Ejecutoria num. 44/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo I, 171
Fecha de publicación01 Julio 2021
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 15 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.J.E.A., en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, y el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al fallar el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016.


El escrito que contiene la denuncia referida, es del tenor siguiente:


"(...).


"Licenciado J.J.E.A., (...) respetuosamente comparezco para exponer:


"El Partido del Trabajo inconforme con la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de la determinación de aplicar en la integración de las planillas de los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, los dos tipos o formas de paridad o equidad entre los géneros, como a continuación se indica:


"1) Para la integración de las planillas de candidatos a presidenta o presidente municipal, propietario y suplente, registrar forzosamente conforme a la paridad de género ‘HORIZONTAL’, el que debe ser obligatorio para aplicarse en el 50% de los Municipios en que participen los partidos políticos inmersos en el proceso comicial electoral ordinario 2015-2016.


"2) Para la integración de las planillas de candidatos a síndicas o síndicos, regidoras y regidores, propietarios y suplentes, registrar esas candidaturas de acuerdo al principio de equidad o paridad de género ‘VERTICAL’.


"El motivo de disenso que esencialmente señaló el instituto político que represento, primigeniamente al tramitar el recurso de revisión expedientes número TEZ-RR-006/2016, que la decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que se apliquen ambos principios horizontal y vertical, el primero sólo aplicable para la integración de las candidatas y los candidatos a presidenta y presidente municipal, en el 50% de los Municipios en que participe el partido político en el proceso electoral ordinario 2015-2016, acuerdo y resolución que contraviene disposiciones de orden público tanto constitucionales como legales, como también el criterio de esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas, en virtud de que esa figura no está contemplada en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, robusteciendo nuestra inconformidad con el criterio sustentado por este Alto Tribunal del País cuando resolvió la precitada controversia constitucional, al declarar enfática y taxativamente que el principio de equidad o paridad entre los géneros ‘HORIZONTAL’, no es aplicable para la integración de los Ayuntamientos municipales en el Estado de Zacateas (sic), en atención a los conceptos jurídicos fundamentales:


"a) Que el legislador zacatecano no lo ha contemplado en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.


"b) Que este principio no es aplicable para la integración de las planillas de Ayuntamientos, en virtud de que, se trata de un cuerpo colegiado y su elección popular directa, el electorado vota por todos y todas las integrantes de cada planilla, no lo hace por cada uno de los integrantes, ya que no se puede dividir el voto que emite la ciudadanía al ejercer su derecho-obligación.


"c) Que existe una diferencia entre la integración de los Ayuntamientos, con la del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, en atención a que para el tema de la elección de las y los candidatas (sic) y candidatos a diputadas y diputados, propietarios y suplentes, se hace por fórmulas por el principio de mayoría relativa, por consiguiente para la elección de los miembros de la Legislatura SÍ son aplicables los dos principios HORIZONTAL y VERTICAL, porque la elección se hace en forma individual, aunque luego éstas y éstos se integran a un Honorable Cuerpo Colegiado, empero se reafirma la función de la diputada o el diputado, su participación y decisión es individual; situación totalmente distinta ocurre para el caso de los Ayuntamientos municipales, que como se ha señalado se elige a todos y todas las integrantes de la planilla en forma conjunta y no individual.


"El Honorable Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, al dictar resolución definitiva en el recurso de revisión del que conoció, inconstitucional e ilegalmente confirmó el acuerdo y resolución definitiva que pronunció el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que el Partido del Trabajo inconforme con ese fallo definitivo promovió el juicio de revisión constitucional al que le correspondió conocer a la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formando en expediente número SUP-JRC-14/2016, el criterio sustentado por la Sala Superior, se estima que constituye una contradicción flagrante con el criterio que esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas donde estableció con once votos de los señores Ministros que para la integración de los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, no era aplicable el principio de equidad o paridad de género HORIZONTAL, lo que se hizo valer y la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en franca contradicción con este criterio que ha sostenido la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, que es obligatorio el cumplimiento por todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales del fuero federal y común, porque constituye jurisprudencia y su no aplicación establece en sí mismo un desacato y que esto transciende en perjuicio del Partido del Trabajo, como de todos los demás entes políticos que participamos en el proceso comicial ordinario 2015-2016 en la renovación de los 58 Ayuntamientos municipales del Estado de Zacatecas, aunado a lo anterior pone en duda la actuación de esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha definido con suma claridad lo que debe ser, por consiguiente no queda a la libre voluntad de los señores Magistrados de la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el circunscribirse de manera absoluta al cumplimiento de los criterios que emite este Alto Tribunal del País, porque debe prevalecer lo que ha resuelto sobre este tema, sobre lo que ha señalado la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a su juicio se cataloga que esgrimen su criterio sobre lo que creen ellos ‘es lo que ha de existir’, jamás habrá justificación para emitir una resolución definitiva por encima de un criterio sustentado por esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno.


"En las condiciones apuntadas con fundamento en lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 10 fracción VIII y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.


"En tal virtud y toda vez que se colman los supuestos establecidos en las disposiciones citadas, acudo ante este Máximo Tribunal del País, para DENUNCIAR CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS; al considerar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional marcado con el número SUP-JRC-14/2016, hizo caso omiso a lo sostenido por esa Honorable Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas.


"La resolución definitiva de donde emana la denuncia de contradicción de criterios, le fue notificada al Partido del Trabajo que represento, en fecha 11 de febrero del año en curso a las 10:30 horas, por el actuario del Honorable Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, licenciado M.A.D.F., como lo acredito, como lo justifico con el original de la cédula de notificación personal.


"Atento a lo anterior con la finalidad de ser más explícito en el planteamiento de este medio ordinario de defensa, para el efecto de que esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelva con relación a esta causa que ponemos a su consideración a fin de que se restituyan los derechos fundamentales y garantías de seguridad jurídica del Partido del Trabajo, señalando los siguientes puntos fácticos:


"HECHOS:


"1. El 6 de mayo de 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la tesis de jurisprudencia 7/2015 de rubro ‘PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL’:


"2. Luego, el 31 de agosto de 2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, promovidas por el PRD, Diputados de la LXI Legislatura de Zacatecas y M., ya que los impugnantes consideraron que no se garantizaba el principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, a nivel de Ayuntamientos.


"3. Finalmente, el pasado 3 de febrero la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio SUP-JRC-014/2016, en el que sostuvo el criterio que había fijado en la jurisprudencia referida, es decir, determinó a través de dicho fallo, que era el criterio de la Sala Superior el que debía prevalecer.


"CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


"EMISIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 7/2015.


"1. En primer lugar, hago referencia a que el 6 de mayo de dos mil quince, la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó la tesis de jurisprudencia cuyo contenido se transcribe:


"‘PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL’. (Se transcribe.)


"De la jurisprudencia transcrita se desprende que en un ejercicio interpretativo de lo dispuesto entre otros preceptos, por la base I del artículo 41 de la Constitución Federal, la Sala Superior estableció como obligación de los partidos políticos y de las autoridades electorales garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión, vertical y horizontal.


"La vertical consiste en postular candidatos de un mismo Ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos en igual proporción de género; mientras que la horizontal, consiste en asegurar la paridad en el registro de candidaturas, entre los diferentes Ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.


"Es decir, que los partidos políticos deberán registrar el cincuenta por ciento de sus candidatos a presidentes municipales en un Estado, de un género y el cincuenta por ciento del otro género.


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD


"No. 36/2015 Y ACUMULADAS.


"No obstante lo señalado con antelación, el 31 de agosto de 2015, ese Alto Tribunal ante el que comparecemos, resolvió la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática, Diputados de la LXI Legislatura de Zacatecas y M., ya que los impugnantes consideraron que en la ley electoral de dicho Estado no se garantizaba el principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, a nivel de Ayuntamientos.


"En lo que interesa, sostuvo que no existió omisión por parte del legislador zacatecano al no establecer en la ley electoral lo relativo al principio de paridad horizontal en los Ayuntamientos, consistente en garantizar que el cincuenta por ciento de las candidaturas a un mismo cargo en todas las planillas recaiga en mujeres, de manera que exista igual porcentaje de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en todos los Ayuntamientos de un Estado; por las razones siguientes:


"a) Que en ejercicio de su facultad Legislativa, el Estado de Zacatecas se encontraba obligado a desarrollar los principios de equidad, a que lo obligan tanto la Constitución como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"b) Que corresponde a las Legislaturas Estatales emitir leyes que garanticen el absoluto respecto (sic) al principio de paridad de género, en la postulación de las candidaturas tanto para legisladores, como para integrantes de los Ayuntamientos, haciendo con ello una interpretación extensiva para estos órganos de gobierno, en tanto su naturaleza plural y popular lo permite.


"c) La paridad de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todo aquel órgano gubernamental que integre representación popular, como los órganos legislativos y los Ayuntamientos, pero sin que esto signifique que dicho principio resulta aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios. Así, se puede concluir que nuestro principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable respecto de cargos de carácter unipersonal.


"d) La aplicación de la paridad de género a los Ayuntamientos se debe hacer tomando en consideración el órgano constitucional de que se trate, el tipo de elección de sus integrantes y la salvaguarda de otro tipo de principios constitucionales en materia electoral.


"e) No resulta posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, tal como la Presidencia Municipal, puesto que el principio constitucional de paridad de género lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, más no el acceso a un cargo específico.


"f) No se trata de la nominación o elección a un cargo de carácter unipersonal en el que se vote por una persona en específico, sino de la elección entera de un órgano de gobierno mediante una planilla predefinida.


"Por las razones expuestas, la Corte resolvió como infundadas las alegaciones vertidas por los promoventes en la referida acción de inconstitucionalidad, determinando que al emitirse la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, no era obligatorio plasmar en ella, la inclusión del principio de paridad horizontal.


"Esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se pronunció respecto a que, el principio de paridad horizontal no resulta aplicable de las planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.


"Al considerar que en el caso de los Ayuntamientos, se emite un voto por una planilla de funcionarios, que debe estar conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, es decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un cabildo.


"También sostuvo que el exigir paridad específica respecto de presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al Ayuntamiento del Municipio, pues los órganos de gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por diversos cargos de presidente municipal, síndico y regidores, que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de gobierno. El órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos estos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones.


"Así, la paridad de género no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la integración de órganos representativos legislativos o municipales.


"Enalteció que no se puede sostener que exista alguna omisión legislativa por no preverse a nivel legal el principio de paridad de género horizontal, máxime que el Constituyente Permanente previó la observancia del principio de paridad de género única y exclusivamente para los órganos legislativos o de carácter plural, como expresamente lo señaló; de haber sido su voluntad incluirlo en otros órganos, estuvo en posibilidad de plasmarlo y no lo hizo, lo que se corrobora no sólo con la iniciativa que dio lugar a tal reforma, sino con el proceso legislativo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, pues es precisamente durante el debate en la Cámara de Senadores, en la que a solicitud expresa de incorporar a la discusión el tema de la paridad de género para la designación de titulares de la administración pública estatal, así como de los poderes ejecutivo federal, estatal o municipal, los senadores manifestaron su negativa, lo que deja en evidencia la voluntad del constituyente de no ampliar, por ahora, dicho principio para otros órganos de gobierno de naturaleza electoral.


"Ahora bien, conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las consideraciones contenidas en una acción de inconstitucionalidad formen jurisprudencia y por lo tanto, sean de observancia obligatoria para las autoridades del país, es necesario que se aprueben por ocho votos o más.


"En el caso que somete mi representado a la consideración de la presente demanda de CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS, la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas, en su parte considerativa expone que no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.


"Además señala que en el caso de los Ayuntamientos, se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, es decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un cabildo.


"Por lo que, el exigir paridad específica respecto de presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al Ayuntamiento del Municipio. En tanto que, los órganos de gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por diversos cargos de presidente municipal, síndico y regidores, que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de gobierno; el órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos estos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones.


"Concluye señalando que la paridad de género no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la integración de órganos representativos legislativos o municipales.


"En ese sentido se satisface el supuesto previsto por la ley reglamentaria, toda vez que del engrose de la sentencia referida, se desprende que en lo tocante al tema de paridad horizontal aplicable a Ayuntamientos, únicamente los ministros L.M.A.M. y A.Z.L. de L. emitieron votos concurrentes manifestándose contra las consideraciones emitidas en el tema que nos ocupa, dejando constancia de ello, pronunciándose como enseguida se transcribe:


"‘VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO L.M.A. MORALES’. (Se transcribe).


"‘VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA’ (Se transcribe).


"De lo trasunto se advierte que únicamente dos de los diez Ministros presentes el día de la sesión se pronunciaron en contra de las consideraciones del proyecto respecto al tema de paridad horizontal, por lo que resulta evidente que el resto, es decir, ocho Ministros votaron a favor del proyecto presentado a consideración del Pleno.


"No pasa inadvertido lo contenido en la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto al sentido de la votación emitida; sin embargo del mismo se advierte que si bien la totalidad de los diez Ministros presentes al momento de emitir su voto, realizaron manifestaciones en contra de diversas consideraciones; lo cierto es que en el engrose de dicha resolución únicamente existe constancia de dos votos en contra de las consideraciones referentes al tema de paridad horizontal.


"Por lo anterior es que sostenemos la obligatoriedad de los razonamientos planteados en dicha resolución que pronunció esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, respecto de la acción de inconstitucionalidad número 36/2015 y sus acumulados, para que respetuosamente se sostenga que debe prevalecer sobre el criterio sustentado por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA SUPERIOR.


"Ahora bien, el pasado 3 de febrero de (sic), la Sala Superior dictó resolución en el expediente SUP-JRC-14/2016, en la que nuevamente sostiene la obligatoriedad de la jurisprudencia 7/2015, sentando que la postulación paritaria del total de las candidaturas a las presidencias municipales de una entidad, implica el posibilitar una mayor participación de las mujeres y elevar las posibilidades de que se encabecen por ellas, no obstante la naturaleza de los Ayuntamientos, en la que sólo se permite la paridad vertical, como lo estableció ese Alto Tribunal como se señaló en párrafos precedentes.


"Además erróneamente sostiene que dicha postura, no implica la adopción de un criterio contradictorio al adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 36/2015; aun cuando se desprende de manera clara e inobjetable, que con el simple hecho de sostener la procedencia de la paridad de género horizontal en los Municipios de una entidad, equivale a chocar con el criterio sostenido por ese Alto Tribunal en la resolución emitida a través del expediente de acción de inconstitucionalidad citado, con independencia de la serie de argumentaciones que vierte en su resolución definitiva, ya que lo único (sic) se pone de manifiesto, es un desacato total al criterio que se ha venido reseñando, porque lo que dejó plasmado la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es imponer su criterio en contra de lo razonado constitucional y legalmente por esta Superioridad, el que por su propia naturaleza jurídica está colocado sobre cualquier otro de inferior categoría, el que no debe ser modificado en su esencia, ni en su forma por una autoridad jurisdiccional supeditada a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al contrario debe ser aplicado ese criterio en su justa y debida dimensión, hasta en tanto no exista una resolución en contra que pronuncie la misma Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que deje sin efecto alguno al que ha emitido, por lo que mientras esta situación no se dé en la realidad, lo resuelto por la Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse como inaplicable, porque enfrenta a esta Suprema Corte.


"La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un primer momento señala que en la citada acción de inconstitucionalidad la materia de la litis se limitó al análisis de, si el artículo 23 numeral 2 de la ley electoral de Zacatecas vulneraba, por omisión legislativa, lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 41 párrafo segundo base I, de la Constitución Federal, y que, al no garantizar el principio de paridad de género en su dimensión horizontal, concluyendo el Alto Tribunal, según la interpretación de la citada Sala Superior, que no existía un mandato constitucional que generara la obligación de prever dicha figura en las legislaciones electorales; sin embargo, la materia del mencionado juicio constitucional de modo alguno versó respecto de los alcances de dicha figura, como así lo advertirá esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, al adentrarse al estudio acucioso de las constancias procesales que integran la totalidad del juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-14/2016, al que deben estar agregados los antecedentes relativos al recurso de revisión número TEZ-RR-006/2016, que radicó el Honorable Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, autoridad jurisdiccional estatal que igualmente ignoró el criterio sustentado por esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Argumento que deviene de un indebido entendimiento de la resolución recaída al expediente 36/2015 y acumulados, a lo que posteriormente señala la Sala Superior, en párrafos subsecuentes en cuanto a que el criterio de la resolución referente a la constitucionalidad de la omisión de contemplar la paridad horizontal a los Ayuntamientos, cuatro ministros votaron en contra de las consideraciones que sustentaban la imposibilidad de contemplar dicha paridad y tres de ellos se apartaron de algunas consideraciones sobre el tema.


Del mismo modo señaló la Sala Superior, que para determinar si las razones del considerando resultan vinculantes no basta que el engrose de la resolución indique que el resolutivo correspondiente al considerando respectivo fue apoyado por la mayoría calificada exigida, sino que la votación indicada debe analizarse en conformidad con la participación y postura específica de los Ministros que participaron en la votación del asunto.


"Asimismo, dijo la Sala Superior que respecto a la constitucionalidad del establecimiento de la paridad horizontal en la postulación de las candidaturas para las presidencias municipales no existe cosa juzgada, pues no fue el problema planteado en las acciones de inconstitucionalidad, sino la cuestión general a resolver versó que sí era obligatorio establecer expresamente dicha paridad en la ley electoral de Zacatecas; ese argumento se aparta totalmente de lo que en su parte medular o esencial se fijó por esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el criterio que venimos reseñando desde otrora hasta el día de hoy, es que tiene la misma calidad de una jurisprudencia y por ende al no estar nulificado dicho criterio sustentado en esa resolución, ha alcanzado firmeza, naciendo a la vida jurídica amparada por la institución de la cosa juzgada; por una parte y por otra debe aplicarse el principio general del derecho que establece:


"(Se transcribe).


"Con lo anterior, queda de manifiesto que la Sala Superior mediante sus argumentaciones omite ceñirse a lo establecido por esta Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al contraponer los dos criterios fijados, se inclina inconstitucional e ilegalmente para finalmente hacer prevalecer la jurisprudencia emitida por ella, y no la que constitucionalmente debe quedar por encima, que lo es el criterio emitido por ese Alto Tribunal del País, a través de la resolución emitida dentro del expediente 36/2015 y acumulados, en el sentido de la improcedencia de la paridad horizontal en los Ayuntamientos de una entidad, en caso específico del Estado de Zacatecas.


"(...)"


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 44/2016; solicitó a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la resolución dictada en el asunto de su índice, así como el proveído en el que informara si el criterio denunciado se encuentra vigente o no; y turnó el asunto para su estudio al M.A.P.D..


TERCERO.—Auto que tiene por desahogado el requerimiento referido. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de donde se advierte además, el informe en el sentido de que el criterio denunciado continúa vigente; por lo que se tuvo por integrada la contradicción de tesis, así como se ordenó remitir el asunto al Ministro ponente.


CUARTO.—Sesión del Tribunal Pleno. El Ministro ponente en sesión de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, retiró el proyecto enlistado para su reformulación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución Federal, 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la denuncia de contradicción versa sobre criterios en materia electoral emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Federal(1) y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) establecen que cuando exista contradicción de criterios de alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las Salas o el Pleno de esta Suprema Corte, estarán legitimados para denunciar esa circunstancia, los Ministros, las S. o aquellos que fueron parte en el expediente de donde deriva el criterio denunciado como contradictorio.


En el caso, quien denunció la contradicción se encuentra legitimado para ello, ya que fue formulada por J.J.E.A., en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, quien fue parte en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016 del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes.


I. Por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, se advierten los siguientes antecedentes:


1. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, se publicó el seis de junio de dos mil quince, la Ley Electoral de esa entidad federativa, según Decreto Número 383.


2. La legislación electoral referida fue impugnada mediante acciones de inconstitucionalidad promovidas por M., el Partido de la Revolución Democrática y diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, las cuales quedaron registradas con los números de expediente 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015; y, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince, fueron resueltas.


Entre los problemas jurídicos planteados se encuentra el relativo a la paridad de género en su dimensión horizontal, a nivel Ayuntamientos; concretamente la impugnación a los artículos 23, numeral 2 y 140, numerales 2 y 3 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;(3) al respecto, en la ejecutoria se sostuvo lo siguiente:


"...


"b) Artículos 23, numeral 2 y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas


"El Partido de la Revolución Democrática y diversos diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas impugnaron el artículo 23, numeral 2, por considerar que vulnera lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, en relación con diversos tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte, pues no garantiza el principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, a nivel de Ayuntamientos, impidiendo hacer efectivo el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros en auténticas condiciones de igualdad. M., además de impugnar el precepto citado, combatió, por las mismas razones, el artículo 140, numerales 2 y 3, referido, de manera general, a la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las diputaciones como a los Ayuntamientos.


"Para efectos de su análisis, debe atenderse al siguiente marco normativo aplicable:


"‘Artículo 41.’ (se transcribe)


"‘artículos transitorios.’ (se transcribe)


"‘Segundo.’ (se transcribe)


"Las bases constitucionales en materia de paridad se encuentran en el artículo 41, base I, que establece como obligación de los partidos políticos prever en sus programas reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.


"El artículo segundo transitorio del decreto de reforma publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en la fracción II, inciso h), en relación con la equidad de género, fijó como contenido mínimo para la ley general que regulara los procedimientos electorales, el establecimiento de ‘reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales’.


"Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en desarrollo del tema, de forma genérica, establece, en los artículos 14, numerales 4 y 5, 232, numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 241, numeral 1, inciso a), ciertas reglas conforme a las cuales deben presentarse las candidaturas para diputados y senadores del Congreso de la Unión.


"Dicha obligación de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores federales y locales se encuentra también prevista en los artículos 3, numerales 4 y 5 y 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos.


"Sin embargo, para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de conformación de las candidaturas; únicamente se da una directriz en el artículo 232, numerales 3 y 4, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los órganos de representación y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.


"De acuerdo con lo anterior, las entidades federativas, de manera residual, tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales.


"En ejercicio de su facultad legislativa, el Estado de Zacatecas se encuentra obligado a desarrollar los principios de equidad, a que lo obligan tanto la Constitución como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, si bien, como se dijo, no se le constriñe al seguimiento de un diseño determinado, el que elija debe satisfacer el requerimiento constitucional.


"Por otra parte, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, corresponde a las Legislaturas Estatales emitir leyes que garanticen el absoluto respecto (sic) al principio de paridad de género, en la postulación de las candidaturas tanto para legisladores, como para integrantes de los Ayuntamientos, haciendo con ello una interpretación extensiva para estos órganos de gobierno, en tanto su naturaleza plural y popular lo permite.


"En efecto, la paridad de género es un principio constitucional que se hace extensivo a todo aquel órgano gubernamental que integre representación popular, como los órganos legislativos y los Ayuntamientos, pero sin que esto signifique que dicho principio resulta aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios. Así, se puede concluir que nuestro principio constitucional de paridad de género no resulta aplicable respecto de cargos de carácter unipersonal.


"Por tanto, el principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular siempre se debe extender a las planillas que se presentan para la integración de Ayuntamientos. Ahora bien, la paridad exigida constitucionalmente es aquella que permite avanzar una integración paritaria de los órganos, mediante la presentación y participación del mismo número de mujeres y de hombres para los cargos de elección a órganos de representación popular. A esto se le puede denominar como paridad vertical, mediante la cual se busca intercalar de forma paritaria a los candidatos de distintos género (sic) y garantizar que cada suplente sea del mismo género que el candidato propietario a efecto de generar integraciones legislativas o de Cabildos más equitativas.


"La aplicación de la paridad de género a los Ayuntamientos se debe hacer tomando en consideración el órgano constitucional de que se trate, el tipo de elección de sus integrantes y la salvaguarda de otro tipo de principios constitucionales en materia electoral.


"En la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, el Tribunal Pleno determinó que el principio de paridad de género, contenido en el segundo párrafo de la base I del artículo 41 constitucional, establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales. Así, este Tribunal Pleno determinó que, si bien este derecho constituye un mandato de optimización, es susceptible de ser modulado por un interés o razón opuesta, como otros principios rectores en materia electoral, por ejemplo, el democrático o la efectividad del sufragio.


"En el caso concreto, no resulta posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano, tal como la presidencia municipal, puesto que el principio constitucional de paridad de género lo que pretende es que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, mas no el acceso a un cargo específico.


"Por tanto, es necesario determinar la configuración constitucional de los Ayuntamientos, así como los mecanismos para su integración, a efecto de definir si es posible que les resulte aplicable el principio de paridad de género horizontal.


"El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las funciones de gobierno.


"Asimismo, para efectos electorales, se entiende que se vota por una planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento y no de forma individual por cada una de las personas que integran dicha planilla. Por lo tanto, no se trata de la nominación o elección a un cargo de carácter unipersonal en el que se vote por una persona en específico, sino de la elección entera de un órgano de gobierno mediante una planilla predefinida.


"Los preceptos impugnados contemplan la existencia de reglas para garantizar la paridad de género vertical, con lo cual se asegura que el cincuenta por ciento de las candidaturas de cada una de las planillas y de la lista corresponda a mujeres, en un esquema de alternancia, en el que se coloque, en forma sucesiva, una mujer seguida de un hombre o viceversa, de modo que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos (aplicable a la postulación de candidaturas por los principios de mayoría relativa y representación proporcional).


"No obstante, se reclama que la normatividad electoral es omisa en contemplar la paridad horizontal, consistente en garantizar que el cincuenta por ciento de las candidaturas a un mismo cargo en todas las planillas recaiga en mujeres, de manera que exista igual porcentaje de candidaturas a presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en todos los Ayuntamientos de un Estado (aplicable únicamente a la postulación de candidaturas por el principio de mayoría relativa).


"Ahora bien, el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicos dentro de dichos órganos.


"En efecto, en el caso de los Ayuntamientos, se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, es decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un Cabildo.


"En este orden de ideas, el exigir paridad específica respecto de presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al Ayuntamiento del Municipio. Como ya se dijo, los órganos de gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por diversos cargos de presidente municipal, síndico y regidores, que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de gobierno. El órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos estos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones.


"De esta forma, la paridad de género no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en específico, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la integración de órganos representativos legislativos o municipales.


"En este orden de ideas, no se puede sostener que exista alguna omisión legislativa por no preverse a nivel legal el principio de paridad de género horizontal, máxime que el Constituyente Permanente previó la observancia del principio de paridad de género única y exclusivamente para los órganos legislativos o de carácter plural, como expresamente lo señaló; de haber sido su voluntad incluirlo en otros órganos, estuvo en posibilidad de plasmarlo y no lo hizo, lo que se corrobora no sólo con la iniciativa que dio lugar a tal reforma, sino con el proceso legislativo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, pues es precisamente durante el debate en la Cámara de Senadores, en la que a solicitud expresa de incorporar a la discusión el tema de la paridad de género para la designación de titulares de la administración pública estatal, así como de los poderes Ejecutivo federal, estatal o municipal, los senadores manifestaron su negativa, lo que deja en evidencia la voluntad del Constituyente de no ampliar, por ahora, dicho principio para otras (sic) órganos de gobierno de naturaleza electoral.


"En virtud de la competencia residual de la que goza el legislador local, no le está permitido ir más allá de lo ya expresado por la Constitución Federal, pues de lo contrario, no sólo desbordaría su competencia, sino también desconocería el derecho de los partidos a su autodeterminación, provocando con ello el rompimiento de otros principios democráticos fundamentales como lo es la libertad de postulación y el respeto al sufragio público.


"En tales condiciones, resulta infundado el reclamo de que las normas impugnadas fueron omisas en regular lo relativo a la paridad horizontal en candidaturas a Municipios. ..."


II. Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tienen los siguientes antecedentes:


1. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en sesión extraordinaria de tres de diciembre de dos mil quince, aprobó el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 relativo a los "Lineamientos para el Registro de Candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones". En el párrafo 5 del artículo 19 de ese documento, se establece que, atendiendo al principio de paridad con enfoque horizontal, los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar sus planillas para el total de los Ayuntamientos, encabezadas por hombres y mujeres en una relación del cincuenta por ciento cada uno.(4)


2. Ese acuerdo fue combatido por el Partido del Trabajo mediante recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, quien lo registró con el número TEZ-RR-001/2015; y, en sesión de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia en la que reconoció la validez del acto impugnado.


3. La sentencia mencionada fue impugnada por el partido político referido, mediante juicio de revisión constitucional ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, quien solicitó a la Sala Superior de ese tribunal ejerciera la facultad de atracción para conocer del medio de impugnación, lo que se acordó de manera favorable, por lo que el expediente en cuestión quedó registrado con el número SUP-JRC-14/2016. Posteriormente, en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis ese órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que confirmó la impugnada.


De esa ejecutoria se desprenden las siguientes consideraciones:


"...


"VII. Estudio de fondo


"En su escrito de demanda, el partido político actor hacer valer, en síntesis, los agravios siguientes:


"a) Las razones lógico-jurídicas planteadas por el tribunal responsable en su sentencia parten de apreciaciones subjetivas carentes de respaldo constitucional y legal, al sostener que de acuerdo a la armonización de las normas nacionales e internacionales es válido que la autoridad administrativa implementara la paridad horizontal.


"Existe confusión por parte del tribunal responsable al señalar de manera indebida que la Constitución Federal, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y Ley Electoral Local, contemplan el principio de paridad horizontal, pues el único que sí está normado es el de paridad vertical.


"La resolución combatida no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no se observaron debidamente las exigencias de aplicación de la ley, porque las normas jurídicas sobre las que fundó su actuar son contradictorias a la Constitución Federal.


"b) La resolución es contraria al criterio sostenido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas, en la que determinó, por una votación de ocho Ministros, que el principio de paridad de género horizontal no es aplicable para la integración de la planilla del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa.


"c) Contrario a lo sostenido por el consejo local y el tribunal responsable, se violan los derechos humanos y garantías de seguridad jurídica, ya que se invade la vida interna del partido, al pretender imponer criterios que están fuera de todo contexto constitucional y legal.


"Como puede advertirse, la pretensión del partido actor radica en que esta Sala Superior revoque el fallo combatido y, en plenitud de jurisdicción y dada la premura del proceso electoral que se lleva a cabo en Zacatecas, emita una nueva resolución que modifique el acuerdo controvertido a efecto de que únicamente se deba observar el principio de paridad vertical en el registro de las planillas de miembros de Ayuntamientos.


"De manera preliminar conviene precisar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene el deber constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos, en especial, los de carácter político-electoral.


"Ello, porque ante la eventual vulneración de derechos político electorales, es dable su revisión judicial en aras de garantizar los derechos de ser votado, en la especie, de las mujeres, grupo que se puede considerar como de ‘minorías discretas o insulares’.


"Lo anterior, en razón de que como órgano del Estado tiene la función constitucional de adoptar medidas protectoras de esas minorías, que por su dispersión o circunstancias no pueden influir en las decisiones de los órganos de los partidos políticos o bien en la configuración de su normatividad partidista y, consecuentemente, acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres.


"En efecto, los tribunales son los más indicados para resolver los casos en que hay una presencia de esos grupos o personas pertenecientes, ya que en esas circunstancias, por regla general, las instituciones u órganos facultados no tienen la voluntad de actuar, ni eventualmente lo harán en un futuro inmediato por comprender el sector amplio de la mayoría.


"En este tenor, se considera procedente un mayor escrutinio judicial cuando se refiere a la protección de las minorías que se encuentran desprotegidas por el proceso político habitual, en función de la debilidad política existente en ellas, del perjuicio y discriminación que sufren en una democracia pluralista, situaciones que, a la postre, representan una imposibilidad de facto para participar en los procedimientos de selección, elección y ocupación de cargos de elección popular, por lo que la protección judicial representa una corrección a esta situación y justifica la existencia de un elemento contra mayoritario en el control judicial.


"Lo anterior, pues como se analizará en párrafos posteriores, de la interpretación sistemática y funcional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales se colige que el Estado debe promover la democracia participativa de las mujeres, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el derecho de las mujeres al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.


"Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, a fin de consolidar el sistema democrático mexicano con lo cual se garantiza la representatividad y la pluralidad política de los órganos de gobierno a través de dichas minorías.


"Lo anterior se puede lograr a través de los partidos políticos, como entes centrales de la representación política de nuestro país y que son una vía para la promoción de la referida democracia, que al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen a los grupos históricamente marginados de la representación popular.


"Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera que no asiste la razón al partido recurrente cuando afirma tanto la sentencia reclamada, como el acuerdo del Instituto Electoral de Zacatecas impugnado en la instancia primigenia, son contrarios a la Constitución Federal, a la Constitución Local y a las disposiciones legales tanto federales como locales en materia electoral.


"Ello, en razón de que en concepto de esta Sala Superior, dichos actos atienden al principio de paridad género en la postulación de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos en la entidad federativa señalada, sin que la falta de previsión expresa en los textos constitucionales y legales respecto de su horizontalidad actualicen su inconstitucionalidad, atento a lo siguiente:


"A) Sustento constitucional y convencional del principio de paridad.


"Contrariamente a lo manifestado por el PT en el sentido de que no existe asidero constitucional para la implementación de la paridad horizontal en las planillas de candidaturas de los Ayuntamientos del Estado, sino sólo para observar el principio de paridad en su dimensión vertical, la previsión de la paridad en su dimensión horizontal por cuanto a las candidaturas de las presidencias municipales de los Ayuntamientos del Estado, tiene sustento constitucional, convencional y jurisprudencial.


"En efecto, como lo sostuvo el tribunal responsable, la implementación del principio de paridad de género horizontal en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales de la entidad tiene base en la Constitución Federal y en diversos instrumentos convencionales que incentivan la participación real y efectiva de las mujeres en todos los órganos representativos de gobierno del país.


"A raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en vigor a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen entre otras obligaciones las de garantizar y proteger los derechos humanos.


"La obligación de garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute de los derechos humanos y mejorarlos conforme al principio de progresividad, para lo cual deberán tomarse medidas que hagan posible el ejercicio efectivo de los mismos.


"Así, no sólo las disposiciones contenidas en el texto de la Constitución Federal tienen el carácter de norma suprema, pues como lo refieren los artículos 1o. y 133 del Texto Fundamental, los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, constituyen la Ley Suprema de la Unión, por lo que se reconoce expresamente la vigencia de los ordenamientos de fuente internacional en materia de los derechos humanos.


"El propio párrafo segundo del referido artículo 1o. de la Constitución Federal, dispone que las normas jurídicas sobre derechos humanos deben interpretarse conforme al texto constitucional y a lo dispuesto en los tratados internacionales aplicables, garantizando siempre la protección más amplia a las personas.


"Al respecto, el principio de igualdad ante la ley, así como la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas, se encuentran previstos en los artículos 1o., párrafo quinto y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Del marco normativo constitucional y convencional precisado, deriva un deber de igualdad sustantiva, por el que no solamente están prohibidos los actos directa o indirectamente discriminatorios en contra de las mujeres, sino que es necesario además tomar medidas positivas adecuadas, incluyendo de carácter legislativo, para garantizarles el ejercicio y goce de los derechos humanos en condiciones de igualdad con el hombre.


"Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres para el desempeño de un cargo de elección popular, que se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, constituye una obligación para el Estado Mexicano y de sus autoridades, darle un efecto útil a dicho principio, implementado en la Constitución Federal y en la legislación electoral, y focalizarlo a que sea una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado.


"Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados tienen la posibilidad de implementar medidas especiales de carácter temporal tendientes a acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, las cuales están llamadas a cesar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.


"Ahora, este derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de género se manifiesta en el ámbito de la política como el derecho de las mujeres a participar en la vida pública del país, cuyo contenido está determinado por los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; así como 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y comprende, entre otras cuestiones, el derecho de las mujeres a ser votadas a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad con los hombres, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.


"En la medida en que los derechos de participación política de las mujeres se insertan en el contexto del derecho a la igualdad y no discriminación, su implementación requiere la adopción de medidas positivas tendentes a garantizar su pleno goce y ejercicio, así como de la implementación de medidas especiales temporales cuando sea necesario para obtener la igualdad de hecho en este terreno.


"En relación con lo anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en la recomendación general 28, sostuvo que la discriminación directa contra las mujeres es aquella que supone un trato diferenciado fundado explícitamente en las diferencias de sexo y género; mientras que la indirecta tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra las mujeres porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra, por lo que resulta necesario reconocer los patrones históricos y estructurales de discriminación y el desequilibrio en las relaciones de poder entre las mujeres y los hombres, para la implementación de medidas que hagan efectiva la igualdad sustantiva de las mujeres.


"De igual forma, el comité señalado, en la recomendación general 23, estableció que los Estados Partes de la convención se encuentran obligados a introducir medidas especiales que tengan por objeto alentar la participación plena y efectiva de las mujeres, en condiciones de igualdad respecto de los hombres, en la vida pública de sus sociedades.


"La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece la obligación para los Estados de garantizar, en igualdad de oportunidades para ambos sexos, que las mujeres tengan la posibilidad de acceder a cargos públicos y ejerzan funciones en todos los planos de gobierno –representativos–, en igualdad de condiciones que los hombres.


"Al respecto, el concepto de paridad que se ha introducido principalmente en los sistemas político-electorales de América Latina, empieza a caracterizarse como una medida permanente, esencial para la legitimidad de la democracia, dejando de identificarse con el concepto de medidas especiales de carácter temporal. Así, la democracia paritaria se inserta ‘en un proyecto cuya meta es la desarticulación cultural de los sexos en clave de asignación de roles ... tanto en el espacio público como en el privado’, lo que pasa necesariamente por el concepto de paridad electoral.


"Lo anterior así fue sostenido por los gobiernos que participaron en la Décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe en el contexto de la CEPAL, de la cual emanó el consenso de quito, en el que se establece que la finalidad de la paridad consiste en alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, la toma de decisiones y en los mecanismos de participación y representación social y política.


"En relación con lo anterior, los gobiernos participantes convinieron en implementar todas las acciones positivas y mecanismos necesarios a efecto de garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal, en el ámbito tanto nacional como local; y desarrollar políticas electorales permanentes que generen que los partidos políticos incorporen en su normatividad interna y en sus acciones el enfoque de género y la participación igualitaria de las mujeres, con el objeto de consolidar la paridad de género como política de Estado.


"Dicho convenio fue reiterado en el consenso de Brasilia, en el que se comprometieron a implementar mecanismos que garanticen la participación político-partidaria de las mujeres que, adicionalmente a la paridad en los registros de candidaturas, aseguren la paridad de resultados, el acceso igualitario al financiamiento de campañas y a la propaganda electoral, así como a crear mecanismos para sancionar el incumplimiento de las leyes en este sentido.


"En el mismo sentido la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación hacia las mujeres en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un ‘techo de cristal’ que les impide el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.


"De manera más específica, el artículo 18 de la N.M. para consolidar la Democracia Paritaria, emitida por el Parlamento Latinoamericano –Parlatino–, del que forma parte el Estado Mexicano, establece:


"‘Artículo 18.’ (se transcribe)


"Consecuentemente, al existir tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, que reconocen la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y establecen la obligación de éstos de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzarla; así como instrumentos internacionales que contemplan la paridad de género en la postulación de las candidaturas a cargos de elección popular, como una medida para incentivar la participación de las mujeres en los órganos representativos de gobierno del país, a todos los niveles y en las mismas condiciones que los hombres, y al no existir una restricción expresa al respecto en el texto constitucional, dichos instrumentos internacionales deben ser observados como parte del bloque normativo aplicable, en la medida en que garantizan de forma más efectiva los derechos de participación política.


"Es decir, las normas internacionales, particularmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, prevén la obligación de que se dispongan las medidas para que las mujeres tengan la posibilidad de acceder a todos los cargos públicos de elección popular y ejerzan funciones en los planos de gobierno representativos, en igualdad de condiciones que los hombres; por lo que existe el deber para el Estado Mexicano de garantizar dicha circunstancia.


"En relación con lo anterior, los artículos 14 y 15 de la N.M. para consolidar la Democracia Paritaria, establecen la necesidad de que el Poder Judicial de los Estados que integran el Parlamento Latinoamericano –Parlatino–, garantice y promueva una conformación paritaria en todos los niveles de representación política; y que los organismos electorales deben respetar y proteger los derechos político-electorales atendiendo a los conceptos y principios rectores de la democracia paritaria, garantizando la composición paritaria en los sistemas electorales y asegurando el cumplimiento efectivo de la paridad y medidas especiales de carácter temporal.


"En ese contexto, la paridad debe entenderse como política encaminada a una participación igualitaria de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles, y como condición necesaria para hacer realidad la igualdad sustantiva y fortalecer la democracia.


"B) Sustento jurisprudencial del principio de paridad de género en su vertiente horizontal.


"En relación con el principio de paridad de género, esta Sala Superior ha sostenido, concretamente al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-46/2015, SUP-REC-85/2015 y SUP-REC-90/2015, lo siguiente:


"La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular –a diferencia de las cuotas de género– constituye una norma, con doble naturaleza: como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en los órganos de gobierno de elección popular; esto es, no se trata de una medida provisional como son las ‘cuotas’ donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público.


"Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.


"En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4o., párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.


"Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XLI/2014 (10a.) y 1a. CLXXVI/2012 (10a.), cuyos título, subtítulo y rubro son del tenor siguiente: ‘DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.’


"En ese contexto, la concepción de condiciones de igualdad real, constituye un mandato expreso tanto de la Constitución Federal como de los tratados internacionales, que obliga al Estado Mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos (sic) de elecciones públicas. En ese sentido, este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.


"Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, también tenemos que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece que la política nacional en materia de igualdad entre ambos sexos debe implementar las acciones necesarias para lograr la igualdad sustantiva, entre otros, en el ámbito político. Determina que los Congresos de los Estados deberán expedir disposiciones legales en materia de igualdad entre mujeres y hombres y dispone, además, que entre las acciones que deben proponer estas leyes se encuentran las referentes a la promoción de la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y en la toma de decisiones políticas, así como la evaluación de dicha participación.


"De igual forma, el 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de las y los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.


"Esto es, el aludido precepto legal prevé el principio de igualdad como manifestación de una obligación a cargo de los partidos políticos, a saber, la de promover igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria. De tal suerte, es viable concluir que si bien la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político-electoral, implica también una actuación por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.


"En ese sentido, la obligación de reducir la brecha de la desigualdad entre mujeres y hombres no sólo se traduce en una labor de los poderes públicos, sino también de los partidos políticos quienes tienen un papel primordial para la ruptura de las desigualdades entre hombres y mujeres, en tanto que no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también forman parte importante en la promoción de un cambio de fondo en la sociedad, vinculado con las formas de participación política de las mujeres.


"Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una ley general y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y a la no discriminación.


"Así, la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.


"En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales y locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.


"De lo anterior, se colige que los partidos políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión:


"- Paridad vertical, que implica que los partidos políticos están llamados a postular candidatos de un mismo Ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y,


"- Paridad horizontal, conforme a la cual los partidos políticos deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas –cincuenta por ciento encabezadas por mujeres y cincuenta por ciento por hombres–, entre los diferentes Ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado.


"A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.


"En similar sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-46/2015, SUP-REC-85/2015 y SUP-REC-90/2015, de los que derivaron las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015, que establecen:


"‘PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.’ (se transcribe)


"‘PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.’ (se transcribe)


"C) Caso concreto.


"En el caso concreto, las reglas que desarrollan la paridad, específicamente por cuanto hace al caso de los Ayuntamientos del Estado de Zacatecas, están contenidas en el artículo 19 del acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015, relativo a los ‘Lineamientos para el Registro de Candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones’, que establece:


"‘Artículo 19.’ (se transcribe)


"Bajo el contexto anterior y del análisis del precepto normativo cuestionado, esta Sala Superior concluye que cumple con el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, al garantizarse plenamente tanto la paridad vertical, como la horizontal en la integración de los Municipios, por lo que fue correcta la determinación contenida en la sentencia reclamada de reconocer su validez.


"En efecto, en el caso de los órganos de gobierno municipales, la presidencia municipal es un cargo decisorio que encabeza la función pública de los Ayuntamientos, por lo que es claro que también se deben observar medidas que incentiven la paridad de los géneros en los funcionarios que las ocupan.


"En ese orden, resulta infundado el agravio que hace valer el partido recurrente en cuanto aduce que la participación igualitaria se satisface con el solo hecho de que las mujeres puedan participar paritariamente en los Cabildos, sin importar que no tengan el cargo de presidentas municipales, bajo el argumento de que su voto al interior del órgano tiene el mismo valor que el de los otros ediles, pues dicha postura pasa por alto el hecho de que ostentar el cargo de presidente municipal conlleva competencias ejecutivas específicas, mayor visibilidad en la vida pública, e incluso una mayor remuneración.


"Máxime que de conformidad con lo establecido por el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, existe una recomendación específica al Estado Mexicano relativa a implementar estrategias dirigidas a lograr un aumento en el número de mujeres que intervienen en la toma de decisiones a todos los niveles y, en particular, en el municipal, mediante la adopción de medidas especiales de carácter temporal, así como reforzar las actividades encaminadas a promover a mujeres a cargos de dirección en el sector público y privado, con programas de capacitación especiales y campañas de sensibilización.


"De esta forma, se aprecia que la paridad de género horizontal implementada por el órgano administrativo electoral y confirmada por el tribunal responsable, se constituye como una medida que, entre sus objetivos, permite materializar los derechos de participación política de las mujeres y efectivizar su postulación paritaria al exigir que encabecen, por lo menos, la mitad de las planillas postuladas por los partidos políticos y coaliciones, para los órganos de gobierno municipales; previsión que eleva considerablemente la posibilidad de que accedan a las presidencias de los Ayuntamientos de la entidad, tal y como lo recomendó el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


"Aunado a ello, como lo hizo notar el tribunal responsable y lo cual no se encuentra controvertido, existe jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que obliga a las autoridades electorales administrativas, según la interpretación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ha hecho este tribunal, y jurisdiccionales, tanto federales como locales, de adoptar el criterio respecto a que se debe garantizar en la postulación de candidaturas municipales la paridad de género desde un enfoque vertical y horizontal, en conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Por tanto, se estima que fue adecuada la determinación del tribunal responsable de confirmar el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos, pues la postulación paritaria del total de candidaturas a las presidencias municipales de la entidad implica el posibilitar una mayor participación de las mujeres y elevar las posibilidades de que se encabecen los Ayuntamientos, tal y como lo exige el ordenamiento internacional suscrito por el Estado Mexicano.


"Ahora bien, la posición que se asume en párrafos previos, no implica la adopción de un criterio contradictorio al adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas, en el que se aborda el tema de la paridad horizontal.


"Lo anterior, en razón de que en la citada acción de inconstitucionalidad la materia de la Litis se limitó al análisis de si el artículo 23, numeral 2 de la Ley Electoral de Zacatecas vulneraba, por omisión legislativa, lo dispuesto por los artículos 1o., 4o. y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, al no garantizar el principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, concluyendo el Alto Tribunal que no existía un mandato constitucional que generara la obligación de prever dicha figura en las legislaciones electorales; sin embargo, la materia del mencionado juicio constitucional de modo alguno versó respecto de los alcances de dicha figura, razón por la cual resultan infundados los agravios que hace valer el partido recurrente.


"No es óbice a lo anterior, que en el apartado b) del considerando cuarto de la acción de inconstitucionalidad precisada, al analizar el agravio en que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 23, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, por no garantizar el principio de paridad de género, en su dimensión horizontal, a nivel de Ayuntamientos, la Suprema Corte de Justicia estableció:


"(se transcribe)


"De la transcripción que antecede se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el legislador cuenta con plena libertad de configuración legislativa para desarrollar el principio de igualdad, sin que se le constriña a establecer un diseño determinado, pues la única obligación radica en que la regulación que establezca satisfaga el requerimiento constitucional de salvaguardar el principio de paridad de género, razón por la cual el legislador no está obligado a reconocer la paridad horizontal, de lo que concluyó que la circunstancia de que no se previera legalmente dicho principio, no actualizaba una omisión legislativa.


"No obstante, por la materia de la litis, el criterio sostenido en la acción de inconstitucionalidad referida fue formulado a partir de la exégesis de los artículos 41 de la Constitución Federal, 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3, numerales 4 y 5, y 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, sin que se analizara tal principio de paridad a la luz de las disposiciones internacionales.


"Por su parte, esta Sala Superior, de una interpretación directa del artículo 41 constitucional, en relación con los artículos 1, 2 y 4 del propio Texto Fundamental y de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, determinó que el principio de paridad de género en su vertiente horizontal debe también ser aplicado en la postulación de candidaturas municipales.


"De dicha interpretación derivaron las jurisprudencias 6/2015 y 7/2015, que establecen:


"‘PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.’ (se transcribe)


"‘PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.’ (se transcribe)


"En ese sentido, el principio de paridad horizontal puede ser reconocido no sólo legislativamente, sino también mediante la interpretación constitucional que formule el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"Lo anterior implica que el citado principio de paridad de género en su vertiente horizontal es de origen constitucional, sin que se requiera texto legal expreso para su reconocimiento.


"Por otra parte, conviene señalar que en la acción de inconstitucionalidad a que se ha hecho alusión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente aprobó por votación calificada de diez votos, la inexistencia de la omisión legislativa alegada en las demandas; sin embargo, respecto del tema relativo a la aplicabilidad del principio de paridad horizontal a los Ayuntamientos, cuatro Ministros votaron en contra de las consideraciones que sustentaban la imposibilidad de contemplar dicha paridad y tres de ellos se apartaron de algunas consideraciones sobre el tema.


"En efecto, los Ministros L.M.A.M. y A.Z.L. de L., respectivamente, sostuvieron que el principio de paridad horizontal sí resulta aplicable a la integración de los Ayuntamientos, de acuerdo a la interpretación de los artículos 23, numeral 3 y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral Local; y que las entidades federativas deben adoptar las medidas legislativas adicionales para lograr la plena participación de las mujeres en (sic) vida política y pública de los Estados, sin que deban ceñirse a un modelo específico. Lo anterior puede corroborarse con el sentido de los votos concurrentes que formularon.


"Por su parte, los Ministros A.G.O.M. y J.S.M. manifestaron que se apartaban de las consideraciones del proyecto pues de acuerdo a la interpretación sistemática de la Ley Electoral Local, se podía advertir que los partidos políticos sí están obligados a asegurar el principio de paridad tanto vertical como horizontal.


"El Ministro J.R.C.D., se apartó de algunas consideraciones, pues manifestó que el legislador no está obligado a prever la paridad horizontal en las presidencias municipales, pero si determina adoptarlo debían aplicarse las reglas de no regresividad, por tratarse de un derecho político de participación.


"De igual forma, el M.A.P.D. expresó que dentro de la libertad configurativa del legislador local, se comprendía la posibilidad de que se contemplara en la normativa la paridad en su dimensión horizontal.


"Por su parte, la Ministra M.B.L.R. también se apartó de algunas consideraciones, pues sostuvo que la previsión de la paridad horizontal o vertical no resultaba un problema de constitucionalidad, sino un problema de interpretación que correspondía conocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


"De este modo, el criterio de la resolución por cuanto a la constitucionalidad de la omisión de contemplar la paridad horizontal respectiva no alcanzó la votación mínima de ocho Ministros, exigida por el ordenamiento legal para que resultara vinculante para las autoridades electorales de la entidad.


"En un principio resulta preciso referir que las sentencias emitidas por los tribunales constitucionales, como las relativas a las acciones de inconstitucionalidad, adquieren calidad de cosa juzgada formal y material, en la medida en que resultan firmes por inimpugnables, puesto que no existe un medio para poderlas controvertir. Sin embargo, la figura de la cosa juzgada debe distinguirse de las consideraciones que sustentan un fallo, las cuales constituyen un ‘precedente’, entendido éste como criterio orientador o vinculante sobre un tema determinado.


"En el caso de las resoluciones de los medios de control constitucional abstracto por medio de los cuales se puede impugnar la validez de las leyes electorales de las entidades federativas, el ordenamiento nacional exige un número determinado de votos de los Ministros integrantes de la Suprema Corte, a favor del criterio para que dichas consideraciones tengan el carácter de obligatorias para las autoridades administrativas y jurisdiccionales.


"Sin embargo, para determinar si las razones del considerando resultan vinculantes no basta que el engrose de la resolución indique que el resolutivo correspondiente al considerando respectivo fue apoyado por la mayoría calificada exigida, sino que la votación indicada debe analizarse en conformidad con la participación y postura específica de los Ministros que participaron en la votación del asunto.


"En este sentido, la resolución debe ser considerada no sólo como un documento que contiene la resolución de la controversia, sino también como la constancia de un acto jurídico de decisión que realiza el juzgador respecto a determinada solución, es decir, sentencia documento es únicamente la prueba de la resolución, más no necesariamente su sustancia jurídica.


"Atendiendo a tales consideraciones, el análisis de la versión taquigráfica de la sesión de discusión del proyecto y la propia lectura del engrose permiten advertir que la votación referida en el apartado correspondiente de la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas, por cuanto al resolutivo respectivo, se refiere a la postura de que no existía omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Zacatecas para regular el principio de paridad horizontal en candidaturas a Municipios, al momento de expedir la Ley Electoral Local.


"En efecto, si bien la votación del resolutivo cuarto de la referida acción de inconstitucionalidad refiere una mayoría de diez votos a favor del proyecto, el apoyo se dio a la propuesta en el sentido de declarar infundada la omisión alegada respecto de los artículos 23, numeral 2 y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral Local.


"En ese sentido, se puede afirmar que existe un criterio vinculante sólo por cuanto a que el legislador zacatecano no incurrió en una omisión legislativa al incorporar únicamente la paridad vertical en la postulación de los integrantes de las planillas de los Ayuntamientos, respecto del mandato constitucional de paridad de género al expedir la Ley Electoral Local, tal como se precisa en el resolutivo del engrose.


"Empero, respecto a la constitucionalidad del establecimiento de la paridad horizontal en la postulación de las candidaturas para las presidencias municipales no existe cosa juzgada, pues no fue el problema planteado en tales acciones de inconstitucionalidad, es decir, si se podría prever la paridad horizontal en la legislación local, sino la cuestión general a resolver versó que si era obligatorio establecer expresamente dicha paridad en la Ley Electoral Local.


"De este modo –como previamente se determinó– y contrario a lo sostenido por el PT, no basta con verificar el número de votos disidentes del criterio de resolución, para determinar la aprobación de las consideraciones de la sentencia como acto jurídico decisorio de la controversia, sino que debe constatarse la votación asentada en los puntos resolutivos y, en su caso, con apoyo en las participaciones en la discusión del asunto, determinar, en esencia, cual fue la verdadera posición del juzgador respecto a un determinado tema.


"Así, se aprecia que el criterio contenido en la resolución de la Suprema Corte, en base al cual el PT reclama inconsistencia frente a la determinación de incluir la postulación paritaria en su dimensión horizontal de los integrantes de planillas en las elecciones municipales; no resultaba vinculante para el Consejo Local ni para el tribunal responsable, toda vez que los razonamientos que consideraron constitucional que la Ley Electoral Local, satisfacía el principio de paridad al contemplar únicamente la postulación en su dimensión vertical, no fueron aprobados por la votación calificada exigida por el ordenamiento legal. ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Cabe agregar que si bien esa jurisprudencia hace referencia a contradicción de criterios entre Salas de este Alto Tribunal o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, así como alude a la Ley de Amparo, se invoca por cuanto contiene el criterio arriba destacado, que resulta aplicable no sólo ante criterios divergentes derivados de procesos de amparo, sino también como en el caso, cuando surge entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y las Salas o el Pleno de esta Suprema Corte.


La jurisprudencia referida se reproduce a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120).


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por este Tribunal Pleno y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las ejecutorias que participan en este expediente.


Así, este Tribunal Pleno examinó el concepto de invalidez que se hizo valer en contra de los artículos 23, numeral 2 y 140, numerales 2 y 3, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, de los que se demandó su invalidez porque no garantizan el principio de paridad de género horizontal a nivel Ayuntamientos, esto es, se adujo que el Congreso del Estado de Zacatecas retrocedió en el avance que ha tenido la entidad en relación con los derechos de las mujeres, sin motivar por qué la paridad horizontal no se contempla en la etapa de postulación y registro de candidaturas del proceso electoral, omisión que provoca que no se garantice la postulación paritaria de las candidaturas en sus dos dimensiones.


Para dar respuesta a ello se observó lo dispuesto en los artículos 41, base I de la Constitución Federal; así como segundo transitorio, fracción II, inciso h), del decreto de reforma a ésta publicado el diez de febrero de dos mil catorce; 14, numerales 4 y 5, 232, numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 241, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3, numerales 4 y 5 y 25, numeral 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos, para subrayar que las entidades federativas, de manera residual, tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales; y que en ejercicio de su facultad legislativa, el Estado de Zacatecas se encuentra obligado a desarrollar los principios de equidad, a que lo obligan tanto la Constitución como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Se hizo referencia a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, en las que se determinó que corresponde a las Legislaturas Estatales emitir leyes que garanticen el absoluto respeto al principio de paridad de género tanto en la postulación de las candidaturas para legisladores, como para integrantes de los Ayuntamientos y aquí se apuntó que esto no significa que ese principio resulte aplicable a cualquier tipo de cargo de elección popular, es decir, no se puede emplear para cargos de carácter unipersonal.


De igual forma se invocó lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, en las cuales se consideró que si bien este derecho constituye un mandato de optimización, es susceptible de ser modulado por un interés o razón opuesta como otros principios rectores en materia electoral.


En ese contexto constitucional y legal se concluyó lo siguiente:


a) Que no resulta posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el Ayuntamiento, concretamente la presidencia municipal, ya que ese principio constitucional pretende que se tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, pero no el acceso a un cargo específico;


b) Que el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; que para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las funciones de gobierno. Así como que para efectos electorales se vota por una planilla de candidatos para integrar éste y no de forma individual por cada una de las personas que integran la planilla, por lo que no se está en la elección a un cargo de carácter unipersonal, sino ante una elección entera de un órgano;


c) Que los preceptos impugnados contemplan la existencia de reglas para garantizar la paridad de género vertical; no obstante, en el caso se reclamó que la normatividad electoral es omisa en contemplar la paridad horizontal, la que no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, porque no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un Cabildo;


d) Que no puede sostenerse que exista alguna omisión legislativa por no preverse a nivel legal el principio de paridad de género horizontal; máxime que el Constituyente Permanente ordenó la observancia del principio de paridad de género única y exclusivamente para los órganos legislativos o de carácter plural; y que de haber sido su voluntad incluirlo en otros órganos, estuvo en posibilidad de plasmarlo y no lo hizo; y,


e) En virtud de la competencia residual de la que goza el legislador local, no le está permitido ir más allá de lo ya expresado por la Constitución Federal, pues de lo contrario, no sólo desbordaría su competencia, sino también desconocería el derecho de los partidos a su autodeterminación, provocando con ello el rompimiento de otros principios democráticos fundamentales como lo es la libertad de postulación y el respeto al sufragio público.(5)


Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral conoció de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del recurso de revisión TEZ-RR-006/2015, en cuyo juicio se impugnó el acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015, relativo a los "Lineamientos para el Registro de Candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones".


En la ejecutoria respectiva calificó como infundados los agravios aducidos porque tanto la sentencia reclamada, como el acuerdo impugnado, atienden al principio de paridad género en la postulación de candidaturas para la integración de los Ayuntamientos, sin que la falta de previsión expresa en los textos constitucionales y legales respecto de su horizontalidad provoque su inconstitucionalidad. Para ello, hizo referencia en primer término, a su deber constitucional de proteger y garantizar los derechos fundamentales de carácter político-electoral, precisando que la paridad de género en su dimensión horizontal tiene sustento constitucional, convencional y jurisprudencial, pues de acuerdo con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, no sólo las disposiciones constitucionales que prevén derechos humanos deben observarse, sino también aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, esto es, se reconoce expresamente la vigencia de los ordenamientos de fuente internacional en materia de derechos fundamentales.


En ese contexto constitucional precisó que el principio de igualdad ante la ley, así como la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas, se encuentran previstos en los artículos 1o., párrafo quinto y 4o. de la Constitución Federal; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los cuales desprendió un deber de igualdad sustantiva, por lo que si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres para el desempeño de un cargo de elección popular, constituye entonces, una obligación para el Estado Mexicano darle un efecto útil a ese principio. Lo que además apoyó con lo derivado de las recomendaciones generales 23 y 28 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.; en la Décima Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe en el contexto de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe y el artículo 18 de la N.M. para Consolidar la Democracia Paritaria emitida por el Parlamento Latinoamericano.


De igual forma la Sala Superior enfatizó que al existir tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, que reconocen la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y establecen la obligación de éstos de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzarla; así como instrumentos internacionales que contemplan la paridad de género en la postulación de las candidaturas a cargos de elección popular, como una medida para incentivar la participación de las mujeres en los órganos representativos de gobierno del país, a todos los niveles y en las mismas condiciones que los hombres, y al no existir una restricción expresa al respecto en el Texto Constitucional, dichos instrumentos internacionales deben ser observados como parte del bloque normativo aplicable, en la medida en que garantizan en forma más efectiva los derechos de participación política.


Asimismo aludió a los criterios jurisprudenciales fijados por la propia Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales en una doble dimensión, la vertical y la horizontal, porque a través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género.


Por tanto, resolvió:


a) El acto impugnado cumple con el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, porque garantiza plenamente tanto la paridad vertical, como la horizontal en la integración de los Municipios;


b) Es infundado el agravio hecho valer, en el que se adujo que la participación igualitaria se satisface con el solo hecho de que las mujeres puedan hacerlo paritariamente en los Cabildos, sin importar que no tengan el cargo de presidentas municipales, bajo el argumento de que su voto al interior del órgano tiene el mismo valor que el de los otros ediles, pues dicha postura pasa por alto el hecho de que ostentar el cargo de presidente municipal conlleva competencias ejecutivas específicas, mayor visibilidad en la vida pública e, incluso, una mayor remuneración;


c) La conclusión obtenida no implica la adopción de un criterio contradictorio a lo sustentado por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, porque en ese expediente la materia de la litis se limitó al análisis de si el artículo 23, numeral 2, de la Ley Electoral de Zacatecas vulneraba, por omisión legislativa, lo dispuesto en los diversos 1o., 4o. y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, al no garantizar el principio de paridad de género en su dimensión horizontal, concluyendo el Alto Tribunal que no existía un mandato constitucional que generara la obligación de prever dicha figura en las legislaciones electorales, pero no versó respecto de los alcances de dicha figura;


d) Después de transcribir las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad enfatizó que en ella se razonó que el legislador cuenta con plena libertad de configuración legislativa para desarrollar el principio de igualdad, sin que se le constriña a establecer un diseño determinado, pues la única obligación radica en que la regulación que establezca satisfaga el requerimiento constitucional de salvaguardar el principio de paridad de género, razón por la cual el legislador no está obligado a reconocer la paridad horizontal, de lo que concluyó que la circunstancia de que no se previera legalmente dicho principio, no actualizaba una omisión legislativa. Asimismo, la Sala Superior precisó que ese criterio se formuló a partir de la exégesis de los artículos 41 de la Constitución Federal; 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3, numerales 4 y 5, y 25, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, pero no a la luz de disposiciones internacionales;


e) Expresó que de una interpretación directa del artículo 41 constitucional, en relación con los instrumentos internacionales mencionados, se tiene que el principio de paridad de género en su vertiente horizontal debe ser aplicado también, en la postulación de candidaturas municipales; y que de acuerdo con la jurisprudencia que ha emitido, dicho principio puede ser reconocido no sólo legislativamente sino también mediante la interpretación constitucional que formule esa instancia, lo que implica que es de origen constitucional, sin que se requiera texto legal expreso para su reconocimiento; y,


f) Subrayó que en la acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte únicamente aprobó por votación calificada de diez votos, la inexistencia de la omisión legislativa alegada, por lo que procedió a describir cada una de las distintas posturas expresadas por los Ministros que participaron en el debate respectivo.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que este Tribunal Pleno y la Sala Superior formularon pronunciamientos sobre el principio de paridad de género horizontal en lo que toca a Ayuntamientos, y arribaron a conclusiones opuestas, pues por una parte este Tribunal Constitucional subrayó que las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, pero si son omisas en contemplar la paridad horizontal, no incurren en violación constitucional alguna porque no existe mandato constitucional que les ordene a legislar en ese sentido específico; y que no es posible aplicar un principio de paridad de género horizontal a un cargo de carácter unipersonal, como lo es la presidencia municipal de un Ayuntamiento, pues éste es un órgano colegiado y, para efectos electorales, se vota por una planilla de candidatos para integrar éste.


Opuesto a lo anterior la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que no existe violación al principio de paridad de género, porque los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, contenido en el Acuerdo ACG-IEEZ-073/VI/2015 garantizan tanto la paridad vertical como la horizontal en la integración de los Ayuntamientos, por lo cual declaró infundado el agravio hecho valer en el que se indicó que la participación igualitaria se satisface con el solo hecho de que las mujeres puedan hacerlo paritariamente en los Cabildos, sin importar que no tengan el cargo de presidentes municipales.


Pero sobre todo, afirmó expresamente, que de una interpretación directa del artículo 41 constitucional, en relación con los instrumentos internacionales mencionados, se desprende que el principio de paridad de género en su vertiente horizontal debe ser aplicado también, en la postulación de candidaturas municipales; y puede ser reconocido no sólo legislativamente sino mediante la interpretación constitucional que formule esa instancia, lo que implica que es de origen constitucional, sin que se requiera texto legal expreso para su reconocimiento.


De acuerdo con lo expuesto existe contradicción de criterios, porque los órganos jurisdiccionales contendientes se pronunciaron sobre la llamada paridad de género horizontal en el ámbito municipal del Estado de Zacatecas y, en un caso, se estimó que no existe obligación de legislar reconociéndola; en el otro, se declaró la validez de un acto administrativo que contiene reglas en ese sentido, porque la paridad de género horizontal puede ser reconocida no sólo legislativamente sino mediante interpretación constitucional, sin que se requiera texto legal para su reconocimiento.


No es óbice a lo anterior que en un caso se haya analizado un problema de omisión legislativa y, en otro, un acuerdo administrativo que contiene lineamientos que regulan esa figura en Ayuntamientos, pues finalmente esos elementos permitieron que en un caso se concluyera que no hay obligación de legislar sobre paridad de género horizontal en Ayuntamientos, porque la naturaleza de este órgano de gobierno no permite una elección a un cargo de carácter unipersonal, como la presidencia municipal. Frente a ello, se tiene un criterio que implícitamente reconoce que la paridad de género horizontal sí es aplicable a cargos unipersonales, como lo es el cargo de presidente municipal.


Tampoco es obstáculo a esta conclusión que la Sala Superior no sólo se haya referido a la Constitución Federal, sino que también invocara instrumentos internacionales y que incluso haya aclarado que su conclusión no implica la adopción de un criterio contradictorio sustentado por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, pues con independencia de esas precisiones, expresamente consideró que la paridad de género horizontal puede ser reconocida no sólo legislativamente, sino por interpretación constitucional, ya que es de origen constitucional, sin que se requiera texto legal expreso para su reconocimiento, consideración que es totalmente opuesta a lo que sustentó esta Suprema Corte.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada, y el problema jurídico a resolver consiste en decidir si existe mandato constitucional para garantizar la paridad de género horizontal en la postulación de candidaturas dentro de un Ayuntamiento.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, este Tribunal Pleno se avoca a su resolución; así, determina que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio consistente en que a la fecha existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género horizontal en la conformación de los Ayuntamientos, ello derivado del texto expreso de la Norma Fundamental y de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en la Constitución Federal y en las convenciones de la materia.


En principio, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 4o., primer párrafo y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en la redacción vigente hasta el seis de junio de dos mil diecinueve, pues corresponde al contexto constitucional en el que se basaron los tribunales contendientes; así como el segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce.


Los numerales mencionados son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"...


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


"Artículo 41. ...


"I. ...


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."


"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:


"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:


"...


"h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e."


"Esas disposiciones prevén, respectivamente, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; que el hombre y la mujer son iguales ante la ley; y, que los partidos políticos tienen como fin el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales, principio éste último, agregado a la Constitución Federal por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce. El diverso segundo transitorio del decreto de reforma constitucional prevé la expedición de las normas generales en materia electoral, precisando el establecimiento de reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.


Por otra parte, se debe atender a la regulación contenida en distintos tratados internacionales, a saber: II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, los cuales prevén lo siguiente:


Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer


"Artículo II


"Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna."


"Artículo III


"Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna."


Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer


"Artículo 2


"Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:


"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;


"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;


"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;


"d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;


"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;


"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;


"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 25


"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país."


"Artículo 26


"Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer


"Artículo 4


"Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:


"...


"j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones."


"Artículo 5


"Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."


"Artículo 6


"El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:


"a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y


"b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación."


De la lectura a los preceptos trasuntos se acredita que esas convenciones protegen el respeto irrestricto a los derechos fundamentales; la igualdad ante la ley; la igualdad entre hombres y mujeres, sin distinción, ni restricciones; el derecho de ambos de participar en la dirección de asuntos públicos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas; condenan la discriminación contra la mujer, así como ordenan la adopción de medidas incluso legislativas que aseguren el desarrollo y adelanto de la mujer en igualdad de condiciones con el hombre; la adopción de medidas que eliminen la discriminación contra la mujer en la vida política y pública en el país; su participación en la formulación de políticas gubernamentales y para ser elegible en elecciones públicas; el derecho de que las mujeres ocupen cargos públicos en igualdad de condiciones con los hombres; que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; y que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.


Ahora bien, esa regulación en torno a la igualdad entre el hombre y la mujer y el principio de paridad de género introducido en la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal Pleno, los cuales por su contenido es necesario describir.


I. En la acción de inconstitucionalidad 2/2002(6) este Pleno interpretó lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal,(7) por cuanto establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo que a su vez relacionó con el diverso 1 para establecer el contenido y alcances de la igualdad jurídica proclamada en términos generales en dicho precepto; sobre ese análisis conjunto precisó los rasgos esenciales que derivan de los principios de igualdad y equidad, en los siguientes términos:


1. El principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.


2. No toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad, sino que dicha violación la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva.


3. El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.


4. Dicho principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no estar apoyadas en criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.


5. Para que la diferenciación resulte apegada a la Constitución, no basta que el fin sea lícito, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de la norma sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de tal manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el objetivo pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


Después de fijar esos rasgos generales se hizo referencia a la exposición de motivos que antecedió a la reforma al artículo 4o. constitucional, para precisar que ha existido una evolución legislativa en torno a la igualdad de los sexos ante la ley, al pretender elevar el nivel de desarrollo nacional en todos los niveles, fortaleciendo la construcción de una sociedad más justa e igualitaria, formada por hombres y mujeres solidarios; y que la intención de la iniciativa presidencial en cuanto al principio de igualdad jurídica entre el varón y la mujer se inscribe en la línea de facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) El proceso educativo; 2) El mercado laboral; 3) La revalidación de la vida familiar; y, 4) Las estructuras públicas o políticas, régimen que, se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina.


Así como se concluyó que la garantía de que se trata tiene relación con la educación, el trabajo, la familia y la política. Y que la intención fue darle oportunidad a la mujer de participar en forma plena en estas cuatro dimensiones de la vida social, al igual que lo tiene el varón, sin discriminación por razón del sexo, lo que habría de lograrse con la reforma de la legislación ordinaria federal y local.


II. En las acciones de inconstitucionalidad 7/2009, 8/2009 y 9/2009(8) este Pleno se pronunció sobre el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de género tratándose del acceso de hombres y mujeres a las candidaturas a cargo de elección popular; para lo cual se examinaron los artículos 1o., 4o., 41 y 116 de la Constitución Federal para precisar que no prevén la equidad de género en materia electoral como una exigencia a cargo de las Legislaturas Locales, de lo cual se desprende que pertenece al ámbito de libertad de configuración legislativa establecer en los códigos electorales, acciones afirmativas para la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos.


Se indicó que el hecho de que el Pleno haya considerado válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, no conduce a determinar que ello sea una exigencia constitucional derivada de la norma suprema, que pueda ser invocada ante los tribunales competentes, sino que más bien constituye una posibilidad que el legislador puede o no establecer en las leyes que emite en dicho ámbito; y que la exigencia a cargo del legislador en el sentido de prever determinadas cuotas de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, corre el riesgo de limitar la libertad que tienen éstos en el diseño de sus candidaturas, que deben regirse primordialmente a partir de criterios democráticos, que permitan a los electores expresar libremente su voluntad con respecto a los representantes que desean favorecer en los cargos populares correspondientes.(9)


III. En la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009(10) se retomó lo considerado en los expedientes mencionados en los dos apartados que anteceden, y con base ello se reiteró que los artículos 1o., 4o., 41 y 116 constitucionales no prevén la equidad de género en materia electoral como una exigencia a cargo de las Legislaturas Locales, lo que implica que pertenece al ámbito de libertad de configuración legislativa establecer acciones afirmativas o no, en los códigos electorales en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos; así como que el hecho de que el Pleno haya considerado válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, no conduce a determinar que esto sea una exigencia constitucional derivada de la norma suprema, que pueda ser invocada ante los tribunales competentes, sino que más bien constituye una posibilidad que el legislador puede o no contemplar en las leyes que emite en dicho ámbito.


Adicionalmente se aclaró que, por lo que hace a la regla en el sentido de que el derecho de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular, deberá observarse siempre que la naturaleza del cargo lo permita, es una condición que no resulta inconstitucional, pues debe entenderse que atiende al hecho de que existen cargos de elección popular que son unipersonales y no colegiados, así como que hay cargos que no cuentan con la figura de suplente; por ende, dicha premisa no atenta contra el principio de equidad, ni puede entenderse como una regla de discriminación por género. Asimismo se enfatizó que la expresión "... siempre que la naturaleza del cargo lo permita ..." no está expresamente referida a géneros masculino o femenino, sino que va dirigida a la naturaleza de los cargos que pueden elegirse mediante el sufragio ciudadano, es decir, que va dirigida por ejemplo, a los cargos que conforman órganos colegiados, como lo son los Congresos.


IV. En la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014(11) este Tribunal Constitucional hizo un pronunciamiento respecto del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce en relación con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para precisar que las bases constitucionales en materia de paridad se encuentran en el artículo 41, fracción I, constitucional que establece como obligación de los partidos políticos la de prever en sus programas reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; y que el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional, ordena en la fracción II, inciso h), que en relación con la equidad de género, la ley general fijará las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.


Posteriormente, se hizo referencia a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concretamente a los artículos 14, numerales 4 y 5, 232, numerales 2, 3 y 4, 233, 234, 241, numeral 1, inciso a); y a la diversa Ley General de Partidos Políticos, artículos 3, numerales 4 y 5 y 25, inciso r), esto para enfatizar que son reglas en torno a las candidaturas para diputados y senadores del Congreso de la Unión y, desde luego, a la obligación de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores federales y locales.


Empero, se precisó que, para las entidades federativas, no hay ninguna norma expresa de conformación de las candidaturas; únicamente se da una directriz en el artículo 232, numeral 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los órganos de representación y, que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.


Por tanto, las entidades de manera residual tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre dicho aspecto, sin que haya una obligación de uniformidad, siempre y cuando cumplan con el principio de paridad.


En el mismo precedente se explicó en qué consiste el principio de paridad de género contenido en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, apuntando que contiene un principio de igualdad sustantiva, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales; así como se indicó que, un concepto previo a la paridad, es el de igualdad, que tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados, subrayando que mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquellas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.


Siguiendo con ese precedente se tiene que en él se hizo referencia a datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística sobre las condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público, enfatizando que: "... Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas, el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación. ... De lo anterior se advierte que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad."


De igual forma se aclaró que a esa demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1o. y 4o. constitucionales.


Bajo esa lógica también se aludió a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.G. vs Estados Unidos Mexicanos; a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.; a la Recomendación general 23 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, así como a la diversa recomendación general número 25. Esto para subrayar que la igualdad entre hombres y mujeres constituye un mandato de optimización; y que el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación; y que esa obligación de garantizar la paridad entre los géneros no se agota con la postulación de candidatos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional.(12)


V. En la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014(13)se subrayaron las reglas sobre el principio de paridad de género contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los siguientes términos:


1. Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7).


2. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3).


3. El Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).


Así como se expresó que ese ordenamiento es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones federales y locales, por lo que las constituciones y leyes de las entidades federativas se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda, según lo ordena el artículo 1 de la propia ley; que la paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal y como lo ordena el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, éste deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género.


En ese contexto el Pleno razonó que las Legislaturas Locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.(14)


VI. En la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015(15) este Pleno retomó lo sustentado en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas; 39/2014 y acumuladas; 36/2015 y acumuladas (denunciada), así como 45/2014 y acumuladas, para subrayar que el principio de paridad de género para la integración de órganos legislativos, es aplicable a los Ayuntamientos, al tratarse de órganos de carácter representativo, sin que esto signifique que dicho principio pueda aplicarse a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios, además de que específicamente se ha decidido que no es aplicable a los cargos de carácter unipersonal porque la exigencia del texto constitucional no es horizontal.


De igual forma sobre la base de que no existe una exigencia constitucional en paridad horizontal, respecto de las planillas de candidatos para la elección de todos los integrantes de un Ayuntamiento, se insistió en que en ese supuesto, se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar constituida de manera paritaria, sin que sea posible distinguir la existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma porque no existe una votación por un cargo unipersonal, subrayando: "... el exigir paridad específica respecto de presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al Ayuntamiento del Municipio. Como ya se dijo, los órganos de gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por diversos cargos de presidente municipal, síndico y regidores, que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de gobierno. El órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos estos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones."(16)


VII. En la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y acumuladas 130/2015, 131/2015, 133/2015 y 137/2015(17) se retomó lo expuesto en la acción materia de la denuncia (36/2015 y acumuladas) y en el expediente 45/2015 y acumulados 46/2015 y 47/2015, para insistir en que no resulta posible aplicar un principio de paridad de género horizontal respecto de uno de los cargos que integran el órgano del Ayuntamiento, como lo es la presidencia municipal, pues lo que se pretende con la medida es que hombres y mujeres tengan las mismas oportunidades de acceso para la integración del órgano representativo, más no el acceso a un cargo específico; y en cuanto a los antecedentes de la reforma constitucional que introdujo el principio de paridad de género se indicó que durante el debate en la Cámara de Senadores, en el que, a solicitud expresa de incorporar a la discusión el tema de la paridad de género para la designación de titulares de la administración pública estatal, así como de los Poderes Ejecutivos Federal, Estatal o Municipal, los senadores manifestaron su negativa, lo que deja en evidencia la voluntad del Constituyente de no ampliar, por ahora, dicho principio para otros órganos de gobierno de naturaleza electoral.(18)


VIII. En la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017(19) este Tribunal Pleno invocó para su resolución las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas; 39/2014 y acumuladas; 36/2015 y acumuladas; 45/2015 y acumuladas; 126/2015 y acumulada, así como 129/2015 y acumuladas, en las cuales se ha reiterado que es obligación de las Legislaturas observar en la integración de los Ayuntamientos el principio de paridad de género en la postulación de los candidatos respectivos; sin embargo, no existe una obligación de introducir la llamada paridad de género horizontal por lo que hace a las candidaturas a presidentes municipales; por tanto, su establecimiento queda a la libre configuración de la que gozan los Estados en términos de lo previsto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal.


De igual forma se sostuvo que conforme a ese criterio; "... es evidente que, el legislador local observa las disposiciones constitucionales al regular a nivel legal el principio de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos del Estado y, al introducir la paridad horizontal, actuó dentro de su libre configuración legislativa, sin que con ello se pueda considerar que vulnere disposición constitucional alguna".(20)


IX. En la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017(21) con apoyo en algunas de las acciones de inconstitucionalidad arriba mencionadas,(22) se reiteró que la Constitución Federal establece un mandato para los legisladores en el sentido de garantizar la paridad de género en las candidaturas, tanto de legisladores federales y locales, como en las de Ayuntamientos; empero, no implica que esta paridad deba observarse obligatoriamente de manera horizontal para el caso de las candidaturas en los Ayuntamientos, porque el artículo 116 constitucional otorga a los legisladores locales una libertad de configuración legislativa en la que, si bien deben observar los mandatos previstos por la propia Constitución Federal, tal como lo es garantizar la paridad de género en las candidaturas, también lo es que no resulta obligatorio que se introduzca una paridad horizontal, pues si los legisladores estatales no lo incluyen, no violan ni incumplen ningún mandato constitucional, ya que en todo caso, su inclusión queda dentro de la libre configuración legislativa de la que gozan.


Así como se determinó que "... una situación distinta se actualiza tratándose de los casos en los que los legisladores locales deciden, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, incluir la paridad horizontal en sus candidaturas, pues en ese tipo de casos, los legisladores locales al decidir con plena libertad incorporar este tipo de paridad en sus sistemas locales, deben hacerlo de manera cuidadosa y acorde con sus sistemas electorales, en el entendido de que implicará una progresividad y avance dado que se tratará del establecimiento de acciones afirmativas que por su propia voluntad decidan prever, sin embargo, siempre en el entendido de que no se encuentran obligados a preverlas, ya que se trata de una decisión soberana y libre de su ejercicio de configuración legislativa".


X. Por último, en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve este Pleno conoció de la contradicción de tesis 275/2015,(23) derivada de criterios sustentados por este Tribunal Constitucional y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la ejecutoria respectiva se concluyó entre otros criterios, que el principio de paridad de género trasciende a la integración de los órganos legislativos locales y, por tanto, no se agota con el registro o la postulación de candidaturas que ocurre antes de la jornada electoral, de ahí que las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones afirmativas de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional que favorezcan la integración paritaria de los Congresos Locales.


En la ejecutoria se reconoció que desde una perspectiva histórica, la Constitución Federal ha transitado decididamente en el sentido de garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en un mayor número de ámbitos de la vida pública y, desde luego, en el acceso a los órganos de representación popular; que esa evolución lleva a concluir que el principio de paridad de género trasciende o permea a la integración de los Congresos Locales, en otras palabras, la tendencia del orden constitucional ha sido clara en el sentido de fomentar y proteger los derechos de las mujeres frente a las condiciones de desigualdad estructural que se han ido identificando por el Constituyente Permanente.


De la relación que antecede se tienen como tesis sustanciales las siguientes:


1. De acuerdo con los artículos 1o. y 4o. constitucionales el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación;


2. La intención de la iniciativa presidencial por la que se reformó el artículo 4o. constitucional,(24) en cuanto al principio de igualdad jurídica entre el varón y la mujer se inscribe en la línea de facilitar la participación plena de la mujer en cuatro ámbitos esenciales: 1) El proceso educativo; 2) El mercado laboral; 3) La revalidación de la vida familiar; y, 4) Las estructuras públicas o políticas, régimen que, se dijo, suprimía cualquier signo de discriminación femenina;


3. Los artículos 1o., 4o., 41 y 116 de la Constitución Federal en su redacción previa a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, no se referían a la equidad de género en materia electoral como una exigencia a cargo de las Legislaturas Locales, de donde se desprende que pertenecía al ámbito de libertad de configuración legislativa de los Congresos Locales, establecer o no acciones en los códigos electorales en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos;


4. El derecho de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para obtener cargos de elección popular, deberá observarse siempre que la naturaleza del cargo lo permita, lo que no resulta inconstitucional, pues debe entenderse que atiende al hecho de que existen cargos de elección popular que son unipersonales y no colegiados, así como que hay cargos que no cuentan con la figura de suplente;


5. De acuerdo con el decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y las leyes generales que de éste derivaron, existe la obligación de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores federales y locales; pero para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de conformación de éstas; por tanto, los Estados de manera residual tienen libertad para establecer sus propias reglas sobre dicho aspecto, sin que haya una obligación de uniformidad, siempre y cuando cumplan con el principio de paridad;


6. La igualdad entre hombres y mujeres constituye un mandato de optimización; y el principio de paridad es la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación;


7. La obligación de garantizar la paridad entre los géneros no se agota con la postulación de candidatos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional;


8. Las Legislaturas Locales deben establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos, esto por disposición expresa del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;


9. El principio de paridad de género para la integración de órganos legislativos y Ayuntamientos no puede destinarse a cualquier tipo de cargo de elección popular o designación de funcionarios, es decir, no es aplicable a los cargos de carácter unipersonal porque la exigencia del texto constitucional no es horizontal;


10. Exigir paridad específica respecto de presidencias municipales no tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representación superior al Ayuntamiento del Municipio; esto es, los órganos de gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por diversos cargos, a saber, de presidente municipal, síndico y regidores, que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de gobierno y esto porque el órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos esos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones;


11. El establecimiento de la paridad de género horizontal queda a la libre configuración de la que gozan los Estados en términos de lo previsto en los artículos 40 y 41, primer párrafo, de la Constitución Federal; y si el legislador local la introduce en su regulación, esto no provoca violación constitucional alguna porque actuó dentro de su libre configuración legislativa;


12. Tratándose de los casos en los cuales el legislador local decide, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, incluir la paridad horizontal en sus candidaturas, debe hacerlo de manera cuidadosa y acorde con su sistema electoral, en el entendido de que implicará una progresividad y avance, dado que se trata del establecimiento de medidas o mecanismos que, por su propia voluntad decidan prever. En el entendido de que no se encuentran obligados a contemplarlas, ya que se trata de una decisión soberana y libre de su ejercicio de configuración legislativa; y,


13. El principio de paridad de género trasciende a la integración de los órganos legislativos locales y, por tanto, no se agota con el registro o la postulación de candidaturas que ocurre antes de la jornada electoral, de ahí que las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer medidas que procuren el aspecto de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional que favorezcan la integración paritaria de los Congresos Locales, ello porque la Constitución Federal ha transitado decididamente en el sentido de garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer en un mayor número de ámbitos de la vida pública; en otras palabras, la tendencia del orden constitucional ha sido clara en el sentido de fomentar y proteger los derechos de las mujeres frente a las condiciones de desigualdad estructural que se han ido identificando por el Constituyente Permanente.


Ahora, el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad entre géneros; de ese decreto es importante reproducir el primer párrafo del artículo 4o.; la fracción II del 35; 41, segundo párrafo, así como su fracción I, párrafos primero y segundo; y 115, fracción I, que ordenan lo siguiente:


"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:


"...


"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación."


"Artículo 41. ...


"La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.


"...


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa."


"Artículo 115. ...


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado."


De la redacción vigente del texto constitucional que nos ocupa destaca para el caso, lo siguiente:


• La mujer y el hombre son iguales ante la ley;


• Son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los órganos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley;


• La ley determinará las formas y modalidades que correspondan para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas; así como que ese principio se observará en la integración de los organismos autónomos;


• En la postulación de las candidaturas de los partidos políticos se observará el principio de paridad de género;


• Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular; y,


• Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.


Precisado lo anterior, como ya se apuntó, esta Suprema Corte confirma que existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género horizontal en la conformación de los Ayuntamientos.


En efecto, la consulta a los artículos 1, párrafos primero y tercero; 4o. primer párrafo; 35, fracción II; 41, fracción I y 115, fracción I; de la Constitución Federal, así como de las distintas convenciones a que se ha hecho referencia, se desprende que existe una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que implica contemplar medidas tendentes para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, pero sobre todo, para lograr una participación plena y efectiva de ellas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público; por tanto, se deben superar aquellos criterios que no contribuyan a esos objetivos constitucionales.


Ahora bien, el análisis de los criterios que en torno al tema ha emitido esta Suprema Corte demuestran la existencia de una doctrina judicial que ha buscado disminuir los espacios de desigualdad entre mujer y hombre, garantizando el principio de paridad de género en términos cada vez más amplios.


Ejemplo de lo antedicho no son sólo los precedentes con los que se ha dado cuenta, sino también de otras jurisprudencias relativas a la igualdad del hombre y la mujer, plasmados en las tesis cuyo rubros son los siguientes:


"IGUALDAD JURÍDICA DEL HOMBRE Y LA MUJER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES."(25)


"IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA."(26)


"DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES."(27)


Ya enfocados al principio de paridad de género destaca el razonamiento de este Pleno consistente en que de acuerdo con el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se trata de un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y, por tanto, un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; que su incorporación al texto constitucional obedeció a que el aumento en la postulación de mujeres no se había traducido en su acceso efectivo a los órganos de representación política, por ello, se requería implementar mecanismos que favorecieran la integración paritaria de dichos órganos e hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales; y que estas medidas no sólo eran perfectamente compatibles con el artículo 23, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino una forma de cumplir con el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.


Entonces, el principio de paridad de género involucra la realización de actos, mecanismos o medidas que hagan realidad la igualdad entre hombre y mujer, esto es, actos que hagan efectiva esa situación de igualdad para abatir las condiciones sociales, culturales y políticas que han impedido la participación plena de las mujeres en la vida política del país, lo que incluye desde luego, el acceso a los cargos públicos y en la toma de decisiones.


Además, si constriñéramos la conclusión únicamente a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, la decisión sería la misma, porque el precepto en la redacción vigente hasta el seis de junio de dos mil diecinueve, ordenaba, al aludir a los partidos políticos, garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, hipótesis que este Pleno amplió a los Ayuntamientos; pero la norma no incluye algún tipo de distinción, sólo alude a paridad; por tanto, no habría lugar ya a introducir una distinción entre paridad vertical y horizontal y por lo mismo continuar sustentando la idea de que la paridad de género sólo opera de manera vertical, cuando lo que se ha buscado por el Poder Reformador y por esta Suprema Corte, es romper con esas barreras estructurales que por décadas han obstruido la participación plena de las mujeres en puestos de responsabilidad.


En consecuencia, una lectura integral y funcional de nuestro sistema normativo conduce a razonar que existe mandato para contemplar la paridad de género horizontal en la integración de los Ayuntamientos, ya que ello constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre; y no es óbice que la Constitución Federal no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género, aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales con los que se han dado cuenta y que son derecho interno, de los cuales se deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo actos, mecanismos o medidas que la hagan efectiva o por las cuales se logre esa igualdad.


Aún más, de la lectura a las constancias del procedimiento que culminó con el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva a que nos hemos referido, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.


Tan es así, que en el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; para la Igualdad de Género; y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se sostuvo que los partidos políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales, desde una doble dimensión, esto es, vertical y horizontal; así como que se requiere avanzar de la igualdad formal a la sustantiva, por lo que se deben establecer acciones que permitan igualdad de oportunidad, de acceso y de resultados.


Para ilustrar lo antedicho, conviene reproducir parte de lo expresado en el dictamen indicado:


"...


"Garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres es un compromiso que ha asumido el Estado Mexicano, y por el cual está obligado a promover el empoderamiento de las mujeres y a luchar contra toda discriminación basada en el sexo.


"Lo anterior, mediante la adopción de medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública y asegurar la igualdad de juris (formal o de derecho) y de facto (sustantiva o de hecho) entre mujeres y hombres.


"Tras la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en junio de 2011, todos los tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por México, adquirieron rango constitucional, de manera que el Estado Mexicano está obligado a hacer realidad el derecho a la participación política y a generar las condiciones para que sea ejercido en condiciones de igualdad, libres de discriminación y de violencia.


"...


"La discriminación contra las mujeres, de acuerdo con la CEDAW, puede presentarse tanto en la ley como en los diversos actos en que ésta se aplique; así, un acto discriminatorio se determina no sólo a partir de su objeto o propósito, sino también de acuerdo con el resultado de su aplicación. Así, una ley será ‘discriminatoria por resultado’ cuando su aplicación u operación provoque un impacto diferenciado en hombres y mujeres, debido al arreglo social en torno al género, que se traduzca en una diferencia injusta, arbitraria o desproporcionada.


"...


"En México, la reforma constitucional de diciembre de 2013, que incorporó en el artículo 41 la obligación de los partidos de garantizar la paridad de género en las candidaturas al Poder Legislativo Federal y Local, representó un cambio de paradigma que sentó las bases para continuar con el desarrollo progresivo de los derechos políticos de las mujeres.


"...


"Así, la interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz del principio pro persona y de la orientación trazada por la Constitución en el contexto de tratados internacionales, permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión: vertical y horizontal.


"Por tanto, para garantizar la paridad entre los géneros no basta con que la mitad de las listas (planillas) estén integradas por mujeres (paridad vertical), sino que, además, debe aplicarse territorialmente, es decir, en la mitad de las candidaturas a los Ayuntamientos en una entidad federativa (paridad horizontal). Esta doble dimensión de la paridad es un puente para lograr que las mujeres pasen de figurar en las candidaturas a la ocupación de cargos, respetando los principios de certeza y de autodeterminación de los partidos políticos, puesto que, la finalidad de la paridad es un adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres.


"A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.


"Tercera. Contexto.


"Hasta el día de hoy sólo han sido electas 8 mujeres gobernadoras; los gabinetes de las entidades federativas sólo se encuentran integrados por un 15% de mujeres; la conformación de las Cámaras bajas de las Legislaturas Estatales cuenta sólo con un 28% de mujeres entre sus integrantes; y en los Ayuntamientos sólo el 12% está conformado por alcadesas. En cuanto al Poder Judicial de la Federación, en el caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las mujeres representan el 18%; en la Sala Superior del Tribunal Electoral, el porcentaje de mujeres M. corresponde al 28%; mientras que en el Consejo de la Judicatura Federal, las consejeras suman el 28.5% del total de quienes integran el consejo.


"Lo anterior se debe en gran medida a las barreras estructurales que enfrentan las mujeres por su condición de género; barreras que han sido analizadas a partir de diversas categorías:


"a) Techo de cristal, barreras invisibles consistentes en discriminaciones y prejuicios tan sutiles que impiden confiar en las mujeres puestos de responsabilidad, o bien, las prácticas patriarcales que limitan que las mujeres avancen en sus profesiones, independientemente de sus méritos o logros laborales.


"b) Suelo pegajoso, se refiere al trabajo doméstico y de cuidado en el cual las mujeres se ven inmersas a raíz de los estereotipos de género y debido al cual enfrentan múltiples jornadas laborales.


"c) Techo de cemento, engloba la educación sexista, las estructuras laborales, horarios y dinámicas masculinas.


"d) Techo de diamante, impide que se valore a las mujeres por criterios estrictamente profesionales sino de acuerdo a sus características físicas, lo que las deja en una situación de desventaja y de subordinación para aspirar a un puesto de decisión.


"Con base en lo anterior y considerando lo establecido en la CEDAW, se requiere avanzar de la igualdad formal a la igualdad sustantiva. Con este fin, el Estado debe proporcionar las condiciones para el goce y ejercicio de sus derechos por parte de las mujeres, en igualdad y no discriminación. Es decir, se deben establecer acciones integrales en materia legislativa y de política pública para propiciar la igualdad, desde tres aspectos:


"• Igualdad de oportunidad: se deben traducir en hechos concretos y reales las oportunidades, más allá de lo simplemente establecido en la Ley.


"• Igualdad de acceso a las oportunidades: Avanzar en el ámbito donde operan las expresiones más sutiles de discriminación.


"• Igualdad de resultados: Se deberá disminuir la brecha entre la igualdad jurídica (iure) y la igualdad real (facto). ..."


De acuerdo con lo razonado, es clara la doctrina judicial sustentada por este Tribunal Constitucional que reconoce la igualdad entre el varón y la mujer, y la importancia de crear las condiciones que permitan a ésta una participación plena en cargos públicos. Por ello, debe regir el criterio consistente en que existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género horizontal en la conformación de los Ayuntamientos.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:




Hechos: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llegaron a conclusiones diversas al plantearse si existe mandato constitucional para garantizar la paridad de género, en su vertiente horizontal para la conformación de Ayuntamientos. Mientras que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no existía una obligación constitucional de prever la paridad horizontal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió que tanto los partidos políticos como las autoridades electorales tienen un deber constitucional y convencional de garantizar la paridad de género horizontal en el registro de sus planillas.


Criterio jurídico: Existe mandato constitucional para garantizar el principio de paridad de género en la conformación de los Ayuntamientos, como deriva del texto expreso de los artículos 1o., párrafos primero y tercero; 4o., primer párrafo; y 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como de los diversos II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Por ende, en la configuración de cargos de elección popular impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público.


Justificación: Una lectura integral y funcional del sistema normativo del Estado Mexicano conduce a razonar que existe mandato para prever la paridad de género horizontal en la integración de los Ayuntamientos, ya que ello constituye una medida para hacer efectiva la igualdad entre la mujer y el hombre. No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las ejecutorias contendientes.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., A.M. con razones adicionales, P.R. con salvedades, P.H. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la existencia de la contradicción. El Ministro G.O.M. votó en contra y anunció voto particular. Los M.A.M. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M. obligado por la votación mayoritaria sobre la existencia de la contradicción de tesis, G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los M.G.A.C., A.M., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a la tesis P./J. 1/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 15, con número de registro digital: 2022213.


Las tesis aisladas 1a. CLXXVI/2012 (10a.) y 1a. XLI/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 482 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 647, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, con números de registro digital: 2001303 y 2005530, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2017 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas.








________________

1. "Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

"...

"Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos."


2. "Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer."


3. "Artículo 23.

"1. ...

"2. Las planillas deberán estar integradas de manera paritaria y alternada entre los géneros. Del total de candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven. Las fórmulas de propietarios y suplentes serán de un mismo género."

"Artículo 140.

"...

"2. Se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

"3. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán respetar el principio de paridad entre los géneros y alternancia de género. De la totalidad de las candidaturas, el 20% tendrá la calidad de joven."


4. "Artículo 19.

"1. Cada partido político a través del presidente estatal del partido político u órgano equivalente o en su caso de la persona facultada para solicitar el registro de candidaturas tratándose de coalición, presentarán ante la presidencia o ante la Secretaría del Consejo Municipal Electoral que corresponda la solicitud de registro de candidaturas para integrar Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa. Solicitud que supletoriamente podrá ser presentada, ante la presidencia o ante la Secretaría el Consejo General.

"2. Las candidaturas por este principio deberán registrarse mediante planillas de candidaturas propietarias y suplentes que serán del mismo género, conformadas por un (a) presidente (a) municipal, un (a) síndico (a) y el número de regidores (as) que corresponda.

"3. Las planillas de candidaturas deberán estar integradas de manera paritaria y alternada entre los géneros.

"...

"5. Atendiendo al principio de paridad con enfoque horizontal, los partidos políticos y las coaliciones deberán registrar sus planillas, para el total de los Ayuntamientos, encabezadas por hombres y mujeres, en una relación de 50%–50%, esto es: (continúa una tabla)."


5. El criterio sustentado en la ejecutoria denunciada se reiteró en las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015; 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015; 126/2015 y su acumulada 127/2015; 97/2016 y su acumulada 98/2016; 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017; 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017 y 142/2017.


6. Bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sesión de diecinueve de febrero de dos mil dos.


7. Este precepto se reformó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.


8. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.


9. Este criterio se reiteró en la diversa acción de inconstitucionalidad 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012, de la ponencia del M.J.F.F.G.S., sesión de diez de diciembre de dos mil doce.


10. Bajo la ponencia del M.S.S.A.A., sesión de primero de diciembre de dos mil nueve.


11. Bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce.


12. Lo razonado en esta acción se retomó en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, de la ponencia M.A.Z.L. de L., sesión de dos de octubre de dos mil catorce; en la acción 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, de la ponencia del M.J.N.S.M., hizo suyo el engrose el M.A.P.D., sesión de diez de septiembre de dos mil quince; en la acción 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 del M.A.Z.L. de L., sesión de treinta de noviembre de dos mil quince; acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, de la ponencia del M.E.M.M.I., sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; acción 126/2015 y su acumulada 127/2015, de la ponencia del M.A.G.O.M., sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, de la ponencia del M.J.F.F.G.S., sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; acción de inconstitucionalidad 142/2017, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete; y la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, que corresponde a la ejecutoria aquí denunciada.


13. Bajo la ponencia del M.J.R.C.D., sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce.


14. Lo expuesto en la ejecutoria se invocó en la acción de inconstitucionalidad materia de la contradicción que se analiza. En la diversa 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015 de la ponencia del M.A.Z.L. de L., sesión de treinta de noviembre de dos mil quince; en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, de la ponencia del M.A.G.O.M., sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; y la acción de inconstitucionalidad 142/2017, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete.


15. Bajo la ponencia del M.J.N.S.M., hizo suyo el engrose el M.A.P.D., resuelta en sesión de diez de septiembre de dos mil quince.


16. Lo sustentado en ese precedente fue retomado por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 103/2015, de la ponencia del M.A.P.D., sesión de tres de diciembre de dos mil quince; acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, de la ponencia del M.E.M.M.I., sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, de la ponencia del M.J.F.F.G.S., sesión de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.


17. Bajo la ponencia del M.E.M.M.I., sesión de once de febrero de dos mil dieciséis.


18. Esta acción se invocó como precedente en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; y la acción de inconstitucionalidad 142/2017, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete.


19. Bajo la ponencia del M.J.M.P.R., sesión de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.


20. Este expediente se invocó en la diversa acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; y en la acción de inconstitucionalidad 142/2017, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., sesión de cinco de diciembre de dos mil diecisiete.


21. Bajo la ponencia del M.J.M.P.R., sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.


22. De ello se da cuenta en las notas de pie de página respectivas.


23. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


24. En las fojas que anteceden se precisó que ese precepto se reformó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, tesis aislada, Tomo XXVI, julio de 2007, 1a. CLII/2007, página 262, registro digital: 172019.


26. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, tesis aislada, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, 1a. XLII/2014 (10a.), página 662, registro digital: 2005533.


27. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, 1a./J. 30/2017 (10a.), página 789, registro digital: 2014099.

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