Ejecutoria num. 47/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, 362
Fecha de publicación01 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2011. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Vigésimo Noveno Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Vigésimo Noveno Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; de ahí que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito


Resolvió el juicio de amparo directo civil **********, del que destacan los antecedentes siguientes:


1. **********, en representación de **********, promovió juicio reivindicatorio contra **********; fundando su acción en un título de propiedad que tuvo como antecedente causal diligencias de información testimonial ad perpetuam practicadas dentro de un procedimiento de inmatriculación por resolución judicial, tal como se desprende de las siguientes transcripciones que obran en la referida ejecutoria:


"... no menos cierto lo es, que la legislación analizada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, analizó dispositivos legales de diversa entidad federativa a nuestra entidad, que no fueron correlativos en las leyes adjetivas y sustantivas civiles de nuestra entidad, en específico el artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles y 3059, segundo párrafo, del Código Civil, preceptos de los que se desprende que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam en el que se plantea la inmatriculación judicial prevista en el artículo 3058 del Código Civil, concluye con una resolución en la que se declara que el promovente de este procedimiento se ha convertido en propietario por haber operado la prescripción positiva, resolución ésta que estará debidamente protocolizada en un título de propiedad. Así las cosas, y respecto al instrumento público que exhibió la parte actora, consistente en la protocolización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam número veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete, volumen número cuatrocientos diecinueve (respecto del predio urbano ubicado en la calle sin nombre de la colonia **********, con las siguientes medidas y colindancias: **********), debe decirse que tratándose de las diligencias de jurisdicción voluntaria ad perpetuam el juzgador hizo la declaración de que ‘... En atención a los considerandos que anteceden, cabe concluir que han sido llenados los requisitos exigidos por la ley, toda vez que se demostró fehacientemente que ha operado la prescripción positiva a favor del promovente, por lo que se aprueban en todas y cada una de sus partes las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información testimonial ad perpetuam ...’; y dicha sentencia sirve de título de propiedad atendiendo a lo preceptuado en los artículos 916, último párrafo, de la ley procesal civil: (se transcribe), y 3059, último párrafo, del Código Civil: (se transcribe), y si bien en la especie, para tener por comprobado ese elemento (propiedad), no se exhibió la resolución correspondiente, pero se exhibió lo protocolizado por el notario adscrito a la Notaría Pública Número 2 del Distrito Judicial de **********, que no es otra cosa sino la resolución que recae a las citadas diligencias de jurisdicción voluntaria, mismas que son merecedoras de eficacia demostrativa plena en términos de lo dispuesto por el ordinal 407 del Código de Procedimientos Civiles, al no haberse demostrado la nulidad de la misma, en términos del citado numeral que dice: (se transcribe). Asimismo, de la copia de la resolución que recayó dentro del expediente **********, se puede advertir que el a quo, en sus resolutivos dijo: (se transcribe). En tales condiciones, debemos decir que adverso a lo que estimó el primario, de ahí se sigue lo fundado del argumento que se contesta, tenemos que el citado instrumento público que acompañó el actor a su libelo inicial sí resulta eficaz para demostrar el elemento propiedad de la acción reivindicatoria que se ejercita, pues se protocolizaron las diligencias de marras, lo cual, como se anotó en la ejecutoria de amparo transcrita, es permisible en términos de los artículos 3058 y 3059 del Código Civil, aunado a lo anterior, no quedó demostrado en autos que el demandado pudiera tener mejores derechos que el actor."


2. La parte reo formuló su respectiva contestación de demanda.


3. Seguido el juicio por sus etapas legales, el J. Tercero Civil y Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tula de A., H., dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió que la parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada sí justificó sus excepciones.


4. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación **********, el cual tocó conocer a la Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., la que resolvió revocar el fallo impugnado.


5. Contra esa resolución, la reo **********, promovió el juicio de amparo directo civil ********** en el que se determinó conceder la protección federal solicitada, al tenor de las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación antes transcritos son fundados. En efecto, el quejoso aduce, toralmente y de manera taxativa, que la autoridad responsable excede la valoración de la prueba documental que sirvió como base de la acción reivindicatoria, al concederle una eficacia legal que no posee, pues con ella tiene por acreditado el derecho de propiedad. Que en las diligencias de información testimonial ad perpetuam al ser inscribibles en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en términos del artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, surten efectos sin perjuicio de terceros, por lo tanto, están condicionadas a que no haya mejores o iguales derechos de terceras personas. Que las diligencias de información testimonial constituyen un procedimiento ineficaz para obtener un título de propiedad, ya que como lo establece el artículo 913 de la legislación adjetiva civil, sólo se decreta cuando se trata de acreditar un hecho o justificar un derecho, en los que no tenga interés más que la persona que lo solicita, por lo que no puede surtir efectos definitivos contra terceros ni puede ser estimada en juicio contradictorio, como una información testimonial ofrecida y rendida con arreglo a la ley, ya que esa clase de pruebas deben rendirse con citación de la contraria, para que ejercite su derecho a repreguntar. Tales conceptos de violación son fundados por lo siguiente. En la sentencia reclamada la autoridad responsable revoca la dictada en primera instancia, en la cual se había establecido que las diligencias de información ad perpetuam ofrecidas por la actora para acreditar la propiedad, eran insuficientes para acreditar ese aspecto. Así, la autoridad responsable en la sentencia reclamada argumentó que las diligencias de información testimonial ad perpetuam son eficaces para demostrar la propiedad, elemento de la acción reivindicatoria, al haberse protocolizado en términos de los artículos 3058 y 3059 del Código Civil, y en autos no quedó demostrado que la demandada pudiera tener mejores derechos que el actor. Para tal efecto, la autoridad responsable transcribe la ejecutoria dictada en el juicio de garantías ********** dictada por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en la cual sostuvo dicho tribunal que las diligencias de información testimonial ad perpetuam son suficientes para acreditar la propiedad como elemento de la acción reivindicatoria. Las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable en los términos precisados, son violatorias de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como bien lo afirma la quejosa en sus conceptos de violación, las diligencias de información ad perpetuam no son aptas para acreditar la propiedad del inmueble materia de un juicio reivindicatorio. En efecto, previamente conviene establecer que la jurisdicción voluntaria se designa a aquellos actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, con el objeto de que estos verifiquen la existencia de ciertas situaciones jurídicas o la satisfacción de determinados requisitos legales, sin que haya conflicto entre partes y sin que las resoluciones que aquellos lleguen a pronunciar, pueden adquirir la autoridad de la cosa juzgada. Por otra parte, las diligencias de información testimonial ad perpetuam son procedimientos, por su naturaleza de jurisdicción voluntaria, puesto que no resuelven controversias entre partes, sino que el órgano jurisdiccional interviene a solicitud de un interesado. Esos procedimientos consisten en justificar con testigos, ciertos hechos que le interesa que queden consignados de modo solemne, a fin de que consten en lo sucesivo, esto es, sirven para dejar constancia legal de hechos que pudieran afectar posteriormente el interés o el derecho de quienes las promueven. En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., la jurisdicción voluntaria se regula en el título décimo quinto, capítulo primero, de los artículos 879 a 923, dentro de las cuales aparecen, y particularmente normadas, las informaciones ad perpetuam a partir del numeral 913 al 917 (sic). De dichos artículos conviene destacar lo dispuesto en los numerales 879, 880, 882, 883, 913, fracción II y últimos párrafos, 916, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., así como los numerales 1231 y 1232 del Código Civil del Estado. Así, tales ordenamientos disponen lo siguiente: ‘Artículo 879.‘ (se transcribe). ‘Artículo 880.’ (se transcribe). ‘Artículo 882.’ (se transcribe). ‘Artículo 883.’ (se transcribe). ‘Artículo 913.‘ (se transcribe). ‘Artículo 916.’ (se transcribe). Conforme a los artículos transcritos, las diligencias de información testimonial ad perpetuam tienen el siguiente trámite. La información se recibe con citación de las personas, o sus causahabientes, a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble y, en caso, de la fracción III del artículo 913 del código adjetivo citado, esto es, cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real, con citación del propietario o de los demás copartícipes del mismo; los interesados, el Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad y oponerse a la continuación del procedimiento, si a la solicitud promovida se opusiera parte legítima, el procedimiento se sigue por la vía contenciosa, sea en la vía sumaria o en el juicio que corresponda, cuando se llenen los requisitos legales, previa aprobación, las informaciones se formalizarán en el protocolo de un notario, y el testimonio o la copia certificada servirán de título supletorio de propiedad o de posesión, siempre sin perjuicio de tercero, además, el J. podrá variar o modificar las providencias dictadas en esta vía de jurisdicción, sin sujeción a lo establecido para las controversias entre partes. Por otra parte, los artículos 1231 y 1232, del Código Civil del Estado, dicen: ‘Artículo 1231.’ (se transcribe). ‘Artículo 1232.’ (se transcribe). Los artículos transcritos prevén la forma de adquirir la posesión por prescripción, el cual debe promover contra el que aparezca como propietario de los bienes en el Registro Público de la Propiedad. En esta hipótesis, la resolución que se dicte en caso de declararse procedente, debe contener la declaración de que la usucapión se ha consumado y, por ende, el promovente ha adquirido la propiedad del inmueble controvertido, cuya determinación se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad conforme lo dispone el ordinal 1232 del Código Civil del Estado. Así, cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad, y por ello, da al beneficiario el poder jurídico directo e inmediato sobre el inmueble para aprovecharlo totalmente, lo cual incluye la capacidad de transmitir el dominio del inmueble y poder establecer gravámenes sobre el mismo, este derecho por definición, es oponible a un sujeto pasivo universal constituido por todas las personas que no tienen el derecho de propiedad, como también el deber jurídico de respetarlo. En el caso, tal hipótesis no se surte, pues en las diligencias de información testimonial ad perpetuam exhibidas como título de propiedad, no existió oposición ni fue promovido contra el que apareció como propietario de esos bienes en el Registro Público, por lo tanto, no existió pronunciamiento del J. que conoció de ella en el sentido que la prescripción se consumó y se adquirió la propiedad. Es así, pues de dicho testimonio que obra a fojas de la 4 a 7 del juicio natural, se hizo constar la protocolización de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam, relativas al expediente 487/2000, promovidas por ********** ante el Juzgado Primero Civil y Familiar de Tula de A., H., en cuyo juicio se recibieron testimoniales, para posteriormente dictarse la sentencia relativa, sin que se haya hecho constar que en dicho juicio haya existido oposición de un tercero. Lo anterior, es acorde con los términos en los cuales el notario público hizo constar la protocolización de dichas diligencias, pues en ellas se hizo constar que era sin perjuicio de terceras personas que pudieran tener mejor derecho sobre el mismo, tal y como se advierte de la siguiente transcripción. ‘TERCERO. Se aprueba en todas y cada una de sus partes las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria sobre información ad perpetuam en virtud de la prescripción positiva operada a favor de **********, por lo que se declara que se ha convertido en propietario del inmueble al que se ha hecho mérito en el cuerpo de la presente resolución, sin perjuicio de terceras personas que pudieran tener igual o mejor derecho sobre el mismo.’. En ese contexto jurídico, como en las diligencias de información testimonial ad perpetuam no compareció o se recibió la información con citación de las personas o sus causahabientes, a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales, como lo dispone el artículo 880 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el J. que conoció de la misma, no resolvió acción alguna. Así, en términos del artículo 879 en relación con el 913, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el procedimiento que se protocolizó ante notario público de tales diligencias, no tienen el valor probatorio de acreditar la propiedad, ya que esas actuaciones se recibieron fuera de un procedimiento contencioso. Es aplicable a lo anterior, el criterio sustentado por la Tercera Sala de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, consultable a foja tres mil setecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, Quinta Época, que establece: ‘INFORMACIÓN AD PERPETUAM, VALOR PROBATORIO DE LA.’ (se transcribe). En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, la declaración establecida en el último párrafo del artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles, a que se ha hecho alusión con anterioridad, que previene la protocolización de las informaciones ante el notario público, y se inscriba en el Registro Público de la Propiedad cuando se llenen los requisitos legales, cuyo testimonio servirá de título supletorio de propiedad o posesión, es diferente a la hipótesis señalada en los ordinales 1231 y 1232, del Código Civil del Estado, los cuales estatuyen que la sentencia ejecutoria que declare procedente la excepción de prescripción, servirá de título de propiedad al poseedor, por el contrario, las diligencias ofrecidas como documento base de la acción, únicamente sirven de título supletorio de posesión, sin perjuicio de tercero, porque en términos del artículo 913, fracción II, la información ad perpetuam se decreta cuando no tiene interés más que el promovente y se trate de justificar la posesión, como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble. Es así, pues se insiste, en las diligencias de información testimonial ad perpetuam no se pretendió acreditar la propiedad del inmueble, sino la posesión como fundamento del dominio, y la ley señala que la resolución que se dicte en ese tipo de diligencias solamente puede tener como alcance probatorio el demostrar que se ha tenido la posesión, con los requisitos que la ley establece, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias, y de manera alguna puede probar la propiedad sobre el inmueble en cuestión. Lo anterior, resulta lógico si se toma en cuenta que, como ya se ha dicho, por su naturaleza de procedimiento seguido en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información testimonial ad perpetuam comprenden actos en los que se requiere la intervención del J. sin que se promueva cuestión alguna entre las partes y que, precisamente por eso, la declaración que se haga en este trámite, no surtirá efectos contra terceros y no implicará cosa juzgada, pues el J. podrá variar las providencias que se dicten, por ello, dichas diligencias sólo tienen efectos declarativos, pues únicamente se hace constar el estado que guarda en ese momento el hecho o acto de que se trata, pero no constituye ningún derecho, sino que sólo se reconoce la posesión que tenía el solicitante y el alcance probatorio de las diligencias, sólo se limita a acreditar lo señalado por los testigos que comparecieron a las mismas. Por otra parte, debe decirse que una sentencia en la cual se determina que una persona es propietario de un bien inmueble, es siempre de naturaleza constitutiva, al establecer un cambio en la situación sustancial preexistente al procedimiento (alguien que no era propietario, ya lo es), y para que esta resolución pueda constituir obligaciones y derechos, debe derivarse de un procedimiento contencioso, lo que no ocurrió en las diligencias de información testimonial ad perpetuam ofrecidas por el quejoso, como fundatorios de la acción reivindicatoria ejercida. Es así, ya que los derechos que se constituyen podrían traducirse en actos privativos contra otros sujetos cuya obligación sería oírlos para cumplir con la garantía de audiencia y de ser procedente, privarlos válidamente de sus derechos, tal como lo dispone el artículo 880 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Luego, si se determina que una persona se ha convertido en propietario de un bien, implica el derecho a gozar y disponer de él, el cual por definición y esencia es oponible contra terceros, por lo tanto, si el artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es imperativo en establecer que la resolución de las diligencias de información ad perpetuam no surten efectos contra terceros y así se hizo constar en la protocolización ante notario, es evidente que no tiene las características de un título de propiedad, esto es, la de surtir efectos contra un pasivo universal compuesto por todos los terceros. En el caso, las diligencias mencionadas sólo proporcionan seguridad jurídica para el beneficiado por ellas, en cuanto al derecho reconocido por la resolución de jurisdicción voluntaria, pero de ninguna manera es apta para acreditar la propiedad del inmueble materia de un juicio reivindicatorio como el que pretende el quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y seis, del Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente expresa: ‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ (se transcribe). La jurisprudencia citada con antelación, es aplicable al caso concreto, pues se abordó el estudio de los preceptos de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de Guanajuato, y existe identidad de circunstancias en los temas que se analizaron y en el que resuelve este juicio. En efecto, existe identidad en el artículo 1252 de la legislación de Guanajuato, con los numerales 1231 y 1232 de la legislación de H., pues el primero dice: ‘Artículo 1252. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. Comprobada debidamente la posesión, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización. Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo primero, por no estar inscrita en el registro de la propiedad los bienes en favor de persona alguna, se podrá demostrar ante el J. competente, que se ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.’. Por otra parte, los artículos 1231 y 1232 que fueron transcritos anteriormente, coinciden, incluso en redacción, para determinar cuál es el tipo de posesión que tiene la consecuencia jurídica de demostrar la propiedad, relacionado con las diligencias testimoniales ad perpetuam que prevé el diverso numeral 913 del Código de Procedimientos Civiles, que es aquella que se intenta contra la persona que aparece como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Es así, pues el artículo 913 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., dice: ‘Artículo 913. La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate: I. De justificar algún hecho o de acreditar un derecho; II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble, y III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. La información se recibirá con citación de las personas o sus causahabientes a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales, y en caso de ausencia o muerte de los interesados, del Ministerio Público; en el caso de la fracción tercera, con citación del propietario o de los demás copartícipes del derecho real. Los interesados, el Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad y oponerse a la continuación del procedimiento y se hagan nuevas inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales cuando tengan fundamentos legales.’-De lo dispuesto por dicho artículo, se desprenden varias hipótesis distintas que pueden presentarse respecto a la información ad perpetuam en las que no tiene interés más que el promovente, y trate de justificar: a) un hecho o acreditar un derecho; b) cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble; y, c) cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. Por otra parte, dicho numeral también previene dos hipótesis distintas para establecer una vía contenciosa, que puede presentarse cuando la información ad perpetuam se recibe con citación de las personas o sus causahabientes, a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y los padrones fiscales, del propietario o de los demás copartícipes del derecho real. En esta hipótesis, se dirime la información ad perpetuam con la audiencia de dos partes antagónicas respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuestión. Dicha resolución tiene la eficacia de funcionar como título de propiedad, en términos de los artículos 916 del Código de Procedimientos Civiles, y 1231 y 1232 del Código Civil, ambos del Estado de H.. Sin embargo, existe, como se dijo, una segunda hipótesis no regulada expresamente por el numeral 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., la cual se tramita cuando no hay nadie que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad, como las que son materia de análisis en el presente juicio de garantías, y en este caso no se va a deducir acción alguna, por ende, únicamente son suficientes para demostrar que se ha tenido la posesión del inmueble con los requisitos que la ley establece, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias, y de manera alguna pueden probar la propiedad sobre el mismo, pues el derecho de propiedad es, por definición, la facultad jurídica de usar, disfrutar y disponer de un bien, misma que es oponible a todos y surte efectos frente a un sujeto pasivo universal constituido por todos los demás; de ahí que ese tipo de diligencias que se han tramitado sin oposición de terceros, de un inmueble que no fue inscrito por persona alguna en el Registro Público de la Propiedad, no puede considerarse como un título, pues las diligencias son oponibles frente a determinadas personas y el título de propiedad debe surtir efectos legales respecto a todos los que no son propietarios. Dichas consideraciones fueron expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales dieron origen a la jurisprudencia que se ha invocado con anterioridad, y que, como se dijo, en esencia jurídica coincide con las disposiciones legales del Código Civil del Estado de H.; de ahí que tenga aplicación concreta al caso en estudio. Resulta aplicable, el criterio sustentado por la Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, consultable en la página quinientos sesenta del Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza al tenor literal siguiente: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.’ (se transcribe). Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable valore las diligencias de información testimonial ad perpetuam por cumplir los requisitos de los artículos 3058 y 3059 del Código Civil del Estado de H., pues la inmatriculación que dichos artículos regulan es precisamente de resoluciones judiciales, de dominio y de posesoria, a las que remiten los diversos 1231 y 1232 del mismo ordenamiento, con las diferencias apuntadas en la integridad de esta resolución. Así las cosas, es inconcuso que las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable para estimar que las diligencias de información testimonial ad perpetuam son aptas para acreditar la propiedad, son violatorias de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio de la quejosa. Por lo anterior, al ser fundados los conceptos de violación analizados, se impone otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal impetrados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que considere que las diligencias de información testimonial ad perpetuam ofrecidas en el juicio subyacente, no son aptas para acreditar la propiedad en un juicio reivindicatorio."


II.C. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito


Resolvió, entre otros, el amparo directo civil ********** promovido por ********** contra la sentencia definitiva dictada en el toca civil **********.


Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. ********** promovió juicio reivindicatorio contra **********, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, exhibiendo como documento fundatorio de su acción la resolución sobre información testimonial ad perpetuam, dictada en el expediente **********.


2. La parte reo formuló su contestación de demanda.


3. Seguido el juicio por sus etapas legales, el J. Civil y Familiar del Distrito Judicial de Ixmiquilpan, H., dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción, por lo que declaró que éste tenía pleno dominio sobre el inmueble en controversia.


4. Inconformes con esa determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, que dio origen al toca civil ********** del índice de la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el que se resolvió revocar el fallo impugnado.


5. Contra esa resolución, ********** promovió el juicio de amparo directo civil ********** en el que se determinó conceder la protección federal solicitada al sostener, en lo que al caso interesa, las siguientes consideraciones:


"Pues bien, como se dijo precedentemente, los resumidos conceptos de violación son acertados. A fin de constatarlo se examinan las consideraciones en que se apoya la jurisprudencia por contradicción de tesis en que la responsable sustentó de manera fundamental su decisión de restarle eficacia demostrativa a la resolución derivada de una información ad perpetuam ofertada en el juicio natural por el ahora peticionario de garantías, de rubro: ‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’. En lo conducente, el Máximo Tribunal del País sostuvo: (se transcribe). De lo anterior se advierte la distinción que hace la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a lo que es una resolución sobre prescripción dictada en vía de jurisdicción voluntaria y la que emerge de una contienda entre partes; la primera, dice, sirve solamente para acreditar el hecho posesorio y no alcanza a todas las personas, es decir, no surte efectos erga omnes, amén de ser de índole declarativo, en tanto la segunda sí, por provenir de un juicio donde ha sido llamado quien aparece como propietario en el padrón registral de bienes raíces, la cual reviste el carácter de título de propiedad propiamente dicho. En conclusión, según este criterio jurisprudencial, la resolución sobre información de dominio es ineficaz para demostrar la propiedad en una contienda judicial sobre reivindicación, dadas las limitaciones jurídicamente cualitativas con que cuenta y lo precario de su origen. No obstante, debe indicarse, si bien la obligatoriedad de tal tesis deriva del artículo 192 de la Ley de Amparo, la misma se encuentra sujeta a que sea aplicable al caso que se dilucida, lo que aquí no acontece. Ciertamente, la citada contradicción de tesis proviene de la interpretación de preceptos legales vigentes en el Estado de Guanajuato, que son de contenido diverso de los que sobre el tema rigen en el Estado de H., es decir, no atañen a similar contenido y significación a los de esta entidad federativa donde se resolvió el asunto de nuestra atención. En efecto, en lo conducente, los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles, 1252 y 1254 del Código Civil, todos del Estado de Guanajuato, plasmados en la ejecutoria a que nos demos venido refiriendo, son del siguiente tenor: (se transcriben). Mientras que los diversos 913 y 916 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H., refieren: (se transcriben). En tanto, los numerales 3058 y 3059 del Código Civil también de esa entidad, indican: (se transcriben). Al interpretar aquellas disposiciones legales del Estado de Guanajuato, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la diferencia entre lo que es una resolución sobre prescripción dictada en vía de jurisdicción voluntaria y la que deriva de una contienda entre partes; la primera, dice, sirve solamente para acreditar el hecho posesorio y no alcanza a todas las personas, es decir, no surte efectos erga omnes, amén de ser de índole declarativo, en tanto la segunda sí, por provenir de un juicio donde ha sido llamado quien aparece como propietario en el padrón registral de bienes raíces, la cual reviste el carácter de título de propiedad propiamente dicho. Los ordinales 1231 y 1232 de la ley civil de H., indican: (se transcriben). Aquí también se contempla la acción de prescripción adquisitiva de inmuebles en la misma forma en que alude la contradicción de tesis, pues se produce en un juicio donde ha sido llamado quien aparece como propietario en el padrón registral de bienes raíces, cuya resolución reviste el carácter de título de propiedad propiamente dicho. Empero, a diferencia de aquella entidad federativa, en el Estado de H. sí es dable por virtud de una inmatriculación judicial, tramitada en vía de jurisdicción voluntaria como información testimonial ad perpetuam adquirir la propiedad de un inmueble, ya que por ese medio el interesado puede aparecer en el Registro Público de la Propiedad como propietario de un bien carente de antecedentes registrales, tal cual acontece en la especie. Lo que encuentra sentido jurídico en el hecho de que el juzgador debe hacer la declaración de que ‘el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción’, y la sentencia respectiva sirve de título de propiedad que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad, acorde a lo preceptuado en los artículos 916, último párrafo, de la ley procesal civil en cita y 3059, último párrafo, del Código Civil, cuyos alcances no se encuentran contemplados en la legislación de Guanajuato a que se refiere la contradicción de tesis en que la Sala responsable apoyó su determinación de improcedencia de la acción reivindicatoria, bajo la estimación de resultar ineficaz la resolución sobre información ad perpetuam exhibida por el actor como su título de propiedad, para tener comprobado ese elemento. Hecho que se constata de la lectura de la parte resolutiva de la resolución sobre información de dominio aportada por el actor, dictada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el J. Civil y Familiar de Ixmiquilpan, H., en el expediente ********** (fojas 51 a 52 del juicio natural), donde determinó: (se transcribe). No se soslaya que sobre el tema de la eficacia de las informaciones de dominio, se integraron los expedientes por contradicción de tesis ********** y ********** en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se resolvió declarar inexistentes las contradicciones planteadas por los diversos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. La parte considerativa en que se sustenta fundamentalmente esa decisión, se lee como sigue: contradicción de tesis **********, resuelta el trece de noviembre de dos mil dos: (se transcribe). Contradicción de tesis **********, resuelta el veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro: (se transcribe). Como puede verse, la razón toral para dejar de resolver las anteriores contradicciones estribó en la diferencia del contenido, sentido, significación y consecuencias de los preceptos en que se sustenta la figura legal sobre adquisición de la propiedad a través de una información testimonial seguida en jurisdicción voluntaria, es decir, en un trámite judicial sin contención entre partes determinadas. Es así, pues mientras el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato establece que por medio de tales informaciones ad perpetuam se puede obtener la propiedad por prescripción, pero que la misma no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio, el artículo 2956 del Código Civil del Estado de Veracruz indica que quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1156, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad de los bienes a favor de persona alguna, podrá demostrar ante el J. competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles y que una vez comprobada debidamente la posesión, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad, y será inscrita en el registro público. De lo cual se colige, el mencionado precepto legal del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, determina la inoponibilidad frente a terceros de la propiedad adquirida por prescripción a través de información ad perpetuam, al no surtir efectos contra personas ajenas a ese procedimiento, y su imposibilidad de ser estimada como tal en un juicio contradictorio; en tanto el diverso numeral ya también citado del Código Civil del Estado de Veracruz, prevé que tales diligencias una vez tramitada su prescripción y declarada la propiedad por ese medio, se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público. Habida cuenta de ello, las disposiciones que se aplicaron y analizaron contemplan una valoración y un alcance diverso del derecho obtenido por medio de las informaciones ad perpetuam, siendo evidente que la legislación del Estado de H. no concede la limitada eficacia jurídica a las informaciones ad perpetuam, en la forma en que lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, sino contempla mayores alcances de modo similar al numeral 2956 del Código Civil de Veracruz, en la medida en que por medio de tales informaciones ad perpetuam se puede obtener la propiedad por prescripción. Por tanto, la inexistencia de las contradicciones de tesis antes dichas, sólo viene a reforzar la circunstancia de que en diversas legislaciones de las entidades federativas del país existen diferencias en cuanto a la eficacia que ha de otorgarse a las resoluciones sobre propiedad por prescripción positiva derivada de la posesión de inmuebles, emanadas de un trámite de información testimonial ad perpetuam seguido en vía no contenciosa, esto es, en jurisdicción voluntaria. Bajo esta tesitura, es claro que la Sala de apelación aplicó indebidamente el criterio jurisprudencial en cuestión, ya que se ha visto no coinciden los principios legales en que se apoyó con los que privan en la materia de esta entidad federativa, transgrediendo así las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en el artículo 14 de la Carta Magna, en perjuicio del quejoso, al sustentar su decisión de negar al título por él presentado en el juicio de origen, eficacia demostrativa para efectos de acreditar el primero de los elementos de la acción reivindicatoria, consistente en la propiedad del reivindicante. Lo cual hace ver lo fundado de las alegaciones del peticionario en cuanto al valor que debió darse a su título de propiedad derivado de una información de dominio, pues se ha visto, es eficaz y suficiente para demostrar la propiedad aun en el juicio reivindicatorio a que se refiere el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, que dice: (se transcribe). No obsta que tal título se emita sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor derecho sobre el inmueble materia de la información de dominio, pues en todo caso, esa contienda será motivo de un litigio en que se determine, precisamente, cuál título es de mayor calidad, siendo ello posible, incluso en el juicio reivindicatorio, a la luz de la jurisprudencia de datos, rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA, ESTUDIO DE LOS TÍTULOS’. (se transcribe)."


Además de la resolución transcrita, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito remitió a esta Primera Sala las ejecutorias dictadas en los diversos juicios de amparo directo ********** y **********, en las que sostuvo similar criterio.


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la eficacia de los títulos de propiedad derivados de las declaraciones de prescripción emitidas en un procedimiento de inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, según lo establecido en la legislación del Estado de H., para acreditar la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo ********** sostuvo, en esencia, que las diligencias de información ad perpetuam no son aptas para acreditar la propiedad del inmueble materia de un juicio reivindicatorio.


En principio, expuso lo que implica el procedimiento de jurisdicción voluntaria; la naturaleza de las diligencias de información testimonial ad perpetuam; así como el trámite de éstas, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 879, 880, 882, 883, 913, fracción II y últimos párrafos y 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., concluyendo que las informaciones se formalizan en el protocolo de un notario, y el testimonio o la copia certificada sirven de título supletorio de propiedad o de posesión, siempre sin perjuicio de tercero, además, de que el J. podrá variar o modificar las providencias dictadas en esta vía de jurisdicción, sin sujeción a lo establecido para las controversias entre partes.


Posteriormente, explicó los términos en que, de conformidad con los diversos numerales 1231 y 1232 del Código Civil del Estado de H., puede adquirirse la posesión por prescripción, puntualizando que tal acción se debe promover contra el que aparezca como propietario de los bienes en el Registro Público de la Propiedad y que la resolución que se dicte en caso de declararse procedente la misma, debe contener la declaración de que la usucapión se ha consumado y, por ende, que el promovente ha adquirido la propiedad del inmueble controvertido, cuya determinación se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad conforme lo dispone el ordinal 1232 del Código Civil del Estado.


Bajo tal contexto, señaló que, en el caso, la hipótesis mencionada en último término no se surtía, ya que en las diligencias de información testimonial ad perpetuam exhibidas en el juicio de origen como título de propiedad, no existió oposición ni fue promovida contra quien aparecía como propietario de esos bienes en el Registro Público, por lo que no existió pronunciamiento del J. que conoció de ella en el sentido que la prescripción se consumó y se adquirió la propiedad; ante lo cual consideró que, en términos del artículo 879, en relación con el 913, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el procedimiento que se protocolizó ante notario público de tales diligencias, no tenían el valor probatorio para acreditar la propiedad, ya que esas declaraciones se recibieron fuera de un procedimiento contencioso. Al respecto, invocó el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "INFORMACIÓN AD PERPETUAM, VALOR PROBATORIO DE LA."


Señaló que, por su naturaleza de procedimiento seguido en vía de jurisdicción voluntaria, la declaración que se emite en las diligencias de información testimonial ad perpetuam no surte efectos contra terceros, ni implica cosa juzgada, y por ello sólo tiene efectos declarativos; mientras que una sentencia en la que se determina que una persona es propietario de un bien inmueble, es siempre de naturaleza constitutiva.


En ese sentido, añadió que si el artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado es imperativo en establecer que la resolución de las diligencias de información ad perpetuam no surten efectos contra terceros y así se hizo constar en la protocolización ante notario, es evidente que no tiene las características de un título de propiedad; de manera que sólo proporcionan seguridad jurídica para el beneficiado por ellas, en cuanto al derecho reconocido por la resolución de jurisdicción voluntaria, pero de ninguna manera es apta para acreditar la propiedad del inmueble materia de un juicio reivindicatorio.


Citó en apoyo la jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."; bajo la consideración de que existía identidad entre el tema analizado y las codificaciones sustantivas de Guanajuato e H.; específicamente entre el artículo 1252 de la legislación de Guanajuato y los numerales 1231 y 1232 del ordenamiento de H., relacionado con el diverso numeral 913 del Código de Procedimientos Civiles de esa misma entidad.


En ese sentido, mencionó que del citado artículo 913 se desprenden varios supuestos respecto a las informaciones ad perpetuam en las que no tiene interés más que el promovente; así como dos hipótesis distintas para establecer una vía contenciosa, que puede presentarse cuando la información ad perpetuam se recibe con citación de las personas o sus causahabientes, a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y los padrones fiscales, del propietario o de los demás copartícipes del derecho real, cuya resolución tiene la eficacia de funcionar como título de propiedad en términos de los artículos 916 del Código de Procedimientos Civiles y 1231 y 1232 del Código Civil, ambos del Estado de H..


Luego señaló que existe una segunda hipótesis no regulada expresamente por el numeral 916 del código adjetivo, que se tramita cuando no hay nadie que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad, como la analizada en ese caso en particular; en la que no se deduce acción alguna, por lo que únicamente son suficientes para demostrar que se ha tenido la posesión del inmueble, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias, y de manera alguna pueden probar la propiedad sobre el mismo, pues el derecho de propiedad es oponible a todos y surte efectos frente a un sujeto pasivo universal constituido por todos los demás; concluyendo que las diligencias que se han tramitado sin oposición de terceros, de un inmueble que no fue inscrito por persona alguna en el Registro Público de la Propiedad, no puede considerarse como un título, pues las diligencias son oponibles frente a determinadas personas y el título de propiedad debe surtir efectos legales respecto a todos los que no son propietarios.


Además dijo, que no implicaba obstáculo alguno el hecho que la autoridad responsable hubiera valorado las diligencias de información testimonial ad perpetuam por cumplir los requisitos de los artículos 3058 y 3059 del Código Civil del Estado de H., ya que la inmatriculación que dichos artículos regulan es precisamente de resoluciones judiciales de dominio y posesoria, a las que remiten los diversos 1231 y 1232 del mismo ordenamiento, con las diferencias que había apuntado.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró, en esencia, que en el Estado de H. sí es dable, en virtud de una inmatriculación judicial, tramitada en vía de jurisdicción voluntaria, como información testimonial ad perpetuam adquirir la propiedad de un inmueble.


Inicialmente, señaló que no resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."; al sostener que la interpretación de los preceptos legales vigentes en el Estado de Guanajuato, analizados en ésta, son de contenido diverso respecto de los que rigen en el Estado de H..


Mencionó que al interpretar las disposiciones legales del Estado de Guanajuato este Alto Tribunal, estableció la diferencia entre una resolución sobre prescripción dictada en vía de jurisdicción voluntaria y la que deriva de una contienda entre partes, la primera, que sirve para acreditar solamente el hecho posesorio y no alcanza a todas las personas, amén de ser de índole declarativo, en tanto la segunda sí, por provenir de un juicio donde ha sido llamado quien aparece como propietario en el padrón registral de bienes raíces, la cual reviste el carácter de título de propiedad; hipótesis esta última, que también se contempla en los ordinales 1231 y 1232 de la ley civil de H..


Sin embargo, dijo que a diferencia de aquella entidad federativa, en el Estado de H. sí es dable, en virtud de una inmatriculación judicial, tramitada en vía de jurisdicción voluntaria como información testimonial ad perpetuam adquirir la propiedad de un inmueble, ya que por ese medio el interesado puede aparecer en el Registro Público de la Propiedad como propietario de un bien carente de antecedentes registrales, derivado del hecho de que el juzgador debe hacer la declaración de que "el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción", y la sentencia respectiva sirve de título de propiedad que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad, acorde a lo preceptuado en los artículos 916, último párrafo, de la ley procesal civil en cita y 3059, último párrafo, del Código Civil, cuyos alcances no se encuentran contemplados en la legislación de Guanajuato.


Asimismo, en atención a las consideraciones por las que se declararon inexistentes las diversas contradicciones de tesis ********** y ********** del índice de esta Primera Sala, señaló que la legislación del Estado de H. no concede la limitada eficacia jurídica a las informaciones ad perpetuam en la forma en que lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, sino que contempla mayores alcances de modo similar al numeral 2956 del Código Civil de Veracruz, en la medida en que por medio de tales informaciones ad perpetuam se puede obtener la propiedad por prescripción; mencionando que la inexistencia de las contradicciones de tesis en comento, sólo robustecen la circunstancia de que en diversas legislaciones de las entidades federativas del país, existen diferencias en cuanto a la eficacia que ha de otorgarse a las resoluciones sobre propiedad por prescripción positiva derivada de la posesión de inmuebles, emanadas de un trámite de información testimonial ad perpetuam seguido en vía no contenciosa, esto es, en jurisdicción voluntaria.


Así, concluyó que era incorrecta la decisión de la responsable al negar al título presentado por el promovente en el juicio de origen, eficacia demostrativa para efectos de acreditar el primero de los elementos de la acción reivindicatoria, consistente en la propiedad del reivindicante.


Finalmente, señaló que no era obstáculo que tal título se emitiera sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor derecho sobre el inmueble materia de la información de dominio, pues en todo caso, esa contienda será motivo de un litigio en que se determinará precisamente cuál título es de mayor calidad, siendo ello posible incluso en el juicio reivindicatorio, según la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS."


Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:


Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que como se pudo observar, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito sostuvo que las diligencias de información testimonial ad perpetuam sólo pueden tener el alcance de demostrar que se ha tenido la posesión, además de que, por su naturaleza y de acuerdo con lo establecido en el artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., es evidente que éstas no tienen las características de un título de propiedad de un inmueble materia de un juicio reivindicatorio, al no surtir efectos contra terceros, incluso cuando dichas diligencias cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 3058 y 3059 relativos a la inmatriculación; en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, consideró que en el Estado de H. es dable, en virtud de una inmatriculación judicial tramitada en vía de jurisdicción voluntaria como información testimonial ad perpetuam adquirir la propiedad de un bien inmueble, mismo título que es eficaz y suficiente para demostrar la propiedad del bien en un juicio reivindicatorio, sin que sea obstáculo que dicho título se emita sin perjuicio de terceros que pudieran tener mejor derecho sobre el inmueble en cuestión, ya que esa contienda será motivo de un litigio en que se determine cuál título es de mayor calidad.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno el hecho de que el referido Segundo Tribunal Colegiado haya sostenido su criterio con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 91/2005, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."; ya que finalmente, como se pudo observar, fue a través de un ejercicio de interpretación de las normas legales del Estado de H., como arribó a tal conclusión, lo cual también hizo el Primer Tribunal Colegiado, pero éste llegó a una postura distinta.


De ahí que es claro que los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis son propios de los tribunales involucrados, mismos que llevan a estimar que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si los títulos de propiedad derivados de las declaraciones de prescripción emitidas en un procedimiento de inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, según lo establecido en la legislación del Estado de H., tienen eficacia para acreditar la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Así es, en principio, conviene traer a contexto las consideraciones que sustentó esta Primera Sala, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis **********, de la que derivó la citada jurisprudencia 1a./J. 91/2005,(4) que tomaron como parámetro los tribunales contendientes para emitir los criterios que colisionan en la presente contradicción de tesis:


a) La problemática que se abordó en aquella contradicción, radicó en determinar si las diligencias de información testimonial ad perpetuam eran eficaces para acreditar la propiedad de un inmueble y, en consecuencia, si podían servir de base para ejercer una acción reivindicatoria, de acuerdo a la legislación del Estado de Guanajuato. Se dijo que, de conformidad con el artículo 731 de la legislación adjetiva del Estado de Guanajuato, con el trámite de las diligencias de información se da publicidad a la solicitud del interesado, y para ello se le pide un certificado del Registro Público de la última inscripción del inmueble; posteriormente, se cita al Ministerio Público y a los colindantes; en el caso de que estos últimos no estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria; si los colindantes están de acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo en el lugar, para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble; y que una vez rendidas las testimoniales, si el J. estima que se acreditó la posesión del solicitante, se dicta la declaración establecida en el artículo 1252 del Código Civil del Estado de Guanajuato.


b) Para discernir a qué declaratoria se refería el numeral 731 del código adjetivo, se realizó un ejercicio de interpretación del diverso artículo 1252 de la codificación sustantiva de aquella entidad, mediante el cual se llegó a la conclusión de que tal disposición previene dos hipótesis distintas; por un lado, una vía contenciosa que puede presentarse cuando existe un propietario inscrito en el registro público y un poseedor pretende adquirir por prescripción el bien inscrito; y por otra parte, la posibilidad de que si no existe ninguna persona inscrita en el registro, se pueda demostrar la posesión. Se dijo que en el primer caso, cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad; y, en la segunda hipótesis, como no hay nadie que aparezca como propietario en el registro público, no se deduce acción alguna y el artículo remite al Código de Procedimientos Civiles respecto del trámite para demostrar únicamente que se ha tenido la posesión del inmueble.


c) En ese entendido, se concluyó que la declaración a que alude el artículo 731 de la legislación adjetiva del Estado de Guanajuato, no es la que se establece en el párrafo segundo del diverso ordinal 1252 del Código Civil de Guanajuato, en el sentido de que se declarará que el promovente de las diligencias ya adquirió la propiedad y la resolución funcionará como título de propiedad, sino que se refiere a la declaración del tercer párrafo del mismo artículo, relativa a que se demostró que el promovente tiene la posesión en los mismos términos en que, de conformidad a la ley, puede ejercitarse la acción de prescripción adquisitiva, es decir, lo que se declara en la resolución de las informaciones ad perpetuam no es que se adquirió la propiedad, sino que se demostró la posesión.


d) Se mencionó que tal afirmación se corroboraba con la interpretación sistemática de los artículos 1252 del código civil y 734 del procedimental de dicha entidad, en tanto que este último establece que "cuando el promovente demuestre haber tenido la posesión, el J. dictará resolución en ese sentido", es decir, que se demostró la posesión con las testimoniales.


e) Adicionalmente, se dijo que tal postura era lógica si se atendía a la naturaleza del procedimiento de las diligencias de información ad perpetuam, las que se desarrollan sin que se promueva cuestión alguna entre partes, por lo que la declaración respectiva no produce efectos contra terceros y sólo tiene efectos declarativos, pero no constituye ningún derecho, ya que ello sólo puede derivar de un procedimiento contencioso, toda vez que los derechos que se constituyen podrían traducirse en actos privativos en contra de otros sujetos, por lo que sería necesario oír a éstos para cumplir con la garantía de audiencia.


Ahora bien, esta Primera Sala estima que tales consideraciones no guardan aplicación y, por ende, no resuelven la problemática jurídica que se analiza en la presente contradicción, derivado de la divergencia de las legislaciones de los Estados de Guanajuato e H., como se verá a continuación.


Ciertamente, en las ejecutorias que configuran la presente confrontación de criterios, los Tribunales Colegiados se pronunciaron en relación con la eficacia jurídica de los títulos que se exhibieron en sendos juicios reivindicatorios para acreditar el elemento propiedad, y que tuvieron como antecedente causal diligencias de información ad perpetuam; sin embargo, no debe desatenderse que el procedimiento del que emanaron tales títulos fue el de inmatriculación por resolución judicial (donde precisamente, como parte de ese procedimiento, se deben rendir las referidas informaciones).


En ese contexto, debe decirse que si bien es verdad que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la inmatriculación es la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un bien inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales y que tal inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, mas no constituir derechos.(5)


Lo cierto es que la legislación civil del Estado de H., para el caso de las inmatriculaciones por resolución judicial, establece un procedimiento especial, a través del cual, puede obtenerse una declaratoria de propiedad.


Para advertir lo anterior, resulta importante traer a contexto el apartado relativo a las inmatriculaciones que prevé el Código Civil del Estado de H.:


"De la inmatriculación


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 1992)

"Artículo 3058. La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad que carece de antecedentes registrales. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se refieren los artículos siguientes, es requisito previo que el registro público emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan.


"El director del registro público podrá allegarse información de otras autoridades administrativas.


"El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:


"I. La inmatriculación por resolución judicial se obtiene:


"a) Mediante información de dominio, y


"b) Mediante información posesoria.


"II. La inmatriculación por resolución administrativa se obtiene:


"a) Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público estatal un inmueble;


"b) Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto;


"c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, en los términos del artículo 3063 de este código;


"d) Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 3064 del presente código; y


"e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en los términos del artículo 3065 de este código."


"Inmatriculación por resolución judicial


"Artículo 3059. En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo anterior, al que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el libro segundo, título séptimo, capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el J. competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles.


"Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad."


Como se ve, el primero de los numerales reproducidos establece, en similares términos que lo sostenido por este Alto Tribunal, que la inmatriculación representa la primera inscripción en el Registro Público de la Propiedad, de un bien inmueble que carece de antecedentes registrales.


Asimismo, indica que para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación que contempla la codificación civil de la entidad, es requisito que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito en dicha dependencia y que el director de la misma podrá allegarse información de otras autoridades administrativas; además, que la inmatriculación puede ser de la propiedad o posesión de un inmueble y que el interesado puede optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa.


En ese sentido, y para lo que concierne al tema de la presente contradicción, el segundo de los artículos transcritos establece que para el caso de la inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, al que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos de acuerdo al Código Civil de la entidad y no tenga título de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, puede ocurrir ante el J. competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de la legislación adjetiva civil estatal, y que una vez comprobados los elementos de ésta, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad, que será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.


El Código de Procedimiento Civiles del Estado de H., al que remite el citado artículo 3059 del Código Civil de la misma entidad federativa, regula las diligencias de información en los términos siguientes:


"De las informaciones ad perpetuam


"Artículo 913. La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:


"I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;


"II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble, y


"III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.


"La información se recibirá con citación de las personas o sus causahabientes a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales, y en caso de ausencia o muerte de los interesados, del Ministerio Público; en el caso de la fracción tercera, con citación del propietario o de los demás copartícipes del derecho real.


"Los interesados, el Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad y oponerse a la continuación del procedimiento y se hagan nuevas inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales cuando tengan fundamentos legales."


"Artículo 914. El J. está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y debe oír al Ministerio Público, defensor fiscal y recaudador de rentas del lugar del inmueble."


"Artículo 915. Si los testigos no fueren conocidos del J. o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados."


"Artículo 916. Cuando se llenen los requisitos legales, previa aprobación, las informaciones se protocolizarán, en el protocolo del notario que designe el promovente, dándose al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Cuando se refieran a inmuebles con valor fiscal menor de un mil pesos, bastará el registro de la copia certificada.


"El testimonio o la copia certificada servirán de título supletorio de propiedad o posesión, sin perjuicio de tercero."


"Artículo 917. En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado."


De los artículos reproducidos se desprende el trámite y naturaleza de las diligencias de información ad perpetuam, esto es:


• Se decretan cuando no tiene interés más que el promovente y se trate de justificar cualquiera de las hipótesis siguientes: a) algún hecho o acreditar un derecho; b) la posesión como medio para fundar el dominio pleno de un inmueble, y c) la posesión de un derecho real.


• En caso de los dos primeros supuestos, la información se recibe con citación de las personas o sus causahabientes a cuyo favor estén las inscripciones del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales, y en caso de ausencia o muerte de los interesados, del Ministerio Público; y para el tercer caso, con citación del propietario o de los demás copartícipes del derecho real.


• Los que intervienen tienen la oportunidad de tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad y oponerse a la continuación del procedimiento y se hagan nuevas inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y en los padrones fiscales. El J. tiene la obligación de ampliar el examen de los testigos para asegurarse de la veracidad de su dicho y oír al Ministerio Público, defensor fiscal y recaudador de rentas.


• Cumplidos y aprobados los requisitos legales, las informaciones se protocolizan en el protocolo del notario que designa el promovente, y se da al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el cual sirve de título supletorio de propiedad o posesión, sin perjuicio de tercero.


• Es un trámite de naturaleza de jurisdicción voluntaria.


El contexto anterior permite sostener que, si bien en el Estado de H. la declaración derivada de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, no puede constituir un título de propiedad que sea oponible a los demás, sino únicamente un "título supletorio" que, por ende, no tiene la eficacia para acreditar el elemento propiedad en un juicio reivindicatorio.


Sin embargo, no resulta válido sostener una premisa similar para el caso de un título proveniente del trámite de inmatriculación que prevé el aludido artículo 3059 del Código Civil de la entidad federativa en comento, en donde, a propósito, como requisito se debe rendir la información de dominio respectiva.


En efecto, como quedó expuesto, dicho numeral contempla un procedimiento especial que, para lo que aquí nos interesa, se compone de la siguiente forma:


1. Previo a iniciar el procedimiento, el interesado debe solicitar al Registro Público de la Propiedad un certificado que acredite que el bien cuyo dominio pretenda inmatricular, no se encuentra inscrito en dicha dependencia a favor de persona alguna.


2. De ahí, la legislación le da la posibilidad de acudir ante el J. competente para rendir la información de dominio, esto es, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 913 a 917 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H..


3. Enseguida, se debe justificar ante el J. (el que conoce del procedimiento de inmatriculación) los requisitos de la prescripción positiva que exige la codificación civil de la entidad, es decir, que la posesión sea en concepto de propietario, pacífica, continua y pública; y que ésta haya sido por cinco o diez años, dependiendo si es poseedor de buena o mala fe.(6)


4. Finalmente, demostrados los requisitos anteriores el J. emite una declaración de propiedad, la cual hace las veces de título de propiedad y se ordena su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.


Así, queda de manifiesto que la declaratoria de propiedad del bien inmueble que se pronuncia de acuerdo a lo establecido por el artículo 3059 del citado ordenamiento legal, es diferente a la que se emite en las simples diligencias de información ad perpetuam ya que como se pudo observar, aquélla deriva de ese procedimiento especial en el que el interesado, además de rendir la información respectiva, tiene que justificar los requisitos que para la figura de la prescripción positiva prevé la legislación civil estatal, tan es así, que este último precepto legal no limita la eficacia del título de propiedad, como sí lo hace expresamente el diverso 916 de la legislación adjetiva de la entidad, al señalar que la resolución dictada en las diligencias de información constituye un título supletorio, pues como se pudo apreciar previamente, aquel ordinal dispone, en la parte in fine, que: "Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.". (De ahí pues, que además queda evidenciado la inaplicabilidad de la citada jurisprudencia 1a./J. 91/2005, para resolver la materia del conflicto)


En tal virtud, no resulta válido sostener que la declaración que se emite en un procedimiento de inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, no constituya un título de propiedad y tampoco es apto para acreditar tal elemento en un juicio reivindicatorio, ya que de otro modo no se estaría respetando, incluso, la intención que tuvo el legislador hidalguense, al introducir la figura de la inmatriculación y el efecto de la declaración de tal procedimiento, según el decreto de reformas al Código Civil, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.


Para advertir lo anterior, es conveniente reproducir la parte conducente de la exposición de motivos de dicha reforma:


"Cámara de Diputados.

"Exposición de motivos.

"Pachuca de S., Hgo., diciembre de 1991.


"Iniciativa del Poder Ejecutivo del Estado.


"Uno de los fenómenos sociales en el Estado de H., lo constituye la demanda de la regularización de la propiedad y su correcta titulación, incidiendo principalmente este problema en los predios respecto de los cuales no existen antecedentes registrales.


"Se hace necesario que en esas zonas se reciban los beneficios de la seguridad jurídica por esa gran masa de poseedores y propietarios que carecen de título de propiedad inscrito, aún en extremos en que contando con título, no sea susceptible de inscripción por defectuoso.


"La tarea imperativa en todo Estado de derecho es poner remedio a la inseguridad jurídica y dar certeza a esos derechos que carecen de publicidad registral y de elementos de oponibilidad frente a terceros, lo que constituye una fuente inagotable de problemas, clandestinidad, simulación, fraudes, evasión fiscal.


"Reconocemos que en nuestra legislación civil, existen instancias judiciales que fueron ideadas para resolver en parte situaciones como las antes mencionadas, pero que sin embargo resultan insuficientes y de trámite prolongado.


"También es una realidad que la falta de recursos económicos impide a los interesados, en numerosas ocasiones, la realización del trámite judicial correspondiente, dad (sic) la necesidad de una asesoría profesional, impidiendo con ello la titulación formal jurídica y el registro de inmuebles y el considerar a los poseedores de los predios sujetos de crédito.


"Las anteriores consideraciones bastan para poner de manifiesto la necesidad de establecer el marco jurídico para resolver el problema que nos ocupa a través de una iniciativa que propugne por la regularización de la tenencia de la pequeña propiedad en el Estado de H..


"La iniciativa que se plantea es para reformar el título segundo, tercera parte, libro cuarto del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de H., relativo al Registro Público de la Propiedad.


"...


"Igualmente el capítulo I se mantienen las disposiciones vigentes completándolas con aquellas relativas a la inscripción de inmuebles o derechos reales de la sociedad conyugal. Por otra parte, se incluyen artículos respecto a la prelación de derechos, con lo que se otorga mayor seguridad jurídica a los particulares. Este mismo afán de certeza jurídica se observa con la adición de normas referentes a la calificación de los documentos registrales. Un apartado novedoso es el relativo a la rectificación de los asientos del registro que se permite por causa de error material o de concepto, con la cual se reduce la necesidad de entablar demanda para proceder a dicha rectificación. También en materia de extinción de asientos se amplía el apartado, con lo que toca a las anotaciones preventivas, aspecto sobre el cual era omiso nuestro código.


"Lo más relevante de esta iniciativa es la inclusión en el capítulo III del apartado relativo a la inmatriculación, misma que puede ser por resolución judicial o administrativa.


"En la primera se contempla los actuales supuestos del registro de las informaciones de dominio y de posesión. En la segunda se señalan los casos y requisitos para obtener la inmatriculación, sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial, siendo competente el registrador, con lo cual se cumplen los objetivos apuntados al inicio de esta exposición.


"Para concluir se establecen apartados, también nuevos, relativos al sistema registral en el que se indican los datos que deberán tener las anotaciones de presentación, de inscripción, preventivas y de cancelación; a las operaciones sobre bienes mueble; y al registro de personas morales."


De lo anterior, es evidente que la reforma en comento tuvo como finalidad resolver los problemas de inseguridad jurídica que, a consideración del legislador, derivaron de la falta de procedimientos eficaces para la regularización y correcta titulación de la tenencia de la pequeña propiedad en dicha entidad.


Lo cual justifica la razón de ser, de que los títulos derivados de estos procedimientos de inmatriculación por resolución judicial, mediante información de dominio, puedan considerarse eficaces para demostrar más que la simple posesión de un bien inmueble.


Además, se insiste, no se desatiende que esta clase de títulos de propiedad derivados del procedimiento de inmatriculación por resolución judicial, tengan como antecedente el desarrollo del trámite de las diligencias de información ad perpetuam respecto de las cuales, la legislación procesal de la entidad en comento las ubica en el apartado de jurisdicción voluntaria, cuyas características son: que comprende los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención judicial, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas; que si durante su trámite se presenta una oposición el negocio deba seguirse conforme al juicio que corresponda; y que las providencias que el J. dicte durante su trámite pueda variarlas o modificarlas sin sujeción a las reglas previstas para la jurisdicción contenciosa.(7)


Sin embargo, como se dijo, para resolver la materia de la presente contradicción, se parte de la base de que el desarrollo de dichas diligencias de información testimonial constituye sólo una parte del procedimiento especial de inmatriculación por resolución judicial, por lo que una vez agotadas las diligencias, debe atenderse a las reglas específicas (y diversas a las que aplican a las citadas diligencias ad perpetuam), que establece la codificación sustantiva del Estado de H. para la inmatriculación, como las que se invocan a continuación:


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 1992)

"Artículo 3061. Cualquiera que se considere con derecho a los bienes cuya propiedad o posesión se solicite inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el J. competente.


"La presentación del escrito de oposición suspenderá el curso del procedimiento de información; si éste estuviese ya concluido y aprobado, deberá el J. poner la demanda en conocimiento del director del Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ya estuviese hecha, para que anote dicha demanda.


"Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de oposición quedará éste sin efecto, asentándose en su caso, la cancelación que proceda."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 1992)

"Artículo 3068. Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble y cubierto el pago de las contribuciones respectivas, se hará la inscripción en el libro correspondiente."


(Adicionado, P.O. 18 de mayo de 1992)

"Artículo 3069. La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el registrador del Registro Público de la Propiedad."


Como se observa, en el procedimiento de inmatriculación también se contempla la oportunidad para que, quien se considere con derecho a los bienes cuya incorporación al Registro Público de la Propiedad se solicite, pueda oponerse a tal negocio, e incluso se precisa el efecto que puede derivar de esa oposición, según el estado del procedimiento en que se presente; así, si esto ocurre durante el curso del procedimiento de información, el mismo se suspende; si éste ya concluyó y se aprobó, el J. debe poner la demanda en conocimiento del director del Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ésta ya se hizo, para que anote dicha demanda.


Luego, lo más destacado de este procedimiento de inmatriculación y que es radicalmente distinto a las disposiciones de las informaciones ad perpetuam es que las inmatriculaciones mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, no pueden modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el registrador del Registro Público de la Propiedad.


De ahí, que no puedan operar en los procedimientos de inmatriculación las reglas generales de la jurisdicción voluntaria que conciernen a las diligencias de información, como aquella que permite la variación o modificación de las providencias que se dicten durante su trámite, ya que como se vio, en caso de haberse realizado la primera inscripción de una finca en el Registro Público de la Propiedad con motivo de una resolución judicial, tal inmatriculación no puede modificarse o cancelarse, sino únicamente mediante sentencia definitiva dictada en un juicio contradictorio.


Por otra parte, atendiendo igualmente de manera armónica a las disposiciones que rigen el trámite y naturaleza del procedimiento de inmatriculación, que ya fueron expuestas, es factible concluir que esa clase de títulos de propiedad que derivan de tal procedimiento, aun cuando resultan aptos y eficaces para demostrar el elemento de propiedad en un juicio reivindicatorio, no exenta del hecho de que en ese mismo juicio o en otro, pueda discutirse sobre el mejor derecho de propiedad del bien inmueble en cuestión, de acuerdo a la calidad de los títulos, ya que, según se expuso, incluso esa resolución de inmatriculación es susceptible de cancelarse a través de la resolución irrevocable que se dicte en un juicio contradictorio.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Si bien, en el Estado de H., la declaración derivada de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, no puede constituir un título de propiedad que sea oponible a los demás, sino únicamente un "título supletorio", no resulta válido sostener una premisa similar para el caso de un título proveniente del trámite de inmatriculación por resolución judicial mediante información de dominio, ya que por disposición expresa del artículo 3059 del Código Civil de dicha entidad -una vez cumplidos los requisitos establecidos para tal efecto-, la declaración que se emita en ese procedimiento, se tendrá como título de propiedad para ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, como primer antecedente del bien inmueble; sin perjuicio de que tal inscripción pueda cancelarse mediante mandato judicial contenido en sentencia irrevocable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. El contenido de la tesis de referencia es del tenor siguiente: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria."; que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86.


5. Tales consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2009 sustentada por esta Primera Sala, que señala: "INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. NO GENERA POR SÍ MISMA EL DERECHO A SOLICITAR LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL QUE RECAYÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La inmatriculación es la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un bien inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales, y puede ser judicial o administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite, pues se trata de procedimientos distintos con formalidades y alcances diferentes. Así, conforme a los artículos 2897 a 2903-F del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalentes a los numerales 8.51 a 8.64 de su similar en vigor, publicado en la Gaceta del gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, la declaratoria de una posesión susceptible de generar la usucapión sólo puede provenir de la autoridad judicial, en tanto que el derecho de prescripción no deriva de la inscripción sino de la resolución emitida por aquélla, pues en ella radica la fuerza de convicción de una posesión idónea para usucapir. En ese sentido, se concluye que la inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada no genera por sí misma el derecho al titular de la inscripción para solicitar posteriormente la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble sobre el que recayó dicha inmatriculación, ya que ésta no surte efectos contra terceros, sino que sólo asigna un registro al bien respectivo como resultado de un procedimiento seguido ante el funcionario registral, quien no está facultado para establecer la existencia de una posesión apta para prescribir. Esto es, a través de la inmatriculación administrativa se asigna un antecedente registral sólo con los efectos declarativos propios de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, pero sin poder generar, de suyo, un derecho a prescribir, en virtud de que la inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, no constituir derechos. Cabe señalar que lo anterior no significa que la inmatriculación administrativa carezca de todo valor probatorio para efectos de la prescripción, pues constituye un indicio sobre el hecho de la posesión bajo el cual se registró el inmueble, por lo que constituye un elemento de juicio que, adminiculado con otras pruebas, puede llegar a evidenciar que el titular de la inscripción ha mantenido una posesión tal, que en su caso le permita obtener la declaratoria de usucapión ante la autoridad judicial."; publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 340.


6. "Artículo 1226. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

"I. En concepto de propietario;

"II. Pacífica;

"III. Continua;

"IV. Pública."

"Artículo 1227. Los bienes inmuebles se prescriben:

"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

"II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;

"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado, ni ha hecho la replantación de magueyes, ni la reforestación según el caso, durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


7. "Artículo 879. La jurisdicción voluntaria comprende los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención judicial, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Los procedimientos respectivos podrán ser desahogados por el secretario de Acuerdos en funciones de J. instructor, cuando así lo autorice el J. titular reservándose a éste la resolución definitiva."

"Artículo 882. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento sumario, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

"Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el J. la desechará de plano.

"Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria reservando el derecho al opositor."

"Artículo 883. El J. podrá variar o modificar las providencias que dictare en diligencia de jurisdicción voluntaria sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

"No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción."


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