Ejecutoria num. 486/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-09-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación24 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2923
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 486/2020. 15 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: I.P.A.V.. SECRETARIO: F.B.G.Z..


CONSIDERANDO:


(1) CUARTO.—Resultan infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación, acorde con lo que se expondrá en los párrafos subsecuentes.


(2) Tales argumentos consisten, en síntesis, en lo siguiente:


a) Tanto el Juez de primer grado como la Sala responsable abordaron de manera errónea el tema de la subsistencia de los alimentos, pues se basaron en la figura de la pensión compensatoria, la cual no se encuentra prevista en la legislación del Estado de Veracruz.


b) Son infundados los argumentos por los cuales la Sala responsable estimó que el quejoso y la tercero interesada formaron una familia, por lo que no es procedente la pensión compensatoria. Lo anterior es así, porque el concepto de matrimonio y el de familia no son equivalentes, por lo que el matrimonio es sólo una forma de hacer familia y en éste no hubo hijos; de ahí que no pueda considerarse familia.


c) Para determinar una pensión compensatoria asistencial y resarcitoria a favor de la tercero interesada, la Sala responsable estimó que ésta se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y a los hijos, mas no analizó que en el matrimonio no tuvieron hijos, por lo que la Sala responsable debió medir el tiempo disponible de la cónyuge que fue empleado para la realización de las tareas del hogar ya que, al no tener hijos, el trabajo del hogar disminuye considerablemente.


d) La autoridad responsable omitió lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, en relación con el 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que la fijación de la pensión compensatoria no se encuentra prevista en la legislación; además, se debe tomar en cuenta la capacidad para trabajar con las facultades probatorias del Juez, quien debe determinar qué comprende el concepto de una vida digna y decorosa; así como la proporcionalidad en el ámbito temporal, por lo que no consideró que la tercero interesada tiene vivienda y que no tiene hijos, ni padece enfermedad crónica degenerativa que le impida allegarse de una vida digna y decorosa, por lo que al no tomar estas consideraciones la Sala responsable condenó al quejoso a una pensión después de concluido el matrimonio, en cuanto ya no hay relación jurídico económica.


e) La Sala responsable modificó la pensión compensatoria del veinte al treinta por ciento a razón de que la tercero interesada requiere de médicos especializados, lo que asumió sin prueba en autos para incrementar dicho porcentaje; de ahí que se excedió y vulneró los derechos del quejoso previstos por el artículo 239 del Código Civil local.


(3) Los conceptos de violación resumidos bajo los incisos a) y d) resultan infundados, pues con independencia de que la pensión compensatoria se encuentre expresamente regulada o no en la legislación sustantiva, lo cierto es que los J. en materia familiar están en aptitud de pronunciarse sobre los alimentos para él o la excónyuge, no desde la perspectiva de la necesidad manifiesta –como así lo establecía el ya derogado artículo 162 del Código Civil local–(1) sino del desequilibrio económico en que se coloca uno de los excónyuges como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es decir, la pensión compensatoria.


(4) En efecto, si bien al disolverse el matrimonio la obligación de proporcionarse alimentos entre los cónyuges cesa al desaparecer el vínculo que le dio origen, lo cierto es que ello puede dar lugar a una nueva obligación a la que se denomina pensión compensatoria, cuyo presupuesto para que surja es que la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades alimentarias y le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.


(5) Lo expuesto en el párrafo precedente, encuentra apoyo en la tesis aislada 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo, son los siguientes:


"PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO."


(6) Así es, entre los derechos derivados del divorcio sin expresión de causa, se encuentra el relativo a una pensión compensatoria, la cual es de naturaleza diversa a la pensión alimentaria, pues ésta parte de un estado de necesidad y aquélla, en su vertiente resarcitoria, de un desequilibrio económico existente entre los cónyuges al momento de la disolución conyugal, producto de la desigualdad estructural que impacta en la repartición de los roles dentro del matrimonio.


(7) Lo anterior, tiene su razón de ser en la obligación del Estado Mexicano de asegurar la igualdad sustantiva y adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges al momento del divorcio, reconocida en el parámetro de regularidad constitucional conformado por los artículos 4o. de la Constitución General, 16, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(2) 23, numeral 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(3) 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(4) y 16, numeral 1, inciso c), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.(5)


(8) Por las razones que la informan, apoya lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:


"Época: Décima Época

"Registro: 2014566

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas»

"Materia: civil

"Tesis: 1a./J. 22/2017 (10a.)

"Página: 388


"ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS). La institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos; de ahí que, para imponer la condena al pago de una pensión alimenticia en un juicio de divorcio deba comprobarse, en menor o mayor grado, la necesidad del alimentista de recibirlos, en el entendido de que si bien esa carga –en principio– corresponde a las partes no impide que el Juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, imponga dicha condena si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a la falta de prueba tal determinación debe de estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica. La debida acreditación de dicho elemento en el juicio parte de la base de que la pensión alimenticia que se fija en el divorcio tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que dicha obligación, después del matrimonio, no atiende a la existencia de un derecho previamente establecido como sí ocurre, por ejemplo, entre los cónyuges o entre padres e hijos, en donde ese derecho encuentra su origen en la solidaridad familiar la cual desaparece al disolverse el matrimonio. En ese tenor, si el derecho a alimentos después de la disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17, punto 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez debe comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista." (el resaltado es propio de este tribunal)


(9) En ese sentido, nada impide que los impartidores de justicia en materia familiar –ya sea en primera o segunda instancia– efectúen el estudio de la pensión compensatoria, atendiendo a la equidad de género, dado que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.


(10) Para ello, conviene destacar que la perspectiva de género constituye una categoría analítica que integra las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales, entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino.


(11) Al efecto, resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y aislada 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, títulos y subtítulos, son los siguientes:


"Época: Décima Época

"Registro: 2011430

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a...

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