Ejecutoria num. 458/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 117
Fecha de publicación01 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 458/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL TERCERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios jurídicos que sostuvieron los Tribunales Colegiados son los siguientes:


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2010, sostuvo lo siguiente:


"... En el presente caso, el conflicto competencial a resolver quedó planteado entre tres Jueces de Distrito, el Noveno en Materia Civil en el Distrito Federal, el Primero en el Estado de Quintana Roo y la Octavo (sic) de este circuito de amparo.


"La Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Acapulco, G., en resolución de diez de septiembre de dos mil diez, declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno. El Juez Noveno de Distrito en el Distrito Federal, por auto de veintidós del mismo septiembre, no aceptó la competencia, y devolvió los autos a la Juez Octavo de Distrito. Este último, por acuerdo de veintiocho del mismo mes, declinó la competencia en el Juez de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal. El Juez Primero de Distrito, con residencia en esa entidad, no admitió la competencia, y devolvió a la Juez Octavo las actuaciones, quien, a su vez, por auto de trece de octubre del presente año, ordenó remitirlas al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en turno, para la sustanciación y resolución del conflicto competencial correspondiente. Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Colegiado.


"Este Tribunal Colegiado estima que la competencia legal para conocer del juicio de amparo 1100/2010 corresponde al Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


"El artículo 36 de la Ley de Amparo, en la parte conducente, dispone:


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención será competente. Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"Del contenido del artículo que se transcribe se obtienen tres reglas básicas que determinan la competencia de los Jueces de Distrito.


"La regla inicial, que es la que al caso importa, se encuentra contenida en el primer párrafo del precitado numeral, que se caracteriza porque, con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"De lo que deriva que dicha hipótesis de competencia se actualiza cuando el acto reclamado es de aquellos que después de su emisión, por su naturaleza, requieren de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora, como sucede en el caso.


"Del análisis de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado se hace consistir en la orden de requerimiento y embargo y/o ejecución decretada por el Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de F.C.P., Q.R.; y su ejecución se hace consistir en el descuento que es aplicado directamente al salario del quejoso y que atribuye al director general de Recursos Humanos de la Policía Federal con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal.


"De ahí que se excluya la aplicación del resto de la hipótesis de competencia que establece el artículo 36 de la Ley de Amparo; la del párrafo segundo, porque no se advierte que el acto reclamado se está ejecutando en dos o más distritos, y la del último párrafo, porque la resolución reclamada (orden de requerimiento de embargo) sí tiene ejecución material, si se atiende que el acto tiene efectos positivos, traducidos en el descuento que se hace del salario de nómina al quejoso. Ahora, con motivo de la orden dada por el Juez civil del Estado de Q.R., quien ejecuta el descuento del sueldo es una autoridad diversa a la ordenadora y que claramente citó el quejoso: Director general de Recursos Humanos de la Policía Federal con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, lugar donde se lleva a cabo la ejecución del acto reclamado.


"De ahí que no pueda fincarse competencia al Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde el quejoso se haya percatado del descuento de su salario, en el caso, la ciudad de Acapulco, pues ese descuento obedeció a la ejecución que realizó el citado director general.


"Así, la competencia para conocer de la demanda de garantías se surte a su favor del Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, con residencia en la Ciudad de México, por ser quien ejerce jurisdicción en el lugar donde se ejecutó la orden de descuento del salario del quejoso.


"Sin que sea obstáculo para ello que la autoridad ante la que se tramita el juicio de alimentos resida en el Estado de Q.R., porque dicho J. civil tiene el carácter de ordenador y no de ejecutor; además, la tesis de rubro: ‘COMPETENCIA DE AMPARO CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE TRAMITA EL JUICIO DE ALIMENTOS Y NO EL DEL LUGAR DONDE TIENE SU DOMICILIO EL PATRÓN O DEPENDENCIA QUE REALIZA EL DESCUENTO AL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL MONTO FIJADO COMO PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL.’, no es obligatoria para este tribunal, al tratarse de un criterio aislado.


"Además, contrariamente a lo que sustenta el Tribunal Colegiado en la tesis anterior, el descuento que realiza la dependencia no puede considerarse como un mero trámite administrativo, sino la ejecución de un mandato, emanado de una autoridad jurisdiccional, independientemente de que, a la postre, se compruebe que dicha dependencia es patrón de aquel a quien se le hace el descuento, pues esa circunstancia tiene que ver, en todo caso, con la procedencia del juicio, pero no puede ser determinante para fincar la cuestión competencial, ya que ésta se determina por el lugar de ejecución del acto reclamado, según los dos primeros párrafos del artículo 36 de la Ley de Amparo, o por el lugar en que reside la autoridad que dictó la resolución, cuando ésta no requiere de ejecución material (último párrafo del artículo 36 ibídem), pero no por la naturaleza del ente que lleva a cabo la ejecución material del acto reclamado, pues esta circunstancia nada importa, en términos del repetido artículo 36.


"En cambio, es aplicable a lo expuesto, en lo conducente, la tesis siguiente: ‘COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe).


"Asimismo, cobra aplicación la tesis de literalidad siguiente: ‘COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO DERIVA DEL DOMICILIO SEÑALADO POR EL QUEJOSO, SINO DEL LUGAR DONDE RESIDAN LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS.’ (se transcribe).


"En consecuencia, debe declarase que es legalmente competente para conocer del juicio de amparo indirecto 1100/2010 el Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. ..."


B. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2006, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. La cuestión a dirimir en este conflicto competencial se circunscribe a determinar si la competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo indirecto promovido por **********, contra el acto del Juez Segundo de Primera Instancia de Tuxpan de R.C., Veracruz, y del secretario de Educación y Cultura del Estado, con sede en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, se surte a favor del Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en la citada población de Tuxpan, o de la Juez Primero de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad de Xalapa.


"Previo al estudio del aspecto a dirimir, cabe hacer mención que del análisis de las constancias que conforman el amparo indirecto 72/2006, se desprende que ********** promovió demanda de garantías contra el acto que reclamó del Juez Segundo de Primera Instancia de Tuxpan, Veracruz, y del secretario de Educación y Cultura del Estado en esta ciudad de Xalapa, Veracruz, y que hizo consistir en la resolución interlocutoria dictada por el Juez mencionado el trece de febrero de dos mil seis, dentro del juicio ordinario civil **********, con motivo de la reclamación que promoviera la demandada **********, a través de la cual redujo el porcentaje de la pensión alimenticia provisional inicialmente decretada a favor de la quejosa, del cuarenta al veinticinco por ciento del sueldo y demás prestaciones que percibe la deudora como profesora de educación preescolar en el jardín de niños **********.


"El Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxpan de R.C., Veracruz, admitió la demanda, y después de haber sustanciado el juicio por sus etapas procesales, mediante resolución pronunciada en la audiencia constitucional el veintidós de marzo de dos mil seis, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para seguir conociendo del asunto, declinando la competencia a favor de un Juzgado de Distrito en el Estado en turno en esta ciudad de Xalapa, Veracruz.


"El Juez Federal fundó esta determinación en el hecho de que el acto reclamado tendrá ejecución material en esta ciudad de Xalapa, debido a que el Juez responsable, para hacer efectiva la reducción de la pensión, giró oficio al pagador/jefe de recursos humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, quien radica en esta población.


"La Juez Primero de Distrito en el Estado, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, mediante auto de cuatro de abril de dos mil seis, determinó no aceptar la competencia declinada por estimar que, si bien es cierto que el secretario de Educación y Cultura del Estado, con residencia en esta ciudad, fue señalado como autoridad ejecutora, en virtud de que, en su calidad de patrón de la deudora alimentaria, efectuará los descuentos de la pensión, no menos lo es que, dice, esto lo llevará a cabo como un auxiliar del órgano jurisdiccional que emitió el acto reclamado, por lo que estimó actualizado el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que dispone que es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.


"Abundando en lo anterior, la citada J. señaló que la regla de competencia que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su artículo 116, fracción XIII, conforme a la cual es Juez competente en los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario, se actualiza en el caso particular, toda vez que la quejosa (acreedora) tiene su domicilio en **********.


"Así, dada la negativa de su homóloga en aceptar la competencia, en proveído de once de abril de dos mil seis, el Juez Octavo de Distrito en el Estado insistió en declinar su competencia, por las razones expuestas en su resolución de veintidós de marzo del año en curso.


"Una vez precisados los argumentos de los órganos de amparo en disputa, para resolver el problema planteado, es menester atender al contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo, en el que los Jueces de Distrito fundan sus resoluciones:


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.’


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.


"De la transcripción de este artículo se advierten tres reglas:


"a) Por regla general, la competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función del lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"b) Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un distrito y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"c) Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, el Juez de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


"De acuerdo con lo que ha quedado precisado, el Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxpan de R.C., Veracruz, considera que se actualiza la regla de competencia prevista en el inciso a), en tanto que la Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, estima que se configura la regla prevista en el inciso c).


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que la hipótesis de competencia que se actualiza en el caso es la precisada en el inciso a), la cual se surte a favor del Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxpan de R.C., Veracruz, por las razones siguientes:


"La regla en cuestión prescribe que, por lo general, la competencia para conocer de un juicio de garantías se determina en función del lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Conforme a esta regla, se estima que el conocimiento y resolución del asunto corresponde al Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxpan de R.C., Veracruz, en razón de que el acto reclamado tendrá ejecución dentro de su jurisdicción.


"En efecto, como se aprecia de las constancias deducidas del juicio ordinario civil **********, que en copia certificada corren agregadas en el juicio biinstancial, el Juez responsable, al emitir la resolución interlocutoria en la que redujo la pensión provisional inicialmente fijada en la controversia de alimentos, dispuso que, a fin de cumplimentar esa determinación, se girara oficio al pagador y/o jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, en Xalapa, Veracruz.


"De ello se colige que la ejecución de dicho acto tendrá lugar cuando se libre el oficio a la dependencia administrativa mencionada, a través de los conductos legales procedentes, para que actúe en los términos ordenados en la resolución, pues aun cuando es verdad que el pagador y/o jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado es quien llevará hasta sus últimas consecuencias la resolución judicial, en la medida en que realizará el descuento ordenado, lo cierto es que, en estricto sentido, esa actuación no constituye un acto de ejecución, pues atento a su naturaleza, sólo se trata de un trámite administrativo que efectuará como empleador de la deudora alimentaria, en observancia del oficio que gire el propio órgano jurisdiccional derivado de su resolución.


"Empero, la actuación de esa dependencia administrativa no debe tomarse como base para determinar la competencia en el juicio constitucional, porque en esa hipótesis no actúa como autoridad, sino como patrón, limitándose únicamente a efectuar los descuentos al salario de su trabajador en cumplimiento a una orden judicial.


"Ello es así, porque los actos de ejecución para efectos del juicio de garantías, conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, deben provenir necesaria y forzosamente de una autoridad en estricto sentido, lo que no acontece cuando la autoridad jurisdiccional ordena el descuento del salario por concepto de una pensión alimenticia, girando para tal efecto el oficio al empleador del deudor alimentario, para que descuente periódicamente el porcentaje fijado para los alimentos, pues aquél, al realizar los descuentos, aun cuando se trate de un órgano de Estado, no actúa como autoridad, sino que su actuación se equipara a la de un particular que actúa como auxiliar en la administración de justicia; tan es así que ni siquiera existe obligación de que se le llame al juicio constitucional, pues el juicio de amparo no procede contra actos de particulares.


"Admitir una postura contraria implicaría llegar al extremo de considerar como actos de ejecución, para efectos de fincar la competencia en los juicios de garantías, aquellos descuentos de salario que realicen no sólo los órganos del Estado, sino también las diversas dependencias de la administración pública en sus diferentes niveles, empresas privadas y los particulares, en donde labore el obligado a suministrar los alimentos, incluso, llegar al grado de tener que llamarlos al juicio constitucional como autoridades responsables, siendo que es de sobra conocido que tales entidades o individuos, en esos casos específicos, actúan simplemente como particulares auxiliares de la administración de justicia en cumplimiento de una orden judicial y, por ende, es innecesario llamarlos a juicio.


"El criterio aquí adoptado resulta lógico si se tiene en cuenta que el propósito del legislador, al establecer las reglas de competencia a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Amparo, fue facilitar al gobernado el acceso a la justicia constitucional para que pueda disponer de mejores posibilidades de defensa y estar en condiciones de atender adecuada y permanentemente el desenvolvimiento del juicio que promueva.


"Por consiguiente, de fijarse la competencia a favor de la Juez Primero de Distrito en el Estado, lejos de facilitar a las partes el acceso al juicio constitucional, otorgándoles las mejores condiciones y posibilidades de defensa, se les estaría privando de éstas, porque si la controversia natural de la que emana el acto reclamado se ventila en **********, debido a que las partes tienen su domicilio en esa misma ciudad y en **********, es obvio que éstas no podrían atender y vigilar adecuadamente el desenvolvimiento del juicio de amparo que se radicara en esta ciudad de Xalapa.


"Por lo anterior, contrariamente a lo considerado por el Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxpan de R.C., Veracruz, es inexacto que el acto reclamado tendrá ejecución en esta ciudad de Xalapa, como inexacto es lo estimado por la Juez Primero de Distrito en el Estado, en el sentido de que se actualiza la regla prevista en el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo pues, en el caso, el acto reclamado sí requiere de ejecución material, la cual tendrá lugar en la población de Tuxpan de R.C., en el momento en que se libre el oficio por los conductos legales procedentes, a fin de que se realicen los descuentos de la pensión alimenticia.


"Asimismo, cabe hacer mención que, opuesto a lo estimado por la Juez Federal, no es válido fincar la competencia a favor de su homólogo con base en la regla prevista en el artículo 116, fracción XIII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, toda vez que para determinar la competencia en un juicio constitucional no deben aplicarse las leyes ordinarias locales, sino las disposiciones específicas de la Ley de Amparo.


"Conviene señalar que la jurisprudencia 9/2004, que invoca por analogía el Juez Octavo de Distrito en el Estado, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se consulta en la página ciento ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil cuatro, Novena Época, de rubro: ‘AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE.’, resulta inaplicable al caso en particular, pues tal criterio alude a actos de ejecución efectuados por autoridades jurisdiccionales.


"En consecuencia, se declara que el Juez Octavo de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxpan, Veracruz, es legalmente competente para conocer y resolver el juicio de amparo indirecto promovido por **********, con fundamento en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada VII.3o.C.73 C, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 2216, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA EN AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDE LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE TRAMITA EL JUICIO DE ALIMENTOS Y NO EL DEL LUGAR DONDE TIENE SU DOMICILIO EL PATRÓN O DEPENDENCIA QUE REALIZA EL DESCUENTO AL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL MONTO FIJADO COMO PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia en amparo de los Jueces de Distrito: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, el descuento periódico del porcentaje fijado como pensión alimenticia provisional que lleve a cabo una dependencia del gobierno de un Estado en cumplimiento a la orden judicial girada dentro de un juicio de alimentos, en estricto sentido no constituye un acto de ejecución, pues sólo se trata de un trámite administrativo que efectúa como patrón del deudor alimentario y no como autoridad, equiparándose tal actuación a la de un particular que actúa como auxiliar en la administración de justicia, razón por la cual, ello no debe tomarse como base para determinar la competencia en el juicio constitucional, pues los actos de ejecución para efectos del juicio de garantías, conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, deben provenir necesaria y forzosamente de una autoridad en estricto sentido. En ese orden ideas, es evidente que la competencia para conocer del juicio de amparo en el que se reclama la resolución que dirime la reclamación interpuesta en contra del monto fijado como pensión alimenticia provisional, determinando su reducción y ordena girar oficio al patrón del deudor alimentario para que lleve a cabo el descuento de su salario, conforme al primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, corresponde al Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad ante la cual se tramita el juicio de alimentos y no a la del lugar en que tiene su domicilio el empleador o dependencia encargada de realizar el descuento al sueldo del deudor alimentario."


CUARTO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. En primer lugar, debe determinarse si, en el caso, existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(1) así como el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En la especie, sí se actualiza contradicción de criterios, pues los tribunales que contienden en el presente asunto abordan el mismo problema jurídico y en torno a ellos ofrecen soluciones distintas, en los términos que se demostrarán en este considerando.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la competencia 2/2006, estableció que la cuestión a dilucidar era si la competencia por razón de territorio para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido por el deudor alimenticio se surte a favor del Juez de Distrito que reside en el domicilio de la autoridad judicial que emitió el oficio de descuento correspondiente en el sueldo y demás prestaciones que recibe el deudor alimenticio, o bien, de aquella que fue señalada por el quejoso como ejecutora, esto es, la dependencia que deberá llevar a cabo el referido descuento.


Al respecto, el tribunal consideró que el conflicto competencial se resolvía aplicando la regla prevista en el artículo 36 de la Ley de Amparo, consistente en que será J. competente el del lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Para tales efectos, estima que la ejecución del acto reclamado tendrá lugar cuando se libre el oficio a la dependencia administrativa, en la inteligencia del hecho de que esta última realice el descuento ordenado, ello no constituye un acto de ejecución, pues en esa hipótesis no actúa como autoridad, sino como patrón.


Al respecto, el Tribunal Colegiado señala que no resulta aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 9/2004, de rubro: "AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE.", toda vez que dicho criterio alude a actos de ejecución efectuados por autoridades jurisdiccionales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2010, abordó una problemática similar a la de su homólogo contendiente, y sostuvo que la orden de requerimiento y embargo y/o ejecución decretada por el Juez civil se ejecuta por una autoridad diversa a la ordenadora, esto es, la entidad federal que efectúa el descuento al salario del quejoso; de ahí que el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo será aquel que resida en el domicilio de esta última entidad.


El citado tribunal controvierte expresamente las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, pues afirma que el descuento que realiza la dependencia no puede considerarse como un mero trámite administrativo, sino la ejecución de un mandato emanado de una autoridad jurisdiccional, independientemente de que, a la postre, se compruebe que dicha dependencia es patrón de aquel a quien se le hace el descuento, pues esa circunstancia tiene que ver, en todo caso, con la procedencia del juicio.


De lo anterior se advierte que ambos Tribunales Colegiados se pronuncian sobre una misma cuestión jurídica y arriban a conclusiones antagónicas, pues uno de ellos estima que el Juez de Distrito competente es aquel que ejerce jurisdicción en el domicilio de la autoridad que emitió el oficio reclamado, y el otro tribunal afirma que será el del domicilio de la autoridad señalada como responsable ejecutora, esto es, la dependencia o entidad que efectuará materialmente el descuento en el salario del quejoso.


Por lo anterior, es factible afirmar que el problema a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si la competencia por razón de territorio para conocer de un juicio de amparo indirecto se surte a favor del Juez de Distrito que reside en el domicilio de la autoridad judicial que emitió el oficio de descuento al salario que recibe el deudor alimenticio, o bien, será el del domicilio de aquella dependencia o entidad que fue señalada por el propio quejoso como ejecutora, porque llevará a cabo el referido descuento.


QUINTO. En primer lugar, conviene hacer referencia al procedimiento que rige al juicio de alimentos en las legislaciones de los Estados de Q.R., G. y Veracruz, lugares en los que ejercen jurisdicción los Juzgados de Distrito que plantearon los conflictos competenciales que resolvieron los tribunales contendientes:


Ver procedimiento

Según se aprecia, una vez que el acreedor alimenticio demanda el pago de la correspondiente pensión, el Juez podrá, en el mismo auto que dé entrada al escrito inicial, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento.


La legislación procesal civil del Estado de Guerrero, actualmente en vigor, ilustra un poco más en torno al procedimiento a seguir:


"Artículo 563. Demanda. En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, debiendo acompañarse los documentos en que funde su derecho.


"El Juez fijará en un plazo no mayor a tres días, la pensión alimenticia provisional, sin que para ello medie audiencia del deudor alimentario, mientras se resuelve el juicio.


"Hecho lo anterior, el J. girará oficio al centro laboral del demandado, al Registro Público de la Propiedad del Comercio y Crédito Agrícola del Estado, a las instituciones de seguridad social, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Federal, a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y a la Contraloría General del Estado o a la Auditoría General del Estado, según corresponda, para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor alimentario, debiéndose remitir la información solicitada en un plazo no mayor a ocho días, con el apercibimiento de que de no hacerlo se aplicarán medidas de apremio."


Sin embargo, en materia de alimentos, no bastaría con un mero acto declarativo para procurar la pronta ministración de los requerimientos básicos y de subsistencia de quien se dice acreedor, sino que es indispensable su aseguramiento; para lo cual, es muy común ordenar al patrón del deudor que lleve a cabo los descuentos correspondientes al salario en la cantidad o proporción que fije de manera provisional el Juez.


La legislación procesal del Estado de Veracruz lo refleja del siguiente modo:


"Artículo 69. ... Cuando el oficio que se gire tenga por objeto garantizar el cobro de alimentos, el Juez que conozca del asunto lo remitirá en un término máximo de 48 horas, directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun cuando la diligencia deba practicarse en un distrito judicial distinto de aquel en el que se sigue el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del territorio del Estado."


Ahora bien, cuando el deudor alimenticio pretende inconformarse con las determinaciones judiciales adoptadas hasta esa etapa del procedimiento, y para ello acude al juicio de amparo indirecto, una de las primeras cuestiones a resolver es quién será el Juez de Distrito competente para conocer de dicho medio de control constitucional, en particular, cuando el descuento al salario se llevará a cabo en una jurisdicción distinta a la del Juez del procedimiento.


Al respecto, el artículo 36 de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


El precepto citado establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: 1) será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Lo que distingue a las dos primeras reglas competenciales es que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material, pero el primero de los supuestos sólo hace mención a que se efectúe en una jurisdicción; en cambio, la segunda se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes, al precisar que el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro.


La tercera regla prevé el caso en el que el acto o resolución reclamado no requiere ejecución material, lo que da competencia al Juez de Distrito donde resida la autoridad ordenadora.(6)


De lo que se sigue que la intención del legislador, al fijar la competencia de los Jueces de Distrito en función de la ejecución material de los actos o resolución reclamados, fue que el gobernado pueda acudir de inmediato al Juez de Distrito, al más cercano, que se presupone es el del lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, tratándose de la primera de las reglas competenciales antes reseñadas, pues sólo de esa manera puede obtener una inmediata defensa en contra del acto de autoridad, deteniendo la ejecución si el acto es de aquellos que por su naturaleza son suspendibles conforme a las prevenciones de la ley de la materia.


La regla de competencia en comento también se traduce en una serie de ventajas no sólo para el afectado, sino para la buena marcha del proceso y, en su caso, para el cumplimiento de la sentencia; consideración que se corrobora con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, donde se establece que si el acto no requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad, lo que dentro de la lógica del sistema de competencias obedece, otra vez, a la agilización de los trámites y comunicaciones procesales entre la autoridad jurisdiccional y las responsables, en beneficio de una pronta impartición de justicia y, por ende, del agraviado.(7)


En este análisis no debe omitirse el hecho de que, una vez recibida la demanda y para efectos de determinar la competencia, deben tomarse en consideración los actos reclamados, tal como hayan sido planteados en la demanda y los hechos manifestados bajo protesta de decir verdad, por ser los datos que objetivamente se tienen en ese momento; a diferencia de aquellos casos en que, al recibirse los informes de la autoridad ejecutora, se tiene conocimiento de la inexistencia de los actos y el quejoso no la desvirtúa, la competencia recaerá en el Juez que corresponda conforme a las constancias allegadas al juicio.


La anterior consideración se sustenta en la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVIII, página 1820, con el rubro y texto que a continuación se citan:


"COMPETENCIA EN AMPARO, OPORTUNIDAD PARA PLANTEARLA. La jurisprudencia establece que si la declinatoria de incompetencia se hace antes de celebrarse la audiencia constitucional en el juicio de amparo, para los efectos de la competencia deben tomarse en consideración los actos reclamados, tal como hayan sido planteados en la demanda; lo que evidentemente demuestra que la competencia puede plantearse aun antes de celebrarse dicha audiencia."


Y en la tesis del propio Tribunal Pleno P./J. 9/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 5, con los siguientes rubro y texto:


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda."


En consonancia con lo anterior, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha considerado que para determinar quién es el Juez competente debe atenderse, en efecto, a la naturaleza del acto reclamado, en vez de atender simplemente al señalamiento de una autoridad como ejecutora. Dicha premisa se advierte de la lectura de la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Núm. Registro: 200828

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo I, abril de 1995

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a. XII/95

"Página: 49


"COMPETENCIA, ACTO MATERIALMENTE EJECUTABLE. NO LO DETERMINA, NECESARIAMENTE, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE PROVENGA DE UNA AUTORIDAD SEÑALADA COMO EJECUTORA. No todo acto proveniente de autoridad ejecutora, es ejecutable materialmente, por lo que si se pretende aplicar alguna de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, a efecto de fijar la competencia del Juez de Distrito en el conocimiento de un juicio de amparo, debe examinarse la naturaleza del acto reclamado en vez de atenerse simplemente al señalamiento de una autoridad como ejecutora, pues puede darse el caso de que ésta, en cumplimiento de una resolución proveniente de una ordenadora, emita otra resolución que sólo sea declarativa; en tal caso, ante la ausencia de un acto que requiera ejecución material, debe estarse a lo ordenado en el artículo 36, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, y declarar la competencia en favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción residan las autoridades que hayan emitido los actos reclamados.


"Competencia 321/94. Suscitada entre la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juez de Distrito en el Estado de Baja California Sur. 17 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: S.C.Z.."


Con base en el marco jurídico anterior, se advierte la necesidad de analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las funciones que desempeñan las autoridades señaladas como responsables, en particular, de la ejecutora, para determinar quién es el Juez de amparo competente.


Ha quedado establecido en líneas anteriores que en un juicio de alimentos no basta con la mera declaración judicial de una pensión provisional, sino que la misma amerita su ejecución, a fin de preservar los más elementales derechos de subsistencia del actor. Con base en la naturaleza del acto, queda claro que para determinar quién es el Juez competente para conocer del amparo indirecto será necesario acudir a la primera regla contenida en el artículo 36 de la Ley de Amparo, esto es, al Juez que resida en el lugar en donde deberá llevarse a cabo tal ejecución.


Sin embargo, la aplicación de esa regla generó duda en el caso a estudio, porque el J. del orden común giró oficio a una entidad o dependencia del Estado para el efecto de que llevara a cabo el descuento salarial correspondiente, por lo que el deudor la señala en su demanda de amparo como "autoridad responsable ejecutora". De ahí que un Tribunal Colegiado estime que es necesario apegarse de manera literal al señalamiento realizado por el quejoso, a fin de fincar la competencia; en cambio, otro tribunal estima que debe analizarse el verdadero papel con el que interviene la entidad o dependencia pública, pues si esta última no reviste el carácter de autoridad, entonces es imposible considerar sus actos como de ejecución.


Al respecto, esta Primera Sala considera que si el oficio que gira el Juez del proceso no tiene otro propósito que el de asegurar que una parte del salario del deudor se destine al pago de una pensión alimenticia provisional, y dicha instrucción se dirige a aquella persona que tiene la facultad de realizar el citado descuento, entonces es factible concluir que la entidad o dependencia que da cumplimiento a la orden judicial tiene un vínculo de carácter laboral con el deudor alimenticio, pues de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo se entiende por relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.(8)


Lo anterior lo refrenda, de algún modo, el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, transcrito en páginas anteriores, cuando dispone que el oficio que se gire con el objeto de garantizar el cobro de alimentos, se remita directamente al responsable de la fuente de trabajo. En ese sentido, bien puede concluirse que, con independencia del carácter público de la entidad o dependencia que realiza el descuento, ésta en realidad reúne el carácter de patrón y, por tanto, de auxiliar en la administración de justicia, pero no propiamente de autoridad.


Esto es importante dilucidarlo, pues si no tiene ese rango, entonces no puede considerársele siquiera como autoridad para efectos de aplicar las reglas de competencia previstas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, tal como se desprende de la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido comparte este órgano colegiado, y que es del siguiente tenor:


"Novena Época

"Núm. Registro: 200781

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo I, junio de 1995

"Materia(s): Común

"Tesis: 2a./J. 13/95

"Página: 107


"COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades."


En síntesis, si se atiende a la naturaleza del acto reclamado, en vez de atenderse simplemente al señalamiento de una autoridad como ejecutora, resulta que en el caso a estudio no podría aplicarse la primera regla de competencia a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Amparo, simple y sencillamente considerando el calificativo de autoridad responsable ejecutora brindado por el quejoso a aquella dependencia o entidad encargada de realizar el pago de su salario.


Sin embargo, lo hasta ahora afirmado no trae como consecuencia inmediata la aplicación de la tercera regla de competencia contenida en el citado artículo 36 de la Ley de Amparo, pues esta Primera Sala estima que es necesario tomar en cuenta otros elementos propios de la naturaleza jurídica del juicio de alimentos.


En efecto, si el descuento del salario debe realizarse en una jurisdicción diferente a la del Juez de la causa, es menester que para su ejecución se prevalga de: (i) uno de los medios de comunicación judiciales reconocidos por el derecho, como los exhortos o despachos; (ii) de una práctica común que consiste en que la parte interesada se ocupe de hacer entrega del oficio de descuento a la parte patronal y así lo acredite ante el Juez;(9) (iii) o bien, si la legislación procesal así lo autoriza, puede remitirse el oficio directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun cuando la diligencia deba practicarse en un distrito judicial distinto de aquel en el que se sigue el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del territorio del Estado.(10)


Si se trata del primer supuesto, existe criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, aplicable por analogía para solucionar el caso concreto, en el sentido de que si la diligenciación del acto reclamado se solicita a otro J., por medio de exhorto, el Juez de Distrito competente será el del lugar en que dicho exhorto se ejecute, toda vez que, aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto y jurídicamente relevante es que la autoridad exhortada desempeña una función fundamental, porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición, es quien enfrenta directamente al particular afectado, pues aunque el Juez exhortante ordene la remisión del exhorto, no implica que con esa actuación comience a ejecutarse el acto reclamado pues, en todo caso, la ejecución material de la orden corresponde al Juez exhortado, ya que el envío del exhorto sólo constituye una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución.


Lo anterior se aprecia de la lectura de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Núm. Registro: 181610

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, mayo de 2004

"Materia(s): Civil

"Tesis: 1a./J. 9/2004

"Página: 182


"AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE EMBARGO CONTENIDA EN EL AUTO DE EXEQUENDO, CUYA DILIGENCIACIÓN ES SOLICITADA POR MEDIO DE EXHORTO. SU CONOCIMIENTO COMPETE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DONDE AQUÉL SE EJECUTE. Conforme a las reglas de competencia contenidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo, si en una demanda de garantías se reclama la orden de embargo contenida en el auto de exequendo, cuya diligenciación ha sido solicitada a otro J., por medio de exhorto, facultándolo para que dicte las medidas pertinentes para la consecución de lo ordenado, el competente para conocer de dicha demanda será el Juez de Distrito que corresponda a la jurisdicción donde se diligencie dicho exhorto, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto y jurídicamente relevante es que la autoridad ejecutora desempeña una función fundamental, porque se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición es quien enfrenta directamente al particular afectado, pues aunque el Juez exhortante ordene la remisión del exhorto, no implica que con esa actuación comience a ejecutarse el acto reclamado, pues en todo caso la ejecución material de la orden de embargo corresponde al Juez exhortado, ya que el envío del exhorto sólo constituye una solicitud de apoyo que se dicta en una fase previa a los actos propiamente de ejecución, por esa razón será competente para conocer del juicio, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución el acto reclamado."


En cambio, si la entrega del oficio de descuento la realiza un particular (generalmente el propio interesado en obtener la pensión), debe concluirse que sólo interviene una autoridad -la que giró el citado oficio-, quien reúne tanto el carácter de ordenadora como ejecutora. Esto es así, porque la gestión del gobernado es en su carácter de auxiliar en la administración de justicia, nunca de autoridad, lo que impide tomarlo en consideración para los efectos de aplicar el artículo 36 de la Ley de Amparo.


Así, en estos casos, será J. competente aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, pues aun cuando ésta requiere ejecución material, la misma no se lleva a cabo por diversa autoridad.


Y en cuanto al último supuesto, queda claro que la propia autoridad ordenadora también asumirá el carácter de ejecutora; de ahí que por las mismas razones también será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción reside la autoridad que emitió el acto reclamado.


Con base en las consideraciones expuestas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


El primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, dispone que será competente el juez de distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Ahora bien, si el acto reclamado es la orden de descuento al salario del porcentaje fijado como pensión alimenticia provisional, a llevarse a cabo por una dependencia o entidad del Estado en cumplimiento a la orden girada dentro de un juicio de alimentos que, a su vez, se instruye en un lugar distinto, ello no implica que pueda considerarse a dicho ente público como autoridad ejecutora, pues su intervención en el juicio se equipara a la de un particular que actúa como auxiliar en la administración de justicia. En consecuencia, para determinar la competencia del juez de distrito, debe atenderse a, por lo menos, los siguientes supuestos: (i) que el juez de la causa se prevalga de un exhorto o despacho para conseguir la ejecución; (ii) que la parte interesada se ocupe de hacer entrega del oficio de descuento a la parte patronal y así lo acredite ante el juez; (iii) o bien, si la legislación procesal así lo autoriza, que el juez remita el oficio directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun cuando la diligencia deba practicarse en un distrito judicial distinto de aquel en el que se sigue el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del territorio del Estado. Si se trata del primer supuesto, el juez de distrito competente será el del lugar en que dicho exhorto se ejecute, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto es que la autoridad exhortada se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición, es quien enfrenta directamente al particular afectado. En el segundo caso, sólo interviene una autoridad -la que giró el citado oficio-, quien reúne tanto el carácter de ordenadora como de ejecutora, pues sólo se prevale de la gestión del gobernado en su carácter de auxiliar en la administración de justicia, por lo que será juez competente aquel en cuya jurisdicción reside la referida autoridad. Y en cuanto al último supuesto, también es la propia autoridad ordenadora quien asumirá el carácter de autoridad ejecutora, de ahí que será igualmente competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el juez de la causa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Séptimo Circuito, actual Tercero en Materias Penal y de Trabajo del mismo circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.Z.L. de L., respecto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)


2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


3. Legislación vigente antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el día 10 de febrero de 2011.


4. Legislación vigente conforme a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el día 2 de julio de 2010.


5. Legislación vigente conforme a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Estado el día 14 de febrero de 2006.


6. Tales apreciaciones se desarrollan con más detalle en la tesis aislada de la anterior Tercera Sala que se transcribe a continuación:

"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.-El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al Juez ante el que se presenta la demanda, pues la expresión ‘a prevención’ que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto." (Tesis 3a. XLIX/93, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de 1993, página 13)


7. Esa finalidad ha quedado plasmada en diversas tesis de este Alto Tribunal, en su anterior integración, como la sustentada por la entonces Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 134, con el rubro y texto siguientes: "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE CONSISTA EN UN DECRETO, SI SE ADVIERTE QUE SE RECLAMAN SUS EFECTOS E INMINENTES CONSECUENCIAS.-De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por lo tanto, si de la demanda de amparo se desprende que se reclama un decreto y sus efectos e inminentes consecuencias, resulta que debe conocer del juicio el Juez dentro de cuya jurisdicción tendrá que ejecutarse dicho decreto, pues de lo contrario, ningún sentido tendría que en el artículo 36 se atienda a la jurisdicción del Juez de Distrito en que el acto reclamado deba tener ejecución."

En la tesis 3a. XVIII/92, que emitió la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 19, cuyos rubro y texto son los siguientes: "COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS, DE LOS QUE SÓLO UNO TIENE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE TENGA JURISDICCIÓN EN DONDE SE DA TAL EJECUCIÓN.-Conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de amparo, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto y, si en un caso, la quejosa reclama diversos actos y sólo uno de ellos tiene ejecución material, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que va a ejecutar el acto."

En la tesis expedida por la entonces Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Tercera Parte, página 73, con el rubro y texto que a continuación se transcriben: "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ.-Se debe fincar la competencia para conocer del negocio en el juzgado dentro de cuya jurisdicción se pretende ejecutar el acto que se reclama, sin que sea óbice para resolver así el hecho de que la autoridad responsable resida en territorio de otro Juez de Distrito, que pudiera inducir a estimar competente a éste, porque dicha responsable ejerce sus funciones en el lugar de ejecución del acto reclamado."

Y en la tesis sustentada por la Sala Auxiliar, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Séptima Parte, página 88, con el rubro y texto siguientes: "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO.-Dentro de la reglamentación de la materia en la Ley de Amparo, el artículo 36 prevé las diversas hipótesis de competencia de los Jueces de Distrito, misma que se surte capitalmente en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en la controversia constitucional; ahora bien, no puede aceptarse que exista analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material, y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no hace variar los motivos que informan la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna- (párrafo tercero) y el que sí la requiere -hipótesis en la que sí se da o se dio esa intervención de la autoridad- (párrafo primero). De todo lo expuesto debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio debe promoverse ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado; hipótesis esta última en la que la que la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la sentencia de amparo."


8. "Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


9. Este es el caso que contempla, por ejemplo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., el cual dispone, en su artículo 104, lo siguiente:

"Artículo 104. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que practicare, si por su conducto se hiciere la devolución."

Esta misma forma de diligenciar los exhortos se contiene en el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

"Artículo 169. Diligencias que se practican dentro de la República Mexicana. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio de la competencia en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador de aquella en que deban practicarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente:

"I. En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador que las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;

"II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades; y

"III. Los exhortos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos dentro del término de tres días de que se lleve a cabo la diligenciación de lo ordenado en el mismo, si por su conducto se hiciere la tramitación. La parte que no cumpla con esta prevención será sancionada con una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general, independientemente de que si la diligencia practicada mediante el exhorto es un emplazamiento, el término del mismo no se computará hasta que el exhorto sea devuelto al juzgador requirente."

Y, finalmente, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se regula la participación del gobernado en la diligenciación de un exhorto, en los siguientes términos:

"Artículo 109. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el Juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

"...

"En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al Juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. No procederá la nulidad de actuaciones por las diligencias practicadas por las personas mencionadas.

"...

"No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

"La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

"El Juez exhortante podrá disponer que para el cumplimiento de lo que haya ordenado, se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad, para que haga su devolución dentro del término de tres días como máximo.

"...

"Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se precisan en este artículo, no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionada en los términos del artículo 62 de este ordenamiento, y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables al peticionario. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario. ..."


10. A guisa de ejemplo, conviene transcribir el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que dispone lo siguiente:

"Artículo 69. Las diligencias que no puedan practicarse en el Distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al Juez de aquel en que han de ejecutarse.

"También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia u otro motivo poderoso fuere más conveniente que éste la practique.

"En este último caso, se empleará el oficio.

"Cuando el oficio que se gire tenga por objeto garantizar el cobro de alimentos, el Juez que conozca del asunto lo remitirá en un término máximo de 48 horas, directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun cuando la diligencia deba practicarse en un distrito judicial distinto de aquel en el que se sigue el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del territorio del Estado."


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