Ejecutoria num. 466/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juventino Castro y Castro,Sergio Valls Hernández,Miguel Montes García,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Versión electrónica, 7
Fecha de publicación01 Marzo 2016
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 466/2011.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: H.A.M.B..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil quince.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, **********, ********** y **********, en su carácter de P., S. y Tesorera, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Ejido **********, antes Comunidad Indígena del poblado denominado **********, Municipio de **********, promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil siete, dictada por dicho Tribunal Unitario, en el juicio agrario **********. En el escrito de demanda precisaron como acto reclamado y autoridad responsable los siguientes:


Autoridad responsable:


• Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con residencia en Guadalajara, J..


Acto reclamado:


• La sentencia del diez de abril de dos mil siete, dictada por el Tribunal responsable en el expediente agrario número **********,(1) cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:


"PRIMERO.- Se declara procedente la exclusión de propiedad particular promovida por la empresa mercantil **********, respecto de los bienes comunales de la Comunidad Indígena de **********, Municipio de **********.


SEGUNDO. Se excluyen los dos predios rústicos, uno con superficie de 39,913.18 metros cuadrados, y que se conoce como **********, amparado por la Escritura Pública Número ********** y relacionada con la ********** y el segundo de los predios conocido como **********, amparado por la Escritura Pública **********, con superficie de 5,996.85 metros cuadrados, cuya (sic) medidas y colindancias quedaron señaladas; excluyéndose de los bienes agrarios que fueron reconocidos y titulados a la Comunidad Indígena de **********, Municipio de **********, de conformidad con los razonamientos y fundamentos de derecho que se precisan en la parte considerativa de esta sentencia, propiedad actual de la empresa denominada **********.


TERCERO.- Los demandados integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del núcleo denominado **********, Municipio de ********** no justificaron sus defensas planteadas, de conformidad a los razonamientos cristalizados en la parte considerativa de este fallo.


CUARTO.- De igual forma tenemos que los demandados Integrantes (sic) Comisariado de Bienes Comunales del núcleo denominado **********, Municipio de **********, no justificaron los reclamos en contra de ********** y/o ********** y sus (sic) causahabiente ni en contra de la persona moral denominada **********, por lo que se refiere a su demanda reconvencional por la nulidad de sus escrituras públicas o privadas, ello en atención a los razonamientos expresados en los considerandos del presente fallo, por lo que se absuelve a los demandados de tales reclamos.


QUINTO.- N. personalmente a las partes, entregándoles copia de este fallo y una vez que cause ejecutoria, envíese copia certificada del mismo a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional para su inscripción, anexándole los correspondientes planos de localización de los predios a excluir y elaborados por la Brigada de Ejecución adscrita a este Unitario.


SEXTO.- Remítase copia certificada del presente fallo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informándole del cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 30 treinta de noviembre del 2006 dos mil seis, en el juicio de garantías número **********.


SÉPTIMO.- Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en los estrados de este Tribunal, y en su oportunidad, previas las anotaciones que se hagan en el libro de gobierno, archívese el presente expediente **********, como asunto totalmente concluido.".


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y ordenó formar toca de amparo directo número **********, mediante auto de diez de junio de dos mil nueve, dictado por su Magistrado P., en el que además ordenó a la Secretaría de Acuerdos dar cuenta a los integrantes de ese Órgano de Control Constitucional.


El Pleno de ese mismo Tribunal Colegiado, dictó resolución de veintiocho de agosto de dos mil nueve, en la que determinó declinar la competencia legal para conocer del asunto en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al tomar en cuenta que este último conoció y resolvió el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en el que, no puede dejarse de señalar, que esta misma sociedad mercantil (actual recurrente en esta instancia) se alzó en contra de la misma sentencia reclamada.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que la anterior circunstancia es suficiente para vincular el juicio de amparo directo número ********** de su índice, con aquél ********** del Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el inciso a) del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues en ambas demandas se señaló como acto reclamado la sentencia dictada en el mismo expediente agrario de origen, por lo que determinó que es al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito a quien corresponde conocer por razón de turno del amparo directo.


Ante la remisión del asunto al referido Segundo Tribunal Colegiado, uno de sus integrantes, Magistrado T.G.V., adujo estar impedido para conocer del asunto, en virtud de que él emitió voto particular al diferir del criterio mayoritario por el que se resolvió el referido amparo directo **********, que como se informó, promovió ********** contra la misma sentencia reclamada por el núcleo agrario que es su contraparte en el juicio natural.


Ello dio pauta a que antes de pronunciarse sobre la competencia declinada en favor de dicho órgano, mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil nueve, se dispusiera resolver dicho impedimento por los otros dos Magistrados y una Secretaria que fue habilitada en sustitución de aquél.


Como consecuencia de ello, el nueve del mismo mes de septiembre, así integrado para resolver el referido impedimento, el órgano de control constitucional dictó resolución en la que aquél se declaró infundado.


Después, mediante diversa resolución de quince de octubre de dos mil nueve, los tres Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito aceptaron la competencia declinada; y, a través de diverso acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve, el Magistrado P. de este último admitió la demanda, registrándola con el número de expediente de amparo directo **********.


En contra de dicho proveído, la tercera perjudicada, **********, interpuso recurso de reclamación (al que correspondió el número 11/2009),(2) el cual se resolvió por mayoría de votos, en sesión de quince de abril de dos mil diez, en el sentido de confirmar el auto de Presidencia recurrido.(3)


En sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil once, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución, por mayoría de votos, en el sentido de otorgar el amparo(4) al ejido **********, Municipio de **********, antes comunidad **********, del propio Municipio de **********, contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince.


Para llegar a tal decisión, en el considerando Segundo de la sentencia se determinó, en principio, que la parte quejosa estaba en aptitud de presentar la demanda en cualquier tiempo, por ser un núcleo de población ejidal, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de A.. En esa propia sentencia, la misma mayoría se refirió a su criterio emitido al resolver el recurso de reclamación **********, aludido con antelación.


De esta forma, el juicio de amparo directo concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege al ejido **********, municipio de **********, antes comunidad indígena **********, del propio municipio de **********, contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, que quedó precisado en el resultando PRIMERO de esta resolución, para los efectos indicados en la parte final del último de los considerandos de este propio fallo."


TERCERO. Interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada en el amparo directo. Inconforme con ese fallo protector, el veintidós de febrero de dos mil once, **********, autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de A., de la parte tercera perjudicada, **********,(5) interpuso recurso de revisión, en el cual planteó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A..


CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. El recurso de que se trata fue remitido a este Alto Tribunal, cuyo P., por auto de cuatro de marzo de dos mil once, lo registró como amparo directo en revisión número 466/2011 y lo desechó por improcedente, toda vez que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación contra el auto que desechó el recurso de revisión en amparo directo. En contra del desechamiento del recurso de revisión, el autorizado de la tercera perjudicada, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual fue admitido a trámite mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil once, con el número ********** por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudiesen existir. Dicho recurso fue turnado a la señora M.M.B.L.R., por lo que se enviaron los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su P. dictara el trámite relativo para la elaboración del proyecto de resolución.


En diverso acuerdo del día veinticuatro de marzo de dos mil once, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponente para su estudio.


En su sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil once, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el asunto se remitiera al Tribunal Pleno, para su resolución, por lo que fue radicado en el Tribunal Pleno mediante proveído de Presidencia de dos de mayo siguiente.


SEXTO. Resolución del Tribunal Pleno en el recurso de reclamación **********. Mediante ejecutoria de veinticuatro de abril de dos mil doce, por mayoría de siete votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno,(6) se declaró fundado el recurso interpuesto y se revocó el acuerdo recurrido, por el que se había desechado el recurso de revisión en amparo directo 466/2011, que actualmente es materia de esta ejecutoria.


La parte toral de la resolución plenaria que se comenta, en lo conducente estableció:


"Consecuentemente, contrario a lo sustentado en el proveído de cuatro de marzo de dos mil once, dictado por el P. de este Alto Tribunal, se considera que en el caso a estudio excepcionalmente sí se dan los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en la inteligencia de que el asunto a resolver está limitado a las cuestiones estrictamente constitucionales, sin poder comprender alguna otra, es decir, solamente lo relacionado con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A..".



SÉPTIMO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo del P. de este Alto Tribunal el tres de agosto de dos mil doce, se admitió el recurso de revisión y se turnaron los autos a la M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


OCTAVO. Discusión y desechamiento del primer proyecto planteado al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver el presente amparo directo en revisión y returno del asunto. En las sesiones públicas del Tribunal Pleno, de jueves veintiuno, lunes veinticinco y martes veintiséis, todos del mes de noviembre de dos mil trece, se discutió y al final, fue desechado por mayoría de votos, el primer proyecto que se presentó en este asunto y se ordenó returnar éste a un Ministro de la mayoría, lo que dio pauta a que el asunto fuera reasignado al Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, 84 fracción II, y 86 de la abrogada Ley de A., en relación con el Tercero Transitorio de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece;(7) 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos I, inciso a), y Segundo, fracciones I y II del Acuerdo 5/1999, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; por tratarse de un recurso de revisión en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A., tema respecto del cual no existe pronunciamiento alguno por parte de este Alto Tribunal y cuya importancia y trascendencia ameritan de su intervención.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. La procedencia de este recurso de revisión en amparo directo, en principio fue determinada por este Alto Tribunal en la ejecutoria de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, pronunciada con motivo del diverso recurso de reclamación ********** (del que se dio cuenta en los resultandos quinto y sexto de este fallo); precisándose que la materia de la revisión se circunscribe al análisis de la inconstitucionalidad planteada del artículo 217 de la Ley de A., sin poder comprender alguna otra cuestión.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, debido a que se trata de la empresa tercera perjudicada en el juicio de amparo **********, la que promueve por conducto del autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de A., **********, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la sentencia recurrida.


CUARTO. Oportunidad del recurso de revisión en amparo directo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la empresa recurrente, tercera perjudicada en el juicio de amparo del que deriva este asunto, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A.. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por lista, el viernes once de febrero de dos mil once. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el lunes catorce del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., corrió del martes quince al lunes veintiocho de febrero de dos mil once; de dicho plazo hay que descontar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil once, por ser días inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintidós de febrero de dos mil once, lo que se aprecia del sello fechador que aparece en el folio dieciocho vuelta del presente toca, resulta evidente que se interpuso de manera oportuna.


QUINTO. Sentencia recurrida en la parte que es materia de revisión a través de esta instancia. El considerando segundo de la ejecutoria de amparo directo que se impugna a la letra estableció:


"SEGUNDO. El quejoso es un núcleo de población ejidal, por lo que, en términos del artículo 217 de la Ley de A., puede presentar su demanda de garantías en cualquier tiempo, al plantearse en ella actos que tienen o pueden tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios.


Lo expuesto se sustenta en el criterio contenido en la jurisprudencia I.2o.A. J/12 (registro IUS 201,044), de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la página 344, del tomo IV, de octubre de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el cual se comparte y es del tenor siguiente:


""AGRARIO. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. El artículo 21 de la Ley de A. establece el término genérico de quince días para la presentación de la demanda; sin embargo, el artículo 217 del mismo ordenamiento legal, dispone que cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal que pueda verse afectado por el acto de autoridad que reclama, en la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo. El numeral 217 invocado se encuentra ubicado en el Libro Segundo de la Ley de A. (en el que se establecen las disposiciones especiales para la tramitación del juicio de amparo en materia agraria), precepto que este tribunal considera aplicable en los juicios de garantías del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la vía directa, ya que dicho Libro Segundo fue resultado de la reforma a dicho ordenamiento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, época en que los juicios de amparo en materia agraria se tramitaban en la vía indirecta, pero si se toma en cuenta que en la reforma del artículo 27 constitucional, publicada el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se previó la existencia de los Tribunales Agrarios, los cuales fueron creados por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada el veintiséis de febrero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, se puede establecer que a raíz de la reforma la generalidad de los amparos en materia agraria son del conocimiento de los Tribunales Colegiados en la vía directa, pues el juicio agrario constituye la última instancia, previa al juicio de garantías, para resolver controversias agrarias; así que el artículo 217 de la Ley de A. es aplicable a la demanda de amparo directo porque no contraviene la naturaleza del juicio uniinstancial, pues no altera en forma alguna el procedimiento, y es la norma especial tratándose del amparo directo agrario promovido por un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, por lo que la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo que prevé, debe prevalecer sobre el término genérico establecido en el numeral 21 de la ley de la materia."".


Así como el contenido en la diversa tesis XIII.2o.11A (registro IUS 213,385), de la Octava Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 264, del tomo XIII, de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación, la cual también se comparte y establece:


""AMPARO DIRECTO AGRARIO. TÉRMINO PARA EL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y no habiéndose reformado la Ley de A. para establecer normas específicas en cuanto al amparo directo en materia agraria contra los Tribunales Unitarios Agrarios, para los sujetos del amparo en materia agraria debe estimarse que rigen los términos a que se refiere el Libro Segundo de la propia Ley de A., analógicamente."".


Conviene precisar que este Tribunal al resolver, por mayoría de votos, el recurso de reclamación 11/2009, en sesión de quince de abril de dos mil diez, determinó que la parte quejosa, al constituir un núcleo de población ejidal y versar el asunto respecto de actos que tienen o pueden tener por efecto privarlo total o parcialmente en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, no cuenta con plazo alguno para la presentación de la demanda, como lo prevé el artículo 217 de la Ley de A..".


SEXTO. Procedencia de la impugnación de la Ley de A. a través del recurso de revisión en amparo directo. El criterio que inicialmente privó en los órganos jurisdiccionales federales, consistía en la imposibilidad jurídica de controvertir la constitucionalidad de la Ley de A. por las partes en el juicio, ya que se estimó que el recurso de revisión no estaba previsto en el sistema constitucional mexicano, como una de las formas de control de la Ley Suprema, sino que es, exclusivamente, un medio técnico para revisar la función judicial realizada por el órgano de primera instancia.


Ejemplos del mismo criterio son las siguientes tesis, de la Primera Sala y de este propio Pleno, respectivamente:


"AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, APLICADO POR PRIMERA VEZ EN PERJUICIO DEL GOBERNADO EN UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RESOLVER UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; resulta inconcuso que si se reclama la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de A., aplicado por primera vez en perjuicio del gobernado en una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, no procede el juicio de amparo contra leyes. Ello es así, porque por disposición expresa del legislador, se halla vedada la posibilidad jurídica de promover amparo contra las resoluciones pronunciadas en otro juicio de la misma naturaleza, sin que exista excepción alguna, siendo que la idea de suprimir el ejercicio del control constitucional sobre el juicio de amparo, tiene su explicación lógica en el principio de que está prohibido generalmente promover un medio de impugnación extraordinario en contra de otro del mismo orden jurídico. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el quejoso argumente que lo que impugna no es la determinación tomada en otro juicio de amparo, sino sólo la ley, ya que en caso de que pudiera combatirse ésta, se requeriría de un acto de autoridad que individualice la afectación en la esfera jurídica del peticionario del amparo, pues el análisis de la procedencia del juicio debe efectuarse de acuerdo a la existencia de dicho acto, en perjuicio del quejoso, es decir, no es dable analizar la norma que se combate de manera independiente, ya que sólo mediante el acto de aplicación puede existir el perjuicio o violación de garantías, pues de otra manera no habría interés jurídico en el juicio de amparo.".(8)


"REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO MEDIANTE ELLA SE PRETENDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO APLICADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA. No es jurídicamente posible que a través del recurso de revisión previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de A., se pueda impugnar ésta. En el sistema constitucional mexicano la impugnación de leyes por parte de los gobernados puede hacerse a través del juicio de amparo, por violación a las garantías individuales, de acuerdo con los lineamientos trazados por el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reglamenta la Ley de A.; esto es, por medio de la promoción de un juicio de amparo indirecto, en el que impugnen en forma destacada la propia ley por su sola vigencia o por virtud del primer acto de aplicación; o mediante la promoción de un amparo directo contra una sentencia o laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en el cual dicha impugnación sólo será materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o reglamento, en la inteligencia de que la calificación por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. El recurso de revisión, no se halla previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Ley Suprema sino, exclusivamente, como un medio técnico de optimizar la función jurisdiccional realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso de revisión que pretenda impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de A. aplicada en la sentencia recurrida. Lo anterior no significa que la Ley de A. quede fuera de control constitucional puesto que existen los medios a que se refiere el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, además del control difuso que excepcionalmente pueda ejercer esta Suprema Corte.".(9)


Sin embargo, en criterios más recientes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la Ley de A. no quedaba fuera del control constitucional, ya que éste se podría realizar a través de la acción de inconstitucionalidad o del control difuso que, de forma excepcional, ejerciera la propia Corte.


Uno de los primeros asuntos en que se dio el cambio de criterio para permitir el análisis constitucional de la Ley de A., a través del propio juicio de garantías fue el amparo en revisión **********, resuelto en sesión del día veinte de enero de dos mil diez, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, bajo la ponencia del Señor Ministro J.R.C.D..


En su sentencia, la Primera Sala determinó que la Ley de A. resulta heteroaplicativa, por lo que se imposibilita al particular el impugnar algún artículo, salvo que éste haya sido aplicado en su perjuicio, y cuando ello ocurra el juicio sería improcedente ya que se impugnaría una resolución dictada dentro de un juicio de amparo.


Ante este dilema, la Primera Sala reconoció que la solución más conveniente es que, vía legislativa, hubiera un medio específico para el control de la constitucionalidad de la Ley de A.; sin embargo, como esta situación escapa a las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, al no haberlo, debía encontrarse un medio para ejercer el control constitucional de la ley, la alternativa menos gravosa, desde un punto de vista de política judicial, es el aceptar que la revisión sea el medio para la impugnación de dicha ley.


Dos años después, la discusión se trasladó al Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, bajo la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R..


En esta reclamación, el quejoso alegaba, respecto de la inconstitucionalidad de la Ley de A. vigente en esa época, que el artículo 90 resultaba contrario a los derechos previstos en los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal, pues al establecer que siempre se impondrá multa al desecharse la revisión en amparo directo, impedía el libre ejercicio de la garantía de defensa y, además, se le imponía una sanción sin ser previamente oído y vencido.


Independientemente de las razones de fondo, por las cuales se determinó constitucional el artículo 90 de la Ley de A., lo relevante es que este Pleno del Alto Tribunal determinó que sí era procedente el análisis de la constitucionalidad de esta ley.


Así, en el considerando séptimo de la ejecutoria correspondiente, el Pleno analizó la procedencia de la impugnación de la Ley de A., bajo las siguientes premisas:


- Conforme al artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de A., toda determinación judicial dictada en este tipo de juicios, ya sea en vía directa o indirecta, no son susceptibles de control constitucional a través de la promoción de un nuevo juicio.


- De acuerdo con el criterio plenario P./J. 48/2009, el recurso de revisión no es la vía idónea para proponer el examen de constitucionalidad de las leyes aplicadas por el juez de Distrito, pues existe un impedimento técnico, de modo que lo único que podría analizarse en la revisión es si la referencia a las disposiciones legales es justificada o, en caso contrario, si debe prescindirse de dichos fundamentos.


- No obstante lo anterior, con motivo de la reciente reforma al artículo 1° constitucional, se removió el obstáculo técnico para analizar, en la revisión, la constitucionalidad de las normas aplicadas por el juez de Distrito.


La procedencia del control constitucional de la Ley de A. tuvo como sustento la reforma al artículo 1º de la Constitución, pues de éste, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces contra actos posiblemente contrarios a sus derechos humanos.


En este nuevo criterio la Suprema Corte sostuvo que son tres las condicionantes para que, a instancia de parte, se pueda analizar, de forma excepcional, la constitucionalidad de la Ley de A. que haya sido aplicada en un juicio:


- La existencia de algún auto o resolución concretos de los órganos de control constitucional.


- La impugnación de la Ley de A., que haya sido aplicada efectivamente, y que esta aplicación haya trascendido al sentido de la decisión tomada.


- La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de la norma prevista en la Ley de A. cuya constitucionalidad se controvierta, en el cual se analizará su regularidad constitucional.


Por último, como conclusión a la procedencia del control constitucional de la Ley de A., se sostuvo en la sentencia ejecutoria que de ser contraria al Pacto Federal, el efecto de la protección será sólo la inaplicabilidad de la norma en el caso concreto, en virtud de que ésta no fue señalada -por no poder serlo- como acto reclamado en el juicio; con ello, no podrá dejar de aplicarse la misma norma aun en asuntos futuros al propio quejoso.


En la especie, se satisfacen los tres requisitos a que se refiere el precedente, pues existe una resolución en que se aplicó efectivamente el precepto impugnado, misma que le causó perjuicio jurídico al hoy inconforme y existe, además, el medio de impugnación que aquí se analiza.


SÉPTIMO. Relación de antecedentes. Para una mejor compresión del contexto en que se da la impugnación del artículo reclamado resulta conveniente hacer una relación sucinta de los hechos relevantes del caso, con respecto a la aplicación del artículo 217 de la Ley de A. y a los medios de defensa que, en su momento, fueron promovidos para controvertir su constitucionalidad:


I. El dieciocho de enero de dos mil uno el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince dictó auto de radicación del expediente de exclusión de propiedad privada de los terrenos del poblado ********** del Municipio **********, promovido originalmente por **********, ante la Secretaría de la Reforma Agraria, por la fracción de terreno que indicó en su solicitud. En dicho auto, se mencionó como expediente T.U.A. ********** y el tribunal agrario acordó que: "se avoca a seguir conociendo del presente asunto de rezago agrario, relativo a la acción agraria de exclusión de propiedad privada", ordenándose notificar a la solicitante y a su causahabiente (**********), a efecto de que ratificaran su pretensión (ver fojas 137 y 138 del primer tomo del expediente agrario).


II. Seguido el procedimiento, el treinta de mayo de dos mil tres, el tribunal agrario dictó una primer sentencia en la que declaró procedente la exclusión del predio propiedad de **********, e injustificados los reclamos del comisariado de bienes comunales del núcleo denominado ********** (fojas 607 a 659 del primer tomo del expediente agrario).


III. Inconformes con la anterior resolución, tanto la empresa actualmente recurrente, como el referido núcleo de población agraria, promovieron sendos juicios de amparo directo en su contra, a los que correspondieron los números de AD ********** y AD **********, respectivamente.


IV. Tramitados que fueron los juicios, por ejecutorias de treinta de septiembre de dos mil cuatro, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió:


- Conceder el amparo a la empresa quejosa **********, para el efecto de que la autoridad responsable deje inexistente la resolución y reponga el procedimiento, para designar un perito tercero en discordia, que emita un dictamen, a efecto de valorar adecuadamente la prueba pericial ofrecida en juicio (fojas 842 a 884 del segundo tomo del expediente agrario).


- Decretar el sobreseimiento en el juicio promovido por el comisariado de bienes comunales del núcleo denominado ********** (fojas 779 a 839 del segundo tomo del expediente agrario).


V.R. el procedimiento y seguido en sus cauces legales, el Tribunal Unitario Agrario emitió nueva (segunda) sentencia el dieciséis de mayo de dos mil cinco, en la que resolvió procedente la exclusión de los predios propiedad de **********, precisó los dos predios materia de la exclusión, las escrituras públicas que los amparan y las superficies de cada uno; y determinó injustificados los reclamos del comisariado de bienes comunales del núcleo denominado ********** (fojas 1130 a 1182 del segundo tomo del expediente agrario).


VI. Inconforme de nueva cuenta con la determinación, el núcleo de población comunal, promovió demanda de amparo directo, misma que fue admitida y registrada como DA **********, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En contra del auto admisorio, de treinta de junio de dos mil cinco, **********, interpuso recurso de reclamación, en el que argumentó que la demanda era notoriamente extemporánea y debió desecharse, porque transcurrió con exceso el término de quince días que la ley prevé para tal efecto, además de que el artículo 217 de la Ley de A. no era aplicable al caso.


El recurso de reclamación que se comenta (número 19/2005) se declaró infundado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de dieciocho de mayo de dos mil seis, sobre la base de que la demanda de garantías puede presentarse en cualquier tiempo, por tratarse de una comunidad agraria, en términos del propio artículo 217, que, sostuvo, sí es aplicable al caso (folios 1266 a 1311 del tomo dos del expediente agrario).


En contra de esa decisión, la empresa **********, promovió juicio de amparo indirecto (al que correspondió el número **********), en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A., al considerar como primer acto de aplicación en su perjuicio, la interlocutoria que resolvió el citado recurso de reclamación.


VII. Mientras se tramitaban, tanto el recurso de reclamación, como el diverso juicio de amparo indirecto referidos en el punto anterior de antecedentes, **********, en calidad de tercero perjudicada en el juicio A.D. **********, presentó alegatos ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en los que alegó, entre otras cosas, la inaplicación del artículo 217 de la Ley de A. (al sostener que, a su criterio, sólo rige para el juicio de garantías en la vía indirecta), así como diversos argumentos tendentes a demostrar que esa norma viola el principio de seguridad jurídica. Solicitó que sus argumentos fueran tomados en cuenta al momento de dictar sentencia.


VIII. El treinta de noviembre de dos mil seis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente A.D. **********, resolvió conceder -por mayoría de votos- la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal agrario dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que "al analizar el elemento de la acción de exclusión relativo a los títulos de propiedad debidamente requisitados, en términos de la jurisprudencia 2ª./J. 161/204, previamente transcrita analice los antecedentes y origen de la propiedad, con base en las pruebas aportadas a juicio, emitiendo los razonamientos relativos a la conclusión que asuma..." (Folios 1349 a 1486, así como voto particular entre folios 1486 vuelta a 1513, todos del segundo tomo del expediente agrario).


Conviene precisar que el referido Tribunal Colegiado de Circuito consideró infundados los argumentos del tercero perjudicado y sostuvo que el artículo 217 de la Ley de A. es aplicable al caso y, consecuentemente, la parte quejosa pudo promover demanda de garantías en cualquier tiempo (folios 1436 a 1443 del segundo tomo del expediente agrario).


IX. En contra de esa sentencia de amparo, **********, interpuso recurso de revisión en amparo directo -que fue registrado como ADR. **********- en el que alegó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el caso existió un tema de constitucionalidad de leyes cuyo estudio omitió el tribunal A quo (inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A.).


X. Por acuerdo de doce de enero de dos mil siete, el P. de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el citado recurso de revisión en amparo directo e impuso multa al promovente, al considerar que "en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió ni omitió decidir sobre esa cuestión". (Folios 42 a 45 del toca del amparo directo en revisión **********).


XI. No pasa inadvertido para este Pleno, que contra dicho acuerdo de desechamiento de ADR, la misma empresa (actual recurrente), no se alzó a través del recurso de reclamación que tenía a su alcance, en términos del artículo 103 de la Ley de A. aplicable en este asunto.


XII. Además, de lo narrado en folio 1938 a 1939 del tercer tomo del expediente agrario y de la propia ejecutoria correspondiente que recayó al toca relativo al amparo en revisión **********, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se advierte que al resolverse en su oportunidad el juicio de amparo indirecto número **********), se decretó su sobreseimiento en segunda instancia, al fallarse por dicha Sala la citada revisión, por unanimidad de votos y bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S., en sesión de diez de octubre de dos mil siete, al haberse determinado actualizada una distinta causa de improcedencia de la que el J. de Distrito invocó en la resolución recurrida, respecto de la norma y acto reclamados en la demanda de garantías, de acuerdo con la facultad concedida en los artículos 73, último párrafo, y 91, fracción III, de la ley de la materia.


Para sustentar su sobreseimiento, la Segunda Sala de este Alto Tribunal tomó en cuenta que la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito reclamada en este juicio de amparo indirecto se ocupó del estudio de la admisión de la demanda de amparo directo, pero puntualizó que al resolverse el amparo directo ********** ya no podía pronunciarse sobre tal cuestión, al señalar:


"... la sentencia firme emitida en el señalado juicio de amparo directo **********, goza de autonomía frente a lo decidido en el recurso de reclamación **********, que se tramitó en el mismo juicio y, por ende, puede subsistir, con independencia de que las actuaciones procedentes sean efectivamente ilegales.


Por estas razones, la resolución reclamada en este juicio de amparo indirecto no tiene influencia o trascendencia directa con la sentencia firme dictada en el juicio de amparo directo, por lo que se actualizó una nueva condición jurídica que no puede afectarse, primero, porque no es materia de esta demanda de garantías y, en segundo lugar, pues las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito que resuelven un juicio de amparo directo, una vez que adquirieron firmeza, no pueden ser modificables.".



XIII. En cumplimiento del fallo protector, el diez de abril de dos mil siete, el tribunal agrario responsable emitió nueva (tercera) sentencia en la que declaró procedente la exclusión de predios propiedad de **********, precisó los dos predios materia de la exclusión, las escrituras públicas que los amparan y las superficies de cada uno; y determinó injustificados los reclamos del comisariado de bienes comunales del núcleo denominado ********** (folios 1617 a 1683 del tercer tomo del expediente agrario).


Dicha sentencia fue notificada a la comunidad agraria el dieciséis de abril de dos mil siete, según consta en la razón actuarial que obra en el folio 1686 del tomo tres del expediente agrario.


XIV. El veintiuno de mayo de dos mil siete, **********, solicitó al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince el dictado de un acuerdo en el que estableciera que había transcurrido en exceso el plazo para que la Comunidad Indígena pudiera hacer valer demanda de amparo directo y que por ello había quedado firme para dicha parte, la sentencia dictada en los autos del juicio agrario TUA **********. A esa solicitud recayó auto de la misma fecha en el que se negó tal petición, con base en lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de A. (folios 1752 y 1753 del tercer tomo del expediente agrario).


Para reclamar ese acuerdo, así como el citado numeral 217 de la Ley de A., que le fue aplicado en el mismo, la referida empresa -actualmente recurrente- promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el entonces Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., bajo expediente número **********, originalmente desechado, pero que se ordenó admitir el diez de enero de dos mil ocho, al haberse revocado el acuerdo correspondiente, en atención a una resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (folio 1895, del tercer tomo del expediente agrario).


La sentencia que recayó a ese juicio de amparo indirecto fue terminada de engrosar el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, y decretó el sobreseimiento en el juicio tanto frente al acto de aplicación reclamado del artículo 217 de la Ley de A., como respecto de dicha norma, en términos de lo dispuesto por la fracción XVIII, del artículo 73, en relación con la diversa III, del numeral 114, todos del mismo ordenamiento. (folios 1933 a 1939, del tercer tomo del expediente agrario).


Además, consta en autos que el Tribunal Unitario Agrario responsable recibió oficio número **********, de veinticuatro de octubre del mismo año, informándole que dicho fallo causó ejecutoria según auto de la misma fecha. También aparece agregado oficio número **********, de once de noviembre de dos mil ocho, dirigido a la Jefa de la Unidad Jurídica del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con similar comunicación substancial (folios 1941 y 1979, del tercer tomo del expediente agrario).


XV. El dieciocho de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, dictó un auto en el que al tomar en cuenta el oficio número ********** (referido en antecedente anterior inmediato) proveyó la solicitud de ejecución de la sentencia que le fue elevada, respecto de la que dictó en ese mismo juicio agrario, el diez de abril de dos mil siete, y sobre la base de que el amparo indirecto ********** había sido sobreseído, declaró que aquélla (tercera) sentencia causó ejecutoria para todos sus efectos, determinando que como la misma no requería ejecución material, por considerarla meramente declarativa en tanto determinó procedente la exclusión de las heredades materia del conflicto, de los terrenos del ente agrario demandado, ordenó que se girara oficio de ese fallo al Delegado del Registro Agrario Nacional para que procediera a su inscripción en términos del artículo 152 de la Ley Agraria, acompañándole los correspondientes planos de localización de los predios a excluir, elaborados por la Brigada de Ejecución adscrita a ese Tribunal Unitario (folio 1980, del tercer tomo del juicio agrario).


XVI. No obstante, tampoco puede ni debe dejarse de advertir que, incluso la propia empresa **********, promovió demanda de amparo directo, con la finalidad de reclamar esa (tercera) sentencia, de diez de abril de dos mil siete, emitida por el Tribunal Unitario Agrario responsable. A tal demanda le correspondió el expediente A.D. **********, y seguido el procedimiento, con el tres de abril de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por mayoría de votos, resolvió sobreseer en el juicio, sobre la base de que el acto reclamado "no causa perjuicio alguno a la hoy peticionaria de garantías, a quien más bien le resultó en pleno y total beneficio" (folios 1707 a 1883, así como voto particular del folio 1883 al 1888, todos del tercer tomo del expediente agrario).


XVII. El tres de marzo de dos mil nueve, el comisariado ejidal del Ejido **********, antes comunidad del poblado denominado **********, Municipio de ********** promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil siete (que le fuera notificada el dieciséis de abril del mismo año.)(10)


XVIII. Una vez más, **********, en calidad de tercero perjudicada, interpuso recurso de reclamación en contra del auto admisorio de la demanda de amparo directo que promovió el referido Ejido, a la que correspondió el número de expediente A.D. **********, que es el mismo juicio de amparo materia de la presente revisión.


A través de dicho recurso de reclamación, la actual persona moral actualmente disconforme, de nuevo planteó la inaplicación e inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A.. Tal recurso se registró como Reclamación **********. Dicho recurso (que de manera inconcusa fue promovido dentro de la secuela procesal del mismo juicio amparo directo que es materia del recurso de revisión materia de esta ejecutoria) se resolvió infundado, mediante resolución de quince de abril de dos mil diez (fojas 475 a 571 del cuaderno de amparo). Debe destacarse que con relación al tema de constitucionalidad de leyes, el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito sí se pronunció de manera expresa, tanto es así, que estableció lo siguiente:


"No es óbice a lo expuesto que la recurrente en sus conceptos de agravio plantee argumentos tendentes a destacar la supuesta inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A., dado que en esta instancia no resulta jurídicamente válido proponer la inconstitucionalidad de una norma ..." (Folio 534 vuelta del expediente de amparo).


XIX. Por otro lado, la actual recurrente, como tercera perjudicada en el mismo juicio de amparo directo A.D. **********, presentó alegatos ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en los que reiteró, entre otras cosas, la inaplicación del artículo 217 de la Ley de A., así como diversos argumentos tendentes a demostrar que esa norma viola el principio de seguridad jurídica.


XX. El tres de febrero de dos mil once, al fallar el A.D. **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el tribunal agrario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, a través de un nuevo fallo:


"1) determine si existe o no, en relación con el predio denominado **********un antecedente registral o un título debidamente requisitado, previo a las fechas referidas, por el ejido quejoso, sin que esto le impida efectuar el análisis, respecto de pruebas diversas, para dilucidar tal extremo, e incluso a ordenar la práctica, ampliación y perfeccionamiento de cualquier diligencia, con el fin de allegarse al conocimiento de la verdad; 2) siguiendo las normas que rigen la acumulación de autos por conexidad, resuelva conforme a derecho respecto de la acción de restitución a que se contrae el diverso juicio agrario número **********."


XXI. En contra de esa sentencia, la empresa tercero perjudicada interpuso el recurso de revisión en amparo directo materia de este estudio, en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A., al estimar contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que autorice a los núcleos de población agraria a promover demanda de amparo en cualquier tiempo.


Cabe puntualizar que en medio de este proceso que ha sido reseñado se promovieron diversos recursos de nulidad de notificaciones y una solicitud de ejercicio de facultad de atracción ante la Suprema Corte de Justicia.


OCTAVO. Consideración previa sobre la operancia de los agravios propuestos en revisión. El veintidós de noviembre de dos mil doce, por mayoría de nueve votos, bajo la ponencia del Señor Ministro J.F.F.G.S., con la ausencia del Señor Ministro S.A.V.H., así como la disidencia del Señor Ministro L.M.A.M., al resolver la contradicción de tesis número 58/2011, entre sus Salas, este mismo Pleno emitió la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), que a continuación se reproduce:


"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL. La circunstancia de que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de A., se edifique en aspectos que rigen sólo para el juicio de amparo indirecto y que son incompatibles con el directo -por lo que cuando en esta vía se controvierta la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado, sino que puede tratarse de ulteriores actos de aplicación-, no implica que los quejosos no deban atender a las reglas de la litis y a los principios procesales que rigen en el juicio de amparo directo, como es la institución jurídica de la preclusión, que implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente. Por consiguiente, cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.".(11)



Conforme a esta jurisprudencia, en virtud de la figura jurídica de la preclusión, el particular puede ver perdido el derecho de impugnar la constitucionalidad de una norma, al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, por lo que no puede examinarse tal cuestión por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó el derecho para introducir argumentos novedosos, por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad.


Ahora bien, en este asunto, tomando en cuenta lo ya expresado en sesión de jueves veintiuno de noviembre de dos mil trece, al discutirse el primer proyecto que se presentó de este asunto ante este Tribunal Pleno, bajo la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., en que con voto en contra de los Señores Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.F.F.G.S. y, el nuevo ponente en este asunto, el señor M.J.M.P.R., las Señoras Ministras y los restantes Señores Ministros que integran el Pleno de este Alto Tribunal, consideran -en su mayoría y en lo general- que el criterio a que se contrae la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.) no cobra vigencia en el caso, porque aun cuando el artículo aquí combatido se aplicó en distintos actos y sentencias que tienen una secuela procesal, porque derivan de un mismo juicio agrario que inició en el año dos mil uno, lo cierto es que la empresa recurrente, intentó controvertir de manera reiterada casi todas las determinaciones que por las que fue aplicado al núcleo quejoso el artículo 217 de la Ley de A. aplicable en el asunto, pues por una vía u otra, es decir, tanto a través del juicio de amparo indirecto como del directo, cuestionó dicha aplicación y la constitucionalidad de esa norma, habiéndole resultado adversas las determinaciones que al efecto recayeron, sin que se hubiera efectuado el análisis de fondo que en su momento se planteó frente a dicho precepto al estimarse, por los órganos de amparo, que no era procedente su análisis, bien, porque no era el momento procesal adecuado, porque no era atendible su impugnación o porque debía esperarse a que concluyera el procedimiento con la resolución final.


Efectivamente, las dos primeras sentencias de garantías derivadas de los amparos directos tramitados bajo expedientes AD ********** y AD ********** (descritas en el punto IV de la relación de antecedentes hecha en el considerando anterior inmediato al presente) fueron favorables a los intereses de la empresa, por cuanto a que en una se le concedió el amparo que solicitó y en la otra se determinó sobreseer en el juicio promovido por la comunidad agraria. De ahí que en ese primer momento no hubiera resentido perjuicio jurídico alguno por la aplicación del artículo 217 de la Ley de A..


En cambio, a partir de la promoción del segundo juicio de garantías interpuesto por la comunidad agraria (DA **********), la empresa aquí recurrente, intentó, de manera general, a través de los medios a su alcance, controvertir la aplicación y la constitucionalidad del precepto de que se trata, bien sea a través de alegatos en los que como tercera perjudicada planteó la improcedencia del juicio (dentro de los amparos directos ********** y **********, promovidos por el ente agrario), en los recursos de reclamación (números ********** y **********, hechos valer, respectivamente, dentro de esos mismos dos amparos directos), del recurso de revisión en amparo directo (ADR **********, que hizo valer la misma empresa recurrente, dentro de la secuela procesal del amparo directo **********), de juicios de amparo indirecto (********** y **********, así como dentro de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción (**********).(12)


Es así que, por mayoría de votos, los integrantes de este Pleno sostienen que en el caso no cobra aplicación el criterio jurisprudencial citado, pues aun cuando la norma que se pretende impugnar se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal (es decir, que derivan de un procedimiento común), lo cierto es que -se insiste, de manera general- la ahora inconforme ha venido controvirtiendo la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer momento en que le causó perjuicio y, por ello, está facultada para hacer valer dicha cuestión en este momento, pues no ha precluído su derecho.


No escapa de la atención de las Señoras Ministras y de los Señores Ministros que integran la referida mayoría sobre este punto relativo a la operancia de los agravios hechos valer en este amparo directo en revisión, el hecho de que la empresa actualmente recurrente, no hizo valer en su oportunidad el diverso recurso de reclamación que tenía a su alcance en términos del artículo 103 de la Ley de A., para combatir el acuerdo de doce de enero de dos mil siete, por el que el Ministro P. de este Alto Tribunal desechó el diverso ADR **********, al considerarlo notoriamente improcedente y en el que además, impuso multa al promovente, sobre la base de que "en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió ni omitió decidir sobre esa cuestión" (cuestiones glosadas en los antecedentes IX, X y XI, de la glosa hecha en el considerando anterior inmediato al presente), porque para ello se toma en consideración que el criterio que imperaba en su momento (al desecharse ese diverso ADR) era la imposibilidad de controvertir la inconstitucionalidad de Ley de A. a través de algún recurso promovido dentro de los propios juicios en la materia y que el cambio de postura de este Alto Tribunal se dio en el año dos mil doce, con la resolución del recurso de reclamación **********, fallado el veintiséis de enero de dos mil doce y que en la resolución correspondiente se consideró que, de resultar fundada la impugnación de la Ley de A. "no podrá dejar de aplicarse la misma norma aun en casos futuros al propio quejoso".


NOVENO. Agravios. En el escrito de revisión, se establecieron los siguientes argumentos:


"PRIMER AGRAVIO --- Inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A., por violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Causa agravio a mi representada el artículo 217 de la Ley de A. que por esta vía se reclama, toda vez que el mismo viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.


En este tenor, mi poderdante reclama la aplicación en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de A., el cual es del tenor literal siguiente:


""Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."".


De la lectura que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva hacer del artículo anteriormente transcrito, podrá claramente apreciar que el mismo establece expresamente que la demanda de amparo se podrá promover en cualquier tiempo, lo cual ciertamente deja a mi representada en un insalvable estado de indefensión e inseguridad jurídica, violando así en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, con relación a los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.


Al efecto, el precepto constitucional referido señala lo siguiente:


""Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


(...)


Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


(...)


Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."".


Respecto del precepto constitucional antes señalado esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el mismo comprende las siguientes garantías:


1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes;


2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado;


3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución; y


4. Justicia gratuita, que se traduce en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como los servidores públicos a quienes se encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de dicho servicio público.


Es de especial mención que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, los particulares estaríamos negando la vindicta privada, la cual quedó eliminada como consecuencia de la evolución del Estado Mexicano, siendo que este último tomó para sí, en exclusiva, la facultad de impartir justicia, así como que el gobernado tomó la potestad de ocurrir a la autoridad para que se cumpla con la Ley.


Consecuentemente, y en estricto cumplimiento de las obligaciones que la Ley marca a los particulares, los mismos acudimos a los medios de defensa previstos para tal efecto, a fin de obtener una sentencia en la cual se establezca cuál de las partes tiene razón al momento de suscitarse una controversia.


Así las cosas, tras haberse efectuado el estudio y análisis de una controversia, los órganos del Poder Judicial de la Federación emitieron una sentencia, la cual, en todo caso, debe ser ejecutable, a fin de que la parte que no fue favorecida por la misma se encuentre obligada a cumplimiento irrestricto de ésta, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, se siguieron todas las formalidades del proceso a efecto de modificar la situación de uno de los particulares inmersos en dicha controversia.


Consecuentemente, la función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, se desenvuelve a través de dos actividades fundamentales:


1) La cognición, que incluye tanto el conocimiento del juzgador acerca del litigio planteado por las partes, como la decisión que aquél emite sobre dicho conflicto a través de la sentencia.


2) La ejecución forzosa de la sentencia, en caso de que la parte condenada no cumpla de manera voluntaria el mandato contenido en aquella (sic).


Así las cosas, los Juzgadores deben de tener imperio en sus decisiones, conforme al cual, a efecto de lograr certeza jurídica para las partes, podrán hacer efectivas sus decisiones, ya que de otra forma, las resoluciones jurídicas, quedarían en meras exposiciones teóricas, las cuales no resolverán realmente la controversia entre las partes.


Consecuentemente, el objetivo de la función jurisdiccional es la solución de controversias y litigios mediante la aplicación del derecho, así como la de hacer efectivas y ejecutables dichas sentencias, razón por la cual no puede considerarse satisfecha la misma por haber emitido una sentencia fundada y motivada, sino que, además, la sentencia deberá ser siempre ejecutable frente a las partes.


En estos términos, la sentencia que pronuncia un juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional, obtiene la cualidad de cosa juzgada, siendo que la misma deberá de ejecutarse, a efecto de que se cumplan con las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


Así, la ejecución de la sentencia es la realización material, la mutación en el ámbito fáctico, que es una consecuencia de lo que mediante sentencia se ha ordenado. A través de la ejecución se echa a andar la maquinaria del Estado para que, incluso, mediante el uso de la fuerza pública, se imponga el sentido de la resolución.


La ejecución forzosa de la sentencia es una consecuencia necesaria de la naturaleza del mandato de autoridad que corresponde a toda resolución judicial, y se haya impuesta para impedir que queden fallidas las legítimas pretensiones decretadas mediante una sentencia judicial.


La ejecución de la sentencia es una consecuencia lógica de la potestad e imperio que el juez, en su calidad de titular del órgano Estatal, posee. La jurisdicción es una función estatal integral, en la medida en que el Tribunal pueda hacer cumplir por sí mismo, las determinaciones que dicte.


En tal virtud, solamente se satisface el derecho y la pretensión si se logra la ejecución de una sentencia, ya que de lo contrario se dejaría a los particulares en un evidentísimo estado de indefensión e inseguridad jurídica.


Ahora bien, en el caso en comento, el artículo 217 de la Ley de A. resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad previstas en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, ya que al establecer que no existe un plazo para la interposición del juicio de amparo, inclusive en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, impide que las mismas pudieran llegar a causar ejecutoria, ya que, indefinidamente las mismas quedarían sub-judice.


Lo anterior, toda vez que, al no existir plazo para la interposición de una demanda de amparo directo, se estaría vejando la obligación constitucional de los órganos del Poder Judicial de la Federación de poder ejecutar sus sentencias, así como la garantía de certeza jurídica de los particulares, al no tener un plazo cierto y definitivo para las sentencias favorables causen ejecutoria.


En este sentido, al considerar que no existe un plazo cierto y determinado para la presentación de la demanda de amparo directo, las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios jamás serían ejecutables, así como que las mismas tampoco adquirirían firmeza en momento alguno.


En relación con lo anterior, es de señalarse que, tal y como se desprenden de las constancias que obran en autos con fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal unitario agrario del Distrito Quince, dictó sentencia en los autos del juicio No. TUA **********, mediante la cual se declaró procedente y fundada la solicitud de exclusión formulada por mi poderdante, respecto de los predios denominados ********** y **********, de la superficie que le fuera reconocida y titulada a la comunidad indígena de **********, mediante resolución presidencial del 12 de noviembre de 1970.


Es de señalarse que, tal y como se desprende de los autos del referido juicio de exclusión la sentencia identificada en el párrafo que antecede, fue notificada al Ejido denominado ********** antes **********, desde el pasado mes de abril de 2007.


Asimismo, dicha sentencia, al no haber sido impugnada por dicho ejido, mediante acuerdo de fecha 18 de noviembre de 2008, dictado en autos del juicio agrario No. 09/2001 habría causado ejecutoria, así como que la misma habría quedado ejecutoriada por sí misma.


Lo anterior, es así, toda vez que tal y como señaló el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince declaró que la sentencia dictada el pasado 10 de abril de 2007 habría causado estado para todos los efectos legales y, por ende, se habría constituido en la verdad legal.


En efecto, en dicho acuerdo se señaló lo siguiente:


""AUTO QUE TIENE POR RECIBIDO EXPEDIENTE AGRARIO Y POR CONCLUIDA TRAMITACIÓN DE AMPARO. VISTA LA CUENTA QUE ANTECEDE EL TRIBUNAL ACUERDA. SE TIENE AL PROMOVENTE SOLICITANDO EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE UNITARIO EL 10 DE ABRIL DEL AÑO 2007, Y POR RECIBIDO EL OFICIO DE REFERENCIA MEDIANTE EL CUAL LA AUTORIDAD DE CONTROL DEVUELVE LOS AUTOS ORIGINALES DEL EXPEDIENTE AGRARIO EN TRES TOMOS TÉNGASE POR RECIBIDO Y EN CUENTO AL AMPARO IMPETRADO, VISTO QUE POR DIVERSO ACUERDO DEL DIEZ DEL MES Y AÑO EN CURSO SE TUVO POR CONCLUIDA SU TRAMITACIÓN CON EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO, EN CONSECUENCIA. TODA VEZ QUE SE HA CONCLUIDO LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO QUE NOS OCUPÁ POR ASÍ PERMITIRLO EL ESTADO DE LOS AUTOS SE DECLARA QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE UNITARIO EL 10 DE ABRIL DEL AÑO 2007, HA CAUSADO EJECUTORIA PARA TODOS SUS EFECTOS, CONSTITUYÉNDOSE LA VERDAD LEGAL CONFORME LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 354, 356 Y 357 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA POR DISPOSICIÓN DE SUS ARTÍCULOS 2 Y 167 Y TODA VEZ QUE LA MISMA NO CONTEMPLA EJECUCIÓN MATERIAL, PUESTO QUE ES MERAMENTE DECLARATIVA EN EL SENTIDO DE QUE DETERMINO COMO PROCEDENTE LA EXCLUSIÓN DEL BIEN INMUEBLE MATERIA DEL CONFLICTO DE LOS TERRENOS DEL EJIDO DEMANDADO Y ÚNICAMENTE EN SU PUNTO RESOLUTIVO QUINTO SE CONDENO REMITIR COPIA CERTIFICADA DE DICHA SENTENCIA AL DELEGADO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL A FIN DE QUE PROCEDA A SU INSCRIPCIÓN, ENTONCES, MEDIANTE OFICIO REMÍTASE LA MISMA PARA QUE TENGA A BIEN DAR CUMPLIMIENTO AL CITADO RESOLUTIVO E INSCRIBA LA SENTENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY AGRARIA ACOMPAÑÁNDOLE LOS CORRESPONDIENTES PLANOS DE LOCALIZACIÓN DE LOS PREDIOS A EXCLUIR ELABORADOS POR LA BRIGADA DE EJECUCIÓN ADSCRITA A ESTE UNITARIO, CONCEDIÉNDOLE UN TERMINO DE 10 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL OFICIO, PARA QUE INFORME EL TRAMITE DADO, CON EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO, O DE NO MANIFESTAR CAUSA LEGAL DE IMPEDIMENTO, SE PODRÁ IMPONER EN SU CONTRA UNA SANCIÓN PECUNIARIA, PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVIL SUPLETORIO POR DISPOSICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 157, UNA VEZ HECHO LO ANTERIOR, SIN DILIGENCIAS PENDIENTES POR REALIZAR ARCHIVASE EL PRESENTE ASUNTO COMO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO.


HÁGANSE LAS ANOTACIONES DEL CASO EN LOS LIBROS DE AMPAROS Y DE GOBIERNO DE ESTE UNITARIO PARA LOS EFECTOS LEGALES HA QUE HAYA LUGAR. ..."".


Conforme a lo anterior, es evidente que la sentencia conforme a derecho causó estado y habría adquirido el carácter de cosa juzgada y, más aún dicha sentencia fue plenamente ejecutada.


No obstante lo anterior, en el presente asunto, el Tribunal Colegiado A quo, en aplicación del artículo 217 de la Ley de A., el cual resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, ya que, por virtud de dicha aplicación se considera que el ejido no tendría plazo para poder presentar la demanda de amparo, es decir, se establece un periodo para ello totalmente abierto e incierto lo cual deja a la hoy recurrente en un absoluto estado de indefensión e inseguridad jurídica, específicamente al verse impedida para poder ejecutar una sentencia al considerarse que no existe plazo para la interposición del juicio de garantías, es decir, existe un plazo totalmente indefinido e indeterminado, siendo que, como sucedió en el presente caso, el ejido formuló la demanda de amparo directo con casi dos años a partir de que tuvo conocimiento de la misma y con notoria posterioridad al acuerdo en el cual se tuvo por ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario.


Consecuentemente, el artículo 217 de la Ley de A. estaría impidiendo la ejecución de una sentencia, la cual, a final de cuentas es la consecuencia lógica de la potestad e imperio que el juez, en su calidad de titular del órgano Estatal, posee, con lo cual, de igual manera, se estaría atentando en contra de una función estatal integral, en la medida en que los Tribunales jamás podrían hacer cumplir las determinaciones que los mismos dicten.


Así, es claro que en el caso en comento, el artículo 217 de la Ley de A., NO SOLAMENTE ESTARÍA ATENTANDO EN CONTRA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE NUESTRA CARTA MAGNA, SINO QUE, ADICIONALMENTE, ESTARÍA TRANSGREDIENDO LA TOTALIDAD DE NUESTRO SISTEMA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, EN LA MEDIDA EN QUE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NO PODRÍAN SER EJECUTABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO.


Sostener un criterio contrario al anterior, SERÍA TANTO COMO FACULTAR A LOS PARTICULARES A QUE CUMPLAN LAS DETERMINACIONES JUDICIALES A SU LIBRE ARBITRIO, lo cual ciertamente atenta contra nuestro sistema de impartición de justicia, así como en contra de las instituciones del Estado Mexicano, YA QUE SE ESTARÍA PERMITIENDO QUE LOS PARTICULARES SE HICIERAN JUSTICIA POR SU PROPIA MANO, AL HACER CASO OMISO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, SITUACIÓN EVIDENTEMENTE CONTRARIA A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


En estos términos, es claro que el artículo 217 de la Ley de A. resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en nuestra Carta Magna ya que en la especie se haría imposible la ejecución de las sentencias dictadas por los organismos del Poder Judicial de la Federación lo cual ciertamente deja a mi representada en un insalvable estado de indefensión, violentando con ello las garantías contenidas en los artículo 14, 16 y 17 constitucionales.


Por lo anteriormente expuesto, y dada la clara inconstitucionalidad de la que se reviste el artículo 217 de la Ley de A. que por esta vía se reclama, es procedente, conforme a derecho, que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación conceda el A. y Protección de la Justica Federal en contra del mismo, dada la evidente violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna."


Asimismo, en el segundo agravio, la parte recurrente sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO AGRAVIO. --- Inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A., por violación al artículo 13 de nuestra Carta Magna.


Causa agravio a mi representada el artículo 217 de la Ley de A. que por esta vía se reclama, toda vez que el mismo viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 13 de nuestra Carta Magna, al otorgar un plazo indefinido para la presentación de la demanda de amparo, aun y cuando mi poderdante solamente tendría un plazo de 15 días para ejercitar dicha instancia, pese a que las dos partes estuvieron sujetas al mismo proceso judicial.


En efecto, el numeral en comento establece, en su parte conducente, lo siguiente:


""Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."".


Como podrá apreciarse, dicho numeral establece la posibilidad legal de que únicamente los núcleos de población sujetos a régimen ejidal o comunal puedan interponer el juicio de amparo directo en cualquier tiempo, violentando claramente las garantías previstas en el artículo 13 de nuestra Carta Magna al privársele a las demás partes dentro del juicio de amparo en materia agraria de la posibilidad de interponer dicho medio defensa en los plazos en los que lo pueden hacer dichos sujetos, específicamente porque el artículo 21 de la Ley de A. establece un plazo perentorio de 15 días para tales efectos, con lo que ciertamente se estaría sujetando a mi representada a un procedimiento en el cual existen leyes privativas con leyes especiales que ciertamente impiden que la hoy recurrente pueda entablar una adecuada defensa, específicamente al otorgársele un tratamiento totalmente diferenciado y discriminatorio en la Ley de A..


En efecto, el artículo 13 Constitucional señala:


""Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."".


Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 217 de la Ley de A. otorga un tratamiento discriminatorio y diferenciado respecto de las partes que se encuentran en controversia, ya que si un particular no es sujeto de régimen ejidal o comunal pueda interponer la demanda de amparo directo dentro de un plazo limitativo y, más aún, de no hacerlo así, se entiende que consiente el acto, siendo que, por el otro lado, a los sujetos de derecho agrario, les otorga un plazo indefinido para la presentación de la demanda de garantías, aun en tratándose del juicio de amparo directo en el cual el núcleo o ejido ha tenido participación durante la tramitación de todo el procedimiento agrario, permitiendo que sólo dichos sujetos puedan hacerlo de dicha manera aun y cuando ello implique el dejar en absoluto estado de indefensión a la otra parte involucrada en la controversia agraria.


Así las cosas, aun y cuando debe existir un equilibrio procesal, mi representada tendría un plazo perentorio para la interposición de la demanda de amparo en tanto que el ahora ejido de General **********cuenta con un plazo indefinido para ello, con lo cual se otorgaría a la impetrante un tratamiento discriminatorio y privativo.


Por tal motivo, es claro que el artículo 217 de la Ley de A. es inconstitucional, ya que no permite que los particulares promuevan el juicio de garantías en cualquier plazo, sino que dicho beneficio le es otorgado única y exclusivamente a los sujetos del derecho agrario, aun y cuando ambas partes deberían de tener un equilibrio procesal, violentando adicionalmente lo dispuesto por la garantía de equidad procesal y audiencia establecida en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


En efecto, el artículo 14 Constitucional establece la garantía de audiencia, por virtud de la cual se conmina a las autoridades a no privar a los particulares de la vida, la libertad, o de sus propiedades, papeles o posesiones, sino mediante juicio seguido ante la autoridad competente, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.


Sobre el particular, es el caso que el artículo 217 de la Ley de A. no cumple con la escrita observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que otorga un plazo notoriamente desproporcional e inequitativo respecto de dos partes en un procedimiento contencioso, lo que impide que ambas partes puedan acceder a un medio de impugnación en las mismas condiciones.


Asimismo, es de señalarse que el artículo 217 de la Ley de A., de igual manera, viola la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 16 Constitucional, el cual establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


En relación a lo anterior, es el caso que el numeral que se tacha de inconstitucional vulnera dicha garantía de seguridad jurídica en perjuicio de la impetrante, al permitir que los comuneros instauren el juicio de garantías en cualquier plazo, siendo que ello, como se refirió en diverso Agravio, provoca que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales no puedan causar estado y, por ende, las mismas jamás podrían ejecutarse, con el evidentísimo estado de indefensión en que se deja a las partes en el procedimiento de exclusión.


Lo anterior adquiere especial relevancia si consideramos que, como se expuso anteriormente, en el presente asunto, mi poderdante obtuvo una sentencia favorable a sus intereses en el juicio agrario, siendo que inclusive solicitó la ejecución de la misma, la cual fue conocida por el Tribunal Unitario Agrario.


No obstante lo anterior, con dos años de diferencia, el Ejido interpuso demanda de amparo directo, siendo que, por virtud del artículo 217 de la Ley de A. se le dio trámite al mismo e inclusive fue resuelto favorablemente a sus intereses, razón por la cual es evidente que la sentencia favorable jamás podría causar estado, así como que ésta sería imposible de ejecutar, lo cual evidencia el tratamiento discriminatorio y privativo que otorga el artículo 217 de la Ley de A. y, por ende, la trasgresión del mismo a lo dispuesto por el artículo 13 Constitucional.


En estas condiciones, al no existir dentro del artículo 217 de la Ley de A., la posibilidad de que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales causen estado, es claro que el mismo vulnera las garantías individuales de la amparista contempladas en los artículos 13, 14 y 16 Constitucionales.


Por todo lo anteriormente expuesto, y dada la vulneración evidenciada a las garantías individuales de mi representada consagradas por los artículo 13, 14 y 16 Constitucionales, resulta claro el carácter inconstitucional del artículo 217 de la Ley de A., toda vez que el mismo impide que las sentencias dictadas en un procedimiento contencioso causen estado y, más aún, que las mismas puedan ejecutarse, con el claro detrimento a las garantías de certeza, legalidad y seguridad jurídica, lo cual ciertamente hace procedente otorgar a la quejosa, el A. y Protección de la Justicia de la Unión.".


Finalmente, la recurrente, en su tercer agravio indicó lo siguiente:


"TERCER AGRAVIO. --- Violación a lo dispuesto por el artículo 13 Constitucional.


El artículo 217 de la Ley de A. viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 13 Constitucional.


En efecto, es el caso que el artículo 13 Constitucional es del tenor literal (sic) siguiente:


""Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."".


Conforme a lo dispuesto por el artículo 13 Constitucional, se impone tanto al legislador, así como al Juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que se basen aquellas, así como otorgarles el mismo tratamiento dentro de un procedimiento jurisdiccional.


No obstante lo anterior, como esa H. Suprema Corte podrá observar, el artículo 217 de la Ley de A. cuya constitucionalidad se controvierte, viola lo dispuesto por el artículo 13 Constitucional, en virtud de que el mismo debe de contemplar los mismos lineamientos que para ante las mismas condiciones (sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario) se otorgue a las partes el mismo plazo, siendo que las Comunidades Indígenas y ejidos tendrían un plazo indefinido para ejercitar dicha instancia, en tanto que mi poderdante solamente tendría un plazo perentorio de 15 días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 21 de dicho cuerpo normativo, haciendo inequitativo el trato que dicho precepto otorga a todas las partes dentro de un litigio.


Lo anterior se hace más patente cuando la Ley de A. establece que cualquier parte puede interponer el juicio de amparo cuando la sentencia le causa un agravio a cualquiera de las partes del juicio de garantías, siendo que el procedimiento que se debe de seguir para la substanciación del Juicio de Garantías debería ser el mismo para ambas partes en litigio.


Dicho trato desigual a las partes, provoca que el juicio de garantías sea inequitativo y en consecuencia inconstitucional para los particulares que no pueden promover dicho medio de impugnación en los mismos plazos en que pueden hacerlo las Comunidades Indígenas.


Más aún, como se señaló en el concepto de violación que antecede, el hecho de que los comuneros puedan interponer la demanda de garantías en cualquier tiempo deja a mi poderdante en un insalvable estado de indefensión e inseguridad jurídica, así como que atenta en contra de nuestro sistema de impartición de justicia y en contra de las instituciones del Estado Mexicano.


En efecto, es inconstitucional el plazo previsto en el artículo 217 de la Ley de A., en tratándose del juicio de amparo directo en virtud de que el mismo no contempla la posibilidad de que cualquiera de las partes en el juicio ordinario tenga los mismos plazos, términos y condiciones ante la misma controversia, sino que limita su interposición a tener el carácter de sujeto agrario, aun y cuando ambas partes vienen del mismo procedimiento y los comuneros se encuentran debidamente asesorados (inclusive al no contar con un abogado la Procuraduría Agraria sería la encargada de defender sus derechos), haciendo inequitativo el trato que se da a las partes y en consecuencia, provoca su inconstitucionalidad.


En efecto, cualquier parte que considere que le causa agravio la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario en un juicio de exclusión, puede promover el juicio de garantías, siendo que el artículo 217 de la Ley de A. otorga un tratamiento discriminatorio para mi poderdante, en la medida de que le otorga un plazo indefinido a los comuneros para la interposición de la demanda de garantías, evidenciando con ello la violación al artículo 13 de nuestra Carta Magna.


Dicha inequidad e inconstitucionalidad se torna más grave cuando a los particulares se les priva de la posibilidad de promover un medio de defensa en un plazo indefinido (el cual sí poseen los comuneros) que atienda en última instancia la legalidad de la sentencia que les afecta.


Por todo lo anterior, y toda vez que el artículo 217 de la Ley de A. es inconstitucional al violar flagrantemente lo dispuesto por el artículo 13 de nuestra Carta Magna, es procedente como se solicita, conceder el A. y Protección de la Justicia Federal a favor de mi representada en contra de la disposición por esta vía reclamada.".


DÉCIMO. Estudio. Los transcritos agravios son infundados.


Se precisa que el estudio de los diversos temas a que se contraen los tres agravios, por razón de método, se hará bajo un orden diverso de aquél en que fueron planteados.


En principio, se estima pertinente ocuparse de los alegatos planteados en los agravios segundo y tercero en que se adujo la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Magna con motivo de lo dispuesto en el numeral 217 de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que, por su estrecha relación, posibilitan una respuesta conjunta, autorizada por el artículo 79 de la Ley de A., pues en parte de esos dos agravios la inconforme expresó que el referido artículo 217 de la Ley de A. constituye ley privativa, prohibida por el numeral 13 de la Carta Magna.


Ahora bien, en su orden, en tales preceptos constitucional y legal, se dispone lo siguiente:


"Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.".


"Artículo 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.".


Basta imponerse de alcance del precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona para advertir que éste no constituye una ley privativa, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes privativas que refiere el mencionado precepto constitucional, deben reunir los siguientes requisitos:


1. Estar dirigidas a personas nominalmente designadas;


2. Atienden a criterios subjetivos; y,


3. Pierden su vigencia después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano.


Tales características no se surten en el artículo 217 de la Ley de A., porque que aun cuando su emisión hubiera atendido a un criterio subjetivo -incluso diferenciador- al establecer que la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, lo cierto es que no está dirigido a una persona o grupo de ellas individualmente determinado -nominado-, sino que comprende a todas las ubicadas en la clasificación establecida para esos núcleos de población. Además, dicho precepto no pierde su vigencia después de aplicarse a algún caso previsto y determinado de antemano, sino que es aplicable a todos los asuntos que sean regidos dentro del lapso de su vigencia.


En esa medida, este primer motivo concreto de agravio es infundado.


Sobre el punto es aplicable, en lo conducente a lo dicho, por la definición del concepto de ley privativa que hizo este Tribunal Pleno, la jurisprudencia P./J. 94/2005.(13)


En otro aspecto, y a fin de continuar con el estudio del asunto, debe precisarse aun cuando la empresa recurrente se limitó a aducir que el artículo 217 de la Ley de A. transgrede los numerales 13, 14, 16 y 17 de la Carta Magna, el estudio que aquí se hará, en atención a la causa de pedir que se advierte ínsita en los mismos, también atiende al marco de lo dispuesto en el numeral 1º de la propia Ley Fundamental, pues no puede pasarse por alto que todos sus reclamos subyacen o tienen cierto origen en la consideración de su parte, acerca de que el tratamiento legislativo diferenciado que aquel precepto de la Ley de A. prevé de manera excepcional y acotada para los núcleos de población sujetos al régimen ejidal o comunal, no es constitucionalmente válido. Incluso, para efectuar el análisis correspondiente a la luz de la Carta Magna, es necesario -como se verá- ponderar disposiciones constitucionales, diversas a las anteriores, de las que es factible advertir una intención de proteger a dichos entes de derecho agrario.


Debe destacarse que el análisis referido bajo la causa de pedir, en modo alguno soslaya que se está en presencia de un asunto que debe resolverse bajo estricto derecho, es decir, sin suplencia de la deficiencia de la queja, pero, se insiste, en que es evidente que en los agravios subyacen reclamos relacionados con la garantía de igualdad, puesto que en varias partes de sus agravios (ya considerados los tres y en conjunto, por su estrecha interrelación), la recurrente se duele de que el numeral 217 de la abrogada Ley de A. otorga un tratamiento totalmente diferenciado y discriminatorio respecto de las partes que se encuentran en una controversia, porque a los sujetos de derecho agrario (a que el mismo precepto se refiere) les otorga un plazo indefinido para la presentación de la demanda de garantías, aun en tratándose del juicio de amparo directo. Por ello, es inconcuso que aunque no se mencione como violado el numeral 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resolver dicha cuestión, éste deberá ser tomado en cuenta para resolver el asunto, precisamente en atención a la causa de pedir alegada en ese sentido.


Esto, en modo alguno constituye una suplencia de la queja, sino en todo caso la llamada suplencia del error (en la cita de preceptos constitucionales que se estimen violados) ordenada por el numeral 79 de la misma Ley de A. que, en lo que aquí interesa, además, autoriza a examinar en su conjunto los agravios que se hagan valer, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


En ese sentido, este Pleno atiende a su propia jurisprudencia número P./J. 69/2000, de rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR."(14) y hace suyos los criterios substanciales reflejados sobre el particular en la jurisprudencia número 2a./J. 8/2007, de la Segunda Sala, así como en las tesis aisladas número 3a. V/94 y la diversa sin número, ambas de la anterior Tercera Sala, de este Alto Tribunal, de rubros siguientes: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO."(15), "SUPLENCIA DEL ERROR. EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO AUTORIZA AL JUZGADOR NO SOLO A SUPLIR EL ERROR EN LA CITA DEL ARTÍCULO VIOLADO, SINO TAMBIÉN EN LA DENOMINACIÓN DE LA GARANTÍA LESIONADA."(16) y "PRECEPTOS LEGALES, SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DE LOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO."(17), respectivamente.


Como se indicó, según la recurrente el transcrito artículo 217 de la Ley de A. debe reputarse inconstitucional por el tratamiento legislativo diferenciado que prevé para los núcleos de población sujetos al régimen ejidal o comunal, al no sujetarlos a plazo alguno para la promoción del juicio de amparo, lo que adujo transgrede los numerales 13, 14, 16 y 17 de la Carta Magna, pero, el estudio que aquí se hará, en atención a la causa de pedir también se reflejará atendiendo al principio de igualdad ínsito en el numeral 1º de la propia Ley Fundamental y el marco aplicable al caso que éste prevé.


Sobre el punto, el criterio que se comenta, incluso es acorde con los pronunciamientos sobre el contenido y alcance complejos del principio general de igualdad que han sido emitidos por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal y que se han reflejado en la jurisprudencia número 1a./J. 55/2006 , así como en la tesis aislada número 2a. LXXXII/2008, aquí transcritas, en su orden:


"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.".(18)


"PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer(19) párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, tales poderes, en particular el legislador, están vinculados al principio general de igualdad, establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.".(20)


Debe destacarse que sobre el principio de igualdad, e interpretando el alcance del artículo 1º de la Constitución Federal, la Primera Sala de este Alto Tribunal también ha emitido criterio en lo que atañe al análisis que debe hacerse por los órganos de control constitucional respecto de clasificaciones legislativas, lo que se advierte de su jurisprudencia número 1a./J. 37/2008, de tenor:


"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.".(21)


Ahora bien, este Tribunal Pleno, sobre la base de los dos criterios inmediatamente referidos con antelación, estima pertinente establecer lo siguiente:


La igualdad que tutela nuestra Constitución constituye un derecho subjetivo que protege a su titular frente a los comportamientos discriminatorios de los poderes públicos y que, por ende, es alegable ante cualquier diferenciación de trato no suficientemente justificada, a efecto de que esa igualdad sea restaurada y cobre plena eficacia normativa.


Al respecto, cabe señalar, por un lado, que no existe imposibilidad de reparar la violación al principio de igualdad que en su caso resulte probada, pues si bien este tipo de violaciones no siempre son factibles de repararse mediante la nulidad del acto inconstitucional, lo cierto es que en todo caso -de no existir esa suficiente justificación- es obligado restablecer la igualdad mediante la equiparación de los supuestos de hecho comparados, a fin de cumplir con el deber de otorgar un trato jurídico homogéneo a supuestos de hecho equivalentes, se insiste, cuando no existe un fundamento suficiente para su diferenciación.


Esta posibilidad de restablecer la igualdad rota no es un elemento externo al derecho, sino que forma parte de su contenido mismo y sin ello simplemente carecería de existencia.


Así, a efecto de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, en términos del artículo 80 de la Ley de A., podrá ser necesario suprimir las restricciones o exclusiones injustificadas de regímenes jurídicos beneficiosos, a efecto de expulsar del ordenamiento privilegios que sean injustificados o arbitrarios, o anular las excepciones a regímenes jurídicos generales.


Las dificultades técnicas que pudiera producir la precisión del alcance del fallo anulatorio de la norma legal eventualmente discriminatoria no son argumento aceptable para excluir la declaración de inconstitucionalidad por desigualdad, porque ello implicaría una claudicación de este Alto Tribunal de su función garante de la supremacía constitucional.


No obstante, como antes se mencionó -y reconoció- el principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues está ínsito y permea a toda la estructura constitucional, de modo tal que se encuentra positivizado en múltiples preceptos que constituyen expresión y mandamientos concretos del mismo.


Así por ejemplo, el párrafo primero del artículo de la Constitución Federal salvaguarda la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga; el actual párrafo quinto (antes tercero) de dicho artículo establece la prohibición de discriminar por los motivos allí expresamente enumerados o por otros que impliquen un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; por su parte, el artículo 2°, apartado B, del mismo ordenamiento impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4° especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; la fracción IV del artículo 31 proyecta, en parte, las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo; y el artículo 123, apartado A), fracción VII, garantiza que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.


Los preceptos referidos constituyen normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio de igualdad. Sin embargo, estos poderes, y en particular el legislador, también se encuentran vinculados al principio general de igualdad por vía del artículo 16 constitucional, en tanto éste contiene una prohibición al legislador de actuar en exceso de poder o de manera arbitraria, tal como lo ha sostenido este mismo Tribunal en Pleno a través de su jurisprudencia P.J/130/2007, de siguientes rubro y texto:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.".(22)


Como se dejó entrever de los criterios transcritos en supralíneas en torno al principio general de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.


En efecto, del principio general de igualdad derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario. Por un lado, un mandamiento de tratamiento igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles un trato desigual, y por el otro, incluso un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferenciaciones entre supuestos de hecho distintos cuando sea la propia constitución la que imponga dicha diferenciación.


En este sentido, el principio de igualdad no prohíbe al legislador contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas o darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste, no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable.


De esta forma, para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias (en el sentido de discriminación que prohíbe la Constitución, puesto que luego se hablará de una especie de discriminación positiva, que sí es válida desde el punto de vista de la Ley Fundamental) es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente por ello una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


Lo anterior, debe destacarse, es en el entendido de que no es función de este Tribunal Constitucional examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin perseguido, ni decidir si es el mejor de los posibles que puedan aplicarse, pues corresponde en definitiva a aquél la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente. No es propio del Poder Judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.


Sobre este punto, cabe incluso hacer una cita de orden académico y doctrinal, específicamente, de teoría política a G.S., en la que conforme a la óptica de este Alto Tribunal, expresa de manera adecuada, lo siguiente:


"... para voltear la página en serio, se debe entender que todo depende del hacer iguales -igualmente sometidos a leyes iguales- a los igualitarios. Y como igualar a quien iguala es problema de libertad política (y de ingeniería constitucional), no ciertamente, problema de igualdad material.".(23)


Cabe destacar, sin embargo, dos supuestos específicos en los que el margen de maniobra del legislador se ve notablemente restringido, a saber:


a) cuando el criterio diferenciador importa un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Federal, y


b) cuando el criterio diferenciador sea de los expresamente prohibidos en el artículo , párrafo tercero, constitucional.


En efecto, por cuanto hace al primer caso [inciso a)], el párrafo primero del artículo de la Constitución Federal, en su vigencia a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, dispone lo siguiente:


"Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.".



El precepto transcrito contiene una afirmación general del principio de igualdad en el disfrute de los derechos humanos, por virtud de la cual dicho precepto salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que consagran la propia Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución y los referidos tratados les reconocen.


En cuanto al segundo caso señalado [inciso b)], el actual párrafo quinto(24) del artículo 1° constitucional, es del siguiente tenor:


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.".


La porción normativa transcrita establece la prohibición de discriminar por los motivos expresamente enumerados, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas.


Las prohibiciones de discriminación del artículo 1° tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos cuya nota diferenciadora sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden ser utilizados como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que la diferenciación tienda a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.


Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el goce de garantías individuales, así como en el caso de aquéllas que descansen en algunos de los criterios enumerados en el actual párrafo quinto del artículo constitucional y que NO constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, que implique un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.


Las consideraciones anteriores, retoman la que emitió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 1834/2004, 1207/2006, 1260/2006, 1351/2006 y 1700/2006, en sesión de siete de mayo de dos mil ocho, todos fallados, por mayoría de tres votos, con votos en contra de la señora M.M.B.L.R. y del señor M.S.S.A.A. y que también dieron origen a la tesis aislada número 2a. LXXXV/2008, aquí transcrita:


"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. Al analizar si una norma respeta la garantía de igualdad, al juzgador constitucional no le compete examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la mejor de las que podían aplicarse, pues le corresponde en definitiva apreciar situaciones distintas en las que sea procedente y tratar desigualmente a los destinatarios de la norma. Sin embargo, el margen de maniobra del legislador se ve restringido cuando: a) el criterio diferenciador importa un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) el criterio diferenciador sea de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna. En efecto, el artículo 1o., primer párrafo, constitucional contiene una afirmación general de la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales, por virtud de la cual dicho precepto salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Ley Fundamental otorga, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución les reconoce. Por su parte, el tercer(25) párrafo del artículo 1o. constitucional establece la prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas. Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos. Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el goce de garantías individuales, así como en el caso de aquellas que descansen en alguno de los criterios enumerados en el tercer párrafo del indicado artículo 1o. y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar, en el juicio de legitimidad constitucional, un canon mucho más estricto que implique rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.".(26)


En sentido contrario, es decir, cuando se esté frente a normas diferenciadoras que incidan en el goce de garantías individuales, así como en el caso de aquéllas que descansen en algunos de los criterios enumerados en el actual párrafo quinto del artículo constitucional, siempre que SÍ constituyan acciones afirmativas, es innecesario usar en el juicio de legitimidad constitucional parámetros estrictos o rigoristas respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, puesto que en ese sentido, lo que debe privilegiarse es respetar el ejercicio de la voluntad democrática del Legislador al establecer las regulaciones correspondientes.


De tal modo, en estos últimos supuestos, sólo debe analizarse -se insiste, sin tanto rigorismo- que la medida legislativa diferenciadora busque satisfacer una finalidad constitucionalmente válida (no necesariamente imperativa) y, por lo mismo, no se requiere que los medios o medidas que se impongan en aquélla sean totalmente proporcionales, precisamente porque en ejercicio de su libertad democrática, el legislador al ponderar las circunstancias correspondientes (económicas, sociales, culturales, etcétera) a través de tal tipo de acciones positivas, puede establecer medidas que aparecieran incluso desproporcionales, con tal de procurar el logro del objetivo buscado, que en todo caso debe ser tendente a una igualdad lo más cercana posible al plano real entre los diversos sujetos de derecho, en aras de compensar, como se señaló, la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.


Sin un afán de establecer una conceptualización restrictiva o totalizadora, puede decirse al tenor de los pronunciamientos que se han hecho por la Segunda Sala y por el Pleno de este Alto Tribunal, reflejados en la ya transcrita tesis aisladas números 2a. LXXXV/2008, así como en la P. XX/2011,(27) derivada de la ejecutoria que recayó a la acción de inconstitucionalidad 2/2010, una acción afirmativa, es una medida que entraña la implementación temporal de una o varias medidas especiales para un grupo en situación vulnerable, a fin de lograr, eventualmente, la eliminación de la discriminación histórica hacia él, en situaciones concretas.


Según el artículo 4º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ordenamiento que obviamente tiene el contexto que anuncia su propio título), las acciones afirmativas son:


"medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer [...] estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.".


Por otro lado, desde un punto de vista doctrinario:


"las acciones afirmativas se corresponden con un ""trato (estatal) diferente"" fundado en la identificación de ciertos grupos a cuyos miembros, exclusivamente por su calidad de tales, se les reconocen prerrogativas o tratos especiales que no les son reconocidos a miembros de otros grupos.".(28)


Por lo mismo, en concepto de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las acciones afirmativas -consideradas en lo substancial- constituyen medidas temporales de discriminación positiva en tanto se crean a partir del reconocimiento de determinadas circunstancias que provocan un estado de desigualdad material entre ciertos grupos de personas, no únicamente en razón de género, y que se erigen con plena consciencia de que los beneficiarios de los criterios que las animan no alcanzarían los estándares de otros grupos, por lo que reciben un trato preferencial en los términos y alcances que se establecen al efecto. Evidentemente, entrañan una discriminación, pero ésta al igual que la medida resultante a la que dan pie, resultan de orden positivo, en tanto procuran la no perpetuación de la inferioridad (que se reconoce) de un grupo determinado y en cuyo favor se establece, respecto de otro para el que no opera, todo ello en atención a situaciones de desigualdad estructural.


Ahora bien, al profundizar (sobre el punto substancial que da sustento a ese tipo de acciones), es factible retomar el pensamiento de G.S., relacionado con las llamadas igualdades "aritmética" y "proporcional":(29)


"... si hay un modo de hacer evitable lo inevitable, es el declarar la inevitabilidad. En la misma medida, también la desigualdad puede ser declarada inevitable. ... --- ... La distinción que, más que cualquiera otra, gobierna la interpretación de la igualdad, señalada ya por A., es la que se establece entre "igualdad aritmética" e "igualdad proporcional". El criterio de la primera es: lo mismo para todos. El criterio de la segunda es: cosas iguales a iguales y desiguales a desiguales; y entonces: lo mismo a los mismos. ... solo la igualdad aritmética aplana, mientras que la igualdad proporcional puede convertirse en igualdad vertical y, por lo tanto, en el "sostén de valor" que, precisamente, debe otorgar valor en la factura vertical de la democracia. De hecho, de la igualdad proporcional desciende el principio de "igualdad de oportunidad": ofrecer a todos iguales oportunidades (de subir). Y adviértase, "iguales oportunidades" es un principio de valor: sustituye la promoción por mérito al encontrarse colocado en lo alto sin mérito, por derecho de nacimiento o por azar semejante. Sin oportunidades iguales, vence o prevalece el privilegio: un estado de hecho o de fuerza, "sin valor.". ... --- ... Idéntico y justo. --- ¿Igualdad o igualdades? En singular, la igualdad es una idea-protesta. El mundo tal como lo conocemos es desigual y se estructura "naturalmente" en desigualdades. La igualdad como idea-protesta combate esta marcha por inercia, "desnatura" a la naturaleza. La igualdad en singular es el símbolo de la revuelta contra las realizaciones jerárquicas, los desniveles fortuitos, los privilegios, las desventajas o ventajas de nacimiento. R. escribía: "Es, precisamente, porque la fuerza de las cosas tiende siempre a destruir la igualdad, por lo que la fuerza de la legislación debe tender siempre a mantenerla" (El contrato Social, II, 11). Completemos a la inversa: es precisamente, porque la fuerza de las cosas tiende siempre a generar la desigualdad, por lo que la fuerza de la legislación tiende siempre a destruirla.".(30)


Bajo la misma línea de pensamiento lógico, aunque aplicada en sentido contrario, como lo que se busca a través de las acciones afirmativas es la implementación temporal de una o varias medidas especiales para un grupo en situación vulnerable, a fin de lograr, eventualmente, la eliminación de la discriminación histórica hacia él, o de determinadas circunstancias que provocan un estado de desigualdad material entre ciertos grupos de personas, para eliminar, evitar, o al menos ir disminuyendo la desigualdad, entre grupos diversos, unos en situación vulnerable, como antes se señaló, pero por su importancia se reitera aquí, no es función de este Tribunal Constitucional examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin perseguido, ni decidir si es el mejor de los posibles que puedan aplicarse, pues corresponde en definitiva a aquél la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente.


Así, en suma, lo que debe tenerse presente en todo caso, tratándose del análisis de normas que establecen regímenes jurídicos diferenciados, es que la igualdad -como principio jurídico estructural- es un ideal porque la igualdad no existe en una realidad donde la diferencia es la regla. Por tanto, la igualdad no es la eliminación de la diversidad, sino el reconocimiento de las diferencias existentes entre las personas y los grupos sociales.


En este contexto, el reconocimiento jurídico de la igualdad tiene que partir de dos supuestos. Por un lado, aquél que deriva de una omisión o falta de reconocimiento de las diferencias y que excluye irremediablemente a quienes no están en el molde para el cual fue creada la norma o política pública. Por otro lado, el principio de igualdad debe hacerse cargo de las desventajas históricas de ciertos grupos sociales y las relaciones de opresión que condicionan una menor aptitud para el goce y ejercicio de los derechos.


Este sometimiento y exclusión no sólo surgen por las desigualdades de hecho -de las que se hace cargo la igualdad sustancial- sino también por complejas prácticas sociales, económicas, incluso prejuicios y sistemas de creencias que, al final desplazan a grupos de personas, de ámbitos en los que de un modo u otro, están insertos.


La igualdad estructural va de la mano con la constatación de que en la sociedad existen ciertos grupos que han sido sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos, y que es deber del Estado evitar que esta situación se siga profundizando, así como de revertir los efectos de esta marginación histórica.


Por consiguiente, la finalidad del principio de igualdad no puede limitarse a nivelar, a las personas en situaciones concretas y frente a comparaciones específicas, sino en todo caso, debe asegurarse, por un lado, de que las diferencias ingresen al ámbito de protección de la ley y sean reconocidas por las instituciones para así evitar que las mismas determinen no solo una menor comparecencia frente a los derechos -verbigracia e los ínsitos a la materia de este asunto: los obstáculos de facto que enfrentan personas o entes jurídicos en situación de vulnerabilidad históricamente determinada para acceder a la justicia y defender de modo adecuado sus derechos- sino, incluso, una exclusión absoluta por parte del derecho o de las instituciones.


No puede soslayarse que el contexto social -integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas-- condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades.


De tal modo, es inconcuso que la discriminación se actualiza no sólo en virtud de las distinciones formales, sino como producto de una asignación diferenciada de reconocimiento, también al establecerse (y permitir que subsistan) relaciones en las que a una persona o grupo de ellas recibe más valor que a otra u otras, o en las que enfrenten -o hayan enfrentado históricamente- mejores oportunidades que otra u otras.


La ponderación de tales hechos notorios es pertinente llevarla a cabo al hacer el estudio de normas que establecen regímenes jurídicos diferenciados, incluso a la luz de los principios siguientes, comprendidos dentro del párrafo tercero del artículo constitucional, conforme a su texto por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once:


Principio de indivisibilidad, que trasciende las relaciones lógicas y busca los orígenes en los déficits de otros derechos y no solo entraña una visión de los derechos humanos, en la que todos los derechos se encuentran unidos, ya no por razones de dependencia sino porque de una u otra forma los derechos constituyen una sola construcción; principio de universalidad, muy amplio y con bastantes implicaciones para la teoría y la práctica, universalidad respecto de la cual, en lo que aquí interesa, debe señalarse que no implica una práctica totalizadora que neutralice las diferencias y excluya las distintas ideas sobre la vida digna, sino que conlleva, por el contrario, considerar que el uso no diferenciado de los derechos humanos invisibiliza las diferencias de las personas y sus contextos, lo que resulta una práctica excluyente contraria a la propia idea de universalidad, pues el reconocimiento de necesidades específicas para ciertos grupos en situación (incluso a veces estructurales) de vulnerabilidad o desventaja, sólo tiene como objetivo que dichos grupos puedan gozar del ejercicio pleno de sus derechos; y, principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, conforme a cuya prohibición, en las leyes, políticas públicas, y en general toda conducta estatal que afecte derechos, una vez logrado el avance en el disfrute de los derechos, el Estado no podrá, salvo en ciertas circunstancias,(31) disminuir el nivel alcanzado.


Ahora bien, de lo hasta aquí señalado se advierte que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro.


Al respecto, es importante precisar que la comparación intrínseca al principio de igualdad no debe hacerse respecto de todos los elementos de los regímenes jurídicos en cuestión, sino únicamente atendiendo a los aspectos que sean relevantes teniendo en cuenta la finalidad de la diferenciación. Esto es, dos regímenes jurídicos no son iguales o diferentes entre sí en cuanto a todos sus elementos, sino únicamente respecto al criterio utilizado para la comparación, al que se denomina término de comparación.


El control de constitucionalidad de las normas que se pretenden discriminatorias no se reduce, pues, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia, a la luz de un término de comparación relevante para el caso.


En este sentido, el primer criterio necesario para enjuiciar una norma a la luz del principio de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado y, con base en éste, determinar si los individuos o grupos de individuos sujetos al régimen jurídico cuestionado se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, a la luz del propio término de comparación, es diferente.


Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la posición constitucional del legislador democrático no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino imperativo.


La siguiente exigencia del principio de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado. Es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que quepa exigir que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya de ningún modo a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las acciones positivas, es innecesario analizar con mayor intensidad la adecuación, pues sólo respecto de las prohibiciones concretas de discriminación es exigible que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.


Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, establecer si la medida guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre las ventajas y desventajas de la medida, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. El juicio de proporcionalidad exige comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la entidad de la diferenciación.


Al tenor del contexto jurídico que se señaló, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que lo dispuesto en el numeral 217 de la Ley de A. tiene naturaleza de una acción afirmativa.


En efecto, el contexto y los antecedentes del artículo 217 de la Ley de A., se precisan, de manera sintetizada, a continuación:


El artículo 27 de la Constitución Federal, expedida el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, entre otras cosas, como aguas minas, petróleo, etcétera, estableció innovaciones en materia de propiedad considerando el problema agrario que se había generado desde siglos atrás, en virtud de que a raíz de la Conquista y nacimiento de la Nueva España, se organizó en ésta la propiedad privada sobre una base de desigualdad absoluta, que favoreció por una parte, el desmedido acrecentamiento de la propiedad individual de los españoles, así como la propiedad del Clero y, por otra, la decadencia paulatina de la pequeña propiedad de los indios, cuyas tierras estuvieron en cuanto a extensión y calidad, una estrecha relación con sus necesidades, pues se les dio únicamente lo indispensable para su subsistencia.


Sobre esa base de desigualdad, la propiedad privada de los españoles evolucionó con detrimento de las pequeñas propiedades indígenas, a tal grado que el problema agrario generado por esa situación, fue una de las causas de la guerra de Independencia y posteriormente, de la Revolución Mexicana, pues el número de indígenas despojados era ya muy grande y llegaron a formar una masa de individuos sin amparo, mientras el latifundismo aumentaba.


En el citado artículo 27, en torno a la propiedad territorial se establecieron cuatro direcciones:


1ª Acción constante del Estado para regular el aprovechamiento y la distribución de la propiedad y para imponer a ésta las modalidades que dicte el interés público.


La facultad del Estado para imponer a la propiedad privada las modalidades referidas, tuvo como finalidad evitar que, como en el pasado, vuelva a concentrarse la propiedad de la tierra en unas cuantas manos o que se haga de ella un instrumento de opresión y explotación. En esa medida, se da a la propiedad una función social y, sobre esa base, así como con apoyo en los antecedentes del problema agrario mexicano, se levanta toda la construcción jurídica del mandamiento constitucional en comento.


2ª Dotación de tierras a núcleos de población necesitados.


Nace aquí un nuevo concepto sobre utilidad pública, pues a pesar de que existía la expropiación de la propiedad privada cuando se trataba de cuestiones u obras de beneficio general, con la referida finalidad se estableció la posibilidad de privar a un particular de sus propiedades para entregarlas a otro(s) particula(res).


3ª Limitación de la propiedad y fraccionamiento de latifundios.


De nada servirían las restituciones y dotaciones de tierras, si no se dictaran medidas encaminadas a impedir, en el futuro, nuevas concentraciones, por lo que se procuró establecer bases sólidas para la distribución de la tierra en forma que mantenga el equilibrio social.


4ª Protección y desarrollo de la pequeña propiedad.


Se prevé protegerla sin desdoro de las tierras dotadas a los núcleos de población necesitados.


Posteriormente, se dictan la Ley de Ejidos de veintiocho de diciembre de mil novecientos veinte, como primera reglamentaria del artículo 27 constitucional; se emite un Decreto de veintidós de noviembre de mil novecientos veintiuno, publicado en el Diario Oficial el diecisiete de abril de mil novecientos veintidós, que derogó aquella legislación y sentó las bases fundamentales de la subsecuente legislación agraria. Conforme a las facultades que se concedieron al Ejecutivo de la Unión en dicho Decreto, se expide el Reglamento Agrario de diecisiete de abril de mil novecientos veintidós, que trató de hacer más expedita la Reforma Agraria. El veintitrés de abril de mil novecientos veintisiete surge la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, reglamentaria del artículo 27 de la Constitución (Ley Bassols). El once de agosto de mil novecientos veintisiete, se expidió una nueva Ley, que a su vez fue reformada y adicionada por Decreto del Congreso de la Unión, de diecisiete de enero de mil novecientos veintinueve. El veintiuno de marzo del mismo año, se refundieron la precitada Ley y sus reformas en una nueva denominada Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, que a su vez fue reformada el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y el veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos.


Por decreto de nueve de enero de mil novecientos treinta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez del mismo mes y año, fue reformado el artículo 27 constitucional y de éste cabe destacar que mantiene el respeto a la pequeña propiedad, con la variante de que son respetables las pequeñas propiedades agrícolas en explotación, además, establece nuevas autoridades agrarias.


El veintidós de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, se expidió el Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, luego reformado por Decreto de uno de marzo de mil novecientos treinta y siete. El veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta se promulga un nuevo Código Agrario, luego sustituido por uno de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos; estuvo vigente durante veintinueve años, hasta la Ley Federal de Reforma Agraria, de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y uno.


En materia de legislación del juicio de amparo, la ley de la materia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis y -con diversas reformas, de las que se señalarán sólo las pertinentes a la materia de este asunto- estuvo vigente hasta su abrogación por virtud de la Ley de A. que fue publicada en el mismo medio, el dos de abril de dos mil trece.


Interesa señalar que, originalmente, aquélla no establecía un término diverso del de quince días previsto en su numeral 21, para que núcleos de población ejidal o comunal promovieran el juicio de amparo, pues las excepciones a ese plazo establecido como regla general, previstas en el diverso artículo 22 del propio ordenamiento, no contemplaban diferenciación alguna sobre el particular ni en razón de tal tipo de entes o de la afectación a derechos colectivos de los mismos.


El estado de la población rural en México, según censo de mil novecientos sesenta,(32) considerando solamente como ejemplos, algunas entidades federativas en las que los campesinos y los ejidos son numerosos, y puede ser dimensionado a partir de los siguientes datos:


"En el Estado de Durango, el 64.49% de la población es rural y de ésta, el 38.91, no come pan de trigo; el 27.04 no consume carne, pescado, leche y huevo. El 46.30 anda descalza.


En el Estado de Guerrero, el 74.23% de la población es campesina y de ésta, el 49.05 no come pan de trigo; el 23.38 no come carne, pescado, leche y huevo. El 25% anda descalza.


En el Estado de H., el 77.59% de la población es rural y de ésta, el 44.12 no come pan de trigo; el 39.95 no come carne, pescado, leche, huevo. El 23.16 anda descalza.


En el Estado de Tlaxcala, el 56.11% de la población es campesina y de ésta, el 40.20 no come pan de trigo; el 37.47 no come carne, pescado, leche y huevo. El 25.02 anda descalza.


En el Estado de San Luis Potosí, el 66.36% de la población es rural y de ésta, el 45.63, no come pan de trigo; el 32.15 no come carne, pescado, leche, huevo. El 10.77 anda descalza.


En el Estado de Puebla, el 60.81% de la población es rural y de ésta, el 36.51, no come pan de trigo; el 33.53 no come carne, pescado, leche, huevo. El 4.82 anda descalza.


En el Estado de Zacatecas, el 72.80% de la población es campesina y no come pan de trigo el 54.80. No come carne, pescado, leche, huevo, el 35.14. El 2.74 anda descalza.


En el Estado de Oaxaca, el 75% de la población es rural y de ésta, el 30.97 no come pan de trigo; el 22.14 no come carne, pescado, leche, huevo. El 30.41 anda descalza.


En resumen, más de la mitad en unos casos y en otros la tercera o más de la tercera parte de la población campesina de los Estados a los que acabamos de referirnos, padece hambre o está desnutrida. Vive prácticamente en la miseria.


Sí, estos datos son del Censo del año de 1960; pero en los diez años y meses que han pasado hasta la fecha (escribimos esto en 1971), las cosas no solamente no han variado sino que el costo de la vida aumentó considerablemente.".


A nivel constitucional, debe destacarse la iniciativa que envío el P. de la República a la Cámara de Senadores, el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, en la que se sostuvo:


"El Ejecutivo Federal considera indispensable, teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la Reforma Agraria y en consonancia con el espíritu del Art. 27 Constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía social que este consagra, y para ello se requiere distinguirlo del sistema tradicional del amparo de estricto derecho, concebido para la vida civil y mercantil en el que se debaten intereses particulares, como ya lo hace nuestro Código Político en materia penal y por lo que respecta a la parte obrera en materia de trabajo, disponiendo que podrá suplirse la deficiencia de la queja.


El amparo agrario, sin embargo, debe entenderse para los casos en que los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia privar total o parcialmente de sus tierras, bosques, pastos y aguas a los ejidos y núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal. Asimismo debe preverse que en el amparo agrario no operaran la caducidad que tampoco procede en materia obrera ni el desistimiento ya que en este último caso es evidente que si la consecuencia del acto reclamado es destruir el régimen jurídico creado por una resolución presidencial agraria, se trata de un interés público nacional que no puede quedar al arbitrio de la voluntad de un Comisariado Ejidal.


De adoptarse por el texto constitucional la adición que adelante se consigna, quedaría para la ley secundaria la estructuración, con rasgos y normas peculiares, del nuevo amparo agrario previendo las reglas adecuadas sobre personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y, en general, la substanciación del juicio, con objeto de crear un procedimiento al alcance del campesino que constituya una eficaz defensa de la garantía social agraria, y al efecto puede establecerse, entre otras previsiones, que el juez, de oficio y para mejor proveer, rechace pruebas, procedimiento que encuentra precedente en el Código Agrario tratándose de conflictos por linderos de terrenos comunales.".


De tal iniciativa, en su oportunidad derivó el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, por el cual se adicionó la fracción II del artículo 107 constitucional, con un párrafo final de siguiente tenor:


"En los juicios de amparo en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria; y no procederán el desistimiento el sobreseimiento por inactividad, ni la caducidad de la instancia, cuando se afecten derechos de los ejidos o núcleos de población comunal.".


Con motivo de esa reforma constitucional, el diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se presentó una iniciativa ante la propia Cámara de Senadores, para reformar y adicionar la Ley de A., que derivó en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres.


Dicho Decreto, en lo que interesa a este asunto, implicó la adición de un segundo y tercer párrafos a la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., en los que se dispuso lo siguiente:


"Cuando el amparo se interponga contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión, o disfrute de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.


En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo."


Esa y otras modificaciones hechas a la Ley de A., surgieron considerando la motivación externada por el P. de la República, en la referida iniciativa de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.


Respecto a dicha iniciativa presidencial, en la diversa que se comenta, esto es, aquélla por la que se reformó y adicionó la Ley de A., entre otros, en los términos ya señalados, se sostuvo lo siguiente:


"No escapa a la experiencia y al espíritu revolucionario de los CC. Senadores la necesidad de que la reforma constitucional consumada gracias a la decisión del Jefe del Ejecutivo, justamente calificado como P.A., debe llevarse a sus últimas consecuencias formulando las reformas necesarias a la Ley de A..


Por otra parte, es bien sabido que los núcleos de población y los campesinos en particular han sufrido y siguen sufriendo la perdida y el menoscabo de sus derechos agrarios, cuando, con relación a ellos, se plantean juicios de amparo que se tramitan y resuelven con el rigor que establece la Ley de A. para los juicios administrativos de estricto derecho en que, generalmente, se ponen en juego y se controvierten intereses exclusivamente particulares.


Por ello es urgente adicionar la Ley de A., poniéndola en congruencia con la citada reforma constitucional que ha venido a sentar las bases de un amparo de buena fe, al alcance de los campesinos, haciendo de nuestra mexicanísima y tradicional institución del juicio de amparo el escudo no solo de los derechos individuales de los campesinos sino de la garantía social agraria y del régimen jurídico ejidal creado por la Revolución Mexicana.


(...)


Al democratizar el juicio de amparo y ponerlo al alcance de la ignorancia y de la pobreza de nuestros campesinos, además de que se hace respetar el patrimonio que la Revolución ha entregado a los campesinos, se puede realizar la defensa del régimen jurídico ejidal, es decir, el amparo será un instrumento no sólo de control de la constitucionalidad de los actos para la defensa de las garantías y de los derechos individuales, sino para el mantenimiento de los principios de la Revolución Mexicana.


Es indiscutible que el artículo 27 constitucional creó un nuevo concepto de la propiedad, distinto del concepto clásico, tradicional, que pudiéramos llamar romano-francés y distinto también de los regímenes que niegan la propiedad privada aunque este referida a las comunidades o agrupaciones, porque hacen una estatización de la propiedad.


Indiscutiblemente que cuando se pusieron limitaciones a la posibilidad de disponer de la propiedad, se pretendió impedir la reconstrucción de los latifundios, evitar la concentración de la propiedad, suprimir los despojos tan fáciles de realizar cuando los bienes objeto de ellos están en manos de personas con muy pocos recursos, con limitada educación, con limitada experiencia. Por ello, pues, la iniciativa a la que acabo de dar lectura, tiene el propósito de hacer del amparo no sólo el instrumento para la defensa de un interés individual, sino el escudo protector del régimen jurídico ejidal, creado por la Revolución Mexicana. Deseamos hacer del amparo un medio eficaz para impedir la reconcentración de la propiedad territorial y para impedir también los despojos en perjuicio de los pueblos, de los comuneros y de los ejidatarios.


(...)


Constantemente hemos estado asistiendo, en los últimos años, al espectáculo de que los campesinos pierden los amparos porque no pueden comprobar la personalidad, porque no adjuntan las copias correspondientes de la demanda, porque no saben alegar, porque invocan mal en los conceptos de violación, porque no tienen a su alcance ni los recursos ni las relaciones para utilizar abogados hábiles que los defiendan.


Entonces, señores, el pensamiento del señor presidente de la República al iniciar, la reforma constitucional que ahora nosotros intentamos reglamentar, tiene un profundo sentido social, una vigencia real, práctica, que se traducirá en grandes beneficios para los campesinos. Si, el amparo administrativo de estricto derecho como se ha manejado hasta ahora el amparo agrario, se transforma en un amparo de buena fe en que fácilmente se pueda demostrar la personalidad del campesino que lo interpone, en que se suplan las deficiencias de sus demandas, en que no se le trate con rigorismo, y, sobre todo, en que el J. analice un problema que está más allá de la mente, del interés particular o personal de un comisariado ejidal o de un núcleo de población: el mantenimiento del régimen jurídico creado por la Revolución Mexicana en el campo.


Si logramos esta transformación del amparo, la Suprema Corte tendrá una de las misiones más grandes, será la autoridad que haga justicia a los campesinos; será la autoridad que mantenga el respeto a la Constitución y al Código Agrario, en beneficio de los campesinos, convirtiéndose en un activo defensor y colaborador de la reforma agraria.


(...).".


Dentro del dictamen de la Cámara de Origen (Senadores), fechado el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, interesa destacar que, entre otras cuestiones, se expresó lo aquí transcrito:


"En efecto, de acuerdo con nuestra historia constitucional, de la que forma parte esencial la evolución del juicio de amparo, al grado de que es uno de los elementos de la fe sustancial del pueblo en sus instituciones, deben crearse normas de tal naturaleza que aquellas prevenciones y derechos sociales queden garantizados eficazmente y con ellos, los derechos individuales que entrañan y que con ella se integran tales como son las tradiciones de reforma agraria que contiene los (sic) artículos (sic) 27 constitucional.


Debemos ser congruentes con el dictamen que aprobamos en el periodo ordinario de sesiones del año próximo pasado, al debatir y aprobar la adición del artículo 107 constitucional, por iniciativa del P. de la República, para instaurar esta nueva modalidad del amparo en materia agraria. Desde los orígenes del amparo, los ilustres juristas Rejón, O., V. y otros, aprobaron como conveniente para el desarrollo de la institución, que se siguiera extendiendo la protección constitucional cada vez en mejores formas e interpretaciones.


En efecto la técnica rígida de la administración de justicia inspirada en la tradición procesal dominante, debe ser superada una vez más, como ya lo ha sido en el pasado. Sobre esta parte la interpretación de la Constitución fue generosamente aplicada para abarcar todos los derechos y garantías no contenidos en el capítulo de las garantías individuales y fue superada la posible limitación del amparo en el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales. A su vez, el desenvolvimiento de la Constitución hizo necesaria la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, de una Sala de Trabajo, de una Sala Administrativa y en suma, las Instituciones que han venido integrando sucesivamente el juicio de amparo y superando una técnica rígida y tradicional, hasta llegar a la suplencia de la queja en materia obrera en favor de la parte trabajadora.


En términos concretos tres son la ideas fundamentales en torno a las cuales se desarrolla la iniciativa de ley que dictaminamos:


1ª.- Democratizar el juicio de amparo haciendo de él un recurso al nivel de las posibilidades de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros en lo particular.


2ª.- La estructuración del amparo en materia agraria, no como una simple forma de suplir la queja, sino como un nuevo procedimiento en el que, conservándose lo esencial de nuestro juicio de amparo, se establecen reglas especiales sobre personalidad, términos para la interposición de la demanda, la revisión y la queja; se simplifica la demanda, se obliga a las autoridades responsables a precisar los actos que realmente hayan ejecutado o traten de ejecutar y se da al juez la posibilidad de allegar al juicio las pruebas necesarias para que pueda conocer, don exactitud, tanto la naturaleza de los efectos de los actos reclamados como de los derechos agrarios realmente conferidos al quejoso.


3ª.- Lograr que, a través del control de la constitucionalidad se mantenga el respeto al régimen jurídico ejidal creado por la Revolución Mexicana.


En consecuencia, las Comisiones que suscriben acogen las disposiciones fundamentales que inspiran la iniciativa de ley, porque consideran que están dentro del marco de la Constitución y son eficaces para la defensa de la reforma agraria y los intereses de los campesinos beneficiados por ella.


(...)


Consideramos que por medio de estas adiciones a la ley de amparo tal como lo dicen los indicadores servimos a la causa agraria, contribuimos a la defensa de los campesinos y colaboramos lealmente con el P. de la República dentro del marco de su rigurosa política agraria.


(...)".


Discutida y aprobada por unanimidad, la Cámara de Senadores envió la iniciativa a la Cámara de Diputados, para que ésta en su carácter de revisora, decidiera lo pertinente a sus atribuciones. Al hacerlo, el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, en lo que interesa al tema, señaló:


"El proyecto, que es objeto del presente dictamen, se inspira en el propósito de desarrollar y poner en aplicación el contenido de la reforma a la fracción II del artículo 107 constitucional, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación, con fecha 2 de noviembre de 1962.


En la Exposición de Motivos de la reforma constitucional antes mencionada, se expresó la idea de que una ley secundaria debería proveer a la estructuración de nuevos procedimientos de amparo en materia agraria, con rasgos y normas peculiares, a virtud de los cuales se establezcan las reglas adecuadas sobre personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y, en general, la substanciación del juicio de garantías, con objeto de poner al alcance del campesino medios más eficaces de defensa de los derechos sociales que la Constitución consagra en favor de los núcleos agrarios.


Acorde con esta idea fundamental, el proyecto de reformas a la Ley de A., que da motivo para la formulación del presente dictamen, comprende tres principios básicos en torno a los cuales se desarrolla su articulado:


1o. Democratizar el juicio de amparo, haciendo de él un instrumento jurídico que asegure una mejor protección y otorgue las mayores facilidades tanto a los núcleos de población ejidal o comunal como a los ejidatarios y comuneros en lo particular.


2o. Fijar reglas adecuadas para acreditar la personalidad; más amplios términos para la interposición de la demanda, la revisión y la queja; formas más simples para la redacción de la demanda; la obligación de las autoridades responsables de precisar los actos que realmente hayan ejecutado o traten de ejecutar; y otorgando al juez la facultad de recabar, de oficio, las pruebas que estime convenientes para conocer, con exactitud, tanto la naturaleza y los efectos de los actos reclamados como los derechos agrarios realmente conferidos al quejoso. De esta suerte, la nueva estructura del amparo en materia agraria, no se reduce a una simple forma de suplir la deficiencia de la queja.


3o. Salvaguardar el régimen jurídico ejidal creado por la Revolución Mexicana.


Las reformas y adiciones propuestas están íntimamente ligadas con la doctrina esencial del movimiento revolucionario, en forma tal que nuestra institución del amparo se ve enriquecida y actualizada en cuanto que extiende el alcance proteccionista de sus normas en beneficio de grandes núcleos de población, cuyos derechos agrarios se encuentran en peligro por la inminencia de perder la propiedad, la posesión o el disfrute de sus tierras, pastos, montes y agua, que la Revolución les ha otorgado.


El amparo, que es una de las instituciones jurídicas genuinamente mexicanas, en sus orígenes correspondió al propósito exclusivo de proteger los derechos individuales; pero la promulgación de la Constitución de 1917, que dio vida a lo que denominamos las garantías sociales, trajo consigo la necesidad de prever nuevas situaciones jurídicas y de tutelar, por la vía de amparo, a los sujetos de las mismas.


El amparo en materia agraria ha sido, hasta la fecha, de estricto derecho.


Por ello puede afirmarse que, no obstante las excelencias de la institución aludida, ésta ha sido ineficaz para proteger a los campesinos mexicanos. Es decir, en lugar de que el amparo haya restituido a los campesinos las garantías violadas, ha servido para consagrar las violaciones y, muchas veces, para legalizar verdaderos despojos.


Los ejidatarios pierden, constantemente, los juicios de amparo por no poder comprobar en debida forma la personalidad, por deficiencias al formular la demanda, por no exhibir las copias de la demanda, por no saber precisar los actos reclamados o sus consecuencias, por no saber exponer los conceptos de violación; en fin, porque el amparo es un mecanismo complicado que no está al alcance de sus limitadas capacidades económicas y culturales.


Las razones expuestas no sólo explican sino que justifican, plenamente, la procedencia de las reformas y adiciones materia del presente dictamen.


(...)


- El C. P.: En los términos del artículo 59, ha pedido la palabra el señor diputado J.L.S.M..


- El C.S.M., J.L.: Señor P.. Compañeros diputados:


(...)


Dos finalidades fundamentales persigue la iniciativa:


Primera. Proteger al campesino, supliendo las deficiencias en que por su ignorancia pueda incurrir, al formular la demanda y substanciar el juicio.


Segunda. Hacer que en los juicios de amparo que interpongan los núcleos de población, al mantenerse el respeto a la Constitución, garantice la subsistencia y el respeto al régimen jurídico ejidal creado por la Revolución Mexicana.


(...)


La garantía, que permite a las clases campesinas sujetas al régimen ejidal o comunal de interponer en cualquier tiempo la demanda de amparo cuando se trata de privar total o parcialmente, temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios a un núcleo de población, representa el interés del régimen por llevar la Reforma Agraria a sus últimas consecuencias.


(...)".


El nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reforma y adición a la Ley de A., con el objeto de sistematizar las normas reguladoras del amparo agrario, que dio como resultado la variación e incluso creación de algunas de ellas, su desglose y compilación en un Libro Segundo que se creó en dicha Ley, pero, debe destacarse que se decidió conservar el derecho de los núcleos de población ejidales y comunales para acudir al juicio de garantías en cualquier tiempo. La referida iniciativa, en lo que interesa expresó:


"Los campesinos en sus ancestrales luchas por el reconocimiento y respeto de sus derechos, por la consecución de formas más justas de convivencia y por incorporarse al proceso de desarrollo económico, político y social de México, han logrado conquistas importantes que han contribuido vigorosamente a encauzar el rumbo de la Nación.


La ley del 6 de enero de 1915, fue el punto de partida para las reivindicaciones del campesino; el artículo 27 de la Constitución de 1917 vino a elevar al rango legal más alto, los derechos de este sector, a iniciar el proceso de la Reforma Agraria y a fundamentar, junto con el artículo 123, nuestra democracia social.


(...)


Existen problemas agrarios, que motivan, en algunos casos, inquietud entre el campesinado, y que exigen una eficaz acción gubernamental, así como su debido encauzamiento por la vía del Derecho.


(...)


El derecho social surgido de la Constitución de 1917 propició una transformación de las instituciones jurídicas nacionales. En el Juicio de Garantías, han quedado plasmadas, en sus principios rectores, las aspiraciones de los campesinos.


Sin embargo, dada la dispersión de los preceptos que regulan el amparo en materia agraria, la falta de claridad en muchos de ellos, y las lagunas legales que existen, hacen necesario perfeccionarlo en sus normas substantivas y en sus procedimientos, a fin de tutelar con mayor eficacia, a los núcleos de población, a los ejidatarios y comuneros en el ejercicio de sus derechos agrarios.


La filosofía que ha impulsado a la reforma agraria como protectora y reivindicadora de los núcleos campesinos debe imperar plenamente en el juicio de amparo en materia agraria.


(...)


Por lo anterior, en la presente Iniciativa de reformas a la ley de A. que someto a la consideración de esa H. Representación Nacional, por el digno conducto de ustedes, se recogen las reiteradas solicitudes del campesinado de contar con un sólido respaldo legal que garantice la seguridad en el campo.


Algunos de los principios fundamentales que se contienen en estas reformas, derivan del articulado de la ley vigente, pero se les ha ordenado sistemáticamente en un capitulo específico y enriquecido con las experiencias y resoluciones de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sus disposiciones tiene como finalidad fundamental, tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios.


Se conserva el derecho que tienen los núcleos de población de acudir al juicio de garantías en cualquier tiempo, y se suprimen formalismos rígidos en los requisitos de la demanda.


(...)".


Discutida en principio en la Cámara de Senadores y luego en la de Diputados, derivó -en lo que aquí interesa- en que lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, de la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., que se adicionaron mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, quedase previsto en el artículo 217 del propio ordenamiento, con motivo del Decreto que se publicó en el mismo medio oficial, correspondiente al veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis, en los términos siguientes:


"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión, o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."


Todas las circunstancias anteriores, permiten sustentar a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su determinación acerca de que lo dispuesto en el numeral 217 de la Ley de A. tiene naturaleza de una acción afirmativa.


Esto es así, porque el mandato del legislador en el sentido de que la demanda de garantías puede interponerse en cualquier tiempo cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener como efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal; evidentemente entraña una norma que establece un tratamiento diferenciado, en tanto prevé de manera excepcional y acotada para los núcleos de población sujetos al régimen ejidal o comunal, que puedan promover el juicio de amparo en cualquier tiempo y constituye una medida temporal de discriminación positiva, que fue creada al haberse reconocido todo un contexto de circunstancias generadoras de un estado de desigualdad material entre tales entes tutelados -que se insiste fueron considerados en abstracto-, y los demás grupos respecto de los cuales se disponía y sigue disponiendo (en diversos numerales) un plazo determinado para que promuevan el juicio de amparo; además, tal medida que fue erigida con plena consciencia de que los beneficiarios de ese criterio no alcanzarían los estándares de los otros que fueron excluidos de dicho tratamiento preferente.


La disposición cuestionada por la empresa recurrente, desde su antecedente legislativo, procuró la no perpetuación de situaciones de desventaja históricas y coetáneas que se reconocieron de los núcleos de población ejidales y comunales en cuyo favor se estableció, para enmendar situaciones de desigualdad estructural.


Además, no puede pasarse por alto que ello se relaciona directamente con finalidades de orden constitucional, que están reflejadas en la fracción VII, del artículo 27 constitucional, al haberse dispuesto en dicha porción normativa un expreso reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y establecerse mandatos en el sentido de que debe protegerse su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, así como que la ley deberá proteger la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


Con base en estas premisas, procede ahora el análisis del artículo 217 de la Ley de A., a la luz del parámetro de igualdad que se decantó con antelación.


Así, en principio, debe determinarse si la diferencia de trato destacada persigue una finalidad constitucionalmente válida.


Como se patentizó, la finalidad de permitir el acceso en cualquier tiempo al juicio de amparo a los núcleos de población ejidal y comunal, para la defensa de sus derechos colectivos, derivó del desarrollo que se hizo por vía legislativa, del lineamiento constitucional reflejado en el Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, por el cual se adicionó la fracción II del artículo 107 constitucional, que dio origen al amparo en materia agraria.


Además, según se indicó no puede dejarse de advertir y considerar lo dispuesto en la fracción VII, del artículo 27 constitucional, en la que se reconoció expresamente la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, al tiempo en que se dispuso el deber de protección de la propiedad sobre la tierra de dichos entes agrarios, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, así como la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


Luego, la finalidad del precepto reclamado al establecer la referida diferencia de trato es constitucionalmente válida porque, a través del acceso al juicio garantías directo e indirecto que establece el numeral 217 de la Ley de A., se procura hacer efectiva la tutela que ha dispuesto la propia Carta Magna en favor de los derechos de tales sujetos de derecho agrario.


Enseguida, debe examinarse si el artículo 217 de la Ley de A. cumple con la exigencia del principio de igualdad consistente en que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, es decir, que contribuya de algún modo a la obtención de su fin inmediato.


Respecto a este punto, es inconcuso que dicha medida debe estimarse adecuada y racional para lograr los fines buscados por la propia Constitución Federal, pues su alcance efectivamente contribuye a la obtención de su fin inmediato, en tanto posibilita con toda amplitud a los núcleos de población ejidales y comunales que puedan defender sus derechos, sea a través del juicio de amparo directo o del indirecto, toda vez que los lineamientos que prevé son aplicables para ambas vías, no sólo conforme a una interpretación meramente literal de lo dispuesto en él, sino porque al crearse la norma que le sirvió de antecedente, las ideas expresadas en los procesos legislativos en ningún momento tuvieron la intención de acotar su aplicabilidad sólo a alguna de ellas.


Finalmente, debe examinarse la proporcionalidad de la medida adoptada a través del numeral 217 de Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a los cánones no estrictos, motivados y justificados con antelación, esto es, considerando que se trata de una norma legislativa que establece tratamiento diferenciado y que no debe ser analizada bajo cánones rigoristas de proporcionalidad, por constituir una acción afirmativa, que se erige como medida remedial o compensatoria, en el entendido de que, como antes se señaló, en este tipo de determinaciones o actos de autoridad, debe tenerse en cuenta la importancia del fin perseguido, y que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la entidad de la diferenciación, así como que no es facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuar un examen o determinación acerca de si el criterio adoptado por el legislador es oportuno, ni si tiene una mayor o menor adecuación al fin perseguido, como tampoco es factible que decida si la medida es o no la mejor de las posibles que puedan aplicarse, precisamente porque el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones y como producto del ejercicio de su libertad democrática y de configuración legislativa, es a quien corresponde en definitiva la apreciación de situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, así como interpretar o reinterpretar la realidad social y concluir sobre la pertinencia de mantener, modificar o eliminar dicha medida.


Así, este Pleno considera que la medida remedial o compensatoria implementada a través de la acción afirmativa ínsita en el artículo 217 de la Ley de A., sí resulta proporcional en tanto tiende a superar una situación de rezagos específicos detectados por el Legislador, de orden histórico, social, económico, cultural e incluso organizacional, que dieron pauta a considerar a los núcleos de población ejidales y comunales bajo el estatus de grupo vulnerable, en lo que aquí interesa, en el ámbito de acceso a la justicia y, de manera particular, tratándose del juicio de amparo; por lo que en aras de proteger los derechos agrarios de tales entes, se determinó que no podía obstaculizarse su defensa mediante el ejercicio de la acción de amparo a través del juicio de control constitucional, precisamente dada la magnitud, gravedad y trascendencia de la problemática que fue advertida.


No pasa inadvertido que, al no preverse plazo para que los núcleos de población ejidal o comunal promovieran el juicio de amparo correspondiente, puede entrañar una afectación en el derecho de seguridad jurídica de aquéllos sujetos (igualmente tutelados o no) que, en un momento dado, podrían tener el carácter de terceros perjudicados en los juicios de amparo relativos; sin embargo, la afectación a ese derecho de seguridad jurídica no se advierte desproporcional, al grado de provocar la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A..


En este sentido, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera, por un lado, que más allá del interés que esas personas en lo individual puedan tener, lo cierto es que la voluntad y el interés social que se han expresado a través de los órganos políticos de representación que constituyen tanto el Poder Reformador de la Constitución, por virtud de las ya ponderadas fracciones VII, del artículo 27, así como II del numeral 107, ambos de la Carta Magna, así como el Legislativo Federal, al tenor de lo que dispuso en el propio precepto cuestionado, hacen patente que la sociedad y el propio Estado están interesados en la preservación y protección de los derechos agrarios de los núcleos ejidales y comunales, así como en el acceso pleno de éstos al juicio de amparo, a fin de compensar o remediar su situación de desventaja.


Así, aunque apriorísticamente el precepto cuestionado aparezca desproporcional al no sujetar a plazo la promoción del juicio de amparo para los núcleos de población ejidal y comunal, cuando defienden derechos colectivos, lo cierto es que no puede soslayarse que esa medida tiene como finalidad una decisión democrática tendente a superar la situación de desventaja que, se apreció de dimensión tal, para merecer el alcance que le fue impreso al artículo 217 de la Ley de A., a fin de procurar una igualdad lo más cercana posible al plano real entre los diversos sujetos de derecho y compensar, como se señaló, la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado aquéllos.


En atención a lo antes dicho, se evidencia que el lineamiento establecido por el Legislador Federal a través del artículo 217 de la Ley de A. para dispensar de algún término concreto a los núcleos de población ejidal o comunal, a fin de que promuevan la demanda de amparo contra actos que afecten sus derechos colectivos, no resulta artificioso o arbitrario; por el contrario, se encuentra ajustado de manera objetiva y proporcional para cumplir finalidades ya ponderadas de la propia Constitución Federal y por tanto observa las garantías de igualdad que, según se expuso, se encuentran ínsitas entre otros dispositivos, en sus numerales 1º , 13, 14, 16 y 17, que la recurrente adujo violados de manera por demás infundada.


Debe agregarse que, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no asiste razón a la inconforme en cuanto adujo violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento y a las garantías de debido proceso, legalidad, certeza o seguridad jurídica, e incluso de administración de justicia, previstas en los referidos preceptos constitucionales; esto es así porque con independencia de todo lo antes expuesto, debe decirse que el lineamiento previsto en el artículo 217 de la Ley de A., en modo alguno impide realmente a quienes de manera eventual correspondiera el carácter de terceros perjudicados de los núcleos de población ejidal o comunal, que soliciten a los Tribunales Agrarios la realización de las medidas de ejecución de la sentencia o de la resolución favorable que hubieran obtenido, conforme a la normativa que sea aplicable al tipo de acto de que se trate, pues incluso sobre la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios, se prevé la siguiente disposición en la propia Ley Agraria:


"Artículo 191.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:


I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y


II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.


(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 1993)

Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.


(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 1993)

En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.


(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE JULIO DE 1993)

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.".


El juicio de amparo no es un medio de defensa ordinario, sino extraordinario y de índole constitucional. Por consiguiente, la mera posibilidad de su eventual promoción en modo alguno da lugar a que no se realicen los actos tendentes a lograr la ejecución de la sentencia o resolución de que se trate, y menos si no se ha hecho valer tal juicio de garantías y se ha obtenido una suspensión contra la ejecución correspondiente.


Solo resta agregar que si la mera posibilidad de que se promueva un juicio de amparo por los términos en que se establece el artículo 217 de la Ley de A., se aducen como motivo y fundamento para no ejecutar un fallo, se está ante un problema, en todo caso de indebida aplicación de ese precepto, pero no por ello dicha disposición debe reputarse como inconstitucional.


En este orden de ideas, se estima que el referido numeral 217 de la Ley de A., no viola los preceptos constitucionales que se adujeron transgredidos, al establecer el referido tratamiento especial frente a los núcleos ejidales y comunales, considerados en abstracto.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.- Es procedente aunque infundado el recurso de revisión interpuesto.


SEGUNDO.- En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al Ejido **********, Municipio de **********, antes **********, del propio municipio, para los efectos indicados en la sentencia de amparo que se trajo a revisión.


N. y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, relativos, respectivamente, a la competencia, a la procedencia del recurso, a la legitimación, a la oportunidad del recurso de revisión en amparo directo, a la sentencia recurrida en la parte que es materia de revisión a través de esta instancia, a la procedencia de la impugnación de la Ley de A. a través del recurso de revisión en amparo directo, a la relación de antecedentes y a los agravios.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., L.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la consideración previa sobre la operancia de los agravios propuestos en revisión. Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.R. votaron en contra. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., C.D. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S. apartándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. por consideraciones distintas en algunos aspectos, P.R., S.M. con precisiones y S.C. de G.V., respecto del considerando décimo, relativo al estudio. Los señores Ministros L.R., P.D. y P.A.M. votaron en contra. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y S.C. de G.V. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.S.M. reservó su derecho de formular voto concurrente. La señora Ministra L.R. anunció voto particular.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.


Firman los señores Ministros P. y Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE


LUIS MARÍA AGUILAR MORALES


MINISTRO PONENTE


J.M.P.R..


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


LIC. R.C. CETINA


En términos de lo previsto en los artículos fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.








________________

1. Sentencia visible entre los folios 1617 a 1683, del tomo III, del expediente número 09/2001, integrado por el Tribunal Unitario Agrario responsable.


2. No se soslaya que en dicho recurso de reclamación, lo que fundamentalmente planteó la sociedad mercantil recurrente fue que no debía haberse admitido la demanda de amparo, porque en su concepto, el amparo que promoviera su contraparte y ente tutelado en el juicio agrario de origen, contra la sentencia de diez de abril de dos mil siete, ya había causado ejecutoria (y había adquirido carácter de cosa juzgada o verdad legal); y así se había establecido por la autoridad responsable en auto de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, contra el que -agregó- el ente tutelado no se inconformó. Añadió que se debía considerar que como la sentencia reclamada se había notificado a la quejosa desde el dieciséis de abril de dos mil siete, la demanda de amparo debió haber sido promovida dentro de los quince días siguientes (a más tardar el ocho de mayo siguiente, y no hasta marzo de dos mil ocho. Hizo valer diversas causales de improcedencia del juicio de amparo y además agregó que no se estaba en caso de que se aplicara el artículo 217 de la Ley de A. (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), al referir que tal precepto sólo es aplicable a los juicios de amparo indirecto y no a los directos. Además, cabe destacar que en su sexto, séptimo y octavo agravios del recurso de reclamación, la propia sociedad mercantil recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de A., al aducir en el primero de ellos, que viola el numeral 17 de la Carta Magna, con relación a los artículos 14 y 16 del propio ordenamiento supremo, bajo el aserto de que le genera indefensión e inseguridad jurídica en tanto no permite que las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios sean ejecutables, pues considera que quedan subjúdice de manera indefinida y no pueden llegar a causar ejecutoria; en tanto que en el siguiente agravio refirió que existe contravención a las garantías de audiencia y de equidad procesal a que se contraen los numerales 14 y 16 constitucionales; y, en el último de esos agravios, refirió que se contraría lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Federal (aunque aludió a inequidad de trato). Así se advierte del escrito relativo a dicho recurso, visible entre folios 390 a 427 del expediente de amparo directo número 360/2009.


3. Se informa que al pronunciarse respecto de los agravios sexto, séptimo y octavo del recurso de reclamación, el Tribunal Colegiado los desestimó al considerar que en el recurso de reclamación no es materia de examen la constitucionalidad de leyes o actos de autoridad, sino sólo verificar la legalidad del acuerdo de trámite recurrido, que en el caso fue uno dictado por el P. de ese órgano de control constitucional, en el que se admitió una demanda de amparo directo. Esa consideración fue apoyada en la jurisprudencia número 2a./J. 53/2003, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: "RECLAMACIÓN. NO ES MATERIA DE ESTE RECURSO EL EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS DE AUTORIDAD. De lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de A., se infiere que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, acuerdos que, en rigor, deben corresponder a un juicio de amparo en el que se cuestione la constitucionalidad de leyes o actos de autoridad, juicio que tiene un procedimiento regulado por su propia legislación en la que se otorga a las partes la oportunidad de impugnar la legalidad de los acuerdos y resoluciones dictados en el mismo procedimiento a través de recursos tales como los de revisión, queja y reclamación, pero en ninguno de dichos recursos es permitido introducir aspectos relativos a la constitucionalidad de leyes o actos que no hayan sido materia de impugnación en la demanda de garantías respectiva; es más, en estos dos últimos, por no referirse al fondo del asunto sino sólo a cuestiones de procedimiento, no es dable hacer impugnación alguna de constitucionalidad de leyes.". Folios 479 a 540 vuelta del expediente de amparo directo **********)..


4. La protección constitucional se otorgó para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, reiterara las consideraciones relativas a la acción de exclusión que fueron consideradas objetivamente correctas, de acuerdo a los lineamientos de ese fallo y, con plenitud de jurisdicción emitiera otra sentencia en la que de manera fundada y motivada: 1) Determine si existe o no, en relación con el predio denominado **********, un antecedente registral o un título debidamente requisitado previo a las fechas referidas por el ejido quejoso, sin que esto le impida efectuar el análisis de pruebas diversas para dilucidar tal extremo, e incluso para ordenar la práctica, aplicación y perfeccionamiento de cualquier diligencia, con el fin de allegarse al conocimiento de la verdad; 2) siguiendo las normas que rigen la acumulación de autos por conexidad, resuelva conforme a derecho respecto de la acción de restitución a que se contrae el diverso juicio agrario número **********. Folios 552 a 698. I..


5. Según designación hecha en el escrito de alegatos formulados por dicha parte al apersonarse al juicio de amparo directo de origen, acordada de conformidad en auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve. Folios 104 a 187 y 381 a 382. I..


6. Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M. y S.C. de G.V.. Los señores M.A.A. y P. en funciones O.M. votaron en contra. No asistieron los señores M.P.J.N.S.M. y S.A.V.H. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fojas 105 a 122 del toca relativo al recurso de reclamación **********.


7. Es a dicha Ley de A. abrogada, a la que deben entenderse referidos por dispositivos que se citan en esta propia ejecutoria, precisamente al resultar aplicables en términos del Tercero Transitorio de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, en virtud de que el juicio inició durante la vigencia de aquélla y no se ha dictado la resolución final correspondiente en este asunto.


8. Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tesis: 1a. XCVIII/2001. Tomo XIV, Diciembre de 2001; P.. 185. Precedente: A. en revisión 1182/2000. **********. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. S.: A.O.P..


9. Localización: Pleno. Tesis aislada P. XCVI/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., Diciembre de 1998. Materia (s): Constitucional, Común. P.ina 260. Precedentes: A. en revisión 1133/96. **********. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. S.: M.A.R.B.. A. en revisión 2138/96. **********. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. S.: M.A.R.B.. A. en revisión 2696/96. **********. 21 de abril de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. S.: A.V.G..


10. Sentencia agraria que, como se relató en el antecedente número XIII de la presente glosa, también fue reclamada por la propia actual recurrente y que, por lo mismo, incluso por la postura procesal de ésta, no estuvo en aptitud de ser ejecutable, por lo menos hasta el tres de abril de dos mil ocho, en que fue resuelto el amparo directo **********, que esa misma empresa promovió.


11. Localización: Décima Época Registro: 2002704 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P./J. 2/2013 (10a.) P.ina: 6.


12. Fallada, al final, por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Señor Ministro S.S.A.A., en el sentido de ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión interpuesto en el referido amparo indirecto ***********, lo que dio origen al amparo en revisión ********** de la misma Segunda Sala, de los que se da cuenta en el antecedente número XII de la glosa hecha en el considerando anterior inmediato.


13. Localización: Novena Época. Registro: 177559. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Agosto de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 94/2005. P.ina: 1437. Rubro y texto: "ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE NAYARIT. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que las leyes privativas a que alude el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son las que se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y que pierden su vigencia después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 19 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, que establece que durante el año siguiente a la conclusión de su ejercicio el auditor general estará impedido para ocupar algún cargo de elección popular local, así como para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de alguna de las entidades o dependencias de los sujetos de fiscalización, no constituye una ley privativa de las prohibidas por el mencionado precepto constitucional, pues al estar dirigido a la persona que llegue a ocupar ese cargo, no puede considerarse que esté encaminado a una persona nominalmente designada, ni que se hayan tomado criterios subjetivos para determinar al destinatario.". Precedente: Controversia constitucional 52/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. 18 de abril de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. S.s: P.A.N.M. y A.C.R..


14. Localización: Época: Novena Época. Registro: 191383. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 69/2000. P.ina: 5. Texto: "Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de A. no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última.".


15. Localización: Época: Novena Época. Registro: 173403. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Febrero de 2007. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 8/2007. P.ina: 718. Texto: "La circunstancia de que al conocer de un recurso dentro de un juicio de amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito atiendan a la causa de pedir expresada, conforme a la jurisprudencia P./J. 69/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 5, con el rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.", no equivale a suplir su deficiencia en términos del artículo 76 Bis de la Ley de A., ya que para abordar los agravios con base en la causa de pedir expresada en el libelo respectivo resulta necesario que el recurrente haya precisado con claridad cuál es el agravio que le provocan las respectivas consideraciones, así como los motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede cuando se suple la deficiencia de los agravios, pues esta prerrogativa procesal tiene aplicación cuando en el escrito relativo no se señala qué consideraciones del fallo recurrido se controvierten, o bien, realizado esto último, no se mencionan los motivos que generan la respectiva afectación. Además, la institución de la suplencia de los agravios, según el grado en que ésta se autorice por la Ley de A. y su interpretación jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no controvertidas por el recurrente, o bien, en abordar el estudio de aquellas respecto de las cuales éste se limitó a señalar en sus agravios que las estima incorrectas, sin precisar los motivos que sustentan su afirmación.".


16. Localización: Época: Octava Época. Registro: 206644. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Marzo de 1994. Materia(s): Común. Tesis: 3a. V/94. P.ina: 68. Texto: "Es cierto que el artículo 79 de la Ley de A. establece la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales suplan la deficiencia en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, pero tal facultad no se circunscribe únicamente a la corrección del error en la cita de la garantía violada, sino que se autoriza al juez de amparo a analizar en su conjunto los conceptos de violación expresados por el quejoso, concediendo el amparo por la violación efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esto quiere decir que para que se pueda estudiar un concepto de violación aun en un amparo administrativo contra leyes, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la ley impugnada, y los motivos que originan tal agravio. La falta de mención del precepto exactamente aplicable no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación, ya que el artículo 79 de la Ley de A. autoriza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga. Por lo tanto, expresados los hechos del caso, y la lesión que se estima se recibió, es posible que el juzgador examine cuál es el derecho aplicable.". Precedente: A. en revisión 1359/92. **********. 7 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: M.M.G.. S.: I.N.R..


17. Localización: Época: Séptima Época. Registro: 240196. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 187-192, Cuarta Parte. Materia(s): Común. P.ina: 169. Texto: "El artículo 79 de la Ley de A. (reformado recientemente por el decreto de 30 de diciembre de 1983) estatuye que: "En los juicios de amparo en que no proceda la suplencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios y conceptos de violación, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda". Ahora bien, este precepto no puede interpretarse en el sentido de que el tribunal de amparo pueda elaborar razonamientos ajenos a los conceptos de violación, para desvirtuar los argumentos del acto reclamado, basándose en la facultad que tiene de corregir los errores en la cita de los preceptos invocados por la quejosa; o dicho de otra manera, si ésta elabora argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de una consideración del acto reclamado y cita equivocadamente los preceptos infringidos por la autoridad responsable, el tribunal de amparo puede subsanar el error de la peticionaria, sin que esto implique una indebida suplencia en la deficiencia de la queja; pero si en la demanda de amparo no existen argumentos que permitan estudiar una cuestión de legalidad, no resulta jurídicamente posible invocar en la ejecutoria constitucional un precepto ajeno a tales argumentos y con base en él elaborar un razonamiento que conduzca a la concesión del amparo. Darle este último alcance al susodicho artículo 79, equivaldría a eliminar la prohibición legal de suplir las deficiencias de la queja, en casos distintos a los establecidos en el artículo 76 del referido ordenamiento.". Precedente: A. directo 146/81. **********. 27 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. S.: J.M.Z.. Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro: "SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS VIOLADOS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.".


18. Localización: Época: Novena Época. Registro: 174247. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 55/2006. P.ina: 75.


19. No puede soslayarse que este criterio se emitió cuando el actual párrafo quinto del artículo constitucional (conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once), correspondía al tercer párrafo del propio precepto.


20. Localización: Época: Novena Época. Registro: 169439.Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXXXII/2008. P.ina: 448. Precedentes: A. en revisión 1834/2004. ********** 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. S.s: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R.. A. en revisión 1207/2006. ********** 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: M.A.G.. S.s: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R.. A. en revisión 1260/2006. ********** 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. S.s: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R.. A. en revisión 1351/2006. **********. 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: M.B.L.R.. S.s: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R.. A. en revisión 1700/2006 ********** 7 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: S.S.A.A. y M.B.L.R.. Ponente: G.D.G.P.. S.s: M.E.H.F., F.E.T. e I.F.R..


21. Localización: Época: Novena Época. Registro: 169877. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 37/2008. P.ina: 175.


22. Localización: Época: Novena Época. Registro: 170740. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 130/2007. P.ina: 8.


23. G.S.. ¿Qué es la democracia?. Editorial Taurus. Traducción de M.Á.G.R. y M.C.P.L.S.. P.ina 274.


24. A partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once y cuyo texto hasta antes de esa fecha se ubicaba como párrafo tercero en el mismo numeral.


25. Debe tomarse en cuenta que este criterio se emitió cuando el actual párrafo quinto del artículo constitucional (conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once), correspondía al tercer párrafo del propio precepto.


26. Localización: Época: Novena Época. Registro: 169490. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Junio de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXXXV/2008. P.ina: 439.


27. Localización: Novena Época. Registro: 161264. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Agosto de 2011. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. XX/2011. P.ina: 880. Rubro y texto: "MATRIMONIO. LA REDEFINICIÓN DEL CONCEPTO RELATIVO, QUE PERMITE EL ACCESO A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO, NO CONSTITUYE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Si bien es cierto que de la motivación que originó la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual se redefine el concepto de matrimonio, para permitir el acceso a dicha institución civil a las parejas del mismo sexo, se advierte que se buscó asegurar el ejercicio de determinados derechos sin algún tipo de discriminación, también lo es que no se está en el supuesto de que la medida legislativa contenida en el precepto citado constituya una acción afirmativa, toda vez que se trata de una reforma que modifica el contenido de una norma, a fin de ampliar el concepto de aquella institución civil para comprender tanto a las uniones heterosexuales, como a las de personas del mismo sexo, y no de la implementación temporal de medidas especiales para un grupo en situación vulnerable, a fin de lograr, eventualmente, la eliminación de la discriminación histórica hacia él, supuesto en el que, a diferencia del primero, el Tribunal Constitucional tendría que verificar que, aun cuando se dé un trato diferenciado y preferencial para ese colectivo, la medida sea razonable y proporcional y, por ende, no se violente el principio de igualdad y no discriminación.". Precedente: Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y J. de J.G.P.. Los señores M.S.S.A.A. y presidente G.I.O.M. no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..


28. El Derecho a la Igualdad aportes para un constitucionalismo igualitario. M.A.. R.G. (coordinadores). LexisNexis. Argentina, 2007. ACIJ. Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia. P.inas 179.


29. Estas también equiparables a lo que también se denomina jurídica y doctrinalmente por otros autores como "igualdad sustancial" e "igualdad estructural", respectivamente.


30. G.S.. ¿Qué es la democracia?. Editorial Taurus. Traducción de M.Á.G.R. y M.C.P.L.S.. P.inas 144, 166.


31. Tratándose de acciones afirmativas, pueden modificarse una vez que desaparece la circunstancia que les da origen, pues -como se señaló- por su naturaleza no tienen carácter de permanencia.


32. Fuente: cita hecha al respecto en la obra "El Problema Agrario de México". Editorial P., S.A. México, 1977. Decimacuarta Edición. Autor: Dr. L.M. y N., P.inas 280 y 281.


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