Precedente num. 4900/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-09-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)
| Fecha de publicación | 20 Septiembre 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Emisor | Primera Sala |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen 1,856 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4900/2019. 17 DE MAYO DE 2023. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: S.D.C.T.F..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: IES y RRG contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 2002. Dentro de ese vínculo procrearon a ********** que nació el **********. El 25 de enero de 2010, IES promovió diligencias para la separación de cónyuges y unos días después solicitó el divorcio por diversas causales, así como la pérdida de patria potestad de RRG sobre su hija **********. La cónyuge señaló, entre otras cosas, que su hija le había informado que su esposo había abusado sexualmente de ella y relató que en diversos momentos de la relación el señor había cometido violencia familiar tanto física como patrimonial. Simultáneamente, la señora presentó una denuncia por el abuso sexual cometido en contra de su hija.
Seguida la secuela procesal y después de un juicio de amparo, la sala familiar revocó la sentencia de primera instancia en la que se había condenado a la pérdida de la patria potestad. En contra de esa resolución, IES promovió juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. El 3 de mayo de 2019, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional. Inconforme, la quejosa interpuso el recurso de revisión que aquí se resuelve.
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4900/2019, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 3 de mayo de 2019 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 416/2017.
Los problemas que deben resolverse consisten en determinar: 1) si en el caso se surte la cosa juzgada, toda vez que sobre los hechos relativos al abuso sexual ya existió pronunciamiento en un juicio de carácter penal; 2) si el tribunal colegiado del conocimiento realizó una interpretación y aplicación correcta del principio del interés superior de la infancia al resolver sobre los conceptos de violación relativos a la pérdida de patria potestad cuando se alega violencia familiar y violencia sexual en contra de una niña por parte de su padre, y 3) si el tribunal incumplió con el deber de debida diligencia y atención integral, al omitir analizar los planteamientos de violencia familiar hechos valer por la quejosa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Identidad protegida de niños, niñas y adolescentes. Dado que en el presente asunto se ventilan aspectos relacionados con una persona menor de edad, es viable proteger su identidad, acorde con lo dispuesto en el capítulo II, punto 2, incisos f) y g), relativos a la protección de la intimidad y de no publicidad, respectivamente, en relación con el diverso capítulo 3, punto 19, sobre las medidas para proteger la intimidad y el bienestar de Niñas, Niños y Adolescentes, ambos del Protocolo de Actuación para quienes imparten Justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes. Por ende, a lo largo de este fallo, se sustituirá el nombre de la niña, ahora adolescente, por sus iniciales **********.
1. Separación provisional de cónyuges. La señora IES y el señor RRG contrajeron matrimonio el **********. Durante el matrimonio, tuvieron una hija **********, que nació el **********. El 25 de enero de 2010, IES promovió diligencias de separación provisional de cónyuges en contra de RRG. En su escrito, alegó que su esposo había cometido diversas conductas de violencia familiar en su contra y que temía por su integridad emocional y la de la niña ********** ante tal maltrato. Asimismo, manifestó que su esposo había agredido a la niña con conductas que atentaban contra su dignidad e integridad, que la niña era víctima directa de la violencia familiar y que la había dañado de forma irreparable. El Juez Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León admitió la solicitud a trámite, y el 3 de febrero de 2010, en una comparecencia de las partes, RRG manifestó que abandonaría voluntariamente el domicilio.
2. Juicio civil. El 29 de abril de 2010, IES promovió un juicio ordinario civil sobre divorcio, pérdida de patria potestad y otros conceptos en contra de RRG. En su demanda, la señora ES solicitó, entre otras cosas, se declarara cónyuge culpable al demandado y se tuviera por probadas las causales de divorcio relacionadas con actos inmorales ejecutados con el fin de corromper a su hija, violencia familiar, injurias graves, amenazas y embriaguez.
Señaló que la pérdida de la patria potestad estaba justificada por las “conductas depravadas” y los malos tratos de RRG en contra de su hija y solicitó que la separación provisional quedara firme. Asimismo, pidió al juez que dictara como medidas cautelares la suspensión de los derechos de convivencia con su hija y que le prohibiera a su cónyuge acercarse y comunicarse con ella, la niña y sus familiares. La señora precisó que RRG había ejercido violencia en su contra y que había agredido sexualmente a su hija, para lo que relató diversos eventos de violencia familiar, relacionados con episodios de abuso de alcohol.
En relación con el abuso sexual, la señora manifestó que el 18 de enero de 2010, cuando la niña tenía tres años, al volver al domicilio familiar la niña le refirió “mamá, me duele la colita, mi papá me dio un beso en mi colita y me raspó su barba”. Ante esto, la señora confrontó a su esposo, quien dijo que la niña mentía y acudió él mismo a preguntarle qué le dolía. Señala que la niña repitió lo que había dicho a su mamá, frente a lo que el señor respondió con amenazas. La señora le dijo que dejara de amenazar a la niña y que la llevaría a recibir atención psicológica.
IES narró en su demanda que luego de la primera consulta con la niña el 20 de enero de 2010, la psicóloga MVMG sugirió a la madre denunciar los hechos, pues el relato espontáneo de la niña, por sus características, era indicativo de que efectivamente había ocurrido el abuso referido. En consecuencia, al día siguiente, la señora se fue con la niña del domicilio familiar y acudió a denunciar a su cónyuge por el delito de abuso sexual cometido en contra de la niña, a presentar las diligencias de separación de cónyuges y, posteriormente la demanda de divorcio.
La denuncia penal dio origen a la Averiguación Previa ************, de la que conoció el Agente del Ministerio Público número Dos Investigador en Justicia Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado. El 4 de junio de 2013, el Juez Segundo de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León dictó sentencia absolutoria en el juicio oral penal 12/2013, seguido por el delito de “atentados contra el pudor”, que fue combatida por la madre, pero cuyo sentido no se modificó en las etapas posteriores.
En el juicio civil sobre divorcio por causales y pérdida de patria potestad, IES manifestó que cuando su cónyuge se percató de su ausencia, la contactó mediante una llamada, en la que la amenazó y le exigió que devolviera a la niña. Seguida la secuela procesal, la actora ofreció como pruebas documentales privadas los reportes psicológicos de las evaluaciones practicadas a la niña por MVMG y BEVA. Alega que las especialistas en psicología concluyeron la existencia del abuso sexual a partir de diversas pruebas y observaciones realizadas a la niña **********. Asimismo, la madre ofreció reportes de la guardería de su hija, en los que desde septiembre de 2009 las cuidadoras daban cuenta de diversos cambios de comportamiento.
Por otro lado, la señora también manifestó que el demandado consumía alcohol de manera frecuente, lo que detonaba situaciones de violencia familiar, que no participaba para cubrir los gastos familiares y que al conocer de la denuncia interpuesta en su contra por abuso sexual sustrajo los ahorros constituidos por la pareja de la cuenta de banco común. Entre los hechos relatados, detalló un suceso del 13 de noviembre de 2009, en el que el demandado la golpeó y la amenazó de muerte frente a sus progenitores y sus dos hermanas. Como prueba de este evento, presentó las testimoniales de las cuatro personas.
IES ofreció también la confesional judicial consistente en un pliego de posiciones que, luego de su calificación, debía absolver personalmente el demandado; la documental pública consistente en copia certificada de lo actuado en la Averiguación Previa 24/2010-II-4; documental pública de los peritajes oficiales practicados por ADM y CRL, peritas designadas por la Procuraduría General de Justicia del Estado; y como documentales públicas la Impresión Diagnóstica rendida por el DIF a través de la psicóloga MCO y resultado del estudio de Trabajo Social de la misma institución, practicada por JINR. Ofreció también testimoniales de su padre JLEM, su madre GSS y sus dos hermanas JES y GES; documentales privadas y en vía de informe que debía rendir la directora del centro infantil al que acudía su hija, documentales privadas de instituciones bancarias para probar el retiro realizado por su cónyuge de la cuenta común. Asimismo, solicitó que se ordenara una pericial psicológica para evaluar si el demandado tenía algún trastorno de personalidad o de conducta.
En su contestación de la demanda, RRG manifestó que las causales de divorcio no se actualizaban y que los reclamos de su cónyuge eran falsos. En relación con la pérdida de la patria potestad, señaló que era improcedente porque no existían motivos para fundar el reclamo y negó las conductas de abuso sexual que le fueron atribuidas. Señaló que en la demanda no se establecían de manera suficiente las circunstancias en que el supuesto abuso aconteció y que las valoraciones psicológicas practicadas a la niña se realizaron bajo la influencia de la demandante. Igualmente señaló que era falso el hábito de embriaguez del que fue acusado y ofreció diversas pruebas para desvirtuar los hechos de violencia que su cónyuge denunció del 13 de noviembre de 2009.
Entre las pruebas aportadas incluyó una pericial psicológica a cargo de HCS, en la que fueron evaluadas su cónyuge, su hija y él mismo. Respecto a los hechos del 13 de noviembre, solicitó diligencias para que la autoridad mexicana competente solicitara información a las autoridades estadunidenses acerca de su salida del país ese día por medio de uno de los puentes fronterizos. La información fue remitida hasta el 4 de octubre de 2011, mediante un documento en el que el agregado encargado del despacho de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza confirmó que IES y RRG habían cruzado hacia Estados Unidos vía H. el 13 de noviembre de 2009, sin especificar la hora del cruce.
3. Primera sentencia de primera instancia (582/2010). El 25 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León dictó sentencia definitiva. En su resolución, determinó que no se actualizaban las causales de divorcio pretendidas por la actora. El juez determinó que en el juicio civil se había analizado la prueba pericial colegiada, constituida por la perita aportada por la parte demandante, el perito del demandado y la perita tercera en discordia. Concluyó que de la prueba colegiada se desprendía que no se había acreditado la existencia del abuso sexual, por lo que esta prueba implicaba que los dictámenes que hacían parte de la averiguación previa en el proceso penal y que habían concluido la existencia de un abuso sexual en contra de ********** no tenían valor probatorio. En el mismo sentido, planteó que el contenido de las periciales que hacían parte del proceso penal no tenía valor probatorio pleno, por haber sido rendidas en otro procedimiento.
Del mismo modo, con base en las periciales en materia de psicología que le fueron practicadas al señor, determinó que no existían datos suficientes para determinar que el demandado tenía un comportamiento o rasgos de carácter coincidentes con el perfil de una persona con costumbres perversas o depravadas y que no se había acreditado el alcoholismo argumentado por la señora ni los hechos de violencia familiar que se le atribuyeron. Por todo lo anterior, declaró improcedente el juicio ordinario civil sobre divorcio necesario y absolvió al demandado del resto de las pretensiones reclamadas. En esta resolución, el juez no se pronunció de forma específica sobre la pérdida de la patria potestad solicitada.
4. Primer recurso de apelación (toca 87/2012). En contra de esta resolución, el 15 de febrero de 2012, IES interpuso recurso de apelación, en el que argumentó diversas violaciones al procedimiento. El recurso fue admitido y registrado con el número de toca 87/2012. Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, la Tercera Sala Unitaria Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León emitió sentencia en la que determinó dejar insubsistente la sentencia de primera instancia.
Entre otras cosas, la magistrada estableció que en el caso se pretendía la disolución del vínculo matrimonial y como accesorio a ello la pérdida de la patria potestad ejercida por el demandado sobre su hija y otras prestaciones, todo ello con base en las causales de divorcio. En este sentido, al analizar el desahogo de las pruebas periciales, ordenó la reposición del procedimiento para que se realizara el cabal y correcto desahogo de la pericial en psicología ofrecida por la accionante y por el demandado. Igualmente ordenó tomar en cuenta solamente los puntos admitidos de la pericial realizada por el perito ofrecido por el demandado y estableció que las periciales no debían versar sobre la mendacidad de los evaluados, sino limitarse a pronunciarse sobre el conocimiento técnico de los especialistas.
5. Segunda sentencia de primera instancia (582/2010). El Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León se pronunció nuevamente mediante sentencia definitiva en cumplimiento de la sentencia de apelación el 20 de enero de 2015. En esta resolución, determinó tener por acreditada una de las causales de divorcio que formaba parte de la demanda. En consecuencia, determinó la disolución del vínculo matrimonial y condenó al demandado a la pérdida de patria potestad sobre su hija **********. En contra de esta resolución, el demandado interpuso recurso de apelación.
6. Segundo recurso de apelación (toca 112/2015). De este segundo recurso de apelación conoció la Tercera Sala Unitaria Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. El 31 de marzo de 2016, emitió resolución en la que determinó que, sin exigirse la comprobación de alguna causa de divorcio, y en salvaguarda al derecho humano del libre desarrollo de la personalidad, era procedente la disolución del matrimonio sin causa, por lo que no declaró cónyuge culpable. En consecuencia, no se pronunció sobre la violencia familiar que formaba parte de los argumentos para la solicitud del divorcio. Asimismo, señaló que la señora ES, no acreditó la pérdida de la patria potestad, por lo que ambos cónyuges seguirían ejerciendo la patria potestad de la niña; determinó que la custodia de ********** sería ejercida por la progenitora, fijó un régimen de convivencia con el padre no custodio y declaró que la niña tenía derecho a recibir alimentos por parte de ambos progenitores.(1)
7. Primer juicio de amparo directo (expediente 241/2016). En contra de esa sentencia, la señora ES, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en el que planteó que, en segunda instancia, de forma arbitraria, se declaró la disolución matrimonial bajo el régimen de divorcio incausado, sin mediar solicitud de parte y sin analizar de fondo los hechos narrados como parte de las causales. Igualmente, señaló como una “descalificación negligente” el tratamiento de la magistrada respecto de sus pruebas en relación con la pérdida de la patria potestad. Señaló que, con su estudio superficial, la jueza desaplicó en su perjuicio y el de su hija el interés superior de la infancia aplicable en el caso, al no ponderar el grave peligro en que sitúa a la niña al convivir con su progenitor.
De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien la registró con el número de expediente 241/2016. En sentencia de 31 de marzo de 2017, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la responsable se pronunciara sobre la pérdida de patria potestad:(2)
“...deje insubsistente la sentencia reclamada y, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, dicte otra en la que resuelva el recurso de apelación, a) bajo la perspectiva de que la acción de divorcio fue deducida con causa(s) y que en el fallo apelado no hay vulneración al derecho del libre desarrollo de la personalidad, ocupándose del examen de los agravios respectivos; y 2) (sic) haga lo propio con la acción sobre la pérdida de la patria potestad, examinando la legalidad de la sentencia apelada a la luz de los argumentos de los agravios expresados. En ambos casos queda en plenitud de jurisdicción para resolver lo que proceda. Con la aclaración de que, solamente en el caso de resultar fundados y operantes los agravios relativos, habrá de proceder a determinar la inaplicabilidad de los artículos 267 y 268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León,(3) “...así como todos los demás preceptos legales relativos a las consecuencias del divorcio que establecen sanciones en función de la culpabilidad de uno de los cónyuges...”.
8. Segunda sentencia en cumplimiento. El 25 de mayo de 2017, la Tercera Sala Unitaria Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado emitió un nuevo fallo en cumplimiento a la sentencia de amparo directo, en el cual reiteró que era procedente el divorcio sin exigir que se comprobara alguna causal, y, por tanto, que no existía cónyuge culpable. Asimismo, determinó que ambos progenitores ejercerían la patria potestad, la cual podría modificarse por causas supervenientes que afecten el bienestar de la niña; que la custodia de la niña de iniciales ********** la ejercería la señora ES; que se fijaría un régimen de convivencia con el señor RG, adecuado a las circunstancias; y que la niña tiene el derecho a recibir alimentos de parte de ambos progenitores, debiendo precisarse su monto y forma de pago, a través del incidente correspondiente.(4)
9. Segundo juicio de amparo directo (expediente 416/2017). En contra de esa sentencia IES, por su propio derecho, promovió un nuevo juicio de amparo, en el que hizo valer, en términos generales, los conceptos de violación siguientes:
a) Primer concepto de violación. Argumentó que se realizó una valoración errónea de las testimoniales de sus progenitores y sus hermanas, que describieron diversas manifestaciones realizadas por la niña y un hecho específico de violencia familiar del 13 de noviembre de 2009. Señala que la sala evadió examinar individualmente estas pruebas, antes de robustecerlas o intentar desvirtuarlas frente a otras pruebas. Igualmente, señala que la autoridad responsable soslayó que el alcance probatorio del dicho de los testigos puede dividirse, ya que una persona puede haber advertido por medio de sus sentidos un hecho particular y, a la vez, haber conocido otro hecho, vinculado con el primero, por medio de otra persona. Lo anterior, en relación con que los testimonios sobre las manifestaciones de la niña en torno al abuso sexual fueron calificados como “testimonios de oídas” y, por ello, descartados. Asimismo, se duele de que los testimonios fueron injustificadamente descartados por su similitud y por narrar hechos que ella misma no había incluido en la demanda, relativos a las manifestaciones de la niña sobre el abuso sexual.
b) En relación con las causales de divorcio, señaló que, de forma equivocada, la responsable examinó los hechos narrados en las testimoniales sin diferenciar a qué causal correspondían, entre las argumentadas como actos inmorales, injurias y amenazas o a violencia familiar. Asimismo, se inconformó con el estudio realizado de pruebas que ya habían sido descalificadas en primera instancia. Asimismo, señaló la falta de aplicación de suplencia de la queja en favor de su hija al valorar las pruebas para dar crédito a su testimonio que, argumenta, se encontraba robustecido con otros medios de prueba. En cambio, se aplicó de forma errónea el estricto derecho en la valoración de las pruebas. c) Sobre las testimoniales en vía de ratificación de las psicólogas MVMG y BEVA, que la responsable consideró únicamente como documentales privadas, la quejosa señaló que fue erróneo negarles valor probatorio como testimoniales, a pesar de haber sido perfeccionadas. En el mismo concepto señaló que la autoridad restó valor al testimonio de la niña, que consta también en las periciales que fueron admitidas únicamente como documentales privadas. En el mismo sentido, apuntó que no atender a estos medios de prueba implicaba exponer a su hija al peligro de convivir con el demandado.
d) La quejosa también argumentó que la descalificación de la prueba pericial ofrecida por ella, en la que se confirmó el abuso sexual, debido a que se consideró no suficientemente fundada y motivada, implicó un mal uso de su arbitrio. Apuntó que es erróneo considerar no probado que el demandado tenga algún trastorno de personalidad de la conducta o cualquier otra circunstancia que pueda poner en riesgo a su hija **********, extralimitándose en sus facultades y abusar del arbitrio que le concede la ley sin respetar ninguna de las reglas básicas de valoración, de sensibilidad y de experiencia.
e) Segundo concepto de violación. En relación con las periciales emitidas por HCS y JCB, la quejosa argumenta que se les otorgó una eficacia jurídica equivocada, que ignora el resto de las pruebas en el juicio y se basa injustificadamente en la mayor bibliografía y láminas que estos dictámenes incluyeron. Señaló que estos dictámenes no encontraban sustento con otras pruebas y que, por el contrario, el resto de los dictámenes contradecían sus conclusiones, además de que tenían identidad, lo que generaba sospecha sobre su parcialidad.
f) En relación con la pericial emitida por BEVA, que señalaba la existencia del abuso sexual y que su progenitor representaba un riesgo para ella, que fue descalificada por la juzgadora, argumentó que esta decisión fue injustificada. Señaló que esa determinación estuvo basada en la falta de evidencia sobre los tests y pruebas aplicadas, lo que no resulta cierto en el caso y es contrario al deber judicial de allegarse de oficio de los elementos necesarios para mejor proveer. Asimismo, argumentó que la prueba fue descartada por no ser imparcial, al retomar elementos previos del caso, aunque el perito CS igualmente se allegó de información del expediente, sin que su pericial fuera descartada. En relación con las periciales emitidas por ARL y MENL, señaló que las mismas fueron igualmente descartadas de forma injustificada y, con ello, fue desestimado el testimonio de la niña. Señaló también que las múltiples dudas que la magistrada manifestó sobre estas periciales estaban injustificadas y descartaron el conocimiento científico sin razones suficientes, en perjuicio de **********.
g) En cuanto a los peritajes rendidos en el asunto penal, argumentó que la ad quem no los tomó en cuenta dada la sentencia absolutoria dictada en ese asunto. En este sentido, señala que resulta erróneo este razonamiento, pues no se trata de la misma pretensión y esa resolución no exime de la obligación de analizar los hechos de violencia familiar de los que se acusa al demandado en este caso.
h) Por otro lado, argumentó que se aplicó de forma errónea la suplencia de la queja al demandado, dado que la magistrada fue laxa y coadyuvó a corregir, complementar, tergiversar, seccionar a su favor las pruebas. Por el contrario, señaló que, a la menor de edad y a la quejosa, en abierta violación al orden público, les aplicó el más estricto derecho, al grado de pretender se nulifiquen todas las pruebas directas, los indicios, las documentales, todo lo que favorece a sus acciones.
i) Tercer concepto de violación. La quejosa argumenta que, a pesar de que derivado de la denuncia penal se emitieron cinco dictámenes que señalaban la existencia del abuso sexual, la responsable no les otorgó ningún valor probatorio. Argumentó que lo anterior resulta injustificado, dado que los dictámenes psicológicos rendidos dentro del asunto penal resultaban sumamente relevantes para probar el abuso sexual y eran útiles para fortalecer las pruebas directas aportadas en el juicio familiar. En el mismo sentido, apuntó que la magistrada, en forma incongruente desestimó todas las periciales y los indicios que la alertaban sobre el abuso sexual cometido, en contra de su deber de protección a la infancia y no valoró los recursos interpuestos en contra de la resolución penal.
j) Cuarto concepto de violación. En relación con el informe rendido por la oficina de aduanas y protección fronteriza, en el que se señala que IES y RRG cruzaron la frontera el 13 de noviembre de 2009 en dirección a Estados Unidos, la quejosa argumentó que la personalidad del emisor no estaba debidamente acreditada. Indicó que la prueba fue ordenada para que el Gobierno de los Estados Unidos de América comunicara sobre la información solicitada y no resultaba apegado a derecho recibir la información de una autoridad diversa, además de que la información no incluía a ********** en el cruce de frontera, aunque su excónyuge había indicado que los tres habían salido del país en esa fecha y añadió que no indicaba la hora de cruce de frontera. Por lo anterior, consideró que el demandado no había acreditado que no se encontraban en el domicilio cuando ocurrieron los hechos de violencia señalados y apoyados por el testimonio de su familia.
k) Por otro lado, en cuanto a la confesional por posiciones y la declaración a cargo del demandado, la quejosa argumentó que, contrario a lo determinado por la responsable, RR confesó diversos hechos congruentes con la conducta irresponsable, el abuso y violencia familiar de las que fue señalado, incluyendo la disposición unilateral del dinero de la cuenta bancaria común luego de la separación.
l) En relación con las manifestaciones de la niña, señala que la responsable le restó injustificadamente credibilidad e ignoró la capacidad progresiva para manifestar lo ocurrido y las manifestaciones que hizo a través de las pruebas periciales, en las que mediante diversas metodologías refirió a las psicólogas que el abuso sexual efectivamente aconteció. Igualmente argumenta que la determinación ignora las amenazas que el progenitor emitió en contra de la niña y la vergüenza que la niña experimentó luego de ser violentada.
m) Quinto concepto de violación. La quejosa argumentó que la niña no fue escuchada por la autoridad para conocer su opinión. En este sentido, recordó que, aunque el Centro Estatal de Convivencia Familiar determinó el 14 de mayo de 2014 que no resultaba conveniente que la niña participara en el procedimiento en aquel momento, esta determinación debía actualizarse conforme al desarrollo progresivo de la infancia. En este sentido, manifestó que la opinión de su hija fue indebidamente sustituida por los dictámenes periciales que fueron valorados de forma errónea. Por lo anterior, solicitó que la opinión de la niña se escuchara y fuera tomada en cuenta en el proceso, especialmente ante la consideración de que el demandado fue declarado responsable en la sentencia de primera instancia en materia penal.
n) En el mismo tenor, la quejosa sostuvo que el tratamiento de la pérdida de patria potestad como una cuestión accesoria al divorcio es incorrecto. Señala que se trata de una cuestión directamente relacionada con la protección a su hija y que la juzgadora no realizó un uso adecuado de su facultad para allegarse de las pruebas necesarias para resolver, por lo que la cuestión debía ser nuevamente analizada para poner a salvo los derechos de la niña.
o) Sexto concepto de violación. Refirió que la magistrada unilateralmente declaró el divorcio incausado, sin mediar petición de parte y en su perjuicio, dado que en el juicio se estaban ventilando cuestiones conexas al divorcio, que representaba una aplicación retroactiva de la norma y que esto implicaba dejarla en situación de indefensión. Asimismo, argumentó que en esta determinación no se escuchó la opinión de su hija ni se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
10. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el cual, por auto de 27 de junio de 2017, la admitió y registró bajo el número 416/2017. El 3 de mayo de 2019, el tribunal emitió sentencia en la que negó el amparo bajo las siguientes razones:
a) Sobre las testimoniales. Se pronunció sobre la valoración de los testimonios ofrecidos de JLEM, GSS, JES y GES. Determinó que, contrario a lo argumentado por la quejosa, los testimonios no habían sido descontextualizados ni valorados parcialmente pues, aunque no fueron reproducidos integralmente, los fragmentos plasmados para su estudio llevan el contenido esencial de los calificativos. En este sentido, confirmó que los testimonios carecían de credibilidad y no eran aptos para justificar las causales de divorcio ni la pérdida de patria potestad. Lo anterior, conforme lo señaló la sala responsable:
• Por tratarse de testigos de “oídas”. El colegiado agregó que el interés superior del menor no justifica la modificación de la valoración probatoria. Que las reglas de valoración de testimonios son invariables, por lo que no había lugar a considerar estas pruebas ni siquiera como indicios, dado que se trataba de hechos que no habían sido directamente presenciados por los testigos.
• Porque todos los testigos se refirieron al demandado como "una persona violenta y alcohólica", mientras que la prueba pericial en psicología ofrecida por el quejoso y la emitida por la perita tercera establecieron que RRG es una persona de peligrosidad baja, sin rasgos de conducta perversa y ausente de síntomas de alcoholismo o farmacodependencia.
• Porque los testigos aseguraron que el demandado manejaba constantemente alcoholizado, lo que había sido desvirtuado por las documentales públicas en las que consta que el demandado fue multado una única vez por conducir en estado de ebriedad.
• Porque las testimoniales refieren hechos y circunstancias que no se advierten en forma alguna que la niña haya referido, e incluso que la propia accionante hubiere expresado en ese sentido, relativos al abuso sexual cometido en contra de la niña. El colegiado agregó que la revelación de esos hechos para el caso resultaba inconducente al ser ajenos a los temas de la controversia.
• Porque los testigos se condujeron con idénticas frases o manifestaciones, lo que pone en duda su versión. El colegiado agregó que, aunque la ley no indique expresamente que varios testimonios se demeritan si las declaraciones son deliberadamente parecidas en palabras y frases utilizadas, el juzgador sí tiene la potestad para ponderar esa circunstancia y eventualmente hacer derivar de ahí la falta de credibilidad del relato, ya que en términos del numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juez.
• Porque no era válido dividir el contexto de las declaraciones para dar verosimilitud a la porción donde los testigos relataron hechos que dijeron les constaban por haberlos presenciado, y en cambio, negarle el valor en la parte donde manifestaron hechos que sólo les constaron de oídas, pues la prueba debía ponderarse como un todo o de forma integral.
De esta forma, concluyó que la desestimación de los testimonios no se basó únicamente en la oposición de las declaraciones con otras pruebas, sino también en el hecho de que individualmente o por sí carecieron de valor. De esta forma, estableció que, aún y cuando fuera verdad que existieran otras pruebas en el caso, éstas no eran útiles para fortalecer el resultado de las declaraciones, por lo que, ante las deficiencias descubiertas en los testimonios, no pueden ser valorados ni siquiera bajo la categoría de indicios.
b) Sobre la revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia y la suplencia de la queja. En relación con los argumentos en que la señora señaló que la sala responsable había realizado indebidamente una revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia, el tribunal indicó que el artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles prevé la suplencia de la queja a cargo del tribunal en favor de quien apela, entre otros supuestos, cuando dirima asuntos “del orden familiar”, naturaleza a la que pertenece el juicio de origen donde se dedujeron las acciones de divorcio y de pérdida de la patria potestad. En este sentido, consideró que los pronunciamientos realizados en torno a cuestiones que no fueron argumentadas por RRG no fueron realizados de forma oficiosa, sino en atención a la obligación de suplir en su favor la queja deficiente. En el mismo sentido, el colegiado consideró que la suplencia de la queja a favor de la niña sólo se justificaba en la medida que fuera a recibir algún beneficio, lo que no sucedió en el caso.
c) Sobre la documental pública a cargo de la Subdirectora de Exhortos y Cartas Rogatorias de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Señala que esta documental pública sostiene que el 13 de noviembre de 2009, IES y RRG cruzaron a Estados Unidos de América, lo que contradice las declaraciones sobre hechos de violencia familiar acaecidos ese día. El tribunal colegiado determinó que, con independencia de la denominación dada por el demandado a esta prueba, se trata de una documental pública ajustada a las disposiciones correspondientes, que fue emitida por la autoridad competente y que, en todo caso, era la quejosa quien tenía la carga procesal de desvirtuar su autenticidad ante la presunción de legalidad de la que gozan las documentales públicas.
En relación con el argumento de la quejosa de que el informe no incluye a su hija ********** dentro del vehículo que cruzó la frontera, el tribunal consideró que el concepto resultaba insuficiente por irrelevante, pues lo trascendente de la información contenida en el documento es que el demandado cruzó la frontera, ya que es a él a quien la quejosa le imputó haber participado en los hechos que dijo se suscitaron a las 20:00 horas del 13 de noviembre de 2009 en el hogar conyugal. En el mismo tenor, sobre la falta de hora en el informe del supuesto cruce de frontera, el tribunal colegiado realizó la siguiente argumentación sobre la prueba ofrecida por el demandado, para determinar la ineficacia de los argumentos de la quejosa:
“Con esos datos, se tiene que el viaje a los Estados Unidos no pudo iniciarse antes de la 1:10 pm. Ahora, es un hecho conocido o de dominio público que, de esta ciudad a la frontera norte, por el punto donde se dio el cruce, el tiempo para llegar en automóvil a una velocidad promedio (100 y 130 k/h), es de aproximadamente tres horas y media, si no se presentan inconvenientes, tomando en cuenta la salida del domicilio hasta tomar carretera y luego el trayecto de la ciudad a la frontera. Con esos datos, maximizando los tiempos, suponiendo que el viaje se emprendió justo a la hora que la quejosa salió del trabajo, esto es, a la 1:10 pm, habrían llegado a la frontera a las 4:40 pm. Pero tuvieron que cruzar del otro lado e invertir tiempo para llevar a cabo el propósito del viaje. ¿Cuánto tiempo permanecieron del otro lado de la frontera? No se tiene ese dato, pero lo que sí es seguro es que deben haber permanecido allá al menos algún tiempo, suficiente para cumplir su propósito. Aquí se fija hipotéticamente, dentro de un rango de verosimilitud, en 40 minutos, suponiendo que de plano iban de entrada por salida y a una distancia de plano cercana más allá de la línea fronteriza y tomando en consideración también el tiempo que se invierte en la revisión oficial para el ingreso. En el regreso hay que invertir otros 20 minutos para cruzar y otras tres horas y media para volver a esta ciudad. Así, con las 7 horas de trayecto ida y vuelta a la línea fronteriza, darían las 8:10 pm. Pero también habría que agregar los 40 minutos de tiempo en el cruce y en los asuntos del otro lado de la frontera y los 20 minutos en el cruce de regreso, y ya nos dieron las 9:10 pm. En tanto que los testigos, todos, aseguraron que los eventos del 13 de noviembre de 2009 sobre los que declararon, en los que habría estado presente y participado el demandado, se dieron a las 8:00 pm.
Y a eso se llega precisamente a partir de la información inmersa en el documento proveniente del Servicio Exterior Mexicano, vinculado con el informe de la empresa donde trabajaba la quejosa, por lo que, contra lo que ésta aduce, aquél documento sí es apto para tornar inverosímil la presencia del demandado, en el domicilio conyugal a las 20:00 horas del 13 de noviembre de 2009, como de forma no creíble y de manera unánime lo expresaron los testigos de dicha quejosa, confirmándose que sus dichos no son dignos de fe, como bien lo advirtió y asentó en su fallo la responsable.”(5)
d) Sobre la documental privada en vía de ratificación, desahogada a cargo de las psicólogas MVMG y BEVA. En relación con los reportes psicológicos que fueron ratificados y sobre los que se realizó un interrogatorio a las psicólogas, la sala determinó que tal ratificación e interrogatorio no podían conferirle el valor probatorio de una pericial ni equipararla a una testimonial. Por lo anterior, la sala les confirió la eficacia probatoria de una documental privada, frente a lo que IES argumentó en su demanda de amparo que la prueba sí debía ser equiparada a una testimonial.
El tribunal colegiado determinó que los argumentos de la quejosa resultaban infundados, pues la sala había determinado correctamente la naturaleza de la prueba. En relación con la valoración de la prueba, el tribunal razonó que, en conjunto, estas pruebas no podían concatenarse con los testimonios de la familia, cuyo valor probatorio fue descartado y no se pronunció sobre el contenido de los reportes.
e) Sobre la valoración dada a las periciales psicológicas rendidas por los peritos BEVA (propuesta por la actora), JHCS (de la intención del demandado) y JCB (tercera en discordia), dentro de la prueba pericial que ofreció la parte actora. El tribunal colegiado concluye que los argumentos son ineficaces de manera integral, dado que la actora ofreció estos dictámenes con la finalidad de justificar que el demandado padece de trastornos de personalidad, de conducta y de otras circunstancias de comportamiento que pueden poner en riesgo la integridad física y moral de la menor de edad, sin embargo, el perito del demandado y la perito tercero en discordia concluyeron que el demandado no representaba riesgo para la menor, pues no avizoraban en él los trastornos de personalidad o de conducta imputados u otras circunstancias de las que pudiera emerger dicho riesgo. El tribunal colegiado concluyó que, aún si le asistiera razón a la quejosa en cuanto a que las dos opiniones técnicas en efecto carecen del valor que les otorgó la responsable, ello solo implicaría que las opiniones periciales serían ineficaces para justificar que el demandado está exento de los trastornos y de las circunstancias personales que se le atribuyen, pero ninguna relevancia representaría para variar la determinación sobre el abuso sexual. En este sentido, argumentó que la carga de probar el abuso sexual corresponde a la actora, conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles.
f) En cuanto al dictamen desarrollado por la psicóloga BEVA, cuyo valor probatorio fue descartado por la sala, el colegiado determinó que es verdad que la sala responsable debió pedir a la perita perfeccionar la prueba y suplir la deficiencia de la queja, en atención a que se trataba de un asunto en materia familiar y que involucra a una menor de edad. Por lo anterior, consideró que las deficiencias que destacó la responsable, como lo estima la quejosa, en el caso no eran aptas para sustentar la ineficacia probatoria del dictamen que rindió su perito. Sin embargo, determinó que “no es el caso conceder el amparo a fin de que la responsable haga la corrección en la valoración de la pericial de que se trata, pues de un simple examen valorativo a la opinión técnica se concluye que en el fondo la desestimación fue correcta al, ciertamente, no ser apta para hacer fe respecto de los hechos que con ella se buscó demostrar, debiendo negarse la protección desde ahora atendiendo el principio de economía procesal”.(6)
El tribunal colegiado determinó que el dictamen carece de valor probatorio debido a la parcialidad y carencia de objetividad con que fue desarrollado, por lo que fue correcto que la sala le negara valor probatorio dado que:
• La perita no aportó una definición o explicación técnica de lo que, para efectos de la disciplina de la psicología, debería entenderse por el concepto 'trastorno' y por su variante específica de ‘trastorno de personalidad’; de modo que aún evaluando cada una de las reflexiones aportadas no es posible establecer una conclusión jurisdiccional sobre si se configura o no tal alteración emocional en el demandado.
• La pericial fue emitida con parcialidad por la perita que, al fortalecer sus conclusiones sobre el demandado, utilizó afirmaciones prejuiciosas y especulativas sobre temas como el consumo de bebidas alcohólicas, el comportamiento del demandado en otros dictámenes que le fueron practicados y los hechos de violencia familiar relatados por la actora.
• La evaluación se sustentó en hechos narrados por la promovente.
• Para obtener información de la menor de edad, se le hizo referencia del divorcio objeto del expediente en que se actúa.
• La perita acudió a dictámenes elaborados dentro de la causa penal, donde el demandado, acusado de atentados al pudor, fue absuelto.
• No había “suficiente certeza” de que todo lo expuesto en el peritaje efectivamente lo haya exteriorizado la menor, incluido que haya realizado los dibujos y coloreado de los mismos que a ella se le atribuyen.
• La misma especialista, dentro de la prueba pericial psicológica que ofreció la actora, “no fue totalmente objetiva con la pericial encomendada”.
• Se desvirtuaron los hechos de violencia que la actora afirmó acontecieron el día 13 de noviembre de 2009.
Igualmente, el tribunal determinó ineficaz la alegación en el sentido de que el peritaje reviste valor por coincidir con otros que obran en autos (“5 dictámenes en lo penal” y otro que rindió la perita de nombre ARL), pues consideró que la versión técnica debe en sí misma arrojar la convicción que se busca y no traerla de otros elementos ajenos al propio dictamen.
g) Por otro lado, en relación con la alegada falta de análisis del peritaje ofrecido por el demandado a cargo de HCS, el tribunal señaló que, aunque no existió un pronunciamiento sobre este peritaje, lo anterior resultaba irrelevante porque tal opinión no le reportaba ningún beneficio a la quejosa. El tribunal colegiado no se pronunció sobre el contenido de tal dictamen.
h) Sobre la pericial psicológica rendida por ARL. La perita que evaluó tanto a la niña ********** como al señor RRG en su carácter de perita tercera en discordia señaló, por un lado, que el dicho expresado por la niña **********, contaba con certidumbre, ya que el discurso o narración realizado en sus propias palabras concordaba con los resultados de las pruebas realizadas. En este sentido, determinó que ********** tenía diversas afectaciones en la realización de actividades personales cotidianas y requería una intervención terapéutica especializada.
Por otro lado, en la valoración realizada a RRG lo calificó como un sujeto de “baja peligrosidad” y determinó que “su estructura psicológica no presenta ningún peligro grave para la sociedad y se encuentra en un estado aceptable para la convivencia con su menor hija.” Igualmente, indicó que “por su personalidad no es propenso a ingesta desmedida de alcohol, drogas, adicción al juego, sexo u otras conductas peligrosas, incluyendo esto algún tipo de perversión, depravación o conducta inmoral referente a lo sexual o sus connotaciones.”
La sala determinó que el dictamen no creaba convicción porque resultaba contradictorio, se sustentaba en gran parte en lo exteriorizado por la parte actora y no en lo expresado por la niña y la perita no había allegado la evidencia de las pruebas aplicadas en su evaluación. Así, determinó que resultaba incompatible la determinación por parte de la experta de que el abuso en contra de ********** había sucedido y, al mismo tiempo, que RRG no era propenso a conductas que pusieran en peligro a su hija. En el mismo sentido, apuntó que del dictamen no se desprendía que los supuestos efectos del abuso sexual en ********** hubieran sido expuestos por la niña, sino determinados a partir del testimonio de la madre.
El colegiado estimó que las consideraciones de la sala eran correctas, pues el dictamen de la perita tercera en discordia sí resultaba contradictorio. Asimismo, señaló que igual que con el peritaje emitido por BEVA, no basta el número de peritos que dictaminen y que coincidan en opiniones, sino que es necesario que su trabajo resulte convincente por las razones que proporcionen y el sustento del que desprendan esas conclusiones. Agregó que, a pesar de que la perito AR fue nombrada perito tercero en discordia, eso no le reportaba mayor credibilidad.
El tribunal colegiado sostuvo que la prueba pericial, conforme al artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, es de libre apreciación por parte del órgano jurisdiccional, que tiene soberanía decisoria para apreciar todo tipo de peritaciones sin estar obligado a someterse a la opinión de los especialistas. En este tenor, apuntó que las razones para desestimar los dos peritajes no fueron subjetivas ni se basaron en que las peritas se hubieren limitado a “hacer afirmaciones y conclusiones abstractas y dogmáticas”, sino en pronunciamientos objetivos y concretos.
En igual sentido se pronunció sobre la recomendación ministerial para la valoración de las pruebas, al establecer que la potestad valorativa corresponde a la autoridad judicial. Por todo lo anterior, el colegiado concluyó que “por más que estuviera en juego el interés superior de la menor, ello no pudo servir para que los dos peritajes en cuestión fortalecieran el dicho de ésta ni para justificar extremos que no alcanzaban por la falta de credibilidad de las especialistas”.(7)
i) Sobre la opinión técnica emitida por MENL. Esta experta, nombrada antes de la reposición del procedimiento ordenada en el toca 87/2012, realizó una evaluación del demandado en la que determinó, entre otras cosas, que:
“En el inventario de personalidad, el perfil señala que el evaluado se inclinó a responder de una manera socialmente deseable, es decir, él hizo un decidido esfuerzo por causar buena impresión en la evaluación y obtener de esta manera un perfil más aceptable, lo que se reflejó en un puntaje elevado en la escala de ‘Manipulación de la Imagen’ en el inventario 16-PF-5 (MI=8). Este tipo de manejo se debe también, a que el evaluado ha sido sometido a otros exámenes similares a esta evaluación y eso implica ya un reconocimiento del material y cierto aprendizaje de los mismos. [...]
El evaluado no muestra en la entrevista o en sus respuestas síntomas que denoten adicción a drogas o al alcohol, como cambios en el humor o signos de un síndrome de abstinencia que ocurre cuando se deja de tomar la droga, ya que se le cuestionó al respecto y mencionó que él ya tiene más de medio año sin tomar bebidas embriagantes y una persona con síntomas de abstinencia se siente enferma y puede tener muchos síntomas físicos, como dolor de cabeza, temblores o ansiedad. Por lo tanto, no se puede aseverar en este rubro, que su comportamiento refleje una adicción o sea perjudicial para él o las personas que lo rodean. [...]
[N]o se puede hablar de un perfil único del abusador sexual y, por lo tanto, no se puede hacer generalizaciones, además, en la mayoría de la literatura sobre el tema, cuando se describen las características de un abusador, generalmente se refieren a estudios que se hacen con población carcelaria, que después de muchos estudios e investigación, se confirma que sí cometieron este delito. Por otro lado, se hace más difícil su diagnóstico debido a que un abusador puede ser también una persona 'bien integrad (sic) a la sociedad' y puede parecer una persona intachable”.
El tribunal colegiado consideró que, aunque la accionante pretendió usar este dictamen para acreditar la falta de credibilidad del demandado, los fragmentos usados del dictamen no reflejan objetivamente los razonamientos que obran en su trabajo integral, sino únicamente aquello que la impetrante estimó le era útil para magnificar la personalidad en sentido negativo del demandado. Así, determinó que del análisis de este dictamen se desprende que es reiterativo en poner de manifiesto el mínimo riesgo que representa el demandado, sugiriendo la conveniencia con la menor.
j) Sobre los dictámenes practicados en la causa penal. En relación con los diversos peritajes que formaban parte del proceso penal y en los que se concluyó la existencia del abuso sexual en contra de la niña **********, la sala determinó que a tales actuaciones sólo se les puede conferir valor como meros indicios y no como periciales, pues su emisión no fue bajo el amparo de las directrices que enmarcan los diversos numerales 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Agregó que pensar lo contario implicaría dejar en un total estado de indefensión a la contraparte a quien perjudican los dictámenes ahí elaborados, pues le imposibilitaría el ofrecer un perito de su intención para encausar su defensa, e inclusive esto obstaculizaría que el juzgador designase un perito tercero en discordia.
El tribunal colegiado consideró que, según la postura que ha venido sustentando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios civiles las actuaciones penales no pueden sino alcanzar la categoría de indicios que eventualmente pueden ser aptas para vincularse con otros elementos materializados dentro de aquéllos. Lo anterior, conforme a las tesis “ACTUACIONES PENALES. SU VALOR EN JUICIOS CIVILES”, “AVERIGUACIONES PENALES, VALOR DE LOS PERITAJES RENDIDOS EN LAS”, y “ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES.”.
En consecuencia, consideró que no era “posible vincular los cinco peritajes mencionados con los dictámenes y las testimoniales materializados dentro del juicio civil, puesto que éstos, como quedó ya definido en apartados previos, en sí resultaron inverosímiles al extremo que de ellos no puede extraerse ni siquiera indicios que puedan ser objeto de vinculación con las eventuales evidencias provenientes de las actuaciones penales. [De modo que las actuaciones penales] y los dictámenes materializados en ellas, contra la insistente pretensión de la quejosa, no tienen mayor relevancia que no sea el hecho de quedar como simples indicios, desprovistos por naturaleza de valor probatorio pleno.”(8) A mayor abundamiento, el colegiado destacó que el demandado fue absuelto desde la primera instancia del delito del que fue acusado, tratándose de un asunto sobre el que existía cosa juzgada.
k) Sobre la confesional por posiciones y la declaración de parte del tercero interesado. El tribunal colegiado concluyó que en el caso no consta que la sala hubiese relacionado ese tipo de prueba y que, en una revisión de esta prueba, el resultado de las confesiones que en dicha prueba hizo el demandado no es apto para demostrar que hubiere cometido abuso sexual en contra de su hija. Calificó la posición “75.- Que el día 18 de enero de 2010 su hija ********** le dijo a usted que le dolía mucho su colita porque usted le dio un beso y le raspó su barba.”, como ilegalmente formulada por tener inmersas dos interrogantes y ser poco clara, por lo que tuvo la respuesta afirmativa del demandado como no dada. Por lo anterior, consideró que esta prueba no aporta nada para justificar el ataque sexual, lo mismo que la confesión acerca de la hora en que el demandado llevaba a la niña a la guardería y sobre otros aspectos como proporcionar seguridad social a la familia.
En relación con la confesión del demandado acerca de haber dispuesto de dinero de la cuenta común de los cónyuges luego de la denuncia por abuso sexual, el tribunal colegiado determinó que esa información “puede coadyuvar a la comprobación de cualquiera otro extremo, menos la acusación de abuso sexual”.(9) En el mismo tenor, sobre la testimonial concatenada con las constancias bancarias, señaló que “aquí no se trata de averiguar la existencia del supuesto robo, sino de las agresiones a la menor imputadas al demandado”.(10)
En cuanto a las fotografías ofrecidas por la accionante, en las que aparecía el demandado en una fiesta luego de conocer sobre la denuncia interpuesta en su contra, el tribunal colegiado señaló que “no inciden en la litis ni para bien ni para mal, pues sólo demuestran la autenticidad de las imágenes gráficas que en ellas aparecen plasmadas, sin poder obtenerse de ahí ni siquiera indicio de la supuesta agresión sexual”.(11)
l) Sobre el derecho de la niña ********** a ser escuchada. Frente al argumento de la quejosa en el que señaló que la sentencia reclamada es ilegal debido a que antes no se dispuso a escuchar en el juicio a la menor de edad, a pesar de su desarrollo progresivo, el tribunal colegiado determinó que el argumento es infundado. Lo anterior al considerar que “dicha sentencia fue dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que no marcó a la responsable lineamiento alguno de que hiciera dicho trámite.”(12) En relación con el derecho de ********** a ser escuchada en la determinación del divorcio, el colegiado estableció que las cuestiones del matrimonio solo atañen a los consortes.
m) En cuanto al argumento de la accionante acerca de que la pérdida de la patria potestad fue tratada como una cuestión accesoria al matrimonio, el colegiado determinó que “la acción sobre pérdida de la patria potestad fue tratada y resuelta bajo su naturaleza de principal, evaluando el material probatorio aportado y ponderando las diversas circunstancias que se estimaron conducentes con el tema; habida cuenta que la extensión del tratamiento nada tiene que ver con la completitud en el tratamiento de los puntos litigiosos”.(13)
n) Sobre el uso de las facultades judiciales para proteger a la niña **********, el tribunal consideró que “el ejercicio de dicha potestad no es automático, sino condicionado a que la autoridad advierta la necesidad de indagar o de recibir más pruebas o de fortalecer las que ya existen, y en el caso estimó que no era necesario disponer diligencias con ese fin, lo que este tribunal considera correcto, merced al cúmulo de actuaciones realizadas y de pruebas ofrecidas y materializadas.”(14)
o) Cosa juzgada material. Una vez concluido el estudio de los conceptos de violación, el tribunal colegiado agregó que el punto de controversia en el asunto constituye cosa juzgada material “y en base a su eficacia ya no es posible jurídicamente hacer declaración favorable a la quejosa que se pueda traducir en la fijación de lineamientos a la responsable para que declare la procedencia de la mencionada acción sobre pérdida de la patria potestad.”
El tribunal consideró que el motivo de la acción sobre pérdida de patria potestad es el mismo ventilado en la vía penal, que ya fue juzgado y donde el imputado resultó absuelto. En este tenor, concluyó que desde que la sentencia penal quedó firme, ya regía el imperio de la cosa juzgada material, aunque bajo la modalidad de ser cosa juzgada refleja, que para el caso surte exactamente los mismos efectos. Lo anterior dado que en el caso concurren:
• La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
• La existencia de otro proceso en trámite.
• Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
• Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
• Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
• Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
• Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
El tribunal colegiado señaló que “[p]or lo mismo, ante la influencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, todas las pruebas desahogadas en el procedimiento penal, declaradas carentes de idoneidad para demostrar la causa allí denunciada, en el juicio civil ya no pueden tener la trascendencia que con insistencia pretende la quejosa, pues la cosa juzgada desplaza toda posibilidad de evaluarlas con alguna consecuencia en la litis.
Y al mismo tenor, si la causa ya se juzgó en el juicio penal con el resultado descrito, merced a la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, aun las pruebas desahogadas en el juicio civil por sí no pueden variar la situación firme del pronunciamiento previo, pues se dirigen a probar el mismo hecho que ya se juzgó.”(15)
El colegiado también señala que esto no se modifica por el interés superior de la menor involucrada, pues éste sucumbe ante la existencia de la cosa juzgada, conforme al criterio PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL.
11. Recurso de revisión. En desacuerdo con la negativa de amparo, por oficio recibido el 31 de mayo de 2019, la señora ES, por propio derecho y en su carácter de madre de la niña de iniciales **********, interpuso recurso de revisión, en el que manifestó los siguientes agravios:
Primero. El tribunal realizó de manera incorrecta un estudio de “estricto derecho” respecto de los intereses de la niña, mientras que aplicó la suplencia de la queja para beneficiar de forma indebida al demandado. Señala que esta actitud se reflejó en diversos razonamientos de la sentencia de amparo, que incluyen:
• Que el colegiado “nulificó” la confesión del demandado que respondió de forma afirmativa a la posición "75.- Que el día 18 de enero de 2010 su hija ********** le dijo a usted que le dolía mucho su colita porque usted le dio un beso y le raspó su barba.". Señala que el tercero interesado leyó su declaración y firmó de conformidad con su contenido y, a pesar de ello, en un estudio oficioso, el tribunal colegiado expresó argumentos a su favor para descartar esta respuesta. En el mismo sentido, señala que contrario a lo concluido por el colegiado, la posición no contenía dos hechos. Adicionalmente, señala que la respuesta positiva a esta posición implica que RRG confirmó que su hija lo acusó clara y específicamente de haberle hecho daño.
• La calificación de las posiciones de la prueba confesional debió quedar intocada, dado que no fue un punto combatido por el demandado. La señora señala que de acuerdo con los artículos 441 y 446, la suplencia de la queja procede a favor de personas menores de edad e “incapaces” en asuntos del orden familiar, por lo que no correspondía realizar una revisión oficiosa de la calificación de las posiciones cuando no fue solicitado por la parte demandada.
• Señala que, a pesar de haber citado los criterios correspondientes sobre este tema, el tribunal colegiado no aplicó el interés superior de la infancia, al considerar que la suplencia de la queja operaba en beneficio del demandado y no de su hija. Segundo. Argumenta que el tribunal colegiado se negó a examinar las posiciones del tercero interesado en las que confesó hechos relativos a las causales de divorcio y la pérdida de patria potestad. IES manifiesta que, a pesar de que oficiosamente el tribunal examinó la prueba confesional, no valoró sus respuestas en torno al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, su falta de afiliación al IMSS y de estabilidad laboral, su reacción frente a la acusación de ********** del abuso sexual, de haber sustraído dinero de la cuenta común y la hora en la que el señor llevaba a su hija a la guardería, entre otras.
• Considera que el tribunal colegiado excluyó de su análisis todas las pruebas relativas a las causales de divorcio y la violencia familiar, en contra de su deber de analizar integralmente los conceptos de violación. Menciona que debe considerarse probado que fue la niña quien acusó a su padre del abuso sexual; que el señor se quedaba solo con la niña por periodos prolongados antes de llevarla a la guardería; que el dicho de la niña debe crear certeza por no existir razones para descartarlo; que las manifestaciones de la niña están robustecidas con las confesiones del tercero interesado. Insiste en la coincidencia entre lo afirmado por el demandado y lo expresado por sus familiares en torno a las manifestaciones de la niña y que el demandado era una persona alcohólica y violenta.
• Asimismo, señala que el hecho de que los testigos extendieran su declaración no demerita el valor de sus testimonios sobre los hechos que sí fueron mencionados en la demanda.
• En relación con la documental presentada para acreditar el cruce de frontera el día 13 de noviembre de 2009, señala que la prueba no es suficiente para asegurar en dónde se encontraban ese día a la hora en que ella y sus testigos aseguran. Asimismo, señala que sus testigos coincidieron en el lugar, tiempo y circunstancias de los hechos relatados.
• En relación con la violencia económica, señala que el demandado confesó haber retirado el dinero de la cuenta común después de la separación y una vez enterado de las acusaciones de su hija en su contra. Considera que las pruebas no fueron valoradas en lo individual y que resulta falso que no existan elementos de prueba con los que articularlas.
• En cuanto a las periciales, señala que debió otorgarse eficacia a las peritas propuestas por ella, dado que al vincular los resultados con las confesionales del tercero interesado y con su testimonial, se desprende que están revestidas de credibilidad. Argumenta que la resolución resulta contradictoria dado que, aunque el colegiado reconoció la obligación de los órganos jurisdiccionales de ordenar el perfeccionamiento de la prueba, determinó que la pericial en psicología emitida por BEVA carecía de valor probatorio por no aportar suficiente información sobre lo que debe entenderse por trastorno.
• Sobre la calificación de parcial de la perita BEVA, señala que la perita no trajo evidencias con un propósito acusatorio en contra del demandado. En cambio, existían diversos datos para presumir fundadamente que la perito tomó la información plasmada de lo manifestado por el propio demandado al momento de su evaluación.
• En relación con el psicólogo HC y la psicóloga JB, el tribunal colegiado no valoró que, aunque estos dos peritos plasmaron en su dictamen que el demandado presentaba dificultades para entablar relaciones, RR ya contaba con una nueva pareja. Señala que lo anterior da muestra de que el demandado no se condujo con probidad y de que los peritos no contaban con la capacidad necesaria para percatarse de esta situación.
• Señala que el dictamen del perito HC carece de objetividad, pues presentó un comportamiento cruel e indebido con ella y su hija al realizar las valoraciones e indagar sobre elementos que fueron descartados por la autoridad judicial.
Tercero. Reclama que el colegiado no examinó plenamente sus conceptos de violación y las pruebas relativas a las causales de divorcio hechas valer, lo que debió realizar más allá de determinar sobre la procedencia del divorcio por causales. Señala que en estas pruebas se encontraban demostrados diversos hechos de violencia familiar, como la sustracción de dinero de la cuenta común, la acusación directa de ********** sobre el abuso sexual y que el demandado conducía alcoholizado.
Cuarto. Sobre el derecho de ********** a ser escuchada, el tribunal colegiado determinó que el argumento era infundado porque la sentencia reclamada fue dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que no se marcó ningún lineamiento a la sala para escuchar a la niña. En contra de esta resolución, IES argumentó que esta resolución no era obstáculo para establecer diligencias y escuchar a su hija, dado que se ordenó a la sala resolver con plenitud de jurisdicción. En este sentido, reitera que ********** tiene derecho a emitir su opinión por tratarse de un asunto que puede afectar su esfera jurídica.
Quinto. Sobre la cosa juzgada refleja, refiere que esta figura no opera en el caso dado que:
• La sentencia penal quedó firme de forma superviniente a la promoción de la demanda de amparo que dio origen a la sentencia que se reclama mediante este recurso de revisión. En este sentido, no es factible aplicar de forma retroactiva una situación dañina para ********** únicamente por el hecho de que el tribunal colegiado tomó demasiado tiempo para resolver el asunto que aquí se ventila.
• El alcance de la declaración del juez penal no es el mismo que el que se ventila en el presente asunto, pues en el juicio penal era necesario verificar la existencia de un delito, mientras en este caso debe determinarse sobre la procedencia de la pérdida de patria potestad. En este sentido, ni la causa de pedir ni las pruebas son iguales.
• La revisionista argumenta también que el colegiado ha asumido una defensa oficiosa de RRG, lo que se reflejó igualmente en la demora para dictar una sentencia y en la falta de aplicación de los criterios sobre el interés superior de la infancia.
12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 4 de julio de 2019, el el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar este asunto como el amparo directo en revisión 4900/2019. En el mismo acuerdo, se determinó desecharlo al considerar que, si bien la quejosa alegó que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constituciones, no había un planteamiento genuino de constitucionalidad, por lo que no se surtían los supuestos de procedencia del recurso de revisión.
13. Recurso de reclamación. En contra de lo anterior, la recurrente por propio derecho, y en su carácter de madre de la niña **********, hizo valer recurso de reclamación. Por acuerdo de presidencia de 27 de agosto de 2019, se registró con el número 1960/2019, se tuvo por interpuesto y se turnó al Ministro L.M.A.M.. Posteriormente, el 18 de octubre de 2019, esta Primera Sala se avocó al conocimiento. El 6 de enero de 2020, se ordenó el returno a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, en sesión virtual del 26 de mayo de 2021, se declaró fundado el recurso de reclamación.(16)
14. Admisión y turno. Por acuerdo de 10 de diciembre de 2021, el entonces Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó asignar el expediente para la elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..
15. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de 28 de abril de 2022, la entonces presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia.
I. COMPETENCIA
16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 17 de mayo de 2019, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el 20 del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 21 de mayo al 3 de junio de la misma anualidad, descontándose los días 25 y 26 de mayo, así como 1 y 2 de junio de 2019, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
18. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, el 31 de mayo de 2019, por la señora ES, por propio derecho y en su carácter de madre de la niña de iniciales **********, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
19. Esta Suprema Corte considera que la señora ES cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 416/2017.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
20. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
21. De conformidad con la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107constitucionales, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
22. Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.(17) En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
23. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(...)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
24. De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(...)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
25. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.(18)
26. En el caso, se alega que cuando ********** contaba con tres años de edad le informó a su madre que su papá “le había besado la colita y le había raspado con su barba”. Derivado de esta declaración, la señora I sostiene que acudió con una psicóloga a solicitar que evaluara a su hija. La psicóloga, que posteriormente presentó en juicio un reporte de la atención brindada, recomendó a IES solicitar ayuda legal para proteger a la niña.
27. En consecuencia, la ahora revisionista presentó una solicitud para que RRG fuera separado del domicilio familiar y una demanda de divorcio y pérdida de patria potestad, al considerar que su hija se encontraba en riesgo al convivir con él; simultáneamente, denunció a su entonces pareja por el abuso sexual. La presente resolución se refiere al recurso de revisión derivado de la resolución acerca de la pérdida de patria potestad. IES acude a este recurso para reclamar, en esencia, que la conformación del acervo probatorio para adoptar una decisión y la valoración de las pruebas en el caso no atendió el interés superior de la infancia ni se aplicaron los estándares para atender casos de violencia familiar, así como que se violó el derecho de ********** de participar en el procedimiento.
28. De la revisión de los antecedentes se concluye que el recurso es procedente porque permite fijar un criterio de interpretación constitucional relacionado con las obligaciones de debida diligencia en casos de abuso sexual infantil, así como sobre la participación de niñas y niños en este tipo de procedimientos. En este sentido, el caso gira en torno a la interpretación del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad de personas menores de edad, respecto de tres temáticas principales:
1) El rol de la cosa juzgada material o refleja cuando un caso de abuso sexual infantil ha dado lugar a una controversia en la vía civil y otra en el ámbito penal (apartado VI).
2) Sobre el estándar de prueba para decretar la pérdida de la patria potestad en estos casos, en interpretación directa del deber de protección previsto en la Convención de los Derechos del Niño (apartado VII).
3) La incidencia del interés superior de niñas, niños y adolescentes en la conformación, valoración y análisis del material probatorio en casos de abuso sexual infantil. En particular, el derecho de la niña a ser escuchada en el procedimiento (apartado VII).
29. Tal y como se sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 3797/2014, el desarrollo de estos criterios está íntimamente relacionado con los derechos fundamentales de todo niño o niña a ser escuchados en los procedimientos judiciales que les afecten. Asimismo, implica el desarrollo del derecho a que se adopten las medidas apropiadas para protegerles contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, previstos en los artículos 12.2 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
30. A pesar de que el presente caso involucra temas que a primera vista podrían considerarse de interpretación legal y análisis probatorio, en diversos precedentes esta Sala ha establecido que excepcionalmente el tema de la valoración de las pruebas en asuntos donde están involucrados niños y niñas puede analizarse como un problema de constitucionalidad.(19) En este sentido, en los supuestos en los que el carácter de niñas y niños sea relevante para la apreciación de los hechos, resulta pertinente el análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración, que deberán atender al principio de interés superior de la infancia. Esta Sala considera que este es el caso.
31. Al resolver, el tribunal colegiado se pronunció sobre el sentido y alcance del principio de interés superior de la infancia en relación con el estándar aplicable a la valoración de las pruebas referidas. En relación con la prueba testimonial de terceros, señaló que “las reglas de valoración de la prueba testimonial son invariables y no existe imperativo legal que permita modificarlas en función de la calidad de quien la ofrezca”, aun cuando se trate de niños, niñas o adolescentes. En cuanto al testimonio de la niña ********** y su derecho a la participación, el tribunal colegiado omitió pronunciarse respecto de diversos precedentes de esta Sala que establecen los parámetros para hacer efectivo el derecho de niñas y niños a participar en los procedimientos judiciales que les conciernen.
32. Por lo que hace a la determinación de cosa juzgada material o refleja, el tribunal colegiado se pronunció sobre su actualización en el caso. En su estudio estableció la imposibilidad de hacer declaración favorable a la quejosa para ordenar la pérdida de la patria potestad del padre de la niña luego de la resolución del asunto en el ámbito penal. Por lo anterior, consideró que la sentencia absolutoria emitida en la vía penal implicaba, con base en su eficacia, que tal pronunciamiento previo no podía variar en la vía civil. Estas manifestaciones tienen implicaciones en el derecho de acceso a la justicia y debida diligencia en casos que involucran los derechos de niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando se alega violencia en el hogar.
33. Ahora bien, el recurso también permite la fijación de un criterio novedoso. Si bien existen algunos precedentes sobre el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en los procedimientos que les afecten, así como sobre las obligaciones de los órganos jurisdiccionales en relación con el testimonio infantil en casos de abuso sexual,(20) no todos los criterios relevantes constituyen precedentes obligatorios y tampoco abordan todos los temas aquí planteados. Por tanto, el recurso resulta procedente para fijar jurisprudencia sobre un tema de particular importancia constitucional.
34. Por todo lo expuesto, el presente asunto reviste las características de excepcionalidad en materia constitucional y de derechos humanos que amerita del conocimiento de la Suprema Corte. El recurso dará pie a delimitar el alcance de los derechos de acceso a la justicia y debida diligencia en casos de abuso sexual infantil. Además, permitirá establecer criterios obligatorios sobre el contenido del interés superior y de la perspectiva de infancia en la fijación del estándar y reglas de valoración probatoria en casos del orden civil-familiar en los que se reclame la pérdida de la patria potestad y se alegue violencia sexual. V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
35. Los problemas por resolver en este recurso de revisión pueden resumirse de la manera siguiente.
1) En primer lugar, como tema de previo y especial pronunciamiento, debe determinarse si —como lo sostuvo el tribunal del conocimiento— en el caso se surte la cosa juzgada, toda vez que sobre los hechos relativos al abuso sexual ya existió pronunciamiento en un juicio de carácter penal.
2) En segundo lugar, debe resolverse si el tribunal colegiado realizó una interpretación y aplicación correcta del principio del interés superior de la infancia al resolver sobre los conceptos de violación relativos a la pérdida de patria potestad cuando se alega violencia familiar y violencia sexual en contra de una niña por parte de su padre. Respecto de este punto, existen dos temas que deben de abordarse: por un lado, si bajo las obligaciones de acceso a la justicia y debida diligencia, el tribunal fijó correctamente el estándar probatorio para resolver sobre la pérdida de patria potestad en este tipo de casos; y, por el otro, si fue adecuada la manera en la que dio respuesta a los reclamos relacionados con la conformación y valoración del material probatorio.
3) Por último, es necesario pronunciarse sobre los agravios y conceptos de violación relacionados con la violencia familiar (en su relación con los deberes de debida diligencia en casos de abuso sexual infantil) que la señora alega que el tercero interesado realizó en su contra, en tanto se advierte la omisión del tribunal colegiado al respecto.
36. Antes de realizar el estudio específico de los problemas advertidos, es necesario reconstruir brevemente la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los derechos fundamentales de niñas y niños, relevantes en situaciones donde se analizan denuncias de abuso sexual, para posteriormente establecer la incidencia de esos derechos en los temas planteados. Por tanto, en este apartado se desarrolla la información relevante y los precedentes sobre los deberes que se derivan del principio de interés superior de la infancia en casos que involucren abuso sexual infantil (V.1), en particular, las obligaciones de debida diligencia (V.2) y de atención integral en casos de violencia (V.3).
V.1 Implicaciones de un análisis basado en el interés superior de la infancia en casos que involucren abuso sexual de niñas, niños y adolescentes
37. El abuso sexual es un tipo de violencia que afecta profundamente los derechos de niñas, niños y adolescentes en México. Tal y como lo destacan instituciones especializadas, en casos de violencia sexual infantil el subregistro constituye un obstáculo importante para conocer la dimensión de la afectación, ya que entre el 30 y 80 por ciento de las víctimas no declaran haber sido víctimas sino hasta la edad adulta, mientras que muchos otros permanecen en silencio toda su vida.(21) A pesar de las deficiencias —que incluye la falta de segregación etaria de la información de violencia sexual—(22)algunos datos dan cuenta de la magnitud del problema en nuestro país.(23) De la información pública accesible es posible advertir que se trata de un tipo de violencia que afecta de manera desproporcionada a las niñas y que con frecuencia ocurre en los hogares.(24)
38. La atención prioritaria y urgente del problema deviene, por un lado, de las consecuencias inmediatas que estos hechos generan en la salud e integridad de niñas y niños y, por otro, de las consecuencias a largo plazo que esta victimización tiene a nivel individual y social. Las niñas son víctimas de todas las formas de violencia que se cometen en contra de personas adultas y, además, de otras vinculadas con su situación de dependencia derivadas de su edad.
39. En este contexto, la resolución del presente asunto requiere del uso de las herramientas para juzgar con perspectiva de infancia y de género. Por una parte, la perspectiva de género es útil para identificar si se está frente a una situación de poder o contexto de desigualdad basado en el sexo, las funciones del género o la orientación sexual. Por otro lado, el principio de interés superior de las niñas y niños permite atender a las obligaciones específicas y reforzadas que esta Suprema Corte y diversos organismos internacionales han establecido en torno a la protección de este grupo.
40. En primer lugar, la garantía del derecho a la igualdad en casos que involucran a niñas y niños obliga a los órganos jurisdiccionales competentes a adoptar una perspectiva de infancia. Esta perspectiva implica el reconocimiento de que las niñas y niños son sujetos plenos de derechos y que, en el ejercicio de esos derechos, enfrentan aspectos de carácter estructural que pueden colocarles en una situación de desventaja frente a las personas adultas. Esta situación diferenciada, entre diversas obligaciones, implica que, con base en el principio de no discriminación, el juzgador debe proveer un trato diferenciado y especializado a la niña o niño en cuestión. En ese tenor, cualquier decisión que se adopte en el ámbito jurisdiccional que afecte directa o indirectamente los derechos de un niño o niña, debe adoptarse sobre la base del reconocimiento de sus características propias.(25)
41. Por lo anterior, el Estado tiene la obligación de adoptar en su favor diversas medidas especiales de protección, determinables de forma específica en cada caso,(26) con el propósito de garantizar un acceso efectivo de niñas y niños a sus derechos. Estas medidas especiales de protección, como señala la Convención sobre los Derechos del Niño, deben atender como consideración primordial al interés superior del niño.(27)
42. Por su parte, el interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos a este grupo poblacional y el desarrollo holístico de personas durante su infancia.(28) La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual de niñas y niños y promover su dignidad humana.
43. De esta forma, el interés superior de niñas, niños y adolescentes ha sido definido por esta Primera Sala como un concepto triple:
(I) Un derecho sustantivo; en cuanto la persona menor de edad tiene el derecho a que su interés superior sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida.
(II) Un principio jurídico interpretativo fundamental; en el sentido de que, si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva sus derechos y libertades a la luz del interés superior de la niñez.
(III) Una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte los intereses de uno o más niños y niñas, se deberá incluir en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en ellas y ellos.(29)
V.2 Obligaciones de debida diligencia en casos de abuso sexual infantil
44. Tal como se señaló en párrafos precedentes, el abuso sexual infantil es un fenómeno que genera múltiples consecuencias en la integridad de niñas y niños que pueden trascender a su edad adulta. En este sentido, es fundamental tener en consideración los estándares vinculantes en torno a este derecho aplicables en el caso, para evaluar el estudio realizado por el tribunal colegiado.
45. En relación con el derecho a la integridad personal, el interés superior de la infancia obliga a todas las autoridades a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de este derecho.(30) Este deber especial de protección parte del reconocimiento de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes, derivada de su especial situación de desarrollo físico y psicológico, por lo que resulta indispensable diferenciar su tratamiento dentro del aparato de administración de justicia.
46. De esta forma, ante una controversia que implica analizar los derechos de niñas y niños, debe tenerse en cuenta la protección legal reforzada a la que tienen derecho,(31) que se acentúa en los casos en que existe un daño o agresión en su contra, debido a los efectos que estos hechos pueden generar en su etapa de desarrollo y en su proyecto de vida.(32) Tal protección genera la necesidad de adoptar en cada caso medidas especiales para garantizar su derecho al sano desarrollo integral, a una vida libre de violencia y a la integridad personal.(33)
47. La especial situación de niñas y niños víctimas de abuso ha dado lugar a estándares específicos para orientar la actuación de las personas que son parte del sistema de impartición de justicia. Es por ello que, el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de Naciones Unidad emitió en 2004 las “Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos elaboradas por la Oficina Internacional de los Derechos del Niño”. En este documento se reconoció que las niñas y los niños “son vulnerables y requieren protección especial apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales” y que, “una mejor atención a los niños y niñas víctimas y testigos de delitos puede determinar que éstos y sus familias estén más dispuestos a comunicar casos de victimización y brinden más apoyo al proceso de justicia”.(34)
48. Entre otras cosas, la protección reforzada a niñas y niños que se desprende de su interés superior obliga a los juzgadores a tomar las medidas necesarias para descartar que una decisión que afecta a un niño implique un mayor riesgo para éste.(35) Como se deriva de los precedentes de esta Sala, en función de garantizar al máximo el interés superior de la infancia, es necesario que las autoridades enfaticen su actuar en tres aspectos primordiales:
a. El reconocimiento de la dignidad humana de la persona menor de edad;
b. Su no revictimización;
c. La participación de niñas y niños en el proceso.(36)
49. En estos casos, los deberes de protección no sólo están a cargo de las autoridades legislativas y administrativas, sino que también se extienden a las autoridades jurisdiccionales. Jueces y juezas tienen la obligación constitucional de adoptar las medidas necesarias para proteger de la mejor manera posible a los niños respecto de los cuales se afirma o sospecha han sido víctimas de abuso sexual.
50. En este sentido, como hemos sostenido,(37) la ausencia de medidas administrativas y/o legislativas que establezcan procedimientos y reglas específicas sobre el desahogo de las declaraciones de los niños que afirman haber sido víctimas de abuso sexual, la manera de realizar la valoración de esos testimonios y el estándar para tomar las decisiones probatorias en esos casos, no debe ser un obstáculo para que los jueces protejan en la mayor medida posible los derechos fundamentales de las personas menores de edad con apoyo en los poderes normativos y estrategias interpretativas que tengan a su alcance.
51. La violencia sexual, entendida como cualquier acto sexual cometido en contra de la voluntad de otra persona, ya sea por falta de consentimiento o porque el consentimiento no puede ser otorgado por razones de edad, por alguna discapacidad o por algún estado de inconsciencia,(38) debe entenderse en un contexto más amplio de violencia de género para cumplir con el deber de debida diligencia en su atención. Por lo tanto, en estos casos, como en general ante la violencia de género, “resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.”(39)
52. Para el cumplimiento de estas obligaciones es fundamental tener en cuenta las características del abuso sexual, que suele ocurrir en contextos de privacidad y secrecía. Por ello, “las personas juzgadoras deben tener especial cuidado en evaluar el material probatorio tomando en cuenta este contexto y evitar reproducir ideas estereotipadas o patrones de abuso y poder que propician violaciones a la dignidad e integridad de las mujeres”.(40)
53. Asimismo, está documentado que frecuentemente la violencia sexual es ejercida por personas cercanas a las niñas y las adolescentes, como familiares, amigos cercanos de la familia, vecinos, conocidos, profesores y compañeros. En este sentido, un elevado índice de violencia sexual ocurre en el hogar, en los centros educativos y en entornos cercanos a las niñas y las adolescentes.(41)
54. Como parte de la obligación de debida diligencia en los casos que se alegue violencia sexual, los órganos jurisdiccionales deben:
a. Considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
b. Tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual, lo que implica que no es inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo.
c. Valorar algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros.(42)
d. Analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones.
e. Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.(43)
55. Por último, la Corte Interamericana señala que “en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido”.(44)
V.3 Obligación de atender de forma integral la violencia
56. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que la debida diligencia ante la violencia de género implica la obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar esta violencia de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva, garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres. Estas obligaciones implican que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben “proporcionar a las víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita.”(45)
57. Por su parte, en el amparo directo 27/2016,(46) esta Primera Sala estableció que la violencia doméstica o familiar tiene consecuencias que comprometen los derechos fundamentales de quienes son víctimas, tales como la vida, la seguridad personal, al más alto nivel posible de salud física y mental, a la educación, al trabajo y a la vivienda, así como a la participación en la vida pública. En este tenor, paralelamente a las mujeres que son víctimas primarias de esta violencia, se encuentran sus hijos e hijas como víctimas secundarias cuando son testigos de estos actos.
58. Así, a pesar de que los niños y niñas pueden no recibir directamente la violencia, al estar expuestos a ella padecen sus efectos emocionales y psicológicos, de forma que resulta un error establecer que los hechos de violencia que ocurren entre los progenitores al interior de un grupo familiar no son relevantes para su integridad. Además, la violencia en la pareja puede inscribirse en un contexto más amplio de otro tipo de victimización hacia otros miembros de la familia.
59. Por lo anterior, en los juicios en los que directa o indirectamente se ven involucrados los derechos de niñas y niños, su interés superior le impone al juez resolver la controversia atendiendo a lo que es mejor para el niño o niña. En materia probatoria, tal premisa supone, entre otras cuestiones, que ante alegaciones de violencia familiar el juez deba valorar todos los elementos que forman parte de la controversia, allegarse de todo el material probatorio que tenga a su alcance e incluso ejercer su potestad de recabar pruebas de oficio en caso de que resulte necesario.(47)
60. Estas obligaciones deben leerse en conjunto con los elementos para juzgar con perspectiva de género, que implican las obligaciones de:
1) Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
3) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
4) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
5) Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
6) Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.(48)
61. Lo hasta aquí expuesto constituye la base sobre la cual el tribunal del conocimiento debió analizar el acto reclamado y los conceptos de violación hechos valer. En el siguiente apartado, se analiza la interpretación del tribunal en relación con la cosa juzgada material, la respuesta del colegiado en torno a la conformación y valoración del acervo probatorio y el análisis integral que merecía la violencia familiar en el caso, para determinar si el tribunal coincidió y atendió dichas obligaciones constitucionales.
VI. COSA JUZGADA
62. A continuación, se exponen las razones para separarse de la argumentación emitida por el tribunal colegiado en torno a la cosa juzgada material o refleja.(49) Si bien de la sentencia se advierte una incongruencia en la argumentación del tribunal, pues por un lado sostiene que se actualiza la cosa juzgada y, por el otro, realiza el análisis de los conceptos de violación, esta Sala considera que es necesario abordar el tema de manera previa y preferente. Al respecto, se concluye que no solo no se surte, sino que de considerarla actualizada implicaría dejar en estado de indefensión a ********** e IES, en violación de su derecho de acceso a la justicia, a vivir una vida libre de violencia y a la igualdad y no discriminación.
63. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(50) los órganos jurisdiccionales deben analizar de oficio la cosa juzgada, ya que debe privilegiarse la certeza jurídica, frente al derecho de oposición de las partes, lo que igualmente evita la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias. En este sentido, su actualización obliga al tribunal que conoce del juicio posterior a no resolver lo que ya fue definido en un juicio previo, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias sobre una misma cuestión, sobre la base de que debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes. 64. Según se desprende de la sentencia reclamada, el tribunal colegiado consideró que el motivo de la acción sobre pérdida de patria potestad es el mismo ventilado en la vía penal, que ya fue juzgado y donde el imputado resultó absuelto. Para llegar a sus conclusiones, el tribunal del conocimiento consideró que se daban las condiciones necesarias para considerar actualizada la cosa juzgada, esto es:
• La existencia de un proceso resuelto por sentencia ejecutoriada.
• La existencia de otro proceso en trámite.
• Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
• Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
• Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
• Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
• Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.(51)
65. En el caso, resulta cierto que el proceso penal fue resuelto por sentencia firme. Como se advierte de las constancias del expediente, IES denunció penalmente a su cónyuge RRG por haber abusado sexualmente de la niña **********. Producto de esta denuncia se inició la averiguación previa por el delito de “atentados al pudor”, que el Código Penal para el Estado de Nuevo León vigente en ese momento tipificaba de la siguiente forma:
ARTÍCULO 259.- Comete el delito de atentados al pudor, el que sin consentimiento de una persona, púber o impúber, o con consentimiento de esta última, ejecute en ella o logre se ejecute en la persona del activo, o en una persona que por cualquier causa no pudiere resistir, un acto erótico-sexual, sin el propósito directo e inmediato de llegar a la copula.(52)
66. El 7 de diciembre de 2012, se dictó auto de formal prisión en contra de RRG por su probable responsabilidad en la comisión del delito del que fue acusado. Posteriormente, el 4 de junio de 2013, el Juez Segundo de Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León dictó sentencia absolutoria en el juicio oral penal 12/2013. La sentencia fue apelada por IES, por lo que el 1 de octubre 2013, la Décima Tercera Sala Penal y de Justicia para Adolescentes de Monterrey, Nuevo León, dictó sentencia de segunda instancia en la que determinó que no se acreditaba la existencia del delito de atentados contra el pudor.
67. En contra de esta resolución, IES promovió demanda de amparo. El 22 de mayo de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito determinó conceder el amparo, dado que el magistrado responsable tramitó únicamente el recurso de apelación del ministerio público, sin intervención de IES y su hija como víctimas. En la sentencia de apelación dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo se confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia.
68. La señora IES nuevamente promovió una demanda de amparo en contra de esta resolución, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito dictó sentencia el 30 de septiembre de 2015, en el juicio de amparo 428/2014, en la que determinó negar el amparo. La quejosa interpuso recurso de revisión 5983/2015, que esta Suprema Corte determinó no admitir, frente a lo que IES interpuso un recurso de reclamación 1558/2015, que fue declarado fundado. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, esta Primera Sala emitió sentencia en el recurso de revisión en la que determinó desechar el asunto, al considerar que su resolución no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia.
69. Como consecuencia de la secuela procesal descrita, es claro que el proceso penal fue resuelto mediante sentencia ejecutoriada. Por lo anterior, se actualiza el primero de los elementos analizados por el tribunal colegiado. En el mismo sentido, resulta evidente que el proceso iniciado por la vía civil en el que IES solicitó la pérdida de patria potestad de RRG sobre su hija se encuentra en trámite, dado que dio origen a la presente resolución.
70. Sobre el tercer elemento, consistente en que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios, el supuesto no se actualiza. En el primer caso, tratándose de un proceso penal, el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el objeto de estos procesos es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. En ese asunto, la litis se centró en analizar, de acuerdo con el acervo probatorio existente, la culpabilidad de RRG.
71. El objeto de este proceso penal no es conexo con el ventilado en la controversia civil, dado que, aunque se encuentran en cierta medida vinculados pues se alegan los mismos hechos, no tienen una relación sustancial de interdependencia que pueda dar lugar a fallos contradictorios. Al respecto, debe precisarse que:
a. El proceso penal y el civil tienen objetos diferentes. Mientras el objeto del proceso penal consiste en analizar la culpabilidad del acusado en torno a un hecho o conducta concreta, con el fin de determinar su plena responsabilidad y tutelar determinados bienes jurídicos (en el caso, la libertad sexual, normal desarrollo psicosexual de la víctima); la privación de la patria potestad se justifica por el incumplimiento grave de los deberes inherentes a la misma y está orientada a la protección de niñas, niños y adolescentes.(53)
b. Dada la diferencia entre los objetos de ambos procesos, el estándar probatorio aplicable en cada caso es también diferente. Por un lado, en el proceso penal, que puede tener como consecuencia la privación de libertad de una persona, la carga de la prueba corresponde al ministerio público y es necesario acreditar la responsabilidad de la persona acusada más allá de toda duda razonable. En cambio, en el proceso para ventilar la pérdida de patria potestad, es necesaria la aplicación de la suplencia de la queja y la valoración de pruebas a partir del principio de interés superior de la infancia y de las herramientas para juzgar con perspectiva de género con un estándar de prueba diferenciado (como se verá más adelante).
c. Dado que en este último caso el propósito del proceso no es determinar la plena responsabilidad penal, sino garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser protegidos en sus derechos, no es necesario acreditar “más allá de toda duda razonable” las conductas que generan un riesgo. En cambio, deben analizarse las pruebas de forma integral y determinar si, con base en los intereses mencionados, lo más benéfico para la niña o niño es dictar la pérdida de patria potestad.(54)
72. De acuerdo con lo expuesto, resulta errónea la conclusión del tribunal colegiado acerca de la existencia de cosa juzgada incluso en su modalidad refleja. Cómo quedó detallado, los objetos de las dos controversias no son conexos, por lo que la resolución en el proceso penal no obliga en modo alguno para la resolución de la pérdida de patria potestad. Por tanto, resultan fundados los agravios hechos valer en este sentido por IES.
73. Del mismo modo, como ya se adelantó, aplicar este razonamiento al caso implicaría dejar en estado de indefensión a las revisionistas y negar con ello su derecho de acceso a la justicia. A pesar de que el proceso penal concluyó con una resolución absolutoria, las pretensiones en este asunto resultan materialmente diversas, lo mismo que el material probatorio que hace parte de la controversia y el estándar aplicable al caso de acuerdo con sus características. Mas aun, dado que se trata de un caso relacionado con abuso sexual infantil y violencia familiar, las facultades del tribunal colegiado debieron estar dirigidas a la protección de la niña en el caso concreto, por lo que, su conclusión en el sentido de que se actualizaba la cosa juzgada fue contradictoria con los deberes reforzados de protección antes expuestos. Por todo lo anterior, se procede al estudio del recurso.
VII. ESTUDIO DE FONDO
74. En el escrito de agravios, la quejosa argumenta principalmente que el análisis que llevó a cabo el tribunal colegiado de las pruebas y argumentos que se le plantearon resultó en una violación al interés superior de su hija. De sus reclamos se advierte que alega la violación del interés superior como derecho sustantivo, así como su transgresión como principio de interpretación fundamental y norma de procedimiento. Suplidos en su deficiencia, se estiman fundados los argumentos de la quejosa, a partir de la aplicación del interés superior de la infancia, en su relación con el derecho de acceso a la justicia y debida diligencia.
75. Para concluir lo anterior, se abordan los agravios y argumentos del tribunal colegiado en relación con dos etapas de la actividad probatoria: a) la conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión y b) la valoración de esos elementos. Esto permitirá delimitar cuáles son los estándares para resolver con perspectiva de género e infancia en cada una de las etapas, cuando se alegue pérdida de patria potestad con base en reclamos de violencia sexual. De esta manera, se fijarán las implicaciones para el caso concreto de los derechos y obligaciones constitucionales antes relatados.
A. Conformación de los elementos de juicio
76. Para determinar cuáles eran los elementos necesarios para integrar el juicio y verificar si en esta etapa se dio cumplimento a los deberes de diligencia, primero es necesario delimitar qué pretensión debía acreditarse en el caso. La materia del juicio natural frente al tribunal colegiado consistía en determinar si con base en el artículo 444, fracción IIII, del Código Civil para el Estado de Nuevo León,(55) debía decretarse la pérdida de la patria potestad que ejerce RR en relación con **********. En el caso, la madre de la niña alegó que el motivo por el que se justificaba la pérdida de la patria potestad era que el señor 1) ejercía violencia familiar en contra de la quejosa y 2) había abusado sexualmente de la niña.
77. Como es criterio reiterado de esta Sala, la pérdida o suspensión de la patria potestad por el incumplimiento de los derechos parentales se configura como una medida dirigida a la protección de los intereses de las niñas, niños y adolescentes, que opera únicamente cuando el padre o la madre realizan conductas que pueden poner en peligro su integridad o formación.(56) Esto es, no constituye una sanción al padre o madre sino un mecanismo para proteger los intereses de los niños. Para esto, debe considerarse que la separación de un niño o niña de su ambiente familiar debe evitarse en la medida de lo posible, precisamente porque puede dañar esos intereses.
78. Por tanto, en casos en los que deba resolverse sobre la separación de niños de sus cuidadores primarios o progenitores, incluyendo casos de violencia familiar, esta Sala ha desarrollado un estándar de riesgo,(57) que sopesa el interés de proteger a los niños frente a daños que éstos pudieran infringirles y el daño que pudiera generar romper los entornos y relaciones familiares. Al respecto, debe tomarse en cuenta que:
1) Se tomará la decisión que genere la menor probabilidad de que el niño, niña o adolescente sufra daños.
2) No se requiere que los hechos imputados a la persona cuidadora generen un daño, basta que ésta “aumente el riesgo” de que el niño, niña o adolescente o sus bienes se vean afectados.
3) El riesgo debe ser real y no debe sustentarse en prejuicios, estigmatizaciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre las características de padre o madre.
79. En este asunto, la pregunta del caso es determinar si la niña ********** se encontraba en riesgo si no se rompían los vínculos legales y los derechos parentales que le correspondían a RR. A pesar de que la violencia familiar se encuentra necesariamente ligada con el abuso sexual alegado, en este apartado se aborda principalmente el segundo reclamo, pues fue el que atendieron la sala responsable y el tribunal colegiado. El tema de violencia familiar, como fue planteado, se aborda al final de esta resolución.
80. Si bien como regla general en casos de rompimiento de relaciones parentales se busca determinar la existencia de un riesgo, para casos en los que se alegue abuso sexual en contra de la persona menor de edad —dada la gravedad y particularidad de la conducta que se alega— esta Primera Sala ha desarrollado criterios específicos. Estos incluyen reconocer la importancia del testimonio infantil en este tipo de casos, la manera como debe desahogarse, así como al estándar de prueba que debe aplicarse.(58) Por tanto, en el caso, uno de los aspectos respecto de los cuales se encontraba justificado requerir elementos de prueba son aquellos relacionados con la posibilidad de existencia de violencia sexual en contra de la niña. De tener por acreditada la violencia sexual sería suficiente para decretar la pérdida de patria potestad con base en el artículo 444, fracción IIII, del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
81. De acuerdo con los deberes de diligencia precisados anteriormente, para casos de abuso sexual infantil,(59) en la conformación de estos elementos de prueba, el juez natural (así, como las instancias revisoras y los órganos de amparo) debía de oficio hacerse de la información necesaria para resolver. Esta actividad, debía tomar en cuenta que este tipo de conductas normalmente se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras. Entonces 1) es difícil recabar pruebas gráficas o documentales de los hechos de violencia, por lo que tienen un especial valor los dichos de la niña sobre la existencia de la violencia y 2) las pruebas circunstanciales, los indicios y las presunciones deben formar parte de los elementos a considerar, dado que pueden proporcionar información fundamental. Los elementos pueden completarse con dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, siempre y cuando, la conformación del material probatorio debe estar dirigida necesariamente a verificar la existencia del abuso sexual.
82. No sobra mencionar que, a pesar de que en el amparo directo en revisión 3797/2014 esta Primera Sala estableció los parámetros bajo los cuales debe recabarse el testimonio de niñas y niños en casos en los que se aduzca abuso sexual, así como los lineamientos aplicables a las pruebas periciales para evaluar la credibilidad de ese testimonio, lo cierto es que, en el presente caso, iniciado desde 2010, tales medidas no fueron aplicadas. En consecuencia, dadas las circunstancias del caso, los elementos de prueba existentes obligan al desarrollo de estándares para evaluar aquellos supuestos en los que, a pesar de que no existe el testimonio conocido directamente a través de la posible víctima, se cuenta con otros medios de prueba. La aplicación de estos criterios, como se desarrolla a lo largo de esta resolución, busca garantizar el acceso a la justicia para niñas y niños, en atención a su derecho a la igualdad.
83. En este apartado se procederá a analizar las conclusiones del tribunal colegiado del conocimiento sobre los conceptos de violación relacionados con la conformación del acervo probatorio en el caso concreto. Para esto se incluye el análisis de los argumentos relativos a la omisión de recabar el testimonio de **********. Además, se aborda el estudio de la admisión de los testimonios de terceros que figuran en el caso; la determinación sobre las pruebas periciales ofrecidas por la quejosa; las consideraciones en torno a las pruebas que forman parte de la controversia desahogada en la vía penal, y los pronunciamientos en torno a la confesional por posiciones de RRG.
i) Violación del derecho de ********** a participar en los procesos que le afectan (testimonio de la niña)
84. El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de niñas y niños a participar en los procesos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica, al establecer que los Estados Parte deben garantizar a niñas y niños estar en condición de formarse un juicio propio y de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten. Este derecho implica no solo la posibilidad de expresarse, sino la obligación de los órganos jurisdiccionales de tener debidamente en cuenta sus opiniones, de acuerdo con su edad y madurez.(60)
85. En relación con tal obligación, esta Sala ha establecido algunos lineamientos para atender a las declaraciones de personas menores de edad, que incluyen:
(i) La obligación del juzgador para atender las manifestaciones de un niño o niña no es equiparable a aceptar su deseo, en todo caso, debe lograrse una óptima congruencia entre las necesidades subjetivas expresadas por la niña o niño y las objetivas respecto a su adecuado proceso de socialización.
(ii) Los niños, niñas y adolescentes podrán ser oídos por el tribunal si existen razones que lo hagan aconsejable, siempre y cuando éstos no resulten perjudicados por ello.
(iii) Es imprescindible contar con la voluntad del niño o niña para participar dentro del procedimiento judicial.
(iv) El dicho de una persona menor de edad no siempre debe ser considerado en primer grado, esto es, debe decodificarse su deseo a partir de las palabras.
(v) El juez tendrá que evaluar los hechos para lograr la decisión más conveniente, impidiendo situaciones donde la educación o salud del niño o niña puedan correr peligro.
(vi) La evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes debe ser un factor regulador y orientador del fallo.
(vii) Es indispensable que el juez mantenga intacta la integridad intelectual y emocional de los niños y niñas.
(viii) La información obtenida al escuchar a niñas, niños y adolescentes nunca puede utilizarse de forma que pueda ocasionarles algún perjuicio.
(ix) Los niños y niñas que participen en un juicio tendrán que poseer el suficiente lenguaje para comunicar lo que observaron.
(x) Las evaluaciones tienen cierta complejidad y, por ello, se recomienda que los evaluadores sean especialistas en la materia; y
(xi) Es necesario tener conocimiento del proceso de desarrollo de las personas menores de edad en sentido físico y psicosocial.(61)
86. Sobre los puntos vi y xi, en diversos precedentes esta Primera Sala ha reconocido que las niñas y niños ejercen sus derechos de manera progresiva, es decir, a medida que van desarrollando un mayor nivel de autonomía, que no necesariamente está ligado a su edad biológica.(62) Asimismo, las autoridades judiciales tienen la obligación de reconocer ese derecho y garantizar su observancia, a fin de garantizar un disfrute pleno de él y en aquellos casos en los que puede existir manipulación en la opinión de niños y niñas, deben ser especialmente cuidadosos al valorar tanto la opinión del niño o niña como el resto del material probatorio y asumir que a medida que la persona menor de edad madura, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior.(63)
87. Por todo lo anterior, el punto de partida sobre el tema debe posibilitar el ejercicio de los derechos de niñas y niños a ser escuchados, ya sea al decretar de oficio su participación o ante el ofrecimiento de su testimonio o declaración por alguna de las partes. Lo anterior, a su vez, no implica una práctica desmedida de ese derecho, sino que la intervención debe atender al deseo de la persona menor de edad de participar o no y a evitar situaciones de riesgo a su integridad, lo cual estará sujeto a una valoración por parte de la autoridad jurisdiccional, que debe tomar en cuenta la particular condición y situación del niño o niña para decidir, de manera fundada y motivada, sobre las condiciones para el ejercicio de ese derecho.(64) 88. Como se apuntó antes, la patria potestad es una función que los progenitores ejercen en beneficio de sus descendientes, por lo que su pérdida debe evaluarse en la medida en que es necesaria, idónea y eficaz para la protección de niñas y niños. Por ello, la participación efectiva de niñas y niños al evaluar estos elementos es indispensable para adoptar una decisión. En este tenor, la garantía de protección al derecho de niñas y niños a ser escuchados es una formalidad esencial del procedimiento que debe ser tutelada por el órgano jurisdiccional de forma amplia como eje rector y, en caso de no poderlo garantizar, ello debe ser debidamente justificado por la autoridad judicial.(65)
89. Ahora bien, en el amparo directo en revisión 3797/2014 esta Primera Sala se pronunció de forma amplia sobre la forma adecuada de recabar los testimonios de niñas y niños en casos de abuso sexual infantil. En ese asunto, se estableció que el abuso sexual infantil es una conducta que presenta muchos problemas para ser detectada y perseguida, por tratarse frecuentemente de un delito de realización oculta. Por ello, en la mayoría de los casos la declaración del niño o niña resulta crucial para acreditar estos hechos en sede judicial. A partir de esta consideración, en ese precedente se establecieron diversos lineamientos que permiten obtener el testimonio infantil a través de técnicas adecuadas y con perspectiva de infancia. Éstas incluyen la existencia de ciertas condiciones, el apoyo profesional necesario, la realización de una entrevista investigativa e incluso una prueba pericial en psicología del testimonio.(66)
90. Conforme a los precedentes relatados, procede analizar, en primer lugar, los agravios relativos al testimonio de la niña ********** y su derecho a participar en el procedimiento. En relación con este tema, IES manifestó desde su demanda de amparo que ********** no fue escuchada durante el procedimiento. Al respecto, el tribunal colegiado determinó que el argumento resultaba infundado porque la sentencia reclamada fue dictada en cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo 241/2016, que no marcó ningún lineamiento para dar lugar a que ********** fuera escuchada en el procedimiento. Por lo anterior, la quejosa reiteró el argumento en su escrito de agravios, en el que agregó que la ejecutoria de amparo ordenó a la Sala de apelación dictar una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, por lo que nada impedía garantizar el derecho de ********** a ser escuchada y participar en el procedimiento.
91. En consecuencia, resultan fundados los agravios hechos valer por la revisionista. El tribunal colegiado, como se advierte de la sentencia de amparo, determinó que no correspondía a la sala responsable ordenar diligencias para garantizar el derecho de ********** a participar en el procedimiento, lo cual resulta contrario al derecho de la niña a participar en un procedimiento jurisdiccional que le afecta y, por lo tanto, impidió contar en el procedimiento con su opinión y valorarla adecuadamente.
92. La demanda de pérdida de patria potestad fue presentada el 29 de abril de 2010, cuando ********** contaba con tres años de edad. Actualmente, ********** es una adolescente de dieciséis años, que ha transitado este proceso judicial durante una etapa fundamental de su desarrollo y sin que su opinión haya sido tomada en cuenta, a pesar de que la materia del asunto se refiere a la pérdida de patria potestad en relación con su padre y a diversos hechos de violencia familiar, que incluyen abuso sexual infantil.
93. Como se desprende de los precedentes expuestos, era obligación del tribunal colegiado y de la responsable ordenar diligencias para garantizar el derecho a la participación de ********** en el procedimiento. Dada la naturaleza de los derechos relacionados en el caso, la participación de ********** no solo debía limitarse al abuso sexual infantil por el que se solicita la pérdida de la patria potestad, sino que también debía permitirse su participación en lo relativo a la convivencia con RRG. En todo caso, si se actualizaba una situación en la que tal derecho no podría ser garantizado, lo anterior debía ser debidamente justificado por la autoridad judicial, cosa que no sucedió en el caso. Los efectos de considerar fundados estos agravios se abordarán al final de esta resolución.
ii) Testimonios de terceros
94. En los procesos familiares, en general, y en los casos de abuso sexual infantil, en particular, los órganos jurisdiccionales no deben ceñirse a las reglas determinadas por el estricto derecho que rigen los procesos civiles, pues hacerlo implica la posibilidad de que aspectos vinculados con cuestiones de interés público puedan ser afectados de forma irremediable. Lo anterior por dos razones principales, la primera es la naturaleza específica de las controversias familiares y su carácter de orden público; la segunda, las características del abuso sexual infantil como actos de realización oculta.
95. Sobre el primer punto, esta Primera Sala ha establecido que un asunto afecta el orden y desarrollo de la familia “cuando se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público”.(67) Derivado del derecho a la protección familiar,(68) el Estado está obligado a adoptar medidas que permitan garantizar el acceso a la justicia en estos casos. Lo anterior implica que, en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento, las y los jueces deben evitar la aplicación de formalismos excesivos y adoptar un rol activo que permita llegar a una resolución de fondo que atienda los derechos del núcleo y de cada uno de sus miembros.(69)
96. En relación con el segundo punto, la posibilidad de atender y flexibilizar de forma excepcional las normas del procedimiento, cuando ello responda al interés superior de la infancia, debe entenderse en conjunto con las características antes mencionadas del abuso y la violencia sexual en general. Es decir, al determinar si las testimoniales en un caso de abuso sexual infantil son susceptibles de ser valoradas, debe privilegiarse la información que contienen, de modo que permita determinar si efectivamente existió un daño para el niño o niña, más allá de las reglas formales de admisión.
97. Como se mencionó en apartados previos, los delitos sexuales en contra de niñas y niños suelen darse como actos de realización oculta, por lo que frecuentemente no existen pruebas directas de los hechos, como testigos, videos, fotos y otras evidencias. Aunado a ello, como sucedió en el presente asunto, existen casos en los que no se realizaron en el momento procesal oportuno las diligencias para recabar el testimonio directo de la persona menor de edad afectada.
98. Por todo lo anterior, los testimonios de terceras personas (como pruebas indirectas) pueden resultar fuentes de información útiles para determinar si en el caso debe decretarse la pérdida de patria potestad. Sin duda, el hecho de que se tomen en cuenta los testimonios de terceros no significa otorgarles por sí mismos fuerza probatoria, sin embargo, tampoco deben descartarse por el mero hecho de tratarse de pruebas indirectas sobre hechos de abuso sexual. En cambio, deben analizarse de forma integral con el resto de los elementos de prueba y, en todo caso, los órganos jurisdiccionales tienen las facultades ya relatadas para ordenar la ampliación de tales testimonios o su evaluación por personas expertas con el fin de evaluar su veracidad.
99. Ahora bien, en el caso fueron ofrecidas por IES las testimoniales a cargo de JLEM, abuelo materno de **********, GSS, abuela materna de ********** y JES y GES, tías maternas de **********. De todas ellas se desprende información relevante en tres rubros: i) las circunstancias de violencia familiar ejercida por RRG en contra de IES y **********, con mención específica de un hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2009, ii) los hechos relativos al abuso sexual en contra de ********** por parte de su padre RRG y iii) diversos comportamientos de ********** en relación con RRG luego de la denuncia por abuso sexual.
100. Por lo que resulta relevante a la etapa de conformación de los elementos de juicio materia de este apartado, tanto la sala de conocimiento como el tribunal colegiado determinaron negar valor probatorio a los testimonios con base en diversas razones:
1) “Por evidenciarse que los declarantes eran testigos de "oídas", pues lo relatado se los había manifestado ("se los dijo, se los contó, o se los platicó") la menor involucrada (hubo la declaración de otros hechos que dijeron sí haberlos presenciado); sin pasarse por alto que si bien los hechos imputados al demandado respecto de la menor, tocante a los cuales en lo general "no hay testigos presenciales", no menos verídico resultaba que el dicho de la menor "no se encuentra robustecido".
2) Porque "los testigos refieren hechos y circunstancias que no se advierten en forma alguna que la menor haya referido, e incluso que la propia accionante hubiere expresado en ese sentido".
3) Porque si bien uno de los elementos para dar credibilidad a las declaraciones de testigos lo era el hecho de que fueran contestes, en el caso se advertía que en parte de lo declarado los testigos "se conducen con idénticas frases o manifestaciones, lo que pone en duda su versión".
4) Porque no era válido dividir el contexto de las declaraciones para dar verosimilitud a la porción donde los testigos relataron hechos que dijeron les constaban por haberlos presenciado, y en cambio, negarle el valor en la parte donde manifestaron hechos que sólo les constaron de oídas, pues la prueba debía ponderarse como un todo o de forma integral.
101. El tribunal colegiado convalidó estas razones y determinó que la sala responsable había realizado una valoración individual adecuada de las pruebas, de la que se desprendía que los testimonios debían ser desestimados por carecer de valor. Asimismo, estableció que ante las deficiencias descubiertas no podían considerarse ni siquiera dentro de la categoría de indicios.
102. En relación con los llamados “testimonios de oídas”, el tribunal determinó que “si los testigos, respecto de un mismo hecho afirman conocer circunstancias porque las presenciaron y a la vez dicen saber de otras porque alguien se las contó, siendo a este respecto testigos de "oídas", su declaración carece de eficacia porque la valoración debe llevarse a cabo de forma integral, sin ser posible dar credibilidad al relato por inverosímil.” En su escrito de agravios, IES argumentó que la extensión de la narración de sus testigos a hechos no narrados en la demanda no demerita el valor de sus testimonios sobre los hechos sí mencionados. Bajo los criterios reseñados, tales agravios resultan esencialmente fundados.
103. En el caso, el tribunal colegiado estableció que la declaración de los testigos carecía de eficacia porque, al valorarla de forma integral, se desprendía que respecto de un mismo hecho afirmaban conocer circunstancias porque las presenciaron y a la vez dijeron saber de otras porque alguien se las contó. Más allá de considerar que los testimonios contenían información sobre las manifestaciones de ********** acerca del abuso sexual, sobre las secuelas que presentó después de denunciar tal abuso y sobre la violencia familiar que presenciaron en diversas ocasiones, el tribunal desestimó su valor y omitió valorar la información útil para adoptar una decisión que garantizara la integridad de **********.
104. Lo anterior resulta erróneo porque, como se estableció previamente, los órganos jurisdiccionales en estos casos están obligados a guiar su actividad interpretativa con base en el interés superior de la infancia. Lo anterior implica que, más allá de las normas de estricto derecho, la conformación del material probatorio en estos casos debe estar orientada a conocer la verdad y adoptar la decisión que mejor garantice el bienestar de la niña o niño. Por ello, el hecho de que una parte de los hechos no haya sido conocida de forma directa no implica que el testimonio debe desestimarse de inicio, en cambio, de lo conocido a través de lo que ********** informó a su familia es necesario verificar si existe información relevante para determinar sobre la existencia del abuso sexual para la niña, y en su caso, determinar las diligencias necesarias para allegarse de más información.
105. Por otro lado, los cuatro testimonios señalaron más detalles de la narración hecha por ********** acerca del abuso alegado, en la que, precisaron, les comunicó que el demandado “le ponía un gusano rosado que echaba baba, y que olía muy feo, que se lo ponía en su colita, que tenía unos pelos muy feos, y que le quitaba la ropa diciéndole que se pusiera como ranita en la cama, y que la correteaba en el cuarto”. Sin embargo, el tribunal colegiado confirmó la resolución de la sala y determinó que dado que la demandante sólo refirió que su hija le hizo mención que su papá “le dio un beso en su colita y le raspó con su barba”, esa parte de los testimonios debía ser desestimada.
106. El tribunal arribó a esa conclusión al considerar que “la revelación de esos hechos para el caso resultaba inconducente al ser ajenos a los temas de la controversia”.(70) Lo anterior porque, consideró, la expresión en la demanda de los hechos que fundan la acción es congruente con la elemental tutela de la garantía de audiencia del demandado, que sólo de esa forma puede tener una oportunidad procesal efectiva de ejercer su defensa haciendo la refutación correspondiente y aportando pruebas en contrario.
107. Tal consideración resulta contraria a las obligaciones establecidas en torno al deber de actuar con debida diligencia ante vulneraciones a niñas y niños y a la obligación de actuar de oficio por parte del juzgador en casos de violencia familiar. Como se señaló antes, la información podía resultar útil para analizarla en conjunto con el resto de los elementos de prueba y determinar si en el caso se actualizaba el abuso sexual alegado o la situación de riesgo por violencia familiar. Por lo tanto, la información adicional contenida en los testimonios no debió ser desestimada, sino tomada en cuenta como parte de la conformación del acervo probatorio para adoptar una decisión en el caso.
108. Mas aun, dado que la información adicional aportada por los testigos se refiere a detalles adicionales que señalan que fueron comunicados por **********, el órgano jurisdiccional no solo tenía la obligación de estudiarlos, sino de solicitar la ampliación de las pruebas. El hecho de que los detalles no fueron mencionados en la demanda no debió representar un impedimento para ser admitidos y valorados en relación con otras pruebas, por el contrario, constituían una fuente de información susceptible de aportar a la determinación sobre si debía continuar la relación de patria potestad con RR.
109. Aunado a lo anterior, el tribunal colegiado, al desestimar los testimonios, desconoció el criterio emitido por esta Sala, en el que se estableció que, incluso en materia penal, es posible dividir la valoración de la información aportada mediante testimonios. En la contradicción de tesis 133/2005, se determinó que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso y unos son conocidos directa o sensorialmente por el deponente mientras otros lo son por referencia de terceros –y que, en consecuencia, no le constan–, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tiene valor indiciario y puede constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción. Si este es el caso para materia penal, en juicios familiares en los que existe libertad probatoria y obligaciones activas de protección, no es posible sostener que al tratarse de “testimonios de oídas” no podía incorporarse como elementos a considerar.
110. En suma, resulta incorrecta la interpretación del tribunal colegiado acerca de las normas procedimentales aplicables a los testimonios, a la luz del interés superior de la infancia. Contrario a lo realizado por el tribunal colegiado, que aplicó en el caso las normas de estricto derecho que rigen en los procedimientos civiles generales, las consideraciones para la conformación del acervo probatorio debían responder al estándar diferenciado al que obliga la protección a la infancia y a las circunstancias particulares que se actualizan en casos de abuso sexual infantil, por lo que resultan fundados, en suplencia de la queja, los agravios de la revisionista en este tema.
iii) Reportes psicológicos y pruebas periciales
111. En casos de abuso sexual infantil, particularmente cuando se trata de niñas y niños de temprana edad es común que, dadas sus características específicas, no sean capaces de denunciar la violencia por sí mismos, aunque sean la población más expuesta a padecer lesiones graves o daños neurológicos como consecuencia del abuso.(71) Por ello, la capacidad de los profesionales de primera línea para detectar el maltrato infantil en los niños menores de cinco años resulta sumamente relevante.
112. En este sentido, en la conformación de los elementos de prueba los órganos jurisdiccionales deben estudiar cuidadosamente el objetivo de las pruebas aplicadas, con el propósito de asegurar que los dictámenes ofrecidos por las partes darán como resultado información relevante para tomar una decisión acerca de la existencia de un riesgo para la persona menor de edad y no implicarán una revictimización para la niña o niño que forma parte del caso. Es decir, al admitir las pruebas, los órganos jurisdiccionales deben asegurarse de que las preguntas que serán practicadas a las y los peritos son idóneas para determinar la verdad en el asunto y que no están basadas ni reproducen estereotipos sobre los miembros de la familia.
113. En primer lugar, resulta contrario a las obligaciones jurisdiccionales del tribunal la afirmación en torno a que es a la demandante a quien correspondía estrictamente la carga de la prueba para acreditar el abuso sexual en contra de su hija. Dada la afectación que implica un acto de esta naturaleza en la integridad de una niña, los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto en sus diversas etapas debían ordenar las diligencias necesarias para determinar si efectivamente el abuso había acontecido, en atención al principio de protección reforzada al que ********** tiene derecho y con los lineamientos ya expuestos.
Reportes psicológicos
114. Como se ha desarrollado a lo largo de esta resolución, la protección reforzada dirigida a niñas, niños y adolescentes que se deriva del interés superior del niño obliga a tomar las medidas necesarias para descartar una decisión que afecta a un niño o niña. En este sentido, la función directiva del interés superior de la infancia en el procedimiento implica que, más allá de la calificación sobre el carácter de la prueba, ningún elemento que contenga información útil en el caso debe ser desestimado a priori. En cambio, cada uno de los elementos merece una evaluación individual e integral y es una obligación de las autoridades ordenar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria necesaria.(72)
115. En el caso, en la conformación del acervo probatorio, fueron ofrecidas por las partes pruebas periciales y reportes en materia de psicología aplicados a **********, al señor RRG y a la señora IES. Esta última ofreció un peritaje a cargo de BEVA, así como dos reportes psicológicos, uno realizado por la misma psicóloga y el otro elaborado por la psicóloga MVMG. Por su parte, RRG ofreció el peritaje desarrollado por HCS, mientas la autoridad jurisdiccional designó a ARL y JCBP como peritas terceras en discordia.
116. Respecto a los reportes psicológicos, el realizado por la psicóloga MVMG describe lo ocurrido durante tres citas que la experta tuvo con **********, en los días posteriores a que la niña le manifestó a su madre el abuso por parte de su padre. La psicóloga señala que fue ella quien recomendó a IE solicitar asistencia legal para ayudar a la niña, describe las pruebas que le fueron aplicadas a ********** y concluye que de la entrevista realizada a la niña es posible concluir que lo manifestado coincide con el hecho real de un abuso sexual. Por su parte, la psicóloga BEVA determinó igualmente que de las entrevistas realizadas a la niña se desprendía que efectivamente el abuso sexual había ocurrido. Asimismo, la demandante presentó una testimonial en vía de ratificación de cada una de las profesionistas para robustecer sus reportes. 117. A pesar de lo anterior, la sala responsable determinó que era incorrecto otorgarles “valor probatorio pleno” a los reportes ratificados por las licenciadas MVMG y BEVA, al considerar que la ratificación de dicha prueba documental y la realización de un interrogatorio sólo era útil para perfeccionar la prueba y prevenir la objeción de la rúbrica de las expertas. En este sentido, señaló que se trataba únicamente de documentales privadas y no se pronunció sobre el contenido de los reportes. Por su parte, el tribunal colegiado consideró que el razonamiento de la sala era correcto al considerar estos medios como “pruebas documentales privadas”, tampoco se pronunció sobre el contenido de los reportes y únicamente razonó que, en conjunto, estas pruebas no podían concatenarse con los testimonios de la familia, cuyo valor probatorio fue descartado.
118. Esta Sala concluye que la decisión del tribunal de no pronunciarse sobre el fondo de los reportes psicológicos resulta errónea, dado que se trata de evaluaciones realizadas por personas con conocimiento experto, que fueron llevadas a cabo en los días posteriores a la denuncia de la niña ********** sobre el abuso sexual y que, por lo tanto, deben hacer parte del acervo probatorio. Además, resultaba irrelevante el carácter de “documental privada” que se les asignó, pues como se sostuvo, lo que debe evaluarse es la credibilidad de la información ahí contendida, con independencia de categorías formales de valoración.
Dictámenes sobre el demandado
119. La etapa de conformación del acervo probatorio implica la posibilidad de las y los juzgadores de allegarse de toda la información relevante sobre el caso, para lo que es necesario configurar un acervo probatorio lo más amplio y fiable posible. Cuanto más completa y fiable sea la información sobre los hechos de que dispongamos, mayor será la probabilidad de acierto en la decisión.
120. Por ello, es fundamental definir los objetivos y métodos adecuados, de modo que proporcionen información sobre el tema acerca del que debe tomarse una decisión. Para lograr este propósito, lo primero es definir las preguntas adecuadas y verificar que los exámenes practicados a las partes resulten idóneos.
121. Para casos como el presente, es necesario eliminar la idea de que las personas que cometen abuso sexual necesariamente tienen un perfil psicológico específico y anormal.(73) Esta concepción es susceptible de reproducir estereotipos contrarios al derecho a la igualdad. En cambio, debe considerarse que no es necesario identificar características particulares en la personalidad de los sujetos a quienes se les atribuyen actos de abuso sexual, pues lo relevante es determinar la probabilidad de que ciertos actos de violencia o abuso se cometan con base en conductas o actitudes previas por parte de una persona, que pongan a los niños en una situación de riesgo.
122. Asimismo, evaluar la aptitud de los padres considerando actos de violencia pasados a otros miembros de la familia da como resultado decisiones que tienen más probabilidades de proteger a los niños y niñas, a diferencia de las decisiones que descartan o ignoran la violencia en la relación conyugal. De esta forma, los dictámenes periciales deben estar orientados a identificar conductas de riesgo específicas, relacionadas con dinámicas de poder ejercidas en contra de niñas y niños y con actos de violencia familiar, dado que el abuso sexual infantil puede coexistir con otros tipos de violencia.
123. En casos de abuso sexual infantil, que se ven atravesados por un contexto de falta de evidencia completa sobre el problema, de discriminación en contra de las mujeres y niñas y de una visión de la infancia como objetos y no como sujetos, es fundamental verificar los criterios de admisión de estas pruebas y de las preguntas que se realizan a los peritos. Por ello, las personas que participan en el proceso deben prestar atención a los fundamentos de una prueba pericial y a cómo los sesgos cognitivos pueden aparecer en el caso concreto.
124. En relación con los exámenes aplicados para la elaboración de los dictámenes periciales, esta Sala determinó en la contradicción de tesis 154/2005-PS que para considerar fidedigna la evidencia científica es necesario el uso del método científico para su obtención, para lo cual se requiere, generalmente, que la teoría o técnica científica de que se trate:
a. Haya sido sujeta a pruebas empíricas, o sea, que la misma haya sido sujeta a pruebas de refutabilidad;
b. Haya sido sujeta a la opinión, revisión y aceptación de la comunidad científica;
c. Se conozca su margen de error potencial, y
d. Existan estándares que controlen su aplicación.
125. En los dictámenes periciales emitidos en relación con RRG, las preguntas aprobadas en los dictámenes practicados al demandado, que cuestionan sobre su “grado de peligrosidad social”, “nivel de adaptación social” y “perversiones sexuales” no resultan útiles para determinar si efectivamente el abuso denunciado por ********** aconteció y/o si en el caso existía violencia familiar. En cambio, son preguntas orientadas a identificar un perfil de abusador que, como ya se dijo, no es lo relevante.
126. Asimismo, en cuanto a los exámenes practicados al demandado, el órgano jurisdiccional no verificó que la evidencia fuera fidedigna conforme al criterio relatado. La responsable no realizó pronunciamiento alguno ni ordenó la ampliación de ninguno de los dictámenes para conocer los motivos de las peritas y el perito al elegir las pruebas aplicadas a las partes, asimismo, no se aseguró de que las pruebas aplicadas fueran las idóneas para evaluar en casos de abuso sexual infantil.
127. Los dos puntos anteriores son fundamentales dado que la evidencia científica permite conocer efectivamente la verdad de los hechos sujetos a prueba, por lo que es fundamental que, como ya se dijo, se trate de evidencia fidedigna y se haya llegado a ella a través del método científico.(74) Por lo anterior, las reglas para la conformación del acervo probatorio, bajo las cuales el tribunal analizó la sentencia reclamada en estos puntos, no resulta acorde con el principio de interés superior de la infancia ni con los deberes de debida diligencia que correspondía aplicar en el caso.
Dictámenes practicados a la niña **********
128. La detección de una situación de abuso sexual infantil es el primer paso para la interrupción del maltrato que puede estar viviendo un niño, niña o adolescente. En esta detección pueden tener un papel importante diversos factores, como las circunstancias en que se desarrolla la atención, si el niño o la niña están solos o no, si el profesional o técnico tiene una actitud receptiva y empática en la atención que facilite abordar el tema, el tiempo que se dispone para la atención, entre otros. Aunado a ello, situaciones de maltrato infantil, como el abuso sexual, no necesariamente deja huellas físicas, y cuando éstas existen, muchas veces ha transcurrido tiempo entre la agresión y la atención proporcionada.(75)
129. Como esta sala señaló en el amparo directo en revisión 1072/2014, por obvio que parezca, es necesario enfatizar que la condición de vulnerabilidad de la víctima es especialmente evidente en el caso de las personas menores de edad, debido a su situación especial de desarrollo e inmadurez física y psicológica. Es por ello que resulta indispensable diferenciar su tratamiento dentro del sistema de administración de justicia pues, en caso contrario, se corre el riesgo de desconocer la realidad y omitir la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio a su persona.(76) Por todo lo anterior, las personas que brindan atención en estos casos deben estar sensibilizadas y atentas a los signos y señales que puedan dar cuenta de una situación de abuso. Para ello, es necesario que cuenten con un nivel adecuado de información, comprensión y preparación para abordar oportuna y efectivamente la detección del abuso.
130. De esta forma, con el propósito de garantizar que en la conformación del acervo probatorio el órgano jurisdiccional se allegue de la información suficiente e idónea, es necesario que las y los peritos que evaluarán a la niña o niño acrediten una formación especializada para emitir una opinión y para asegurarse de que tratarán a la persona menor de edad con el respeto y sensibilidad necesarios. Asimismo, las autoridades jurisdiccionales, al admitir los peritajes sobre el tema deben tener en consideración que los dictámenes deben tener una visión integral del problema. Por lo anterior, los peritajes en materia de psicología que se apliquen a niñas y niños deben allegarse de información de otras fuentes que constituyan antecedentes importantes, como el espacio educativo, la familia, entre otras. Es decir, los y las peritas deben recabar la mayor cantidad de información para emitir una opinión sobre el asunto.
131. En el caso, ********** fue sujeta a peritajes emitidos por JHCS, ofrecido por RRG y que fue realizado en dos ocasiones, ARL, perita tercera en discordia y BVA, ofrecida por la madre y que también realizó el dictamen en dos ocasiones, además de los que le fueron practicados en el proceso penal. Por lo que, en primer lugar, cabe decir que fue contrario al interés superior de la infancia ordenar la práctica desmedida de evaluaciones a una niña que, aparentemente, de forma espontánea manifestó haber sufrido un abuso sexual. El interés superior del niño exige impedir la victimización secundaria o revictimización de niños y niñas, la cual deriva de la respuesta indebida de las instituciones públicas y de las personas involucradas hacia el niño o niña en su calidad de víctima.(77)
132. Por otro lado, los órganos jurisdiccionales no se pronunciaron sobre la idoneidad de la experiencia de las y el experto para evaluar a la niña. En estos casos, como se dijo, es fundamental allegarse del conocimiento adecuado, con el fin de que la información que proporcionen sea suficiente y útil para tomar una decisión.
133. Asimismo, a pesar de que, por ejemplo, el perito HCS describió los exámenes practicados a la niña y aportó la evidencia resultante, no se desprende de su opinión la explicación de por qué se trataba de las evaluaciones idóneas para el caso. Al respecto, no basta la falta de pronunciamiento sobre el contenido de este dictamen, sino que la sala debió adoptar una posición activa al revisar la opinión del perito.
134. Por todo lo expuesto, la integración del acervo probatorio en relación con las periciales aplicadas a ********** no respetó los estándares básicos derivados del principio de interés superior de la infancia para casos en los que se alegue abuso sexual infantil.
iv) Pruebas que forman parte de la controversia desahogada en la vía penal
135. Como ya se señaló antes en esta resolución, en casos que involucran reclamos de abuso sexual infantil para verificar la pérdida de patria potestad, el propósito del proceso judicial es determinar lo ocurrido. Por ello, en la conformación del acervo probatorio, los órganos jurisdiccionales no deben descartar a priori ninguna información que pueda resultar relevante, incluyendo la que forme parte de un proceso con fines y estándares distintos, pero que se refiere a los mismos hechos.
136. En el caso, como fue expuesto en los antecedentes, la declaración de ********** acerca de que RRG había abusado sexualmente de ella dio lugar también a que IES iniciara una denuncia penal por los hechos. En el proceso penal se concluyó que no existían elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del demandado en este asunto, pero durante el desarrollo del procedimiento se llevaron a cabo diversas evaluaciones a **********.
137. En algunas de ellas, como en la impresión diagnóstica emitida por MCO como psicóloga de la Procuraduría de la Defensa del Menor, el Estudio de Trabajo Social del DIF, emitido por JINR y el peritaje en psicología emitido por ADM, designada por la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia, las especialistas concluyeron que en el caso había existido el abuso sexual denunciado por la niña. Dado que estos elementos no fueron tomados en cuenta por la sala responsable, la revisionista argumentó en su demanda de amparo que las conclusiones emitidas en el proceso penal eran coincidentes con diversos medios de prueba aportados en el juicio de pérdida de patria potestad.
138. Sin embargo, el tribunal colegiado consideró que los conceptos de violación resultaban infundados, pues las actuaciones penales carecían de valor probatorio al no encontrar elementos a los cuales pudieran vincularse en el juicio civil. En este sentido, concluyó que las eventuales evidencias provenientes de las actuaciones penales no tienen mayor relevancia que no sea el hecho de quedar como simples indicios, desprovistos por naturaleza de valor probatorio pleno.
139. Es correcto que las pruebas desahogadas en otro proceso no cuentan con la misma fuerza probatoria que las desahogadas ante el juez de la causa, en tanto no pudieron ser contrarrestadas frente a él o ella, sin embargo, esto no los excluye del proceso. Si bien el tribunal del conocimiento, en principio, no difiere de esta conclusión, al confirmar el carácter de indicios, en realidad termina excluyéndolos de valoración pues se desestiman el resto de los elementos con los cuales podrían ser vinculados.
140. Como es posible observar, en lugar de incorporar la información que pudiera resultar útil del análisis de esos dictámenes y evaluaciones, el tribunal colegiado omitió verificar su utilidad en el caso. Dado que las conclusiones de estos elementos se referían a los hechos de abuso sexual alegado, era necesario incorporar estos elementos al acervo probatorio y evaluarlos en conjunto con el resto de las pruebas analizadas en el caso para cumplir con las obligaciones de debida diligencia arriba reseñadas.
141. Una vez analizadas las determinaciones del tribunal colegiado en torno a la conformación del acervo probatorio, corresponde establecer cuál es el estándar de prueba aplicable en casos en los que se alega abuso sexual infantil y determinar si la actuación del tribunal colegiado en torno a la fijación de ese estándar se ajusta al principio de interés superior de la infancia.
B.R. de valoración probatoria y estándar de prueba en casos en los que se alegue abuso sexual infantil
142. Tanto en los conceptos de violación como en los agravios, la quejosa reclama que la responsable y el tribunal colegiado violaron los derechos de la niña y la dejaron en una situación de peligro al omitir valorar o desestimar ciertos datos de prueba que se encontraban en el expediente. IES reclamó que no se tomó en cuenta la especial posición de la niña y las circunstancias que enfrentó derivado del abuso sexual y violencia familiar. Asimismo, insiste en que se “suplió la deficiencia de la queja” a favor del señor, que se le “ayudó” de manera injustificada, para estimar que no se encontraba probado el abuso sexual y el riesgo para la niña. Además, la quejosa alegó que se viola el interés superior cuando se desestiman sin más los dichos de la niña sobre la existencia de la violencia sexual. Afirma que, por medio de reportes psicológicos, dictámenes periciales, testimonios de familiares e incluso de la propia confesional del señor, podía advertirse que la niña había manifestado haber sido abusada sexualmente por su padre. Suplidos en su deficiencia, se estiman esencialmente fundados los agravios.
143. En este apartado se analiza si el tribunal colegiado conformó correctamente el estándar de prueba y las reglas de valoración probatoria para casos en los que se reclame la pérdida de la patria potestad con motivo de violencia sexual por parte del progenitor. Este estudio se realiza a partir de los deberes de debida diligencia, derecho a la integridad y protección reforzada derivada del principio de interés superior que se precisaron en esta resolución.
144. En particular, la valoración probatoria debe tomar en cuenta que: a) los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas; b) la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual, lo que implica que no es inusual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo, y c) se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental.
145. De manera destacada, la valoración probatoria con perspectiva de infancia debe tomar en cuenta los elementos subjetivos de la posible víctima. En el caso, que se trataba (en su momento) de una niña de muy corta edad.
146. De esta forma, una vez recabados los elementos de juicio durante el proceso (para lo cual, como se dijo, se cuenta con facultades ampliadas), los jueces y juezas están en posición de realizar la valoración de los medios de prueba. Para esto, se debe determinar el valor probatorio de cada medio de prueba y precisar la fuerza o peso de cada uno de éstos. Una vez que se han valorado todos los elementos de juicio disponibles, la jueza debe decidir si está probada la pretensión del caso bajo el estándar de prueba aplicable. En el caso, la premisa consiste en tener por acreditada la causal de pérdida de patria potestad prevista en el código civil local que establece:
Art. 444.- La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos: [...] III.- Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún cuando estos hechos no sean penalmente punibles.
147. Al resolver el amparo directo en revisión 3797/2014,(78) ya referido, esta Sala se pronunció específicamente sobre el estándar de prueba que debe aplicarse a este tipo de casos. Esto es, en ese precedente se fijó el nivel de suficiencia probatoria requerido para tener por acreditados los hechos de violencia sexual que derivan en la pérdida de la patria potestad. Con base en el interés superior de la infancia y la función de la institución de patria potestad, en dicho asunto, como en el presente, debía determinarse cuál era el nivel de exigencia de prueba en atención a los intereses en juego. Estos son, por un lado, el daño que puede generar la ruptura injustificada de los vínculos legales parentales protegidos por el derecho al mantenimiento de relaciones familiares, y por el otro, el riesgo de que la permanencia de los derechos parentales permita o contribuya a dañar la integridad física y psicológica de la persona menor de edad.
148. Al respecto, se sostuvo que con base en el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece el derecho de los niños a ser protegidos contra toda forma de abuso, incluido el abuso sexual, debía considerarse que el estándar aplicable era el de probabilidad prevaleciente (en oposición al estándar más exigente de prueba clara y convincente aplicable a otros aspectos del derecho familiar).
149. Se consideró que dadas las características de los casos de abuso sexual (conductas que normalmente se llevan a cabo de manera oculta, situaciones en las que el testimonio de la víctima es la única prueba directa, etc.), un estándar de prueba exigente se traduciría en una protección menos efectiva del derecho previsto en el artículo 19.1. de la Convención referida, en atención al peso de los valores en juego y la posibilidad de tener falsos positivos o falsos negativos. Bajo este estándar, la hipótesis fáctica relacionada con la existencia de la violencia sexual debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria (qué no sucedió el abuso sexual). Esto es, entre las hipótesis posibles sobre un mismo hecho, debe tenerse como cierta la que cuenta con un grado más alto de probabilidad, esto es, la que es más probable que haya ocurrido. 150. En este asunto, una de las hipótesis a probar era si el tercero interesado había abusado sexualmente de **********. De estimarse que este era el caso, se constituiría actualizada la causal de pérdida de patria potestad por violencia. Para corroborar esta hipótesis, en el juicio había medios de prueba que pretendían acreditar los dichos de la niña sobre los episodios de abuso sexual (relacionados con besos y tocamientos de la vagina de la niña y la exposición sexual del pene del señor a la niña) y medios de prueba relacionados con los daños y secuelas que presentaba la niña derivados del abuso sexual, varios cumplían ambas funciones.
151. De la revisión de la sentencia de amparo se advierte que el tribunal interpretó de manera incorrecta el interés superior de la infancia y los deberes de diligencia constitucional y convencionalmente aplicables a los casos de abuso sexual antes desarrollados al fijar y evaluar la hipótesis referida. Para concluir lo anterior, se divide el análisis en dos partes. En primer lugar, se hará referencia a los argumentos del tribunal colegiado respecto de la valoración de los medios de prueba que consideró “indicios” y, en un segundo momento, se estudiarán las conclusiones sobre las pruebas periciales, pues se advierten diversos problemas para cada aspecto.
152. Respecto de los medios de prueba consistentes en: 1) Reporte psicológico sobre la atención a **********. Psicóloga MVMG. (Primer contacto); 2) Impresión diagnóstica, Psicóloga de la Procuraduría de la Defensa del Menor MCO, rendida por el DIF en la averiguación previa; 3) Estudio de Trabajo Social, JINR, rendida por el DIF en la averiguación previa. 4) Peritaje en psicología ADM. Designada por la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; 5) P. en psicología CRL, designada por la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; y, 6) Testimoniales a cargo de JLEM, abuelo materno de **********, GSS, abuela materna de ********** y JES y GES, tías maternas de **********, se concluye que el tribunal erró en los siguientes aspectos:
1) Sostuvo de manera inconsistente con las obligaciones y deberes referidos, que el interés superior de la infancia no justificaba la “modificación de las reglas de valoración probatoria”. En particular, respecto de las testimoniales, afirmó que “las reglas de valoración son invariables y no ajustables a la situación del sujeto procesal”.(79) Esta afirmación es imprecisa porque, si bien la fuerza probatoria de cada medio de prueba no varía (en tanto se refieren en mayor o menor medida a la verdad o falsedad de los enunciados del litigio), sí se modifica la manera en la que el juez se hace de los elementos y el estándar aplicable para valorarlos (probabilidad prevaleciente).
Como se dijo, las particularidades del fenómeno de abuso sexual infantil y la obligación de juzgar con perspectiva de infancia (que precisamente significa tomar en cuenta la “situación del sujeto procesal”), justifican la importancia que se le otorga a las manifestaciones de la niña sobre los hechos de violencia y confirman la necesidad de vincular pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, tal y como se advierte del caso.
2) En relación con lo anterior, el tribunal colegiado desestimó los medios probatorios referidos como indicios, en particular todo lo derivado del procedimiento penal, los testimonios y el reporte psicológico de primer contacto. El colegiado confirma que “carecen de valor probatorio pleno”, “quedando como simples indicios” que no pueden vincularse con otros elementos.
Esto resulta contrario al parámetro constitucional establecido. Como se desarrolló, no es posible desestimar la valoración del medio de prueba por tratarse de “indicios” pues —dada la manera como se lleva a cabo el abuso sexual infantil— solo el testimonio de la persona menor de edad podría constituir prueba directa de la hipótesis consistente en que la niña fue abusada sexualmente por su padre. El que se trate de pruebas indirectas (en tanto no es el testimonio de la niña rendido en juicio) no les niega relevancia para establecer si los hechos que se alegan sucedieron, aun cuando no tengan la misma fuerza probatoria que las pruebas directas. De estimarlo así, sería prácticamente imposible determinar en un juicio la pérdida de patria potestad por violencia sexual en contra de los hijos. Además, la credibilidad de cada una de las pruebas constituye una cuestión de grado, por lo que no es posible desestimarlas sin más, pues su valoración implica verlas en conjunto con todo el material.
3) En múltiples ocasiones, en la sentencia el tribunal colegiado del conocimiento insiste en que la quejosa debe “probar plenamente sus afirmaciones”.(80) De estas aseveraciones se advierte que el tribunal colegiado del conocimiento fijó de manera incorrecta el estándar probatorio derivado de la interpretación del artículo 19.1 de la Convención de los Derechos de Niño antes detallada.
Por un lado, los jueces naturales y de amparo cuentan con las facultades para hacerse y ordenar las pruebas necesarias para resolver sobre violencia en contra de niños, y cuentan con el deber de atender con debida diligencia los alegatos de abuso sexual infantil. Es decir, tienen un rol activo en el proceso. Por el otro, el estándar de prueba no es de “prueba plena” sino de probabilidad prevaleciente. Por tanto, no correspondía a la señora la obligación de “probar plenamente” la existencia del abuso sexual, sino que únicamente debía determinarse (con las pruebas aportadas por la señora y con el material que reuniera el juez) que era más probable que el señor hubiera abusado sexualmente de ********** (más que la hipótesis contraria, que no lo hubiera hecho).
153. No pasa desapercibido que, bajo los criterios relatados, el testimonio de la niña es fundamental para la corroboración de las hipótesis de este tipo de casos, así como que debe de garantizarse su derecho de participación directa en el procedimiento que le afecta. Sin embargo, que ********** no hubiera comparecido en un inicio directamente ante el juez (dada su corta edad al inicio del juicio(81)), no es obstáculo para valorar las pruebas indirectas mencionadas, pues de ser el caso se llegaría al absurdo de concluir que no se puede probar el abuso sexual de niños de muy corta edad cuando no haya una persona que presencie directamente los hechos (lo que ya se dijo es improbable). Además, se advierte que múltiples personas sostienen (testigos, peritos y reportes psicológicos) que la niña narró los hechos de violencia que se alegan como base de la acción. Juzgar con perspectiva de infancia implica sopesar que, dada la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual infantil, no es inusual que el recuento de los hechos por parte de la niña pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita a la persona menor de edad realizarlo.
154. Por último, por lo que hace a las consideraciones del tribunal colegiado sobre las pruebas periciales,(82) el estudio constitucional aquí realizado permite destacar que también dejó de considerar las obligaciones a cargo de los jueces familiares al determinar las reglas de valoración probatoria para casos de abuso sexual infantil respecto de estos instrumentos. Esto es, dejó de considerar las circunstancias particulares en las que se desarrolla la violencia sexual hacia niños. En especial no previó que no es relevante la determinación de si la persona demandada tiene cierto “trastorno de la personalidad” o tiene un “perfil psicológico” de “depravado” o de abusador sexual, como se advierte de varios de los dictámenes y de las conclusiones de la sala. Como se sostuvo anteriormente, los hechos a probar eran la determinación sobre si RR había incurrido en violencia sexual en contra de su hija (consistente en las conductas antes descritas), así como si existían secuelas o daños derivados del abuso sexual.
155. Lo anterior se concluye a partir de la respuesta a los conceptos de violación relacionados con el peritaje de ARL, entre otros. Por lo que se refiere a la valoración de esta prueba, el tribunal colegiado confirmó la conclusión de la sala sobre la existencia de una contradicción en dicho dictamen. Consideró que, por un lado, la perita sostuvo que existía evidencia de que la niña presentaba signos de haber sido víctima de abuso sexual y, por el otro, que el demandado era una persona de “baja peligrosidad” y que no se advertía “perversión, depravación o conducta inmoral referente a lo sexual”. El tribunal sostuvo que “por supuesto que el dictamen de la especialista ARL es contradictorio en la parte esencial de su orientación”, por lo que resultaba acertado que la sala responsable le negara valor probatorio y se excluyera de la valoración conjunta de los elementos.(83)
156. Esto denota el desconocimiento de los elementos necesarios para evaluar casos de violencia sexual en contra de niños, en contravención de los deberes de debida diligencia y de aplicación del interés superior. Como se ha dicho, el perfil psicológico del sujeto no es lo relevante para sostener que se llevaron a cabo los hechos, ni suficiente para derrotar las manifestaciones de la niña (traídas de forma directa o indirecta al juicio) sobre la existencia del abuso.
157. Por tanto, esta Sala concluye que el tribunal colegiado del conocimiento fijó de manera errónea la incidencia del interés superior de la infancia en el análisis de pérdida de patria potestad en casos de abuso sexual infantil. Con base en la doctrina constitucional reseñada, el tribunal determinó incorrectamente el estándar de prueba y las reglas de valoración probatoria en violación de los deberes de debida diligencia, derecho a la integridad y protección reforzada derivada del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
VIII. VIOLENCIA FAMILIAR
158. Las familias constituyen grupos heterogéneos, dentro de los cuales pueden reproducirse las dinámicas de poder y de distribución desigual de recursos existentes en el espacio público. Como esta Suprema Corte ha establecido en otras resoluciones, al atender cuestiones relacionadas con dinámicas familiares no deben obviarse las situaciones de desventaja en las que algunos de sus miembros pueden ubicarse, por ejemplo, mujeres, niñas y niños, adultos mayores o personas con discapacidad.
159. Tener en cuenta las posibles desventajas de alguna de las partes al interior de los núcleos familiares es fundamental para que, ante una controversia judicial, pueda atenderse a las obligaciones judiciales pertinentes para nivelar la posibilidad de acceso a la justicia de todas las partes. Lo anterior requiere también que las autoridades judiciales adopten una actitud activa(84) para conocer de las posibles situaciones de violencia familiar que se actualicen en los casos, pues en muchas ocasiones de ello dependerá la posibilidad de dictar una resolución que termine con la situación de violencia existente.
160. Del mismo modo, para brindar una atención integral del abuso sexual infantil es necesario reconocer la heterogeneidad de los grupos familiares. Este tipo de violencia contra niñas y niños puede inscribirse en un contexto de violencia más amplio, por lo que para identificarlo es necesario estudiar otras dinámicas que pudieran victimizarlos al interior de la familia.
161. En el caso, desde la presentación de su demanda de divorcio y pérdida de patria potestad, IES señaló que RRG ejercía violencia familiar en su contra y señaló esa como la causal por la que solicitaba la disolución del vínculo matrimonial, cuando el divorcio por causales permanecía vigente. Lo anterior, de conformidad con el artículo 267, fracción V, del Código Civil del Estado de Nuevo León vigente al momento.(85)
162. En la resolución de la apelación, la sala determinó realizar un ejercicio del control difuso de constitucionalidad e inaplicar los artículos 267 y 268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, así como todos los demás preceptos legales relativos a las consecuencias del divorcio que establecen sanciones en función de la culpabilidad de los cónyuges.(86) En consecuencia, determinó que al no ser requisito para la procedencia del divorcio la acreditación de causales, era innecesario entrar al análisis de alguna prueba relacionada y decretó el divorcio entre las partes sin pronunciarse acerca de la violencia familiar que la demandante alegó.(87)
163. En la demanda de amparo, la señora IES argumentó como su sexto concepto de violación que en la sentencia de segunda instancia se había reencausado el divorcio por causales de forma oficiosa, dado que ninguna de las partes había solicitado la aplicación del control de constitucionalidad realizado. Asimismo, argumentó que la decisión de la sala implicaba una afectación a la otra acción ejercida, relativa a la pérdida de la patria potestad. En el recurso de revisión la señora argumentó igualmente que la valoración del tribunal colegiado sobre las pruebas no había sido integral, al haber excluido todas las relativas a las causales de divorcio y violencia familiar. Le asiste razón a la recurrente.
164. Es verdad que existe jurisprudencia que concluye que la aplicación del régimen de divorcio incausado a disoluciones de matrimonio sub judice no vulnera los derechos de las partes, por lo que la resolución en ese sentido resulta correcta. Sin embargo, lo anterior no era motivo para descartar el análisis y material probatorio relativo a la violencia familiar, pues hacerlo implica una práctica judicial de tolerancia a la violencia en contravención de las obligaciones de debida diligencia y atención integral.
165. Al respecto, debió considerarse que la eliminación del divorcio por causales no conllevaba la desestimación de todo lo alegado con respecto a la existencia de violencia familiar, en tanto subsisten temas por resolver en el juicio, lo que incluye, por ejemplo, la obligación de reparar el daño. De este modo, de conformidad con las obligaciones en torno a eliminar la violencia contra las mujeres, y los criterios de esta Sala, la supresión del divorcio por causales no debe entenderse como un motivo para no analizar las situaciones de violencia que se actualicen en el caso, que incluso pueden dar lugar a la indemnización por un hecho ilícito como lo es la violencia familiar.(88)
166. Esto cobra especial relevancia en el caso, dado que como se señaló antes, situaciones de abuso sexual pueden estar relacionadas con otros hechos de violencia al interior de la familia, por lo que el abordaje debe ser integral. Igualmente resulta trascendente dado que en el juicio de pérdida de patria potestad, la consideración fundamental es si la niña o niño se encuentra en una situación de riesgo que justifique la modificación de la patria potestad en relación con uno de sus progenitores y, como ha señalado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la violencia en la pareja al interior de la familia genera una victimización indirecta en contra de otros miembros, especialmente niñas y niños.(89)
167. En el caso, existían diversos medios de prueba que aportaban información para determinar si en el caso existía violencia familiar en contra de IES y **********. Entre ellos, los testimonios de sus progenitores y hermanas, en los que señalaron diversas agresiones que afirman presenciaron y relataron un evento específico del 13 de noviembre de 2009, en el que acudieron al auxilio de la señora I. También consta la prueba pericial de la perita tercera en discordia ARL, en la que diagnosticó a la evaluada con episodio depresivo moderado, síndrome de la mujer maltratada, síndrome de Estocolmo doméstico, personalidad bonsái y trastorno de ansiedad generalizada. Asimismo, forman parte del material las declaraciones realizadas por el demandado en la confesional por posiciones, en las que señala haber sustraído dinero de la cuenta común, luego de la denuncia por abuso sexual interpuesta en su contra.
168. No pasa desapercibido que en el expediente también obra una documental pública que parece desvirtuar los hechos de violencia del 13 de noviembre de 2009 y sobre la que el tribunal colegiado se pronunció en el sentido de determinar que tal medio de prueba resultaba suficiente para desacreditar lo señalado por los testigos en torno a los hechos de ese día. Sin embargo, la afirmación resulta contraria a los deberes de debida diligencia para atender la violencia familiar a cargo de la autoridad judicial. Esto es así, porque, por un lado, la violencia familiar a la que la demandante hace referencia no se limita a un solo hecho ni únicamente a los sucesos aislados de esa fecha. Y, por el otro, porque bajo los criterios de esta Sala,(90) en casos de violencia familiar no puede exigirse que los hechos de violencia sean narrados con precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de las conductas de violencia que motivan una demanda de divorcio.
169. Por todo lo anterior, corresponde considerar fundados los agravios hechos valer por la quejosa y analizar de nueva cuenta, conforme a los estándares establecidos, si en el caso se actualizó violencia familiar en contra de la quejosa y su hija. Derivado de este estudio será posible determinar, tal como esta Primera Sala señaló en el amparo directo en revisión 5490/2016,(91) si resulta procedente en atención a la causa de pedir(92) el pago de una indemnización como medida de reparación del daño, en reconocimiento de que las afectaciones patrimoniales y morales de las víctimas de violencia deben ser reparadas económicamente en forma justa y proporcional a los daños sufridos.
IX. DECISIÓN
170. Como se estableció desde un inicio, los problemas a resolver en este recurso consistían en determinar: 1) si en el caso se surte la cosa juzgada, toda vez que sobre los hechos relativos al abuso sexual ya existió pronunciamiento en un procedimiento penal; 2) si el tribunal colegiado realizó una interpretación y aplicación correcta del principio del interés superior de la infancia al resolver sobre los conceptos de violación relativos a la pérdida de patria potestad cuando se alega violencia familiar y violencia sexual en contra de una niña por parte de su padre, y 3) si el tribunal colegiado del conocimiento incumplió con el deber de debida diligencia y atención integral, al omitir analizar los planteamientos de violencia familiar hechos valer por la recurrente.
171. Respecto del primer punto, se concluye que en el caso no se surte la cosa juzgada refleja, aunque respecto de los mismos hechos de abuso sexual que fundan la pretensión de pérdida de patria potestad hubiera existido un procedimiento penal que derivó en la absolución del tercero interesado. Esto es así, porque los asuntos no son conexos, no se pretende probar la misma pretensión y los estándares probatorios no son los mismos. Por tanto, no puede concluirse que exista la posibilidad de sentencias contradictorias pues no se refieren al mismo punto fáctico o jurídico.
172. En relación con el segundo problema, esta Primera Sala considera que el tribunal colegiado realizó una delimitación incorrecta del principio del interés superior de la infancia al resolver sobre los conceptos de violación relativos a la pérdida de patria potestad cuando se alega violencia familiar y violencia sexual en contra de una niña por parte de su padre. Sobre este tema, el tribunal fijó un estándar de prueba incorrecto para este tipo de casos, en contravención del derecho a la integridad de los niños, previsto en el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Para esta Sala, el estándar de prueba que debe imperar en estos casos es el de probabilidad prevaleciente mientras que el tribunal exigió un estándar más alto. 173. Además, las conclusiones del tribunal respecto de la manera como se recabaron integraron y valoraron los elementos de prueba tampoco se ajustan a los deberes de debida diligencia, protección reforzada y de la obligación de juzgar con perspectiva de infancia. Estos mandatos aplicables a la autoridad judicial y derivados del principio de interés superior de la infancia (tanto en su dimensión sustantiva, como en su función como principio jurídico interpretativo), tienen dimensiones específicas en casos de violencia sexual infantil sobre pérdida de patria potestad, dimensiones que el tribunal de amparo obvió.
174. En especial, se concluye que el tribunal colegiado omitió aplicar la jurisprudencia de esta Primera Sala sobre el derecho de acceso a la justicia y participación directa de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos que les afectan. Al respecto, si bien en un primer momento pudo resultar cuestionable la participación directa de la niña en el juicio, conforme avanzaron las etapas procesales y los diversos medios de impugnación, era obligación de las autoridades judiciales a cargo del proceso garantizar el acceso y participación de la niña dada su autonomía progresiva.
175. Por lo que se refiere al último problema advertido, se determina que efectivamente el tribunal colegiado omitió cumplir con el deber de debida diligencia y atención integral de la violencia, al confirmar la omisión de estudio de la violencia familiar que alegó la quejosa. Esto es así, primero, porque de manera injustificada aisló los problemas de violencia del caso (por un lado, la violencia sexual y por el otro, la familiar), en contravención del deber de atención integral de la violencia. Y segundo, porque confirmó una interpretación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en casos de divorcio, que no corresponde con los criterios de esta Primera Sala. La desaparición del sistema de causales no hace nulo el deber de atender la violencia doméstica y de garantizar la reparación del daño, incluso en juicios de divorcio.
176. Una vez que se determinó que la resolución no fijó correctamente ni se adecuó a las medidas constitucionales referidas, es necesario realizar una precisión sobre los efectos que deben conllevar esta conclusión.
177. Como se advierte de la relación de antecedentes, el juicio de divorcio y pérdida de patria potestad inició hace más de doce años. Los hechos de abuso sexual que se alegan supuestamente tuvieron lugar cuando ********** tenía tres años, y a la fecha de la presente resolución, ya es una adolescente de dieciséis. Por tanto, si bien bajo la jurisprudencia de esta Sala, la omisión de garantizar la participación efectiva de la niña en el procedimiento debería tener como efecto la reposición del juicio natural, en esta ocasión de manera excepcional, se concluye que este no debe ser el efecto de la sentencia –exclusivamente por lo que hace a la pretensión de declaración de pérdida de la patria potestad–.
178. En particular se destaca que de ordenar se reponga el procedimiento para que pueda comparecer **********, podría darse que, al momento del dictado de la resolución definitiva, ********** haya cumplido la mayoría de edad. Es decir, que deje de tener sentido resolver sobre la pérdida de la patria potestad. Por lo que, se estima, en atención a los intereses de la adolescente en este caso, el tribunal colegiado del conocimiento deberá pronunciarse de manera definitiva sobre la pérdida de la patria potestad en la sentencia de amparo que dé cumplimiento a esta resolución, y así evitar que se torne nugatorio el tema.
179. Se arriba a esta conclusión, no solo para evitar más dilaciones en el procedimiento, sino también con base en las conclusiones sobre la conformación del material probatorio aquí descritas. De los agravios se advierte que la razón fundamental de la quejosa para insistir en la omisión de llamar a la niña ********** a participar en el juicio, se relacionaba con que se había desestimado el resto del material probatorio que tenía como propósito traer a juicio la narración de la niña sobre los actos de abuso sexual de los que dice fue víctima. Es decir, el reclamo estaba vinculado con las conclusiones de la responsable y del tribunal de amparo sobre los testimonios, reportes psicológicos y periciales. Por tanto, el testimonio de la niña se constituía como la única fuente para acreditar el abuso sexual y el posible riesgo en el que se encontraba la niña. Bajo esta resolución, esto ya no es el caso.
180. Derivado de las conclusiones de esta sentencia sobre el estándar de prueba aplicable, los deberes de diligencia y protección reforzada, así como de la obligación integrar y valorar el material probatorio con perspectiva de infancia, esta Primera Sala concluye que el tribunal colegiado del conocimiento cuenta con los elementos necesarios para pronunciarse en definitiva sobre la pérdida de la patria potestad. Esto es así, aun cuando el testimonio de la niña no se hubiera aportado de manera directa sobre este punto específico.
181. Además, esta determinación no dejaría sin efectos el derecho de la adolescente de participar en el proceso, porque dada la manera en la que se abordaron los reclamos de la quejosa en el juicio de origen, todavía está pendiente resolver sobre la violencia familiar (física, psicológica y patrimonial) que hizo valer la quejosa. Es en ese momento, cuando deberá hacerse efectivo el derecho de ********** de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
182. En tanto los planteamientos de violencia familiar y la posibilidad de reparar los daños causados subsisten, se concluye que –de así quererlo **********— deberá garantizarse su participación en las diligencias que de ese estudio deriven. Esto es, al analizar la violencia alegada (tanto sexual como familiar), el tribunal y la responsable deben hacer partícipe del procedimiento a la adolescente **********, bajo los criterios y condiciones derivados de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se relatan en esta resolución. Esto permitirá reparar la omisión del juicio de origen, sin impedir que se resuelva sobre la pérdida de la patria potestad a la brevedad, lo que a juicio de esta Primera Sala protege mejor los intereses de ********** dadas las particularidades del caso concreto y de su posición frente al juicio.
X. EFECTOS
183. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida para el efecto de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dicte una nueva resolución bajo los siguientes lineamientos:
(i) Deje de considerar que en el caso se actualiza la cosa juzgada refleja.
(ii) Con un apego estricto a la interpretación constitucional y estándares aquí desarrollados, se pronuncie de manera definitiva sobre la pérdida de la patria potestad. Para evitar más dilaciones procesales y con los elementos que tiene a su disposición (los cuales se estiman suficientes) deberá pronunciarse sobre la pretensión de fondo del juicio familiar y —de ser el caso— conceder el amparo para que se decrete la pérdida de la patria potestad.
(iii) Por lo que hace a los reclamos de violencia familiar, el tribunal colegiado deberá conceder el amparo para que la responsable se haga cargo de esa pretensión en los términos aquí resueltos y, de ser necesario, se ordene de oficio recabar las pruebas necesarias para determinar medidas de reparación del daño. Para esto, deberá mandarse llamar a la quejosa para que exprese si es su voluntad continuar con el proceso judicial para la verificación de una posible indemnización derivada de la violencia familiar que alegó.
(iv) Además, deberá llamarse a juicio a **********, con el propósito de hacer efectivo su derecho a participar directamente en el procedimiento, bajo los lineamientos previstos en la jurisprudencia de esta Primera Sala. Para evitar la revictimización, el tribunal deberá precisar que la participación de ********** será voluntaria y no necesaria para resolver sobre la existencia de violencia familiar y la reparación del daño.
(v) No será obstáculo para el cumplimiento de la resolución de amparo que ********** cumpla la mayoría de edad, pues de resolverse sobre la existencia de violencia familiar debe continuarse con las diligencias necesarias para la reparación del daño, tanto para ********** como para la quejosa. De acuerdo con lo antes descrito, de ser el caso, la reparación deberá incluir medidas de indemnización por daño patrimonial y moral que tomen en cuenta las circunstancias del caso concreto.
184. Por último, se exhorta al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito para que a la brevedad emita una nueva sentencia de amparo en los términos descritos. Necesariamente deberá resolverse antes de que la adolescente cumpla la mayoría de edad.
185. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
RESUELVE:
PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.
N.. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros: J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.(.) y P.J.M.P.R. (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente). En contra del emitido por el señor M.A.Z.L. de L. (quien se reservó su derecho a formular voto particular).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Sentencia de amparo, fojas 401-406.
2. Sentencia de amparo 241/2016, fojas 355 y 356.
3. Artículo. 267.- Son causas del divorcio: [...].
Art. 268. Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses, los cónyuges no están obligados a vivir juntos. (Derogado 14/Diciembre/2016).
4. Sentencia de amparo fojas 400 a 406.
5. Sentencia de amparo, fojas 537-539.
6. Sentencia de amparo, foja 611.
7. I.. Foja 716.
8. I.. Fojas 722-723.
9. I.. Foja 743.
10. I.. Foja 746.
11. I.. Foja 745.
12. I.. Foja 748.
13. I.. Foja 750.
14. I.. Foja 752.
15. I.. Fojas 797-798.
16. Por mayoría de tres votos de los ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M., y la ministra A.M.R.F. (ponente y presidenta) en contra de los emitidos por la ministra N.L.P.H. y el ministro J.M.P.R..
17. “Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.
18. “19. Recurso de revisión en amparo directo. Con el fin de fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional se propone modificar la fracción IX del artículo 107constitucional con el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Asimismo, se establece la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, con el objeto de fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos.”. Cámara de origen: Senadores, exposición de motivos, Ciudad de México, jueves 20 de febrero de 2020. Iniciativa del ejecutivo federal gaceta no. LXIV/2SPO-12/104404.
19. Ver, por ejemplo, el amparo directo en revisión 2539/2010, resuelto el 26 de enero de 2011 por unanimidad de cuatro votos de los ministros J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L. (presidente y ponente), y el amparo directo en revisión 3797/2014, resuelto el 14 de octubre de 2015, por mayoría de tres votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros A.Z.L. de L. (ponente) y A.G.O.M. (presidente), en contra del emitido por el ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente el ministro J.R.C.D..
20. Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto el 17 de junio de 2015, mayoría de cuatro votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros A.Z.L. de Larrea (Ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M. (presidente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, contra el voto del ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular, amparo directo en revisión 3169/2013, resuelto el 22 de enero de 2014 por unanimidad de cinco votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente y ponente), amparo directo en revisión 3797/2014, resuelto el 14 de octubre de 2015, por mayoría de tres votos de los ministros A.Z.L. de Larrea (Ponente), O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.(., en contra del emitido por el ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente el ministro J.R.C.D..
21. Cfr. United Nations Children's Fund (UNICEF). (2014). H. in plain sight: A statistical analysis of violence against children. N.Y.: UNICEF.
22. Cfr. Centro de Excelencia UNODC-INEGI y Early Institute, Violencia Sexual Infantil en México, Retos y oportunidades en las principales fuentes de información estadística, UNODC-INEGI, 2022.
23. El Censo Nacional de Procuración de Justicia Estatal 2020 (CNPJE) registró 51 mil 273 delitos sexuales cometidos a las víctimas en carpetas de investigación previas y abiertas por el Ministerio Público y por el especializado en adolescentes; de las cuales el 42.4 % fueron de personas menores de edad, lo que equivale a 21 mil 717 niñas, niños y adolescentes, donde el 83 % de las víctimas fueron del sexo femenino.
Desde el enfoque de salud pública es posible consultar los Datos abiertos sobre Egresos y Lesiones de la Dirección General de Información en Salud (DGIS) de la Secretaría de Salud. En el caso de la base de datos de los Egresos Hospitalarios Sectorial, se reportaron, en 2017, 464 egresos de menores de edad por maltrato, de los cuales 281 fueron por abuso sexual infantil, donde el 84 % de estos corresponden a niñas. En cuanto a los registros de lesiones, en 2020, se identificó que 43.2 % del total de casos de violencia sexual correspondieron a personas de entre 0 y 17 años. Es decir, 5 mil 494 niños, niñas y adolescentes fueron víctimas de violencia sexual, de los cuales, el 92.4 % (5,076) fueron mujeres y 7.6 % (418) hombres, mientras que 3 de cada 4 sufrieron este tipo de violencia en sus hogares. Cfr. Centro de Excelencia UNODC-INEGI y Early Institutel, Violencia Sexual Infantil en México, Retos y oportunidades en las principales fuentes de información estadística, UNODC-INEGI, 2022.
Por su parte, la CIDH reporta que, en México, en 4 de cada 10 casos de violaciones sexuales las víctimas son de menores de 15 años. Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe, OEA/Ser.L/V/II, 14 de noviembre de 2019, párr. 234.
24. La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016 del INEGI permite conocer de manera retrospectiva si las mujeres sufrieron algún tipo de violencia sexual antes de los 15 años. La encuesta señala que 9.4 % de las mujeres de 15 años y más afirmaron haber sufrido alguna forma de violencia sexual antes de los 15 años, lo cual equivale a 4 millones 378 mil 40 mujeres.
25. Ver amparo directo en revisión 474/2014, resuelto el 18 de marzo de 2015 por mayoría de tres votos de la ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los ministros, A.Z.L. de L. y A.G.O.M. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., párr. 130.
26.Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 19.
27. Artículo 3.1
28. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No.14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial artículo 3, párr. 1), CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013. Amparo directo en revisión 8577/2019, resuelto el 3 de junio de 2020 por mayoría de cuatro votos de la ministra N.L.P.H. (ponente) y los ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por la ministra A.M.R.F., quien se reserva el derecho de formular voto particular y amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto el 17 de junio de 2015.
29. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Tesis 2a./J. 113/2019 (10a.), Registro 2020401, Segunda Sala, Décima Época, Constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328, Jurisprudencia. Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto el 17 de junio de 2015, pp. 27-28.
30. Caso M. y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y R.. Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 191.
31. Amparo directo en revisión 8577/2019, párr. 66, amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto el 17 de junio de 2015, pág. 29. 32. CPEUM, “Artículo 4o. [...] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”
33. Artículo 13, fracciones VII y VIII.
34. Asamblea General de Naciones, “Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos elaboradas por la Oficina Internacional de los Derechos del Niño”, 2004, pág. 4.
35. ADR 474/2014, resuelto el 18 de marzo de 2015, párr. 168.
36. ADR 1072/2014, resuelto el 17 de junio de 2015, pág. 30.
37. Amparo directo en revisión 3797/2014, resuelto el 14 de octubre de 2015, pp. 50-51.
38. UNICEF, Comunicado de prensa. ONU México hace un llamado a eliminar todas las formas de violencia sexual contra las mujeres y las niñas, 25 Noviembre 2019, disponible en https://www.unicef.org/mexico/comunicados-prensa/onu-m%C3%A9xico-hace-un-llamado-eliminar-todas-las-formas-de-violencia-sexual-contra#:~:text=La%20violencia%20sexual%20es%20una,por%20razones%20de%20edad%2C%20por
39. Párr. 177, Artículo 7.b de la Convención De Belem Do Pará.
40. Amparo directo en revisión 3168/2021, resuelto el 25 de mayo de 2022 por mayoría de tres votos de los ministros A.P.D., L.M.A.M., y J.L.P. (ponente) en contra de los emitidos por las ministras Y.E.M. y L.O.A., quienes formularon voto de minoría. párr. 104.
41. Amparo directo en revisión 3168/2021, resuelto el 25 de mayo de 2022, párr. 113.
42. Para identificar una situación de maltrato infantil es necesario obtener información de múltiples fuentes para tener un panorama completo del niño, niña o adolescente. Entre otras, estas fuentes son: 1) Signos y síntomas de maltrato; 2) informe o revelación espontánea de maltrato por parte de un niño, niña o adolescente o de una tercera persona, 3) apariencia y condiciones generales de salud del niño, niña o adolescente, 4) comportamiento del niño, niña o adolescente, 5) interacción entre el padre, la madre o cuidadores(as) con el niño, niña o adolescente, y 6) cualquier información de maltrato que proporcione un tercero.
43. Amparo directo en revisión 3186/2016, fallado el 1 de marzo de 2017, por mayoría de tres votos de los ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por los ministros J.M.P.R. y N.L.P.H. (presidenta). Corte IDH. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, 31 de agosto de 2010, párr. 102.
44. Corte IDH, C.F.O. y otros vs México, 30 de agosto de 2010, párr. 180.
45. Artículo 51, fracción III.
46. Amparo directo 27/2016, fallado el 10 de enero de 2018, mayoría de tres votos de los ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el ministro J.R.C.D. y la ministra N.L.P.H. (presidenta) (quienes se reservaron su derecho a formular voto particular).
47. Amparo directo en revisión 2539/2010, resuelto el 26 de enero de 2011, por unanimidad de cuatro votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros J.R.C.D., G.I.O.M. y A.Z.L. de L. (ponente y presidente). Amparo directo en revisión 724/2021. Resuelto el 6 de octubre de 2021, por unanimidad de cinco votos de la ministra N.L.P.H. quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones y con consideraciones adicionales y de los ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien está con el sentido pero se separa del párrafo ochenta y cuatro, A.G.O.M. y ministra presidenta A.M.R.F..
48. Amparo directo en revisión 2655/2013 resuelto el 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V. en contra del emitido por el ministro J.M.P.R.. Amparo directo en revisión 1125/2014. 8 de abril de 2015. Unanimidad de cinco votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., y A.G.O.M.. Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Unanimidad de cinco votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M. (presidente). Amparo directo en revisión 2586/2014. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. Amparo directo en revisión 1340/2015. 7 de octubre de 2015. Cinco votos de los ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..
49. Sentencia de amparo, fojas 755-798.
50. Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.)“COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 651.
51. Sentencia de amparo, fojas 788-789.
52. El artículo fue reformado el 31 de diciembre de 2013 para sustituir las palabras “púber o impúber” por “sea mayor o menor de edad”.
53. Con base en la tesis de jurisprudencia: ABANDONO DE UN MENOR DE EDAD. SU INTERPRETACIÓN COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Tesis 2013195, Primera Sala, Décima Época, 1a./J. 63/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 211, Jurisprudencia.
54. Al respecto, véase el amparo directo en revisión 4698/2014, resuelto el 6 de abril de 2016. Mayoría de cuatro votos de los ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. (ponente) y presidente A.G.O.M.. En contra del emitido por el ministro J.R.C.D. y manifestó que se reserva su derecho a formular voto particular.
55. Art. 444.- La patria potestad se pierde por sentencia judicial en los siguientes casos: [...]
III.- Cuando por las costumbres depravadas, violencia familiar, explotación o abandono de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aun cuando estos hechos no sean penalmente punibles.
56. Al respecto, ver lo resuelto en los amparos directos en revisión 348/2012, resuelto el 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., amparo en revisión 518/2013, resuelto el 23 de abril de 2014 por unanimidad de cinco votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M.(., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente, y presidente J.M.P.R. y 504/2014, resuelto el 4 de febrero de 2015 por unanimidad de cinco votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M.. De los citados asuntos derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/2016 (10a.) de rubro “PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.”.
57. Al respecto ver, principalmente, los párrafos 96 a 101 del amparo directo en revisión 392/2018 sobre limitación de convivencias. También el amparo en revisión 910/2016, amparo directo en revisión 4698/2014, así como el amparo en revisión 392/2018, entre otros.
58. Ver el amparo directo en revisión 3797/2014 resuelto el 14 de octubre de 2015.
59. Ver párrafo 52 de esta sentencia.
60. Asimismo, este derecho está reconocido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 2, fracción II y 13, fracción XV. Amparo directo en revisión 2479/2012, resuelto el 24 de octubre de 2012, resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..
61. Amparo directo 30/2008, resuelto el 11 de marzo de 2009 por mayoría de tres votos de los ministros J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y la ministra O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los ministros J. de J.G.P. y S.A.V.H. (presidente), quienes se reservaron su derecho a emitir voto particular. Amparo directo en revisión 3797/2014, 14 de octubre de 2015.1a. LXXIX/2013 (10a.), DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO, Décima Época, Registro: 2003022, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, Materia Constitucional, Página: 884.
62. Contradicción de tesis 256/2014, resuelta el 25 de febrero de 2015 por mayoría de cuatro votos en relación con la competencia, en contra del emitido por el ministro J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Tesis 1a./J. 13/2015 (10a.), INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD. Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, pág. 382.
63. Amparo directo en revisión 2548/2014, 21 de enero de 2015, resuelta por unanimidad de cinco votos de los ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. (presidente y ponente) y la ministra O.S.C. de G.V..
64. Contradicción de tesis 256/2014, resuelta el 25 de febrero de 2015. Amparo directo en revisión 5833/2019, resuelto el 17 de marzo de 2021, párr. 65.
65. Amparo directo en revisión 1929/2021, resuelto el 19 de enero de 2022, resuelto por unanimidad de cinco votos de las ministras N.L.P.H. (ponente) y A.M.R.F. (presidenta), y los ministros J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., párr. 62.
66. Páginas 55 a 70 de la sentencia recaída al amparo directo en revisión 3797/2014 resuelto el 14 de octubre de 2015.
67. Contradicción de tesis 436/2018, fallada el 26 de junio de 2019, unanimidad de cinco votos de la ministra N.L.P.H. y los ministros L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y J.L.G.A.C. (presidente), p. 30.
68.Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 17. Protección a la Familia.
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
69. En este sentido se pronunció la Segunda Sala al establecer en un caso de despido, derivado de una denuncia de abuso sexual infantil y señaló que:“en todo procedimiento jurisdiccional en el que se encuentre involucrado uno o varios niños, niñas o adolescentes, la persona juzgadora tiene facultades tuitivas, de manera que excepcionalmente y dependiendo de cada caso concreto puede flexibilizar principios y normas procesales con el objeto de hacerlos compatibles con los intereses y derechos de aquéllos. La excepcionalidad de la facultad para flexibilizar disposiciones procesales no supone que quien juzga pueda excluir cualquier norma o presupuesto procesal por el solo hecho de que uno o varios niños, niñas o adolescentes participen en el juicio sometido a su potestad. Por el contrario, se trata de una herramienta que opera únicamente cuando se estime que tales disposiciones repercuten o pueden repercutir en los derechos de las y los menores de edad de manera desproporcional. [...] Esta facultad de flexibilización de principios y normas procesales es y debe ser excepcional, y tiene que argumentarse su necesidad con base en las circunstancias especiales que a juicio de quien juzga llevan a compatibilizar determinadas disposiciones y postulados procesales con el propósito de garantizar el interés superior de la niñez.”. Amparo directo en revisión 3168/2021, resuelto el 25 de mayo de 2022.
70. Sentencia de amparo, foja 516.
71. OMS, Prevención del maltrato infantil: qué hacer, y cómo obtener evidencias, Francia, 2009, p. 56.
72. Amparo directo en revisión 3168/2021, resuelto el 25 de mayo de 2022, párr. 82.
73. Al respecto, ver Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), “Abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes: Una guía para tomar acciones y proteger sus derechos”, Buenos Aires, mayo 2017, pág. 15.
74. Contradicción de tesis 154/2005-PS, resuelta el 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros S.A.V.H. y J.R.C.D. (presidente y ponente) en contra de los emitidos por los ministros J.N.S.M. y J. de J.G.P., quienes formularon voto de minoría.
75. Sobre el tema véase, UNICEF-Gobierno de Chile, Guía Clínica, “Atención de Niños, Niñas y Adolescentes Menores de 15 Años, Víctimas de Abuso Sexual”, 2011, pp. 6-7.
76. Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto el 17 de junio de 2015, pág. 29.
77. Amparo directo en revisión 1072/2014, resuelto el 17 de junio de 2015, pp. 34-36.
78. Páginas 85 a 94 de la sentencia recaída al amparo directo en revisión 3797/2014, resuelto el 14 de octubre de 2015.
79. Estableció que: “Por otro lado, las reglas de valoración de la prueba testimonial son invariables y no existe imperativo legal que permita modificarlas en función de la calidad de quien la ofrezca, para ubicarla bajo una determinada categoría probatoria, sea como elemento directo o como "indicio", que es la pretensión de la quejosa al argumentar que los testimonios de "oídas", en vela o tutela efectiva del interés (superior) de la menor, debieron ser tomados en cuenta como "indicio" en la comprobación de los actos inmorales, pues se repite, las reglas de valoración son invariables y no ajustables a la situación personal del sujeto procesal.”. Sentencia de amparo, foja 500.
80. Al respecto sostuvo que “Primero, no existen en el juicio civil los presuntos elementos que contradigan el resultado de la decisión penal. Y segundo, lo relevante en el juicio civil para la causa de la actora era, no que las evidencias existentes a favor del demandado aparecieran desprovistas de otros elementos que las fortalecieran, sino el hecho de que sus propias pruebas fueran aptas y tuvieran el alcance de probar plenamente sus afirmaciones.”. Fojas 663 – 664 y 724 de la sentencia de amparo.
81. LAZP, psicóloga adscrita al Centro Estatal de Convivencia Familiar, en la evaluación ordenada por el juez de primera instancia el 14 de mayo de 2014, consideró que ********** no tenía la madurez para ser partícipe en el asunto. Recomendó que no fuera requerida para asistir a audiencia ni cuestionada sobre el tema al estimar que la niña se encontraba en riesgo. Fojas 1003-1005 del expediente de origen.
82. Estos incluyen los siguientes dictámenes y evaluaciones:
1. Dictamen psicológico del perito JHCS en relación con RRG. Ofrecido por el demandado.
Nota: El dictamen fue emitido en dos ocasiones porque en la primera el perito evaluó elementos que no fueron autorizados por el juez. La madre interpuso una queja en el Tribunal por las tácticas aplicadas, que calificó como tratos crueles contra ella y su hija. En la primera sentencia de segunda instancia se determinó reponer su elaboración.
2. Dictamen psicológico del perito JHCS en relación con **********.
3. Dictamen psicológico de la perita BEVA en relación con RRG. Ofrecido por IES. Rendido el 9 de septiembre de 2010 (1a. evaluación).
Nota: La evaluación fue realizada en dos ocasiones, como consecuencia de la primera sentencia de segunda instancia dictada en el Toca 87/2012.
4. Evaluación psicológica de la niña. Perita ARL. (2a.) “Tercera en discordia”. Valoración del 27 de mayo de 2013.
5. Peritaje psicológico a cargo de JCBP. Designada como tercera en discordia después de la primera sentencia de segunda instancia. Aplicado 28 y 29 de agosto de 2013 a RR.
83. Sentencia de amparo, foja 683.
84. Véase, por ejemplo, 147, Amparo directo en revisión 4398/2013, resuelto el 2 de abril de 2014 por unanimidad de cinco votos de la ministra O.S.C. de G.V. y los ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., y J.M.P.R. (presidente).
85. “Artículo 267.- Son causas del divorcio: [...]
Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción”.
86. Sentencia de amparo, fojas 213-214.
87. Sentencia de amparo, foja 233.
88. Amparo directo en revisión 656/2011, resuelto el 25 de mayo de 2011 por unanimidad de cinco votos de la ministra O.S.C. de G.V. (ponente) y los ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., y A.Z.L. de L. (presidente). Ver página 24.
89. Amparo directo 27/2016, sentencia de 10 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el ministro J.R.C.D. y la ministra N.L.P.H. (presidenta) (quienes se reservan su derecho a formular voto particular).
90. Ver, 1a. CCVIII/2014 (10a.)“VIOLENCIA FAMILIAR. LA DENUNCIA DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA AMPLIADA SOBRE UN POSIBLE ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN MENOR EN CONTRA DE OTRO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO HECHO CONSTITUTIVO DE AQUÉLLA.”. Amparo directo en revisión 3169/2013. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M.. Datos de localización: Datos de localización: Registro digital: 2006538, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 563, T.: Aislada.
91. Amparo directo en revisión 5490/2016. Sentencia del 7 de marzo de 2018, por unanimidad de cinco votos de la ministra N.L.P.H. (presidenta) quien votó con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, los ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, J.M.P.R., A.G.O.M..
92. Demanda de divorcio, fojas 26-93 del expediente 582/2010 del índice del juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Distrito Judicial Monterrey, Nuevo León. Afirma “la afectación psicológica y sexual causada a la suscrita y a mi hija”; reclama que “ambas estaremos afectadas...y necesitaremos terapia psicológica, e inclusive advierten especialistas que mi hija irá presentando más secuelas a medida que pueda ir explayándose sobre los ataques sufridos.”, “nuestra afectación también es en lo económico y en lo patrimonial, al quedar evidenciado y probado que el demandado nos despojó ....”. (foja 64 del expediente de origen).
Esta sentencia se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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