Ejecutoria num. 440/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3460
Fecha de publicación20 Mayo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 440/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR RELACIONADO CON LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 440/2018, suscitada entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 257/2016 y el amparo directo 323/2014.


El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados citados consiste en determinar si, con la concesión de amparo a la parte quejosa, el juzgador de amparo reconoce el carácter de víctima por violaciones a sus derechos humanos.


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


1. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, parte quejosa en el amparo en revisión 257/2016, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil, denunció a través de su autorizado la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano y el determinado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 323/2014.


2. Por acuerdo de 3 de diciembre de 2018, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 440/2018, y ordenó radicar el asunto en el Pleno de este Alto Tribunal al considerar que el problema jurídico involucraba un pronunciamiento en materia común.


3. En el mismo acuerdo se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran copia certificada de las sentencias que emitieron e informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o había sido abandonado.


4. Mediante acuerdo de 14 de diciembre de 2018, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por debidamente integrada la contradicción de tesis y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para su estudio y resolución.


5. Por dictamen de 14 de octubre de 2019, la Ministra ponente estimó que resultaba innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, por lo que solicitó que se radicara el asunto a la Primera Sala para su resolución y, en proveído de esa misma fecha, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto en la Primera Sala para su radicación y resolución.


6. Por acuerdo de 22 de octubre de 2019, el Ministro presidente en funciones de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolverlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, el cual se sometió a consideración de la Sala en sesión de 11 de marzo de 2020, y fue desechado y returnado a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la presentación de una nueva propuesta.


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) vigente a partir del 3 de abril de 2013; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) dado que los criterios divergentes provienen de Tribunales Colegiados del mismo circuito pero de diversa especialización.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue realizada por la parte quejosa en uno de los asuntos contendientes.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES


9. Con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


A. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo en revisión 257/2016)


A.1. Antecedentes


a) El 2 de septiembre de 1996, **********, por su propio derecho, promovió reclamación ante la entonces Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dado el incumplimiento de la póliza de seguro contratada con ********** (actualmente **********).


b) El 17 de octubre de 1996, en virtud de que las partes en el procedimiento natural no conciliaron sus intereses, celebraron compromiso arbitral ante la comisión referida y, una vez sustanciado el procedimiento arbitral, el 4 de febrero de 2004 se dictó laudo mediante el cual se declaró parcialmente probada la acción intentada y se condenó a la institución financiera a pagar al actor la cantidad que se determinaría en ejecución del laudo y el pago de intereses moratorios, mediante proveído de 31 de mayo de 2004, se hizo constar que las partes no interpusieron medio de impugnación alguno contra esa determinación.


c) El 30 de septiembre de 2014, la apoderada de la demandada en el procedimiento arbitral de origen promovió incidente de extinción de obligaciones, donde adujo que había transcurrido en exceso el plazo de diez años previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, de aplicación supletoria al juicio arbitral, para ejecutar el laudo, incidente que fue admitido en auto de 6 de octubre siguiente.


d) En resolución de 9 de marzo de 2015, la autoridad arbitral dictó laudo interlocutorio, en el cual determinó que la aseguradora no acreditó la procedencia del incidente de extinción de obligaciones que hizo valer, sin decretar especial condena en costas.


e) En desacuerdo (absolución de costas), ********** promovió juicio de amparo indirecto, del cual correspondió conocer al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) bajo el expediente 332/2015-II y el 30 de septiembre de 2015, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable se pronunciara sobre la procedencia de las costas.


f) Inconforme con la sentencia de amparo, la aseguradora tercero interesada interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (RC. 284/2015). Durante su tramitación y previo al dictado de sentencia, la autoridad responsable cumplió con los efectos de la sentencia de amparo y el 20 de noviembre de 2015 volvió a dictar el laudo interlocutorio.


g) En contra de esta determinación, el quejoso promovió juicio de amparo radicado bajo el expediente 1066/2015-III del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual el 29 de abril de 2016 resolvió sobreseer por unos actos, negar por otros y conceder la protección constitucional para que fuera desahogada de inmediato la prueba pericial contable a cargo del perito tercero en discordia.


h) En lo relevante, la negativa de amparo se debió a que en el incidente de liquidación de intereses que interpuso el asegurado, el quejoso señaló la dilación en el desahogo de la prueba pericial contable a cargo del perito tercero en discordia para cuantificar los intereses moratorios y en el amparo reclamó la reparación del daño que esta dilación le ocasionó en el procedimiento de origen; ante lo cual el J. de Distrito sostuvo que el quejoso no tenía la calidad de víctima en términos de la Ley General de Víctimas y que, por ende, no era posible acceder a la reparación del daño solicitado.


i) Contra esta decisión, el quejoso interpuso el recurso de revisión cuya resolución contiende en este asunto.


A.2. Razonamiento


10. Entre los agravios que formuló el quejoso destacó el argumento relativo a que el J. le debió reconocer la calidad de víctima para otorgarle la reparación del daño, con motivo del retraso en la administración de justicia por parte de la autoridad responsable, al actualizarse los supuestos del artículo 4o. de la Ley General de Víctimas, a lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito respondió, en síntesis, con los siguientes argumentos:


a) En términos de los artículos 1o., 2o., 5o., fracción II, y 77 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es un medio de control constitucional que tiene como finalidad analizar la constitucionalidad de los actos reclamados; es decir, revisar que las actuaciones de autoridades impugnadas respeten el marco constitucional y, para esos efectos, prevé medios propios para la restitución en el disfrute del derecho fundamental violado al agraviado.


b) El juicio de amparo es un medio de defensa que permite al gobernado enfrentarse a las arbitrariedades de la autoridad o del particular que actúe con calidad de autoridad y obligarla a que respete los mandatos constitucionales y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y, por ello, protege al gobernado contra leyes, actos u omisiones de autoridad que violen esos derechos. Por ende, cuando en una sentencia se determina que el acto reclamado es inconstitucional de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Amparo, los efectos del fallo serán: i) si el acto es positivo, restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y, ii) si el acto es negativo o implica una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


c) En el juicio de amparo sólo se revisan aspectos relativos a la constitucionalidad del acto reclamado; además, conforme su marco normativo (Ley de Amparo), se prevén sus propios medios para restituir al agraviado en el disfrute del derecho fundamental violado.


d) Por otra parte, debe decirse que en relación con la responsabilidad patrimonial en que pudiera haber incurrido la autoridad responsable por el retraso en la administración de la justicia; no es posible dilucidar este punto en el juicio de amparo porque la ley reglamentaria tiene sus propios mecanismos para restituir al agraviado de los derechos que le hubieran sido violados.


e) La responsabilidad en que pudiera haber incurrido la autoridad responsable en el ámbito de su función jurisdiccional por el tiempo transcurrido, debe dilucidarse a través de la autoridad administrativa correspondiente, donde las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes a efecto de que se dirima el aspecto relacionado con la conducta de la autoridad en el procedimiento de origen, si este es o no la causa de un daño; si dicho daño debe ser objeto de indemnización y en qué medida.


f) No es posible reconocer la calidad de víctima al gobernado, conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas ni establecer a través del amparo la responsabilidad patrimonial por daño de la autoridad, ante el retraso en el dictado de su resolución; ya que los hechos en que sustenta esa petición se basan en cuestiones inherentes a la función jurisdiccional de la autoridad, que no pueden ser materia de análisis en el juicio de amparo, sino que corresponden a otra autoridad distinta, por razón de su jurisdicción.


g) El derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, puede ser planteado mediante la reclamación que se promueva ante la propia autoridad que tramitó el juicio de origen (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), atendiendo al procedimiento administrativo que se regula en los artículos 1o., 17, 18, 19, 22 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


B. Criterio del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 323/2014)


B.1. Antecedentes


a) **********, pensionado del ISSSTE, solicitó el incremento de su cuota y la autoridad responsable omitió notificarle la resolución que recayó a dicha petición, contra lo cual promovió demanda de nulidad.


b) Del asunto conoció la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la cual determinó que se había configurado la negativa ficta, al haber transcurrido más de 3 meses sin que la autoridad notificara al actor su resolución. También declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que emitiera una nueva resolución en la que estableciera pormenorizadamente la forma y términos en que debía incrementarse la cuota diaria de pensión, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 57, párrafos tercero y cuarto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente al 31 de marzo de 2007.


B.2. Criterio


11. El pensionado promovió amparo directo, al considerar que la resolución reclamada era incongruente, ya que había solicitado que su cuota de pensión fuera actualizada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a enero de 1993; sin embargo, la Sala responsable indebidamente determinó la aplicación de la ley vigente al 31 de marzo de 2007, la que no era aplicable porque la pensión fue otorgada el 1o. de octubre de 1988.


12. En lo relevante, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó lo siguiente:


a) La Sala responsable emitió una sentencia incongruente al reconocer, por una parte, que el pensionado tenía un derecho adquirido a que se incrementara su pensión en términos del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en el momento en que se otorgó la concesión de pensión (1 de diciembre de 1988) y posteriormente declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que determinara la forma y términos en que debía incrementarse la cuota diaria pensionaria con base en el aludido precepto legal, pero vigente hasta el 31 de marzo de 2007.


b) En cuanto a la reparación de daños y perjuicios acaecidos en perjuicio del quejoso y costas procesales y gastos de asesoría legal, en términos de los artículos 4 y 64 de la Ley General de Víctimas, se denominarán víctimas directas no sólo a personas que resienten la comisión de un delito, sino cualquiera a quien se violan sus derechos humanos, sin importar su magnitud. Por ende, todo gobernado al que se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, será víctima y tendrá derecho a ser tratado como tal y a la serie de consecuencias que la ley previene, pues precisamente la concesión del amparo hace evidente esa transgresión a los derechos humanos previstos en tales ordenamientos.


c) Para determinar la calidad de víctima es conveniente tener en cuenta el contenido de los artículos 4, párrafo cuarto, 101, fracción III y 110 de la Ley General de Víctimas conforme a los cuales se desprende que el Poder Judicial de la Federación es competente para hacer el reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la ley en comento, respecto al gobernado que obtuvo una sentencia favorable a través del juicio de amparo, ya que el reconocimiento de calidad de víctima lo realiza, entre otras autoridades, el juzgador en materia de amparo.


d) Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, en ese sentido, el Tribunal Colegiado reconoce la calidad de víctima al quejoso.


e) De acuerdo con el artículo 6, fracción XIX, de la Ley General de Víctimas, se entenderá como "violación de derechos humanos" a todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza sus funciones públicas –tal como acontece en el caso que nos ocupa–; también se considera violación de los derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aceptación o colaboración de un servidor público.


f) La Ley General de Víctimas obliga al Estado a garantizar, de manera integral, la asistencia y protección a las víctimas de delitos y violaciones a los derechos humanos, así como la reparación del daño tanto material como moral y de reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos sin distinción y resarcir la violación de esos derechos humanos y garantizar su reparación.


g) En el caso, las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo ante autoridades independientes, imparciales y competentes que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos, tal como se prevé en el capítulo III del título segundo de la Ley General de Víctimas, aunado a que el derecho fundamental a la reparación integral del daño previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos quedó incorporado a la Constitución a través del artículo 1o. y como lo establece la tesis 1a. CXCIV/2012 (10a.): "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


h) Bajo la premisa de reparación integral, deben comprenderse medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición y, el Poder Judicial de la Federación como principal garante de los derechos de las partes en los procesos judiciales y como obligado en la Ley General de Víctimas.


i) No obstante, si el quejoso tiene reconocida la calidad de víctima ello no envuelve que el amparo directo sea la vía para fijar las consecuencias o los efectos para determinar en qué grado se cometió y cómo debe repararse el daño causado, ya que en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo sólo se revisa la constitucionalidad del acto reclamado emitido por la Sala responsable, tal como lo disponen los principios contenidos en la Constitución, en los tratados internacionales y en la Ley de Amparo. Efectivamente, el Tribunal Colegiado no es el órgano legalmente competente para determinar lo concerniente al régimen de reparación, puesto que en la Ley General de Víctimas no se fija el sistema que ha de seguirse para ello en esta instancia, es decir, existe una falta de integración normativa entre la Ley de Amparo y el aludido ordenamiento, en torno al referido tópico, lo cual no puede derivar en un perjuicio para el quejoso, por lo que se dejan a salvo sus derechos a fin de que inste a las autoridades para obtener una resolución favorable a sus intereses respecto de la reparación integral del daño sufrido. V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


13. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


14. Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron criterios contradictorios; entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


15. En efecto, lo que configura la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.(4)


16. Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito a los que se ha hecho mención en el apartado anterior.


17. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 30 de abril de 2009, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere la referida necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto resultante.


18. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


19. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación y no, propiamente el sentido adoptado por cada uno de los órganos colegiados, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los Tribunales Colegiados contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


20. Primero, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir si era posible reconocer la calidad de víctima a la parte quejosa que obtiene la protección constitucional de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Víctimas.


21. En cuanto al segundo requisito, de un análisis a las ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes abordaron una misma temática con tramos discrepantes de razonamientos jurídicos sólo en relación con el reconocimiento de la parte quejosa como víctima a través del juicio constitucional de amparo.


22. Esto, porque sobre la facultad del juzgador de amparo para establecer el daño y grado de afectación de la autoridad al gobernado, ambos órganos colegiados coincidieron en que el amparo no era la vía para tal finalidad; aunado a que en un caso se trató de un amparo indirecto en revisión y, en el otro, de un amparo directo, lo cual, dadas las diferencias entre ambos juicios constitucionales, impide que sobre el tema de reparaciones fuere posible entablar un punto contradictorio.


23. No obstante lo anterior, sobre el punto de toque y como se aprecia de las constancias que integran el expediente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que de conformidad con la naturaleza y objeto del juicio de amparo no es posible reconocer la calidad de víctima al gobernado conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas, mientras que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que todo gobernado al que se conceda la protección constitucional a través del juicio de amparo tendrá derecho a ser tratado como víctima en términos de la ley correspondiente, pues compete al Poder Judicial de la Federación hacerlo.


24. Así, de las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito y, por ende, esta Primera Sala concluye que ambos órganos jurisdiccionales se contradicen en el criterio interpretativo sostenido, principalmente, en cuanto a si el juzgador de amparo puede reconocer a la parte quejosa la calidad de víctima en los términos que dispone la Ley General de Víctimas.


25. Finalmente, se colma el tercer requisito para el estudio de contradicción de criterios, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema, por lo que esta Primera Sala estima que debe precisarse el cuestionamiento relativo a si, con la concesión de amparo a la parte quejosa, el juzgador de amparo reconoce el carácter de víctima por violaciones a sus derechos humanos.


VI. ESTUDIO DE FONDO


26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, mismo que se apoya en los razonamientos que a continuación se exponen.


27. La reforma constitucional de junio de 2011 estableció por escrito una serie de obligaciones para el Estado Mexicano relativas al reconocimiento de los derechos humanos en la Constitución y los tratados internacionales de los que nuestro país sea Parte, favoreciendo en todo momento su interpretación más amplia en favor de las personas; así como la imposición para que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (artículo 1o. constitucional).


28. Pues bien, por lo que hace al Poder Judicial de la Federación en lo relativo a sus obligaciones en materia de derechos humanos, así como los mecanismos a través de los cuales garantiza y hace efectiva su protección y reparación, sus atribuciones están señaladas, primordialmente, en el título tercero, capítulo IV, de la Constitución; dentro de las que destaca la facultad para resolver –entre otras– las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos fundamentales de las personas, a través del juicio de amparo.


29. A grandes rasgos, como se desprende de la Constitución y de la ley reglamentaria de la materia, el juicio de amparo es un medio de control constitucional dirigido a resolver las controversias que se susciten por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.(5)


30. Intervienen en el juicio constitucional la autoridad responsable (que puede ser un particular), el tercero interesado, el Ministerio Público y la parte quejosa quien, sin duda, es la figura más relevante del juicio al ser quien acciona el juicio, como titular del derecho subjetivo o interés legítimo individual o colectivo a quien afecta la norma, acto u omisión de la autoridad y que le produce una afectación real y actual a su esfera jurídica.(6)


31. La parte quejosa insta la acción constitucional de protección de derechos fundamentales con el fin de ser restituida en el pleno goce de los bienes o valores jurídicos violados y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación si el acto reclamado es de carácter positivo o, cuando se impugnen actos negativos u omisivos, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.(7)


32. Sea cual fuere el supuesto, en caso de demostrar su pretensión, el juzgador de amparo concederá la protección constitucional y determinará con precisión los efectos de la sentencia, las medidas que las autoridades o particulares deberán adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y, con todo ello, la restitución a la persona en el goce del derecho violado.


33. Sin embargo, ello no significa que la protección de derechos fundamentales a través del Poder Judicial de la Federación se limita a sus resoluciones, ya que la complejidad estructural de la N.F. y la multiplicidad de deberes que impone a las distintas funciones del Estado, provoca que la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar posibles violaciones sea más extensa. Incluso, como se explicará, las decisiones judiciales que adoptan los operadores de amparo pueden impactar o relacionarse con otras materias vinculadas a la protección de bienes o valores constitucionales.


34. La N.F. ha depositado en el legislador ordinario el diseño de los instrumentos secundarios en los que se indiquen sujetos, facultades, mecanismos y demás elementos para el efectivo cumplimiento de los distintos imperativos constitucionales y jurídicos, los cuales pueden estar comprendidos en una diversidad de disposiciones que no necesariamente pertenecen a un mismo ordenamiento, sino que pueden conformar sistemas normativos más extensos por el nexo y afinidad que existe entre los sujetos, objetos, definiciones y fines que cada ley prevé.


35. Por lo anterior, es importante referir que el 18 de junio de 2008 se incorporó al sistema jurídico nacional el sistema penal acusatorio, cuyas bases constitucionales se encuentran en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 constitucionales y en los que, además de las cuestiones relativas a los principios rectores del juicio, la forma en que se seguiría el proceso penal, los derechos de toda persona imputada, la nueva visión sobre la ejecución de penas y el sistema penitenciario, también se reconoció una serie de derechos en favor de la persona víctima del delito.


36. Derivado de ello, en distintas fechas,(8) fueron presentadas ante el Senado tres iniciativas para la creación de una ley de víctimas: una relacionada únicamente con víctimas del delito y las otras dos vinculadas también a este aspecto y a quienes sufren violación a sus derechos humanos por cualquier otro motivo.


37. Analizadas estas propuestas por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Estudios Legislativos Segunda de la Cámara de Senadores, a partir del mandato constitucional y de lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) se estimó necesario emitir una legislación especial para las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, por lo cual, el 9 de enero de 2013 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución, con la obligación de aplicar siempre la norma que más favorezca a la víctima y conminando a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno y sus poderes constitucionales, en sus respectivas competencias, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral a las víctimas.(10)


38. A partir de lo anterior, para responder la interrogante que plantea esta contradicción de tesis, es indispensable, entonces, establecer que el objetivo del juicio constitucional de amparo consiste en detectar y, en su caso, restituir a la persona que alega haber sufrido violaciones en su esfera de derechos y que, por tanto, se reconoce su carácter de sujeto pasivo o víctima frente a la autoridad, debido a su posición subordinada frente el acto de autoridad.


39. No pasa desapercibido para esta Primera Sala que la Ley de Amparo no establece una definición expresa para la palabra víctima (aun cuando la refiere en los preceptos relativos al amparo penal); sin embargo, esta conceptualización deriva de sus propias disposiciones, especialmente del análisis sistemático de los artículos 1o., 73, 74 y 77:


a) La finalidad del juicio es amparar y proteger a la parte quejosa, si procediere, contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen [sus] derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (incluso cuando se trate de aquéllos de carácter federal que vulneren y restrinjan la soberanía de los Estados o la actual Ciudad de México y viceversa) y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;


b) El efecto de la concesión de amparo es restituir en el goce del derecho violado y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación (actos positivos) u obligar a la autoridad a respetar y cumplir el derecho de que se trate (actos negativos u omisivos).


40. Consecuentemente, si la parte quejosa demuestra su pretensión, entonces adquiere la naturaleza de víctima, precisamente, por la violación a sus derechos humanos y las garantías de protección, lo cual dará lugar a un efecto determinado para que dichas transgresiones sean reparadas.


41. Ahora, en complemento a lo hasta aquí apuntado, la Ley General de Víctimas define "víctima" como aquellas personas físicas o morales que cumplan con las siguientes características:(11)


a) Personas físicas:


• Víctima directa: la persona que sufrió daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;


• Víctima indirecta: los familiares o personas físicas a cargo de la víctima directa y que tengan una relación inmediata con ella;


• Víctima potencial: personas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito, y;


b) Personas morales o jurídicas: grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieren sido afectados en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.


42. Como se desprende de los rasgos distintivos anotados, para considerar que una persona es "víctima" de conformidad con la ley mencionada,(12) en términos generales, es necesario que acredite el daño,(13) menoscabo (económico, físico, mental, emocional) o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, con independencia de si la persona se encuentra en un proceso judicial o administrativo, ya sea por haber sido sujeto pasivo en un delito o por haber sido violados sus derechos humanos.


43. Además, en términos muy similares a la Ley de Amparo, el artículo 6, fracción XIX, de la Ley General de Víctimas define "violación de derechos humanos" a todo acto u omisión que afecte los derechos reconocidos en la Constitución o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual puede provenir tanto de un servidor público en ejercicio de sus funciones o atribuciones o de un particular que ejerza funciones públicas o sea instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de éste.


44. De igual manera, el artículo 110 de la Ley General de Víctimas señala a qué autoridades compete calificar a las personas que han sufrido algún tipo de daño o menoscabo, ya sea del delito o por violación a sus derechos humanos.


45. La fracción III de esta disposición, por ser la que importa en el caso, establece que el reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la ley relativa se lleva a cabo, entre otros, a través de la determinación del J. de amparo que tenga los elementos para acreditarlo,(14) de lo que se obtiene que la Ley General de Víctimas advierte la competencia con que cuentan los juzgadores de amparo para reconocer, a través de sus determinaciones la calidad de víctima a la parte quejosa, exclusivamente cuando cuente con los elementos para acreditar esta circunstancia.


46. Entonces, en lo trascendental, el sentido de la porción el juzgador en materia de amparo que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima, prevista en el artículo 110, fracción III, se enfoca en las atribuciones constitucionales y legales del juzgador federal que provienen de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, para lograr que la "víctima" sea reconocida a través de la protección constitucional, lo que realiza en ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para la protección de los derechos humanos violados y sus garantías de protección y que se imprimirá en el producto final de su labor interpretativa: la sentencia.


47. Para tales efectos, debe reiterarse que el juzgador concederá el amparo a partir de los hechos con los que se acredite que fue afectada en el goce y ejercicio de sus derechos humanos por parte de quien hubiere realizado el acto de autoridad en términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo, lo cual permitirá a la persona justiciable, además de la reparación a través de la resolución constitucional, acudir a los medios que estime conducentes para efectos de la Ley General de Víctimas, específicamente para los intereses que correspondan para que la persona ingrese al Registro Nacional de Víctimas, que incluye al federal y a los de las entidades federativas, en términos del artículo 6, fracción XVI, y el título sexto, capítulo V, de este ordenamiento, el cual valorará la información presentada y, de proceder, permitirá a la víctima el acceso a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de conformidad con lo previsto en la ley de la materia (artículos 130 a 157 Quinquies).


48. De esta manera, la calidad de víctima no la adquiere la parte quejosa porque lo indique la Ley General de Víctimas, sino en virtud de lo que establecen tanto la Constitución Federal como la Ley de Amparo, ya que el juzgador constitucional cuenta con facultades y obligaciones para pronunciarse en torno a las transgresiones alegadas por la parte quejosa y, con base en ellas, determinar si ha sido víctima por violaciones a sus derechos humanos desde la función protectora del juicio de amparo; mientras que la Ley General de Víctimas reconoce a la sentencia judicial federal de amparo un valor relevante para sostener que la persona tiene la calidad a que refiere el artículo 110, fracción III, y a ser tratada, de ser el caso, como tal en lo conducente. 49. Esto es, la sentencia estimativa de amparo tiene una doble función: por un lado, determina que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual tendrá un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y, por otra, el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la Ley General de Víctimas, ya que en la resolución se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido, pero sin prejuzgar los efectos que darán las autoridades administrativas correspondientes ni las reparaciones a que habrá lugar, si la quejosa opta por acudir a las instancias que prevé dicha ley.


VII. DECISIÓN


50. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si el J. de amparo está facultado para reconocer la calidad de víctima a la parte quejosa en el juicio de amparo; ya que mientras uno fundó su decisión en la falta de disposición expresa en este sentido en la Ley de Amparo, el otro sostuvo que ello es viable de conformidad con la Ley General de Víctimas.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la sentencia estimativa de amparo tiene una doble función, ya que, por un lado, determina que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual tendrá un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y, por otro, concede el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la Ley General de Víctimas, ya que en la resolución se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido.


Justificación: Si bien la Ley de Amparo no establece una definición expresa de la palabra víctima por violaciones a derechos humanos, lo cierto es que el concepto se infiere de lo que señalan, principalmente, sus artículos 1o., 73, 74 y 77, ya que el objetivo del juicio de amparo consiste en detectar y, en su caso, restituir a la persona que alega haber sufrido violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre y cuando hubiere procedido la protección constitucional. En complemento a lo anterior, de los artículos 1, 4 y 6 de Ley General de Víctimas se desprende, en términos generales, que la "víctima" será aquella persona que acredita un daño o menoscabo (económico, físico, mental, emocional) o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, con independencia de si la persona se encuentra en un proceso judicial o administrativo, ya sea por haber sido sujeto pasivo en un delito o por haber sido violados sus derechos humanos por alguna autoridad. Además, el artículo 110, fracción III, de la Ley General de Víctimas establece que el reconocimiento de la calidad de víctima para efectos de la ley relativa, se lleva a cabo, entre otros, a través de la determinación del J. de amparo que tenga los elementos para acreditarlo, de lo que se obtiene que la Ley General de Víctimas advierte la competencia con que cuentan los juzgadores de amparo para reconocer, a través de sus determinaciones la calidad de víctima a la parte quejosa, exclusivamente cuando cuente con los elementos para acreditar esta circunstancia. De esta manera, la calidad de víctima no la adquiere la parte quejosa porque lo indique la Ley General de Víctimas, sino en virtud de lo que establecen tanto la Constitución General como la Ley de Amparo, ya que el juzgador constitucional cuenta con facultades y obligaciones para pronunciarse en torno a las transgresiones alegadas por la parte quejosa y, con base en ellas, determinar si ha sido víctima por violaciones a sus derechos humanos desde la función protectora del juicio de amparo; mientras que, a través de la Ley General de Víctimas, se reconoce a la sentencia judicial federal de amparo un valor relevante para sostener que la persona es víctima y a ser tratada, de ser el caso, como tal para los efectos correspondientes. Así, la sentencia estimativa de amparo tiene una doble función ya que por un lado, determina que la persona quejosa es víctima por la violación a sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la cual tendrá un efecto protector y reparador específico a nivel constitucional y, por otro, concede el reconocimiento necesario para proceder en los términos y para los efectos que señale la Ley General de Víctimas, ya que en la resolución se expone y demuestra el daño o menoscabo sufrido, pero sin prejuzgar los efectos que darán las autoridades administrativas correspondientes ni las reparaciones a que habrá lugar, si la quejosa opta por acudir a las instancias que prevé dicha ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil y Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de 4 votos de los Ministros J.L.G.A.C. quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones y se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. por la inexistencia, quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas P. LXVII/2010 y 1a. CXCIV/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 28 y Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 522, con números de registro digital: 163164 y 2001744, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. ...

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


2.. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en Materia Especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Tal como lo ilustra la jurisprudencia P./J. 72/2010: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Artículo 103, fracción I, de la Constitución y 1o. de la Ley de Amparo.


6. Artículos 107, fracción I, de la Constitución y 5o. de la Ley de Amparo.


7. Artículo 77 de la Ley de Amparo.


8. 22 de abril de 2010, 28 de diciembre de 2011 y 17 de abril de 2012.


9. En específico, a partir de lo resuelto por el Tribunal Pleno en el dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves a garantías individuales, en sesión de 12 de febrero de 2009 y que dio origen a la tesis P. LXVII/2010: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES."


10. Artículo 1.


11. Artículo 4.


12. Artículo 4.


13. "Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; ..."


14. "Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

"...

"III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima."

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el S.J. de la Federación.

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