Ejecutoria num. 478/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1844
Fecha de publicación17 Septiembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 478/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: R.E.L.S..


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues versa sobre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en materias que corresponden al conocimiento de esta Sala, ello de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. LEGITIMACIÓN


7. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán está legitimado para denunciar la presente contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


8. A continuación, realizaremos una síntesis de los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes y sus consideraciones medulares:


A) Conflicto competencial 12/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito


9. Hechos. **********, privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 "Noroeste", ubicado en El Rincón, municipio de Tepic, N.. Lo anterior, en virtud de que el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Michoacán, le dictó auto de formal prisión por su probable participación en la comisión de los delitos contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana, clorhidrato de cocaína y metanfetamina, con fines de comercio.


10. Juicio de amparo indirecto. El señor ********** promovió amparo indirecto, en el que reclamó del Juez Séptimo de Distrito, la abstención de dictar sentencia definitiva dentro del plazo que establece el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución.(1)


11. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit. Juzgado que en sentencia se declaró incompetente al considerar que, por la naturaleza del acto reclamado, correspondía conocer a un J. de Distrito en cuya jurisdicción residiera la autoridad responsable, por lo que remitió los autos al Juez de Distrito en el Estado de Michoacán, en turno.


12. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán al recibir los autos del juicio de amparo, radicó el asunto y no aceptó la competencia declinada, al estimar que el acto reclamado era una omisión que no tenía ejecución material. Devolvió los autos al Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, quien insistió en su incompetencia, por lo que planteó conflicto competencial.


13. Sentencia objeto de contradicción. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito radicó el conflicto competencial con el número 12/2018, lo declaró existente y determinó competente al Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:


• Señaló que el acto reclamado consistía en la abstención de dictar sentencia definitiva dentro del plazo constitucional; asimismo, advirtió que el quejoso manifestó en la demanda que se le dictó auto de formal prisión y no solicitó mayor tiempo para su defensa, por lo que no se justificaba la prolongación del proceso y el no dictado de la sentencia, lo que vulneró sus derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Por tanto, se atribuía a la autoridad responsable una dilación, tardanza o un no hacer, respecto algo que inminentemente tendría la obligación de efectuar, en la especie, dictar la sentencia en la causa penal.


• En el caso, señaló el Tribunal Colegiado, el acto reclamado es un acto omisivo con efectos positivos, pues mientras la autoridad responsable continúe con su abstención, se ejecuta materialmente una afectación en la esfera del quejoso, respecto los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia.


• Adujo que el artículo 17 de la Constitución Federal prevé el derecho de toda persona a que se le administre justicia por los tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, por lo que la violación a esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisivo en sentido estricto, a través de dos vertientes, la primera, el no desarrollo del juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente y, la segunda, que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento respectivo.


• Que mientras persista el auto de formal prisión, el quejoso seguirá privado de su libertad, de ahí la necesidad que se defina su situación jurídica, con el objetivo de que cese el efecto de aquél.


• Consideró aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo,(2) pues el acto reclamado conlleva un principio de ejecución, por lo que el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo indirecto sería aquel en donde se está ejecutando la afectación a los derechos del quejoso con motivo de la omisión de dictar la resolución dentro del proceso penal.


• Aunque advirtió que el quejoso se encontraba privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 "Noroeste", consideró que eso no fincaba competencia, porque la justificaba el artículo 37 de la Ley de Amparo.


• Estableció que atender a la preminencia de la ejecución del acto para establecer la competencia del Juez de amparo, permite mayor facilidad para recabar las pruebas con eficacia; además, los efectos del acto reclamado se trasladan al proceso.


• Concluyó que la jurisdicción reside ante el juzgado de amparo que la tiene sobre la autoridad responsable que ha omitido la obligación de hacer lo que las leyes procesales le imponen, lo que maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Aplicó la jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala, de rubro y texto: "COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO. En términos del artículo 36 de la Ley de Amparo –norma que fija los criterios de competencia de los Jueces de Distrito–, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del Juez que resida en la jurisdicción donde se materializan sus efectos. Ahora bien, cuando el quejoso está recluido en una jurisdicción distinta de aquella en la cual se instruye su causa penal y promueve juicio de amparo contra el auto de formal prisión, el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda es aquel en cuya jurisdicción resida el Juez que conoce del proceso penal y no el que resida en la jurisdicción donde está recluido el quejoso, pues si bien es cierto que la ejecución material del auto de formal prisión ocurre simultáneamente en dos ámbitos territoriales diferentes (el lugar donde se instruye la causa penal y donde el inculpado está recluido), también lo es que, atendiendo a la naturaleza del auto de formal prisión, sus efectos se trasladan directamente al proceso, y es ahí donde tienen su principal impacto y repercusión, es decir, es ante la potestad del Juez de la causa al que el procesado está sometido. En efecto, tal divergencia entre ámbitos territoriales ocurre en circunstancias excepcionales que requieren colaboración entre autoridades judiciales, pero que no conducen a convertir al lugar de reclusión en la jurisdicción rectora, pues ello obedece a la intención de maximizar el principio de justicia pronta, completa e imparcial contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, en los casos en los que la causa penal se siga contra dos o más inculpados internos en centros de reclusión distintos, es preferible concentrar el conocimiento de los diversos amparos en un solo juzgado donde radique la autoridad que instruye el proceso (salvo las excepciones que establezca el Consejo de la Judicatura Federal en los acuerdos generales conducentes), con lo que se conserva la unidad del proceso y se permite la emisión de criterios generales, a fin de evitar una multiplicidad de resoluciones contradictorias que en nada benefician al esclarecimiento de la verdad."(3)


B. Conflicto competencial 11/2017, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito


14. Hechos. **********, privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 "Noroeste", ubicado en El Rincón, municipio de Tepic, N.. Lo anterior, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California, le dictó auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de portación de arma y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


15. Juicio de amparo indirecto. El señor ********** promovió amparo indirecto, en el que reclamó del Juez Cuarto de Distrito la inactividad procesal en la causa en la que se le dictó auto de formal prisión, así como la omisión de declarar cerrada la instrucción dentro de los plazos legales, a fin de que dictara sentencia en su proceso.


16. De la demanda conoció el Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit. Juzgado que, en sentencia, se declaró incompetente al considerar que la competencia correspondía al Juez de Distrito en cuya jurisdicción residiera la autoridad responsable que conocía del proceso, pues los efectos de los actos reclamados se trasladaban a éste. Razón por la que remitió los autos al Juzgado de Distrito en el Estado de Baja California, en turno.


17. El Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California al recibir los autos del juicio, radicó el asunto y no aceptó la competencia declinada, al estimar que los actos reclamados eran omisiones que no tenían ejecución. Devolvió los autos al Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Nayarit, quien insistió en su incompetencia, por lo que planteó conflicto competencial.


18. Sentencia objeto de contradicción. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito radicó el conflicto competencial con el número 11/2017, lo declaró existente y determinó competente al Juez Primero de Distrito en el Estado de Baja California. Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:


• Estimó necesario establecer la naturaleza del acto reclamado para identificar la regla de competencia aplicable de las previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


• Señaló que los actos reclamados consistían en i) la inactividad procesal dentro de la causa penal que se le instruía al quejoso y ii) la omisión de declarar cerrada la instrucción, a efecto de resolver su situación jurídica.


• Asimismo, advirtió que el quejoso señaló que renunció a las pruebas de descargo pendientes por desahogar y no había ningún pendiente que resolver, lo que vulneraba su derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.


• El Tribunal Colegiado estableció que se atribuía a la autoridad responsable una dilación, tardanza o un no hacer, respecto algo que tendría la obligación de realizar, esto era, continuar con el procedimiento, ordenar el cierre de instrucción, continuar con las siguientes fases y pronunciar la resolución que corresponda.


• En el caso, señaló el Tribunal Colegiado, que el acto reclamado es un acto omisivo con efectos positivos, pues mientras la autoridad responsable continúe con su abstención, afecta los derechos de acceso a la justicia de manera pronta y expedita. Además, está en juego la libertad personal del quejoso, pues mientras persista la abstención, seguirá privado de su libertad sin haber sido sentenciado.


• Destacó que el artículo 17 de la Constitución Federal prevé el derecho de toda persona a que se le administre justicia por los tribunales expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, por lo que la violación a esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo u omisión en sentido estricto, a través de dos vertientes, la primera, en el no desarrollo del juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente y, la segunda, que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la tramitación del procedimiento respectivo.


• Por tanto, consideró aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado consistió en una omisión que provocó materialmente una afectación en los derechos de justicia, de manera pronta y expedita y libertad del quejoso.


• Aunque advirtió que el quejoso se encontraba privado de su libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 4 "Noroeste", consideró que ello no fincaba competencia alguna, porque el domicilio del quejoso no la justificaba, sino el artículo 37 de la Ley de Amparo.


• El Tribunal Colegiado consideró que atender a la preminencia de la ejecución del acto para establecer la competencia, permitiría mayor facilidad para recabar las pruebas con mejor eficacia; además, los efectos del acto reclamado se trasladan al proceso.


• Concluyó que la jurisdicción reside ante el órgano de amparo que la tiene sobre la autoridad responsable que ha omitido dictar sentencia, lo que maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Consideró aplicable la jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.), emitida por esta Primera Sala, de rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO."(4)


• No soslayó la jurisprudencia 17/2014, de esta Primera Sala de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).".(5) No obstante, consideró no era aplicable, ya que refiere a casos en los que se promueve el juicio de amparo contra actos que no requieren ejecución material y, en el caso, eran de naturaleza omisiva con efectos positivos.


C. Conflicto Competencial 14/2018, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito


19. Hechos. **********, privado de la libertad en el Centro de Readaptación Social "Lic. D.F.R. situado Z., Michoacán. Lo anterior, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Zihuatanejo de A., G., le dictó auto de formal prisión en su contra por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y secuestro.


20. Juicio de amparo indirecto. El señor ********** promovió amparo indirecto, en el que reclamó del Juzgado de Primera Instancia estar sujeto a prisión preventiva, después de transcurridos más de doce años, sin que se le hubiera dictado sentencia.


21. De la demanda conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán. Juzgado que por auto de trámite se declaró incompetente, al considerar que el acto reclamado tendría ejecución material en la jurisdicción del Juez que conoce la causa, al ser un acto omisivo con efectos positivos y afectar los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia del quejoso. Consecuentemente, declinó su competencia en favor del Juez de Distrito más cercano al Juez que lleva su proceso.


22. El Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco al recibir los autos del juicio, radicó el asunto y no aceptó la competencia declinada, al estimar que el acto reclamado era una omisión que carecía de ejecución material. Devolvió los autos al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, quien insistió en su incompetencia, por lo que planteó conflicto competencial.


23. Sentencia objeto de contradicción. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito conoció del conflicto competencial y lo radicó con el expediente 14/2018. Posteriormente, al resolver el conflicto, lo declaró existente y determinó competente al Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán. Lo anterior, bajo los razonamientos siguientes:


• Estableció que los actos reclamados eran (i) vulneración al derecho del quejoso a ser juzgado dentro del plazo de un año, en términos del artículo 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal y (ii) exceso de la prisión preventiva, sin que la prolongación sea justificada ni razonable.


• Lo anterior, pues si bien el quejoso refirió que los conceptos de violación tenían origen en la omisión de dictar sentencia, ello no era mas que un calificativo, pero no era lo que se tildaba de inconstitucional, sino las posibles repercusiones jurídicas en sus derechos fundamentales, lo que incidía en el exceso del plazo para ser juzgado y la prolongación no razonable ni justificada de la prisión preventiva.


• Citó aplicable la tesis aislada P.V., del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto señalan: "ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(6)


• El Tribunal Colegiado señaló que el exceso en el plazo para ser juzgado y la prolongación ilegal de la prisión preventiva constituyen omisiones que no tienen, en sí mismas, ejecución material.


• Refirió que conforme el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, dado que los actos reclamados no requieren ejecución material, el Juez competente era el del lugar en cuya jurisdicción se hubiera presentado la demanda.(7)


• Además, el órgano colegiado señaló que debía ponderarse que el señor ********** permanecía recluido en el Centro de Readaptación Social "Lic. D.F.R., por lo que el hecho de que un Juez de Distrito de esa entidad conociera del juicio de amparo, aportaba al impulso, celeridad, prontitud y expeditez de la justicia en el procedimiento.


• Estimó aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 de esta Primera Sala, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS QUE NO REQUIERAN DE EJECUCIÓN MATERIAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA RELATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(8)


VI. EXISTENCIA


24. El análisis de las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes nos permite concluir que existe la contradicción de tesis denunciada. Veamos por qué.


25. Como punto de partida tenemos que en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(9) el Pleno de este Alto Tribunal estableció que una contradicción de tesis será existente cuando órganos jurisdiccionales terminales adopten, en sus sentencias, criterios jurídicos divergentes, siempre que se trate de un mismo punto de derecho, aun cuando sus condiciones fácticas no sean exactamente iguales.


26. De conformidad con lo anterior esta Primera Sala, en la jurisprudencia 22/2010,(10) determinó que las condiciones para la existencia de una contradicción de tesis son las siguientes:


a) Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


27. En el caso, el requisito identificado con el punto a) se acredita, ya que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, respecto de asuntos con características y antecedentes esencialmente idénticos.


28. Lo anterior, debido a que en las tres demandas de amparo indirecto que dieron origen a los criterios denunciados, los quejosos –privados de su libertad– señalaron como acto reclamado la omisión de dictar sentencia en la causa penal que se les instruía.


29. Además, de los antecedentes procesales se observa que, en cada juicio de amparo indirecto, tanto los Juzgados de Distrito que previnieron de la demanda como aquellos ante los cuales se declinó competencia, se declararon incompetentes, pues mientras unos sostuvieron que el acto reclamado constituía una omisión que requería ejecución, otros señalaron que no la requería.


30. En los tres asuntos se originaron conflictos competenciales, en los que los Tribunales Colegiados adoptaron criterios discrepantes.


31. Al respecto, los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito sostuvieron, que el hecho de que el J. no dicte sentencia constituye un acto omisivo, pero que tiene efectos positivos, ya que dicha omisión vulnera los derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y libertad,(11) por lo que, en términos del artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, esto es, donde se lleva a cabo su proceso penal.


32. Con una postura contraria, el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que la naturaleza jurídica del acto reclamado es la de una omisión que no requiere ejecución material; por tanto, de conformidad con el artículo 37, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda de amparo.


33. Lo anterior, además de hacer patente la adopción de criterios discrepantes, permite establecer que se cumple con el requisito identificado en el punto b), dado que los Tribunales Colegiados llegaron a soluciones diferentes entorno al mismo problema jurídico, relativo en determinar si para efectos del juicio de amparo, la omisión de dictar sentencia en el proceso penal es un acto que requiere o no ejecución material y, consecuentemente, establecer qué J. es competente para conocer del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo.(12)


34. De forma concreta, el punto sobre el que los Tribunales Colegiados resolvieron de manera distinta se destaca a continuación:


Ver tabla

35. No es obstáculo que en el juicio de amparo de origen del conflicto competencial 14/2018 se hubiere señalado como acto reclamado adicional la sujeción en prisión preventiva por más de doce años y la circunstancia de que el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito acotara los actos reclamados como "exceso en el plazo para ser juzgado" y "exceso en el plazo de la prisión preventiva". En principio, la calificación de los actos reclamados que realizó el Tribunal Colegiado no implica una diferencia determinante respecto de los diversos asuntos denunciados, pues fue una cuestión de apreciación judicial, en tanto que lo relevante radica en que el acto reclamado que se le planteó fue la omisión de dictar sentencia, aspecto que se ponderó en todos los casos.


36. Por otra parte, no constituye un obstáculo que los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver los respectivos conflictos competenciales, aplicaran la jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.) de esta Primera Sala,(13) pues lo hicieron como un argumento secundario por identidad de razón, dado que no es un criterio exactamente aplicable al supuesto que se les sometió a su consideración, aunado a que no constituyó la razón principal para resolver en el sentido que lo hicieron. Lo mismo acontece con el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al aplicar la diversa 17/2014, de esta Primera Sala, pues la ocupó, cuando ya había establecido la naturaleza del acto –y que, precisamente es el punto de contradicción–.(14)


37. Finalmente, el requisito identificado con el inciso c) se verifica, pues lo expuesto en los puntos que anteceden dan lugar a la formulación de la interrogante siguiente:


38. A fin de determinar la competencia en un juicio de amparo indirecto cuando se reclama la omisión de dictar sentencia en un proceso penal debe responderse a la siguiente pregunta: ¿qué naturaleza tiene ese acto?


VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


39. Es necesario justificar el criterio que debe prevalecer, y para ello, el desarrollo del estudio se estructura de la manera siguiente: 1) en principio, se expondrá la clasificación en el juicio de amparo de los actos por su naturaleza y consecuencias; 2) enseguida, se analiza cuál es la naturaleza de los actos reclamados denominados "omisión de dictar sentencia" y qué tipo de afectación genera en la persona procesada; y, 3) por último, se determina qué Juez de amparo es el competente para conocer de ese acto reclamado.


1) Clasificación de los actos reclamados por su naturaleza y consecuencias


40. Primero debe estudiarse la forma en la cual se dividen los actos, de forma genérica, de acuerdo a su naturaleza y consecuencias, para lo cual se acude a lo establecido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 343/2019.(15) Precedente en el cual se indicó que los actos que se reclaman en el juicio de amparo se dividen en:


1. Positivos


2. Negativos, y éstos a su vez en:


• Actos negativos simples

• Actos negativos con efectos positivos

• Actos negativos prohibitivos


3. Omisivos o abstenciones


41. En primer lugar tenemos los actos positivos, que son los que implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable, es decir, consisten en una actividad que el gobernado estima que vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se traducen en un hacer e implican una acción, una orden, una privación o una molestia.


42. Por su parte, los actos negativos son aquellos en los que la autoridad manifiesta su voluntad para no conceder al quejoso lo que estima que le corresponde. Dentro de los actos negativos, se manifiesta una conducta de las autoridades que se traduce en no querer o no aceptar lo solicitado por el gobernado. En esta clase de actos se manifiesta con la conducta de las autoridades, que niegan lo que los gobernados les solicitan.


43. En ese sentido, los actos negativos se subdividen en:


i) Actos negativos simples;


ii) Actos negativos con efectos positivos; y,


iii) Actos negativos prohibitivos.


44. Actos negativos simples son aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa expresamente a acceder a la pretensión del gobernado. Para que se actualice la existencia de los actos negativos simples, debe existir una respuesta por parte de la autoridad donde se niegue la pretensión solicitada.


45. Los actos negativos con efectos positivos son aquellos que en apariencia son negativos, pero en realidad producen los efectos de un acto positivo, pues la autoridad no sólo exterioriza una negativa en relación con la pretensión del gobernado, sino que además impone cargas concretas fácilmente identificables.


46. Por otra parte, los actos negativos prohibitivos son los que establecen una obligación de no hacer al gobernado o que limitan su conducta. Se caracterizan porque la autoridad conmina al obligado a un "no hacer", por lo que se traduce en un verdadero hacer de la autoridad consistente en imponer al gobernado una obligación de abstenerse de llevar a cabo determinada conducta, lo que entraña una limitación a la actividad del gobernado. Por ello, los actos prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran el quehacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en perjuicio del quejoso.


47. Por último, los actos omisivos o abstenciones son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer, ya sea de fuente legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el justiciable. El estudio de la presente resolución se circunscribirá a éstos.


48. Ahora para efectos de explicar de manera clara la naturaleza de los actos omisivos, debemos acudir a lo que esta Primera Sala resolvió en el amparo en revisión 1241/1997.(16) En este caso, se puntualizó que para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta. Es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión, es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la parte quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta, pasando por alto la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.


49. En adición, debe tenerse en cuenta que al resolver el amparo directo en revisión 978/2007(17) esta Primera Sala precisó que no deben confundirse las nociones de no hacer y omisión.


50. Ello es así, pues la diferencia entre ellas es que los estados de inacción –no hacer– no están conectados con alguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber, mientras que las omisiones sí lo están. Así, muchas de las cosas que no hacemos no tienen alguna repercusión en términos normativos; en cambio, aquellas cuestiones que no hacemos, pero que por alguna razón teníamos el deber de hacerlas, constituyen omisiones.


51. En esa línea, para tener por actualizada la omisión, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente.


2) ¿Qué naturaleza tiene la omisión de dictar sentencia en el proceso penal?, y ¿qué afectación genera dicha omisión?


52. Precisada la naturaleza de los actos que pueden ser reclamados en el juicio de amparo, se estima que la omisión de dictar sentencia en un proceso penal constituye un acto omisivo, pues el Juez de la causa tiene la obligación de dictar sentencia en breve plazo.


53. En efecto, en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, se reconoce un parámetro para dictar sentencia, en los siguientes términos:


"Artículo 20. Apartado A. ...


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. ..."


54. En íntima relación con este derecho, se encuentra el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que prevé el derecho a la administración de justicia pronta, completa e imparcial, que indica:


"Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


55. Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce este derecho de la siguiente forma:


"Artículo 8. Garantías Judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


56. Esta obligación se encuentra contenida en las disposiciones legales con base en las cuales se tramitaron los asuntos de los Tribunales Colegiados contendientes, en el caso de los del Vigésimo Cuarto Circuito, en el Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo artículo 147 señala:


"Artículo 147. La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses."


57. En el caso del Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se debe observar lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, que prevé este derecho en los artículos 91 y 92, primer párrafo, que señalan:


"Artículo 91. Cuando deba seguirse el proceso en vía ordinaria, se indicará así en el auto de formal prisión, y se abrirá el juicio a prueba. Se ofrecerán y calificarán de inmediato las pruebas que estén disponibles. El Juez señalará un plazo razonable para el desahogo de las otras pruebas que se hubieren ofrecido y admitido."


"Artículo 92. La instrucción deberá terminarse dentro de diez meses contados a partir del auto de formal prisión, salvo que el inculpado o su defensor soliciten mayor tiempo para su defensa, en cuyo caso el Juez ampliará este plazo por el tiempo estrictamente necesario para el desahogo de las pruebas que aquéllos ofrezcan."


58. Las disposiciones citadas permiten establecer que las autoridades jurisdiccionales en materia penal tienen la obligación constitucional, convencional y legal de dictar sentencia en un plazo razonable. Por lo anterior, la no emisión de sentencia en un proceso del orden penal efectivamente tiene naturaleza jurídica de omisión, pues no se cumple con una obligación determinada.


59. Ahora, esta obligación se constituye, a su vez, como una garantía procesal en la medida que con ello se tutelan los derechos de acceso efectivo a la justicia, de manera pronta y expedita, previsto en el numeral 17 constitucional. Por lo que al tenor del derecho de acceso a la justicia, se busca que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, pues una demora prolongada puede llevar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales.(18)


60. Con base en lo anterior, tenemos que la omisión de dictar sentencia en el proceso penal si bien es un acto omisivo, lo cierto es que trae aparejada una ejecución material. Ello en la medida que, con la omisión del Juez de dictar sentencia en breve plazo, se vulnera el derecho de acceso a la justica de manera pronta y expedita, en perjuicio de las partes en el proceso. Esto es, el omitir dictar sentencia, es tanto como si la autoridad emitiera un acto que vulnerara los derechos señalados.


61. Razón por la cual no puede afirmarse que la omisión de dictar sentencia es una decisión meramente declarativa que no tiene efecto alguno o que no conlleve consecuencia alguna. Por el contrario, con la omisión se genera una afectación que no cesará hasta en tanto se cumpla con el deber señalado. Si ello no fuera así, la restitución del derecho a través de la concesión del amparo cuando se reclame la omisión de dictar sentencia en el proceso penal no involucraría un "hacer", que es dictar sentencia lo más pronto posible.


62. De esta manera llegamos a la conclusión de que la omisión de dictar sentencia en el proceso penal, si bien es un acto omisivo –por no cumplirse con una obligación determinada– lo cierto es que genera efectos como si se tratara de un acto positivo. De ahí que nos encontramos ante un acto omisivo con efectos positivos.


3) ¿Qué Juez de amparo es el competente para conocer del acto reclamado denominado "omisión de dictar sentencia en el proceso penal", el cual sí trae aparejada una ejecución material?


63. Precisado lo anterior, es procedente determinar qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra la omisión de dictar sentencia en un proceso penal.


64. El artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo(19) dispone que es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. El conocimiento de la demanda en este tipo de asuntos corresponde al Juez que ejerza su jurisdicción donde esté radicado el asunto, esto es, respecto aquel órgano jurisdiccional que ha omitido dictar la determinación correspondiente.


65. Respecto de este punto debemos referirnos, a mayor abundamiento, a la contradicción de tesis 187/2011,(20) emitida por esta Primera Sala, en la que se sustentó que la unidad y concentración del procedimiento son aspectos que permiten la emisión de criterios generales y evitan la concurrencia de múltiples resoluciones.


66. Lo anterior, sin que obste destacar que en el supuesto de referencia, la omisión de pronunciar sentencia es susceptible de incidir de manera indirecta en la libertad personal del procesado, la cual se concretiza en el lugar donde se encuentra recluido. Sin embargo, dicha circunstancia es insuficiente para afirmar la competencia de las autoridades residentes en su lugar de internamiento, fundamentalmente porque el procesado se encuentra sometido a la potestad del Juez de la causa, cuya jurisdicción no necesariamente coincide con aquella en la que se ejecuta la prisión preventiva. Incluso esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 187/2011 ya citada, ha considerado que "apelar aisladamente al criterio del lugar de reclusión permitiría la generación de cierta discordancia entre las resoluciones que dictarán los Jueces de amparo".


67. En consecuencia, es factible afirmar que la regla general para determinar la competencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de la legislación de amparo –por razón de territorio– está definida por el lugar dónde se desarrolla el proceso y no así por dónde acontece la ejecución de la prisión preventiva. Esto último es una cuestión accidental susceptible de encontrarse determinada por aspectos incluso de distribución de espacios en los centros penitenciarios, ya que puede ocurrir el caso en que se finque competencia a un juzgado que esté en la residencia en la que en ese momento se encuentre interno el proceso y posteriormente sea trasladado a otro centro de reclusión, lo cual traería más problemáticas al respecto.


68. Por lo anterior, es que se considera que el juzgador de amparo que debe conocer de la demanda en la que se señale como acto la omisión de emitir sentencia definitiva en el sistema penal, es el Juez de amparo cuya residencia se encuentre la autoridad que lleva el trámite procesal penal.


69. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se enuncia:




Hechos: En diversos amparos indirectos se reclamó la omisión de dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos relativos a si dicha omisión es o no un acto que requiere ejecución material a fin de determinar cuál sería el órgano jurisdiccional competente. Un tribunal consideró que ese acto es uno omisivo con efectos positivos, por lo que el órgano de amparo competente es el del lugar en donde se tramita el proceso penal; en cambio, el otro tribunal sostuvo que ese acto es omisivo, sin efectos materiales, por lo que el órgano jurisdiccional competente será el del lugar en el que se presente la demanda, sin importar que sea un lugar distinto al que se tramite el proceso penal.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que no dictar sentencia en el proceso penal en un plazo razonable es una omisión con ejecución material, y por lo tanto se actualiza la regla de competencia prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Siendo así, el órgano de amparo que ejerza jurisdicción en donde se ubique aquel que ha incumplido dicha obligación, será el competente para conocer de la demanda de amparo indirecto.


Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción VIII, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho), todas las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dictar con prontitud la resolución definitiva que resuelva el proceso. Incumplir con este mandato, genera una omisión con consecuencias materiales, ya que vulnera de manera directa el derecho que tiene toda persona imputada a recibir justicia de manera pronta y expedita. Por tanto, cuando se reclame dicha omisión en un juicio de amparo, pero la persona imputada esté guardando prisión preventiva en un centro penitenciario que reside en un lugar distinto al lugar en donde se encuentra el órgano jurisdiccional que esté llevando su proceso, la competencia para conocer del juicio recaerá en el órgano de amparo que ejerza jurisdicción sobre la autoridad que conoce del proceso penal. Lo anterior, con base en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en el que se establece que la competencia –por razón de territorio– está definida por el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual en el caso es en donde se desarrolla el proceso penal de una persona privada de la libertad y no así por el lugar en donde acontece la ejecución de la prisión preventiva. Ello, porque esto último es una cuestión accidental susceptible de encontrarse determinada por aspectos incluso de distribución de espacios en los centros penitenciarios, ya que puede ocurrir el caso en que se finque competencia a un órgano jurisdiccional que esté en la residencia en la que en ese momento se encuentre interna la persona procesada y posteriormente sea trasladada a otro centro penitenciario.


70. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


VIII. DECISIÓN


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del apartado VI de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra la M.N.L.P.H. y el Ministro presidente J.L.G.A.C., quienes se reservaron el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia P. VI/2004, P./J. 72/2010, 2a./J. 18/2010 y 1a./J. 118/2011 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 255; XXXII, agosto de 2010, página 7; y XXXI, febrero de 2010, página 130; así como Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2183, con números de registro digital: 181810, 164120, 165305 y 160608, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 500, con número de registro digital: 2006529.








________________

1. Todas las referencias que se hagan al artículo 20 de la Constitución, deberán entenderse que son previo a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, porque los sistemas penales de los que derivaron los procesos penales que dieron origen a los criterios contendientes se tramitaron conforme a las reglas del proceso penal mixto.

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado: ...

"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. ..."


2. "Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. ..."


3. Consultable vía electrónica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital: 160608.


4. I..


5. Consultable vía electrónica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el registro digital: 2006529, y cuyo texto señala: "El tercer párrafo del citado precepto prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; texto que debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad. Lo anterior evita la existencia de conflictos competenciales y logra una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En el entendido de que al actualizarse dicha hipótesis no pueden dejar de considerarse aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, esto es, el turno, el grado y la vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo."


6. Consultable vía electrónica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital: 181810.


7. Estimó aplicable la jurisprudencia del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR UNA PERSONA RECLUIDA EN UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE SE LE INSTRUYE UN PROCESO PENAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA PETICIÓN POR ESCRITO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.". Consultable vía electrónica en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con el registro digital: 2016597.


8. I., supra nota al pie 5, op. cit.


9. Consultable vía electrónica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital: 164120, cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


10. Consultable vía electrónica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital: 165077, cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


11. Con la precisión que en el conflicto competencial 11/2017, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito no estimó como derecho afectado la seguridad jurídica.


12. "Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda.

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


13. Citada en los párrafos 13 y 18 de esta contradicción.


14. Es aplicable, en sentido contrario, la jurisprudencia 2a./J. 18/2010 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Consultable vía electrónica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital: 165305.


15. Sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve. Por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (ponente).


16. Sesión de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y H.R.P..


17. Sesión de cuatro de julio de dos mil siete. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y J.R.C.D. (ponente). Los Ministros S.A.V.H. y J.N.S.M., votaron en contra del proyecto.


18. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso H.P.v.P.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrafo 148; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrafo 59; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrafo 128; Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.J. y otros vs. Colombia. Fondo, R. y C.. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párrafo 154.


19. "Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado."


20. De la cual derivó el criterio jurisprudencial 1a./J. 118/2011 (9a.), consultable vía electrónica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el registro digital: 160608, de rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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