Ejecutoria num. 448/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1463
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 448/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 24 DE MARZO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.E.A.P.R..


III. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


IV. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un Juez de Distrito y la norma lo faculta para ello.(2)


V.C. denunciados


9. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las principales consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones:


a) Queja 30/2019, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito


10. Hechos. Al señor ********** se le instruye el proceso penal **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de delincuencia organizada. Por esa razón está privado de la libertad en el Centro de Reinserción Social del Estado de Tabasco.


11. El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el señor ********** tuvo conocimiento que está en una lista de personas que serán trasladadas a un diverso centro penitenciario.


12. Juicio de amparo indirecto. Contra ello, el señor ********** promovió amparo indirecto, en el que planteó los conceptos de violación siguientes:


i) Se vulneró en su perjuicio lo previsto en el artículo 18 constitucional, pues no dio su consentimiento para ser trasladado a otro centro penitenciario.


ii) La ejecución de las penas está a cargo del Poder Judicial de la Federación y no de las autoridades administrativas.


iii) La orden de traslado no la emitió un Juez penal, por lo que proviene de autoridad incompetente.


13. Demanda de amparo que se registró con el número **********, en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco el que determinó desechar de plano la demanda. Lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues previo a acudir al amparo, el quejoso no agotó el medio ordinario de defensa consistente en el recurso de apelación que prevé el artículo 51 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que, tenía a su alcance un medio ordinario de defensa.(3)


14. Recurso de queja. Contra lo anterior, el señor********** interpuso recurso de queja en el que planteó los agravios siguientes:


i) En el acuerdo recurrido se realizó una interpretación incorrecta de la Ley Nacional de Ejecución Penal al considerar que previo a promover el juicio de amparo indirecto se debió impugnar la orden de traslado a través del recurso ordinario.


ii) La orden de traslado constituye un ataque a su libertad personal fuera de procedimiento judicial, pues en su emisión no ha tenido intervención una autoridad judicial.


15. Sentencia objeto de contradicción. Del recurso conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, bajo el número de recurso de queja 30/2019. El Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso y confirmó el desechamiento de la demanda de amparo.


16. Los motivos que sustentan la decisión son los siguientes:


i) Acorde con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, antes de acudir a la vía constitucional la parte quejosa debe agotar el medio de defensa que permita revocar, modificar o nulificar el acto reclamado en el amparo, pues de lo contrario, opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


ii) El artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que de manera excepcional y mediante resolución administrativa la autoridad penitenciaria podrá ordenar y ejecutar los traslados de personas privadas de la libertad, en esos casos, en las veinticuatro horas siguientes a que se ejecute el traslado se debe notificar al Juez competente, el cual tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, para calificar la legalidad del traslado. En contra de esta resolución procede interponer el recurso de apelación ante el Juez de Control o de Ejecución.(4)


iii) La Ley Nacional señala que si dentro del plazo antes citado, el J. no se pronuncia en los términos indicados, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra el traslado. Los artículos 116, 117, 122 a 127 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, señalan las reglas de procedencia y procedimiento para su ejercicio.(5)


iv) Una vez admitida, correrá traslado a las partes, para que, en el término de cinco días, contesten, ofrezcan pruebas y la autoridad penitenciaria rinda el informe correspondiente, se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia.


v) La audiencia será presidida por el Juez de Ejecución, el personal de la administración del juzgado de ejecución identificará toda persona que vaya a participar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Desarrollada la audiencia, el Juez de Ejecución tendrá un término de cinco días para redactar, notificar y entregar copia a las partes de la determinación final, en la que deberá pronunciarse, incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de los sentenciados.


vi) Que, bajo ese contexto, fue correcta la interpretación del Juez de amparo sobre la Ley Nacional de Ejecución Penal, debido a que prevé un verdadero procedimiento conformado por diversas etapas, que inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad judicial y concluye con una decisión.


vii) Además, tienen a su alcance los recursos de revocación y apelación previstos en los artículos 130, 131 y 135 de la legislación en comentario, lo que resulta acorde con el artículo 18 constitucional.(6)


viii) Si las autoridades administrativas ya iniciaron el trámite para realizar el traslado del quejoso, es evidente que se ubica en la hipótesis de actos dictados en el procedimiento de ejecución de penas, conforme lo establece la Ley Nacional de Ejecución Penal.


ix) Consideró correcta la decisión del Juez de amparo, pues en contra del acto reclamado procede su impugnación a través del medio ordinario de defensa, por tanto, previo a acudir al amparo, el quejoso tuvo que agotar la controversia judicial prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal. En apoyo a sus argumentos citó la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que el procedimiento de ejecución penal contiene un mecanismo de control denominado peticiones administrativas, a través del cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el Juez respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneran sus derechos. Ahora bien, este mecanismo de control constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, pues inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad penitenciaria correspondiente, en donde pueden ofrecer pruebas o que la autoridad las recabe de oficio; en el caso de que el acto sea urgente puede ser suspendido de oficio y de inmediato por un Juez, o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, se prevé la posibilidad de que las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria relacionadas con la petición sean impugnadas a través de los recursos correspondientes. En esa virtud, el citado mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal constituye un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz por medio del cual la persona privada de su libertad, puede reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, por lo que antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar dicho mecanismo y los medios de impugnación previstos en su contra por la ley referida. Por lo que, si el interno promueve la acción constitucional contra las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sin que previamente hubiera agotado el citado mecanismo de control, actualizará la causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en atención al principio de definitividad."(7)


b) Queja 166/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito


17. Hechos. Los señores ********** son personas privadas de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 1 "Altiplano" en Almoloya de J., Estado de México. Manifestaron que tuvieron conocimiento de que serían trasladados a un diverso centro de reclusión.


18. Juicio de amparo indirecto. Contra ello, los señores ********** promovieron juicio de amparo indirecto en el que expusieron el siguiente concepto de violación:


i. Que serán trasladados sin que la autoridad administrativa cuente con la respectiva orden judicial, lo cual vulnera en su perjuicio lo previsto en los artículos 16 y 18 de la Constitución.


19. Demanda de amparo que se registró como 933/2019, en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México. La secretaria encargada del despacho de ese juzgado determinó desechar de plano la demanda. Lo anterior, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues previo a acudir al amparo, el quejoso no agotó el medio ordinario de defensa, pues los traslados involuntarios pueden combatirse ante el Juez de Control o Ejecución, según corresponda, quien está facultado para pronunciarse sobre la suspensión de oficio del acto hasta en tanto resuelve en definitiva la controversia o recurso interpuesto.


20. Recurso de queja. Contra lo anterior, únicamente el señor ********** interpuso recurso de queja, cuando le notificaron el desechamiento de su demanda, sin que planteara agravio.


21. Sentencia objeto de contradicción. Del recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, bajo el número de recurso de queja 166/2019. El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso y ordenó que se diera trámite a la demanda de amparo.


22. Los motivos que sustentaron dicha decisión son los siguientes:


i) No se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia que aplicó el Juzgado de Distrito, toda vez que el traslado involuntario de una persona privada de la libertad de un centro penitenciario a otro, sin previa autorización o calificación de legalidad (en caso urgente) por parte de la autoridad judicial, se traduce en una violación directa a la Constitución, lo cual es una excepción al principio de definitividad.


ii) Cuando los actos afecten directamente derechos sustantivos establecidos en la Constitución o en tratados internacionales suscritos por nuestro país, que no sean posibles de reparar mediante un medio ordinario de defensa, se actualiza el supuesto de excepción a dicho principio, por lo que, en su contra, procede el juicio de amparo indirecto.


iii) La orden y ejecución de traslado de personas privadas de la libertad emitida por autoridad incompetente, sin estar sometida a control de la autoridad judicial facultada para ello, contraviene no sólo el nuevo régimen penitenciario imperante en nuestro país, también el derecho a que todo acto de molestia sea emitido por autoridad competente, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal. También se vulnera el artículo 21 de la Constitución porque la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y situaciones conexas, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal.


iv) La pretensión de trasladar a un sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro afecta indirectamente su libertad, por lo que debe ser solicitada al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, la resolución emitida por una autoridad no facultada para ello contraviene de manera directa dispositivos constitucionales; por lo que puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sin la necesidad de agotar mecanismos administrativos y/o medios de defensa ordinarios.


v) Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado posiblemente emitida o autorizada por una autoridad administrativa, sin la intervención de una diversa judicial competente, se podría considerar como una violación directa a la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal.


vi) El artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece que como excepción al traslado voluntario previsto en el artículo 50 de esa ley, que la autoridad penitenciaria podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se haya realizado el traslado. En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el J. tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación. Si dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncia respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa.


vii) Si la autoridad administrativa ejecuta el traslado, pero no actúa conforme al artículo citado, entonces no se puede exigir a la persona privada de la libertad que previo a promover amparo indirecto agote el principio de definitividad, mediante la interposición del recurso ordinario denominado controversia judicial. Lo anterior, porque dicho traslado implicaría una transgresión directa a los derechos sustantivos reconocidos en los artículos 16, 18, 20 y 21 de la Constitución Federal.


viii) El numeral 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece que la procedencia de la controversia jurisdiccional procederá en torno a los "derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados", mientras que en su último párrafo señala que la determinación de traslado por razones urgentes (integridad física y salud del interno, o por seguridad del centro), puede ser recurrida y, en su caso, confirmada o revocada; no obstante, el precepto 52, en sus dos últimos párrafos, regula un procedimiento específico consistente en que la persona privada de la libertad podrá interponer la controversia judicial contra la determinación administrativa de traslado involuntario (por causa urgente), siempre y cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto a su legalidad dentro del plazo legal establecido.


ix) De los artículos 52 y 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal pudiese admitir interpretación legal, ello constituye una razón más para evidenciar que, en el caso, no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia citada.


x) Por lo que no puede afirmarse que la parte quejosa, previo a la promoción del amparo indirecto, debió agotar el mecanismo de control jurisdiccional que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal ante la eventual existencia del traslado involuntario materia de reclamo.


xi) No es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", porque no estudió el tema de los traslados, pues en dicho criterio se estableció que una condición de internamiento es cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación, conclusión que resultó de la interpretación sistemática de la porción normativa relativa de los artículos 3, fracciones XVII y XXV, 9, fracciones I, II, III, VI y VII, 10, fracciones II, IV y V, y 30, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal; por tanto, es inconcuso que el acto reclamado (traslado administrativo sin intervención judicial), escapa de la materia de estudio de la jurisprudencia citada.


VI. Existencia de la contradicción


23. El análisis de las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes nos permite concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


24. En la jurisprudencia P./J. 72/2010, el Pleno de este Alto Tribunal estableció que una contradicción de tesis será existente, cuando órganos jurisdiccionales terminales adopten, en sus sentencias, criterios jurídicos divergentes, siempre que se trate de un mismo punto de derecho, aun cuando sus condiciones fácticas no sean exactamente iguales.(8)


25. De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala, en la jurisprudencia 22/2010,(9) determinó que las condiciones para la existencia de una contradicción de tesis son las siguientes:


a) Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Tomando en cuenta lo precedido, respecto del primer requisito tenemos que ambos órganos contendientes, en uso de su arbitrio judicial, se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración.


27. Ambos tribunales analizaron si una persona privada de la libertad previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de una posible orden de traslado de un centro penitenciario a otro debe agotar o no el principio de definitividad, lo anterior en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


28. El segundo requisito, relativo a que los tribunales contendientes adopten un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte: el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver la queja 30/2019, sostuvo que el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que la autoridad penitenciaria, excepcionalmente, podrá ordenar y ejecutar de traslados de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizar el traslado, en esos casos el Juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, para calificar la legalidad de la determinación administrativa. En contra de esta resolución procede interponer el recurso de apelación ante el Juez de Control o de Ejecución.


29. Que dicha ley señala que en caso de que, dentro del plazo antes citado, el J. no se pronuncie, la persona privada de su libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa. Que al prever un verdadero procedimiento, que inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad judicial y concluye con una decisión y de que la persona privada de la libertad tiene a su alcance los recursos de revocación y apelación previstos en los artículos 130 y 135 de la legislación en comentario, entonces la parte quejosa debe agotar el medio ordinario de defensa previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal para controvertir un acto de ese carácter previo a acudir al juicio de amparo. Apoyó su decisión con el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.), sustentada por esta Primera Sala. Concluyó que ante esa cuestión se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia de definitividad, prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo.


30. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en la queja 166/2019, estimó que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia, toda vez que el traslado involuntario de una persona privada de la libertad de un centro penitenciario a otro, sin previa autorización o calificación de legalidad (en caso urgente) por parte de la autoridad judicial, se traduce en una violación directa a la Constitución, lo cual es una excepción al principio de definitividad y, por tanto, puede acudir al amparo indirecto sin agotar el recurso ordinario.


31. Sostiene que la pretensión de trasladar a un sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro afecta indirectamente su libertad, por lo que debe ser solicitada al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sin la necesidad de agotar mecanismos administrativos y/o medios de defensa ordinarios.


32. Que, si el traslado derivara de una determinación netamente administrativa no sometida al escrutinio judicial porque la autoridad penitenciaria no informó de ella al Juez correspondiente, como lo ordena el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, entonces no sería dable considerar que el interno debe agotar el principio de definitividad mediante la interposición de una controversia judicial contra aquella resolución administrativa.


33. La jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", no cobra aplicación al asunto, porque dicho criterio derivó del tema de las condiciones de internamiento.


34. Esta Sala advierte que los tribunales contendientes no comparten la misma postura respecto a que si la persona privada de la libertad previo a promover juicio de amparo indirecto en contra de una posible orden de traslado de un centro de reclusión a otro debe agotar o no el recurso ordinario previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, ello acorde con el principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


35. El referido punto de contradicción se sintetiza en el cuadro esquemático siguiente:


Ver cuadro esquemático

36. Finalmente, se cumple con el requisito identificado con el inciso c), pues lo expuesto en los puntos que anteceden dan lugar a la formulación de la interrogante siguiente:


37. Previo a promover juicio de amparo indirecto en contra de una posible orden de traslado de un centro penitenciario a otro ¿debe agotarse el recurso ordinario previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal?


VII. Estudio de fondo


38. Precisada la existencia de la presente contradicción, se procede al estudio de fondo, para fines de clarificar el criterio que debe prevalecer, el desarrollo del estudio se estructura de la manera siguiente: A) Reforma constitucional al procedimiento de ejecución penal; B) Perspectiva internacional en materia de traslados de internos conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; C) Tipos de traslados previstos en la Ley Nacional; D) Principio de definitividad; y, E) Jurisprudencia que debe prevalecer.


A.R. constitucional al procedimiento de ejecución y creación de la Ley Nacional de Ejecución Penal


39. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión **********, examinó la reforma de los artículos 18 y 21 de la Constitución Federal de dieciocho de junio de dos mil ocho y la reforma de los artículos 1o. y 18 constitucionales, que se publicó el diez de junio de dos mil once, y concluyó que las cuestiones de trascendencia jurídica que pudieran surgir durante la ejecución de la pena y los aspectos relacionados con el trato que cotidianamente reciben los sentenciados, debían quedar bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal.(10)


40. Que correspondía a las autoridades judiciales en materia penal, en especial a los Jueces de Ejecución, tanto en el ámbito federal como local, asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las situaciones que se podían producir dentro del centro penitenciario en el cumplimiento de aquéllas, así como las decisiones que sobre dicha ejecución adoptara la administración penitenciaria, velando siempre porque los derechos humanos estén garantizados y sean efectivos.


41. El amparo en revisión citado fue el primer precedente del que derivó la jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de rubro y texto siguientes:


"PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas."(11)


42. Al resolver la contradicción de tesis 57/2018,(12) esta Primera Sala precisó que con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho de los artículos 18 y 21 de la Constitución Federal y con la reforma de diez de junio de dos mil once a los artículos 1o. y 18 constitucionales,(13) se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización de la etapa de ejecución de las penas.


43. Dichas reformas pusieron de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas continuaba bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, por lo que era necesario reestructurar el sistema, circunscribiendo únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo, y confiriendo al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de los "Jueces de Ejecución de sentencias".


44. Reforma constitucional que tenía diversas finalidades, entre otras, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por lo que debía ser el Poder Judicial el que vigilara que la pena se cumpliera, en la forma en que lo determinó el Juez respectivo; terminar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de las sanciones; y que el respeto a los derechos humanos fuera una de las bases sobre las que se organizara el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.


45. En la misma ejecutoria de la contradicción de tesis 57/2018, se destacó que con motivo de las citadas reformas y con el propósito de lograr la unificación de procedimientos y criterios, así como de dotar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, el Constituyente otorgó facultades al Congreso de la Unión para crear una legislación única en materia de ejecución penal.


46. Con base en lo anterior, el ocho de octubre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, para establecer en el inciso c), de dicho precepto la facultad del Congreso de la Unión para expedir, entre otros ordenamientos legales, la legislación única en materia de ejecución de penas, que debía regir en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el orden común.(14)


47. En suma, la intención del Poder Reformador fue la de establecer un mecanismo constitucional que facultara al Congreso de la Unión para expedir una ley de ejecución de sanciones penales única, para garantizar un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que redujera la confrontación de criterios, que se aplicara de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.


48. La finalidad de crear una legislación única en materia de ejecución de penas fue para propiciar mayores herramientas que permitieran consolidar la reforma constitucional al sistema de ejecución de sanciones penales, optimizando y potencializando su implementación en los diversos órdenes de gobierno, bajo una óptica de cooperación y coordinación plena entre todas las instancias involucradas en el sistema, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas.


49. Se indicó que mediante la ley única en ejecución penal se busca que el Estado asumiera una serie de responsabilidades particulares, a fin de que las personas privadas de la libertad, tuvieran las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad, siendo obligación del Estado, velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa.


50. De igual modo, se estableció que la Ley de Ejecución garantizaría la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de las medidas dictadas por un Juez calificado, en irrestricto respeto de los derechos humanos. Lo anterior, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para los sentenciados, sustentado en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, evitando que vuelvan a delinquir.


51. Con base en ello, se propuso la creación de una Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales, que transformara el sistema penitenciario y garantizara la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Ley que debía contemplar una delimitación de las funciones de las distintas autoridades que intervienen en la ejecución de las sanciones y en el internamiento preventivo, estableciendo explícitamente que la imposición de las penas, su modificación y duración fueran competencia exclusiva de la autoridad judicial.


52. Establecida la finalidad de la creación de una ley de ejecución penal, se buscó, entre otras cosas, concretar la figura del Juez de Ejecución, para clarificar el procedimiento de ejecución de resoluciones condenatorias y la delimitación de reglas para sanciones no privativas de libertad; así como sustraer del Poder Ejecutivo las facultades para administrar la duración de las sentencias, para fortalecer la separación de funciones entre poderes, convirtiendo a las autoridades penitenciarias en auxiliadores de los Jueces, respecto a las medidas de internamiento que hubiesen ordenado con motivo de la prisión preventiva o de la pena de prisión.


53. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal que entró en vigor al día siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicha norma general.


54. Del contenido de su artículo 1o., se aprecia que su objeto es establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de la pena y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.(15)


55. Parte de su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en cumplimiento a los derechos humanos, se resolvieran las controversias que surgieran con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad.


56. La Ley Nacional de Ejecución Penal recoge el sistema procesal acusatorio y tiene como propósito lograr un sistema jurídico uniforme, sobre la base de una política criminal coherente y congruente con las nuevas bases constitucionales, que evite espacios de impunidad y el consecuente descrédito del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social. La finalidad de dicha ley es la transformación del sistema penitenciario, entre otros, a través de mecanismos eficientes que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.


57. Conforme a su artículo primero transitorio, y los artículos 1o. y 2o.,(16) a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal, con las excepciones y reglas previstas en su segundo transitorio.(17)


58. Del contenido del artículo 2 de la Ley Nacional de Ejecución Penal se aprecia que las disposiciones de la Ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda.


59. Conforme al artículo tercero transitorio, a partir de su entrada en vigor, quedaron abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulaban la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.(18)


60. También se estableció que los procedimientos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la ley debían seguir sustanciándose de conformidad con la legislación aplicable al inicio de éstos, pero debían aplicárseles los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


B) Perspectiva internacional en materia de traslados de internos conforme a la Corte Interamericana de Derechos Humanos


61. Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el traslado de reclusos es otro de los elementos relevantes propios de la relación de sujeción entre el Estado y las personas bajo su custodia, en cuyo contexto puede resultar vulnerado tanto el derecho a la integridad personal, como otros derechos fundamentales. En la práctica, tanto el traslado mismo, como las condiciones en las que se realiza pueden llegar a tener un impacto importante en la situación del propio interno y en la de su familia. Asimismo, cuando los traslados son ejecutados arbitrariamente o en condiciones contrarias al respeto de los derechos humanos de los reclusos, pueden llegar a constituir espacios poco visibles o zonas grises para la omisión de abusos por parte de las autoridades.


62. Es precisamente en atención a esta realidad que los instrumentos internacionales relativos a las personas privadas de libertad establecen una serie de parámetros y directrices generales dirigidas a proteger los derechos fundamentales de los reclusos durante los traslados.(19)


63. El Principio IX.4 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de su Libertad,(20) establece que los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca de su caso.


64. A su vez, sostiene que los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.


65. De igual manera, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el Estado debe garantizar el control judicial efectivo de los mismos, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Esto implica que independientemente de cuál sea la autoridad competente para autorizar y/o ejecutar los traslados, dicha autoridad debe informar al Juez o tribunal a cuyo cargo se encuentra la persona privada de libertad acerca del traslado, antes de realizarlo o inmediatamente después. La autoridad judicial competente deberá tener las facultades para revocar dicho traslado si considera que el mismo es ilegal, arbitrario o vulnera derechos fundamentales del interno; además, en todo caso, la ley deberá disponer de los recursos judiciales adecuados y efectivos para impugnar dichos traslados cuando se considere que los mismos afectan derechos humanos de los reclusos.(21)


66. En el caso L. y otros Vs. Argentina,(22) la Comisión Interamericana señaló que el control judicial en torno a las órdenes de traslado emitidas por autoridades administrativas es esencial, en aras de proteger los derechos fundamentales de los internos. Que ello es necesario a fin de proteger las garantías procesales del representado y evitar que sus derechos se vean lesionados durante la etapa de ejecución de la pena del proceso penal.


67. Por su parte, en el mismo caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó la aplicación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana a traslados y específicamente señaló que el deber de motivación se satisface cuando las resoluciones de traslado contienen una argumentación que permite conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.(23)


68. La Corte Interamericana concluyó que al adoptar la decisión administrativa o judicial que establece el lugar de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de su libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores que:


i) El traslado debe estar previsto en ley.(24)


ii) Se supere un test de proporcionalidad, en el que se analice si el traslado tiene una finalidad legítima, como la readaptación o reintegración del interno o garantizar su seguridad y la satisfacción de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, para lo cual deben analizarse las condiciones carcelarias en que las personas se encuentran.(25)


iii) El contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de las personas privadas de su libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales;(26)


iv) La restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de su libertad y de sus familias;(27)


v) La separación de las personas privadas de su libertad, de sus familias de forma injustificada implica una afectación a los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana;(28)


vi) En la medida de lo posible debe establecerse la posibilidad de control judicial previo y posterior al traslado en caso de oposición.(29)


69. Como se ve, con la nueva normativa en materia de ejecución de penas, no se contravienen estándares internacionales, pues al existir medios de defensa ordinarios que pueden interponerse ante esas determinaciones de traslado urgente, el afectado se encuentra obligado a agotarlos previamente a la instauración del juicio de amparo.


C) Traslados y los recursos previstos en su contra


70. Se procede ahora a verificar los tipos de traslados que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal y que son: a) voluntarios; b) involuntarios; y, c) urgentes (sin previa audiencia).


71. Importa destacar que como traslado se entiende al mecanismo mediante el cual los individuos que se encuentran privados de la libertad, ya sea por la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva o por haber sido sentenciados a una pena privativa de la libertad, son llevados de un lugar (de origen) a otro (de destino).


72. Como dijimos, la Ley Nacional de Ejecución Penal establece tres tipos de traslados:


• i. Voluntario.


• ii. Involuntario.


• iii. Urgentes, sin previa audiencia.


73. Los traslados voluntarios (i) son aquellas reubicaciones de un centro penitenciario a otro, cuando la persona privada de la libertad, con la asistencia de un defensor, manifiesta su interés en ser trasladada, siempre que exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino, o en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación; en ese sentido, la petición la resolverá la autoridad jurisdiccional, quien verificará que se cumplan con los requisitos constitucionales y legales para su autorización.(30)


74. Los traslados involuntarios (ii), son aquellos en los que no hay intención de la persona privada de la libertad de ser trasladada y son instaurados por la autoridad penitenciaria ante un Juez de Ejecución o de Control, según sea el caso, con el fin de que en audiencia pública se decida sobre la legalidad del traslado. En contra de la determinación jurisdiccional que se emita, procede el recurso de apelación.(31)


75. Finalmente, el traslado urgente o excepcional (iii), se emite por medio de resolución administrativa, sin autorización judicial previa, cuando se trate de los casos específicamente señalados en la ley.


76. Entonces, por regla general, todo el actuar de la autoridad administrativa en temas de traslados debe ser controlado por una autoridad judicial; sin embargo, el legislador tuvo presente que pudieran existir casos en los que razonable y justificadamente la autoridad administrativa necesite ejecutar un traslado, sin que por las circunstancias fácticas le fuera posible acudir ante un Juez de Ejecución para su autorización, para esos supuestos la Ley Nacional le dio una facultad extraordinaria para justificar el ejecutar un traslado sin intervención judicial. Facultad extraordinaria que no es ilimitada, pues sólo opera para los casos previstos en el artículo 52 de la Ley Nacional, pero que también necesitan de la revisión de la autoridad judicial (control posterior con el recurso de apelación o controversia judicial).


77. En los casos que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes, se advierte que las partes quejosas reclamaron una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, atribuida a una autoridad administrativa.(32) Esa información permite inferir que se trata de traslados de tipo urgente o excepcional, regulado en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece:


"Artículo 52. Excepción al traslado voluntario


"La autoridad penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:


"I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;


"II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad; y,


"III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario.


"En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el J. tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta ley.


"En caso que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa."


78. El traslado urgente o excepcional, se lleva a cabo y ejecuta por autoridad administrativa, cuando se trate de casos de delincuencia organizada, esté en riesgo la integridad y la salud de la persona privada de la libertad, o esté en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario. En caso de que se ejecute un traslado bajo este supuesto, la autoridad penitenciaria deberá notificar a la autoridad jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores al traslado, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva sobre la legalidad de la medida.


79. Respecto de esa determinación administrativa, proceden dos medios de defensa legal con los que puede ser combatida, el recurso de apelación y la controversia judicial, cuya procedencia depende del actuar de la Jueza o Juez de Control o de Ejecución, ya que una vez que ha sido notificada de que por una cuestión urgente o excepcional de las previstas, se ejecutó un traslado tendrá cuarenta y ocho horas para emitir la resolución en la que califique la legalidad de la orden de traslado, y contra dicha resolución es procedente el recurso de apelación.


80. Si la autoridad judicial no se pronuncia sobre la legalidad del traslado en el término fijado, será procedente la controversia judicial.


81. Cuando se presenten casos como los que se analizaron en los criterios contendientes, en que la persona privada de su libertad reclama una posible orden de traslado administrativo, pero no se tenga certeza de la calificación que sobre su legalidad emite el Juez respectivo, lo procedente será que el afectado promueva una "controversia judicial", a fin de que sea el Juez de Control o de Ejecución, quien resuelva respecto de sus derechos implicados, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las personas privadas de su libertad, podrán accionar la controversia judicial respecto de cuestiones relacionadas con sus derechos en materia de traslados, que podrá ejercerse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiera sido notificada previamente.(33)


82. El último párrafo del artículo 117, dispone que los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad, o bien, por cuestiones de seguridad del centro penitenciario, no requerirán autorización previa del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida, y, en consecuencia, confirmada o revocada, a través de los medios legales de defensa antes referidos.


83. Queda de manifiesto que contra la orden de traslado urgente o excepcional, que se reclama a una autoridad administrativa, sin autorización judicial previa, es procedente la controversia judicial, prevista en los artículos 52, último párrafo y 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, porque ese medio de defensa legal, tiene la potencialidad de confirmar, modificar o revocar la referida orden de traslado.


D) Principio de definitividad


84. El principio de definitividad destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional de carácter extraordinario, consiste en que previamente a instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o confirmado, su fundamento primario se encuentra en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución.(34)


85. El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo señala, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual dichos actos puedan ser modificados, revocados o nulificados.(35)


86. Lo anterior, siempre y cuando para la procedencia del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la misma.


87. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 317/2011, señaló que el principio de definitividad implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad. Es decir, es la obligación que tiene el quejoso de agotar, antes de acudir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocar o modificar el acto reclamado.(36)


88. Esta Primera Sala ha sostenido que, para los efectos del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es aquel que se encuentra establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto. En resumen, para que opere el principio de definitividad, es necesario que exista un recurso ordinario señalado en la ley mediante el cual se pueda modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad.(37)


89. Establecida la forma en que opera el principio de definitividad, en este apartado se verificará si los quejosos que reclamen una orden de traslado por autoridad administrativa están obligados a agotar la controversia judicial, prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes de acudir a la instancia constitucional. Es decir, se debe determinar si dicho medio ordinario de defensa es susceptible o no de suspender los efectos de la orden de traslado urgente o excepcional, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo; porque lo que se busca evitar, es la restricción adicional al derecho fundamental de la libertad de la persona privada de ella.


90. Lo que se debe verificar, es si a través del aludido medio de defensa, la persona privada de su libertad en un centro de reclusión, puede acceder a la suspensión de la orden de traslado emitida por una autoridad administrativa, sin autorización judicial previa; sin que para ello se le exijan mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, ni se establezca un plazo mayor que el previsto para el otorgamiento de la suspensión provisional, como lo requiere la fracción XX del artículo 61 del ordenamiento legal de referencia.


91. Para demostrar lo anterior, seguiremos la argumentación que esta Primera Sala realizó en los recursos de quejas 36/2020 y 46/2020,(38) las cuales derivaron de actos reclamados de traslados sin intervención judicial. En primer lugar tenemos que el artículo 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(39) está inserto en el título tercero, capítulo V, denominado "Procedimiento jurisdiccional", y señala que la controversia judicial, deberá formularse por escrito y presentarse ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, así como la solicitud de suspensión del acto, cuando se considere que se trata de caso urgente, y la firma o huella digital. De igual forma, prescribe que el Juez de Control o de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, de oficio o a petición de parte, ordenará la suspensión del acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime conducentes para resolver el conflicto.


92. Por su parte, el artículo 123 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, establece que, una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado de ejecución registrará la causa y la turnará al Juez competente, quien contará con setenta y dos horas para admitir la solicitud e inicie el trámite del procedimiento; prevenga al solicitante para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario; o bien, deseche la solicitud por ser notoriamente improcedente.(40)


93. En el segundo párrafo del artículo 124 de la mencionada ley de ejecución, que regula la sustanciación de la controversia judicial, precisa que en caso de tratarse de medidas disciplinarias y de violación a derechos que constituyan un caso urgente que, de no atenderse de inmediato, quedará sin materia la acción o el recurso jurisdiccional, el Juez de Control o de Ejecución, de oficio o a solicitud de parte, decretará de inmediato la suspensión del acto, hasta en tanto se resuelve en definitiva el asunto.(41)


94. De la lectura de los numerales 123 y 124 citados, se advierte que si bien el Juez de Control o Ejecución, cuenta con setenta y dos horas para emitir el auto en el que, de ser el caso, la controversia judicial formulada se admita, no se sigue que el mismo plazo debe observarse para decretar la suspensión, cuando se trate de medidas disciplinarias y de violación a derechos que constituyan un caso urgente, que tengan potencial para dejar sin efectos la controversia, pues el último de los preceptos es claro en señalar que en esos supuestos, la suspensión debe decretarse en forma inmediata de oficio o a petición de parte.


95. De manera que lo establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, no rebase las previsiones del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues no establece un plazo mayor que el que se prevé en el artículo 190 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional que es de veinticuatro horas, por el contrario, se observa que la Ley Nacional prevé un plazo menor, pues tiene el alcance de conceder de manera inmediata la suspensión de la determinación administrativa que ordena el traslado urgente o excepcional; medida cautelar que puede solicitarse por la persona privada de la libertad, o bien, decretarla de oficio el Juez de Control o de Ejecución.(42)


96. Incluso, el hecho de que la Ley Nacional establezca que cuando se trate de violación a derechos fundamentales que constituyan un caso urgente (como ocurre cuando se trata de una restricción adicional a la libertad de los internos de algún centro penitenciario), la autoridad jurisdiccional, tiene el deber de atender de inmediato esa afectación y decretar la suspensión de la determinación administrativa impugnada, permite concluir que si bien los casos de traslado urgente –sin control judicial previo– se ejecutan antes de que se inicie el trámite de la controversia judicial, ello no da lugar a que dicho medio legal quede sin materia, porque los efectos del traslado sobre las condiciones del cumplimiento de la pena o medida de seguridad en internamiento son continuas y pueden suspenderse con efectos restitutorios, devolviendo al reo, cuando proceda, al centro de reclusión original. De no hacerlo así, podría dejar sin materia el medio de defensa legal intentado.


97. La controversia judicial que puede promoverse contra la orden de traslado urgente o excepcional es un mecanismo de defensa que se realiza bajo el esquema del sistema acusatorio, mediante audiencia a la que acuden todos los interesados y su sustanciación concluye con una resolución en la que el Juez de Ejecución debe pronunciarse, incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de los sentenciados internos en los centros penitenciarios.(43)


98. Se advierte que la Ley Nacional de Ejecución Penal, en el artículo 132, fracción VII, prevé que el recurso de apelación es procedente en contra de las resoluciones que se pronuncien respecto de los traslados de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión, de manera que en caso de estar inconformes con el sentido de la resolución con la que culmina el procedimiento de la controversia judicial, tales personas cuentan con un medio de impugnación ordinario, con el objeto de que un tribunal de alzada revise la legalidad de dicha resolución, a fin de que pueda ser confirmada, modificada o revocada.(44)


99. Entonces, la controversia judicial, prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal, es un medio de defensa legal que en su tramitación prevé la posibilidad de que el Juez de Ejecución ordene de inmediato la suspensión de la orden de traslado atribuida a la autoridad administrativa, sin que para ello se advierta la exigencia de mayores requisitos que los que la Ley de Amparo establece para la concesión de esa medida cautelar, ya que únicamente requiere de que el interesado formule una petición en ese sentido en el escrito inicial; e incluso, de no hacerlo, la autoridad jurisdiccional puede pronunciarse de oficio respecto del otorgamiento de la aludida medida cautelar.


100. Ello, porque según se explicó, la orden de traslado en los términos que la reclamaron los quejosos en los juicios de amparo de los que derivaron las quejas que resolvieron los tribunales contendientes, configura un caso urgente que impone al Juez de Ejecución un pronunciamiento inmediato sobre el otorgamiento de la suspensión, en virtud de que ese acto, cuando proviene de una autoridad administrativa, sin autorización judicial previa, puede implicar una restricción adicional al derecho fundamental a la libertad de la persona privada de su libertad en un centro penitenciario, y por ello, requiere de ser sometida al escrutinio judicial, a fin de verificar que la emisión de esa determinación encuentra fundamento en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


101. La suspensión que se otorga en la tramitación de la controversia judicial se ajusta a lo prescrito en la Ley de Amparo, porque actualiza un deber para la autoridad jurisdiccional, consistente en evitar que el medio de defensa legal quede sin materia, en detrimento del anunciado derecho fundamental, objetivo que la propia Ley Nacional de Ejecución Penal busca cumplir, al prescribir que la suspensión decretada en estos casos, tendrá efecto hasta que se resuelva en definitiva.


102. En esa tesitura, fundadamente se colige que la controversia judicial prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal, es un medio de defensa legal susceptible de suspender los efectos de la orden de traslado urgente o excepcional, presumiblemente emitida por la autoridad administrativa penitenciaria, sin autorización judicial previa, sin que exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, ya que para ello, sólo se requiere que la persona privada de la libertad, realice una petición simple en ese sentido en el escrito en que formula la controversia; o bien, el Juez de Control o de Ejecución, debe pronunciarse de oficio, con el deber de actuar de manera inmediata.


• Excepción al principio de definitividad


103. El traslado urgente o excepcional, en los supuestos descritos en la ley, se le debe considerar como un acto dictado dentro del procedimiento, ya que su emisión a cargo de las autoridades administrativas se encuentra regulado en la Ley Nacional de Ejecución Penal, y al efecto, también se prevé a la controversia judicial como medio de defensa específico para impugnarlo, de manera que en los casos indicados, ya no se actualiza una afectación adicional a la libertad personal del interno fuera del procedimiento.


104. Bajo esa lógica, a cualquier orden de traslado que se emita sin control judicial previo, se le puede considerar como un acto emitido dentro del procedimiento, dada la facultad para que la revisión judicial se realice con posterioridad al traslado, y porque la persona privada de la libertad ya no se queda sin defensa, al disponer de un recurso que puede intentar con posterioridad a la ejecución del traslado, al margen de la actuación de las autoridades tanto administrativa como judicial.


105. Esta Primera Sala de la Suprema Corte ha reconocido que actualmente se cuenta con un modelo de reinserción social y de judicialización del régimen de penas, a partir de lo cual, se ejerce un verdadero control judicial del sistema penitenciario, por lo que las autoridades de ese ramo ya no pueden decidir discrecionalmente sobre las medidas de internamiento de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios. Facultad que les corresponde ahora a las autoridades judiciales en materia penal; en especial, a los Jueces de Ejecución, quienes controlan las diversas situaciones que acontecen dentro del centro de reinserción social en el cumplimiento de las penas, así como de las decisiones que sobre esa ejecución adopte la administración penitenciaria, velando siempre porque los derechos humanos se garanticen y efectivicen.


106. No pasa inadvertido que al resolver la contradicción de tesis 461/2012 esta Primera Sala determinó que la orden de traslado de un procesado o de un sentenciado, si bien no entraña por sí misma una afectación a la libertad personal, porque ese menoscabo es producto de un acto que directamente mantiene restringido ese derecho, es decir, una sentencia condenatoria; sin embargo, no es imposible argumentar que no se afecta de forma indirecta ese derecho.(45)


107. A pesar de ello, el traslado urgente o excepcional, ordenado y ejecutado en términos del artículo 52 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por sí mismo no constituye una violación directa a la Constitución Federal; porque conforme al modelo actual de judicialización y régimen de penas, esa medida ya no constituye un acto que afecte la libertad fuera de procedimiento, pues se cuenta con una regulación especial en la Ley Nacional de Ejecución Penal, que precisa las específicas hipótesis en las que de manera excepcional, se faculta a la autoridad administrativa para que emita y ejecute el traslado de personas privadas de su libertad de un centro penitenciario a otro, bajo requisitos específicos, pues se establecen plazos precisos (notificación del traslado a la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución y cuarenta y ocho horas para calificar la legalidad de la determinación administrativa), con el fin de que la correspondiente autoridad judicial realice con posterioridad a la materialización del traslado, su control de legalidad.


108. Además, el artículo 117, fracción III y último párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal permite advertir que ahora se cuenta con un medio ordinario de defensa denominado controversia judicial, a través del cual, la actuación de la autoridad administrativa puede ser confrontada con el objeto de corroborar que no exista afectación injustificada a alguno de los derechos fundamentales de la persona privada de su libertad en un centro de reclusión, sin perjuicio de que también se realice un ejercicio de verificación sobre la actualización de las hipótesis legales que autorizan el dictado de una orden de traslado urgente o excepcional.


109. Lo que significa que será el Juez de Control o el Juez de Ejecución, según sea el caso, quien finalmente determine la legalidad del traslado, a través de una resolución que constituya la culminación del correspondiente procedimiento, en respeto al derecho a un debido proceso.


110. De resultar que la decisión judicial indicada no es acorde a sus intereses, podrán interponer el recurso de apelación que procede de conformidad con el artículo 132, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a fin de que la resolución que dirima la controversia judicial pueda ser confirmada, modificada o revocada, por un tribunal de alzada.


111. Lo que lleva a concluir que la orden de traslado urgente o excepcional no constituye una violación directa a la Constitución Federal, pues se erige en un acto dentro del procedimiento, y al respecto, existe un medio ordinario de defensa con el cual la determinación judicial que al efecto se dicte puede ser combatida.


112. Ahora, con este criterio actual de esta Primera Sala y con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se estima necesario verificar el alcance y vigencia de diversos criterios emitidos por esta Suprema Corte, con relación al tema de las órdenes de traslado emitidas por autoridades administrativas, su impugnación por medios ordinarios, así como la posibilidad de acudir al juicio de amparo indirecto. Específicamente en lo relativo a la orden de traslado que se emite por autoridad administrativa penitenciaria, sin autorización judicial previa, lo conducente es apartarse de esos criterios, pues ahora existe un procedimiento especial a seguir para su emisión, que conduce a estimar diversos parámetros a efecto de impugnar la legalidad de la determinación de traslado.


113. La Ley Nacional de Ejecución Penal tiene diseñado un esquema regulatorio que permite que cualquier orden de traslado de una persona privada de la libertad de un centro penitenciario a otro, ejecutada por una autoridad administrativa sin previo control judicial, pueda ser impugnada a través de un medio de defensa eficaz. Así, el afectado se encuentra obligado a agotar el referido recurso antes de instar el juicio de amparo indirecto, en observancia al principio de definitividad.


114. De esa manera, esta Primera Sala se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), que se identifica con el título y subtítulo: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA."; ello, porque dicho criterio derivó de una concepción existente antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, cuando no se contaba con una legislación especial que regulara la emisión de la orden de traslado, ni con algún recurso para su impugnación, por lo que únicamente se tenía como parámetro, verificar que la orden de traslado fuera calificada por una autoridad jurisdiccional de manera previa a su ejecución.(46)


115. Por ello, cuando el traslado se ejecutaba sin cumplir esa previsión, válidamente se le consideraba como un acto emitido fuera del procedimiento, lo que daba lugar a la procedencia del juicio de amparo indirecto, sin atender al plazo general de quince días que prevé el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, para la presentación de la demanda, ya que se actualizaba la excepción prevista en la fracción IV, del propio numeral que dispone que cuando el acto reclamado implique una afectación a la libertad personal fuera de procedimiento, la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.(47)


116. Entonces, si ahora se cuenta con la Ley Nacional de Ejecución Penal, que es la legislación especial que regula las condiciones de internamiento y de ejecución de sanciones penales de las personas privadas de la libertad en los centros de reclusión, y en ella se faculta a la autoridad administrativa para que, en específicos supuestos ordene y ejecute una orden de traslado de un centro penitenciario a otro, sin control judicial previo, porque previene que en ese caso, el referido control se realizará con posterioridad.


117. En esas condiciones, ya no es válido concebir a la orden de traslado que se ejecuta sin control judicial previo, como un acto que afecte la libertad personal dictado fuera de procedimiento, aunque la calificación en cuanto a su legalidad se haya prescrito para un momento posterior y esto no se realice, ya que la persona afectada con el traslado podrá promover la controversia judicial, que es el recurso previsto en la ley, a través del cual, la determinación de traslado puede ser revocada.


118. Por lo que si la orden de traslado emitida sin control judicial previo, ya no se considera un acto dictado fuera del procedimiento, ha desaparecido la condición de procedencia del juicio de amparo indirecto en la que se hizo descansar el criterio sostenido en la jurisprudencia mencionada, para fijar una excepción al plazo de quince días establecido para la promoción del juicio constitucional; y, por tanto, dicho criterio debe estimarse superado ante la nueva regulación legal que opera en materia de traslados penitenciarios.


119. No se soslaya que los actos que afectan la libertad personal cuando son dictados dentro del procedimiento, deben sujetarse al plazo genérico de quince días que se precisa en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, y que a tal efecto rigen las reglas previstas para la suspensión a petición de parte.


120. Por las mismas razones, esta Primera Sala también se aparta del criterio emitido en la jurisprudencia 1a./J. 58/2016 (10a.), que lleva por título: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE EMITE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL RECTORA, AUN CUANDO SÓLO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL DE MANERA INDIRECTA."; ello, en función de la regulación que actualmente establece la Ley Nacional de Ejecución Penal, conforme a la cual, la orden de traslado emitida por autoridad administrativa sin autorización judicial previa, constituye un acto dictado dentro del procedimiento; y por tanto, ya no se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo,(48) que precisa que la suspensión se concederá de oficio y de plano, cuando el acto reclamado importe un ataque a la libertad personal fuera del procedimiento.(49)


121. Además, porque en la Ley Nacional de Ejecución Penal, se cuenta con un medio ordinario de defensa denominado controversia judicial, que como quedó precisado, se debe agotar antes de acudir al juicio de amparo indirecto; por lo que resulta insalvable que habiendo cumplimentado lo anterior, si el inconforme finalmente decide acudir a la instancia de amparo, ya no podrán concederse la suspensión de oficio y de plano, sino que tendrá que sujetarse al plazo y reglas de la suspensión del acto reclamado que operan respecto de los actos que se emiten dentro de un procedimiento. Razón por la que el citado criterio jurisprudencial, también debe estimarse superado en virtud de la nueva regulación que opera respecto de la orden de traslado que se emite sin control judicial previo.


122. Así, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es que cuando una persona privada de la libertad reclame en amparo la posible orden de traslado de un centro penitenciario a otro, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar el mecanismo de control (controversia judicial) previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


VII. Decisión


123. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Un Tribunal Colegiado consideró que los traslados involuntarios de un centro penitenciario a otro en los que no interviene la autoridad judicial constituyen una violación directa a la Constitución, razón por la cual puede promoverse amparo indirecto sin agotar previamente el recurso ordinario. A diferencia de ese Tribunal Colegiado, uno diverso consideró que en contra de una posible orden de traslado emitida sin intervención judicial, procede un recurso ordinario previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que debe agotarse dicho recurso antes de promover el amparo, de lo contrario éste será improcedente por no cumplirse con el principio de definitividad.


Criterio jurídico: La orden de traslado de un centro penitenciario a otro que se emite sin intervención judicial es un acto que se dicta dentro del procedimiento; por lo tanto, antes de promover juicio de amparo indirecto en su contra, se debe agotar la controversia judicial prevista en el artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Justificación: El artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal regula la controversia judicial, recurso que se interpone ante el Juez de Control o de Ejecución, según corresponda, con el objeto de resolver las controversias que surjan con motivo de los traslados de las personas privadas de la libertad. Por otra parte, el juicio de amparo, si bien puede promoverse contra actos de autoridad que vulneren los derechos de los gobernados, debe observar el principio de definitividad, según el cual, el amparo no procede contra violaciones cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé un remedio legal por el cual puedan repararse, tal como sucede en el caso de las controversias judiciales establecidas en el ordenamiento penal en cita. Por lo tanto, cuando una persona privada de la libertad busque inconformarse con la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, emitida sin autorización previa de la autoridad judicial, antes de la promoción del juicio de amparo, debe interponerse la controversia judicial prevista en el artículo 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para que sea el Juez de Control o de Ejecución, quien resuelva la legalidad de ese posible traslado. De esa manera se respeta el principio de definitividad que rige en el amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., quienes se reservaron su derecho de formular voto concurrente y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.) y 1a./J. 79/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230, con números de registro digital: 2001988 y 2018548, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.) y 1a./J. 58/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, respectivamente.








________________

1. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. "Artículo 107. ... XIII ... Cuando los plenos de circuito de distintos circuitos, los plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos plenos de circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ... II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."

"Artículo 51. Traslados involuntarios

"El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en audiencia pública por el Juez de Control o de Ejecución, en su caso. Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.

"En audiencia ante el Juez de Ejecución se podrá solicitar el traslado. La autoridad penitenciaria podrá solicitar el traslado involuntario en casos de emergencia por cualquier medio.

"En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del Ministerio Público ante el Juez de Control, en términos de lo establecido en el código."


4. "Artículo 52. Excepción al traslado voluntario

"La autoridad penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al Juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:

"I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;

"II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y

"III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario.

"En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el J. tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta ley.

"En caso que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa."


5. Controversias ante el Juez de Ejecución

"Artículo 116. Controversias

"Los Jueces de Ejecución conocerán controversias relacionadas con:

"I. Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas;

"II. El plan de actividades de la persona privada de la libertad y cuestiones relacionadas con el mismo, que impliquen violación de derechos fundamentales;

"III. Los derechos propios de quienes soliciten ingresar o hayan ingresado al centro como visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil;

"IV. La duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos; y,

"V. La duración, modificación y extinción de las medidas de seguridad."

"Artículo 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas

"Los sujetos legitimados por esta ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos:

"I. Las condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa;

"II. La impugnación de sanciones administrativas impuestas a las personas privadas de la libertad, que podrá hacerse valer en el acto de notificación o dentro de los diez días siguientes;

"III. Los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados. Esta acción podrá ejercitarse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiese sido notificada previamente; y,

"IV. Los derechos de las personas que soliciten ingresar o hayan ingresado al centro como visitantes, defensores públicos o privados, los defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil.

"En relación a la facción II, en tanto no quede firme la sanción administrativa no podrá ejecutarse.

"Por cuanto hace a la fracción III, los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del Centro, no requerirán autorización previa del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada."

"Artículo 122. Formulación de la controversia

"La controversia judicial deberá presentarse por escrito ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente y la firma o huella digital.

"El Juez de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, de oficio o a petición de parte, ordenará la suspensión del acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime conducentes para resolver el conflicto."

"Artículo 123. Auto de inicio

"Una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado de ejecución registrará la causa y la turnará al Juez competente. Recibida la causa, el Juez de Ejecución contará con un plazo de setenta y dos horas para emitir un auto en cualquiera de los siguientes sentidos:

"I. Admitir la solicitud e iniciar el trámite del procedimiento;

"II. Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario, o

"III. Desechar por ser notoriamente improcedente.

"Cuando se realice una prevención, el solicitante tendrá un plazo de setenta y dos horas para que aclare o corrija la solicitud, en caso de no hacerlo, se desechará de plano.

"El auto que admita la solicitud deberá realizarse por escrito y notificarse al promovente de manera inmediata sin que pueda exceder del término de veinticuatro horas. En caso de que no se notifique, se entenderá que fue admitida la solicitud.

"Las solicitudes que tengan un mismo objeto, total o parcialmente, serán acumuladas en el auto admisorio para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la sustanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado. El auto que admite o niega la acumulación podrá ser reclamado mediante revocación."

"Artículo 124. Sustanciación

"En caso de ser admitida la solicitud o subsanada la prevención, la administración del juzgado de ejecución notificará y entregará a las partes copia de la solicitud y sus anexos, para que dentro del plazo de cinco días contesten la acción y ofrezcan los medios de prueba que estimen pertinentes; además se requerirá a la autoridad penitenciaria para que dentro del mismo término rinda el informe que corresponda.

"En caso de tratarse de medidas disciplinarias y de violación a derechos que constituyan un caso urgente que, de no atenderse de inmediato, quedará sin materia la acción o el recurso jurisdiccional, el Juez de Ejecución de oficio o a solicitud de parte decretará de inmediato la suspensión del acto, hasta en tanto se resuelve en definitiva.

"Rendido el informe y contestada la acción, se entregará copia de las mismas a las partes que correspondan y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse al menos tres días después de la notificación sin exceder de diez días.

"En caso de que las partes ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio.

"En la fecha fijada se celebrará la audiencia, a la cual deberán acudir todos los interesados. La ausencia del director del centro o quien lo represente y de la víctima o su asesor jurídico no suspenderá la audiencia."

"Artículo 125. Reglas de la audiencia

"Previo a cualquier audiencia, el personal de la administración del juzgado de ejecución llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a participar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio.

"Las audiencias serán presididas por el Juez de Ejecución, y se realizarán en los términos previstos en esta ley y el código."

"Artículo 126. Desarrollo de la audiencia

"La audiencia se desarrollará sujetándose a las reglas siguientes:

"I. El Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará la asistencia de los intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una breve explicación de los motivos de la misma;

"II. El Juez de Ejecución verificará que las partes conocen de sus derechos constitucionales y legales que les corresponden en la audiencia y en caso contrario, se los hará saber;

"III. El Juez de Ejecución concederá el uso de la palabra al promovente y con posterioridad a las demás partes;

"IV. Las partes discutirán sobre la admisión de los medios de prueba y podrán apelar el desechamiento;

"V. El Juez de Ejecución admitirá los medios de prueba y se procederá a su desahogo conforme a las reglas del Código;

"VI. Las partes formularán los alegatos finales y de ser procedente, el Juez de Ejecución observará el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo requiera;

"VII. El Juez de Ejecución declarará cerrado el debate, y

"VIII. Emitirá su resolución y la explicará a las partes en la misma audiencia."

"Artículo 127. Resolución

"El Juez de Ejecución tendrá un término de cinco días para redactar, notificar y entregar copia a las partes de la resolución final.

"En la resolución el Juez deberá pronunciarse, incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de los sentenciados."


6. "Artículo 130. Revocación

"El recurso de revocación se interpondrá ante el Juez de Ejecución en contra de las determinaciones de mero trámite y en los casos previstos en esta ley.

"El objeto de este recurso será que el mismo Juez de Ejecución que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.

"Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante la audiencia, se dará el uso de la palabra a las demás partes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y en la misma audiencia se dictará la resolución respectiva.

"Si el recurso se hace valer contra resoluciones pronunciadas fuera de audiencia, se interpondrá al día siguiente de notificada la determinación, se dará traslado a las demás partes por el término de dos días para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, y se resolverá al día siguiente, bien de desahogada la audiencia conforme al código, o de haber transcurrido el término concedido."

"Artículo 131. Apelación

"El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto o resolución que se impugna y tiene por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla."

"Artículo 135. Tramitación y resolución de la apelación

"En el auto que se tengan por recibidas las actuaciones enviadas por el Juez de Ejecución, se determinará si el recurso fue interpuesto en tiempo, si la persona tiene derecho de recurrir y si el auto impugnado es apelable.

"Si fuese necesario el desahogo de una audiencia, el tribunal de alzada en el auto que tuvo por recibidas las actuaciones, señalará día y hora para la celebración de la misma dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el tribunal de alzada resolverá el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia.

"En caso de no darse el supuesto a que se refiere el párrafo anterior el tribunal de alzada resolverá el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que tuvo por recibidas las actuaciones."


7. Jurisprudencia que es identificable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación con el registro digital: 2018548, la cual derivó de la contradicción de tesis 57/2018. Resuelta el 17 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular.


8. Jurisprudencia P./J. 72/2010, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época, registro digital: 164120, cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077, cuyo rubro establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


10. Los cuales en la parte que interesa establecen:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados ...

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto ...

"La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa ..."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función ...

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial ..."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley ..."


11. Derivó del amparo en revisión 151/2011. Resuelto el 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos de los Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H. (ponente), O.M. y S.M. y de las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V..


12. Sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.R.C.D. (ponente). En contra de los emitidos por el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular en cuanto al fondo.


13. Los cuales en la parte que interesa establecen:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados ...

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto ...

"La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa ..."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función ...

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial ..."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley ..."


14. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXI. Para expedir: ... c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


15. "Artículo 1. Objeto de la ley

"La presente ley tiene por objeto:

"I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;

"II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y

"III. Regular los medios para lograr la reinserción social.

"Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y en esta ley."


16. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley. ..."


17. "Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.

"Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.

"En el orden federal, el Congreso de la Unión emitirá la declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la implementación del sistema de justicia penal o la instancia que, en su caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.

"En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada una de ellas.

"En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la declaratoria para el inicio de vigencia de la presente ley."


18. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.

"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma."


19. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a instancia de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad, durante el 131o. periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. Si bien este instrumento no tiene carácter de tratado internacional, su contenido puede emplearse como un criterio orientador en sentido amplio, al tratarse de una doctrina especializada desarrollada por un organismo internacional de derechos humanos.


20. "Principio IX. Ingreso, registro, examen médico y traslados ...

"4. Traslados Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso. Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública. ..."


21. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, publicado el 31 de diciembre de 2011, página 183 a 188.


22. CIDH, Informe No. 3/11, Petición 491-98, Admisibilidad, N.R.L. y otros, Argentina, 5 de enero de 2011. En este caso, la CIDH consideró la caracterización prima facie de las alegadas violaciones a los artículos 17 (derecho a la protección de la familia) y 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, con relación al traslado de reclusos de la provincia de Neuquén a Unidades del Servicio Penitenciario Federal ubicadas en lugares muy distintos del domicilio de sus familias.


23. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.L. y otros Vs. Argentina, Sentencia de 25 de noviembre de 2019, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafo 214


24. Caso L. y otros Vs. Argentina, párrafo 123.


25. Caso L. y otros Vs. Argentina, párrafo 121.


26. Caso L. y otros Vs. Argentina, párrafos 155 y 207.


27. Caso L. y otros Vs. Argentina, párrafo 155.


28. Caso L. y otros Vs. Argentina, párrafo 178.


29. Caso L. y otros Vs. Argentina, párrafo 158.


30. "Artículo 50. Traslados voluntarios

"Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución. En estos casos no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución.

"Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro penitenciario, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada.

"Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional en términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución."


31. "Artículo 51. Traslados involuntarios

"El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en audiencia pública por el Juez de Control o de Ejecución, en su caso. Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.

"En audiencia ante el Juez de Ejecución se podrá solicitar el traslado. La autoridad penitenciaria podrá solicitar el traslado involuntario en casos de emergencia por cualquier medio.

"En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del Ministerio Público ante el Juez de Control, en términos de lo establecido en el código."


32. Cabe destacar que las órdenes de traslado que estudiaron los tribunales contendientes, y que dieron origen a la presente contradicción, no fueron impugnadas como órdenes verbales.


33. "Artículo 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas

"Los sujetos legitimados por esta ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos: ... III. Los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados. Esta acción podrá ejercitarse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiese sido notificada previamente, y ... Por cuanto hace a la fracción III, los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del centro, no requerirán autorización previa del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada."


34. El artículo dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.—No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


35. El cual dice:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.—No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.—Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


36. Que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2011 (10a.), de rubro: "ACCIÓN PENAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU NO EJERCICIO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)." De esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 41. Décima Época. Registro digital: 2000300.


37. Al respecto véase el contenido de las contradicciones de tesis 317/2011, antes citada y la diversa contradicción de tesis 526/2012, ambas falladas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 16 de noviembre de 2011 y 15 de mayo de 2013.


38. Resueltas el trece de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


39. "Artículo 122. Formulación de la controversia

"La controversia judicial deberá presentarse por escrito ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre del promovente, datos de localización, el relato de su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente y la firma o huella digital.

"El Juez de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, de oficio o a petición de parte, ordenará la suspensión del acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime conducentes para resolver el conflicto."


40. "Artículo 123. Auto de inicio

"Una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado de ejecución registrará la causa y la turnará al Juez competente. Recibida la causa, el Juez de Ejecución contará con un plazo de setenta y dos horas para emitir un auto en cualquiera de los siguientes sentidos:

"I. Admitir la solicitud e iniciar el trámite del procedimiento;

"II. Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario, o

"III. Desechar por ser notoriamente improcedente ..."


41. "Artículo 124. Sustanciación

"En caso de ser admitida la solicitud o subsanada la prevención, la administración del juzgado de ejecución notificará y entregará a las partes copia de la solicitud y sus anexos, para que dentro del plazo de cinco días contesten la acción y ofrezcan los medios de prueba que estimen pertinentes; además se requerirá a la autoridad penitenciaria para que dentro del mismo término rinda el informe que corresponda.

"En caso de tratarse de medidas disciplinarias y de violación a derechos que constituyan un caso urgente que, de no atenderse de inmediato, quedará sin materia la acción o el recurso jurisdiccional, el Juez de Ejecución de oficio o a solicitud de parte decretará de inmediato la suspensión del acto, hasta en tanto se resuelve en definitiva.

"Rendido el informe y contestada la acción, se entregará copia de las mismas a las partes que correspondan y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse al menos tres días después de la notificación sin exceder de diez días.

"En caso de que las partes ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio.

"En la fecha fijada se celebrará la audiencia, a la cual deberán acudir todos los interesados. La ausencia del director del centro o quien lo represente y de la víctima o su asesor jurídico no suspenderá la audiencia."


42. "Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. ..."


43. "Artículo 127. Resolución

"El Juez de Ejecución tendrá un término de cinco días para redactar, notificar y entregar copia a las partes de la resolución final.

"En la resolución el Juez deberá pronunciarse, incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de los sentenciados."


44. "Artículo 132. Procedencia del recurso de apelación

"El recurso de apelación procederá en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre: ... VII. Traslados."


45. Fallada el dieciséis de enero de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra O.S.C. de G.V..


46. Jurisprudencia 1a./J. 83/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 247, registro digital: 2010596. De texto: "La reforma en materia penal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, entrañó cambios sustanciales en el sistema penitenciario y en los derechos fundamentales de los procesados y sentenciados. Así, en ese sistema se introdujo el modelo de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, el cual impuso que todo acto conexo a su ejecución, incluyendo los de traslado de un centro penitenciario a otro, se considerara de competencia exclusiva del Poder Judicial y que las personas sujetas a proceso, privadas de su libertad, tienen derecho a que en el procedimiento se sigan cumpliendo las formalidades esenciales, entre ellas, la relativa a la prisión preventiva. De esta forma, la pretensión de una autoridad administrativa de trasladar al sentenciado o procesado de un centro penitenciario a otro, afecta indirectamente su libertad, por lo que debe solicitarlo al órgano judicial correspondiente, el cual procederá a resolver lo conducente. En consecuencia, la resolución emitida en el procedimiento relativo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, bajo la regla general del plazo de quince días prevista en el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Sin embargo, si una orden de traslado se ejecuta sin intervención alguna de la autoridad judicial rectora, aun cuando se emita en la fase de instrucción o de ejecución de la pena, no puede considerarse hecha en razón del procedimiento, por lo que la demanda relativa podrá interponerse en cualquier tiempo, al actualizarse la excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 citado."


47. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ... IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


48. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales ..."


49. Jurisprudencia 1a./J. 58/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 865, registro digital: 2013066. De texto: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), ha establecido, respectivamente, que la orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro produce una afectación a la libertad personal de manera indirecta; y, que cuando dicha orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional rectora del proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede estimarse que se trate de un acto emitido en razón del procedimiento. Luego, si la literalidad del artículo 126 de la Ley de Amparo precisa que la suspensión de plano y de oficio se concederá cuando se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, las condiciones para actualizar el supuesto son precisamente las que de manera clara y concreta se establecen en el propio precepto y consisten solamente en: a) que se trate de un acto que conlleve privación de la libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento, sin que sea dable añadir como requisito que la afectación a la libertad se deba verificar de manera directa o indirecta, pues adicionar un nuevo requisito para la procedencia de la suspensión de plano a través de una interpretación sería en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En ese sentido, si el precepto de que se habla únicamente refiere que se debe tratar de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho acto se emita fuera de procedimiento, lo que tiene lugar, precisamente, en el caso de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro cuando es emitida por autoridades de carácter administrativo, es inconcuso que respecto de la mencionada orden debe concederse la suspensión de oficio y de plano, aun cuando ésta únicamente afecte la libertad personal del recluso de manera indirecta."

Esta sentencia se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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