Ejecutoria num. 486/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, 534
Fecha de publicación01 Marzo 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 486/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 1o. DE FEBRERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(2)


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados especializados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.(3)


Se expone tal aserto, en virtud de que en la especie denunció la presente contradicción de criterios el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido.


TERCERO. Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver en sesión del veintisiete de octubre de dos mil once el amparo en revisión número 419/2011 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"... En su segundo motivo de disenso aduce la autorizada de la quejosa, que se vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que el impuesto predial al tratarse de una contribución que grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, refleja en su base gravable una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio de las referidas tablas de valores unitarios; que de la Tabla de Valores Unitarios se establecen las características de la construcción objeto de gravamen que permiten su clasificación en un tipo determinado, superior, mediana, económica, corriente y precaria, así como los posibles estados de conservación, excelente, bueno, regular, malo y pésimo, sin que el criterio para clasificar los bienes inmuebles se encuentre establecido en la ley, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los criterios de clasificación respectivo, lo que resulta violatorio del principio de legalidad tributaria.


"Es infundado el segundo agravio, en virtud que la Juez de Distrito al dar respuesta al segundo concepto de violación, sostuvo que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, los Municipios administrarán libremente su hacienda, cuyos rendimientos se derivarán de los bienes que les pertenezcan, de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan, como son las tasas adicionales que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo los cambios de valor de estos últimos; resultando trascendental las tablas de valores unitarios a las que hace referencia dicho artículo, por revestir una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto predial, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"También afirmó en su fallo que, el Reglamento de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California para el Municipio de Tijuana, en su artículo 32 dispone que la valuación catastral se hará en forma colectiva mediante la aplicación de valores unitarios para terreno y construcción, y serán presentados anualmente por catastro, aprobados previa propuesta por el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, sometidos al Congreso a través del Ayuntamiento y aprobados en la legislatura en los términos de ley.


"Por lo que, precisó la a quo, si bien es cierto, en la normatividad que se tilda de inconstitucional, no existe un parámetro para determinar o una definición de lo que deberá entenderse por calidad superior, mediana, económica, corriente o precaria, así como por estado de calidad excelente, bueno, regular, malo y pésimo de las construcciones; no menos cierto es, que esa circunstancia no implica una violación a la garantía que estima transgredida en su perjuicio la agraviada y que se encuentra contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, en atención a que los términos de calidad referidos, son comprensibles para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad de las mismas, los cuales se manejan en el mercado, consideración que este Tribunal Colegiado comparte.


"Por otra parte, también afirmó la Jueza de amparo, que si lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen, de manera que cualquier persona pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales; sin que se tenga que exigir al legislador que defina cada una de las palabras que emplea, si resulta que tienen un uso de clara comprensión; siendo que las expresiones en comento resultan comprensibles, por ello, la circunstancia de que no se hubiera empleado en la ley la definición de cada una de ellas, no resulta violatorio del principio de legalidad tributaria y que incluso, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartaran del contenido usual de las expresiones, al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas, y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.


"En este mismo orden de ideas, la a quo resolvió que la circunstancia de que sean de aplicación estricta las disposiciones que establezcan el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una determinada contribución, tiene su origen en que tales normas, por su peculiar repercusión a la esfera jurídica de los gobernados, constituyen auténticas normas de excepción que conforman regímenes jurídicos especiales, donde sólo los sujetos que realizan el hecho imponible deben contribuir al gasto público; sin embargo, para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los elementos de una contribución debe acudirse, por principio, a su interpretación literal o gramatical, y en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma, al realizar su aplicación al caso concreto, ésta se llevará a cabo en forma estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren dentro de la norma, máxime, que el Más Alto Tribunal de la Nación, ha considerado la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia (principio de legalidad tributaria), bastando que en las disposiciones legislativas aplicables se prevea el mecanismo que aquélla debe seguir, de manera que se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias.


"Lo anterior resulta relevante en la especie, en atención a que el artículo 4 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil once, establece que el monto del impuesto predial se determinará multiplicando los valores catastrales unitarios de terreno y construcción, según corresponda, por el número de metros cuadrados que corresponda a las superficies de terreno y de construcción de cada predio; y que para efectos del cálculo del impuesto predial se obtendrá el valor catastral de los inmuebles sobre los cuales se cause dicho impuesto, aplicando el valor unitario de construcción que le corresponda adicionado con el producto que resulte de aplicar un 10% (diez por ciento) del valor unitario de construcción que le corresponda conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios Base del Impuesto Predial vigente para dicho ejercicio fiscal en el Municipio de Tijuana, que al resultado obtenido se le aplicarán las tasas correspondientes.


"Asimismo, el artículo 17 de la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California, prevé que la determinación de la zonificación, sectorización y subsectorización catastral y de los valores unitarios de suelo, se hará tomando en consideración, entre otros, al tipo y calidad de las construcciones; y el precepto 34 del Reglamento de la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California para el Municipio de Tijuana, prevé que los valores unitarios para construcción serán por tipo y se presentarán por metro cuadrado, considerando como criterios de clasificación, la calidad, el estado de conservación y el uso; también, el precepto 48 de la misma normatividad dispone que la dirección podrá elaborar avalúos para los fines establecidos en la ley, con personal adscrito o a través de peritos valuadores con registro vigente en el padrón que al efecto lleve la dirección; dichos avalúos deberán ajustarse a los lineamientos que al efecto establecen las normatividades respectivas.


"Así pues, sí se contempló la intervención de peritos valuadores para los fines de la ley, que entre otros, es que la autoridad administrativa pueda establecer un valor que incide en el monto de la carga tributaria de los gobernados en relación con el impuesto predial, ello se justifica en el hecho, en principio, de que no deja al arbitrio de la autoridad el monto de aquél, pues la autoridad administrativa deberá sujetarse a lo determinado por los peritos, en tanto que los valuadores deberán ajustar sus dictámenes a los lineamientos que al efecto establecen las normatividades respectivas; además, en el supuesto de inconformidad con su resultado, el particular puede hacer valer el recurso previsto en la propia ley; circunstancia válida, atendiendo a que los avalúos por su naturaleza constituyen un soporte técnico para la autoridad, que por atender a los conocimientos técnicos y operativos de los expertos, es evidente que revelarán el estado de conservación y calidad del inmueble sujeto al avalúo, mismo al que la autoridad administrativa se sujetará a efecto de ubicar el bien objeto del tributo en las clasificaciones de las tablas en análisis, impidiendo con ello una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad, que genera certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias, sostuvo la a quo.


"Consideraciones que este Tribunal Colegiado estima sustentan la norma impugnada en el principio de legalidad tributaria, puesto que como sostuvo la Jueza de amparo, el uso de diversas clasificaciones para establecer una mejor calidad o estado de conservación en la construcción adherida al suelo, no es una situación por sí sola inconstitucional; por el contrario, constituyen elementos cualitativos reveladores de la riqueza en el impuesto predial, ya que contemplan la propiedad o conjunto de propiedades inherentes al inmueble que permiten juzgar su valor, además que los costos que se requieren para asegurar la resistencia y operatividad del inmueble redundan en su valor y, por ende, los referidos elementos están vinculados con el aumento de dicho valor.


"Ahora bien, la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil once, dispone:


"‘Artículo único. Es de aprobarse y se aprueba la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal del 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 12, 18 y 27 de la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California, y de las demás disposiciones legales y reglamentarias de la materia.’


"‘Artículo 1o. La contribución por concepto del impuesto predial anual, se regirá en base a las siguientes tablas: ...


Ver tablas

"En este orden de ideas, si bien es verdad, como afirma la recurrente en la normatividad que rige el acto de aplicación del impuesto predial no existe una definición de lo que deberá entenderse por calidad superior, mediana, económica, corriente o precaria, así como por estado de calidad excelente, bueno, regular, malo y pésimo.


"Sin embargo, ello no implica una violación a la garantía de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como bien sostuvo la a quo, toda vez que los términos superior, mediana, económica, corriente o precaria, así como excelente, bueno, regular, malo y pésimo, son comprensibles para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad de las mismas, los cuales se manejan en el mercado.


"Esto es, los términos usados en la referida tabla de valores no son confusos o indeterminables.


"Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales.


"No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como superior, mediana, económica, corriente o precaria, así como bueno, regular, malo y pésimo, son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón.


"Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones, al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.


"Cabe resaltar, que la circunstancia de que sean de aplicación estricta las disposiciones que establezcan el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una determinada contribución, tiene su origen en que tales normas, por su peculiar repercusión a la esfera jurídica de los gobernados, constituyen auténticas normas de excepción que conforman regímenes jurídicos especiales, donde sólo los sujetos que realizan el hecho imponible deben contribuir al gasto público.


"No obstante, para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los elementos de una contribución debe acudirse, por principio, a su interpretación literal o gramatical, y en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma, al realizar su aplicación al caso concreto, ésta se llevará a cabo en forma estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren dentro de la norma.


"Finalmente, la conclusión que antecede no implica, de ninguna manera, desconocer que pudiera resultar compleja la mecánica para determinar el valor unitario de la construcción como base del impuesto predial, al no definir la normatividad de la materia los conceptos en análisis; sin embargo, esta eventualidad no puede atribuirse a un quebrantamiento del principio de legalidad tributaria, para considerar que una ley es inconstitucional, puesto que tal situación no depende de los vicios en la redacción e imprecisión de términos en que el legislador ordinario pueda incurrir, en atención a que éste, se insiste, no se encuentra obligado a definir todos y cada uno de los términos que en los ordenamientos jurídicos se utilizan.


"Las consideraciones por las cuales se contesta el agravio en análisis, han sido expuestas ya por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias que han originado las siguientes tesis que, a su vez, corroboran el sentido de la conclusión a la que arribó este tribunal.


"Las tesis en comento son del rubro y texto siguientes:


"‘Registro: 165470

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Administrativa, Constitucional

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXXI, enero de 2010

"‘Tesis: 2a. CLIV/2009

"‘Página: 331


"‘PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007, AL NO ESTABLECER UN PARÁMETRO QUE DETERMINE LA CALIDAD DE LAS ALFOMBRAS, A QUE REFIEREN LAS MATRICES DE CARACTERÍSTICAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008). Las matrices de características contenidas en este precepto que prevén que las alfombras con que cuentan las construcciones son un elemento que determina la ubicación de una característica de la construcción en un determinado rango a partir de su calidad que varía desde baja, alta a muy alta, no viola el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que no existe disposición alguna que regule los parámetros que deben tomarse en consideración para determinar la calidad de la alfombra en una construcción, también lo es que los términos baja, alta y muy alta son comprensibles para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad manejados en el mercado.’


"‘Registro: 200214

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Constitucional, Administrativa

"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘III, febrero de 1996

"‘Tesis: P. XI/96

"‘Página: 169


"‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como «uso doméstico», «uso no doméstico», «uso doméstico residencial», «uso doméstico popular» o «uso del sector público» son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.’


"‘Registro: 185419

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Administrativa

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XVI, diciembre de 2002

"‘Tesis: 2a./J. 133/2002

"‘Página: 238


"‘CONTRIBUCIONES. LAS DISPOSICIONES REFERENTES A SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AUNQUE SON DE APLICACIÓN ESTRICTA, ADMITEN DIVERSOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN PARA DESENTRAÑAR SU SENTIDO. El hecho de que el legislador haya establecido que las disposiciones fiscales que prevén elementos esenciales, como son sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, son de aplicación estricta, no significa que el intérprete no pueda acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de aquellas disposiciones, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de lo ordenado por el legislador es obligar a aquél a que realice la aplicación estricta de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance.’


"‘Registro: 171433

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Constitucional

"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVI, septiembre de 2007

"‘Tesis: 1a./J. 117/2007

"‘Página: 267


"‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, también lo es que ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez a que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.’


"De lo antes expuesto, como atinadamente determinó la Jueza de Distrito, los conceptos para establecer la calidad (superior, mediana, económica, corriente o precaria) y estado de conservación (bueno, regular, malo y pésimo) de la construcción que se valora, conforme a la Tabla de Valores Unitarios de la Construcción, contenida en el Decreto 26, base para el impuesto predial del Municipio de Tijuana en el ejercicio dos mil once, son comprensibles para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad de las mismas, los cuales se manejan en el mercado."


Por su parte el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver en sesión de veintisiete de enero de dos mil once el amparo en revisión número 405/2010 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son fundados los agravios hechos valer por el inconforme, y por lo tanto suficientes para revocar la resolución que se revisa y conceder la protección constitucional solicitada.


"Primeramente se estima conveniente hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.


"El uno de marzo de dos mil diez ********** en representación de la moral quejosa **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal por violación a los artículos 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos del gobernador, Congreso, secretario de Gobierno, oficial mayor de Gobierno en funciones de director del Periódico Oficial del Estado, todos del Estado de Baja California, así como del tesorero municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California; actos que hizo consistir en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación del Decreto N.ero 335, que contiene la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil diez, misma que fue radicada en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con el número de amparo indirecto 88/2010-IV.


"Al presentar su demanda, el quejoso acreditó la afectación de su interés jurídico presentando los recibos de pago del impuesto predial respecto de los inmuebles identificados con los números catastrales ********** (fojas 26 a 32 del cuaderno de amparo indirecto).


"Seguido que fue el procedimiento de amparo, el quince de julio de dos mil diez, se dictó la sentencia correspondiente, en la que una vez determinada la existencia de los actos reclamados, actualizada una de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y desestimadas las demás, se procedió al análisis de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, los que fueron considerados por la Juez de amparo como infundados e inoperantes, y por tanto, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por la parte impetrante.


"En dicha resolución la Juez de Distrito determinó que una vez analizados en su conjunto los artículos 4 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California y el Decreto 335 que contiene la Tabla de Valores Catastrales Unitarios Base del Impuesto Predial, no resultaban violatorios de los principios de legalidad, equidad ni proporcionalidad tributaria, pues por una parte, el trato diferenciado para el impuesto referido, según el destino del bien inmueble, es decir, si es habitacional, si está destinado total o parcialmente a fines comerciales, de servicios o industriales, se encontraba justificado en la exposición de motivos relativa, la que además era objetiva y coherente con los fines perseguidos; y, que en lo referente a que en el artículo 4o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tijuana, Baja California, como en la Tabla de Valores Catastrales Unitarios concerniente, no se estableciera cuál fue el soporte técnico o estudio para determinar los valores catastrales, ello no resultaba violatorio de la señalada garantía de legalidad, pues en los dispositivos en cita, se precisaban fehaciente y claramente los elementos esenciales del impuesto predial, es decir, sujeto, objeto, tasa, base y época de pago, y que además, la mecánica o procedimiento de determinación de las bases del impuesto predial, se encuentran dispersos y complementados en diversas legislaciones, como la Ley de Hacienda Municipal, Ley de Catastro Inmobiliario para el Estado y su reglamento, es decir, las contribuciones a que se encuentra obligado el quejoso, están determinadas mediante un acto legislativo, cumpliendo con ello la garantía de legalidad en cita; concluyendo además, en ese aspecto, en que si la quejosa no está de acuerdo con el valor que para su predio se estableció, es factible que a petición suya se practique un avalúo por medio de peritos en la materia, lo que proporcionaría un valor real de mercado y constituiría la base para el cálculo del impuesto predial.


"Ahora, en los agravios que hace valer la parte recurrente aduce esencialmente, que la Juez de Distrito pierde de vista que la Tabla de Valores Unitarios contiene diversos costos que se deben fijar a los inmuebles para establecer la base del impuesto, tomando en cuenta la calidad de las construcciones, su estado de conservación y consecuentemente, el factor de depreciación, sin que en ninguna parte de los dispositivos en los que se prevé el impuesto, se hayan establecido reglas o normativas para que las autoridades ejecutoras apliquen esos parámetros con la finalidad de indicar cuál es la base real del gravamen; siendo el procedimiento aplicado actualmente para determinar el impuesto predial que pagará el contribuyente, violatorio de la referida garantía de legalidad.


"Es fundado lo argumentado por la parte quejosa, ahora recurrente, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se procede al análisis de los conceptos de violación primero y segundo de la demanda de garantías, en los que se plasmó:


"‘Primero. Violación a la garantía de legalidad tributaria. Conforme al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los elementos del impuesto (el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) deben estar consignados expresamente en la ley; por tanto, al iniciar vigencia la Ley de Ingresos se viola dicho principio, al dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos esenciales del impuesto, como lo es la base. La inconstitucionalidad se presenta desde varias situaciones, que para los fines de este concepto se separan en los apartados respectivos. Esta violación se actualiza cuando en la determinación del impuesto predial se aplican los valores catastrales conforme a las TVCU reclamadas que sirven de elemento para el cálculo de la base, en las cuáles se establecen diversos parámetros para fijar el valor de las construcciones de los inmuebles, sin existir bases objetivas dentro del proceso legislativo que las sustenten, ni reglas para que la autoridad determine su aplicación. De acuerdo con el artículo 75 Bis A de la Ley de Hacienda Pública Municipal, la base del impuesto de calcula [sic] aplicando la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, sea para terrenos o construcciones -a las superficies que el contribuyente tenga en propiedad o posesión. Dicho precepto, además, habla de TVCU debidamente autorizadas, es decir, aprobadas por el Congreso del Estado. Las TVCU fueron aprobadas en sesión del Congreso Local el 18 de diciembre de 2009, mediante la expedición del decreto de las cuáles me permito transcribir las relativas a los valores catastrales unitarios de construcciones: (se mantienen los errores de ortografía). Tabla resumen de valores unitarios de las construcciones. (transcribe contenido). Como puede advertirse de su análisis, la tabla relativa a las construcciones contiene cuatro elementos principales: a) Valor unitario por metro cuadrado; b) Factor de reposición (depreciación); c) Calidad de la construcción; y, d) Estado de conservación de la construcción. De esta manera, la autoridad administrativa, Tesorería Municipal, como autoridad ejecutora de la Ley de Ingresos y del Decreto #335, procedió a fijar dentro de los recibos de pago expedidos por ella misma, los factores de demérito (reposición), la calidad de la construcción y su estado de conservación. Dicha determinación la hizo de manera arbitraria, sin fundamento legal alguno, y en ejercicio de atribuciones que no le fueron conferidas por ninguna disposición legal. Lo que sucede en el caso concreto es que la ni la Ley de Ingresos (sic), ni el Decreto #335, dispusieron reglas o normativas para que las autoridades aplicaran determinados parámetros con el objetivo de establecer la calidad de la construcción, su estado de conservación, y consecuentemente el factor de depreciación. De esta forma, uno de los elementos de la contribución, como lo es la base, se deja en manos de la autoridad administrativa, la cual de manera unilateral y sin contar con parámetros legales a los cuales apegarse, determinó de manera administrativa el tipo de construcción, su estado de conservación y, por ende, el factor de demérito. La TVUC reclamada contiene columnas relativas al tipo y estado de la construcción, y para cada uso dispone los tipos superior, mediana, económica, corriente y precaria. También contiene columnas relacionadas con el estado de conservación de las construcciones que pueden ser: excelente, bueno, regular, malo o pésimo. Así, para la determinación y pago del impuesto predial el inmueble sujeto a cálculo debe ubicarse -por su destino o uso- en un tipo de construcción, y además fijarse su estado de conservación para los fines del impuesto. El problema de inconstitucionalidad se presenta cuando la Ley de Ingresos y el Decreto #335 fueron omisos en establecer los parámetros a los cuales la autoridad (o en todo caso el particular) debe ceñirse para determinar si una construcción es de nivel superior, mediana, económica, corriente o precaria, y para definir si su estado de conservación es excelente, regular, bueno, malo o pésimo. Con dicha omisión se deja en manos de la autoridad administrativa la fijación de uno de los elementos de la contribución, como lo es la base, provocando incertidumbre jurídica porque la quejosa desconoce desde el inicio de vigencia de la ley (anual) los elementos ciertos al aparo (sic) de los cuales se calculará el impuesto a su cargo. También, se impide que incluso el mismo particular determine conforme a la ley el valor de las construcciones, y se permiten actuaciones arbitrarias de la autoridad administrativa porque -aun en el supuesto de que el particular se autodetermine dicho impuesto, la autoridad podrá a su juicio y sin lineamiento sin parámetros legales y constitucionales, cambiar el valor de la construcción al modificar el tipo estado, y estado de conservación de las construcciones, sin ni siquiera existir bases para hacerlo-. Sobre el particular y por analogía, por similitud de disposiciones, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal Judicial, que a continuación se transcribe: «PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.» (transcribe texto, precedentes y datos de identificación). La ejecutoria que participó en el dictado de la tesis transcrita, señala claramente este criterio, en los siguientes términos: (transcribe parte de la ejecutoria). Así, de la lectura que se haga de los recibos de pago que fueron emitidos de manera unilateral por la autoridad municipal, se podrá advertir que la propia autoridad fijó la calidad de la construcción, y también unilateralmente determinó su estado de conservación, a pesar de no existir parámetros legales que le permitieran hacerlo. Se habrá de demostrar -también en juicio- que fue la autoridad administrativa la que determinó el tipo, calidad y estado de conservación de las construcciones base para el cálculo del impuesto reclamado. Esto redunda en el hecho de que para que la determinación de valor catastral unitario de la construcción respete el principio de legalidad tributaria, es necesario que la propia ley disponga los parámetros a los que deba acogerse la autoridad administrativa (o el propio particular si lo autodetermina) para concluir que determinada construcción tiene tal o cual calidad, y que su estado de conservación es de determinado tipo. De esta forma solamente puede respetarse dicha garantía, pues de lo contrario se permitirá el abuso del ejecutor de la norma al amparo de sus simples facultades fiscalizadoras, con la aplicación de la Tabla de Valores Unitarios de Construcción a su antojo y sin justificación legal ni constitucional alguna. La violación constitucional que se reclama se hace evidente al considerar que en virtud de no encontrarse precisados los parámetros para determinar cuándo estamos ante una construcción de calidad superior, mediana, económica, corriente o precaria, ni las bases para determinar su estado de conservación, se genera una la (sic) imposibilidad jurídica de determinar el valor de la construcción que sirve como base para el cálculo del impuesto predial dejando en estado de incertidumbre jurídica al sujeto pasivo del impuesto ante el desconocimiento en la extensión de la aplicación de la norma tributaria. Ello, conforme a los siguientes criterios: «IMPUESTOS. SUS CARACTERES, FORMA CONTENIDO Y ALCANCES DEBEN CONSIGNARSE EN LA LEY.» (transcribe texto, datos de identificación y precedentes). «IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.» (transcribe texto y datos de identificación). «IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN.» (transcribe texto y datos de identificación). Por lo expuesto en el presente concepto de violación, a nuestro juicio procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los preceptos impositivos combatidos. Segundo. Violación a la garantía de legalidad tributaria. Se viola la garantía de legalidad tributaria en atención a que durante el proceso legislativo no se justificaron los valores sometidos a consideración del Congreso del Estado para ser considerados valores unitarios para los fines del impuesto predial. Tampoco se justificó la determinación de los valores atribuidos dentro de las Tablas de Valores Catastrales Unitarios para Terrenos y Construcciones, mismos que fueron aprobadas dentro del Decreto #335 reclamado. En efecto, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución y 75 Bis A de la Ley de Hacienda Pública Municipal, corresponde a los Municipios proponer para su aprobación (al Congreso Estatal) los valores catastrales unitarios de terreno y construcción. El artículo 16 de la Ley del Catastro Inmobiliario del Estado dispone lo siguiente: ‘Artículo 16.’ (transcribe texto). Considerando que los valores catastrales unitarios de terreno y construcción constituyen el elemento básico para el cálculo de la base del impuesto predial, y que de conformidad con el artículo 115 constitucional ... «Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas e valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria», para cumplir con el espíritu constitucional del numeral 155 citado, es necesario que al presentar el proyecto de tabla de valores catastrales unitarios se cumpla con los requisitos de forma en su obtención. Sobre todo, para respetar los principios de proporcionalidad y equidad. Esto deriva del artículo quinto transitorio (publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación) de la reforma constitucional a dicho precepto, cuyo contenido reza: «Artículo Quinto.» (transcribe texto). El espíritu del Texto Constitucional radica en la necesidad de que los Municipios realicen los estudios técnicos y de mercado para sustentar lograr obtener los valores catastrales unitarios para efectos del impuesto predial, para lo cual se les exigió realizar los estudios pertinentes a efecto de justificar los aumentos hasta llegar a los valores de mercado. Al presentar el proyecto de Tabla de Valores Unitarios Catastrales ante el Congreso, el Municipio de Tijuana no justificó con documento suficiente, técnico y legalmente suscrito, que se hubiese llevado a cabo un proceso de revisión de los valores de mercado en cada una de las zonas homogéneas; tampoco con respecto a los valores por metro cuadrado de las construcciones. Tampoco durante el proceso legislativo quedó constancia de que el Congreso responsable se hubiera cerciorado de que los valores catastrales unitarios propuestos -y posteriormente aprobados- tuvieran un sustento técnico que le permitiera al contribuyente conocer las razones objetivas y económicas para tributar conforme a valores catastrales ciertos, comprobables, y soportados con estudios de los organismos especializados. En este caso, no existió constancia a lo largo del proceso legislativo que el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, como organismo auxiliar y al que los Municipios deben acudir para la realización de dichos estudios, hubiese llevado a cabo conjuntamente con el Ayuntamiento los estudios económicos y técnicos requeridos para obtener valores de mercado sobre los terrenos y las construcciones. De esta forma, se afirma que de manera arbitraria y sin algún soporte técnico ni objetivo el Congreso aprobó la Tabla de Valores Catastrales Unitarios dentro del Decreto #335 reclamado, pasando por alto la exigencia constitucional contenida en el artículo quinto transitorio (publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación) del numeral 115, y el deber de imponer contribuciones cumpliendo con la formalidad legal. Así las cosas, no existen constancias que acrediten dentro del proceso legislativo las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias específicas para la imposición de los valores catastrales unitarios de construcción y de terreno; lo cual vulnera el principio de legalidad al no respetarse las formalidades legislativas constitucionalmente tuteladas a favor del gobernado. Lo anterior, máxime que se trata de un elemento que incide en la base del impuesto, que a su vez provoca el pago del impuesto, mismo que en esta situación genera incertidumbre y provoca violación al principio de legalidad tributaria.’


"Para justificar lo fundado de los conceptos de violación que se transcribieron, conviene precisar por principio de cuentas, que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que es obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, dicho numeral literalmente dispone:


"‘Artículo. 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"‘...


"‘IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"Ahora, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, entre otras, en la tesis de jurisprudencia 162, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. de 1995 al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo I, P.S., página 165, que dispone:


"‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.’


"Así como en la diversa emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, visible de igual forma en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 91-96, página 173, cuyo contenido es:


"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.’


"De acuerdo con las consideraciones plasmadas en los anteriores criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, para evitar que quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto; soslayando el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular; que el gobernado pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


"Ahora bien, en el caso que se analiza se trata la inconstitucionalidad de una ley local, así como de uno de los tributos en ella contenidos, en específico, el impuesto predial, dicha disposición se encuentra sustentada en que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece la integración y libre administración de la hacienda de los Municipios, la cual se conforma entre otros ingresos, de las percepciones obtenidas por las contribuciones que los Estados impongan a la propiedad inmobiliaria, entre las cuales destaca el referido impuesto predial.


"Dicho dispositivo es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"‘Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. ...


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ...’


"El pretranscrito numeral dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Así, del proceso de creación de la norma tributaria local se desprende lo siguiente:


"a) Los Municipios tienen competencia constitucional para proponer las Tablas de Valores Unitarios de Suelo que servirán de base para el cobro del impuesto predial, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes.


"b) Las Legislaturas Estatales, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios.


"c) Éstas, al aprobar las leyes de ingresos municipales o modificar las propuestas de los Ayuntamientos, no lo pueden hacer arbitrariamente, sino que es necesario que dicha determinación se refleje en las discusiones y constancias del proceso legislativo, es decir, motivada y objetivamente.


"d) El artículo 115 constitucional, establece a favor de los Municipios las garantías de libre administración de hacienda, de integridad de los recursos económicos municipales, y de existencia de fuentes de ingresos reservadas.


"Lo plasmado encuentra sustento en la tesis jurisprudencial P./J. 122/2004, derivada de la controversia constitucional 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1124, de rubro y texto:


"‘PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo.’


"Es importante resaltar que las Tablas de Valores Unitarios a las que hace referencia el artículo 115 de nuestra Carta Magna, que fuera transcrito en párrafos anteriores, revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto predial, ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


"Por su parte, el numeral 75 Bis A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, literalmente dispone:


"‘Artículo 75 Bis A. Se establece el impuesto predial:


"‘...


"‘IV. La base del impuesto es la siguiente:


"‘1. Tratándose de predios urbanos o rústicos:


"‘a). El valor catastral que resulte de la aplicación de la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial, autorizada para cada Municipio, el cual deberá ser equiparable al valor de mercado.


"‘b) Derogada


"‘c) Derogada


"‘d) El valor de avalúo que practique la autoridad fiscal municipal, cuando éste no se encuentre contemplado en la tabla de valores catastrales unitarios, base del impuesto predial.


"‘2. Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos propiedad de distintas personas, que a la vez sean copropietarios del terreno en que se encuentra construido el edificio, así como de sus escaleras, pasillos, jardines, muros medianeros, pisos y demás servicios e instalaciones, la oficina de catastro determinará el valor que le corresponda a cada uno y éste entrará en vigor a partir del mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado, previamente la escritura de constitución de condominio. Si éste se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron.


"‘En estos casos la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales a partir del mes siguiente a la fecha de la terminación de los mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; y cada predio, departamento, despacho o local se empadronará por separado. ...’


"Por otra parte, los artículos 12, 18, 19, 20, 27 y 28 de la Ley de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California, disponen:


"‘Artículo 12. Corresponde a los Ayuntamientos:


"‘I. Llevar a cabo las operaciones catastrales de identificación, localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de valores de los bienes inmuebles ubicados dentro de su Municipio, ya sea que los mismos se definan como urbanos o rústicos, en los términos del presente ordenamiento y de las normas, especificaciones técnicas y principios homogéneos que al efecto expida el gobernador del Estado;


"‘...


"‘VIII. Determinar la localización de cada bien inmueble, mediante su deslinde y mensura, y recabar los elementos físicos, geométricos, jurídicos, económicos, sociales y estadísticos que lo constituyen;


"‘IX. Elaborar las propuestas de zonificación y sectorización catastral y de valores unitarios del suelo y de construcción y remitirlas, para su revisión y opinión del Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario;


"‘X. Aplicar los valores catastrales unitarios que apruebe el Congreso del Estado;


"‘XI. Practicar la valuación catastral de los bienes inmuebles en particular, con base a los valores unitarios y normas técnicas que se emitan, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley;


"‘XII. Determinar valores catastrales provisionales a los bienes inmuebles, de acuerdo a los valores asignados a sectores catastrales de características semejantes;


"‘XIII. Emitir avalúos catastrales de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción territorial, en los casos en que así se le requiera y en todo tipo de contratos o juicios civiles, penales, laborales, administrativos y fiscales;


"‘XIV. Participar en cuanto a la identificación, apeo o deslinde de bienes raíces, en los dictámenes periciales que sobre inmuebles deban practicarse y rendirse ante las autoridades competentes;


"‘XV. Revisar y autorizar, para efectos catastrales, los avalúos practicados por peritos autorizados, si el bien inmueble se ubica en la jurisdicción del Municipio; ...’


"‘Artículo 18. La elaboración, revisión, modificación de la zonificación y sectorización catastral, se hará cada año. La aprobación definitiva de la zonificación y sectorización catastral se sujetará al siguiente procedimiento:


"‘I. La dependencia del Catastro Municipal elaborará, dentro del ámbito de competencia territorial que corresponde, la propuesta de zonificación y sectorización catastral; la cual será remitida al Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, para que proceda a su revisión y, en su caso, resuelvan sobre su aprobación;


"‘II. Una vez revisada y aprobada por el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, será remitida a través del Ayuntamiento, al H. Congreso del Estado, para que resuelva sobre su aprobación definitiva; quien a su vez la enviará al C. Gobernador del Estado, para su publicación (sic) el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado y a la Dependencia de Catastro correspondiente para su aplicación.’


"‘Artículo 19. Los valores unitarios de suelo y construcción que aplique la Dependencia de Catastro serán objeto de revisión, aprobación y aplicación anual, en la misma oportunidad que la Ley de Ingresos Municipales.’


"‘Artículo 20. Para la elaboración de las propuestas de los valores unitarios de suelo, se deberán tomar en cuenta la ubicación de las diversas zonas, sectores y subsectores catastrales, reservas territoriales y de preservación ecológica de los centros de población, así como las áreas rústicas a las que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y los Programas de Desarrollo Urbano Municipal, de Centros de Población y demás Programas de Desarrollo Urbano aplicables.’


"‘Artículo 27. Para fijar el valor catastral de cada bien inmueble, se aplicarán las tablas de valores unitarios, aprobadas conforme al presente ordenamiento, con sus factores de incremento o demérito que corresponda, según sea el caso.’


"‘Artículo 28. El valor catastral de los bienes inmuebles será el valor técnicamente determinado mediante la aplicación de los valores unitarios aprobados en los términos de esta ley. Para los efectos fiscales se estará a lo dispuesto en las leyes de la materia.


"‘El valor catastral será modificado cuando se presente alguna de las siguientes causas que den motivo a su actualización:


"‘I. Cuando el avalúo del bien inmueble tenga una antigüedad de más de un año;


"‘II. Cuando en el bien inmueble se hagan construcciones, reconstrucciones o ampliaciones a las ya existentes, que afecten notoriamente su valor;


"‘III. Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que afecte notoriamente su valor;


"‘IV. Cuando teniendo un valor catastral provisional se le fije el valor catastral técnicamente determinado, aunque no haya transcurrido el periodo a que alude la fracción I de este artículo;


"‘V. Cuando los bienes inmuebles se fusionen, se subdividan, se relotifiquen o sean motivo de fraccionamiento;


"‘VI. Cuando parte o la totalidad del bien inmueble sea objeto de traslación de dominio o por cualquier causa que modifique el régimen jurídico de propiedad del bien inmueble;


"‘VII. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas se altere el valor de la propiedad raíz tanto en los directamente beneficiados como en su zona de influencia, a juicio de la autoridad catastral;


"‘VIII. Cuando cambien las características físicas, jurídicas y económicas, de tal modo que se altere el valor del bien inmueble.’


"De la lectura de los numerales aludidos, se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las tablas de valores unitarios del suelo o de construcción, y la base del impuesto predial, la cual se obtendrá de multiplicar los valores catastrales unitarios de terreno y construcción, según corresponda, por el número de metros cuadrados que correspondan a las superficies de terreno y construcción; de ahí que los valores contenidos en las tablas referidas, al formar parte integrante de la base gravable, deban respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones.


"Resulta importante destacar que el impuesto predial al tratarse de una contribución que grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, refleja en su base gravable una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio del establecimiento de las referidas tablas de valores unitarios.


"A continuación se transcribe la Tabla de Valores Unitarios por Tipo de Construcción, aprobada en el Decreto 335 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, base del impuesto predial para el Municipio de Tijuana, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil diez, del tenor literal siguiente:


Ver Tabla de Valores Unitarios por Tipo de Construcción

"La segunda columna vertical de este recuadro, clasifica al inmueble objeto de gravamen según su uso y calidad, por cuanto a lo primero en: habitacional, comercial, industrial, recreativo y equipamiento urbano, mientras que el segundo concepto se refiere a una calidad: superior, mediana, económica, corriente y precaria; por su parte, las columnas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima horizontales, establecen cinco posibles estados de conservación de los inmuebles, a saber: excelente, bueno, regular, malo y pésimo; sin que el criterio para clasificar los bienes inmuebles en cada una de dichas categorías se encuentre establecido en la ley, quedando al arbitrio de la autoridad administrativa establecer los parámetros de clasificación respectivos, lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria, pues permite un margen de arbitrariedad a favor de dicha autoridad en lo relativo a la determinación de la base gravable del impuesto.


"En este sentido, tomando en consideración que la garantía de legalidad tributaria exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material, y por otra parte, tal como se analizó en párrafos anteriores, los valores unitarios por metro cuadrado de construcción o de suelo, constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto predial, por ser uno de los factores que se integran al cálculo del valor catastral, resulta lógico concluir que los criterios conforme a los cuales resulta aplicable uno u otro monto, también deben estar contenidos en la ley.


"En efecto, la violación constitucional se pone de manifiesto en la medida en que el legislador estableció en las mencionadas tablas columnas verticales y horizontales relativas al uso y calidades de la construcción, y para cada concepto dispone los tipos superior, mediana, económica, corriente y precaria; así como columnas relacionadas con su estado de conservación, el que puede ser excelente, bueno, regular, malo o pésimo.


"Así, para la determinación del impuesto predial, el inmueble sujeto a cálculo debe ubicarse, por su destino o uso, en un tipo de construcción y, además, fijarse su estado de conservación.


"Sin embargo, ni la Ley de Ingresos, ni el Decreto 335 en análisis, establecen los parámetros a los cuales la autoridad o, en su caso el particular, debe ceñirse para determinar la calidad de la construcción, esto es, si su nivel es superior, mediano, económico, corriente o precario; o cómo definir si su estado de conservación es excelente, regular, bueno, malo o pésimo, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa.


"Sin que sea óbice a lo anterior, que el Reglamento de Catastro establezca una clasificación de lo que debe entenderse por superior, mediana, económica y precario, así como por excelente, bueno, regular, malo y pésimo, para efecto de calcular el valor catastral, ya que éstas son meras definiciones, pero al tratarse dichas clasificaciones de un elemento que incide en la base del impuesto, su regulación requiere encontrarse en una ley formal y material para cumplir con las exigencias del principio de legalidad tributaria.


"No se soslaya que, como ya se dijo, dentro del artículo 115, fracción IV, constitucional, se determine que los Municipios administrarán libremente su hacienda, cuyos rendimientos se derivarán de los bienes que les pertenezcan, de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan, como son las tasas adicionales que se determinen sobre la propiedad inmobiliaria, incluyendo los cambios de valor de estos últimos; y que el Reglamento de Catastro Inmobiliario del Estado de Baja California para el Municipio de Tijuana, en su artículo 32 disponga que la valuación catastral se hará en forma colectiva mediante la aplicación de valores unitarios para terreno y construcción, y serán presentados anualmente por catastro, aprobados previa propuesta por el Consejo Municipal del Catastro Inmobiliario, sometidos al Congreso a través del Ayuntamiento y aprobados en la legislatura en los términos de ley; pues como quedó demostrado, al tratarse la tasa, de un elemento que incide en la base del impuesto, su regulación requiere encontrarse en una ley formal y material para cumplir con las exigencias del principio de legalidad tributaria.


"De lo hasta aquí expuesto se advierte, que las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diez, emitidas mediante el Decreto 335 reclamado, que repercuten en forma directa en el artículo 75 Bis A de la Ley de Hacienda Municipal, que prevé el impuesto en comento, transgrede la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional. ..."


CUARTO. En principio, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar, en la jurisprudencia P./J.72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice una contradicción de tesis basta con que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El rubro del citado criterio establece lo siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Del contenido de dicha jurisprudencia se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente con que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Sobre tales premisas, con la finalidad de establecer si en la especie existe o no contradicción de criterios, cabe destacar que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo en revisión 419/2011, esencialmente determinó que las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, del ejercicio fiscal de dos mil once, no transgreden el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que los términos superior, mediana, económica, corriente o precaria, así como excelente, bueno, regular, malo y pésimo, son comprensibles para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad de las mismas, los cuales se manejan en el mercado y por ende no son confusos o indeterminables.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 405/2010, en lo que interesa para la presente contradicción, estableció que las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal dos mil diez, emitidas mediante el Decreto 335 reclamado, que repercuten en forma directa en el artículo 75 Bis A de la Ley de Hacienda Municipal, que prevé el impuesto en comento, transgreden la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que ni la Ley de Ingresos ni el Decreto 335 en análisis, establecen los parámetros a los cuales la autoridad, o en su caso, el particular, debe ceñirse para determinar la calidad de la construcción, esto es, si su calidad es superior, mediana, económica, corriente o precaria; o si su estado de conservación es excelente, regular, bueno, malo o pésimo, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa.


Sobre tales premisas, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que la litis en la presente contradicción de tesis se centra en determinar si las Tablas de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial del Municipio de Tijuana, Baja California, de los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, transgreden o no el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuanto a los términos que determinan su calidad, a saber: superior, mediana, económica, corriente o precaria, así como del estado de conservación, a saber: excelente, bueno, regular, malo y pésimo y si éstos son comprensibles, o bien, confusos e indeterminables para los destinatarios de la norma en función de los estándares de calidad que se manejan en el mercado.


Cabe señalar, que no constituye obstáculo para considerar actualizada la presente contradicción de criterios, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales en controversia no hayan formalizado éstos en una tesis, porque de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, resulta suficiente para que este Alto Tribunal decida el criterio que debe prevalecer, por el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho.(5)


De la misma forma cabe señalar, que tampoco constituye obstáculo para considerar actualizada la contradicción, la circunstancia de que se trate de tablas de valores unitarios del Municipio de Tijuana, Baja California, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, debido a que su esencia no cambió.


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Previamente al estudio que realice esta Segunda Sala respecto del criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno a lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado respecto de la garantía de legalidad tributaria.


Para resolver ese planteamiento, es necesario precisar en primer término, en qué consiste el principio que se estima vulnerado.


El artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal establece que es obligación de los mexicanos, contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.(6)


Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria, entre otras, en las jurisprudencias, cuyos rubros establecen: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(7) e "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(8)


De acuerdo con las consideraciones plasmadas en los anteriores criterios, el respeto a la garantía de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en una ley, por las siguientes razones:


- Para evitar que quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras en la fijación del tributo, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto.


- Para evitar el cobro de impuestos imprevisibles.


- Para evitar el cobro de impuestos a título particular.


- Para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


Una vez precisado lo anterior, conviene destacar que el impuesto predial es una contribución cuyo objeto grava la riqueza manifestada por la posesión o la propiedad del suelo, así como de las construcciones adheridas a él, por lo que dicha contribución encuadra en la clasificación de los denominados "impuestos reales".


La estructura normativa que regula la integración de sus elementos no se encuentra exclusivamente en la legislación ordinaria, sino que además tiene fundamento en el artículo 115 constitucional.(9)


Por su parte, la fracción IV del artículo referido, establece la integración y libre administración de la hacienda de los Municipios, la cual se conforma entre otros ingresos, de las percepciones obtenidas por las contribuciones que los Estados impongan a la propiedad inmobiliaria, entre las cuales destaca el impuesto predial.


Asimismo, el referido precepto dispone que los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


Cabe señalar que las tablas de valores unitarios a las que hace referencia el precepto mencionado, revisten una importancia fundamental en la integración de los elementos que conforman el impuesto predial ya que impactan la base gravable de la contribución, por lo que las normas que contengan dichas tablas deben respetar las garantías constitucionales de justicia tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


En el asunto que nos ocupa, el artículo 4o. de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, tanto en su contenido vigente para dos mil diez como para dos mil once, establece que para efectos del cálculo del impuesto predial se obtendrá el valor catastral de los inmuebles sobre los cuales se cause dicho impuesto, aplicando el valor unitario de terreno que le corresponda adicionado con el producto que resulte de aplicar un 10% (diez por ciento) del valor unitario de construcción que le corresponda conforme a la Tabla de Valores Catastrales Unitarios Base del Impuesto Predial vigente para el respectivo ejercicio fiscal en el Municipio de Tijuana, a las cuales se le aplicarán las tasas respectivas.


De lo anterior, se advierte claramente la estrecha vinculación que existe entre las Tablas de Valores Catastrales Unitarios y la Base del Impuesto Predial consistente en el valor catastral del inmueble, ya que este último se obtiene mediante la aplicación de los valores contenidos en las tablas referidas, de ahí que estas últimas, al formar parte integrante de la base gravable, deban respetar los principios constitucionales que rigen a las contribuciones.


Resulta importante destacar que el impuesto predial, al tratarse de una contribución que grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él, refleja en su base gravable una cuantificación numérica, que es expresión de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, y que se aprecia atendiendo a las características del bien inmueble de que se trate, lo que se concreta por medio del establecimiento de las referidas Tablas de Valores Catastrales Unitarios.


Ahora bien, la presente contradicción de tesis fue denunciada con motivo del análisis de las Tablas de Valores Catastrales Unitarios del Municipio de Tijuana, Baja California, para los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, contenidas en los decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y dos mil diez, respectivamente.


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que las tablas en cuestión corresponden a ejercicios fiscales distintos; sin embargo, tal como se señaló en párrafos precedentes, la estructura de ambos decretos fue lo que motivó el punto jurídico de contradicción en el presente asunto que, en esencia, es la misma. Por lo que en aras de otorgar seguridad jurídica y dar congruencia al ordenamiento jurídico, se estima necesario resolver la presente contradicción de criterios.


A continuación se insertan las imágenes de las Tablas de Valores Catastrales Unitarios que motivaron la presente contradicción, iniciando con las relativas al ejercicio fiscal de dos mil diez y enseguida las relativas al ejercicio fiscal de dos mil once, ambas del Municipio de Tijuana, Baja California, que se publicaron en el Diario Oficial de dicha entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y dos mil diez, respectivamente:


Ver Tabla Resumen de Valores Unitarios de las Construcciones

Del análisis de las anteriores tablas se advierte que en la primera columna se clasifican los tipos de construcción en veinte categorías, señalando como nota que a su vez cada calidad puede tener los estados de conservación de excelente, bueno, regular, malo y pésimo.


En la segunda columna se establece el factor aplicable a cada uno de los estados de conservación, mientras que la tercera columna contiene precisamente la Tabla de Valores Unitarios por Tipo de Construcción.


De lo anterior se advierte que el contribuyente debe saber, primero, qué tipo de construcción está adherida a su predio: habitacional, comercial, industrial, recreativo o equipamiento urbano, para luego determinar la subclasificación de calidad que le corresponde, a saber: superior, mediana, económica, corriente o precaria y enseguida debe considerar el estado de conservación que puede ser: excelente, bueno, regular, malo o pésimo.


Ahora bien, el criterio para clasificar los tipos de construcción, atendiendo a su calidad y estado de conservación no se encuentra establecido en las Tablas de Valores Catastrales Unitarios analizadas, y si bien es cierto que las leyes no son diccionarios, también lo es que dicha clasificación no es clara, puesto que permite un margen de arbitrariedad a favor de la autoridad administrativa en lo relativo a la determinación de un elemento que incide en la base gravable del impuesto predial, lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.


A efecto de demostrar lo anterior, se estima pertinente tomar en consideración la definición que en relación con los conceptos de superior, mediana, económica, corriente, precaria, así como de excelente, bueno, regular, malo y pésimo, contiene el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que en las partes que interesan, se transcriben a continuación:


Superior (Del lat. superior).


1. adj. Dicho de una cosa: Que está más alta y en lugar preeminente respecto de otra.


2. adj. Dicho de una cosa: Más excelente y digna, respecto de otras de menos aprecio y bondad.


3. adj. Que excede a otras cosas en virtud, vigor o prendas, y así se particulariza entre ellas.


4. adj. Excelente, muy bueno.


Mediano, na (Del lat. medianus, del medio).


1. adj. De calidad intermedia.


2. adj. Moderado, ni muy grande ni muy pequeño.


Económico, ca (Del lat. oeconomicus, y este del gr. ).


1. adj. Poco costoso, que exige poco gasto.


Corriente (Del ant. part. act. de cor).


1. adj. Medio, común, regular, no extraordinario.


Precario, ria (Del lat. precarius).


1. adj. De poca estabilidad o duración.


Excelente (Del lat. excellens, -entis).


1. adj. Que sobresale en bondad, mérito o estimación.


Bueno, na (Del lat. bonus).


1. adj. Útil y a propósito para algo.


2. adj. Dicho de una cosa: No deteriorada y que puede servir.


3. adj. Bastante, suficiente.


Regular (Del lat. regularis).


1. adj. Ajustado y conforme a regla.


2. adj. Uniforme, sin cambios grandes o bruscos.


3. adj. Ajustado, medido, arreglado en las acciones y modo de vivir.


4. adj. De tamaño o condición media o inferior a ella.


Malo, la (Del lat. malus).


1. adj. Que carece de la bondad que debe tener según su naturaleza o destino.


2. adj. D. o nocivo a la salud.


3. adj. Deslucido, deteriorado.


Pésimo, ma (Del sup. de malo; lat. pessimus).


1. adj. Sumamente malo, que no puede ser peor.


De las definiciones anteriores se advierte la dificultad para clasificar determinada construcción en cada una de las categorías previstas, pues los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien por lo que hace a la calidad de los tipos básicos de construcción (superior, mediana, económica, corriente o precaria), no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente; circunstancia que se agrava aún más pues se subclasifican a su vez, atendiendo a su estado de conservación, a saber: excelente, bueno, regular, malo o pésimo, sin que se hubieran establecido en la ley los factores necesarios para determinar a qué categoría de calidad o estado de conservación corresponde la edificación de que se trate, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la autoridad administrativa.


En efecto, los criterios para clasificar la construcción adherida a un predio no están definidos en la norma, lo que implica que el contribuyente del impuesto predial no pueda saber en qué tipo de construcción se ubica su inmueble, ni los criterios que toma en cuenta la autoridad administrativa para efecto de clasificar determinado bien en su categoría, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda ser elegido discrecionalmente por la referida autoridad administrativa.


En este sentido, tomando en consideración que la garantía de legalidad tributaria exige que todos los elementos de la contribución se encuentren establecidos en una ley en sentido formal y material y, por otra parte, tal como se analizó en párrafos anteriores, los valores unitarios por metro cuadrado de construcción constituyen un elemento que incide en la base gravable del impuesto predial, por ser uno de los factores que se integran al cálculo del valor catastral, resulta lógico concluir que los criterios conforme a los cuales resulta aplicable uno u otro monto, también deben estar contenidos en ley.


Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, las jurisprudencias 2a./J. 65/2011 y 2a./ J. 25/2007, sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros establecen: "IMPUESTO PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE CONSTRUCCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE CORREGIDORA, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010 Y EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE DICIEMBRE DE 2009 Y EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA." y "PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN LOS DECRETOS NÚMEROS 292 Y 184, PARA EL MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN, PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2002 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, RESPECTIVAMENTE, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."(10)


Cabe destacar que esta Segunda Sala ha sostenido que la facultad otorgada a la autoridad administrativa para obtener un valor que incida en la base del impuesto, no implica una violación a la garantía de legalidad tributaria, siempre que se trate de un valor obtenido por un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo y mediante un análisis comparativo.(11)


No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, no debe perderse de vista que como se señaló anteriormente, la facultad para establecer los valores catastrales unitarios se encuentra regulada en el artículo 115 constitucional y deriva de una coordinación entre los Ayuntamientos y las Legislaturas Estatales, aunado a que del análisis de las Tablas de Valores Catastrales Unitarios de mérito se observa que dichos valores fueron fijados por el legislador; sin embargo, los criterios para su aplicación, a efecto de determinar la calidad y el estado de conservación, categoría que corresponde a determinado inmueble, no fueron definidos.


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que las Tablas de Valores Catastrales Unitarios para el Municipio de Tijuana, Baja California, para los ejercicios fiscales de dos mil diez y dos mil once, emitidas mediante decretos publicados en el Periódico Oficial de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y dos mil diez, respectivamente, transgreden la garantía de legalidad tributaria.


No obstante la inconstitucionalidad mencionada, ello no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial, sino por el contrario, atendiendo a que la violación constitucional se genera por virtud de la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado inmueble, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consiste en que se aplique el monto de menor cuantía.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


Las tablas de valores catastrales unitarios del referido municipio contenidas en los decretos publicados en el periódico oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente establecen la descripción del tipo de construcción adherida al suelo objeto del impuesto predial, de cuyo estudio se advierten cinco categorías básicas, a saber, habitacional, comercial, industrial, recreativo y equipamiento urbano; así como dos subclasificaciones, la primera atendiendo su calidad: superior, mediana, económica, corriente y precaria; y la segunda, atendiendo su estado de conservación: excelente, bueno, regular, malo y pésimo. Sin embargo, los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para clasificar determinada construcción atendiendo su calidad y estado de conservación no están establecidos en la norma, lo que genera incertidumbre e inseguridad jurídica al contribuyente, provocando que uno de los elementos de la contribución pueda elegirse discrecionalmente por la autoridad administrativa, lo que transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se permite un margen de arbitrariedad a la autoridad para la determinación de la base gravable del impuesto. Lo anterior no implica que los contribuyentes dejen de pagar el impuesto predial sino que, atendiendo a que la violación constitucional se genera por la falta de certeza en cuanto a la base aplicable a un determinado tipo de construcción, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistirá en que se aplique el monto de menor cuantía, señalado para la respectiva subclasificación de calidad y estado de conservación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


3. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


4. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." Novena Época. N.. registro IUS: 189998. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Materia: Común, tesis P./J. 27/2001, página 77.


6. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


7. N.. registro IUS. 232796. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 91-96, Primera Parte, Página 172, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.


8. N.. registro IUS. 389621. Localización: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995, Tomo I, P.S., página: 169, tesis: 168, Jurisprudencia, Materia: Constitucional.


9. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ... Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobaran las leyes de ingresos de los Municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución ..."


10. Novena Época. N.. registro IUS. 162126. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, mayo de 2011, página 376, tesis 2a./J. 65/2011, Jurisprudencia, Materia: Constitucional.

Novena Época, N.. registro IUS. 172956, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, marzo de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a./J. 25/2007, página 493.


11. "LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.-Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias."

Novena Época. N.. Registro IUS. 173912. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 2a./J. 155/2006, página 196.


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