Ejecutoria num. 458/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-09-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación24 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 458/2020. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN LA INDUSTRIA ENSAMBLADORA, AUTOMOTRIZ, ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES EN GENERAL. 29 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.V.T.. SECRETARIO: R.C.Q.G..


RAZONES Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


SEXTO.—Contexto que origina este juicio de amparo.


Este asunto se trata de la demanda de titularidad de un contrato colectivo de trabajo celebrado entre un diverso sindicato con una empresa.


La solicitud que el sindicato quejoso presentó, se suscita en un contexto en el cual existe una nueva Ley Federal del Trabajo; sin embargo, de conformidad con los artículos transitorios de ésta, hay cuestiones procesales que para su vigencia requiere de la implementación de la reforma.


SÉPTIMO.—Estudio de constitucionalidad.


Las inconformidades hechas valer por el sindicato quejoso son fundadas y, como se verá, lo procedente es que se conceda la protección constitucional solicitada.


En el primer concepto de violación, el sindicato quejoso aduce que se violaron los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, así como los preceptos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ir contra los principios de seguridad jurídica, de autoridad competente, acceso a la justicia, debida fundamentación y motivación, así como de legalidad, y los artículos 892, 893, 894 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.


El sindicato inconforme explica que si bien la responsable fundamentó su resolución en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, constitucional, omitió señalar la fundamentación y motivación del procedimiento que se aplica en la especie, por lo que la misma es deficiente, ya que sólo se basa en la Constitución, cuando debió admitir la demanda y comenzar el procedimiento con apoyo en los numerales 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo.


Indica que la responsable parte del supuesto de que debe acreditarse la representatividad de los trabajadores, tal como lo señala el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y explica que, si bien es cierto que la supremacía de la Constitución no se pone en duda, existen las leyes reglamentarias que regulan las materias del derecho, como lo es la Ley Federal del Trabajo, además de que el artículo 14 constitucional señala que los juicios deben sustanciarse ante los tribunales previamente establecidos, en cuyo procedimiento se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que la responsable debió ajustar su actuar a la Ley Federal del Trabajo, es decir:


1. Admitir la demanda.


2. Con diez días de anticipación, citar a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.


3. Celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda.


4. Al citar al demandado, lo apercibirá que, de no concurrir a la audiencia referida, tendrá por admitidas las peticiones de la actora, salvo que sean contrarias a la ley.


Así, el sindicato quejoso explica que para que pudiera acreditar el supuesto establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XVIII, de la Constitución, la responsable se encuentra obligada a desahogar todas y cada una de las etapas de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de conformidad con el numeral 876 de la Ley Federal del Trabajo, justificando su dicho en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


En el segundo concepto de violación, el sindicato inconforme explica que la responsable desechó la demanda fundando y motivando su resolución en la reforma a la Ley Federal del Trabajo de 1 de mayo de 2019, cuyas disposiciones se están preparando para implementarse por los nuevos Tribunales Laborales que la misma establece. Se hace notar que dicha reforma no autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y en especial a la Junta Federal, a aplicar dichas normas, siendo que el artículo sexto transitorio refiere el plazo para el inicio de funciones de la autoridad conciliadora federal y los tribunales federales pues, en la especie, se ha dado un plazo para ello de hasta cuatro años; de igual forma, se hace notar que estas autoridades aún no se encuentran funcionando.


Luego, en el tercer concepto de violación, el solicitante de amparo dice que el procedimiento para demandar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo que ordena la legislación laboral, se inicia con la presentación de la demanda, y la responsable tiene que dictar acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de ley, ello a las veinticuatro horas de haberse presentado la demanda, de acuerdo con el artículo 899, relacionado con el 873 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, dentro de los diez días de haber recibido dicha demanda, no existiendo excepción a dicho precepto.


Así, el inconforme expone que la responsable formuló un requerimiento para el cual no está facultada, ni autorizada por la ley, haciendo notar que no hay otra consecuencia jurídica diversa al dictar acuerdo admisorio diverso al de señalar día y hora de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución que ordena la ley.


El sindicato quejoso continúa exponiendo que la responsable desechó la demanda sin fundar y motivar en ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo, ni en otro ordenamiento, ya que no se advierte precepto en el acuerdo que se combate, que sea exactamente aplicable al caso, tal como lo ha sustentado el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/36 (10a.), con número de registro digital: 2013975, de título y subtítulo: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL."


En consecuencia, el inconforme dice que no debió desecharse la demanda ya que no está facultada para ello, obligándolo a acudir al amparo, con lo que alarga el procedimiento, violando los principios de economía procesal y justicia pronta y expedita, con una clara consecuencia de pérdida de tiempo.


Asimismo, el inconforme dice que se viola el derecho humano de acceso a la justicia, al desechar la demanda, fundado en apreciaciones subjetivas, siendo que a la fecha han transcurrido casi siete meses sin que se haga llegar la demanda de titularidad a la patronal y al sindicato demandado, justificando su dicho con los siguientes criterios:


"ACCIÓN LABORAL. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA NO DEBE CALIFICARSE SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PRESENTE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN."


"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. PARA SU TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO PRECISA QUE EL SINDICATO ACTOR CUMPLA CON REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, POR LO QUE EL ACUERDO DE LA JUNTA POR EL QUE LO REQUIERE Y APERCIBE CON ARCHIVAR LA DEMANDA SI NO CUMPLE CON CIERTAS CARGAS PROCESALES ES ILEGAL."


"DEMANDA LABORAL. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PREVENGA AL ACTOR PARA QUE RATIFIQUE LA FIRMA QUE LA CALZA, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA SI NO LO HACE."


"DEMANDA LABORAL, RATIFICACIÓN DE LA."


Luego, el sindicato quejoso explica que la determinación de la responsable, de desechar la demanda, viola el principio de progresividad, pues no dio trámite a una demanda, cuando el proceso ordena que debe señalar fecha, y la jurisprudencia ha determinado que es ilegal que se deseche una demanda cuando se exigen más requisitos de los que prevé la ley.


En el cuarto concepto de violación, el quejoso dice que la autoridad responsable viola las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los numerales 739 a 743 de la Ley Federal del Trabajo, al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, y sin acatar los principios de seguridad y legalidad.


Determinación constitucional.


El sindicato quejoso tiene razón.


En cuanto a la legislación aplicable:


El conflicto laboral de titularidad del contrato colectivo de trabajo que nos ocupa, se presentó ante la autoridad responsable el 29 de enero de 2020.


En ese orden de ideas, debemos recordar que el 24 de febrero de 2017 se publicó el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 107 y 123 de la Constitución que, como consecuencia, trajo que el 1 de mayo de 2019 se reformara la Ley Federal del Trabajo, estableciéndose ahora una serie de disposiciones transitorias que determinan el régimen aplicable a los conflictos que se susciten en fechas posteriores a éstas.


Entonces, la referida reforma trajo una serie de modificaciones y adiciones a la normativa laboral, con la finalidad de que los derechos de la clase trabajadora tengan mayor protección, especialmente en su libertad y derechos sindicales y colectivos, así como optimizar la impartición de justicia en esta materia.


Al respecto, el artículo tercero transitorio del decreto de reforma publicado el 1 de mayo de 2019, establece lo siguiente:


"Tercero. Plazo de inicio de funciones de la autoridad registral. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a...

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