Ejecutoria num. 48/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 48/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 84/2016. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ. 25 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Controversia constitucional. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente Municipal y el Síndico Único del Ayuntamiento de Tantoyuca, Estado de Veracruz, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa, solicitando la invalidez del "Decreto número 899 por el cual se afecta el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal al pago del pasivo circulante proveniente de los adeudos que reconoce el gobierno del estado en favor de proveedores y contratistas y que sienta las bases para la creación de dos fideicomisos irrevocables para el cumplimiento de este objeto, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, número extraordinario 290, el jueves 21 de julio de 2016".


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 84/2016 y designó como instructor al Ministro J.L.P..


El Ministro instructor, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis admitió a trámite la demanda de controversia constitucional; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, por lo que ordenó su emplazamiento y la vista a la Procuradora General de la República, así como la formación del cuaderno de suspensión.


Por acuerdo de la misma fecha -veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis-, el instructor concedió la medida cautelar para los efectos y alcances que se precisan en el propio acuerdo.


SEGUNDO. Recurso de reclamación y trámite. O.O.A., en su carácter de P. de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que otorgó la suspensión en la controversia constitucional 84/2016, mediante escrito recibido el dos de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 48/2016-CA; ordenó correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho conviniera y turnó el expediente al M.A.P.D..


Posteriormente, por auto de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo al delegado del Municipio de Tantoyuca, Estado de Veracruz, desahogando la vista que se le corrió, en el sentido de que se declarara infundado el recurso de reclamación y se confirmara el otorgamiento de la medida suspensional.


El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el propio Presidente de la Suprema Corte tuvo al Gobernador del Estado de Veracruz, desahogando la vista que se le corrió con el recurso de reclamación, en el que solicitó se declare fundado dicho recurso. Asimismo, envió el expediente para su radicación y resolución a la Segunda Sala.


Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(1) ya que se interpuso en contra del auto del Ministro instructor que otorgó la suspensión en la controversia constitucional 48/2016.


Por otra parte, dicho recurso se presentó oportunamente pues el proveído recurrido se notificó al Poder Legislativo recurrente el viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis,(2) por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia(3) para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del martes treinta de agosto al lunes cinco de septiembre, descontando los días veintisiete y veintiocho de agosto, tres y cuatro de septiembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 2, 3 y 6, primer párrafo, de la citada Ley Reglamentaria de la materia(4) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) mientras que el escrito relativo se presentó el viernes 2 de septiembre de dos mil dieciséis.


Finalmente, el recurso aparece suscrito por O.O.A., en su carácter de P. de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, lo que acreditó con la copia fotostática certificada de las fojas 2 y 3 de la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa de cinco de noviembre de dos mil quince, en que se publica el acuerdo legislativo por el que se da a conocer la integración de la Mesa Directiva de la Legislatura mencionada, que fungirá durante el año legislativo comprendido de la fecha antes citada al cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que debe reconocérsele legitimación para presentar el recurso de reclamación.


TERCERO. Acuerdo recurrido. En el auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor concedió la suspensión en la controversia constitucional 84/2016, con base en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Ahora, a efecto de proveer sobre la procedencia de la medida cautelar y dadas las características particulares de lo impugnado, es necesario en primer término, determinar cuál es la naturaleza jurídica del Decreto que se combate, pues de ello, depende la procedencia de la concesión de la medida, es decir, si conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de la materia, si el Decreto constituye una norma de carácter general, respecto de la cual resultaría improcedente la concesión de la medida cautelar.

En este sentido, este Alto Tribunal ha sustentado que para determinar si la materia de análisis en un medio de control constitucional constituye o no una norma de carácter general, debe atenderse no sólo a la denominación que se le otorgue, sino al contenido material que la identifique como tal, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL."

Atendiendo al contenido material del Decreto cuya invalidez se demanda, se advierte que en él se ordena afectar la totalidad de la recaudación del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal para garantizar el pago de obligaciones contraídas por el Gobierno del Estado con proveedores y contratistas, hasta en tanto se extingan esas obligaciones.

En dicho Decreto se ordena además, conformar dos fideicomisos irrevocables, el primero denominado "FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS MANDATADAS" (FIAD), al cual le serán transferidos los recursos efectuados por los contribuyentes por concepto del pago del indicado tributo. F. al cual se le ordena, entre otras cosas, asegurar que los recursos provenientes de la recaudación del impuesto señalado, se concentren en su propia cuenta para su administración y posterior transferencia al segundo de los fideicomisos que se crearán y al que se le denomina "FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO DEL ESTADO DE VERACRIZ DE IGNACION DE LA LLAVE" (FIDESAN), al cual se le ordena realizar los pagos adeudados del Gobierno del Estado contenidos en su Anexo Único, de conformidad con lo autorizado por el Congreso local y con base en los criterios de orden que el instrumento legislativo establece.

Por su parte en los artículos transitorios del Decreto combatido, se señala en primer término que su vigencia iniciará al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado; que el Poder Ejecutivo estatal a través de su Secretaría de Finanzas y Planeación deberá celebrar dentro de los treinta días "naturales" siguientes a su entrada en vigor los contratos de fideicomiso señalados e implementar todas las acciones necesarias para cumplir con su finalidad, asegurándose de que los recursos provenientes de la recaudación del impuesto afectado ingresen en su totalidad a las cuentas mandatadas en los términos del Decreto.

De lo anterior, a juicio del Ministro instructor, el decreto impugnado no guarda las características propias de una norma de carácter general, es decir, no es general, abstracta e impersonal, en la medida que no refiere un número indeterminado e indeterminable de casos, ya que fue expedido con un objetivo específico -la afectación a la recaudación de un tributo local y la creación de dos fideicomisos que se encargan primordialmente de administrar los recursos que se obtengan (FIAD) y de cubrir los adeudos correspondientes bajo los lineamientos del propio Decreto (FIDESAN)-, tampoco va dirigido a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables, sino únicamente establece obligaciones concretas al Ejecutivo del Estado y a una de sus dependencias, así como a los fideicomisos que crea, esto es, dicho Decreto crea situaciones jurídicas particulares y concretas que se agotarán una vez que se cumplan los objetivos para el cual fue creado y durante el plazo que en el mismo se contiene, por lo que no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza una norma general.

Por lo tanto, el decreto cuya invalidez se demanda para efectos de la solicitud de suspensión, no puede ser considerado como una norma de carácter general y, por ende, no se actualiza la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia para concederla, por lo que el decreto y sus efectos jurídicos que han quedado precisados, sí son susceptibles de paralizarse.

En consecuencia, atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza del Decreto impugnado, sin prejuzgar respecto de su constitucionalidad e inconstitucionalidad, lo que en su caso, debe ser motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte; con el fin de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y a la sociedad en esa entidad federativa, procede conceder la suspensión del "DECRETO NÚMERO 899 POR EL CUAL SE AFECTA EL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL AL PAGO DEL PASIVO CIRCULANTE PROVENIENTE DE LOS ADEDUDOS QUE RECONOCE EL GOBIERNO DEL ESTADO EN FAVOR DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS Y QUE SIENTA LAS BASES PARA LA CREACIÓN DE DOS FIDEICOMISOS IRREVOCABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE OBJETO" en su totalidad, así como de los efectos y consecuencias que a la fecha del dictado de este auto eventualmente haya propiciado. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, se procede a fijar los alcances y efectos de la suspensión, en los siguientes términos:

a) La medida cautelar se concede para que las cosas se mantengan en el estado que guardan a la fecha de la emisión de este acuerdo, esto es, para que no se creen los fideicomisos irrevocables a que se refiere el decreto impugnado, así como para que no se afecten los recursos provenientes del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal para el fin pretendido, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve el fondo del presente asunto.

b) Atendiendo a la normatividad transitoria del propio Decreto y para el eventual caso de que a la fecha de este acuerdo ya se haya realizado la contratación de los fideicomisos señalados e implementado las acciones necesarias para cumplir con su finalidad, la medida cautelar se concede para el efecto de que a partir de la emisión de este auto, ya no se realice ningún movimiento financiero entre el Gobierno del Estado y los fideicomisos creados y entre estos últimos que tengan como propósito cumplir con el Decreto que se suspende, hasta en tanto se emita la sentencia definitiva que dirima el fondo de la presente controversia constitucional, pues de continuar ejecutando esas acciones se materializarían los objetivos para los cuales se expidió el Decreto impugnado y con ello se dejaría sin materia el fondo del asunto.

c) La medida cautelar se concede en los términos precisados, en el entendido que durante su vigencia, la recaudación y destino del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal deberá llevarse a cabo en los términos en que venía haciéndose hasta antes de la emisión del Decreto combatido y destinarse a los fines y conforme a las reglas previstas en la normatividad hacendaria aplicable vigente en la entidad.

Cabe destacar que con la concesión de la medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales, ni se lesiona de ninguna forma los principios rectores del desarrollo económico, ni de seguridad nacional estatuidos en la Constitución Federal, pues el acto que se suspende no incide en el ámbito nacional; tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que con la concesión de la medida precautoria se respetan los principios básicos que derivan de la Constitución Federal, que rigen la vida social, política y económica del país y la rectoría económica del Estado y, de igual forma, no se advierte que pueda causarse un daño mayor a la sociedad con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que su otorgamiento pretende salvaguardar el interés social.

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se:

ACUERDA

I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio actor respecto del "DECRETO NÚMERO 899 POR EL CUAL SE AFECTA EL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL AL PAGO DEL PASIVO CIRCULANTE PROVENIENTE DE LOS ADEUDOS QUE RECONOCE EL GOBIERNO DEL ESTADO EN FAVOR DE LOS PROVEEDORES Y CONTRATISTAS Y QUE SIENTA LAS BASES PARA LA CREACIÓN DE DOS FIDEICOMISOS IRREVOCABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE OBJETO", para los efectos y alcances señalados en el presente acuerdo.

II. La medida suspensional surtirá efectos a partir de esta fecha sin necesidad de otorgar garantía alguna [...]"


CUARTO. Agravios. En el escrito por el que se hizo valer el recurso de reclamación, se argumenta, substancialmente, lo siguiente:


• El artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que la suspensión no podrá otorgarse en los "casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales", como ocurre en el caso del Decreto 899 impugnado, ya que los fideicomisos tienen su origen en la reforma del veinte de octubre de dos mil quince al artículo 105 del Código Financiero del Estado de Veracruz, norma y reforma que constituyen norma general, cuya aplicación es de orden público e interés general en términos del numeral 1 del citado ordenamiento legal.

Esto es, la creación del referido Decreto impugnado tiene su origen en una norma general, por lo que se actualiza el supuesto contemplado en el citado numeral 14, máxime que los fideicomisos tienen un propósito financiero y, por tanto, deben acatar las normas jurídicas contenidas en el Código Financiero de la entidad, lo que se relaciona con el numeral 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, ya que el artículo 98 del invocado ordenamiento financiero local establece el impuesto sobre las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado prestado dentro del territorio del Estado de Veracruz, bajo la dirección y dependencia de un patrón o de un tercero que actúe a su nombre.

• La Ley Reglamentaria de la materia prevé en su artículo 15 que la "suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante", como ocurre en el caso del Decreto 899, ya que "si no se les paga el dinero debido a los proveedores de servicios y materiales que ayudan al mantenimiento del Estado de Veracruz, éstos dejan de dar servicios y proporcionar los materiales necesarios para el cumplimiento de los objetivos que cada Secretaría Gubernamental tiene encomendado", lo que llevaría a que se paralicen todas las actividades administrativas de la entidad.

El Estado puede obtener recursos por un acto voluntario de los particulares o mediante un acto unilateral del poder público obligatorio para aquéllos, como ocurre con los impuestos, de tal forma que mientras dure la suspensión se afecta la seguridad y economía de la entidad pues se paralizan las actividades administrativas.

• Señala el Ministro instructor que el Decreto 899 no se dirige a una pluralidad de personas indeterminables, lo que no se comparte pues "la fundamentación y motivación de este decreto, justifica la existencia de diversos acreedores y constructores en la relación anexa", ya que, como se ha señalado los fideicomisos tienen su origen en la reforma al artículo 105 del Código Financiero local que establece que los fondos que se recauden del impuesto a la nómina podrán ser aplicados, entre otros rubros, al pago de deuda pública y al saneamiento y, por tanto, se está frente a fideicomisos provenientes de una ley general, sin que el hecho de que se destine para el pago de gasto público, implique que el rubro relativo al destino de dicho impuesto desaparecerá con los fideicomisos pues continuará mientras esté vigente la disposición del ordenamiento financiero de la entidad.

El Decreto 899 es un acto legislativo por el que se acuerda que el Estado se haga de recursos para pagar la deuda pública, como lo establece el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de suerte que está fundado y motivado en el artículo 105 del Código Financiero local, por lo que la suspensión es improcedente al encontrarse en el parámetro que prevé el artículo 19 (sic) de la Ley Reglamentaria de la materia.

Así, dicho decreto contiene las características de generalidad, abstracción e impersonalidad que debe contener toda norma general, por lo que no pueden suspenderse los efectos que genere al ser un acto materialmente legislativo, esto es, si bien fue formalmente administrativo, adquirió su naturaleza de norma general desde el momento en que se reformó el artículo 105 del Código Financiero del Estado de Veracruz, en que se plasmó la alternativa de modificar el destino del impuesto que generen los trabajadores de la entidad, situación que va a cambiar hasta que la ley sea derogada o abrogada.

• No es obstáculo a lo señalado que el actor sostenga que con motivo de la emisión del decreto impugnado no será beneficiario del presupuesto que debería destinarse a la obra pública estatal, ya que la decisión del destino de un impuesto de naturaleza estatal sólo concierne al Estado y no al Municipio, y si en su momento se le hizo partícipe de manera indirecta de los beneficios mediante la contratación de obra pública fue porque así se estimó procedente en ese momento y existían elementos para ello, pero ahora el Estado considera que debe darse otro destino a la recaudación del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, lo que no concierne al Municipio actor.

• En tal circunstancia, conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, para el otorgamiento de la suspensión deben tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador además de sopesar la apariencia del buen derecho, debió considerar los requisitos esenciales para la procedencia de la vía, la legitimación para interponer la controversia constitucional, los posibles daños y perjuicios y si el otorgamiento de la medida podía poner en peligro la seguridad de la sociedad veracruzana, máxime que con el decreto impugnado se pretenden sanear las finanzas públicas.


QUINTO. Estudio. Este Órgano Colegiado considera que son infundados los agravios hechos valer en el recurso de reclamación, con base en los siguientes razonamientos.


Los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regulan la suspensión en las controversias constitucionales.


En relación a esta institución jurídica en dicho medio de control constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia P./J. 27/2008,(6) que lleva por rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", que participa de la naturaleza de las medidas cautelares, aunque con características particulares, por lo que "en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten".


El numeral 14(7) de la citada Ley Reglamentaria faculta al Ministro instructor para que conceda la suspensión del acto impugnado en la controversia constitucional, sea de oficio o a petición de parte, hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva; en su segundo párrafo prohíbe el otorgamiento de la medida en los casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.


De igual manera, el artículo 15 del propio ordenamiento de la materia, establece que la "suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante", mientras que su numeral 18 precisa que para "el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional".


Ahora bien, dado que en los agravios se argumenta que en el caso no debió concederse la suspensión en contra el Decreto 899 por tener el carácter de norma general, es preciso atender no sólo a la designación que se le ha dado sino también a su contenido material pues es éste el que permitirá determinar si reúne las características del acto legislativo, a saber, generalidad, permanencia y abstracción.


Refuerza lo anterior el siguiente criterio del Tribunal Pleno contenido en su jurisprudencia número P./J. 23/99,(8) en cuanto precisa que debe atenderse al contenido material de un acto para determinar si tiene la naturaleza de norma general, así como en cuanto alude a las características que debe tener para gozar de tal naturaleza:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general."


También es aplicable en cuanto señala las características propias del acto legislativo, la tesis del Tribunal Pleno número P. XVIII/2009,(9) que establece:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS. Tomando en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las controversias constitucionales la suspensión no debe otorgarse respecto de normas generales, cuando en un juicio de esa naturaleza se controvierta un acto formalmente administrativo, en atención a que éstos pueden ser materialmente legislativos, es decir, que trasciendan a la esfera de los gobernados como lo hacen las leyes, por estar dirigidas a un número indeterminado de ellos, para resolver sobre la pertinencia de suspender sus efectos debe verificarse si participa de las características de los actos materialmente legislativos: 1. generalidad, 2. permanencia, y 3. abstracción, toda vez que para que un acto formalmente administrativo tenga la naturaleza de una norma general es necesario que con su emisión cree, modifique, extinga o regule situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, que son las características distintivas de una ley, así como que sólo pueda ser derogado o abrogado por normas posteriores de superior o igual jerarquía que así lo declaren expresamente o que contengan disposiciones total o parcialmente incompatibles con las anteriores."


El Decreto 899 por el que el cual se afecta el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal al pago del pasivo circulante proveniente de los adeudos que reconoce el Gobierno del Estado en favor de los proveedores y contratistas y que sienta las bases para la creación de dos fideicomisos irrevocables para el cumplimiento de este objeto, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, establece, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"PRIMERO. El presente Decreto tiene por objeto garantizar el pago de las obligaciones a cargo del Gobierno del Estado con los proveedores y contratistas que actualmente forman parte del pasivo circulante, y que se enlistan en el Anexo Único de este instrumento.

SEGUNDO. Para el cumplimiento de este Decreto, se afecta la totalidad de la recaudación proveniente del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo primero de este Decreto. Lo anterior, hasta en tanto se extingan totalmente dichas obligaciones.

La recaudación del impuesto señalado en el párrafo anterior se efectuará, sin excepción alguna, mediante depósito que harán los contribuyentes a cuentas mandatadas irrevocables aperturadas en cada institución bancaria por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.

[...]

CUARTO. Se establecen las bases para la creación del F. irrevocable denominado FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS MANDATADAS (en lo sucesivo "FIAD"), al cual le serán transferidos los recursos efectuados por los contribuyentes por concepto del pago del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en las cuentas mandatadas irrevocables aperturadas en diversas instituciones bancarias.

[...]

Artículo 1. El fin primordial y principio rector del FIAD será el de asegurar que los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal captados a través de las cuentas mandatadas irrevocables aperturadas para dicha recaudación se concentren en la cuenta del propio FIAD, administrarlos y posteriormente transferirlos al F. Irrevocable de pago a Proveedores y Contratistas para el Saneamiento Financiero del Estado de Veracruz de I. de la Llave (en lo sucesivo "FIDESAN").

[...]

QUINTO. Se establecen las bases para la creación del F. irrevocable denominado FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE (FIDESAN).

Artículo 1. El fin primordial del FIDESAN será el de pagar de conformidad con lo autorizado por el H. Congreso del Estado y con base en los criterios de orden establecidos en este Decreto, los adeudos enlistados en el Anexo Único de este instrumento que se tiene con los proveedores y contratistas, y que forman parte del pasivo circulante de la Hacienda Pública Estatal.

[...]

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación deberá celebrar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los contratos de F. señalados e implementar todas las acciones necesarias para cumplir con la finalidad de este Decreto, asegurándose de que los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, ingresen en su totalidad a las cuentas mandatadas irrevocables en los términos de este Decreto. [...]"


Como se advierte, el Congreso del Estado de Veracruz, a través del Decreto 899 impugnado en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación, afectó la totalidad de lo que se recaude por concepto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, al cumplimiento de su objeto consistente en garantizar el pago de las obligaciones a cargo del Gobierno de la entidad a los proveedores y contratistas, que forman parte del pasivo circulante y que se especifican en el anexo del propio decreto, hasta que se extingan totalmente esas obligaciones, precisando que para ello deberán crearse dos fideicomisos irrevocables: uno, que se denominará FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS MANDATADAS (FIAD), al que se transferirán los recursos derivados del impuesto mencionado en las cuentas mandatadas irrevocables que se abran en las diversas instituciones bancarias, y otro, que se llamará FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE PAGO A PROVEEDORES Y CONTRATISTAS PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE (FIDESAN), al que se transferirán los aludidos recursos a fin de que cubra los adeudos de que se trata.


Considera esta Segunda Sala que del contenido material del referido Decreto 899, es posible establecer, tal como se determina en el acuerdo recurrido, que no reúne los atributos que precisan los criterios plenarios invocados para ser considerado norma general pues no crea, modifica, extingue o regula situaciones jurídicas abstractas, impersonales y generales, que trasciendan a la esfera de los gobernados, en tanto que no se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y de personas sino que tiene un objetivo específico, como lo es sanear las finanzas públicas de la entidad a través de la afectación de lo que se recaude por concepto del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal al pago del pasivo circulante proveniente de los adeudos a proveedores y contratistas que se especifican en su anexo, así como la creación de dos fideicomisos irrevocables para lograr ese objetivo.


Así, el decreto carece de las características de generalidad, permanencia y abstracción que requiere al acto materialmente legislativo, ya que regula situaciones concretas para alcanzar el objetivo que motivó su creación y emisión y que se agotarán al cumplirse tal objetivo.


No es obstáculo a lo anterior lo argumentado por el Poder recurrente en el sentido de que el decreto de que se trata es norma general ya que tiene su origen y fundamento en el artículo 105(10) del Código Financiero del Estado de Veracruz, pues si bien esta disposición señala que en casos excepcionales, el Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Congreso, podrá afectar un porcentaje de la recaudación preveniente del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal para el pago de obligaciones contraídas para financiar el gasto público en el rubro de obra pública, ello sólo implica que a través del Decreto 899 impugnado en la controversia constitucional se lleva a cabo un acto de aplicación de la disposición legal citada en tanto el Poder Legislativo de la entidad afecta la totalidad de lo que se recaude por concepto del impuesto mencionado al pago de las obligaciones a cargo del Gobierno del Estado con los proveedores y contratistas que se precisan en el anexo del decreto y para tal objeto, determina las bases para la creación de dos fideicomisos irrevocables, sin que el acto de aplicación posea las mismas características que la norma que le sirve de fundamento legal.


Como se ha destacado, la norma general, abstracta e impersonal se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables, por lo que será aplicada en múltiples ocasiones al concretizarse los supuestos que prevé y permanecerá después de cada aplicación. En cambio, cada acto por virtud del cual sea aplicada la norma general, abstracta e impersonal se referirá a una situación jurídica particular y concreta, que se agota con su aplicación y que no podrá ser aplicado a ninguna otra situación jurídica particular y concreta.


Con independencia de la naturaleza general, abstracta e impersonal que caracterice al artículo 105 del Código Financiero del Estado de Veracruz, tratándose del Acuerdo 899 impugnado en la controversia constitucional, se advierte que tiene su fundamento en la disposición legal pero no por ello tiene su misma naturaleza, sino que sólo constituye un acto de aplicación referido a una situación jurídica particular y concreta como es la afectación de la totalidad de lo recaudado por el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal al pago de las obligaciones a cargo del Gobierno de la entidad a los proveedores y contratistas especificados en su anexo, así como el establecimiento de las bases para la creación de dos fideicomisos irrevocables para el cumplimiento de tal objeto, lo que no resulta aplicable a ninguna otra situación específica pues quedará agotado con su cumplimiento.


Por otro lado, sostiene el Poder recurrente que es improcedente conceder la suspensión en contra del Decreto 899 por darse los supuestos contemplados en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que si no se cubre lo debido a los proveedores de servicios y materiales que ayudan al mantenimiento del Estado de Veracruz, éstos dejarán de proporcionar tales servicios y materiales para el cumplimiento de los objetivos que competen a cada Secretaría Gubernamental, por lo que se afectaría la seguridad y economía de la entidad pues se paralizan las actividades administrativas a cargo de sus dependencias.


Se estima infundado el anterior planteamiento dado que no se aportó prueba alguna para acreditar que el otorgamiento de la suspensión en el caso ponga en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


En efecto, en la tesis que lleva por rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, CONCEPTO DE INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO PARA LOS EFECTOS DEL INCIDENTE DE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).",(11) este Alto Tribunal ha establecido que se entiende por instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, "al conjunto de principios básicos consignados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigen la vida política, social y económica del país; de ahí que la suspensión resulta improcedente cuando se afecten las disposiciones constitucionales que proclamen tales principios o que contengan los lineamientos para hacer posible su observancia y mantenerlos vigentes, supuesto que se justifica por sí solo atendiendo a la finalidad que persigue la controversia constitucional de salvaguardar y restablecer el orden constitucional."


De igual manera, este Máximo Tribunal ha determinado en su jurisprudencia intitulada: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONCEPTO DE "ECONOMÍA NACIONAL" PARA EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL).,(12) que "el concepto de "economía nacional", en su connotación de estructura, orden interior o régimen del Estado que regula o persigue la satisfacción de las necesidades humanas de sus gobernados, se identifica con la organización de las actividades económicas establecidas por el Estado mexicano conforme a los lineamientos de la Constitución Política que lo rige, es decir, con los principios rectores del desarrollo económico estatuido en la Ley Fundamental en beneficio de todos sus gobernados, que es el fin último del Estado".


El recurrente no aportó prueba alguna para acreditar que en caso de otorgarse la suspensión contra el Decreto 899 impugnado, se pondría en peligro la seguridad o economía de la entidad, pues se limita a afirmar que la falta de pago a los proveedores y contratistas ocasionará que dejen de proporcionar los materiales y servicios necesarios para que se lleven a cabo las actividades administrativas del Estado, sin acreditarlo y sin que se advierta que ello pueda derivarse del mero otorgamiento de la medida cautelar, ya que ésta se concedió contra el decreto y los efectos y consecuencias que a la fecha en que se dictó el acuerdo recurrido (veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis) eventualmente se hubieran producido, y para que las cosas se mantengan en el estado que guardaban, esto es, que no se constituyan los fideicomisos irrevocables y no se afecten los recursos provenientes del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal hasta en tanto no se resuelva la controversia constitucional, y en caso de que ya se hubieran contratado los fideicomisos e implementado acciones para el cumplimiento del objeto del decreto, para que ya no se realice ningún otro movimiento financiero con ese motivo, precisándose que durante la vigencia de la medida cautelar, la recaudación y destino del mencionado impuesto deberá llevarse a cabo como venía haciéndose hasta antes de la emisión del decreto.


En este sentido, no se advierte de qué forma el otorgamiento de la suspensión en los términos referidos pueda afectar la economía de la entidad por provocar que se paralicen las actividades administrativas del Estado, máxime que lo recaudado por concepto de impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal solamente es una de las múltiples fuentes de las que puede allegarse recursos el Estado de Veracruz para cumplir con sus funciones públicas, sus obligaciones y compromisos, además de que en el auto recurrido se determina que la recaudación y el destino de los ingresos derivados del mencionado impuesto deberá llevarse a cabo como venía haciéndose hasta antes de que se emitiera el decreto.


Tampoco se advierte que el otorgamiento de la medida cautelar en los términos especificados en el acuerdo recurrido pueda afectar las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, esto es, alguno de los principios básicos consagrados en la Ley Fundamental que rigen la vida política, social y económica de la Nación, ni que pueda causar daño grave a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella puede obtener el solicitante y, en cambio, es claro que de no otorgarse dicha medida existe el peligro de que se materialicen los objetivos del Decreto 899, lo que dejaría sin materia la controversia constitucional, truncando así la posibilidad de proteger el bien jurídico mientras se resuelve el juicio y que se decida sobre el derecho de la parte actora, con el consiguiente perjuicio para las partes y para la sociedad en general.


Por último, se estima también infundado el agravio que sostiene que al otorgarse la suspensión, el juzgador debió tomar en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, así como sopesar la apariencia del buen derecho y, por tanto, considerar los requisitos esenciales para la procedencia de la vía y la legitimación para interponer la controversia constitucional.


El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Al interpretar esta disposición legal, el Tribunal Pleno estableció el criterio jurisprudencial número P./J. 109/2004,(13) que señala:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria."


De la jurisprudencia transcrita, se advierte que partiendo de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, excepcionalmente es posible que en la controversia constitucional se conceda la suspensión anticipando los posibles resultados de la resolución de fondo sólo cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión.


De lo anterior no puede derivarse, como lo pretende el recurrente, que el Ministro instructor de la controversia constitucional esté obligado en todos los casos a analizar la apariencia del buen derecho examinando la procedencia de la vía, la legitimación de quien promueve el medio de control constitucional y, en su caso, los planteamientos de fondo, antes de decidir sobre la concesión de la suspensión, para considerar, además, los posibles daños y perjuicios y el peligro a la seguridad de la sociedad veracruzana.


Ello se afirma, porque tal como se destaca en la jurisprudencia transcrita, ésta no abandona el criterio de esta Segunda Sala intitulado: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.",(14) conforme al cual el otorgamiento de la suspensión respecto de actos consumados no puede concederse pues ello implicaría darle efectos restitutorios, sino que el análisis relativo a la apariencia del derecho y el peligro en la demora sólo procede excepcionalmente cuando exista una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que existe peligro en la demora de la concesión, lo que supone advertir una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable mediante un conocimiento superficial que permita lograr una decisión de mera probabilidad respecto a que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado y, por otro lado, que el retraso en el otorgamiento de la medida pueda provocar la posible frustración de los derechos de quien la solicita.


De esta suerte, el análisis de la apariencia del derecho y el peligro en la demora que pretende el recurrente, lo sería para obtener en todo caso un conocimiento superficial para lograr una decisión de mera probabilidad respecto a que en la sentencia definitiva se declarará, no la inconstitucionalidad del acto impugnado, sino su constitucionalidad, para luego sopesar los daños y perjuicios que su otorgamiento podría ocasionar a la sociedad, lo que desnaturaliza el análisis de las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, que ordena el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, a la luz de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que refiere el criterio plenario invocado, máxime que ya se determinó en el presente asunto, que no se advierte que la concesión de la medida cautelar pueda causar daño grave a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella puede obtener el solicitante y, en cambio, de no obsequiarse se podrían materializar los objetivos del decreto combatido y, en consecuencia, dejar sin materia el fondo del asunto.


De conformidad con todo lo razonado, y dado que son infundados los agravios expresados por el recurrente, debe declararse procedente pero infundado el recurso de reclamación y confirmarse el acuerdo recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Presidente Eduardo Medina Mora I.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE




MINISTRO A.P.D.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:--- IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; (...)"


2. Según constancia que en copia fotostática certificada obra en la foja 148 del expediente.


3. "ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


4. "ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"ARTÍCULO 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas."


5. "ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Marzo de 2008, página 1472, registro 170007.


7. "ARTÍCULO 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.--- La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Abril de 1999, página 256, registro 194260.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Abril de 2009, página 1301, registro 167351.


10. "Artículo 105. La recaudación total, proveniente del impuesto a que se refiere este capítulo, se destinará: (...) d) Para el pago de deuda pública; y--- e) Para saneamiento financiero. (...) En casos excepcionales, el Ejecutivo del Estado, previa aprobación del Congreso, podrá afectar un porcentaje de la recaudación que se obtenga del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al trabajo Personal al pago de Obligaciones contraídas de conformidad con el Título Quinto del Libro Quinto del presente Código, para financiar el gasto público en el rubro de obra pública, obligaciones que incluirán, en su caso, todos los gastos directos o indirectos relacionados con los financiamientos respectivos, durante la vigencia de los mismos y siempre y cuando los recursos derivados de dichos financiamientos, menos en su caso, las cantidades necesarias para cubrir los gastos de estructuración y ejecución de los financiamientos, así como las reservas correspondientes, se aporten invariablemente al fideicomiso público a que se refiere este artículo y se destinen íntegramente a financiar el gasto público en el rubro de obra pública.--- El Congreso podrá autorizar la afectación de un porcentaje de la recaudación del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal al pago de obligaciones contraídas en términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando el plazo de su vigencia no rebase el periodo de ejercicio constitucional del Titular del Ejecutivo Estatal que haya solicitado la autorización para implementar este mecanismo. (...)"


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XII, Octubre de 2000, tesis 1a. XIV/2000, página 1091, registro 191066.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo IX, Junio de 1999, tesis P./J. 45/99, página 660, registro 193773.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Octubre de 2004, página 1849, registro 180237.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Julio de 2000, tesis 2a. LXVII, página 573, registro 191253.

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