Ejecutoria num. 49/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2024,0
Fecha de publicación01 Febrero 2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2022. COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN. 17 DE ENERO DE 2024. PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados:


a. El acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós emitido en el procedimiento especial sancionador ***, del índice del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, mediante el que se le solicita que en el término de cinco días: "requiera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, la resolución del expediente identificado con la clave ***, y en su caso, remita copia certificada", bajo el apercibimiento que, de no cumplir se le impondrá una medida de apremio.


b. Los artículos 8, 38, 41 y 83 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, con motivo del citado acuerdo.


c. La falta de respuesta al escrito de once de febrero de dos mil veintidós, mediante el que solicitó al Organismo Público Local Electoral dejar sin efectos el requerimiento y el apercibimiento antes referidos.

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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 49/2022, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán, contra el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y el Presidente de dicho instituto.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el cuatro de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, M.A.T.Á., quien se ostentó como Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, promovió controversia constitucional en contra de diversos actos, atribuidos a las siguientes autoridades:


"... ENTIDAD DEMANDADA: ÓRGANOS AUTÓNOMOS QUE EMITIERON LAS NORMAS GENERALES Y ACTOS CONCRETOS IMPUGNADOS (AUTORIDADES DEMANDADAS): Tienen tal carácter las siguientes:


a).- Pleno del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, con domicilio en la calle Bruselas número 118, colonia Villa Universidad de la Ciudad de Morelia, Michoacán.


b).- Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, con domicilio en la calle Bruselas número 118, colonia Villa Universidad de la Ciudad de Morelia, Michoacán.


c).- Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, con domicilio en la calle Bruselas número 118, colonia Villa Universidad de la Ciudad de Morelia, Michoacán.


ACTOS CONCRETOS Y/O NORMA GENERAL QUE A CADA ENTIDAD DEMANDADA SE RECLAMA (ACTOS QUE A CADA AUTORIDAD DEMANDADA SE RECLAMAN): De la autoridad indicada en el inciso a), del capítulo de autoridades demandadas, reclamo la falta de supervisión en los Procedimientos Especiales Sancionadores, particularmente en el acuerdo y oficio a que aludiré más adelante dentro del Procedimiento Especial Sancionador ***, así como la expedición de los artículos 8, 38 y 41 –83– del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.


De la autoridad indicada en el inciso b), demando la falta de trámite y de respuesta a mi solicitud de fecha 11 once de Febrero de 2022, en la que pedí dejase sin efectos el requerimiento y apercibimiento con multa decretado dentro del Procedimiento Especial Sancionador ***, del índice del Instituto Electoral de Michoacán, así como el no ejercer supervisión y vigilancia sobre la Secretaría Ejecutiva del Instituto en cita, para los efectos indicados.


De la autoridad indicada en el inciso c), del capítulo de autoridades demandadas, reclamo el requerimiento bajo apercibimiento de multa para emitir resolución que hizo al órgano del cual soy titular decretado dentro del Procedimiento Especial Sancionador ***, así como la aplicación de los artículos 8, 38 y 41 –83– del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán."


2. Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los antecedentes siguientes:


a. Con motivo de un procedimiento especial sancionador, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán requirió a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del propio Estado, en los siguientes términos:


"En cumplimiento al acuerdo dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos y 22 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo 8, 38 y 41 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, se le requiere para que en el improrrogable término de 05 días hábiles, contados a partir de esta notificación, por medio de su conducto requiera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, la resolución del expediente identificado con la clave ***, y en su caso remita copia certificada de la misma, a esta autoridad Electoral.


Bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado será acreedora a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán."


b. En atención a dicho requerimiento, el promovente desahogó éste señalando que tal secretaría es incompetente para ordenar la forma y términos en la promoción y conclusión de los procedimientos que se tramitan en la comisión que preside, puesto que éstos se sujetan a plazos y términos que prevén diversas leyes, en las que no se contempla la posibilidad de intervención directa de Instituto Electoral; por tanto solicitó se dejara sin efectos la resolución y oficio en que se le realizaba el requerimiento; sin que la parte actora recibiera respuesta al respecto, mediante la cual se revocara, nulificara, modificara o dejara sin efectos el auto y el oficio referido.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la parte actora expuso los conceptos de invalidez siguientes:


a.Primero. Sobre normas de carácter general. Señala que los artículos 8, 38 y 41 –83– del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán violan lo establecido por los diversos 1º, 14, 16, 17 y 102 apartado B, constitucionales por contravenir los principios de autonomía de órganos constitucionales de naturaleza estatal, reserva de ley y subordinación jerárquica, legalidad, certeza jurídica, fundamentación y motivación. Además, señaló que dicho reglamento no se ha publicado en el Periódico Oficial del Estado, aunado a que existe una falta de cumplimiento de reserva de ley y subordinación jerárquica del reglamento.


b. Segundo. Invasión competencial por parte del Instituto Electoral de Michoacán a las atribuciones y funciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán. Sostiene que de la lectura del oficio impugnado se advierte que se apercibe para emitir la resolución, sin que, de conformidad con alguna norma, dicho Instituto pueda requerir al que preside la parte actora a resolver un asunto, y menos aún en el término de cinco días.


4. Desechamiento, reclamación, admisión y trámite. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta ordenó formar y registrar el presente asunto y turnarlo al Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


5. Por auto de tres de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional bajo el argumento de que el actor carece de interés legítimo, con motivo de que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.


6. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió recurso de reclamación 105/2022-CA, el cual en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Segunda Sala calificó de fundado.


7. En vía de consecuencia, mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional teniendo únicamente como demandado al Instituto Electoral del Estado de Michoacán de O., a quien ordenó emplazar para que presentara su contestación de demanda, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, requiriéndole copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado.


8. También, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que en su representación correspondiera.


9. Por otra parte, ordenó formar cuaderno incidental para la solicitud de suspensión, concediéndola únicamente para que no se obligue a la Comisión Estatal a emitir resolución en el recurso de queja.


10. Contestación. Mediante escrito recibido el ocho de mayo de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral michoacano, dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


11. P.. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento.


12. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales aportadas por las partes.


13. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se admitieron las pruebas desahogadas en la audiencia referida; y se ordenó cerrar la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


14. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de presidencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante auto de once de diciembre de dos mil veintitrés.


I. COMPETENCIA


15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Tribunal Pleno, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, en virtud de que, dado el resultado, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


17. Con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se precisa que, del contenido de la demanda de controversia constitucional, en el presente caso se demandó la invalidez de los siguientes actos:


a. El acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós emitido en el procedimiento especial sancionador ***, del índice del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, mediante el que se le solicita que en el término de cinco días: "requiera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, la resolución del expediente identificado con la clave ***, y en su caso, remita copia certificada", bajo el apercibimiento de que, de no cumplir, se le impondrá una medida de apremio.


b. Los artículos 8, 38, 41 y 83 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, con motivo de su aplicación en el citado acuerdo.


c. La falta de respuesta al escrito de once de febrero de dos mil veintidós, mediante el que solicitó al Organismo Público Local Electoral dejar sin efectos el requerimiento y el apercibimiento antes referidos.


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. OPORTUNIDAD


19. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


20. Del análisis literal del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(2) se desprende que la impugnación de actos y normas generales en vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en los términos siguientes:


a) Tratándose de actos u omisiones, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


b) Tratándose de normas generales, en el término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


21. Además, el artículo 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Federal(3) establece que para el cómputo de los plazos sólo se contarán días hábiles.


22. De lo anterior se advierte que la Ley Reglamentaria de la materia dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales y que para el cómputo de dichos plazos se contarán sólo días hábiles.


23. T. particularmente de la impugnación de actos, señala el precepto citado en su fracción I, que el actor tendrá un plazo de treinta días hábiles para impugnarlos, el cual podrá ser contado a partir de tres momentos distintos: I) del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; II) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, III) al en que el actor se ostente sabedor del acto.


24. Es decir, la Ley Reglamentaria de la materia establece expresamente cuáles son los tres momentos a partir de los que se inicia el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos.


25. Por su parte, tratándose de la impugnación de normas generales, la Ley Reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, en relación con el numeral 3o., fracción II, del mismo ordenamiento, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días hábiles; empero, señala expresamente que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, a saber: I) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, II) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


26. De este modo, cuando se trata de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación, explicando detalladamente en qué supuesto se encuadra cada caso.(4)


27. Ahora bien, en el presente caso, como se señaló en el apartado inmediato anterior, se impugnan diversos actos y una disposición general con motivo de su primer acto de aplicación.


28. Ahora, respecto del acuerdo y oficio impugnados esta Segunda Sala considera que la demanda fue presentada de forma oportuna, puesto que éstos se notificaron el once de febrero de dos mil veintidós, surtiendo efectos el mismo día;(5) de ahí que el plazo referido trascurrió del catorce de febrero al veintiocho de marzo de dos mil veintidós; plazo del que se descuentan los días inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley de la materia, en relación con el 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


29. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que su presentación resultó oportuna.


30. Misma situación se presenta en relación con la oportunidad para la impugnación de diversos numerales del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, ya que ésta se aplicó por primera ocasión en el acuerdo y oficio de once de febrero de dos mil veintidós (también impugnado), mediante el cual se le solicitó cierta documentación al accionante.


31. En consecuencia, el plazo para su impugnación inició a partir del día siguiente al en que se realizó el primer acto de aplicación, es decir, del catorce de febrero al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (tal como aconteció con el acto impugnado), siendo que la demanda se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintidós.


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


33. La demanda fue presentada por parte legítima.


34. Lo anterior, porque conforme al artículo 105, fracción I, inciso k), de la Ley Reglamentaria, uno de los dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa entre los cuales surgió la controversia, es un ente legitimado para promover el presente asunto constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


35. Al respecto, compareció al presente juicio a través del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, lo que acreditó con copia certificada del nombramiento de su cargo.


36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


37. El Instituto Electoral michoacano demandado tiene legitimación pasiva.


38. Es así, en términos del artículo 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, por cuanto prevén que serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


39. Así, el Instituto Electoral michoacano compareció a contestar la demanda a través de su C.P., quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento.





40. De esa forma, atento a lo previsto en el artículo 36, fracción I, del Código Electoral de Michoacán, es que se reconoce su legitimación para comparecer al presente juicio.


41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


42. Esta Segunda Sala estima que en el caso, se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones VIII (respecto de la omisión reclamada) y IX, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) (respecto de la totalidad de los actos impugnados), en virtud de que el actor carece de interés legítimo, con motivo de que no existe un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que constitucionalmente tiene asignado.


43. Se afirma lo anterior, pues pese a que el actor en sus conceptos de invalidez sostiene que mediante el requerimiento impugnado existió una invasión de competencias debido a que, a través de éste, se le conminó a emitir la resolución correspondiente en la queja ***, lo cierto es que de la lectura integral del oficio ***, se advierte que el Instituto Electoral en ningún momento ordenó o conminó a la autoridad requerida para la emisión de la resolución recaída a la queja identificada con la clave ***.


44. Para demostrar lo anterior, basta dar lectura al referido oficio, que en lo conducente señala:


"...En cumplimiento al acuerdo dictado dentro del procedimiento especial sancionador citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2o y 22 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 8, 38 y 41 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, se le requiere para que en el improrrogable término de 05 días hábiles, contados a partir de esta notificación, por medio de su conducto requiera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, la resolución del expediente identificado con la clave ***, y en su caso remita copia certificada de la misma, a esta autoridad electoral.


Bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado será acreedora a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán."


45. Del oficio transcrito se desprende sin lugar a dudas que, si bien se trata de un requerimiento por parte de la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, lo cierto es que tal solicitud no se formuló para que dicha comisión emitiera una resolución en determinado asunto, como inexactamente fue apreciado por la promovente de la controversia, sino que mediante tal oficio se le conminó para que requiriera a la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán, para que ésta, a su vez, remitiera la resolución correspondiente en la queja ***.


46. La afirmación relativa a que el requerimiento formulado en el oficio impugnado no consiste en una orden de emisión de una resolución, sino simplemente en un mandamiento para remitir la resolución dictada por la Visitaduría Regional de Zitácuaro, Michoacán en la queja ***, se corrobora con la circunstancia de que los preceptos en que se funda tal requerimiento, tanto del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, como del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, se relacionan con facultades del instituto local electoral para realizar investigación y recabar pruebas.


47. De lo anterior se obtiene que, aun cuando el actor en sus conceptos de invalidez parte de que mediante el requerimiento impugnado se le conminó a emitir la resolución correspondiente en la queja ***, lo cierto es que de la lectura integral del oficio ***, se advierte que el Instituto Electoral michoacano, si bien solicitó copia certificada de la resolución recaída a la queja identificada con la clave ***, en ningún momento ordenó a la autoridad requerida para la emisión de ésta, lo que evidencia la ausencia de algún requerimiento en los términos que puntualiza la parte accionante, en el que funda la alegada invasión de competencias.


48. Además, basta imponerse del diverso acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, en el que se tuvo por recibida la respuesta brindada por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, y por no cumplimentado el requerimiento de referencia; sin que, ante ello se ordenara la imposición de medida de apremio alguna.


49. Aunado a lo anterior, cobra especial relevancia lo sostenido por el Instituto Electoral de Michoacán en su contestación de demanda, en la que refiere lo siguiente:


"...en ningún momento la Secretaría Ejecutiva del Instituto ordenó al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán emitiera la resolución de la queja ***, como lo sostiene el actor.

Sino que, en seguimiento al oficio 072/2021 antes descrito, se le requirió al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicitara al Visitador Regional de Zitácuaro de esa dependencia remitiera a este Instituto, copia certificada de la resolución emitida en la citada queja, en caso de que la tuviera en un plazo no mayor a cinco días hábiles..."(8)


50. De lo expuesto se advierte que la alegada invasión competencial que dio origen a la promoción de la presente controversia constitucional, se basa en una premisa inexacta toda vez que los conceptos de invalidez planteados para demostrar la referida invasión de competencias parten de la inconstitucionalidad del requerimiento que le fue formulado a la promovente para emitir una resolución, en tanto que, como se explicó, no existe en ese oficio un requerimiento de tales características, sin que se haya planteado algún concepto de invalidez tendente a impugnar el requerimiento previsto en el oficio combatido, en el que se conmina al destinatario a remitir un documento.


51. En esos términos, a juicio de esta Segunda Sala, el análisis de lo dispuesto en el oficio impugnado en modo alguno implicaría un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, sino un estudio judicial de mera legalidad, en cuanto a determinar si la tramitación del Procedimiento Especial Sancionador se ajusta al Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán y si, en el caso, existe una violación a una cláusula sustantiva, con motivo de la solicitud de una resolución o bien, ante una falta de respuesta.


52. Resulta conveniente señalar que el once de marzo de dos mil veintiuno fue adicionado el artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental, a efecto de establecer como base constitucional que: "En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


53. Dicha adición ya ha sido motivo de interpretación por parte de esta Segunda Sala, al resolverse el recurso de reclamación 78/2021-CA, derivado de la controversia constitucional 78/2021,(9) sosteniéndose que: "no existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o a derechos humanos, como serían las de estricta legalidad –salvo que el análisis de éstas, dada su íntima e indisoluble relación, sea necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales– ..."


54. En tal sentido, la determinación de la legalidad del acuerdo y oficio impugnados a la luz del reglamento que rige la actuación del organismo público local electoral o si en el caso se ha vulnerado el derecho de petición (atendiendo también a la omisión impugnada) no implicaría la definición del ámbito competencial de rango constitucional del actor, ni mucho menos el alcance de un derecho humano reconocido en la Ley Fundamental o en un tratado internacional, sino por el contrario un mero pronunciamiento para efectos.


55. Así, para analizar los actos que se impugnan claramente debería hacerse a la luz de diversos artículos contenidos en un marco normativo distinto a la Constitución General, como es el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero del Instituto Electoral de Michoacán; entonces, esto es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto que no se relaciona con una atribución, garantía institucional, facultad, prerrogativa o competencia exclusiva expresamente reconocida a favor del actor por la Constitución General, lo cual no genera un principio de agravio en relación con el ámbito competencial que la N.F. le atribuye.


56. Atendiendo a los motivos expuestos, con base en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional, respecto del acuerdo y oficio de once de febrero de dos mil veintidós emitido en el procedimiento especial sancionador ***, del índice del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, así como respecto de la falta de respuesta al escrito de once de febrero de dos mil veintidós, mediante el que solicitó al Organismo Público Local Electoral dejar sin efectos el requerimiento y el apercibimiento antes referidos.


57. Con base en el sobreseimiento decretado en la controversia constitucional respecto del requerimiento para emitir una resolución, debe extenderse tal determinación respecto de las normas que se combaten por su aplicación en dicho acto pues, atendiendo a que en el acto impugnado no se prevé el requerimiento en el que la promovente fundó su afirmación relativa a la aplicación de tales preceptos (requerimiento de emisión de resolución), ningún efecto práctico habría si se realizara el estudio de constitucionalidad.


58. Aunado a lo anterior, tal como se señaló, a juicio de esta Segunda Sala, también se actualiza la diversa causal de improcedencia prevista en el citado artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, puesto que, en contra de la omisión impugnada, puesto que no se hizo valer violación alguna a la Constitución General.


59. Es así, pues de la demanda únicamente se advierte que se formularon conceptos de invalidez encaminados a combatir tanto el requerimiento para la emisión de una resolución, como las normas sobre los cuales se fundó éste; sin que de la lectura del escrito inicial se advierta agravio alguno respecto a la falta de respuesta al escrito de once de febrero de dos mil veintidós, mediante el que solicitó al Organismo Público Local Electoral dejar sin efectos el requerimiento y el apercibimiento realizados.


60. Por todo lo anterior, esta Segunda Sala concluye que en el caso se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII (respecto de la omisión reclamada) y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, la última fracción referida, relacionada con el diverso 105, fracción I, inciso k) de la Carta Magna (respecto de la totalidad de los actos impugnados), al no hacer valer mediante algún concepto de invalidez violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no gozar la parte actora de interés legítimo, respectivamente, de lo que resulta evidente la inviabilidad de la controversia y, por tanto, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


61. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.B.G. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


VII. DECISIÓN


62. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.B.G. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE



MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES



SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 49/2022, fallada el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos normativos.








__________________

1. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...).


2. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y...”.


3. Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

[...]

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

[...].


4. Véase la jurisprudencia de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación". Datos de localización: Tesis: P./J. 65/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 1535. Novena Época. Registro digital: 166987.


5.CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

"ARTÍCULO 242. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

[...]".


6. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

[...].


7.Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

k). Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, [...]


8. Visible a foja 206 del expediente principal (lo resaltado es propio).


9. Resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión de doce de enero de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A. y Y.E.M. (presidenta). Los Ministros L.M.A.M. y J.L.P. emiten su voto en contra y formularán voto de minoría.

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