo de nueve de marzo de dos mil dieciséis(28) y escrito del P. municipal de diez de marzo de dos mil dieciséis dirigido al S. de Finanzas del Estado,(29) y acuerdo de cabildo del trece de abril de dos mil dieciséis.(30)


Al respecto cabe señalar que la medida cautelar fue clara en precisar que ésta no podía tener por efecto ordenar a la autoridad demandada que los recursos económicos se entregaran por conducto de determinada persona, en virtud de que corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca efectuar los pagos por medio de las personas que se encuentren facultadas para ello, conforme a la normativa aplicable y atento a las constancias con que cuente para acreditarlo. Por tanto, si la autoridad demandada consideró válida el acta de cabildo del dos de enero de dos mil dieciséis, el acta de cabildo de nueve de marzo de dos mil dieciséis y el escrito del P.M. del diez de marzo del mismo año dirigido al S. de Finanzas del Estado, y el acta de cabildo del trece de abril de dos mil dieciséis, y con base en estos realizó la entrega de los recursos por medio de las cuentas ahí autorizadas, es posible concluir que no existe violación a la suspensión, pues no se violaron los lineamientos establecidos en la medida cautelar.


Esta determinación únicamente impacta al presente recurso de queja, pues será en el estudio de fondo de la controversia constitucional en el que se analizará la legalidad de las actas de las sesiones del ayuntamiento y del escrito presentado por el P.M. en las que se hayan autorizado las cuentas o personas para recibir los recursos, por lo que para efectos del presente recurso de queja basta con constatar que la autoridad demandada no ha dejado de ministrar los recursos municipales.(31)


Asimismo, no pasa desapercibido la resolución dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte el quince de junio de dos mil dieciséis en el recurso de reclamación 12/2016-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 22/2016, conexa con la controversia constitucional 46/2016, en la que se ordenó conceder la suspensión en aquella controversia constitucional para que los recursos fueran entregados al P.M. con fundamento en el artículo 68, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal, lo que no afecta la valoración que se hace en este recurso de la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto de dieciocho de agosto de dos mil quince por el que se concedió la suspensión dictada en la controversia constitucional 46/2016.


Finalmente, son inoperantes lo agravios consistentes en que la suspensión fue notificada por lista y por oficio a las autoridades y que éstas han iniciado una serie de acciones de represión, intimidación, fabricación de delitos y violación de derechos humanos de los integrantes del Cabildo.


De este modo, esta Primera Sala concluye que en el caso no se incumplió con la medida cautelar y, por tanto, es infundado el presente recurso de queja.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


R E S U E L V E :


ÚNICO. Es procedente pero infundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA:



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ


MINISTRO PONENTE:


A.Z. LELO DE LARREA


SECRETARIA DE ACUERDOS:


LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








__________________

1. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y

II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


3. Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y


5. Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y


6. Mediante auto de dieciocho de agosto de dos mil quince, fojas 91 a 93 del expediente de la controversia constitucional 46/2015.


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el C.J. del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.


8. Foja 31 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


9. Foja 32 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


10. Foja 33 del expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


11. Fojas 35 a 40 expediente principal de la controversia constitucional 46/2015.


12. Dicha determinación no fue modificada por el acta de sesión ordinaria de cabildo de veintinueve de julio de dos mil quince, en la cual firma H.S.F. como Síndico Procurador.


13. Ver jurisprudencia P./J. 92/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, septiembre 1999, página 710 de rubro y texto siguientes: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


14. Foja 105 vuelta del incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2015.


15. Al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, fallado por unanimidad de diez votos del Tribunal Pleno el cinco de noviembre de dos mil siete. Este criterio, fue retomado por esta Primera Sala al resolver el recurso de queja 3/2013-CC derivado de la controversia constitucional 61/2010, fallado el once de septiembre de dos mil trece, así como en el recurso de queja 5/2013-CC derivado de la controversia constitucional 11/2010, fallado el veintiuno de enero de dos mil quince, ambos por unanimidad de cinco votos.


16. Constitución General

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]

En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.


17. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]

XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


18. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión y [...].

Artículo 58. El ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y [...].


19. Estos razonamientos se encuentran en la tesis P./.J. 26/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Gaceta, T.X., marzo de 2008, página 1469 de rubro y textos siguientes: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN ELLAS. Del proceso de reforma constitucional de diciembre de 1994 se advierte que fue voluntad del Poder Reformador fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional, mediante la ampliación de las facultades con que cuenta para conocer y resolver, entre otros medios de control de la constitucionalidad, las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos juicios, además de salvaguardar el respeto pleno del orden jurídico primario y el bienestar de la persona humana, conllevan a un régimen de responsabilidades de las autoridades que intervienen en la controversia, que los vincula a cumplir las resoluciones dictadas en el proceso y que prevé las sanciones aplicables cuando no acatan las decisiones del Alto Tribunal, por haber sido espíritu de dicha reforma que éste contara con dos tipos de facultades: la relativa al imperio necesario para hacer cumplir las resoluciones dictadas, y la concerniente a la posibilidad de sancionar a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión. Así, en el artículo 105, fracción III, de la Carta Magna se determinó, en lo conducente, que en caso de incumplimiento de las resoluciones que declararan la nulidad de los actos y normas materia de la controversia, la autoridad contumaz será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda, en términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, se determinó que la autoridad responsable será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, aunado a que debe considerarse que las autoridades que desacaten las resoluciones dictadas en las controversias constitucionales, además de las sanciones que han quedado precisadas, se sujetan al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal.


20. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472 de rubro y texto: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES NATURALEZA Y FINES. SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


21. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


22. Esto al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, resuelto el 5 de noviembre de 2007.


23. Esto tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 28/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470 de rubro y texto siguientes: QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del Capítulo VIII del Título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar.


24. El auto por el que se concedió la medida cautelar fue notificado a la Consejería Jurídica del Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca y a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado el 28 de agosto de 2015, como se desprende de las fojas fojas 127 y 131 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 46/2015, respectivamente.


25. El recurso de queja se presentó el cuatro de abril de dos mil dieciséis, pero el Poder Ejecutivo exhibió constancias que acreditan el pago hasta la primera quincena de junio de dos mil dieciséis.


26. De las fojas 629, 631, 632, 633, 634, 635, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774 del cuaderno principal del recurso de queja 5/2016-CC y fojas 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 384, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 558, 573, 586, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736 y 737 de la controversia constitucional 22/2016, obran diversas constancias de las que se advierte que se entregaron participaciones y aportaciones al Municipio de S.P.M..


27. En esta sesión estuvieron presentes y firmaron el acta los siguiente integrantes del Cabildo: H.S.F., D.J.G., J.I.M.R., M.G.A., G.D.M.C., F.E.V. y A.I.A.G. en su carácter de Síndico Procurador, S.H., R. de Hacienda, R. de Educación, Cultura y Deportes, R. de Transporte y Desarrollo Rural y Urbano, R. de Ecología y Pesca, y Tesorero Municipal, respectivamente, y S.G.H.R., Secretaría Municipal. Recurso de Queja 5/2016-CC, fojas 647-652.


28. En esta sesión estuvieron presentes y firmaron el acta los siguientes integrantes del Cabildo: J.A.A.R., G.G.C.V., F.V.V. y O.S.P., en su carácter de P.M., S.H., R. de Hacienda y R. de Obras Públicas, respectivamente. Recurso de Queja 5/2016-CC, fojas 702-705.


29. Recurso de Queja 5/2016-CC, fojas 654-659.


30. En esta sesión estuvieron presentes y firmaron el acta los siguientes integrantes del Cabildo: H.S.F., D.J.G., J.I.M.R., M.G.A., G.D.M.C., F.E.V. y A.I.A.G., en su carácter de Síndico Procurador, S.H., R. de Hacienda, R. de Educación, Cultura y Deportes, R. de Transporte y Desarrollo Rural y Urbano, R. de Ecología y Pesca, y Tesorero Municipal, respectivamente, y S.G.H.R., Secretaría Municipal. Recurso de Queja 5/2016-CC, fojas: 778-783.


31. En el mismo sentido se resolvió el primero de julio de dos mil quince el recurso de queja 3/2014-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 67/2014, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..

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