Ejecutoria num. 482/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Juez | Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1747 |
Fecha de publicación | 03 Septiembre 2021 |
Emisor | Primera Sala |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE ABRIL DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ.
II. Competencia
9. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala resulta competente para determinar si entre el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por un lado y el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primero en Materia Civil del Tercer Circuito por el otro, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III. Legitimación
10. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor con residencia en la Ciudad de México, que conoció de una de las demandas de las que se derivó uno de los criterios contendientes.
IV. Criterios de los tribunales contendientes
11. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.
12. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo **********, en el que determinó conceder la protección constitucional al quejoso. Los antecedentes del asunto y el criterio emitido por el órgano colegiado son los siguientes:
Antecedentes procesales:
1. ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de la cantidad de **********, por concepto de adeudo derivado de un convenio de transacción, celebrado en un expediente administrativo de la Dirección General de Conciliación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico; el pago de los intereses legales; entre otras prestaciones.
2. El asunto fue remitido al Juez Cuarto de Distrito en Materia Mercantil Especializado en Juicios de Cuantía Menor con residencia en la Ciudad de México, en donde se registró con el número **********; sin embargo, por auto de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se desechó la demanda, al considerar que la vía elegida por el accionante no era la adecuada.
3. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el siete de junio de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado y, por ende, confirmar el auto recurrido.
4. En contra de dicha determinación, el actor promovió el juicio del amparo del que se deriva el criterio contendiente en esta contradicción.
Criterio del Tribunal Colegiado:
a) El Tribunal Colegiado señaló que el Juez responsable sustentó las razones por las que consideró inviable atender a la literalidad del artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio, y en lugar de ello optó por una interpretación sistemática, teleológica e histórica de la norma, que lo condujo a concluir que los asuntos de cuantía menor, como era el caso, deberían ser ventilados en la vía ejecutiva mercantil oral y no en la tradicional. Esta interpretación se considera correcta.
b) Lo anterior, porque si se atiende a la literalidad del artículo, podría colegirse en una primera aproximación, que actualmente los juicios ejecutivos cuya cuantía sea inferior a la cantidad establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio (seiscientos treinta y tres mil, setenta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos), deben tramitarse en la forma escrita (tradicional) y no en la oral; dicha interpretación literal no es plausible, porque debe tomarse en cuenta que la porción legal en cita corresponde a un sistema normativo que debe interpretarse de manera coherente y sistemática, entre otras disposiciones, con lo previsto por el artículo 1390 Bis de ese mismo ordenamiento, contenido en el capítulo I, Disposiciones generales del título especial del juicio oral mercantil, como lo hizo el Juez.
c) En el texto de ambos numerales que regulan los juicios orales mercantiles y que corresponden a un mismo sistema jurídico y concurren en un mismo ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, se advierte una incongruencia o antinomia; para lo cual, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla. Esto, porque el primer numeral restringe la cuantía mínima de los juicios orales ejecutivos a cantidad igual o superior a la establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio; en tanto que en el segundo de ellos prevé que todas las contiendas se tramitarán en juicio oral mercantil sin limitación de cuantía hasta seiscientos cincuenta mil pesos, de acuerdo con lo previsto en el tercer transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan las disposiciones del Código de Comercio.
d) Para dilucidar el alcance de lo dispuesto por el artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio era necesario, como lo hizo el J., acudir a una interpretación teleológica del texto legislativo, con el objeto de eliminar esta aparente contradicción y desentrañar los propósitos que tuvo el legislador para establecer la norma jurídica. Por tal motivo, no le asistía razón al quejoso al sostener que los preceptos normativos de referencia no admiten una interpretación de que el valor sea inferior a la suma establecida en el artículo 1390 Ter 1, porque no existe ninguna palabra que denote el sentido que le otorgó el juzgador, en virtud de que para evitar la incongruencia de mérito sí era necesario acudir a la técnica hermenéutica de la norma.
e) Para reafirmar lo anterior, es necesario tener presente la exposición de motivos de la Cámara de Diputados de veintiocho de abril de dos mil dieciséis que reformó el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, así como no puede soslayarse que la reforma del año dos mil once tuvo como principal objetivo la introducción de los procedimientos orales que se realizó para los juicios de cuantías menores. De esto se puede colegir que fue correcta la interpretación del juzgador para sustentar que la verdadera intención del legislador con la introducción de los juicios ejecutivos orales era que la cuantía de éstos comprendieran desde un peso hasta un millón de pesos, lo cual iría aumentándose el límite superior de manera gradual hasta llegar a cuatro millones, pues es inconcuso que esa interpretación es acorde con los fines de la norma, la manera en cómo ésta evolucionó y se fue reformando y a su vez, la hace coherente con el sistema normativo al que pertenece el artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio.
f) Atender a la literalidad del artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio que excluye la procedencia del procedimiento oral a los juicios ejecutivos mercantiles de menor cuantía sería contrario a los fines de la norma y por tanto pugna con su objetivo, para el que fue creada. La conclusión de confirmar el acuerdo por el que se desechó el juicio promovido por el quejoso en la vía ejecutiva mercantil tradicional, fue legal y correcta, dado que atento a la cuantía del asunto éste debía ventilarse en la vía oral; pues, no sería factible que en la vía ejecutiva mercantil oral se reclame una cantidad igual o superior a la establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio y en un juicio tradicional se pretenda una cantidad que, en su caso puede ser menor, si precisamente la introducción de los procedimientos orales se realizó para los juicios de cuantías menores.
g) El criterio de rubro: "VÍA EJECUTIVA. PROCEDE TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN Y NO LA ORAL MERCANTIL.", no es aplicable al caso, porque como se advierte de su contenido, se interpretó la procedencia de la vía ejecutiva cuando la pretensión se sustenta en un título que trae aparejada ejecución, y en la especie, se dilucida sobre la procedencia de la vía ejecutiva mercantil oral; la cual no estaba vigente en el momento en que se emitió el criterio de mérito, conforme al artículo segundo transitorio de la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en el que se señala que "las disposiciones previstas en el título especial Bis denominado del ‘juicio ejecutivo mercantil oral’ del libro quinto, entrarán en vigor a los doce meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación". Además de que se trata de un criterio que no es vinculante, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
h) Procede concederle la protección constitucional en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que el juzgador desechó la demanda en donde el quejoso ejerció la acción ejecutiva mercantil, por corresponder en razón de cuantía uno diverso y quien es legalmente competente para conocer de dicho procedimiento, pese a que debió declarar su incompetencia legal por razón de cuantía y remitir la demanda al Juez competente, pues el hecho de que se deseche la demanda, puede extinguir los plazos legales para la promoción del juicio correspondiente, y ante esa posibilidad se le genere un perjuicio al quejoso, porque la interpretación teleológica que se realizó en el juicio por la autoridad responsable, aunque resulta legal, no es imputable al quejoso, dado que la disposición legal prevé en forma literal que la cuantía para que se tramite en la vía oral era superior al adeudo reclamado por éste y no era factible que el justiciable realizara dicha interpretación.
i) Tal como lo afirmó el impetrante, el texto literal del artículo 1390 Ter 1 dispone que la vía oral procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos y si bien el Juez responsable sustentó las razones por las que consideró inviable atender a la literalidad del texto de la norma, no puede exigirse dicha interpretación a la parte que promovió el juicio ejecutivo mercantil.
j) De acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, cuando se declara que la vía intentada no es procedente, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento, de acuerdo a la vía que se declare procedente; por lo que no procede desechar la demanda.
13. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir la resolución del juicio de amparo **********, la protección constitucional fue otorgada a la quejosa en base a las siguientes consideraciones.
Antecedentes procesales:
1. Caja Popular Mexicana, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó en la vía mercantil ejecutiva, en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ********** y **********, el pago de la cantidad de ********** pesos, ********** centavos, por concepto de capital vencido, que proviene de un pagaré; el pago de intereses moratorios y ordinarios, entre otras prestaciones.
2. De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en donde se registró bajo el número de expediente **********. En auto de nueve de julio de dos mil diecinueve, se determinó desechar la demanda, por estimar que no era procedente la vía elegida por la actora.
3. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de revocación, mismo que fue resuelto el veintiséis de julio de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado.
4. En contra de esa determinación es que se promovió el juicio de amparo directo del que derivó el criterio que ahora es contendiente en la presente contradicción.
Criterio del Tribunal Colegiado:
a) Resulta acertado lo alegado por la impetrante en el sentido de que es incorrecta la interpretación hecha por la autoridad responsable de los artículos 1390 Bis y 1390 Ter 1, del Código de Comercio, para sustentar su decisión de que la vía procedente en este caso es la mercantil ejecutiva oral; y ello es así por cuanto que los dispositivos legales interpretados resultan inaplicables en la forma en la cual consideró la responsable tanto en el acuerdo desechatorio, como en la resolución impugnada, ya que la demanda mercantil de origen no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 1391 Ter 1 del Código de Comercio.
b) En materia mercantil, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos y etapas. Ante esa variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio.
c) Por consiguiente, se arriba a la convicción de que la mera circunstancia de que mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se hayan adicionado al Código de Comercio los artículos 1390 Ter a 1390 Ter 15, creándose los juicios ejecutivos mercantiles orales, similares a los orales mercantiles, pero con las particularidades propias de los procedimientos ejecutivos tradicionales, como lo es la exigencia de fundarse en un documento que tenga aparejada ejecución, en términos del artículo 1391 del ordenamiento citado, dicha circunstancia no produce que los juicios mercantiles ejercidos en la vía ejecutiva tradicional, cuya cuantía no encuadre en la prevista en el artículo 1391 Ter 1, del Código de Comercio, deban, de cualquier manera, tramitarse en esa vía oral, pues ello generaría inseguridad jurídica en perjuicio de los justiciables, quienes no tendrían reglas claras sobre la vía en la que puede ejercer la acción, fundada en un título ejecutivo, conforme a las leyes previstas con anterioridad a la presentación de la demanda.
d) Se estima lo anterior, en atención a que el legislador circunscribió la tramitación en esa vía, a los asuntos cuya suerte principal estuviera dentro del parámetro cuantitativo previsto en el artículo 1390 Ter 1, del Código de Comercio, por considerar que "con esta cuantía se considera que se abarca la mayoría de los casos", tal como se advierte del dictamen respectivo de la Cámara de Diputados, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, con lo cual, es evidente que se excluyó de forma deliberada, y no de manera omisiva como aduce la responsable, la tramitación en esa vía de los juicios ejecutivos mercantiles cuya cuantía no sea la prevista en el indicado precepto.
e) Si bien es verdad que a partir de la reforma al Código de Comercio, publicada el veintisiete de enero de dos mil once, se crearon los juicios orales mercantiles, con la finalidad de que la resolución de las controversias mercantiles ordinarias fuera más pronta; también lo es que en el artículo 1390 Bis del ordenamiento, se reservó la tramitación de la vía oral mercantil a asuntos de "cuantía menor", lo que con el paso del tiempo se ha ampliado a asuntos de mayor cuantía, tal como se advierte del contenido de dicho dispositivo en la actualidad. Sin embargo, la circunstancia de que la vía oral mercantil y la vía ejecutiva mercantil oral, coincidan destacadamente en que su trámite no es primordialmente escrito, no autoriza al Juez mercantil a modificar, oficiosamente, el parámetro cuantitativo del artículo 1390 Ter 1, del Código de Comercio, a fin de sostener que por el solo hecho de que los juicios orales mercantiles comenzaron a regir en procedimientos de cuantía menor, los juicios ejecutivos orales también deben comprender todo asunto que sea menor a cuatro millones de pesos, y no sólo entre esa cantidad y la establecida en el artículo 1339 del ordenamiento en comento que, en el caso, es de seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos, al momento en que se presentó la demanda natural.
f) La autoridad responsable, al reiterar ese criterio en la resolución señalada como acto reclamado, y declarar infundados los agravios que la recurrente planteó en su contra, dicha autoridad afectó el derecho de acceso a la justicia de la peticionaria de amparo, pues ésta fundó la acción cambiaria directa que ejerció, en un pagaré, de cuya suerte principal se reclaman ********** pesos y en congruencia con ello, eligió la vía mercantil ejecutiva, pues el artículo 1391 del Código de Comercio dispone expresamente que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución como lo son los títulos de crédito, entre los que se encuentran los pagarés.
g) En esa medida, se considera que la responsable procedió incorrectamente al confirmar el desechamiento de la demanda bajo el argumento de que conforme al artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio, interpretado conjuntamente con el artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento, procedía la vía ejecutiva mercantil oral, pues aunque pudiera considerarse que la tramitación y resolución de los juicios ejecutivos orales es más rápida que en los tradicionales, lo cierto es que la norma vigente no prevé que puedan tramitarse en esa vía las controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea menor a la cantidad prevista en el artículo 1339 de la norma en análisis, o bien, superior a cuatro millones de pesos, tal como lo indica la quejosa.
h) Ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. En el caso a estudio, se advierte que la quejosa, haya estado en posibilidades de elegir la vía ejecutiva mercantil oral, en razón de la cuantía, debido a que la suerte principal reclamada, consignada en el pagaré fundatorio de la acción, es inferior a la que admite esa vía procesal.
i) Sin prejuzgar sobre si se cumplen o no la totalidad de los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva mercantil tradicional, fue lógico que, en atención a la cuantía, la quejosa, tal como procedió, ante el indicado esquema normativo, haya elegido esa vía, debido a que como lo sostiene, por el monto de la suerte principal reclamada, no resulta procedente la vía ejecutiva mercantil oral. Así, se considera inexacto que la autoridad responsable haya reiterado de manera oficiosa, que la vía procedente era la ejecutiva mercantil oral, cuando no existe razón alguna para estimar esta vía como la correcta, tomando en cuenta la cuantía principal del negocio.
j) Al proceder en esos términos, la Juez de Distrito, en lugar de emprender una interpretación procurando darle mayor beneficio a la persona y garantizarle el acceso a la justicia, en realidad realizó una interpretación para restringir la procedencia de la vía elegida por la actora, a pesar de que las pretensiones o intenciones de ésta, en atención a la cuantía, se ajustan a las reglas y exigencias que el legislador estableció para el ejercicio de una acción pretendidamente fundada en un título de crédito. Por esas razones fue incorrecto el proceder de la Juez responsable, pues la vía ejecutiva mercantil oral, en la especie, es improcedente y, por tanto, aplicó e interpretó injustificadamente los preceptos que rigen esa vía procesal, sobre todo, el artículo 1390 Ter 1, en relación con el 1390 Bis, ambos del Código de Comercio.
14. En la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se resolvió conceder la protección constitucional a la parte quejosa, bajo los siguientes argumentos.
Antecedentes procesales:
1. ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil, a Ingeniería y Servicios en la Industria de las Comunicaciones en General, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de ********** de pesos, por concepto de suerte principal del valor consignado en un pagaré; así como el pago de intereses moratorios, entre otras prestaciones.
2. La Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., a quien correspondió conocer de la demanda registrada bajo el número **********, desechó la demanda mediante el auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, al considerar que la vía intentada (ejecutiva mercantil oral), no era la correcta.
3. En contra de esta determinación, el actor interpuso recurso de apelación, que en resolución de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho se desechó por improcedente.
4. En contra de esa determinación se promovió el juicio de amparo que dio origen al criterio contendiente.
Criterio:
a) De la resolución reclamada se advierte que en ésta se consideró que la demanda promovida por el actor en la vía ejecutiva mercantil oral resultaba improcedente, porque en la especie se exigía el pago de un millón de pesos, derivado del título de crédito base de la acción denominado pagaré, por lo cual no se ajustaba a los supuestos previstos en el artículo 1390 Ter 1, del Código de Comercio, en relación con el 1339 de ese ordenamiento legal, así como con el decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, los cuales prevén que el juicio ejecutivo mercantil oral procederá en las contiendas mercantiles cuyo monto sea mayor a seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos, ochenta y ocho centavos y por hasta la cantidad de seiscientos cincuenta mil pesos.
b) En el artículo 1127 del Código de Comercio se establece una regla general en materia mercantil relativa a que cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será continuar el procedimiento en la vía correcta, declarando válido todo lo actuado y en su caso, deberá regularizarse el procedimiento. Así, la Juez responsable debió ordenar que el procedimiento se siguiera en la vía procedente (ejecutiva mercantil), para lo cual debió estimar, de oficio, que el monto máximo para que resultara procedente la vía oral, fue modificado mediante el decreto publicado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, para quedar ese monto máximo en seiscientos cincuenta mil pesos.
c) Además, debió observarse y advertir que se estaba en etapa de admisión de demanda por lo cual no existía procedimiento que regularizar, de tal forma que sin duda debió admitir a trámite dicha demanda en la vía ejecutiva mercantil, previa aclaración y para conocimiento de las partes de que ésta resultaba la correcta, en caso de no existir obstáculo legal para ello. Eso es así, porque en términos de la jurisprudencia y la disposición señalada, cuando en un juicio mercantil se estima improcedente la vía que ejercitó el actor, corresponde al juzgador reconducir el procedimiento fijado por el que es conducente, dando así coherencia a la pretensión del actor y a las reglas fijadas en la ley, cuando se trata de procedimientos que se rigen de manera especial, lo que es acorde a los derechos de acción y de excepción de las partes regulado en el artículo 17 constitucional.
d) Ese derecho de acceso a la tutela jurisdiccional debe ser respetado por los órganos jurisdiccionales, a fin de evitar obstaculizar la impartición de justicia, la cual debe ser pronta y expedita. Luego, si el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, se prevé la obligación del juzgador de encausar la acción originalmente planteada al procedimiento correcto, hasta el límite de su competencia, entonces correspondía a la Juez admitir la demanda en la vía que estimara procedente, con la precisión de tal corrección para conocimiento de las partes.
15. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, determinó conceder la protección constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
Antecedentes procesales:
1. Banco Santander de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, por conducto de su apoderado **********, reclamó a **********, en la vía mercantil ejecutiva, el pago de diversas cantidades de dinero, derivadas de la celebración de un contrato de crédito simple.
2. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en donde por auto de veinte de marzo de dos mil diecinueve, se desechó la demanda, por considerar que la vía correcta era la ejecutiva mercantil oral.
3. Esa resolución es la que dio origen al juicio de amparo del que derivó el criterio que ahora resulta contendiente.
Criterio:
a) En la demanda mercantil se identifica como suerte principal, la cantidad de ********** pesos, con ********** centavos, por ser ese dato el que corresponde al concepto de capital vencido, aunado a que las demás prestaciones reclamadas consistieron en intereses e impuesto al valor agregado sobre los mismos. En ese aspecto, la cantidad de ********** pesos con ********** centavos que se indicó en la demanda, corresponden a una suma del total de los reclamos, donde precisamente se manifestó que en ella estaba comprendido el monto de ********** pesos con ********** centavos, por concepto de capital vencido, más los intereses ordinarios y moratorios, así como el impuesto al valor agregado.
b) Ahora bien, tanto en el acto reclamado como en el escrito mediante el que se promovió la demanda de amparo, se hace referencia a la aplicación de los artículos 1339, 1390 Ter 1, del Código de Comercio y segundo transitorio del decreto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, transitorio vigente a partir del diecinueve de enero de dos mil diecinueve, para sustentar que se tramitarán como juicios ejecutivos mercantiles orales las contiendas cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio, para que un juicio sea apelable, correspondiente a seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos, seis centavos y hasta un millón de pesos, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda.
c) Por tanto, si no hay duda de que el concepto por suerte principal en el asunto de origen es de seiscientos once mil ciento once pesos, con once centavos y no la mencionada por el juzgador, es evidente que no sería procedente la tramitación del asunto planteado en la vía mercantil ejecutiva oral.
V. Existencia de la contradicción de tesis
16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(2) los cuales son:
a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
17. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, porque, a juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver los amparos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
18. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito quedó debidamente cumplido en el presente caso, pues, del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias se advierte que los tribunales llegaron a una solución diferente en torno al mismo problema: consistente en la cuantía con la cual es procedente la vía ejecutiva mercantil oral.
19. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
20. Así, los criterios sustentados dan lugar a la siguiente interrogante: ¿Cuál debe ser la cuantía que debe considerarse para la tramitación de los juicios ejecutivos mercantiles orales?
VI. Estudio de fondo
21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se desarrolla en este apartado de la sentencia.
22. Primeramente, resulta importante considerar que en los asuntos de los que derivó el presente asunto, los quejosos acudieron a demandar el pago de ciertas cantidades en dinero que constaban en títulos de crédito o en contratos de diversa índole. Las vías que eligieron los actores fueron la vía ejecutiva mercantil y la vía ejecutiva mercantil oral; sin embargo, sus demandas fueron desechadas, al considerarse que debieron acudir a una vía diferente, en virtud de los montos establecidos en el Código de Comercio para la procedencia de los diversos juicios mercantiles que regula.
23. En el caso del criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo **********, se concluyó que si se atendía a la literalidad del artículo 1390 Ter 1, podría colegirse en una primera aproximación, que actualmente los juicios ejecutivos cuya cuantía sea inferior a la cantidad establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio, deben tramitarse en la forma escrita y no en la oral; pero dicha interpretación no es plausible, porque debe tomarse en cuenta que la porción legal en cita corresponde a un sistema normativo que debe interpretarse de manera coherente y sistemática, entre otras disposiciones, con lo previsto por el artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento, tal como lo hizo el Juez de Distrito.
24. Se señaló que la interpretación válida es la que se desprende de la intención del legislador con la introducción de los juicios mercantiles orales, en el sentido de que la cuantía de éstos comprendiera desde un peso hasta un millón de pesos, monto que iría aumentándose en el límite superior, de manera gradual, hasta llegar a cuatro millones. Atento a la cuantía del asunto éste debe ventilarse en la vía oral; pues no sería factible que en la vía ejecutiva mercantil oral se reclame una cantidad igual o superior a la establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio y en un juicio tradicional se pretenda una cantidad que en su caso puede ser menor, si precisamente la introducción de los procedimientos orales se realizó para los juicios de cuantías menores.
25. Por el contrario, los otros Tribunales Colegiados contendientes, arribaron a una conclusión sustancialmente distinta. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver el juicio de amparo **********, llegó a la conclusión de que la vía mercantil ejecutiva oral no era la procedente para el caso, en el que se exigía el pago de la cantidad de ********** pesos; de ahí que no se encuadraba en el supuesto del artículo 1391 Ter 1, ya que esa norma no prevé que puedan tramitarse en esa vía las controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea menor a la cantidad prevista en el artículo 1339, o bien, superior a cuatro millones de pesos.
26. De la misma manera, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo **********, determinó que la vía ejecutiva mercantil oral era improcedente, porque en el caso se exigía el pago de un millón de pesos, derivado del título de crédito base de la acción, por lo cual, no se ajustaba a lo que establecía el artículo 1390 Ter 1 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1339, los cuales prevén que el juicio ejecutivo mercantil oral procederá en las contiendas mercantiles cuyo monto sea mayor a seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos, con ochenta y ocho centavos, y por hasta la cantidad de seiscientos cincuenta mil pesos.
27. Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, resolvió que no era procedente la vía ejecutiva mercantil oral, en virtud de que el monto que se reclamaba en el caso era de ********** pesos con ********** centavos, y no la que menciona el J. –que consideraba intereses y otros conceptos–, y si los artículos 1339 y 1390 Ter 1 del Código de Comercio, así como el segundo transitorio del decreto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, para sustentar que se tramitarán como juicios ejecutivos mercantiles orales las contiendas cuyo monto por concepto de suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio para que un juicio sea apelable (en ese momento, correspondiente a seiscientos sesenta y dos mil, novecientos cincuenta y siete pesos con seis centavos) y hasta un millón de pesos, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios, era claro que la demanda en cuestión no era procedente en la vía ejecutiva mercantil oral.
28. De esta breve descripción puede apreciarse a simple vista que el primero de los órganos colegiados llegó a conclusiones diferentes a las del resto, en torno a un mismo problema. Es decir, determinó que no debían considerase los montos establecidos tanto en el artículo 1339 como en el 1390 Ter 1, ambos del Código de Comercio, ya que, de la interpretación armónica de estos preceptos, sus reformas y las del artículo 1390 Bis, se podía concluir que el verdadero espíritu del legislador era el de que la mayor cantidad posible de asuntos se tramitaran en la vía oral; a partir de un peso; de tal manera que, en un asunto en donde se reclamaron diez mil pesos, era procedente esa vía ejecutiva mercantil oral.
29. Por el contrario, los otros tres Tribunales Colegiados fueron coincidentes en que sí debían considerarse las reformas llevadas a cabo a los preceptos en mención, pero tomando en cuenta lo que plantean los artículos 1330 y 1390 Ter 1 ya mencionados, en el sentido de respetar el monto que establece el primero de ellos para que los juicios sean apelables, así como la contemplada en el segundo de ellos y las actualizaciones anuales que legalmente están establecidas en los preceptos transitorios de la ley correspondiente.
30. Bajo este panorama, se advierte que las conclusiones a las que llegaron los Tribunales Colegiados fueron sustancialmente opuestas, por lo que, atendiendo al propósito de la contradicción de tesis, relativo a la unificación de criterios, es importante retomar diversas cuestiones previas en torno a los procesos legislativos a través de los cuales se adicionó el Código de Comercio para incorporar los juicios orales mercantiles.
31. Tradicionalmente, el Código de Comercio contemplaba que los juicios mercantiles podían ser ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encontraran regulados por cualquier ley de índole comercial. Desde el Código de Comercio de 1889 se hablaba de que el propósito de estos juicios era "ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales", conceptualización que en lo sustancial se sigue empleando hasta la fecha.
32. A partir del año dos mil nueve comenzó a discutirse la necesidad de contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en materia de juicios mercantiles. Por tanto, se presentó una iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones del Código de Comercio, cuyo principal objetivo era adecuar todos los ordenamientos mercantiles, en la búsqueda de un mejor sistema de impartición de justicia en la materia.
33. Lo que se proponía con tal iniciativa, era: "la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los Jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos".(3)
34. Es decir, con esta iniciativa lo que se proponía era la implementación de los juicios orales mercantiles en todo el país, que agilizaran la resolución de los conflictos en esta materia. Así se expresó en la exposición de motivos, en la que se mencionaron, entre otros aspectos, los siguientes:
En la estructura normativa de esta propuesta nunca dejan de observarse como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Una de las novedades radica en el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen el idioma español, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la justicia.
Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al Juez con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.
A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.
Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena.
Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.
En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del Juez, fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento.
Asimismo, se dota al Juez de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.
Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.
Esta forma se ha utilizado en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito, desde 1993. Con ello se han logrado la agilidad y veracidad de solucionar los conflictos de la materia, lo que lleva consigo beneficios integrales en la impartición de justicia.
Ahora bien, por la importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, porque el cumplimiento de éstas es de orden público, y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regularlas expresamente, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil.
Esta legislatura ha tenido particular interés en los medios de solución de controversias alternativos y, dada la relevancia del arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos por observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.
Respecto a la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Se prevé dar firmeza a las resoluciones del J. en la intervención que tiene en el arbitraje, mediante el establecimiento de la improcedencia de recurso alguno contra sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.
Para hacer más ágil el reconocimiento y la ejecución de los laudos, se establece que no se requiere homologación, salvo que se soliciten tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento. También se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje. Se prevé la responsabilidad del tribunal arbitral y de quien la solicita por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.
35. El interés del legislador era pues agilizar los procedimientos en materia mercantil, en aras de favorecer la justicia pronta y expedita, acorde con las nuevas tecnologías y las crecientes necesidades de la sociedad en esta materia. Por tanto, la propuesta concreta fue adicionar al Código de Comercio con un título especial denominado "Del juicio oral mercantil", que abarcó de los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49. El dictamen de esta iniciativa fue aprobado el diez de febrero de dos mil diez.
36. Posteriormente, al presentar las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia, el proyecto de "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio", se mencionaron varias consideraciones respecto a la prerrogativa legal universal de una administración de justicia mediante tribunales expeditos, con resoluciones completas, procuradas de una manera pronta, imparcial y gratuita; así como otros elementos, como los que se transcriben:
"...
"Tercera. Que nuestra Constitución consagra la prerrogativa legal universal de una administración de justicia mediante tribunales expeditos, con resoluciones completas, procuradas de manera pronta, imparcial y gratuita. De lo que se desprende una clara intención de establecer las bases para contar con procedimientos jurisdiccionales cuyo objetivo primordial fuera la persona, como sujeto principal en el que recaigan sus determinaciones, pues de éstas depende el respeto de sus garantías y prerrogativas, por lo que es indispensable que las normas vigentes cuenten con la característica de expedites, integralidad e imparcialidad.
"En ese sentido es evidente que las leyes vigentes y los instrumentos para atender la demanda de justicia, han sido anacrónicas e insuficientes, por lo que atendiendo a la aspiración del constituyente de 1917, de contar con un sistema de impartición de justicia eficaz y suficiente, cuya prontitud y eficiencia fueran ciertas para atender las necesidades de la población, es que resulta evidente una readecuación de la sustanciación y procedimientos judiciales para la solución de controversias del orden mercantil.
"Cuarta. Que en la actualidad es reiterada solicitud de la sociedad que se cuente con juicios expeditos y que su tramitación sea dinámica, ágil y que exista la certidumbre e integralidad de las resoluciones judiciales, por ello es que la propuesta legislativa en estudio prevé la incorporación al sistema jurídico vigente de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, toda vez que estos son el mayor número de los existentes en los tribunales, y de los que se encuentra saturado el sistema judicial.
"De acuerdo a lo anterior, es evidente la necesidad de adecuar nuestro sistema jurídico a las necesidades y circunstancias actuales evitando ser anacrónico, que se reduzcan los formalismos, requisitos y trámites inocuos atendiendo a una mejora regulatoria en beneficio del procedimiento judicial y la población.
"Quinta. Que este juicio sólo será empleado para los procedimientos ordinarios cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, cantidad que resulta de la indexación anual que el mismo tribunal realiza para los efectos de la cuantía de los asuntos, conforme a lo que disponen el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253, y el artículo 1340 del mismo ordenamiento, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, tal y como son los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas, ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, efecto de evitar incongruencias en ellos.
"Sexta. Que la iniciativa refrenda la intención de la norma vigente, por dotar a los procedimientos en materia mercantil de mayor agilidad, brindando la oportunidad de sustanciar procedimientos orales, teniendo como base, en primer término, que habrá de observar como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
"Al respecto, es importante recalcar que este procedimiento que se propone, implica el establecimiento de la garantía de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, a personas con capacidades diferentes y a grupos vulnerables, mediante la designación de intérpretes para personas que no puedan hablar, oír, padezcan invidencia o no hablen español, garantizando con ello el efectivo acceso a la justicia.
"...
"Decimocuarta. Se considera conveniente la adición de un artículo 1339 Bis, dado que a partir de la entrada en vigor de las reformas que sufrió este código en 2008, se han suscitado diversos criterios en cuanto a si los asuntos de cuantía indeterminada resultan apelables o no. Debemos recordar que la intención del legislador en la reforma de 2008, respecto a la inapelabilidad de los asuntos en materia mercantil, fue únicamente encaminada a los asuntos en los que se reclaman prestaciones de tipo pecuniario y no así respecto de las que no contienen prestaciones de este tipo. Por lo anterior, a efecto de evitar disparidad de criterios y a fin de unificar de manera expresa en la ley esta situación, es que resulta necesaria la inclusión de este artículo en el texto del código.
"Decimoquinta. Que los integrantes de la Comisión de Economía, que dictaminan, reconocen y concluyen que la iniciativa presentada ante esta soberanía contiene propuestas que enriquecen, complementan y adecuan la legislación mexicana en materia de administración de justicia, agilizando y adecuando de manera eficiente la aplicación de la legislación procesal, reflejándose en juicios más justos y rápidos, que brindan seguridad y certeza jurídica necesaria. ..."
37. Este decreto pasó a la Cámara de Senadores, en cuya minuta se señaló que la materia de éste era la de establecer los procedimientos orales en materia mercantil, cuyos principios serían los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; que dichos juicios permitirían garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, dotando a los Jueces de mecanismos de control y rectoría para llevar la mejor conducción del juicio y para conciliar a las partes a efecto de lograr la mayor agilidad en la resolución de las controversias.
38. Otras consideraciones que se mencionaron fueron las siguientes:
"Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en el párrafo segundo del artículo 17 que ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales’.
"En virtud de lo anterior, las comisiones coinciden con la colegisladora en la necesidad de que la sociedad debe contar en la administración de justicia con juicios expeditos cuya tramitación sea dinámica, ágil y en los que exista certidumbre jurídica e integralidad en las resoluciones judiciales. Por ello, se considera importante el proyecto en estudio toda vez que propone la incorporación en el sistema normativo vigente de la oralización de los juicios en materia mercantil.
"Segunda. Las comisiones que dictaminan aprecian adecuado y coinciden con la colegisladora en la importancia de incorporar al sistema de impartición de justicia la oralización de los juicios en materia mercantil en virtud de la evidente necesidad de adecuar nuestro sistema jurídico a las condiciones y circunstancias actuales que permitan una mejora regulatoria en beneficio de procedimiento judicial y de la población.
"En este sentido, las comisiones consideran importante enfatizar que la reforma fundamental en esta minuta, es la inclusión de los juicios orales en materia mercantil, en virtud de que reconoce la oralidad como el instrumento eficaz para eliminar muchos de las dificultades en la administración de justicia y destacan que al permitir un contacto directo de las partes con el J. se genera confianza toda vez que otorga transparencia a los procesos y las decisiones judiciales.
"Asimismo, es importante mencionar que la implementación de la oralidad en algunos Estados de la República, ha tenido resultados favorables en la tarea de administrar justicia; tanto, que actualmente se encuentra regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, los procedimientos mercantiles, hasta hoy ajenos a ese nuevo esquema, no podían quedarse atrás en la modernización e innovación del marco normativo vigente y de la actualización del sistema de impartición de justicia.
"Tercera. Este juicio será únicamente para los procedimientos ordinarios cuya suerte principal sea a valores actuales inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, cantidad que se ajustara a la indexación anual que el mismo tribunal realiza para los efectos de la cuantía de los asuntos, conforme lo disponen el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253 y el artículo 1340 del mismo ordenamiento, dejándose incólumes aquellos asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código.
"Lo anterior implica que los Jueces orales conocerán de asuntos que los Jueces de cuantía menor no conocían en razón a su competencia por cuantía. ..."
39. Derivado de todo este proceso legislativo, el veintisiete de enero de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio", quedando comprendido un título especial que se denominó "Del juicio oral mercantil", que como se mencionó previamente, comprende de los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 49, de los que resulta necesario transcribir los que tienen interés para el presente asunto.
"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
"La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a le dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI de este código.
"El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior."
"Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes."
40. De todo lo anterior se puede concluir que esta reforma fue sumamente trascendente para el país, porque constituyó la modernización de los juicios en materia mercantil a través de su oralización, con lo que se eliminaban buena parte de los tiempos invertidos tradicionalmente en los juicios mercantiles debido a leyes anacrónicas existentes, así mismo, se eliminaban también ciertas formalidades innecesarias, en aras de facilitar el acceso a la justicia y la resolución pronta de los conflictos en esta materia.
41. Se plantearon juicios expeditos, con una tramitación dinámica y ágil, pero sobre todo, se buscó que hubiera certidumbre e integralidad en las resoluciones; este es un aspecto que resulta relevante para el presente caso, dado que varias de las garantías del derecho de acceso a la justicia se fundamentan precisamente en el principio de seguridad jurídica, ya que es importante que los ciudadanos tengan claridad sobre los requisitos de procedencia de los juicios, en particular, de estos juicios orales mercantiles.
42. Por ello, quedó establecido un monto específico para que este tipo de juicios orales mercantiles fueran procedentes, siendo éste inferior a los doscientos veinte mil quinientos treinta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos. Este monto fue reformado en el año dos mil diecisiete, derivado del "Diagnóstico de cumplimiento de contratos en el Distrito Federal", en el que se documentó el proceso judicial en la resolución de una disputa mercantil para una cuantía menor.(4)
43. El resultado de ese diagnóstico fue en el sentido de que a partir de que se implementó la reforma de dos mil once, mediante la que se introdujeron los juicios orales mercantiles en el país, fue evidente la disminución de procedimientos, tiempos y costos para la resolución de los conflictos. Además, que derivado del indicador de "Cumplimento de contratos del informe Doing Business 2015 del Banco Mundial y la realización de juicios orales mercantiles en la Ciudad de México, se identificaron un total de 21 procedimientos que son resueltos en un plazo de 270 días, con un costo total del 32 por ciento del valor de la demanda, lo que representa una reducción de 17 procedimientos y 130 días en relación a los resultados del informe Doing Business del año anterior".(5)
44. En tales circunstancias, el balance de la implementación de los juicios orales mercantiles fue sumamente positivo, razón por la cual se consideró necesario instaurar totalmente la justicia oral en materia mercantil. Fue así como el veinticinco de enero de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se "Reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles, y el artículo 1390 Bis quedó redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.
"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
"No obstante, las partes podrán solicitar al Juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento.
"Asimismo, el J. podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
"Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la sustancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno."
45. Cabe señalar que en los artículos transitorios de esta reforma, se estableció que a partir del año siguiente de su entrada en vigor, en los juicios orales mercantiles se tramitarán todas las contiendas cuyo monto fuera menor a un millón de pesos por concepto de suerte principal, sin tomar en cuenta los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda; a partir del segundo año, todas las contiendas cuyo monto sea menor a un millón y medio de pesos y, a partir del tercer año, sin limitación de cuantía.
46. A través de esta misma reforma, se consideró necesario adicionar un título especial más, consistente en la incorporación de los juicios ejecutivos mercantiles orales. Esto, derivado de observar que existe una saturación en el sistema judicial debido al incremento de trabajo, por lo que se consideró necesario promover un sistema oral, que sea más ágil frente al esquema tradicional que se imparte de manera escrita, reduciendo así costos de transacción, sobre todo en una materia como la ejecutiva mercantil, en la que los documentos base de la acción traen aparejada ejecución.
47. Se estableció que para este tipo de juicios no sería procedente el recurso de apelación y que las formalidades con las cuales se desahogarían serían las mismas que las establecidas en el juicio oral mercantil y para el embargo y ejecución, las mismas reglas aplicables al juicio ejecutivo mercantil tradicional. Es importante destacar que la entrada en vigor de esta reforma también se dispuso de manera gradual, como se mostrará más adelante.
48. Este título especial, en el que quedaron integrados los juicios ejecutivos orales mercantiles, abarca del artículo 1390 Ter al 1407, por lo que se reproducen los que tienen relevancia para este asunto.
"Artículo 1390 Ter. El procedimiento ejecutivo a que se refiere este título tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo 1391."
"Artículo 1390 Ter 1. La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente.
"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados en pesos en el párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión."
49. De estas reformas al Código de Comercio (la de dos mil once y la de dos mil diecisiete), se desprende que el espíritu del legislador se basó en la agilización de los trámites, en acotar los costos y los plazos en los juicios mercantiles, lo cual, redundaría en un acceso más efectivo a la justicia, de una manera pronta y expedita. Bajo esa tesitura, esta Primera Sala considera que, si bien el legislador pretendió que con el transcurso del tiempo la mayor cantidad de juicios mercantiles se tramiten en la vía oral, también es cierto que se planteó una transición paulatina, tal como se desprende de las exposiciones de motivos y de los artículos transitorios de ambas reformas que han sido reproducidos y comentados previamente.
50. Sin embargo, previo a abundar en ese aspecto, es necesario retomar algunas consideraciones respecto al artículo 1339, dado que el diverso 1390 Ter 1 hace una remisión expresa al mismo. En el año dos mil once, cuando se introdujeron los juicios orales mercantiles, ese artículo (que establece los montos que deben observarse para que una resolución en la materia pueda ser recurrible), señalaba lo siguiente:
"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253.
"Las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán por la apelación que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
"Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. ..."
51. Entonces, en ese año de dos mil once, podían recurrirse las resoluciones cuyo monto en los negocios fuera mayor a doscientos mil pesos; monto que debe actualizarse anualmente. A la fecha (año dos mil veintiuno), el monto debe ser menor a setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos, como se aprecia enseguida:
"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 M.N.) por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
"Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año.
"Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. ..."
52. Por tanto, esta Sala considera que la interpretación de los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Ter 1, debe hacerse de manera armónica, en aras de proteger en mayor medida los intereses de los ciudadanos que pretenden ejercer una acción en la vía mercantil; sin embargo, esta interpretación tampoco puede pasar por alto lo que expresamente disponen estos preceptos, dado que ello garantiza el principio de seguridad jurídica y que las personas tengan la mayor certeza posible de cuál es la vía idónea que deben intentar para hacer valer sus pretensiones.
53. La mera circunstancia de que mediante las reformas al Código de Comercio se crearan los juicios orales, no produce el efecto automático de que en el futuro cualquier juicio ejercido en la vía ejecutiva mercantil se tenga que tramitar de esa manera, pese a que su cuantía no encuadre en la prevista en el artículo 1390 Ter 1, pues el legislador la circunscribió a los asuntos cuya suerte principal estuviera dentro del parámetro cuantitativo previsto en esa porción normativa, con lo que es evidente que se excluyó de forma deliberada, y no de manera omisiva, la tramitación de esa vía.
54. De tal manera que resulta errado señalar que el verdadero espíritu del legislador fuera el de que todos los juicios en la vía ejecutiva mercantil tengan que tramitarse de manera forzosa en la vía oral, dado que lo que realmente se diseñó fue un sistema de aplicación paulatina y en el que además, se dejaron exentos de manera expresa, aquellos juicios de tramitación especial, como lo son en este caso, los que se basan en un título que lleva aparejada ejecución.
55. Por otro lado, como se mencionaba al inicio de este estudio, uno de los objetivos primordiales para que en el año dos mil once se incorporaran los juicios orales mercantiles, fue precisamente evitar incongruencias entre las diferentes disposiciones que regulan esta área, para con ello favorecer el acceso a la justicia de las personas y, el hecho de que una persona no tenga claridad sobre cuál es la vía procedente para ejercer su derecho, ello puede traducirse en un obstáculo para el ejercicio de un recurso efectivo.
56. Así, el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que la vía ejecutiva mercantil oral es procedente para aquellos asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 (que para el dos mil veintiuno es de setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos con tres centavos) y hasta cuatro millones, sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.
VII. Decisión
57. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo título, subtítulo y texto siguientes:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar cuál debe ser la cuantía que debe considerarse para la tramitación del juicio ejecutivo mercantil oral llegaron a conclusiones distintas; lo anterior, porque en el caso varias personas acudieron a demandar el pago de ciertas cantidades en dinero. Las vías que eligieron fueron la ejecutiva mercantil y la ejecutiva mercantil oral; sin embargo, sus demandas fueron desechadas, al considerarse que debieron acudir a una vía diferente, en virtud de los montos establecidos en el Código de Comercio para la procedencia de los diversos juicios mercantiles que regula.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que a raíz de las reformas realizadas al Código de Comercio en los años 2011 y 2017, se buscó la modernización de los juicios mercantiles a través de su oralización, pero también se pretendió dar certidumbre sobre los requisitos para la procedencia de los juicios tanto para la vía mercantil oral o para la vía ejecutiva mercantil oral, por lo que quedó un monto establecido para este tipo de juicios que se desprende de la interpretación armónica de los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Ter 1 del Código de Comercio. Ahora bien, la mera circunstancia de que mediante estas reformas se crearan los juicios orales no produce el efecto automático de que cualquier juicio ejercido en la vía ejecutiva mercantil se deba tramitar de esa manera, pese a que su cuantía no encuadre en la prevista en el artículo 1390 Ter 1, pues el legislador la circunscribió a los asuntos cuya suerte principal estuviera dentro del parámetro cuantitativo previsto en esa porción normativa, con lo que es evidente que se excluyó de forma deliberada, y no de manera omisiva, la tramitación de esa vía; porque en el diseño se dejaron exentos de manera expresa aquellos juicios de tramitación especial. De ahí que la vía ejecutiva mercantil oral es procedente para aquellos asuntos cuya suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339, sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.
Justificación: El procedimiento ejecutivo mercantil oral, adicionado al Código de Comercio en el año 2007, tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente a una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, no debe confundirse con el espíritu que el legislador tuvo en el año 2011 y su consecuente reforma en 2017, para adicionar y reformar el título relativo a los juicios orales mercantiles, dado que si bien se pretende que cada vez sean más los asuntos que se tramiten en la oralidad, también es cierto que se ha planteado esa transición de manera gradual. Además, porque el propio legislador consideró que debían observarse las particularidades que este tipo de juicios ejecutivos traen. Por tal razón, la vía ejecutiva mercantil oral será procedente siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable [que para el año 2021 corresponde a la cantidad de $705,379.03 (setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos con tres centavos), la cual se actualiza cada año por la inflación y hasta los $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos)], sin que se tomen en consideración los intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la demanda, debiendo actualizarse anualmente.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los tribunales contendientes.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.
TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F..
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada de rubro: "VÍA EJECUTIVA. PROCEDE TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN Y NO LA ORAL MERCANTIL." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave VI.1o.C.94 C (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 2012, con número de registro digital: 2015227.
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1. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de texto siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."
2. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
También puede consultarse la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, página 123, marzo de 2010, Novena Época, Primera Sala, registro: 165076, cuyo contenido es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."
3. Exposición de motivos, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2730-II, jueves dos de abril de dos mil nueve.
4. Cámara de Diputados, Gaceta No. 4518-XXV, jueves 28 de abril de 2016.
5. I..
Esta sentencia se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.