Ejecutoria num. 497/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1134
Fecha de publicación01 Marzo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 13 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.L.C.M..


II. Competencia


7. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado, ambos órganos jurisdiccionales de diferentes Circuitos (Tercer y Séptimo Circuito respectivamente), siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso numeral 227, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que se concluye que la denuncia de contradicción de criterios proviene de sujeto legitimado.


IV. Existencia de la contradicción


9. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,6 consisten en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Establecido lo anterior, se verificará la satisfacción de dichas condiciones.


11. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este primer requisito sí se satisface, pues a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


12. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 448/2019, de las siguientes características.


13. ********** demandó en la vía incidental de **********, en representación de su menor hijo, la declaración de que las circunstancias que originaron la pensión alimenticia decretada a su favor habían variado y, por tanto, el monto de la misma debía de ser disminuida.


14. La causa de pedir del actor incidentista, **********, partió de la base de que, cómo se le embargó su sueldo por el sesenta por ciento en el juicio ordinario civil de alimentos durante dos años, entonces, tuvo la necesidad de solicitar préstamos para su manutención. Por otra parte, manifestó que su madre lo demandó también por alimentos, donde se ha fijado una pensión del treinta y cinco por ciento a su favor.


15. Finalmente, informó que otro de sus hijos le demandó reconocimiento de paternidad y pensión alimenticia y, por ello, se decretó a favor de aquel menor el veinticinco por ciento, para sus alimentos y que, además debía ********** en créditos bancarios, los cuales van aumentando dada su falta de liquidez para cubrirlos.


16. Seguida la secuela procesal, el juzgador de primera instancia determinó probada la acción incidental y, por ende, condenó a la demandada a la reducción de la pensión alimenticia decretada a su favor. La pensión alimenticia se redujo a un veinte por ciento mensual.


17. En contra de ese fallo, ambas partes interpusieron recurso de apelación cuya resolución culminó en que, la sentencia recurrida, fue confirmada.


18. Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien registró la demanda con el número de expediente 448/2019 y, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, determinó conceder el amparo para efectos. En dicho fallo constitucional se consideró esencialmente lo siguiente:


i) Son fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, en atención a que en la litis primigenia se ve inmerso el derecho a alimentos de un menor de edad.


ii) Se precisó que la autoridad responsable tenía la obligación de suplir la deficiencia de la queja y, en el caso particular, se consideró que no lo había hecho, dado que había pasado por alto que cuando se pretenda reducir una pensión alimenticia definitiva con base en argumentos que incluyan la existencia de diversos acreedores, resulta improcedente el incidente que se interponga con dicha finalidad.


iii) Para sostener lo anterior, el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito consideró que, dada la naturaleza jurídica procesal de un incidente, en ellos solamente pueden ser dirimidas cuestiones accesorias de un proceso jurisdiccional y siguen la suerte del mismo, toda vez que las cuestiones principales se encuentran reservadas para resolverse en el juicio principal.


iv) En ese sentido, resolvió que el incidente de reducción de pensión definitiva resulta improcedente, toda vez que con su trámite lo que se pretende es variar la cosa juzgada, situación que debe hacerse con la promoción de un juicio ordinario civil.


v) También se consideró que, si para la reducción de pensión alimenticia deben acreditarse el cambio de circunstancias previamente juzgadas, entonces, debe entenderse que se trata de una acción principal cuyo análisis no podría someterse al trámite de un incidente derivado de la naturaleza jurídica de lo que debe probarse.


vi) En diverso apartado se falló que, si en un incidente se resuelve la reducción de una pensión definitiva decretada a favor de un hijo derivado de la existencia de diversas pensiones a favor de otros acreedores, ello puede conllevar a una violación de sus derechos humanos ante la subsistencia de porcentajes diferentes en sujetos de derecho que deben ser tratados iguales.


vii) Finalmente, se resolvió que la tramitación de la reducción de pensión alimenticia vía incidental genera indefensión, dado que la tramitación de ésta en un incidente tiene oportunidades procesales distintas a un juicio ordinario, siendo que la defensa incidental es limitada.


viii) En ese contexto, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable determinara la improcedencia del incidente de reducción de pensión alimenticia interpuesto por el tercero interesado.


19. En contraposición, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito conoció de la contradicción de tesis 10/2014 que tuvo su origen en la denuncia del presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sobre la posible contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado que presidía y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y Circuito. La denuncia se radicó con el número 10/2014; y se ordenó el turno de esta al Magistrado E.D.S. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


20. Ahora bien, para el debido entendimiento del presente asunto se impone sintetizar brevemente, en qué se hicieron consistir los criterios contendientes en la contradicción de tesis resuelta por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito.


21. Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al dirimir el recurso de revisión principal **********, consideró esencialmente que la modificación, incremento o disminución de la pensión alimenticia acordada en un convenio de divorcio queda sujeto a las reglas previstas en los artículos 89 C y 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., dado que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o definitiva y, las resoluciones judiciales firmes, sólo pueden alterarse o modificarse mediante juicio, por lo que consideró que si el objeto de la pretensión era disminuir la pensión alimenticia pactada en un convenio de divorcio tal situación no podía ser dilucidada mediante un mero incidente.


22. Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar el amparo indirecto en revisión **********, determinó que era inexacto que, para atender los requerimientos de un incidente de pago de gastos educativos, deba ejercerse una acción autónoma, porque el artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. no constriñe al accionante a demostrar los hechos supervenientes a través de un juicio, ya que el artículo expresa que puede ser "en el juicio o procedimiento respectivo", lo que legal y jurídicamente puede satisfacerse a través del incidente que se plantee en la propia causa, esto es, en la que se declaró el derecho a recibir los alimentos con motivo de haberse sancionado el convenio en que se incluyeron.


23. El Pleno de Circuito, en sesión de nueve de junio de dos mil quince, consideró existente la contradicción de tesis y determinó que el tema a dilucidar estribaba en determinar cuál es la vía en que debe solicitarse la modificación de la pensión alimenticia establecida en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento. Punto jurídico respecto del cual concluyó: que la pensión alimenticia fijada en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, que se elevó a categoría de sentencia ejecutoriada, puede plantearse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.


24. Las razones medulares en las que el Pleno de Circuito sustentó ese aserto son las siguientes:


i) En principio, estableció que el artículo 89-C del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, en la medida en que permite alterar o modificar aquellas que han quedado firmes.


ii) Enseguida, precisó que conforme al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal la acción modificatoria de alimentos puede plantearse a través de un juicio autónomo o en la vía incidental dentro del mismo procedimiento.


iii) Determinó que en la vía incidental la parte enjuiciada también podrá hacer valer excepciones y defensas, además, ambas partes estarán en condiciones de ofrecer y desahogar pruebas, alegar e instar medios ordinarios de impugnación que en cada caso proceda contra las resoluciones o actuaciones que les paren afrenta.


iv) De la contradicción de criterios en cita, derivó la tesis PC.III.C. J/6 C (10a.), visible en la página 2944 del Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2010319, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación.


"PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN EL CONVENIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. LA SOLICITUD DE MODIFICARLA PUEDE PLANTEARSE, INDISTINTAMENTE, EN LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, O BIEN, A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 89-C, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., creado mediante Decreto Número 15766, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de 31 de diciembre de 1994, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, en la medida en que permite alterar o modificar las que han quedado firmes, siempre que: a) Se hayan pronunciado en juicios o procedimientos que versen sobre el pago de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, en los de jurisdicción voluntaria o en aquellos que autorice la aludida legislación procesal; y, b) Por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten al ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, o bien, que se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva, todo lo cual debe demostrarse plenamente en el ‘juicio o procedimiento respectivo’; empero, como esta locución no deja claro si la reducción debe hacerse a través de un juicio autónomo, o bien, por medio de un incidente que se haga valer en el propio procedimiento donde se estableció la pensión alimenticia relativa, entonces es viable que la petición de modificar la fijada en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoriada, pueda plantearse indistintamente en cualesquiera de esas dos vías, lo que es acorde con el derecho humano de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; máxime que en ambos casos, las partes tienen la oportunidad de ser oídas, ofrecer y desahogar pruebas, alegar e impugnar las resoluciones o actuaciones que les causen perjuicio a través de los medios ordinarios de defensa que procedan en cada caso."


25. Segundo requisito. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. También se satisface este requisito, pues los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma problemática jurídica, consistente en determinar si la pensión alimenticia fijada en sentencia definitiva o convenio elevado a categoría de cosa juzgada, puede ser modificada a través de un incidente o, por el contrario, solamente puede plantearse a través de un juicio principal; pues mientras uno de los tribunales consideró que la acción solamente podía dilucidarse mediante procedimiento o juicio principal, otro resolvió que la acción de modificación podía ejercerse indistintamente tanto en un procedimiento incidental como en un procedimiento autónomo o principal.


26. En ese sentido, si bien los asuntos tienen un origen distinto al resuelto por el otro tribunal federal, esa situación no impide tener por existente la contradicción, pues da lugar a resolverla solamente respecto de aquel tema en los que la oposición de criterios es manifiesta, es así pues el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


27. El citado criterio prevé lo siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."7


28. De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


29. En consecuencia, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones que sustentan las ejecutorias emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes se evidencia que partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


30. Pues mientras el Tribunal Colegiado de Veracruz resolvió que la acción que intenta modificar una pensión alimenticia indefectiblemente debe intentarse mediante la instauración de un juicio principal y no mediante incidente, el Pleno en Materia Civil de J. determinó que dicha acción modificatoria es susceptible de escrutinio, de manera indistinta, tanto en la vía incidental como en un procedimiento principal; de ahí que se estime que existe una colisión de criterios respecto a si la acción de modificación de alimentos puede ejercerse en vía incidental o principal indistintamente o, por el contrario, si la misma únicamente puede dilucidarse mediante la instauración de un juicio principal.


31. Sin que obste a lo antes considerado el hecho de que la controversia familiar que dilucidó el Tribunal Colegiado de Veracruz haya consistido en la pretensión de modificar una pensión alimenticia decretada en sentencia definitiva, mientras que el Pleno en Materia Civil de J. haya analizado casos donde se pretendía la modificación de pensiones alimenticias decretadas en convenios que, eventualmente, disolvieron un matrimonio; pues se estima que esa sola situación no impacta en forma alguna en la existencia de la contradicción de criterios.


32. Lo anterior, debido a que ambos supuestos fácticos parten de una norma jurídica individualizada (ya sea sentencia o convenio elevado a categoría de sentencia), de lo que se sigue que, al tratarse de actuaciones con una misma naturaleza, los mismos tienen una igual consecuencia, que no es otra sino la de determinar y declarar la situación jurídica del núcleo familiar y, también, ordenar la manera en que ha de desarrollarse la vida familiar a partir de su emisión; de ahí que esta Primera Sala estime intrascendente que los criterios contendientes provengan de situaciones fácticas diversas, en tanto que, según se explicó, ello de ninguna manera impacta en la existencia de la contradicción de criterios al ser estos aspectos meramente secundarios que, al final, en nada modifican la situación jurídica.


33. Máxime que ambos órganos contendientes partieron de la base de que, por hechos supervenientes, el monto fijado como pensión alimenticia es susceptible de modificarse, siendo que el punto donde son discordantes es en el tipo de procedimiento en el que debe dilucidarse ese derecho, por lo que se considera que queda acreditado el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis en este asunto, pues lo que fue afirmado por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, fue negado por el otro.


34. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple, pues considerando lo señalado en el apartado anterior, se estima que el punto de contacto que debe resolverse es el siguiente: Determinar si la acción de modificación de pensión alimenticia es sujeto de escrutinio solamente ante la promoción de un juicio autónomo y principal o si, por el contrario, la misma es susceptible de análisis de manera indistinta ya sea mediante juicio principal o por medio de incidente.


V. Estudio de fondo


35. Esta Sala considera que debe prevalecer el criterio de que, el ejercicio de la acción de modificación de pensión alimenticia, es susceptible de análisis, indistintamente, tanto en un juicio principal como en un procedimiento incidental.


36. Para exponer tal aserto, se impone establecer que, conforme a la teoría general del proceso, éste se ha concebido como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.


37. Por otra parte, el procedimiento puede entenderse como el orden y la sucesión de la realización del proceso, pues constituye la combinación de los actos necesarios para la obtención del efecto común, también puede entenderse como el curso o movimiento que la ley establece en la regulación de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido.


38. En esa medida, es pertinente apuntar que un incidente es una cuestión que surge de otra considerada como principal y que tiene relación inmediata con el negocio principal, de tal suerte que estos son concebidos como procedimientos que se siguen dentro de un mismo proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal.


39. De lo expuesto se concluye que los incidentes tienen la naturaleza procesal de ser procedimientos que surgen dentro de uno diverso, siendo que estos tienen una relación directa con la litis resuelta en lo principal y que, ordinariamente, tienden a resolver cuestiones accesorias de esa litis; tal y como sería la cuantificación de alguna condena ilíquida, la ejecución de la sentencia, la nulidad de alguna actuación, etcétera.


40. Ahora, es conveniente conocer el contenido de las legislaciones de los Circuitos contendientes en las porciones en las que prevén la posibilidad de modificar y alterar las sentencias dictadas en los juicios de alimentos pues, como se verá, las mismas son sustancialmente similares. Las disposiciones normativas en comento son del tenor siguiente:


Ver disposiciones

41. De las disposiciones legislativas que anteceden, se pone de manifiesto que ambas prevén la posibilidad de que las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos puedan alterarse y modificarse siempre y cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción alimentaria que se dedujo en el juicio principal.


42. No obstante, ninguna de las dos legislaciones dispone el procedimiento que debe seguirse para que se ejerza la acción de modificación de pensión alimenticia, pues si bien la legislación de J. contempla que el cambio de situación jurídica debe ser probado en el juicio o procedimiento respectivo, la porción normativa sujeta a estudio no establece claramente la vía o el camino procesal que debe seguirse para perseguir tal fin.


43. En ese contexto, esta Primera Sala considera que los gobernados se encuentran facultados, indistintamente, para ejercer la acción de modificación de pensión alimenticia a partir de un incidente dentro del procedimiento principal de alimentos y, también, mediante la instauración de un procedimiento principal y autónomo en el que se reclame la referida modificación.


44. Lo anterior, en función de que ninguna de las dos legislaciones procesales de las entidades contendientes prohíbe de manera expresa que la acción de modificación de pensión alimenticia se ventile en un procedimiento incidental ni tampoco en un procedimiento principal, es decir, en las legislaciones de los Estados de Veracruz y J. no existe norma alguna de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la citada acción en alguna de las instancias mencionadas, por lo que se considera que los juzgadores no deben impedir el ejercicio de un derecho, en la vía que se considere procedente, si el impedimento no proviene de una prohibición expresa y taxativa de la ley, pues se llegaría al extremo de que se impida a los gobernados el acceso a la justicia por una formalidad no establecida en la norma.


45. En efecto, si bien la procedencia de la vía o del procedimiento a seguir para la prosecución de un derecho sustantivo litigioso constituye un presupuesto procesal reconocido por esta Primera Sala,8 por ser una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, lo cierto es que el juzgador no puede impedir que el gobernado ejerza su derecho de acción en el procedimiento que estime pertinente si no existe un impedimento expreso para ello en la norma procesal. Es decir, cuando la norma adjetiva contemple un procedimiento específico para el ejercicio de un derecho, el justiciable debe acudir a ese procedimiento por ser la vía que estableció el legislador para deducir el derecho que considera tener, no obstante, cuando el creador de la norma no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, debe concluirse que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, ya sea incidental o principal.


46. Lo anterior, pues mientras que la ley procesal no contemple un tipo de procedimiento específico para dilucidar el derecho controvertido, debe resolverse que entonces no existe impedimento legal ni técnico para que la acción se despliegue, indistintamente, en cualquiera de esos procedimientos –incidental o principal–. Lo anterior, desde luego, siempre y cuando la naturaleza del derecho que se pretende dilucidar sea oponible en la vía incidental, pues debe recordarse que en los procedimientos incidentales únicamente pueden dilucidarse derechos directa y estrechamente relacionados con la problemática principal, por lo que si se pretende deducir una acción vía incidental, la misma deberá encontrarse directamente vinculada con la acción principal y, en cierta medida, depender o ser accesoria de ésta.


47. Ejemplo de lo anterior, lo es la acción de modificación de pensión alimenticia, dado que dicho derecho litigioso no puede ser concebido como un derecho autónomo o principal, debido a que éste va necesariamente ligado al derecho de alimentos que, de ordinario, de manera previa se dilucidó en una acción principal; de ahí que dicha acción sí sea susceptible de escrutinio en la vía incidental.


48. Incluso, es menester hacer notar que esta Primera Sala ya había reconocido anteriormente la posibilidad de que la modificación a una pensión alimenticia se tramitara vía incidental, pues al fallar la contradicción de tesis 151/2009 el doce de agosto de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos de aquella integración,9 esta Sala sostuvo que el incidente de reducción de pensión alimenticia tiene por objeto, como su nombre lo indica, que se reduzca el monto de la pensión, ya sea provisional o definitiva, fijado por el juzgador para el pago de alimentos, y generalmente se promueve con base en situaciones posteriores al momento en que fue fijada, por lo que no pudieron ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de determinar el monto del pago de los alimentos.


49. En esa línea argumentativa se fijó que este tipo de incidente implica un proceso contencioso en el que se hacen valer hechos posteriores al del momento en que se dictó la resolución que fijó la pensión alimenticia y se ofrecen pruebas para demostrar que las circunstancias que en su momento tomó en cuenta el juzgador para determinar la cantidad a pagar han cambiado. Por su parte, el demandado incidental (acreedor alimentario) se podrá oponer a esa pretensión y controvertir los hechos, así como aportar pruebas para demostrar sus defensas y objetar las del promovente. Así, la litis se centra, como se ha dicho, en determinar si debe reducirse o no el monto de la pensión alimenticia, mas no en su anulación o revocación.


50. En ese contexto, esta Primera Sala finalizó considerando que la materia de análisis en el incidente no es la procedencia del pago de alimentos, es decir, si se deben pagar o no, sino solamente su monto y la valoración de los nuevos elementos que se aporten para modificar la cantidad que se debe pagar. De esta manera, con dicho incidente no se podrá revocar o anular esa resolución, sino sólo modificarse su monto. En su lugar, la materia de estudio del incidente de reducción de pensión alimenticia son las circunstancias que se presenten después de la condena al pago de los alimentos provisionales o definitivos, situación que se pondrá a consideración del juzgador y en donde se aportaran nuevos elementos de prueba respecto de las nuevas condiciones en las que se encuentre el deudor alimentario. El incidente no tiene por objeto de análisis la controversia que fijó el pago de los alimentos sino el monto de los mismos.


51. Consecuentemente, según quedó expuesto, esta Primera Sala ya ha reconocido con anterioridad que sí es posible ejercer la acción de modificación de alimentos en la vía incidental, siendo que incluso en esa colisión de criterios se analizó tanto la legislación de J. como la de la Ciudad de México, entonces Distrito Federal, por lo que en la presente ejecutoria se reitera que, mientras la legislación procesal no prohíba expresa y taxativamente la tramitación de la acción de modificación de pensión alimenticia en la vía incidental, no existe impedimento legal para tramitarlo indistintamente ya sea en la vía incidental o mediante un juicio principal y autónomo.


52. Máxime que, considerar que la acción de modificación mencionada únicamente puede ejercerse mediante la instauración de una controversia principal, sería obligar al justiciable a plantear un juicio autónomo y principal cuando la ley no lo exige así; pues, según se ha visto, ninguna de las leyes procesales de los Circuitos contendientes vincula necesariamente al gobernado a deducir su derecho en una instancia principal, sino que al no contemplar de manera expresa la instancia ante la cual se deba dilucidar el derecho, debe interpretarse que es facultativo del actor elegir si hace valer su derecho en la vía principal o en una instancia incidental.


53. Sin que pueda considerarse que con dicha interpretación se restringen los derechos procesales de las partes, pues lo cierto es que tanto en los incidentes como en los juicios principales existe obligación de observar las formalidades esenciales del procedimiento reconocidas constitucional y jurisprudencialmente.10 En el entendido que la regla general, es que en ambas vías –principal e incidental– se manda a llamar al pleito al demandado, se le otorga un término para contestar la demanda, se contempla la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de rendir alegatos y, además, se prevé que el J. en un determinado plazo debe emitir la sentencia que resuelva la controversia que le fue efectivamente planteada; de tal suerte que de ordinario tanto en los procedimientos principales como en los procedimientos incidentales se dan las garantías mínimas para el ejercicio de derecho de defensa del demandado, lo que además se corrobora con las legislaciones procesales civiles de Veracruz y de J..


Ver legislaciones

54. De los artículos en cita, se pone de manifiesto que tanto la legislación procesal de Veracruz como la de J., prevén un sistema procedimental para la sustanciación y resolución de los incidentes, pues de manera clara regulan los elementos básicos que todo procedimiento debe observar, en tanto que prevén el plazo que tiene el demandado para dar contestación a la demanda incidental, contemplan la carga procesal de las partes de ofrecer sus pruebas en un periodo determinado, contemplan una etapa específica de alegatos y, finalmente, establecen un periodo prudente para la emisión de la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente planteado.


55. Consecuentemente, resulta válido concluir que en ambos tipos de procedimientos (principal e incidental) se prevén las reglas básicas para el ejercicio y respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que no puede estimarse que uno de los procedimientos otorgue mayores ventajas procesales que el otro, pues lo cierto es que ambos contemplan un sistema procesal muy similar respecto al desarrollo del procedimiento.


56. A lo anterior, debe sumarse que la posibilidad de que el gobernado elija indistintamente la clase de procedimiento que desea ejercer, para dilucidar la acción de modificación de pensión alimenticia, abona al derecho de acceso a la justicia dado que permite que el justiciable acceda a ésta, con los mecanismos previstos en la ley procesal, en los términos que mejor considere para el ejercicio de su acción.


57. Lo anterior se robustece al considerar que los plazos y términos en un procedimiento incidental son, por regla general, menores a los de un procedimiento principal, lo que, eventualmente, permitirá que se emita la sentencia respectiva de manera pronta, cuestión que de facto abona al acceso a la jurisdicción en la medida de que, al ser los alimentos una cuestión directamente relacionada con la subsistencia de la persona, se podrá tener un pronunciamiento rápido de la justicia respecto a la procedencia de la acción de reducción y, en consecuencia, habrá certeza jurídica para ambas partes respecto al monto al que debe ascender la pensión alimenticia materia del litigio; de ahí que el hecho de que los justiciables se encuentren en aptitud de elegir el procedimiento que más les convenga, atendiendo a su necesidad u obligación alimentaria, es acorde al derecho de acceso a la justicia dado que les permite deducir y resolver su derecho en un lapso idóneo.


58. En consecuencia, es válido concluir que mientras que la ley procesal no contemple de manera expresa una norma prohibitiva que impida al justiciable ejercer la acción de modificación de pensión alimenticia en la vía incidental, éste tiene la facultad de elegir indistintamente en deducir su derecho mediante la instauración de un procedimiento principal o, de uno incidental, según a su derecho convenga.


VI. Decisión


59. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: En distintos asuntos donde se solicitó una modificación de la pensión alimenticia, un tribunal colegiado en materia civil del Séptimo Circuito determinó que la parte solicitante sólo podía promoverla a través de un juicio principal, mientras que el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito estableció que podía ejercerse indistintamente en la vía incidental o a través de un juicio autónomo.


Criterio jurídico: En las legislaciones de los estados de Veracruz y J. no existe norma de carácter prohibitivo que impida al justiciable ejercer la acción de modificación de pensión alimenticia en un procedimiento incidental, por lo que el juzgador no debe impedir el ejercicio del derecho de acción en la vía que el actor elija. Cuando el legislador no establece de manera expresa si el derecho que se pretende deducir debe ejercerse en un procedimiento incidental o en uno principal, y además hay similitudes procesales, se debe concluir que el actor tiene la potestad legal para elegir el tipo de procedimiento que desea seguir, y que, si ha elegido la vía incidental, es atendiendo a la naturaleza abreviada de la misma y a que guarda relación con el juicio principal.


Justificación: De acuerdo con la legislación vigente de Veracruz y J., se observan las mismas formalidades esenciales en la vía incidental y en la principal: se ponen a consideración del juzgador las nuevas condiciones en las que se encuentre el deudor alimentario, se otorga al demandado un término para contestar la demanda, se contempla la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de rendir alegatos y, además, se prevé un plazo determinado para resolverse.


60. Por lo expuesto y fundado,

VII. Resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.–Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia sustentada en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 343, con número de registro digital: 2022522.








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6. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010 y página 7.


8. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 56/2009 sustentada por esta Primera Sala en la Novena Época, con número de registro digital: 165941, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación.

"PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL.—Conforme a los artículos 1,336 y 1,337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el J. de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."


9. Ministros S.C. de G.V., G.P., C.D., S.M. y V.H..


10. Sobre este punto, debe observarse la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en la Novena Época, con número de registro digital: 200234, cuyos rubro y texto son los siguientes. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.—La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

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