Precedente num. 47/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación23 Febrero 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II,1403
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 47/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE DICIEMBRE DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS Y LOS MINISTROS LORETTA ORTIZ AHLF, J.L.G.A.C., A.M.R.F.Y.J.M.P.R.. DISIDENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico por resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si tratándose del sistema mixto, en los delitos perseguibles a instancia de parte ¿Los plazos de la prescripción se interrumpen con la mera presentación de la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público, o bien, hasta la ratificación del escrito que hace la víctima u ofendido legitimado?


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción de criterios. El trece de febrero de dos mil veintitrés, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito formularon denuncia de contradicción de criterios entre lo sustentado por el órgano jurisdiccional al que pertenecen, al resolver el recurso de revisión 498/2017 y lo decidido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de revisión 260/2012.


2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, admitió la denuncia y ordenó su registro como contradicción de criterios 47/2023; requirió al Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que remitiera la versión digitalizada de la resolución en que se sustentó el criterio denunciado e informara si este se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. De igual forma, decretó el avocamiento del asunto a esta Sala, y determinó que, una vez que se integrara el expediente, se enviarán los autos al Ministro J.L.G.A.C., para la elaboración del proyecto correspondiente.


4. El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala emitió el acuerdo de avocamiento del asunto y envió los autos a la ponencia designada para la formulación del proyecto respectivo.


5. Posteriormente, por acuerdo de dos de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aclarando que la tesis 6o.P.17 P (10a.) que integra la postura contendiente en la denuncia de contradicción de criterios, derivó del amparo en revisión 260/2011 y no del 260/2012 como se proveyó al inicio de la tramitación del asunto. Finalmente, por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintitrés, se tuvo conocimiento de que el criterio del tribunal requerido continúa vigente.


I. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023;(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversas regiones; asimismo, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


II. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, al haber sido formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Con la finalidad de resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, definir el que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron y las consideraciones en que se basaron los órganos jurisdiccionales al emitirlos.


Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 498/2017.


9. Presentación de la querella y ratificación. El dieciséis de mayo de dos mil trece, el Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa 03 de la Fiscalía de Delitos Fiscales recibió una querella suscrita por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se querelló contra **********, en su carácter de accionista, administrador único y representante legal de **********, sociedad Anónima de Capital Variable, esto por la comisión del delito de defraudación fiscal, por la omisión en el pago del impuesto del valor agregado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete. Posteriormente, el veinte de septiembre de dos mil trece, el representante de la Secretaría de que se trata ratificó la querella.


10. El once de abril de dos mil dieciséis, previa consignación de la indagatoria respectiva, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la Ciudad de C., dentro de la causa penal **********, dictó auto de formal prisión en contra del imputado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal, previsto y sancionado en el artículo 108, párrafo primero, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente en la época de los hechos.


11. Amparo indirecto. **********, por medio de su defensor particular promovió una demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:


Autoridades responsables


a) El Juez Primero de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en la ciudad de San Francisco Campeche.


b) C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


c) C.S. de Gobernación.


d) H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.


Actos reclamados


a) La resolución de once de abril de dos mil dieciséis, dictada en la causa penal **********, en la que se dictó auto de formal prisión a **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, párrafo primero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


b) El decreto publicado el doce de diciembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación que reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, conforme a sus facultades establecidas en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C., quien la admitió y registró con el expediente 641/2016. Posteriormente, se remitieron los autos al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en Xalapa, Veracruz, quien dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


13. Recurso de revisión y criterio contendiente. Inconforme, el Presidente de la República representado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia el Director General de Amparos contra L. interpuso recurso de revisión, mismo que le fue turnado al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número 498/2017. Una vez culminado el trámite y resueltas algunas cuestiones de constitucionalidad que se solicitaron fueran solucionadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, con sustento en las siguientes consideraciones:


- Primeramente, realizó una interpretación conforme para aplicar la norma más benéfica para los derechos del imputado. Señaló que existen dos normas que pudieron ser aplicadas al caso en concreto, mismas que se hicieron consistir en lo siguiente: a) El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente previo a la reforma de doce de diciembre de dos mil once, preveía un plazo para la prescripción de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda tenga conocimiento del hecho punible, o bien, de cinco años que se computarán desde la comisión del hecho ilícito y cuando la autoridad ofendida ignore el hecho delictuoso; b) El artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el cual el plazo de la prescripción será de cinco años y se computará a partir de la comisión del delito y, para el caso de la acción penal será el término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que en ningún caso será menor a cinco años.


- Tomando las particularidades temporales del caso, consideró que la norma más benéfica para el quejoso era el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del treinta y uno de agosto de dos mil doce, pues si este es la referencia, el delito de defraudación fiscal estaría prescrito. Explicó que el plazo empezó a correr desde el uno de julio de dos mil ocho, cuando el quejoso presentó dolosamente las declaraciones del impuesto agregado y feneció el uno de julio de dos mil trece, en ese sentido, si la querella se ratificó hasta el veinte de septiembre de dos mil trece, entonces, concluyó que el delito estaba prescrito.


- En la parte que interesa a esta contradicción, narró que el trece de mayo de dos mil trece, el Director General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dirigió un oficio al Procurador General de la República en el que formuló querella en contra del quejoso. No obstante, la ratificación de la querella ante el Agente del Ministerio Público de la Federación se hizo hasta el veinte de septiembre de dos mil trece.


- Destacó que la querella surtió sus efectos hasta que fue ratificada ante el Agente del Ministerio Público y no antes. Para ello transcribió los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los cuales advirtió que únicamente cuando la querella se presente de forma escrita, existe la necesidad de que sea ratificada por el funcionario que la suscribe.


- Indicó que los requisitos indispensables para una querella son: i) una descripción de los hechos supuestamente delictivos, que no deben ser calificados jurídicamente por el querellante; ii) la descripción debe hacerse en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición, esto es, de manera pacífica y respetuosa, conforme al artículo 8 de la Constitución Federal.


- Agregó que el procedimiento que debe seguir el Agente del Ministerio Público cuando recibe una querella se compone de los siguientes pasos: 1) una prevención al querellante para que modifique la querella cuando no reúna los requisitos; 2) una información al querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto de la presentación de su querella y de las penas en que incurre quien hace manifestaciones falsas; 3) una información al querellante sobre las modalidades del procedimiento a seguir desde la presentación de la querella; 4) en caso de que se presente verbalmente, se hará constar esa circunstancia; 5) se deberá de recabar la firma y huella del querellante; 6) cuando la querella se presente por escrito, el Agente del Ministerio Público deberá asegurarse de lo siguiente: la identidad del querellante, su legitimación, la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, la autenticidad de los documentos en que se apoye esta; 7) el Agente del Ministerio Público requerirá al querellante para que se conduzca con verdad, con el apercibimiento de las penas en que se incurre cuando se declara falsamente ante las autoridades.


- Señaló que uno de los principales requisitos para la presentación de la querella escrita es que el Agente del Ministerio Público se asegure de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, lo cual no podría lograrse sin la comprobación de la autenticidad de la firma que calza el documento en que aparezca formulada aquella, y el medio más eficaz para lograrlo, era a través de la ratificación de la querella.


- Definió a la ratificación como la manifestación del servidor público querellante que hace ante el Agente del Ministerio Público en el sentido de que aprueba o confirma los términos en que está hecha la querella, ya que el vocablo ratificación alude al acto de ratificar, y la acepción ratificar constituye un verbo transitivo personal que se utiliza para aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho y es sinónimo de reafirmar, confirmar y comprobar.


- Manifestó que era de suma trascendencia que la querella fuera ratificada, en este caso por el funcionario que represente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de verificar que realmente existe el deseo de la parte ofendida de que se investigue el delito y se sancione al o a los responsables.


- Destacó que la querella sólo la puede formular el funcionario que esté legitimado legalmente, pues si la presentare una persona que no tenga acreditada la representación, sería claro que no se podría acreditar legalmente la existencia de la querella y, por tanto, no se podría iniciar la indagatoria y mucho menos ejercer la acción penal. En ese sentido, determinó que la ratificación de la querella escrita es un presupuesto indispensable en los delitos perseguibles a petición de parte.


- Precisó que las personas morales oficiales como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no gozan de privilegio y, por ende, no están exentos de ratificar la querella cuando la presente de manera escrita ante el Agente del Ministerio Público, pues no debemos pasar por alto que, cuando esta autoridad concurre al proceso penal en calidad de víctima de un delito, se encuentra en una relación jurídica equivalente a la de un particular.


- Refirió que considerar lo contrario violentaría el principio de imparcialidad en la administración de justicia contemplado en el artículo 17 constitucional, pues la legislación federal adjetiva no prevé alguna excepción en el sentido de que los funcionarios públicos no están obligados a ratificar la querella escrita cuando representen a personas morales oficiales, de ahí que, si la ley no distingue no debe distinguirse en su interpretación.


- Agregó que la ratificación de la querella es en propio beneficio de quien la suscribe, porque existirá certidumbre del documento que la contiene, si los medios probatorios que se acompañan reúnen los requisitos legales correspondientes, lo que se traduce en que la representación social podrá ejercer la acción penal.


- Señaló que el criterio adoptado era acorde con las jurisprudencias 1a./J. 48/2003 y 1a./J. 24/2003, emitidas por la Primera Sala, cuyos rubros establecen: "QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO SE FORMULE EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.", y "QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES."


- Una vez explicado su criterio, denunció la posible contradicción con el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión de similares condiciones jurídicas.


- En suma, los efectos de la concesión del amparo fueron: a) que se dejara insubsistente el auto de formal prisión; b) se dicte un nuevo auto en el que, siguiendo los lineamientos de la sentencia de amparo, se declare prescrita la acción penal por los hechos relacionados con los delitos de defraudación fiscal.


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 260/2011.


14. Presentación de querella y ratificación. El cuatro de mayo de dos mil diez, ********** y **********, apoderados legales de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito presentaron una querella en contra de **********, ya que, a su juicio, había cometido el delito de fraude en contra de la autoridad. Más adelante, el dieciocho de mayo de dos mil diez, un apoderado legal de Nacional Financiera ratificó la querella.


15. Iniciado el trámite de la averiguación previa, la persona señalada como imputada presentó un escrito ante el Agente del Ministerio Público solicitando que se declarara prescrita la acción penal. No obstante, en acuerdo de cinco de julio de dos mil once, la representación social le respondió en forma negativa, esto es, que la acción penal no se encontraba prescrita.


16. Juicio de amparo indirecto. El veintiséis de julio de dos mil once, ********** promovió una demanda de amparo indirecto en contra de actos del Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa 15 de la Fiscalía de Delitos Financieros de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República, cuyo acto hizo consistir en lo siguiente:


"El acuerdo de fecha 5 de julio de 2011, emitido dentro de la averiguación previa **********, notificado a mi defensor el 6 de julio del mismo año, en el que se determina que en la averiguación previa la acción penal no ha prescrito."


17. De la demanda de amparo conoció el Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien por auto de veintiocho de julio de dos mil once, ordenó el trámite del juicio y lo registró con el expediente 741/2011-I. Seguidos los trámites respectivos, el once de noviembre de dos mil once, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo al quejoso.


18. Recurso de revisión y criterio contendiente. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, turnado al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien registró el asunto con el expediente 260/2011. El diecinueve de abril de dos mil doce, el órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones:


- La determinación del Juez fue correcta, pues se invocaron los preceptos constitucionales y legales aplicables, para concluir que no prescribió el derecho de la autoridad ofendida para formular la querella. Refirió que el delito de fraude se persigue a petición de parte y el plazo de la prescripción es de un año que empieza a computarse desde que el querellante tenga conocimiento del delito y el delincuente, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penal Federal.


- Bajo esas consideraciones, advirtió que, en el caso concreto, la ofendida Nacional Financiera tuvo conocimiento de los hechos el ocho de mayo de dos mil nueve. Luego, el cuatro de mayo de dos mil diez, los apoderados legales presentaron querella ante la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros, de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, de la Procuraduría General de la República. Finalmente, precisó que el dieciocho de mayo de dos mil diez, los apoderados se presentaron a las oficinas de la representación social para ratificar la querella. - Bajo esos parámetros temporales, determinó que el lapso de un año para efectos de la prescripción corrió del ocho de mayo de dos mil nueve al ocho de mayo de dos mil diez, de ahí que, si la autoridad ofendida se querelló el cuatro de mayo de dos mil diez, entonces, su presentación se hizo dentro del término legal.


- Así, calificó de infundados los agravios del recurrente. De manera destacada, señaló que el quejoso alegó que la querella no se presentó oportunamente, ya que siguiendo los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, la querella surte sus efectos hasta que es ratificada ante el Agente del Ministerio Público. Bajo esa lógica, si se tomara de referencia la fecha de la ratificación (el dieciocho de mayo de dos mil diez), en consecuencia, se concluiría que la querella se presentó fuera del término legal.


- No obstante, consideró que la querella es un acto potestativo y unilateral que existe como tal con la notitia criminis que se da al Agente del Ministerio Público para instarle a la investigación y persecución del delito y del delincuente, pues el artículo 107 del Código Penal Federal, al referirse al derecho del ofendido para formularla, no condiciona su existencia o eficacia a que sea ratificada, ni precisa un término en que deba darse dicha ratificación.


- Indicó que el artículo 16 de la Constitución Federal estipula el principio de seguridad jurídica en materia penal, que ofrece al gobernado la garantía de que la investigación y persecución penal sólo puede realizarse cuando exista una denuncia o querella. Mencionó que el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que la denuncia y la querella son entendidas como la exposición de los actos considerados delictivos, que se realiza ante el Agente del Ministerio Público con el fin de que proceda conforme a sus funciones de investigación, persecución y acusación, y que encuentran su diferencia en que la denuncia la puede realizar cualquier persona, mientras que la querella deberá formularla específicamente quien se vea afectado por la conducta ilícita.


- Precisó que la querella se integraba de los siguientes elementos: a) una narración de los hechos; b) que esa narración se haga ante la autoridad competente (Ministerio Público); c) que se manifieste el deseo de que se persiga al autor del delito.


- Con relación a las características de la querella, refirió que el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales, estipula que la querella se puede realizar de manera verbal o escrita, siempre que se realice de manera pacífica y respetuosa y, en cualquier caso, contenga la firma y huella del que la presente y su domicilio.


- De igual forma, citó el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, y destacó que no pedía como requisito que la querella fuera ratificada, sino que contiene una serie de obligaciones que ha de cumplir el Agente del Ministerio Público, tales como asegurarse de la identidad del denunciante y la legitimación, así como de la autenticidad de los documentos que se anexan.


- En suma, concluyó que el agravio del recurrente era infundado, pues la querella en cuanto a sus componentes, naturaleza y finalidad, existió desde que se dio noticia al Agente del Ministerio Público de los hechos posiblemente constitutivos de un delito y, en cumplimento a sus obligaciones, ordenó citar al apoderado de la persona moral ofendida, entre otras cuestiones, para que ratificara el escrito de querella y exhibiera las pruebas que estimara pertinentes.


- Finalmente, estableció que no eran aplicables las tesis que enunció el recurrente en su escrito de revisión y cuyo rubro establecen: "QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.", y "QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO SE FORMULE EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN."


19. Derivado de las consideraciones anteriores, el Tribunal Colegiado emitió la tesis aislada I..P.17 P (10a.), cuyos rubro y texto establecen:


"PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE UNA PERSONA MORAL OFENDIDA PARA FORMULAR QUERELLA. SI ÉSTA FUE PRESENTADA POR ESCRITO POR SU APODERADO ANTES DE QUE FENECIERA EL PLAZO DE UN AÑO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PARA FORMULARLA Y LA RATIFICA CON POSTERIORIDAD A DICHO PLAZO, NO OPERA DICHA FIGURA.


"La querella, como un acto potestativo y unilateral existe con la notitia criminis que se da al Ministerio Público, por quien ha resentido las consecuencias de los hechos, para instarlo a la investigación y persecución del delito y del delincuente, y puede formularse, en términos de los artículos 118 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales, en forma verbal o escrita, siempre que sea de manera pacífica y respetuosa y, en cualquier caso, contenga la firma o huella del que la presente y su domicilio y, tratándose de una persona moral, podrá formularse a través de su representante con poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial para hacerlo. Por su parte, el artículo 107 del Código Penal Federal establece el plazo de un año para la prescripción del derecho del ofendido para formular querella, contado desde el día en que tenga conocimiento del delito y del delincuente. En ese sentido, si de las constancias se advierte que antes de que feneciera dicho plazo, el apoderado de la persona moral ofendida presenta un escrito firmado, exponiendo los hechos que a su juicio son constitutivos de un delito y solicita al Ministerio Público iniciar la averiguación previa respectiva, el cual es ratificado con posterioridad a dicho plazo, es inconcuso que no opera la prescripción del derecho del ofendido para formular querella, ya que el citado artículo 107 no condiciona su existencia o eficacia a que sea ratificada en un cierto término. Por ende, con ello queda satisfecho en tiempo el requisito de procedibilidad."(3)


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


20. La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


21. La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo, pues en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:(4)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


22. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan totalmente los requisitos enunciados.


23. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


24. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 498/2017, ejerció su arbitrio judicial para determinar que los efectos de una querella escrita surten a partir de que el querellante ratifica su escrito ante el Agente del Ministerio Público y, desde de ese momento se interrumpe el plazo para la prescripción de un delito que se persigue a instancia de parte. Para ello, interpretó los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los cuales advirtió que la ratificación es un presupuesto indispensable para verificar la legitimación del querellante, la autenticidad de los documentos que se anexan, entre otras cuestiones.


25. De igual forma, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al solucionar el amparo en revisión 260/2011, desplegó su arbitrio judicial para determinar que el plazo de la prescripción de un delito que se persigue a instancia de parte se interrumpe desde que la parte ofendida presenta la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público y no hasta su ratificación. Lo anterior, lo consideró a partir de una interpretación de los artículos 118 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales, de los que extrajo que la ratificación es una herramienta que deriva del cumplimiento de una serie de obligaciones impuestas al Agente del Ministerio Público, tales como asegurar la identidad del denunciante y su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos que se anexaran.


26. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes existió un punto de toque respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.


27. Ante la misma problemática jurídica, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron de manera diversa. Por una parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, consideró que el plazo de la prescripción de un delito perseguible a instancia de parte no se interrumpía con la mera presentación de la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público, sino hasta que se ratificara por la persona legitimada.


28. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estimó que el plazo de la prescripción de un delito perseguible a instancia de parte sí se interrumpe desde que el ofendido o víctima presenta la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público y no hasta la ratificación del escrito.


29. Para llegar a dichas conclusiones, los Tribunales contendientes analizaron los artículos 118, 119 y 120 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), en específico, para definir qué papel juega la ratificación de una querella presentada por escrito para efectos de la interrupción de la prescripción de aquellos delitos perseguibles a instancia de parte.


30. Así, uno de los Tribunales consideró que la querella no surte efectos legales, hasta en tanto el Agente del Ministerio Público verifica los requisitos de procedencia y la persona legitimada ratifica su petición y, por otro lado, el diverso Órgano contendiente señaló que una querella escrita genera efectos legales desde que el querellante presenta su escrito ante la representación social, de ahí que, la ratificación no impacta en la interrupción del término prescriptivo.


31. Para sintetizar las razones de la existencia de la contradicción se elabora el siguiente cuadro comparativo que ilustra la problemática jurídica que enfrentó cada tribunal colegiado:


Ver cuadro comparativo

32. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales colegiados contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente.


Tratándose del sistema mixto, en los delitos perseguibles a instancia de parte ¿Los plazos de la prescripción se interrumpen con la mera presentación de la querella escrita ante el Agente del Ministerio Público, o bien, hasta la ratificación del escrito que hace la víctima u ofendido legitimado?


V. ESTUDIO DE FONDO


33. La metodología que seguirá el asunto consistirá en desarrollar los siguientes temas: A) Prescripción en los delitos perseguibles por querella; B) Ratificación como requisito formal de validez de la querella (interpretación de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales); C) Criterio que debe prevalecer.


A) Prescripción en los delitos perseguibles por querella


34. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha definido la figura de la prescripción en materia penal, entre los precedentes, se encuentran las contradicciones de tesis 104/2007(5) y 17/2009,(6) en las que se consideró que la prescripción en materia penal es la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos o bien ejecutar las penas, debido a que ha transcurrido un tiempo que marca la Ley.


35. Se destacó que la prescripción en materia penal se puede configurar respecto de la acción penal y de la pena. Con relación a la primera, se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo que señala la Ley y produce sus efectos de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado. Se ha mencionado que la puede decretar el Agente del Ministerio Público cuando dirige la investigación, o bien, el Juez cuando ya ha iniciado el proceso penal.


36. Ahora bien, una variante de la prescripción se actualiza cuando una persona o autoridad está obligada a presentar una denuncia o querella dentro de un término que marca la Ley, pues de lo contrario, la persecución del delito estará prescrita.


37. De igual forma, está la prescripción de la pena que constituye una forma de extinción de la "responsabilidad penal", la cual opera cuando el imputado ya fue sentenciado y existen factores que no permiten que se ejecute la pena impuesta, por ello, el transcurso de determinado tiempo señalado por las leyes hace que la sanción penal prescriba.


38. Se destacó que la figura de la prescripción en el ámbito penal obedece a diversos fines como son: por el paso del tiempo, la actividad represiva del Estado pierda su función de servir como medio adecuado para lograr la intimidación que equivale a una forma de prevención.


39. Una diversa finalidad que se persigue con esta figura en materia penal consiste en que, transcurrido cierto tiempo, las pruebas que eventualmente pueden servir para fundamentar una condena, desaparecen, o bien se diluyen o pierden certeza, lo que trae efectos negativos en la administración y la impartición de justicia, al romper el equilibrio entre las partes, dejando en una posible desventaja al inculpado quien, habrá de enfrentarse al aparato represivo del Estado. Este motivo, busca guardar un equilibrio, pues pretende colocar a las partes acusadora y acusada en un equilibrio permanente ante el Juez.


40. En ese sentido, una de las finalidades principales de la prescripción consiste en darle certeza jurídica al gobernado, de que en determinado tiempo ya no será objeto de persecución por parte del Estado o del cumplimiento de una sanción impuesta. Así, no es posible que el gobernado esté indefinidamente sujeto a la zozobra que implica el saber que en cualquier momento puede ser privado de su libertad.(7)


41. En otro orden de ideas, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 402/2013,(8) analizó si la presentación de la querella debidamente formalizada interrumpe el término para la prescripción para los delitos que se persiguen a instancia de parte y no solamente el ejercicio de la acción penal.


42. En el referido precedente, fueron analizados los artículos 79 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo(9) y el 124 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,(10) que disponían de manera similar que los delitos perseguibles a instancia de parte prescribían en un año, contados a partir de que la parte ofendida tiene conocimiento del delito y en tres años fuera de esa hipótesis. La parte central de la citada contradicción consistió en determinar si la interrupción de la prescripción para este tipo de delitos se actualizaba una vez satisfecho el requisito de la querella, o bien, hasta que el Agente del Ministerio Público ejercía la acción penal.


43. Bajo esa problemática jurídica, esta Primera Sala determinó que con la formulación de la querella debidamente formalizada se interrumpía la prescripción de la acción penal, porque no era lógico ni jurídico estimar que un derecho se prescribe mientras se ejerce, es decir, el derecho del afectado a que el Estado investigue una conducta que afecta sus intereses.


44. Así, se estimó que cuando prescribe el derecho de una persona a querellarse también prescribe de manera indirecta la facultad de la autoridad ministerial de ejercer la acción penal, pues tratándose de delitos que se persiguen por querella, el ejercicio de la acción penal depende del citado requisito de procedibilidad.


45. Se agregó que una vez satisfecho ese requisito procedimental, el término de la prescripción vuelve a comenzar y se interrumpe con cada actuación que se practique en la integración de la averiguación previa, salvo que las actuaciones se hayan practicado después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para que opere dicha figura, pues en ese caso, sólo se interrumpirá con la consignación de la investigación. Asimismo, se precisó que, de llegarse a concretar la consignación, se deberían de observar las reglas de la prescripción que rigen para aquellos delitos que se persiguen de oficio.


46. En ese sentido, se insistió en que no se debía confundir la prescripción del derecho del ofendido a presentar una querella, con la prescripción que tiene el Agente del Ministerio Público de ejercer la acción penal, toda vez que el derecho a interponer la querella obliga al gobernado a presentarla en los plazos que marca la Ley y el ejercicio de la acción penal le corresponde exclusivamente al Agente del Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal.


47. De las anteriores consideraciones se emitió la tesis 1a./J. 68/2015 (10a.) cuyo rubro establece: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)."(11)


48. Como puede observarse esta Primera Sala ha definido que la presentación de la querella con sus respectivos requisitos legales interrumpe el plazo de la prescripción en los delitos perseguibles a instancia de parte ofendida. No obstante, en la contradicción de tesis 402/2013 no se hizo algún pronunciamiento sobre qué impacto tiene la figura de la ratificación de la querella para efecto de la interrupción de la prescripción, pues sólo se hizo referencia a que no era necesario esperar hasta el ejercicio de la acción penal para que el término se interrumpiera. Por lo anterior, en el siguiente apartado se analizarán los precedentes sobre dicha formalidad procesal.


B) Ratificación como requisito formal de validez de la querella (interpretación de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales).


49. Los requisitos y procedimiento en la presentación de la querella para el caso del sistema mixto se encontraban regulados en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado), mismos que disponían lo siguiente:


"Artículo 118.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella. "En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.


"Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables."


"Artículo 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.


"En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes."


50. De los anteriores preceptos, se colige que una querella se puede presentar por escrito o verbalmente. Asimismo, los requisitos para su presentación conforme a dicha norma procesal abrogada eran: a) Una descripción de los hechos supuestamente delictivos, que no deben ser calificados jurídicamente por el querellante; b) La citada descripción debe hacerse en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición; esto es, de manera pacífica y respetuosa, conforme al artículo 8o de la Constitución Federal.


51. Por lo que hace al procedimiento del trámite de presentación de la querella, se integraba por los siguientes pasos: 1) El Ministerio Público debía prevenir al querellante acerca de la trascendencia jurídica del acto de la presentación de la querella cuando no reuniera los requisitos descritos, a efecto de que subsanara las omisiones; 2) Se le tenía que dar al querellante información acerca de la trascendencia jurídica del acto de presentación de su querella y de las penas a las que se hace acreedor quien declara falsamente ante las autoridades; 3) Igualmente, se le debía dar información sobre las modalidades del procedimiento a seguir desde la presentación de la querella; 4) En caso de presentarse verbalmente, se debía constatar esa circunstancia en el acta que levantara el funcionario correspondiente; 5) Se debía recabar la firma o huella digital de quien la presentare y su domicilio; 6) Finalmente, el Ministerio Público debía requerir al querellante para que protestara decir la verdad, con el apercibimiento de las penas en las que incurre quienes declaran falsamente ante las autoridades.


52. Adicionalmente, el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales establecía una serie de requisitos exclusivos cuando la querella se presentaba por escrito, a saber: a) el Ministerio Público debía asegurarse de la identidad del querellante; b) se tendría que verificar la legitimación del querellante y; c) se tenía que revisar la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada y apoyada la querella.


53. Así, esta Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis 129/2002-PS,(12) 143/2002-PS(13) y 16/2005-PS,(14) advirtió que no era posible material y jurídicamente que se cumplieran las formalidades que exigía el Código Federal de Procedimientos Penales con la simple presentación de la querella escrita, pues para esto, era necesario que el Agente del Ministerio Público verificara –entre otras cosas– la identidad y legitimación del querellante; así como de la autenticidad de los documentos que se anexaran. Así, la manera idónea y eficaz para perfeccionar la querella escrita era por medio de la ratificación del escrito que debía hacer el querellante ante el Ministerio Público.


54. Se definió a la ratificación de la querella como la manifestación que el servidor público querellante o persona titular del bien jurídico afectado hace ante el Agente del Ministerio Público, en el sentido de que aprueba o confirma los términos en que está hecha la querella, ya que el vocablo ratificación alude al acto de ratificar, y la acepción ratificar constituye un verbo transitivo personal que se utiliza para aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, y es sinónimo de reafirmar, confirmar y comprobar.


55. Se destacó que, en los delitos perseguibles por querella, el ofendido es quien tiene la facultad de activar la maquinaria estatal de investigación y la persecución de los delitos, pues la Ley le concede la facultad de decidir sobre la posibilidad de emprender esa tarea que, en la mayoría de los casos, está a cargo del Agente del Ministerio Público. En conclusión, para esos delitos, el ius puniendi estatal se encuentra condicionado por la voluntad de la víctima u ofendido.


56. Ante dichas circunstancias, se determinó que era indispensable que la querella sea ratificada por la persona que cuente con la capacidad jurídica para ello, a fin de verificar que realmente existe el deseo de la parte ofendida de que se investigue un delito y que no se opone a esa actividad en específico.


57. En la parte toral de los precedentes, se consideró que ante la falta de ratificación no se podía estimar legalmente acreditada la existencia de la querella, pues para que esta generara efectos jurídicos, se tenía que verificar –previamente– que la haya formulado el funcionario que esté legitimado o quien sea titular del bien jurídico afectado, lo cual, únicamente se lograba cuando el Agente del Ministerio Público constataba la identidad y la legitimación del querellante, así como de los documentos en que se apoyara la querella.


58. Se estimó que no era posible que el órgano investigador iniciara una indagatoria y mucho menos ejerciera la acción penal en los casos en que el querellante careciera de legitimación, pues ante la falta de ratificación se infería que no se cumplió con un presupuesto indispensable de procedibilidad consistente en que el accionante debía tener legitimación activa.


59. Para mayor claridad, se transcribe el argumento en el que esta Primera Sala consideró que, sin la ratificación, la querella carecía de validez, a saber:


"Como puede advertirse, entre los principales requisitos que la ley exige en el caso de que la querella se presente por escrito, se encuentra el relativo a que el Ministerio Público se asegure de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, lo cual no sería posible lograr sin la comprobación de la autenticidad de la firma que calza el documento en que aparezca formulada aquella, y el medio más eficaz para llevar a cabo esa comprobación, es la ratificación de la querella, que no es otra cosa que la manifestación que el servidor público querellante hace ante el Ministerio Público, en el sentido de que aprueba o confirma los términos en que está hecha la querella, ya que el vocablo ratificación alude al acto de ratificar, y la acepción ratificar constituye un verbo transitivo personal que se utiliza para aprobar o confirmar una cosa que se ha dicho o hecho, y es sinónimo de reafirmar, confirmar y comprobar.


"...


"De los citados preceptos, se desprende que la querella necesaria en delitos para los que la ley establece el mencionado requisito, sólo la puede formular el funcionario que esté legitimado para ello, es decir, que la querella, necesariamente debe provenir del sujeto titular del bien jurídico tutelado o de su legítimo representante, por lo cual, en el caso de la querella presentada por escrito, el Ministerio Público debe constatar la identidad y la legitimación del querellante, así como la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella, a través de su ratificación.


"Esta precisión es de suma trascendencia, en virtud de que si alguien formula querella a nombre de otra persona física o moral, sin haber acreditado su representación, que está facultado para formularla, ni la autenticidad de los documentos que la constituyen, es claro que no puede estimarse acreditada legalmente la existencia de la querella necesaria en contra del probable sujeto activo, y por tanto no podrá el órgano investigador iniciar la indagatoria correspondiente, mucho menos ejercitar la acción penal, en virtud de que la querella, en forma escrita, sin esos requisitos es insuficiente para que el Ministerio Público inicie la averiguación cuando el querellante no está legitimado para interponerla, puesto que por no haberse ratificado, no se surte el presupuesto previo de procedibilidad consistente en la legitimación activa."(15)


60. Respecto de las consideraciones anteriores, surgieron las tesis cuyo rubro establecen: "QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SON APLICABLES CUANDO AQUÉLLA ES FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.",(16) "QUERELLA PRESENTADA POR ESCRITO. ES NECESARIA SU RATIFICACIÓN CUANDO SE FORMULE EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, POR DELITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN."(17) y "QUERELLA FORMULADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO. PARA EFECTOS DE VERIFICAR SU LEGITIMACIÓN, EL MINISTERIO PÚBLICO SÓLO DEBE CERCIORARSE DE QUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE SE LO PERMITA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE ANALIZAR LAS FACULTADES DE QUIEN LE OTORGÓ SU NOMBRAMIENTO."(18)


61. Así, se advierte que desde la concepción original del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales,(19) se contemplaba la figura de la ratificación de la querella. Y si bien su redacción se modificó mediante reformas de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres y, de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, su objeto no obedeció a eliminar el requisito de ratificación, sino todo lo contrario, pues de la exposición de motivos de esas reformas, se advierte que la intención del legislador fue crear un procedimiento para la presentación de querellas escritas que favoreciera la seriedad en la procuración y administración de justicia, previniendo investigaciones frívolas e improcedentes, de ahí que, previo al inicio de las investigaciones, era indispensable que el Agente del Ministerio Público indagara sobre la legitimación del querellante y se ratificara el escrito por la persona legitimada.(20)


C) Criterio que debe prevalecer.


62. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la prescripción en materia penal como la autolimitación que el propio Estado se impone para perseguir las conductas que pueden constituir delitos, debido a la inactividad procesal dentro de un tiempo determinado por la Ley.


63. La prescripción se puede actualizar, entre otros actos, para la presentación de una querella o denuncia; el ejercicio de la acción penal o sobre la imposición o ejecución de una pena. Para el caso de la presentación de la querella, las Leyes establecen términos para que una autoridad o la persona titular del bien jurídico afectado haga del conocimiento de la probable comisión de un delito al Ministerio Público, de lo contrario, la persecución del ilícito prescribirá. Así, las leyes procesales penales establecen términos para la presentación de la querella, cuya duración pueden variar y que se contabilizan desde que la conducta ilícita se comete, o bien, desde que la víctima tiene conocimiento del delito.


64. Sobre la interrupción de la prescripción para ese tipo de delitos, esta Primera Sala ha señalado que la presentación de la querella interrumpe el término de la prescripción para la persecución de un delito.


65. De manera complementaria, esta Primera Sala también ha estudiado los efectos jurídicos de la ratificación de la querella escrita durante la vigencia del procedimiento penal del sistema mixto, concluyendo que constituye un requisito indispensable, esto al analizar el procedimiento contemplado en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado).


66. Sobre ese tema, se ha indicado que la ratificación de la querella era un requisito fundamental para el inicio del procedimiento penal mixto, ya que previo al inicio de las investigaciones, el Agente del Ministerio Público debía verificar la identidad y legitimación del querellante que, de constatarse ser la persona legitimada, era necesario que la víctima u ofendido manifestara ante la representación social su deseo de aprobar o confirmar el contenido del escrito.


67. Siguiendo los precedentes que se emitieron durante la vigencia del sistema mixto, esta Primera Sala considera que la prescripción penal para los delitos perseguibles a instancia de parte, se interrumpen no solo con la presentación de la querella por escrito, sino hasta que ha sido ratificada.


68. En efecto, el procedimiento de querella que regulaba el Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado) exigía como requisito fundamental de validez, que la querella fuera ratificada, pues resultaba trascendental que, previo al inicio de las investigaciones, el Agente del Ministerio Público verificara la legitimación del querellante, misma que no se podía deducir automáticamente desde la presentación del escrito de querella, sino que era indispensable que se acreditara fehacientemente, para que la noticia criminal comenzara a ser investigada; pensar en sentido contrario implicaría asumir el riesgo de que cualquier persona presentara dicho instrumento, inclusive cuando no estuviere legitimado y con ello se afectaría al proceso penal y la certeza jurídica del probable responsable.


69. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece:




HECHOS: Dos Tribunales Colegiados de Circuito, al analizar la eficacia legal de la ratificación de la querella escrita prevista en los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, para el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción de la acción penal en delitos que exigen ese requisito de procedibilidad, llegaron a conclusiones contrarias. Mientras que uno determinó que la sola presentación de la querella ante el Ministerio Público interrumpe el término de prescripción, el otro concluyó que dicha interrupción se origina hasta que se ratifica la querella.


CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el sistema de justicia penal mixto, solamente la querella escrita debidamente ratificada por la víctima o parte ofendida legitimada, en términos de los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, interrumpe el término de la prescripción penal cuando el delito exige ese requisito de procedibilidad.


JUSTIFICACIÓN: La prescripción de la acción penal es la autolimitación que se impone el Estado para perseguir las conductas que pueden constituir delitos debido a la inactividad procesal dentro de un tiempo determinado por la ley. Ahora bien, los artículos 118 y 119 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado regulan una serie de requisitos y reglas para la presentación de la querella escrita, entre ellos, que debe ratificarse por la víctima u ofendido legitimado, pues resulta trascendental que, previo al inicio de las investigaciones, el Ministerio Público verifique la legitimación del querellante, la cual no puede deducirse automáticamente desde la presentación del escrito de querella. Considerar lo contrario implicaría asumir el riesgo de que cualquier persona presentara dicho instrumento, inclusive cuando no estuviere legitimada, con lo que se afectarían el proceso penal y la certeza jurídica de la probable persona responsable.


VI. DECISIÓN


70. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada, con motivo de la divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


71. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, J.L.G.A.C.(., A.M.R.F., y el Ministro Presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés.


2. Previo a la resolución del recurso de revisión referido, existieron antecedentes procesales adicionales que se hicieron consistir en lo siguiente:

Mediante sentencia de quince de febrero dos mil diecinueve, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conociera del asunto, pues se impugnó la constitucionalidad del artículo séptimo transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el doce de diciembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante, en dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala en el expediente del amparo en revisión 136/2019, devolvió los autos al Tribunal Colegiado porque había causales de improcedencia pendientes de analizar.



En consecuencia, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó una nueva resolución en la que analizó la totalidad de causales de improcedencia que plantearon las autoridades responsables y reiteró la solicitud a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo transitorio impugnado.

Derivado de lo anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala resolvió el amparo en revisión 121/2021, en el sentido de revocar la sentencia recurrida; negar el amparo al quejoso por lo que hace a la impugnación de constitucionalidad del artículo séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el doce de diciembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación. En ese sentido, señaló que en un plano de legalidad se debería analizar si la aplicación del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación reformado, realmente resulta más benéfico para el quejoso al permitirle tener por prescrita la acción penal en su contra.


3. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, septiembre de dos mil doce, página 1944 y registro digital 2001714.


4. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la Jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122, registro 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


5. Resuelta en sesión de veintiocho de mayo de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (Ponente) y Presidente el señor M.S.A.V.H.. En contra del voto emitido por el señor M.J.R.C.D., quien se reservó el derecho para formular voto particular.


6. Resuelta en sesión de veintinueve de abril de dos mil nueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D.(., J.N.S.M. y P.S.A.V.H., en contra de los emitidos por los señores Ministros José de J.G.P. quien formulará voto particular y O.S.C. de G.V..


7. Sobre la definición de la figura de la prescripción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio cuyo rubro establece "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.". Registro digital: 261040.


8. Resuelto en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., ponente y Presidente, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.(., Presidente de esta Primera Sala, respecto del fondo.


9. "Articulo 79. Cuando la Ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que solo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.

"Pero si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persiguen de oficio."


10. "Artículo 124. La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.

"Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persigue de oficio."


11. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, noviembre de dos mil quince, página 778 y registro 2010475.


12. Resuelto en sesión de catorce de mayo de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y P.J.N.S.M.(..


13. Resuelto en sesión de veintisiete de agosto de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los Señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., y J.N.S.M.P. y Ponente. Ausente: O.S.C. de G.V..


14. Resuelto en sesión de ocho de junio de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M.(., J.R.C.D. y P.O.S.C. de G.V..


15. Sentencia de la Contradicción de Tesis 143/2002-PS, pp. 36 y 42. Asimismo, sentencia de la Contradicción de Tesis 129/2002-PS, pp. 35 y 36. Finalmente, sentencia de la Contradicción de Tesis 16/2005-PS, pp. 30 y 31.


16. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 113 y registro 184033.


17. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página 225 y registro 183218.


18. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 247 y registro 177856.


19. Al respecto, la primera versión del artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales data de la publicación de treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, mismo que a la letra decía: "Artículo 119.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle."


20. Al respecto, la exposición de motivos de la reforma al artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales publicada el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres en el Diario Oficial de la Federación, estipuló lo siguiente: "La denuncia y la querella son requisitos de procedibilidad que es preciso satisfacer para el legítimo inicio de una averiguación previa, evitándose los procedimientos inquisitoriales derivados de la delación o de las pesquisas. Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución indica que la denuncia y la querella deben estar apoyadas por declaración de personas dignas de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. A su vez, el artículo 8o. constitucional, referente al derecho de petición, señala que ésta debe formularse por escrito y de manera pacífica y respetuosa.

"En virtud de lo anterior, y para favorecer la seriedad de la procuración y de la administración de justicia, previniendo actos frívolos o improcedentes, sin que por ello se límite en forma alguna el derecho a denunciar o a querellarse, se propone reformar el artículo 118 el Código Federal de Procedimientos Penales a efecto de que las denuncias y querellas se ajusten a su verdadera naturaleza como actos de los que se participa el conocimiento de un ilícito y, en el caso de la querella, se expresa además la voluntad del interesado para que el ilícito se persiga.

"El Ministerio Público debe hacer al denunciante o al querellante, según corresponda, la trascendencia jurídica del acto que realiza y, en esta misma medida la diferencia que media entre denuncia y querella, esto es, entre los delitos que se persiguen de oficio y los que sancionan a petición de parte. Con esto se busca desarraigar la viciosa práctica de que iniciada una averiguación por delito perseguible de oficio, pretenda luego el denunciante impedir o frenar la averiguación y, en caso, el juzgamiento, haciendo aparecer como sujeto a querella un delito que en realidad se ha perseguido de oficio por el Ministerio Público."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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