Precedente num. 457/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
| Emisor | Segunda Sala |
| Juez | Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa |
| Fecha de publicación | 01 Septiembre 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Septiembre de 2024,0 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 457/2023. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS. 21 DE AGOSTO DE 2024. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: M.T.M..
Acto impugnado:
La aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como consecuencia del incumplimiento del laudo laboral derivado del expediente 01/24/13 del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa.
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 457/2023, promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de M., en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., demandando la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como consecuencia del incumplimiento del laudo laboral derivado del expediente 01/24/13 del índice del referido Tribunal.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si: ¿Debe sobreseerse en la controversia constitucional?
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda de controversia. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) R.R.R. y C.H.V.V., ostentándose, respectivamente, como P. y Síndica del Municipio de Jiutepec, M., promovieron demanda de controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., en la que impugnan lo siguiente:
"IV. NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.
Único: La aplicación y contenido del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., relativo a la destitución del P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec, M., que realiza el H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., como consecuencia del incumplimiento de un laudo laboral derivado del expediente 01/24/13 promovido por la ciudadana B.P.T.E., que dio inicio con el oficio número SEDyT/TECyCA/009814/2023 de fecha 7 de septiembre de 2023, presentado con fecha 8 de septiembre de 2023 ante el Congreso del Estado de M. con efectos de dar a conocer la determinación del tribunal laboral, solicitando que en el ámbito de su competencia como órgano colegiado inicie el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato del P.M. de Jiutepec, M., del que se tuvo conocimiento el 08 de septiembre de 2023.
Lo anterior no obstante que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. viola el artículo 115 de la Constitución Federal, porque establece como medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. la destitución del funcionario que no cumpla con sus resoluciones, lo que afecta la integración del municipio y de sus funciones, contrario a lo que establece el artículo 115 constitucional que prevé la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del ayuntamiento únicamente por causa grave prevista en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y por la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso local.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en correlación directa tanto con la Constitución Federal como con la Estatal de esta entidad federativa, preconiza en sus artículos 178, 183 y 184, el procedimiento que debe seguir el Poder Legislativo Local, para poder suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, estableciéndose el procedimiento único y legal para realizar tal acción, razones expuestas con las que se denota que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., no tiene facultades para remitir, pedir y/o solicitar al Congreso del Estado realice el procedimiento antes establecido a efecto de la aplicación de la sanción establecida en la fracción II de la Ley del Servicio del Estado de M., ya que dicha facultad es exclusiva del Gobernador del Estado en términos del artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.."
2. Antecedentes que dieron lugar a la controversia planteada: El Municipio actor señala como antecedentes del acto impugnado los siguientes:
"VIII. ANTECEDENTES DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.
PRIMERO. La norma impugnada fue promulgada el día 01 de septiembre del año 2000, expedida por la XLVII Legislatura del H. Congreso del Estado de M. y publicada el día 06 de septiembre del mismo año en cita en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Estado de M. con número 4074, sección segunda, sexta época, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. La C. (...) presentó demanda laboral en contra del H. Ayuntamiento de Jiutepec, M., ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en la cual demandó una serie de prestaciones derivadas de un despido injustificado. Radicándose la demanda bajo el expediente número 01/24/13 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Señalando fecha para el desahogo de la audiencia de Ley prevista en el artículo 115 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la que se desahogó en el momento procesal oportuno, con posterioridad fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes.
TERCERO. Con fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., dictó laudo en el cual se condena al H. Ayuntamiento Constitucional de Jiutepec, M., al pago de diversas prestaciones.
CUARTO. Cabe señalar que durante el lapso de ejecución del laudo antes referido se llevaron a cabo varios requerimientos de pago o, en su caso, de embargo al H. Ayuntamiento condenado, con apercibimiento en la sanción prevista por el artículo 124, fracción I, consistente en multa hasta por 15 salarios mínimos, así como apercibimiento de la fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., este último bajo el acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2021.
QUINTO. Con fecha 16 de septiembre de 2021 se decretó auto de requerimiento de pago, mediante el cual se cuantificaron los conceptos indemnizatorios con motivo de la terminación de la relación laboral, cantidad que salvo error u omisión de carácter aritmético suma hasta por la cantidad de (...) y que en el mismo se apercibe sobre la aplicación de la medida de apremio que dispone el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; por lo que se comisionó al actuario adscrito al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que se llevara a cabo la diligencia correspondiente de requerimiento de pago acompañado de la parte actora.
Con fecha 30 de marzo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, en la que el Ayuntamiento de Jiutepec, M., omitió pagar el monto requerido por tener insuficiencia presupuestal, sin que lo anterior signifique un acto de contumacia, toda vez que deriva de una imposibilidad de carácter financiero.
Con fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal Laboral dictó resolución interlocutoria mediante la cual hace efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2021.
SEXTO. Con fecha 08 de septiembre de 2023, se tuvo conocimiento de la presentación ante el Congreso del Estado de M. del oficio número SEDyT/TECyCA/009814/2023 de fecha 7 de septiembre de 2023, suscrito por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., a través del cual se hace del conocimiento de dicha soberanía respecto de la aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., con relación a la destitución del P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec, M., como consecuencia del incumplimiento de un laudo laboral derivado del expediente 01/24/13 promovido por la ciudadana (...), solicitando se realicen las acciones que estén bajo su competencia a fin de dar cumplimiento a su determinación."
3. Conceptos de invalidez de la demanda inicial. En su escrito inicial de demanda, la parte actora hace valer, en síntesis, lo siguiente:
• PRIMERO. Falta de obligatoriedad de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por incumplimiento del refrendo del S. del ramo en la fecha de expedición y publicación, como lo determina el artículo 76 de la Constitución local.
El decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado oficialmente el seis de septiembre de dos mil, aparece suscrito por el Gobernador y por el S. General de Gobierno, incumpliendo el artículo 76 de la Constitución local, respecto de que el refrendo de leyes y decretos por la Legislatura del Estado promulgados por el Gobernador, sea tanto por el S. General de Gobierno, como el S. del ramo de la materia sustantiva de la ley o decreto aprobado por el Congreso estatal. Lo que se refuerza con lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..
• SEGUNDO. Violación al artículo 115 de la Constitución Federal, por parte de lo dispuesto en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., al establecer como medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local la destitución del funcionario que no cumpla sus resoluciones.
El artículo 115 de la Constitución Federal establece el único y legítimo procedimiento para revocar el mandato de algún integrante del Ayuntamiento, sin que se dé esta facultad al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local, sino a las legislaturas de los Estados.
Así, el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de M. determina que el Congreso local, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador del Estado o de, cuando menos, el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes, o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
En esa línea, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establece en sus artículos 178, 183 y 184 el procedimiento que debe seguir el Poder Legislativo local para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.
Por su parte, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. combatido, señala como medida de apremio la destitución del infractor, sin que haga distinción entre cargos de elección popular o político electorales, siendo que en el caso particular se trata del procedimiento iniciado contra el P.M., que fue electo y adquirió su mandato por el sufragio popular derivado de un proceso político electoral.
Es claro que el Constituyente Federal y el Local del Estado de M. protegen o tutelan la figura jurídica y política del Municipio autónomo, así como también revierte la investidura al Ayuntamiento y a su titular para su debida conformación, en virtud de lo cual, ambas Constituciones establecen puntualmente el único y legal procedimiento para suspender o revocar el mandato de un P.M., como miembro de un Ayuntamiento, así como la persona facultada para realizar la solicitud, siendo el Gobernador del Estado y no así el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local por cuenta propia.
En efecto, atento al artículo 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., el Tribunal demandado no tiene facultades para remitir, pedir y/o solicitar al Congreso del Estado que realice el procedimiento para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 124, fracción II, de esa misma Ley, ya que dicha facultad es exclusiva del Gobernador, en términos del artículo 41 de la Constitución local.
Por tanto, el artículo 124, fracción II, impugnado, contraviene, transgrede y vulnera lo normado en el artículo 115 de la Constitución Federal, ya que el pacto federal establece expresa y limitativamente para proteger la investidura política de un P.M., que los únicos facultados para destituir o revocar el mandato de los integrantes de un Ayuntamiento, son las legislaturas locales y ninguna otra autoridad, así también establecen quién es la persona facultada para realizar la solicitud, razón por la cual dicha norma es inconstitucional.
4. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El precepto que el actor estima violado es el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Radicación y turno. Por acuerdo de Presidencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el número de expediente 457/2023; y se designó a la Ministra Y.E.M. para que instruyera el procedimiento respectivo, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
6. Admisión. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda inicial y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., a las cuales ordenó emplazar para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su respectiva contestación a la demanda; requirió al Legislativo local para que remitiera los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, al Ejecutivo para que exhibiera un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial local en el que conste la publicación del Decreto impugnado, y al Tribunal demandado para que enviara copia certificada de todo lo actuado hasta el momento en el expediente laboral de origen; finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes de la celebración de la audiencia de ley, formularan el respectivo pedimento que les corresponde.
7. Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. Por escrito recibido el seis de marzo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) F.E.S.Z., ostentándose como P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., formuló contestación a la demanda, a través del cual, en síntesis, manifestó:
Causal de improcedencia.
• El Municipio actor carece de interés legítimo para promover su demanda, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria que rige a la materia, ya que el actor no resiente alguna afectación, en la medida en que el Poder Legislativo del Estado de M., de conformidad con lo señalado por el artículo 40, fracción II, de la Constitución local cuenta con las facultades constitucionales para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado, de donde se concluye que la legislatura en ninguna forma invade la competencia del Municipio actor ni vulnera su autonomía constitucional.
En cuanto al fondo.
• Validez del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., atendiendo al principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, de acuerdo al cual se instituye el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, estableciendo que la misma debe ser pronta, completa y acoge el principio de ejecutoriedad de las sentencias, de ahí la obligación de que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar esta última, ya que, de no hacerlo la primera se haría nugatoria.
En ese contexto, es evidente que el artículo 124 de la Ley impugnada persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del artículo 17 constitucional, porque tiene como fin vencer la resistencia del contumaz para que la autoridad jurisdiccional pueda ejercer sus facultades y proteger el derecho de acceso a la impartición de justicia, en específico, el principio de completitud, pues la finalidad de tal precepto es que las resoluciones emitidas por ese órgano jurisdiccional, en específico, sus laudos, se cumplan o ejecuten en los términos ordenados, lo que es acorde con el derecho fundamental referido, que garantiza la plena ejecución de las resoluciones.
• En cuanto a la sanción de la Ley impugnada que controvierte el actor, la omisión de la que se duele el Municipio actor, consistente en la orden de refrendo del S. del ramo, de ninguna forma torna inconstitucional la norma, puesto que, para ello, es necesario que se actualicen dos supuestos: 1) Que exista alguna disposición de nuestra Carta Magna que establezca la forma en que debe llevarse a cabo el proceso legislativo de creación de la normatividad de los Estados que integran la Federación y, específicamente, el acto de promulgación de leyes por parte de los Poderes Ejecutivos locales, y 2) Que, sin importar dicha exigencia, se hubiera omitido con uno de los lineamientos trazados por la norma constitucional, como en el caso, la omisión reclamada del actor, consistente en la falta de firma del S. del ramo.
Ni el artículo 116 de la Constitución Federal que establece las bases para que los Estados desarrollen en su seno interno el principio de división de poderes, ni de algún otro dispositivo constitucional se establecen lineamientos o parámetros que deban seguirse en el proceso de creación de normas por las legislaturas estatales, incluido el requisito de refrendo de los decretos de promulgación de leyes por parte del Ejecutivo estatal, ni señala condiciones específicas o adicionales para ello, por lo que conforme a lo establecido en la propia norma constitucional, los Congresos de los Estados cuentan con libertad absoluta para establecer dichos procedimientos.
En el caso, el Decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial local el seis de septiembre de dos mil, aparece suscrito por el Gobernador y por el S. General de Gobierno.
En el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de M., en su texto vigente cuando se expidió el Decreto promulgatorio y se publicó la Ley del Servicio Civil local en que se contiene la norma combatida por el actor, se otorga al Gobernador la facultad de "Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo a la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos autónomos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales". Mientras que el numeral 76 de esa Constitución local señala: "Todos los Decretos, Reglamentos y Acuerdos del Gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el S. del Despacho encargado del Ramo a que el asunto corresponda. Las Leyes y Decretos Legislativos deberán ser firmados además por el S. de Gobierno." Así, de estas normas deriva que, en aquella época, se establecía que, al momento de ejercer su facultad exclusiva de promulgar leyes o decretos del Congreso local, el Gobernador requería, además de su firma, de la firma o refrendo del S. de Gobierno, tomando en cuenta que a dicho funcionario le compete su publicación, por lo que el Decreto combatido no contiene vicios de inconstitucionalidad. Esto, teniendo en cuenta que los S.s de Estado, con salvedad del S. de Gobierno, no cuentan con atribuciones constitucionales ni legales para participar en el proceso legislativo de creación de normas en ninguna de sus etapas ni siquiera en su publicación.
• En cuanto a la supuesta violación al artículo 115 de la Constitución Federal, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no es una norma estatal que por su contenido pueda afectar los derechos, facultades, funciones o servicios del Municipio actor, de ahí que se afirme que carece de interés legítimo.
El Congreso de M., en observancia al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal respecto a las facultades de las legislaturas locales para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, así como a los requisitos para que se proceda de esa manera, como son: 1) que la decisión la tomen las legislaturas locales; 2) que lo hagan por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros; 3) que la decisión se funde en alguna de las causas graves que la ley local prevenga; 4) que los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga, estableció en la Constitución Política local las causas que se consideran graves y que conllevan a la posibilidad de que la legislatura local declare la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, así como los supuestos para la revocación o suspensión de alguno de sus miembros, cuyo contenido, a su vez, lo hacen suyos los diversos artículos 178 y 181 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..
En el Estado de M., justamente en uso de esa libertad configurativa, en el artículo 41 de la Constitución Política local se especificaron las causas que se consideran graves y que conllevan a la posibilidad de que la legislatura local declare la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento, así como la revocación o suspensión de alguno de sus miembros, cuyo contenido se reproduce en los artículos 178 y 181 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, supuestos en los que debe agostarse el procedimiento previsto en los artículos 183 y 184 de ese mismo ordenamiento.
El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. señala como destinatarios de los medios de apremio ahí contenidos, a quienes se ubiquen en el supuesto de que siendo personas legalmente obligadas a dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se negaran a acatarlas; sin embargo, en atención a lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 41 de la Constitución Política del Estado de M. y 178, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es evidente que la palabra "infractor" no comprende a los miembros del Ayuntamiento, pues el multicitado artículo 115 constitucional señala con mediana claridad que únicamente las legislaturas locales "por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga."
En consecuencia, la norma impugnada no es susceptible de afectar específicamente la competencia del Municipio actor, por no estar dirigida su aplicación a los miembros del Ayuntamiento, independientemente de que así lo haya considerado el Tribunal responsable, lo que de ninguna forma implica la invalidez del precepto, por lo que ante la inviabilidad de la acción por falta de afectación competencial, se solicita se tenga actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, y se dicte el sobreseimiento de fondo, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de esa misma Ley.
8. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Por escrito recibido electrónicamente el siete de marzo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) S.N.F., ostentándose como C.J. y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de M., formuló contestación a la demanda, en la que, en síntesis, hizo valer lo siguiente:
• El Poder Ejecutivo local demandado cuenta con facultades para publicar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, ello a través del Periódico Oficial local, con fundamento en los artículos 47, 70, fracción XVII, inciso c), de la Constitución Política del Estado de M., así como 9, fracción II, y 22, fracciones XXVI y XXXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad federativa, por lo que se sostiene la constitucionalidad de dichos actos. Ello, preciando que el Poder Ejecutivo del Estado en los actos de promulgación y publicación, que son los únicos actos que le resultan atribuibles, en ningún momento incurrió en violación a los disposiciones constitucionales y legales.
9. Contestación el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. Por escrito recibido electrónicamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro,(4) H.D.V., ostentándose como P. y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., compareció a juicio a dar contestación, en el que, en esencia, señaló:
C. de improcedencia.
• PRIMERA. De conformidad con los artículos 19, fracciones V y VII y 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; o bien, cuando la demanda se presentare fuera de los plazos legales previstos.
Primeramente, debe tomarse en cuenta la licencia definitiva para separarse del cargo del P.M. del Municipio de Jiutepec, M., lo cual es un hecho notorio y de carácter público, pues en la fecha en que se actúa carece del puesto, por lo que no puede considerarse afectación alguna a la competencia del Municipio. Por tanto, debe sobreseerse en este asunto.
• SEGUNDA. Los actos reclamados constituyen acuerdos dictados en ejercicio de la actividad jurisdiccional autónoma del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones.
• TERCERA. La aplicación de las sanciones que contempla el artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la Ley Orgánica Municipal, en específico la fracción XXXIX de su artículo 41, que fuera publicada oficialmente el veintitrés de enero de dos mil catorce, razón por la cual la controversia es improcedente, atento a la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTE ÚLTIMA.".
En cuanto al fondo.
• PRIMERO. Con respecto a los supuestos argumentos de invalidez que hace valer el actor contra la Ley del Servicio Civil del Estado de M., por incumplimiento del refrendo del S. del ramo en la fecha de expedición, es preciso señalar que dichos argumentos solo están encaminados a no dar cumplimiento al laudo dictado por esta autoridad jurisdiccional, pues su conducta obedece a retardar y paralizar el pago respectivo contra las garantías de seguridad, legalidad y acceso a la impartición de justicia de la trabajadora, actora en el juicio laboral de origen.
El hoy Municipio actor ya tenía conocimiento de la aplicación de la Ley cuestionada, resultando contradictoria su postura, dado que el Ayuntamiento se sometió al juicio laboral y su cumplimiento regido por la Ley del Servicio Civil del Estado de M., desde el inicio del juicio y el actor desde el año dos mil diecinueve, fecha en la que le fue notificada la ejecución del laudo, es decir, siguió el procedimiento laboral en términos de la precitada legislación; inclusive la relación de trabajo que rigió a las partes del juicio natural es precisamente la ley burocrática combatida.
El actor pretende ser alguien ajeno al juicio de origen, cuando lo cierto es que precisamente a éste, es a quién se le ha estado requiriendo el cumplimiento del laudo y máxime que mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés y notificado el diecinueve de mayo siguiente, se le hizo de conocimiento para comparecer ante el P. Ejecutor de este Tribunal laboral, para dar a conocer las razones pertinentes del porqué no se ha logrado dar cumplimiento al laudo de veintidós de junio de dos mil quince, aunado a que se expidió citatorio al P.M., para los fines expuestos, siendo también recibido, el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, actos que no dejan lugar a duda que el Municipio actor, desde la fecha señalada conocía nuevamente la aplicatoriedad de la fracción II del artículo 124 de la Ley que combate, consintiendo entonces la aplicación de la Ley del Servicio Civil local en el procedimiento ordinario laboral de origen; por tanto, no puede tenerse por combatida una norma, cuando claramente durante más de dos años ha consentido el procedimiento de ejecución del laudo, bajo los lineamientos de la Ley respectiva, e incluso se ha sometido a su aplicación. Por tanto, la omisión del refrendo ha quedado más que convalidada por el propio actor.
Así, resulta ser obligación del P.M. dar cumplimiento a los laudos dictados por este Tribunal, requerimientos que fueron fundados y motivados, debidamente diligenciados por conducto del actuario adscrito a esta autoridad en compañía de la parte actora, sin que se diera cumplimiento al pago del crédito laboral exigible; luego entonces, si dicho funcionario incurrió en desacato, resulta procedente que le fueran aplicadas las medidas de apremio del artículo 124, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..
• SEGUNDO. No se viola el artículo 115 de la Constitución Federal, porque este Tribunal jamás ha emitido una destitución como tal, pues para tal objetivo se remitieron los autos al Congreso del Estado para que sea éste quien, en términos de ese precepto constitucional, pueda generar pronunciamiento, escuchando al infractor, robusteciendo el derecho de ser oído y vencido, bajo el acto que se pretendió aconteciera al notificarle al P.M. el acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés y escuchar las razones por las que no ha cumplido el laudo, para que una vez acontecido dicho actor, poder emitir el debido pronunciamiento; sin embargo, el infractor mencionado hizo caso omiso al llamado del P. Ejecutor, consecuencia de, en la interlocutoria de quince de junio de dos mil veintitrés, al no encontrarse motivo o razón del incumplimiento, únicamente se ordenó la remisión del expediente laboral al Congreso local, para que sea éste el que se pronuncie en términos constitucionales.
Asimismo, la propia Ley del Servicio Civil del Estado de M. contempla en el artículo 45, fracción XIII, la obligación de los poderes del Estado y de los Municipios de aceptar los laudos que dicte este Tribunal. Cabe señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal local establece de manera puntual la obligación del P.M. de dar cumplimiento a los laudos de este órgano jurisdiccional laboral.
En esa tesitura, dada la reiterada negativa del P.M. de dar cumplimiento a los múltiples requerimientos de este Tribunal, se determinó procedente girar oficio adjuntando copia certificada del expediente laboral de origen, a partir del laudo de veintidós de julio de dos mil quince hasta la resolución de quince de julio de dos mil veintitrés, al Congreso de M. para que sus integrantes se encuentren en aptitud de iniciar y resolver el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación absoluta del mandato del P.M. contumaz.
De igual forma, la Constitución Política del Estado de M. en su artículo 41, fracción III, reitera las consideraciones de la Norma Suprema, al contemplar la revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, en caso de que exista una omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones. A su vez, los numerales 45, fracción XIII, 114, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., precisan respectivamente que, los Poderes locales y los Municipios deberán aceptar los laudos que se dicten por autoridad competente, debiendo dar cumplimiento desde luego; en relación con ello, se establece que las infracciones a la ley se castigarán con multa o con la destitución del infractor.
Ello sin desconocer que los artículos 178 y 181 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. contemplan que es facultad del Congreso del Estado determinar aquello relativo a la suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento, cuando hubiera sido omiso en el cumplimiento de sus funciones, como es el caso, que la omisión es el incumplimiento de un laudo laboral local.
Ahora bien, con base en lo anterior, es claro que no sólo corresponde al Congreso local determinar que se actualiza alguna de las hipótesis que ameriten suspensión definitiva de algún integrante de un Ayuntamiento que incurra en alguna de las causas mencionadas, sino también llevar el procedimiento respectivo.
Ello es así, tomando en cuenta que existe una restricción en el ámbito de facultades de este Tribunal para su imposición, lo que conlleva, y así lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 253/2016,(5) a que sea el Congreso del Estado de M., quien determine con base en los artículos 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y 115, fracción I, de la Constitución local, si es procedente o no la destitución del P.M. del Ayuntamiento ante el incumplimiento del laudo.
Lo anterior, sin que ello implique una injerencia o afectación a la gobernabilidad del Municipio, sino más bien una forma de hacer coercibles y efectivas las determinaciones del Tribunal, lo que tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la finalidad perseguida es garantizar la plena ejecución de sus resoluciones y evitar que se obstaculice la actividad jurisdiccional, dándole al gobernado un efectivo acceso a la justicia.
10. Opinión de la Fiscalía General de la República. El citado funcionario no formuló manifestación o pedimento alguno.
11. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el tres de julio de dos mil veinticuatro tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; y por acuerdo de la Ministra instructora de uno de agosto siguiente se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
12. Avocamiento a la Segunda Sala. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictado por el Ministro P. de la Segunda Sala, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto y además determinó enviar los autos a la Ministra Ponente.
I. COMPETENCIA
13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional(7) 10, fracción I y 11, fracción VIII,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023,(9) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril del mismo año, ya que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
14. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) es necesario fijar de manera precisa el o los actos cuya invalidez demanda la parte actora y verificar su certeza, de conformidad con el criterio que se refleja en la jurisprudencia P./J. 98/2009(11) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".
15. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, este Alto Tribunal debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.
16. Atento a ello, del análisis integral del escrito inicial de demanda, el Municipio actor solicita la invalidez específicamente del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el seis de septiembre de dos mil, con motivo de su aplicación en el oficio SEDyT/TECyCA/009814/2023, de siete de septiembre de dos mil veintitrés, por virtud del cual el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., dentro del juicio laboral 01/24/13, solicita al Congreso local ejerza su competencia para que inicie el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato del P.M. del Municipio de Jiutepec, M..
17. Asimismo, debe resaltarse que los dos conceptos de invalidez que formula el Municipio actor en su demanda se encuentran dirigidos a cuestionar el referido artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., concretamente por dos motivos: 1) la falta de referendo del S. del ramo en la fecha de expedición y publicación de esa legislación; y 2) la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, al prever la norma como medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local la destitución del funcionario que no cumpla sus resoluciones.
18. Esto, sin que el ente actor formule en su demanda argumento alguno en contra del oficio que señala como acto de aplicación, ni aún por su falta de fundamentación y motivación, pues su intención es clara al cuestionar en el fondo la facultad que el precepto impugnado otorga al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para aplicar como medida de apremio la destitución de aquel funcionario que no cumpla sus resoluciones.
19. Es de precisarse que la referida Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada en el Periódico Oficial local el seis de septiembre del año dos mil, sin que a la fecha haya sufrido modificación alguna, de modo que esa fecha de publicación es la que realmente corresponde a la norma que aquí se reclama y es la que se tomará para efectos de analizar los planteamientos esgrimidos por las partes. 20. Atento a ello, se tiene como norma impugnada en este asunto, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el seis de septiembre de dos mil, cuyo texto dispone lo siguiente:
"Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:
(...)
II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."
21. En vista de lo anterior, para efectos de la presente controversia, se tiene como acto impugnado el artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial local el seis de septiembre del año dos mil, con motivo de su acto de aplicación en el oficio SEDyT/TECyCA/009814/2023, de siete de septiembre de dos mil veintitrés.
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA
24. En el caso, la demanda fue suscrita por R.R.R. y C.H.V.V., ostentándose, respectivamente, como P. y Síndica del Municipio de Jiutepec, M., carácter que acreditan mediante copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del Ayuntamiento de Jiutepec, M., expedida el once de junio de dos mil veintiuno por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
25. Ahora, si bien en el auto de admisión se tuvo por reconocida la personalidad de ambos promoventes en términos de los artículos 41, párrafo primero, y 45, fracción II, de los artículos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(14) es de precisarse en este momento que, en términos de dicho ordenamiento, corresponde a los Síndicos la representación jurídica al Municipio en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.
26. Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio sustentado por esta Segunda Sala contenido en la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.),(15) que establece:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo."
27. Por tanto, es de concluirse que quien compareció en representación del Municipio actor como Síndica Municipal, cuenta con legitimación activa para promover esta vía.
IV. LEGITIMACIÓN PASIVA
29. En el presente asunto, tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., lo cual les fue reconocido así en el auto de admisión de cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
V. SOBRESEIMIENTO
33. Esta Segunda Sala advierte que resulta innecesario el estudio de la oportunidad en la presentación de la demanda inicial, pues, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 105, fracción I, inciso i), de ese Magno Ordenamiento, toda vez que no existe un acto de aplicación de la norma que pretende combatir el Municipio actor, que tenga por actualizado un principio de agravio en su esfera de competencia reconocida directamente en la Constitución Federal, lo que lleva a concluir que carece de interés legítimo para promover su demanda.
37. Es decir, resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la vulneración a una facultad reconocida directamente de la Constitución Federal; ya que, de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.
38. Lo anterior, porque si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar la constitucionalidad de actos y/o normas emitidos por autoridades del Estado a través de la controversia constitucional, también lo es que para hacerlo está supeditada a que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal en favor del actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio impugnativo permitiéndose la revisión de un acto que de ningún modo afectaría al promovente en la esfera de atribuciones tutelada en la Constitución.
39. En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 constitucional reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la propia Constitución confiere a los órganos originarios del Estado.(21)
42. En el caso, como se adelantó, del análisis integral de la demanda, el Municipio actor solicita la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el seis de septiembre de dos mil.
43. Ello, con motivo de la supuesta aplicación de ese precepto legal en el oficio SEDyT/TECyCA/009814/2023, de siete de septiembre de dos mil veintitrés, por virtud del cual el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa, dentro del juicio laboral 01/24/13, solicita al Congreso local ejerza su competencia e inicie el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato del P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec, M..
44. El oficio a que alude el Municipio actor, como supuesto acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad cuestiona, es del tenor literal siguiente:
"Oficio Número SEDyT/TECyCA/009814/2023.
ASUNTO: El que se indica.
Cuernavaca, M., a 07 de septiembre del año 2023
H. CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
LV LEGISLATURA
P R E S E N T E:
En debido cumplimiento a la resolución dictada por esta autoridad en fecha quince de junio de dos mil veintitrés, deducido del expediente número 01/24/13 promovido por la C. (...) en contra del H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JIUTEPEC, MORELOS, para su conocimiento y atención se remite un juego de copias certificadas del expediente natural laboral, a partir del laudo de fecha veintidós de julio de dos mil quince hasta la resolución de quince de junio de dos mil veintitrés y sus notificaciones, para que en el ámbito de su competencia como Órgano Colegiado inicie el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato del P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec, M..
Lo anterior, derivado de lo expuesto en la resolución de quince de junio de dos mil veintitrés, siendo que la parte demandada por conducto de su P.M. ha sido contumaz en dar cumplimiento al laudo dictado el pasado veintidós de julio de dos mil quince, puesto que en fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, fue requerido del auto de ejecución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, del crédito laboral de (...) y considerando que han transcurrido más de un año sin que la demandada haya dado cumplimiento al pago del crédito laboral a favor de la actora y por consiguiente ha incumplido en las obligaciones que le impone la Ley Orgánica Municipal en su artículo 41, fracción XXXIX que establece el P.M. debe cumplir y hacer cumplir en tiempo y forma los laudos que en materia laboral dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
Dicho incumplimiento y contumacia hace evidente el acreditamiento de la causa grave de incumplimiento a la Ley en que ha incurrido el H. Ayuntamiento de Jiutepec, M., por conducto de su P.M., situación que es sancionada y castigada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 181, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., lo anterior con fundamento en los artículos 1, 109, 114, 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; 10 y 11, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. De ahí que sea procedente la solicitud efectuada, luego entonces deberá remitir un término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya recibido el presente, para que remita a esta autoridad las constancias necesarias e idóneas con las cuales se acredite que el Congreso del Estado de M. como Órgano Colegiado ha iniciado el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación del mandato del P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec, M..
Sin más por el momento, le reiteramos a Usted, la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.
ATENTAMENTE
LIC. H.D.V.
(Rúbrica)
PRESIDENTE EJECUTOR Y TERCER ÁRBITRO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS.
LIC. GABRIELA FUENTES ROMÁN
(Rúbrica)
SECRETARIA GENERAL DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS"
45. Como se advierte, a través del oficio transcrito,(23) el P. Ejecutor y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., solicita al Congreso local, para que, en el ámbito de su competencia, inicie el procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato del P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec, M..
46. Lo anterior, en cumplimiento a la resolución dictada por esta autoridad de quince de junio de dos mil veintitrés, deducido del expediente laboral número 01/24/13, notificada personalmente al ente actor el cuatro de julio de dos mil veintitrés, conforme a la constancia que obra en autos, y que, en lo conducente, dispone lo siguiente:
Ver resolución
47. De lo transcrito se observa que, a través de resolución de quince de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. se pronunció sobre la medida de apremio precisada en el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veinte, con la que fue apercibido el P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec, relativo a la aplicación del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa, pues no obstante diversos requerimientos, no ha dado cumplimiento al laudo de veintidós de julio de dos mil quince.
48. En dicha resolución, el Tribunal laboral local reconoce que en la Ley Burocrática estatal existen dos recursos jurídicos para el cumplimiento de sus resoluciones: la imposición de multas y la destitución del infractor –a que aluden las fracciones I y II del referido artículo 124 en cita–; sin embargo, al haberse agotado la primera de las hipótesis, procedió al análisis de la imposición de la segunda.
49. Al respecto, sin realizar mayor pronunciamiento sobre la aplicación de la medida de apremio, dicho Tribunal menciona que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en sus precedentes que con base en los artículos 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y 115, fracción I, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso del Estado determinar si es procedente o no la destitución de un P.M. ante el incumplimiento de un laudo laboral, por lo que, ante ello, acordó, entre otras cosas, girar oficio a dicho Poder Legislativo local, con las copias certificadas del expediente 01/24/13 a partir del laudo de veintidós de julio de dos mil quince y hasta la resolución de quince de julio de dos mil veintitrés.
50. De ahí que, en el oficio SEDyT/TECyCA/009814/2023, que el Municipio actor señala como supuesto acto de aplicación de la norma que impugna, únicamente se cumpla lo determinado por el Pleno del Tribunal demandado en la resolución de quince de julio de dos mil veintitrés; esto es, la remisión de las constancias respectivas al Congreso del Estado de M. para que, en ejercicio de su competencia, sea esa autoridad legislativa la que determine si se actualiza alguna de las hipótesis que ameriten la suspensión definitiva del P.M. del Ayuntamiento de Jiutepec y, en su caso, tramitar y resolver el procedimiento respectivo.
52. En otras palabras, no existe acto de aplicación de la norma cuestionada por la parte actora en su perjuicio de manera real y actual que actualice un principio de agravio para hacer procedente su demanda de controversia constitucional, circunstancia que revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto.
53. Se insiste, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para que una violación constitucional pueda ser subsanada como consecuencia de la promoción de un medio concreto de control constitucional como el que aquí nos ocupa, aquélla debe generar por sí misma la afectación constitucional alegada por el promovente.(24) A diferencia de lo que sucede en un medio de impugnación abstracto u objetivo como la acción de inconstitucionalidad, donde se puede declarar la invalidez de una norma general incluso ante la ausencia de conceptos de invalidez,(25) en una controversia constitucional simplemente no es posible declarar la inconstitucionalidad de omisiones, normas o actos que no afecten el interés legítimo de la parte que promueve.(26)
54. Por lo tanto, al actualizarse el supuesto manifiesto e indudable de improcedencia analizado, se concluye que en la especie el Municipio actor carece de interés legítimo y por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, de esa N.F. y procede decretar el sobreseimiento de este asunto, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la citada Ley Reglamentaria.
55. Similares consideraciones respecto al tema de falta de interés legítimo han sido sustentadas por esta Segunda Sala al resolver, entre otras, las diversas controversias constitucionales 205/2020,(27) 88/2022, 89/2022, 116/2022(28) y, de manera reciente, al diversa 259/2022.(29)
VI. DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.
N.; con testimonio de esta resolución por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D., por lo que este criterio resulta vinculante.
Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA Y.E.M.
SECRETARIA DE ACUERDOS
C.M.P.
________________
1. Páginas 1 y 20 de la versión digitalizada del escrito de demanda inicial.
2. Página 33 de la versión digitalizada del escrito de contestación a la demanda del Poder Legislativo del Estado de M..
3. Página 12 de la versión digitalizada del escrito de contestación a la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de M..
4. Página 29 de la versión digitalizada del escrito de contestación a la demanda presentado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..
5. Controversia constitucional 253/2016. Resuelta en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.
"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
i).- Un Estado y uno de sus Municipios; [...]"
7. Ley Reglamentaria de la materia.
"Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."
8. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]."
"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."
9. Acuerdo General Plenario 1/2023.
"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;
[...]
TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."
10. Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; [...]".
11. Jurisprudencia P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.
12. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]
a). La Federación y una entidad federativa; [...]"
13. Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].
El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el C.J. del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
14. Ley Orgánica Municipal del Estado de M..
"Artículo 41. El P.M. es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones:
(...)."
"Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo, además, las siguientes atribuciones: (...)
II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)".
15. Tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1274, registro 2000537.
16. Ley Reglamentaria que rige a esta materia.
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; [...]."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]"
17. Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M..
"Artículo 36.- Son atribuciones del P. de la Mesa Directiva: (...)
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; (...)".
18. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..
"Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: (...)
II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)".
19. Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..
"Artículo 12. El P. tendrá las facultades y obligaciones siguientes: (...) XIII. Tener la representación legal del Tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales, así como para su funcionamiento administrativo y financiero; (...)".
20. Es aplicable el criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 32/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 955, registro 169528.
21. Es aplicable el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P. LXXII/98, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.V., diciembre 1998, página 789, registro 195025.
22. Jurisprudencia P./J. 50/2004; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, J. de 2004, Pág. 920, Registro 181168.
23. Oficio presentado ante el Congreso del Estado de M. el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, tal y como aparece en el acuse de recibo que corre agregado en autos y del cual el Municipio actor afirma haber tenido conocimiento en esa misma fecha.
24. Jurisprudencia P./J.83/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, julio de 2001, página 875, registro 189327.
25. Jurisprudencia P./J.96/2006 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157, registro 174565.
26. Jurisprudencia P./J.71/2000 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de 2000, página 965, registro 191381.
27. Controversia constitucional 205/2020. Resuelta en sesión de 26 de enero de 2022, por unanimidad de cinco votos de los ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. El ministro L.M.A.M. formulará voto concurrente. La ministra Y.E.M. emitió su voto en contra de algunas consideraciones.
28. Controversias constitucionales 88/2022, 89/2022 y 116/2022. Resueltas en sesión de 25 de enero de 2023, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente. El Ministro J.L.P. se separa de una consideración y manifestó que formulará voto concurrente.
29. Controversia constitucional 259/2022. Resuelta en sesión de 31 de enero de 2024, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D. (ponente). Los Ministros Y.E.M. y J.L.P. votaron con consideraciones adicionales.
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