Ejecutoria num. 4383/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 853
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4383/2019. SERVICIOS DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTACIÓN, S.A. DE C.V. 6 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.C.M..


SUMARIO


B., Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio ordinario mercantil en contra de la quejosa, de quien reclamó la rescisión del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre en territorio nacional celebrado entre las partes, gastos y costas. La demandada reconvino el pago de diversas facturas por un total de $**********, más el pago de los portes convenidos y no realizados por culpa o negligencia de la reconvenida, así como las diferencias y ajustes en las tarifas, intereses moratorios, nulidad de la cláusula décima octava, gastos y costas. El J. del conocimiento dictó sentencia en la que desestimó la acción principal, y en cuanto a la reconvención, condenó a la reconvenida al pago de las facturas por la cantidad de $**********, más intereses moratorios y absolvió del resto de las prestaciones. En segunda instancia se modificó la sentencia para condenar a la reconvenida también por los portes convenidos y no realizados desde febrero de 2009, y sus intereses. Ambas partes promovieron sendos juicios de amparo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la actora principal y sobreseyó en el juicio promovido por la demandada y reconventora, por la cesación de efectos del acto reclamado en términos de los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo. Dicha resolución es impugnada en este recurso de revisión, en que se hace valer la inconstitucionalidad de tales preceptos.


CUESTIONARIO


• ¿Cuál debe ser la interpretación constitucionalmente válida del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4383/2019, interpuesto por Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, **********, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 763/2018.


I. ANTECEDENTES(1)


1. Juicio ordinario mercantil **********. Por escrito de ocho de febrero de dos mil diez, B., Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio ordinario mercantil en contra de Servicios de Logística y Transportación, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien reclamó las siguientes prestaciones:


a. La rescisión del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre en territorio nacional de producto terminado y equipo médico, celebrado el cinco de septiembre de dos mil siete, por incumplimiento a las obligaciones de la cláusula décima octava.


b. La rescisión del mismo contrato, por incumplimiento a las obligaciones previstas en las cláusulas primera y segunda.


c. El pago de los gastos y costas.


2. Del asunto conoció el Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, el que se admitió y registró con el número **********, así como se ordenó emplazar a la demandada.


3. La sociedad demandada, a través de su representante legal, **********, contestó la demanda en la cual negó las prestaciones reclamadas y opuso excepciones y defensas. De igual forma, reconvino de la actora principal lo siguiente:


a) El pago de $********** (**********), en concepto de pago de diversas facturas, que ya incluyen el impuesto al valor agregado vigente al 31 de diciembre de 2009, el cual deberá ajustarse a la tasa vigente al momento del pago.


b) Intereses moratorios al tipo legal, sobre las cantidades adeudadas, desde que se incurrió en mora en cada una de las facturas presentadas para su cobro, en términos de la cláusula quinta del contrato.


c), d) y e) El pago de la totalidad de los portes convenidos y que no fueron realizados por culpa o negligencia de la reconvenida, desde septiembre de 2007 a mayo de 2008; desde junio de 2008 a la fecha de presentación de la demanda reconvencional, y a partir de esa fecha los que se sigan generando por falta de asignación y entrega de la mercancía descrita en el contrato; al constituir una ganancia que dejó de recibir la reconventora.


f) El pago de la diferencia en las tarifas debido al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como su afectación e impacto en la estructura de costos presentados por el proveedor, según la cláusula cuarta, primer párrafo, en los aniversarios de la fecha de celebración del contrato, por actualizarse el supuesto de los artículos 1944 y 1945 del Código Civil Federal.


g) El ajuste de tarifas, de manera inversamente proporcional a la disminución del volumen de mercancía que haya distribuido la reconvenida, conforme al último párrafo de la cláusula cuarta del contrato.


h) Intereses moratorios al tipo legal sobre las cantidades señaladas en el inciso f), desde que se incurrió en mora.


i) La nulidad o inexistencia de la cláusula décima octava del contrato.


j) Gastos y costas.


4. La sociedad reconvenida contestó a la reconvención, en la cual se opuso a las prestaciones reclamadas e hizo valer excepciones y defensas.


5. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el J. dictó sentencia absolutoria respecto a la acción principal, y en cuanto a la reconvención, condenó a la reconvenida al pago de las prestaciones a) y b), absolviéndola de las restantes; en la inteligencia de que la condena por la prestación a) fue por $********** (**********), cuatro centavos. Asimismo, no hizo condena en costas.


6. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, con los cuales se formó el toca ********** del índice de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El tribunal de alzada dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, en la que modificó la sentencia apelada en el sentido de incluir en la condena por la reconvención, la prestación relativa a el pago de los portes convenidos no asignados y dejados de realizar a partir de febrero de dos mil nueve a la fecha, y los que se sigan generando por falta de asignación, lo que se liquidaría en ejecución de sentencia, así como el pago de intereses moratorios al tipo legal sobre la mencionada prestación, lo cual también se liquidaría en ejecución de sentencia. No se condenó en costas.


7. Juicio de amparo directo. En contra de dicha sentencia, la demandada y reconventora, a través del mismo apoderado legal, promovió juicio de amparo directo el cual fue registrado con el número 763/2018, del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (relacionado con el amparo directo 762/2018).


8. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, dicho tribunal resolvió sobreseer en el juicio de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia sobre cesación de efectos del acto reclamado, prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que en la misma sesión se resolvió conceder el amparo en el diverso juicio relacionado 762/2018, promovido por la actora principal y reconvenida.


9. Recurso de revisión. La quejosa, a través de su apoderado, interpuso recurso revisión en contra de la sentencia de amparo, a través del escrito presentado el diez de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. El Tribunal Colegiado del conocimiento lo recibió al día siguiente y lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. Recepción y trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil diecinueve registró el recurso con el número 4383/2019, y lo desechó por estimar que el tema de constitucionalidad propuesto, referente a la invalidez del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, no satisface el requisito de importancia y trascendencia.


11. Recurso de reclamación. La parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento del recurso de revisión, el cual fue resuelto por esta Primera Sala en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido.


12. En razón de lo anterior, por auto de presidencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte se admitió a trámite el recurso de revisión, se ordenó su radicación en la Primera Sala y turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto al Ministro J.L.G.A.C..


13. El once de noviembre siguiente, la tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.


14. Finalmente, en auto de veinte de abril de dos mil veintiuno, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente(2) para conocer el presente recurso de revisión, que fue interpuesto en forma oportuna(3) por parte legitimada.(4)


III. PROCEDENCIA


16. A fin de resolver sobre si en este asunto se cumplen las condiciones para su procedencia, enseguida se hace un resumen de los conceptos de violación en la demanda de amparo, lo resuelto en la sentencia recurrida, y los agravios propuestos en el recurso de revisión.


17. Conceptos de violación. En el primero, la quejosa alega que la sentencia reclamada violó los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, certeza jurídica, acceso a la justicia contenidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 27, 103, 107, 130 y 133 constitucionales, 1, 2, 5, 8, 21, 25, 29 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que se soslayó que las partes contrataron con exclusividad la distribución secundaria a nivel nacional de producto terminado y equipo médico, desde la celebración del contrato (5 de septiembre de 2007), y no únicamente a partir de febrero de dos mil nueve, por lo que se omite condenar a la reconvenida al pago de los portes convenidos y no realizados por su culpa a partir del cinco de septiembre de dos mil siete.


18. Si bien se acogió en parte su agravio sobre la existencia de exclusividad en el contrato, incorrectamente se sacó de contexto lo dicho en su primer agravio, para tenerla por confesa del hecho de no haberse pactado la exclusividad desde la celebración del contrato, sino en forma posterior. Por el contrario, el primer agravio en la apelación estuvo enderezado a evidenciar que con las pruebas aportadas (confesional, testimoniales, documentales, presuncionales) se acreditó la verdadera intención de las partes en celebrar el contrato basal, pues al haber resultado la única adjudicataria del contrato, se entiende que tendría la exclusividad para la distribución secundaria a nivel nacional de los productos y equipo médico de la reconvenida, no obstante que las partes no hayan utilizado la palabra "exclusividad" en el texto contractual.


19. Entre las pruebas se destaca la correspondencia electrónica de febrero de 2008, que pone en evidencia la voluntad de la reconvenida de asignarle la distribución exclusiva, y posteriormente de revocarla unilateralmente, actuando de forma dolosa y contra la buena fe que rige a los actos de comercio, pues de su texto se advierte que la reconvenida conoce que existirá una consecuencia jurídica negativa si asigna portes a la competencia, precisamente por la exclusividad con la reconventora.


20. Así, señala, a pesar de que la responsable considera que debe desentrañarse la voluntad de las partes, no sólo a través del texto del contrato, sino también conforme a la conducta de las partes, antes de la celebración del contrato y durante su ejecución, de manera incongruente no lo hizo, pues absolvió del pago de los portes no realizados desde septiembre de 2007 a enero de 2009, afectando sus derechos patrimoniales y su derecho a una justa indemnización previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


21. En el segundo concepto de violación, la quejosa alega que la resolución reclamada es incongruente con las prestaciones reclamadas en los incisos c), d) y e), ya que en ellos se reclamó el pago de los portes no realizados sin limitación alguna; por lo que estimó incorrecto lo resuelto por la Sala responsable, en el sentido de que sólo había reclamado la ganancia lícita, sin comprender erogaciones y gastos que se realizan en la ejecución de los transportes, fundándose en el artículo 2109 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no es aplicable supletoriamente.


22. Esto, ya que la norma aplicable es el artículo 591, fracción II, del Código de Comercio, conforme al cual, el transportista tiene derecho a recibir la totalidad del porte convenido si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje, sin hacer la distinción que hace la responsable en suplencia de la queja en un juicio mercantil de estricto derecho, y en favor de la reconvenida, que es una empresa poderosa.


23. La quejosa considera que la determinación de la responsable es violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos, porque si la ley expedida previamente reconoce el derecho de la quejosa de cobrar los portes completos, su limitación es contraria a ese principio.


24. Por lo cual considera que si la totalidad de los portes es una ganancia lícita, tiene derecho a percibirla, pues la licitud deriva del derecho a una justa indemnización, sin que sea lícito especular gastos o erogaciones no realizadas, porque la deja en inseguridad jurídica.


25. Lo cual considera, además, como una incorrecta motivación, toda vez que la Sala se aparta de lo dispuesto por la ley y por la demanda, violando los artículos 1324, 1327 y 1328 del Código de Comercio, y adolece de congruencia externa e interna.


26. Asimismo, se vulnera el artículo 130 constitucional, conforme al cual el contratante está jurídicamente obligado, por lo que en caso de incumplimiento queda expenso a las consecuencias legales inherentes a las obligaciones asumidas e incumplidas, lo que significa el pago total de los portes.


27. Es inconstitucional que el Tribunal Colegiado la prive de lo que el legislador taxativamente estableció como pena para los que se colocan en el supuesto de la reconvenida, por lo que violó el artículo 63 del Pacto de San José, que reconoce el derecho a una justa e integral indemnización: en el caso, a través del pago de la totalidad de los portes convenidos.


28. Sentencia de amparo. De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, advirtió que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento, por lo que no sería necesario atender los conceptos de violación.


29. Se dijo que en la misma sesión, el Tribunal Colegiado pronunció ejecutoria en el diverso juicio de amparo directo 762/2018, promovido por la contraparte de la quejosa (reconvenida dentro del juicio de origen), en contra de la misma sentencia reclamada; resolviendo conceder el amparo y protección de la justicia federal para que el tribunal responsable la dejara insubsistente y procediera en los términos precisados en la referida ejecutoria de amparo.


30. Ante eso, se dijo, cesaron los efectos del acto reclamado; pues la responsable, al cumplir lo ordenado por el tribunal de amparo en el mencionado amparo directo, necesariamente habrá de dejar insubsistente la determinación judicial dictada.


31. En razón de lo anterior, se estimó procedente sobreseer en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que en ambos amparos, los temas propuestos no resultan autónomos o desvinculados.


32. Al respecto, se dice que en la concesión de amparo en el diverso juicio el tema central fue dilucidar si a partir de las pruebas analizadas por la responsable se actualiza la exclusividad en el contrato de transporte, y se concluyó que ésta no se demostró. Y en este amparo, se pretende no sólo que se tenga por acreditada la exclusividad, sino que lo sea desde que se celebró el contrato, es decir, no sólo en el periodo señalado por la responsable, así como que la condena respectiva al pago de los portes no realizados, sea en su totalidad sin excluir los gastos.


33. De ahí que si la concesión del amparo fue para no tener por demostrada la exclusividad con los documentos analizados por la responsable, es claro que resulta improcedente analizar los temas propuestos en este juicio, por estar relacionados o vinculados al tema por el cual se concedió la protección constitucional.


34. Respecto de la vista con la causa de improcedencia regulada en artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la factibilidad de que el juzgador decida la procedencia o no de la misma, como consecuencia de una ejecutoria dictada en un asunto relacionado.


35. Citó la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR."


36. Concluyó que en el caso, previo al análisis cuidadoso del asunto, no existe razón suficiente para ordenar la vista, porque la improcedencia es mera consecuencia de la concesión de amparo decretada en el juicio de garantías con el cual se relaciona.


37. La única forma de desvirtuar dicha causa de improcedencia es controvirtiendo las razones dadas en el juicio diverso para la citada concesión, pero las decisiones tomadas por los Tribunales Colegiados en temas de legalidad son definitivas e inatacables. De ahí lo innecesario de ordenar la vista.


38. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifiesta que el recurso de revisión debe considerarse procedente pues se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 61, fracción XXI, y 63 de la Ley de Amparo, preceptos con fundamento en los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en el juicio de amparo. Esto, ya que dicho tribunal falsamente resolvió que el diverso amparo conexo 762/2018, abordó todas las cuestiones controvertidas en el juicio de amparo materia del presente recurso, cuando en aquel juicio se realizó una interpretación indebida del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enfocada en la libertad contractual y autonomía de la voluntad de las partes, dejando de contemplar los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y aplicación estricta de la ley.


39. En ese sentido, considera la recurrente que el sobreseimiento también se fundó en la mencionada interpretación directa del artículo 5o. de la Constitución.


40. Considera que de no haber sobreseído, el tribunal debió llegar a la conclusión de que las partes se propusieron contratar la exclusividad en el servicio de transportación desde el proceso de licitación y la asignación del contrato, en respeto a la libertad contractual y de comercio, así como el derecho a la propiedad privada, con una interpretación conforme a los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y progresividad.


41. Por lo que es necesario adoptar un criterio contemporáneo al paradigma constitucional vigente, en el sentido de que son inoperantes los conceptos de violación y argumentos introducidos en la demanda de amparo de manera novedosa, cuando el asunto no admita suplencia de la queja, para no afectar la garantía de audiencia. Asimismo, debe emitirse criterio en el sentido de que el pacto de exclusividad no debe quedar al arbitrio de una sola de las partes.


42. En el único agravio, la recurrente alega que el sobreseimiento la coloca en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al aparentar que ya fue resuelto el fondo de sus conceptos de violación. Lo cual resultó impreciso, porque en el amparo promovido por la reconvenida la concesión está acotada por la consideración de que, "conforme al análisis de los anexos 165.5, 164-A y 166 a 176, no se observa la cláusula de exclusividad a que se refiere la actora reconvencional", pero no se advierte que al cumplir la ejecutoria de amparo, la responsable necesariamente deba resolver que no existe esa cláusula, pues de haber sido así, se habría concedido el amparo liso y llano, ya que los conceptos de violación de la reconvenida se encaminaron exclusivamente a ese efecto, debiendo considerar que dichos anexos no son los únicos de los que deriva la cláusula de exclusividad, sino también de diversas pruebas que no fueron debidamente estudiadas por la responsable.


43. Además, señala la recurrente, dichos anexos se refieren a una negociación ocurrida en dos mil ocho, pero este juicio de amparo se refiere a la exclusividad desde la celebración del contrato el cinco de septiembre de dos mil siete.


44. Por lo que, considera, lo que fue materia de un amparo, no lo fue del otro y se incurre en la misma confusión al negar el amparo adhesivo en el amparo 762/2018; ya que si bien se habla de exclusividad o la obligación de la reconvenida de asignar el 100% (cien por ciento) de la distribución secundaria de equipo médico y producto terminado a la reconventora, cada amparo controvierte un acuerdo de voluntades diferente, y que si bien son relacionados, tuvieron lugar en momentos distintos de la relación jurídica, ya que incluso el Tribunal Colegiado acepta que el primero fue modificado por el segundo.


45. La recurrente alega que la interpretación del Tribunal Colegiado al artículo 5o. de la Constitución para declarar fundados los conceptos de violación de la parte contraria y concederle el amparo, se aparta de los principios constitucionales de libertad de contratación y autonomía de la voluntad para pactar la exclusividad en la cláusula segunda inciso c) del contrato de 5 de septiembre de 2007, para la distribución terrestre de equipo médico y producto terminado en la República Mexicana, a través de cada centro de distribución a que se refieren los anexos, por un determinado lapso temporal.


46. Alega que debió darse prevalencia a la doctrina mexicana sobre la argentina, respecto al pacto de exclusividad, ya que a diferencia de esta última, en la mexicana la circunscripción de la cláusula a cierto tiempo y espacio es potestativa, sin perjuicio de que en el caso las partes sí fijaron límites a la exclusividad en cuanto territorio, tiempo y forma.


47. Señala que aun cuando representa un rigorismo innecesario, en el caso las partes, sí establecieron que terceros no intervendrían en la distribución secundaria, que estaría al 100% a cargo de la transportista reconventora, e incluso, señalaron que ésta no intervendría en la paquetería por estar a cargo de terceros.


48. En ese sentido, estima que la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado para negar el pacto de exclusividad es restrictivo de los derechos y libertades fundamentales previstas en el artículo 5o. de la Constitución, cuando debió proceder a la inversa.


49. Asimismo, considera que los documentos exhibidos, entre ellos, la oferta hecha en la licitación (de dar un descuento de 16% a cambio del 100% de la distribución secundaria), y las facturas sobre cuyo pago se condenó a la parte contraria, son prueba de la existencia del pacto de exclusividad, pues con la aceptación de la oferta se integra el sinalagma y obliga a las partes, en términos del artículo 130 de la Constitución,(5) así como los artículos 578 y 591 del Código de Comercio, sin que su cumplimiento se pueda dejar al arbitrio de una de ellas, pues implicaría una explotación en violación a los artículos 27 de la Constitución y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que implicó la pérdida de trabajo de aproximadamente trescientos trabajadores asignados exclusivamente al servicio de la reconvenida y que ésta indemnizó voluntariamente.


50. Lo anterior, al solapar que la reconvenida tuviera a su arbitrio la facultad de tener inhabilitada a la demandada, al no asignarle un solo flete desde mediados de 2009 y tener prohibido en la cláusula segunda la utilización de unidades y personal asignado a la reconvenida, al servicio de terceros.


51. La recurrente insiste en que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado al artículo 5o. de la Constitución, sobre los alcances de la voluntad de las partes en el contrato, atenta contra su derecho a la propiedad, y a su vez afecta su derecho a un recurso eficaz como es el juicio de amparo, para protegerla del fallo dictado contra lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al hacer nugatoria la libertad contractual y de comercio, que tienen rango constitucional.


52. Señala que la sentencia de amparo la coloca en estado de indefensión, al aparentar que se resolvió el fondo de los conceptos de violación y que se impuso a la responsable la limitante de que debería considerar no probada la cláusula de exclusividad.


53. Por otra parte, se estima violado el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, porque no se dio la vista con la causal de improcedencia, la cual no habría sido ociosa, porque en ella se hubiera llamado la atención del tribunal en cuanto a la necesidad de resolver de fondo, pudiendo dar más luz a la responsable sobre el cumplimiento al amparo decretado en el diverso juicio.


54. Según la recurrente, el tribunal sobreseyó sin analizar los alcances de la voluntad de las partes al celebrar el contrato el 5 de septiembre de 2007, aun cuando se hicieron valer argumentos lógico-jurídicos que dejaban claro que se había realizado una inconstitucional interpretación de los alcances de la voluntad de las partes, actualizándose la negativa a hacer la interpretación de los artículos 1o., 5o. y 130 constitucionales.


55. Que lo anterior obligaba al tribunal a analizar el juicio de amparo, amén de que se sobreseyó bajo la incorrecta apreciación de que lo controvertido en ambos juicios es lo mismo.


56. Luego de transcribir el segundo concepto de violación, señala que se solicitó la interpretación de las libertades y derechos humanos en juego, lo cual se eludió con el pretexto de que se resolvió lo mismo que en el otro juicio de amparo, por lo que los alcances dados al artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, es inconstitucional, al privar a la quejosa del acceso a un recurso efectivo previsto en el artículo 17 constitucional, así como 8 y 15 del Pacto de San José.


57. La recurrente sostiene que torna inconstitucional esa causa de improcedencia, el hecho de haberse desacatado la jurisprudencia de la Suprema Corte, porque no puede tener los alcances pretendidos y crear inseguridad jurídica sobre lo que no fue materia de análisis en el amparo relacionado 762/2018, por lo que debieron analizarse los conceptos de violación a la luz de la libertad de contratación, así como lo que se hizo valer en la revisión contra la sentencia dictada en el mencionado juicio de amparo.


58. Análisis de la procedencia. De acuerdo con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales en los que sea parte el Estado Mexicano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


59. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual, conforme a lo señalado en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, sucede cuando: a) el criterio sea novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado en alguna cuestión propiamente constitucional.


60. En el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia, según lo resuelto en el recurso de reclamación 1857/2019, ya que en el recurso de revisión se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, los cuales fueron el fundamento del sobreseimiento en el juicio de amparo directo, dentro de la sentencia recurrida.


61. La recurrente alega que dichos preceptos resultan violatorios del derecho de acceso a la justicia, en razón de que el sobreseimiento por cesación de efectos al haberse concedido el amparo en un juicio relacionado, se sustentó en premisas erróneas, ya que los temas propuestos en los amparos conexos no tenían vinculación, por lo que los conceptos de violación podían ser analizados, y al no hacerlo, se configura una negligencia judicial contra los justiciables que transgrede el artículo 17 de la Constitución.


62. Asimismo, se cumple el requisito de importancia y trascendencia, debido a que no se ha emitido jurisprudencia sobre el tema, sino que sólo se tiene una tesis aislada 1a. CCCLXX/2014 (10a.), de título y subtítulo: ""(7)


63. En cambio, no procede el análisis en este recurso de la pretendida interpretación directa del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la violación a la libertad contractual y de comercio, el principio de autonomía de la voluntad, los derechos de propiedad y prohibición de explotación del hombre por el hombre, en relación con los artículos 1, 27 y 130 constitucionales, 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tampoco lo concerniente a la debida valoración de las cláusulas y anexos del contrato, y otros medios de prueba exhibidos en juicio.


64. Así se estima, ya que tales planteamientos están dirigidos a combatir las consideraciones en las cuales se fundó la concesión de amparo en diverso juicio de amparo 762/2018, cuya resolución no es materia de este recurso, sino la que fue emitida en el juicio de amparo 763/2018. Lo anterior, sin perjuicio de que lo concerniente a la valoración probatoria es una cuestión de legalidad cuyo análisis no procede en este recurso.


65. Esto es, el hecho de que el sobreseimiento por cesación de efectos del acto reclamado decretado en la sentencia recurrida, se haya fundado en la circunstancia de que se concedió el amparo en diverso juicio relacionado, no significa que las consideraciones hechas en este último rijan la sentencia de sobreseimiento. Máxime que de la lectura de la sentencia emitida en el juicio de amparo 762/2018, que constituye hecho notorio en razón de su publicación en el SISE, no se advierte análisis alguno sobre el artículo 5o. de la Constitución, sino que la determinación de la inexistencia de la cláusula de exclusividad se fundó en aspectos de legalidad sobre el estudio de los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México relativos a la interpretación de los contratos, así como de las cláusulas y anexos de la relación jurídica habida entre las partes, entre otros elementos de prueba.(8)


66. Asimismo, no procede el estudio del agravio relativo a la violación al artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues sólo implica un análisis de legalidad sobre si fue correcta la determinación de no dar vista en el caso concreto. Por tanto, no corresponde a la materia propiamente constitucional de este recurso.


IV. ESTUDIO DE FONDO


67. Problemática jurídica a resolver. Habiéndose determinado cuál es el tema de constitucionalidad que subsiste en el caso, el problema a resolver consiste en determinar si la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, contraviene el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


68. Conforme al artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró actualizada dicha causal, por el hecho de que en diverso juicio de amparo relacionado se concedió la protección constitucional, de manera que se había dejado sin efecto la misma sentencia reclamada, en la inteligencia de que en ambos amparos, los temas propuestos no resultan autónomos o desvinculados, sino que tratan de la misma temática sobre la existencia de la cláusula de exclusividad con fundamento en la cual se hizo la condena por los portes no realizados.


69. El motivo esencial de impugnación de la recurrente radica en considerar que indebidamente se dejaron de analizar los conceptos de violación en perjuicio del derecho de tutela judicial efectiva, además de que opuestamente a lo señalado por el Tribunal Colegiado, la materia analizada en el amparo relacionado no es la misma que se planteó en este juicio, ya que cada amparo controvierte un acuerdo de voluntades diferente, y que si bien son relacionados, tuvieron lugar en momentos distintos de la relación jurídica.


70. En ese sentido, la impugnación al artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo es simplemente como consecuencia de haberse tenido por actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI, de la misma ley, y no por vicios propios, por lo cual el análisis se hace fundamentalmente en relación con este último.


71. Por tanto, el problema a resolver puede expresarse en la siguiente pregunta: ¿Cuál debe ser la interpretación constitucionalmente válida del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo?


72. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que ya existe un criterio de interpretación de la causal de improcedencia consistente en "cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", que se ha manifestado en varios asuntos. El primero de ellos tuvo lugar en el amparo directo en revisión 301/2013, en relación con el artículo 73, fracción XVI, en la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es igual al artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo vigente. De ese asunto derivó la tesis 1a. CCXLII/2013 (10a.), titulada: "SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


73. Otro es el amparo directo en revisión 4030/2013, en relación con esta última disposición, y del cual derivó la tesis 1a. CCCLXX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "".(9) La cual se ha reiterado también en los amparos directos en revisión 1562/2019(10) y 2009/2018.(11)


74. Conforme a dicho criterio, la expresión "hayan cesado los efectos del acto reclamado" no puede interpretarse como equivalente a "insubsistencia formal por cualquier motivo", sino que debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma y de conformidad con los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.


75. Al respecto, en primer término se dejó establecido como estándar de control constitucional aplicable el relativo a la interpretación conforme, fundada en que si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.(12)


76. De la misma forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la interpretación conforme en sentido estricto de las normas implica que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas de las mismas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que torne a su contenido normativo acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte y evitar aquéllas, cuya adopción implique incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; sólo en caso de que la interpretación conforme no evite la incidencia de la norma interpretada en algún contenido constitucional, el J. debe determinar la irregularidad de esa norma.(13)


77. Ahora bien, considerando el contenido de los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establece que el derecho de acceso a la justicia, debe tener como centro gravitacional el acceso a un recurso judicial efectivo para combatir violaciones a derechos humanos.


78. Sobre los principios que rigen este derecho, se destacó el de justicia pronta, el cual se traduce en la obligación de las autoridades competentes de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, mientras que el principio de justicia completa consiste en que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.(14)


79. También se dejó establecido que esta Primera Sala ha determinado que el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, previsto en el artículo 25, fracción 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales estén destinados a garantizar los derechos humanos; su ámbito protector, según lo ha establecido la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo demanda que el recurso esté previsto en el ordenamiento jurídico –no basta que sea admisible formalmente– sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.


80. Ahora, al respecto se ha determinado que la efectividad e idoneidad del recurso efectivo para estudiar violaciones a derechos humanos no implica necesariamente suprimir requisitos y presupuestos procesales, de cumplimiento obligatorio, como condiciones de acceso al estudio de fondo de los recursos judiciales, pues el establecimiento de tales requisitos, en sí mismos, no son violatorios de derechos humanos, lo cual es aplicable al juicio de amparo; en otras palabras, los requisitos procesales que condicionan la procedencia del juicio de amparo, en automático, no actualizan una violación al artículo 25, fracción 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(15)


81. Sobre estas bases, se concluyó que el derecho de acceso a la justicia, a través de un medio de tutela efectivo, implica que debe ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio; sin embargo, no implica que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, no pueda establecer las condiciones procesales de acceso a dichos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales, por ejemplo, la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes; ese acomodo de intereses constitucionales, en un estado democrático de derecho, corresponde decidir al legislador.(16)


82. Así, se cuestionó sobre la forma de evaluar, en sede de control constitucional, el balance entre la maximización de los componentes del derecho de tutela judicial efectiva, consistente en la idoneidad, eficacia, accesibilidad y el debido respeto al diseño de los presupuestos procesales, esto es, la forma de determinar la legitimidad constitucional de los balances logrados por el legislador en la regulación de los distintos procesos jurisdiccionales.


83. Al respecto, se dijo que esta Primera Sala ha establecido que los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción violan el contenido esencial del referido derecho humano si resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


84. De igual forma, que el Pleno de este Máximo Tribunal ha establecido el estándar respectivo en los siguientes términos; para que se califiquen como constitucionales los requisitos procesales introducidos por el legislador deben encontrar sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución Federal; la aplicación de este estándar exige tomar en consideración, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.(17)


85. Sobre la base de las premisas anteriores, se procedió al análisis de la constitucionalidad del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo y, al respecto, se consideró que admite una interpretación conforme con el derecho a la justicia.


86. En efecto, se dijo que el precepto impugnado regula uno de los presupuestos procesales del juicio de amparo, a saber, la existencia de un acto de autoridad que afecte el interés jurídico de la parte quejosa –por ser amparo directo–, sin el cual la acción constitucional es improcedente; presupuesto que se encuentra previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Federal, conforme a los cuales, el juicio de amparo es procedente contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución y en los tratados internacionales; en el caso de los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


87. Por tanto, es un presupuesto procesal del juicio de amparo directo la existencia de una resolución o acto materialmente jurisdiccional, que afecte el interés jurídico de la parte quejosa, por lo cual de no existir un acto de autoridad con estas características, el juicio de amparo carece de sentido; este requisito de procedencia, se insiste, se establece directamente como uno de los principios rectores de dicho juicio en la Constitución.


88. Así, existe una relación de instrumentalidad entre esa disposición constitucional y la causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, pues, en ese caso, el acto o resolución jurisdiccional reclamado ya no tiene existencia y, por tanto, no existe materia sobre el cual verse el medio de control constitucional.


89. Sin embargo, esta causal de improcedencia no puede tener un alcance irrestricto, esto es, no es admisible una interpretación literal de su enunciado normativo, con base en la cual se otorgue un alcance expansivo a la expresión "cesación de efectos" que, por ejemplo, lleve a sobreseer siempre que la sentencia reclamada se deje insubsistente con motivo de la concesión del amparo en un caso relacionado, sin importar la causa de invalidez, pues ello implicaría que bastaría la insubsistencia formal de la resolución o acto impugnado para generar en automático el sobreseimiento del juicio de amparo, lo cual ocasionaría una colisión con otros contenidos constitucionales, pues: 1) dicha insubsistencia formal no implica necesariamente la supresión de las condiciones tachadas como violatorias de derechos humanos, esto es, la invalidez formal de un acto no significa que no existan consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de afectar los derechos humanos; 2) ni que el diseño del juicio de amparo no obligue a los Jueces de amparo agotar la materia impugnativa respecto de una misma sentencia reclamada, en la medida de lo posible, en el menor número de sentencias, esto es, evitar la proliferación de juicios de amparo contra una misma sentencia judicial.


90. Esto, porque el derecho humano a una tutela judicial efectiva exige que los medios de control jurisdiccional –incluidos los medios de control constitucional– sean idóneos y eficaces para el análisis de las violaciones a derechos humanos y para proveer de un medio eficiente para su protección.


91. Lo anterior no se lograría si se aceptara la interpretación literal y amplia del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo contra una sentencia definitiva –que llevaría a concluir la cesación de efectos del acto reclamado– no necesariamente implica restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos, sino simplemente la supresión formal de una decisión jurisdiccional por la actualización de determinados vicios –formales, procesales o sustantivos– que no necesariamente empatan con la pretensión del quejoso de lograr la reivindicación de determinados derechos humanos.


92. En efecto, si bien la concesión de la protección constitucional contra una sentencia tiene como consecuencia que ésta se deje sin efectos, lo cierto es que para la contraparte de quien obtuvo ese fallo constitucional, lo relevante es que no ha existido el análisis de la violación de los derechos humanos que aduce, sin que exista una justificación en los principios del derecho de acceso a la justicia, pues esa insubsistencia formal no es obstáculo alguno para que el J. constitucional agote el estudio de las demás violaciones, sin tener que hacer esperar al quejoso al dictado de una nueva sentencia, en detrimento de la economía procesal y de la incertidumbre de que la autoridad responsable, al emitir una nueva sentencia reitere esos puntos de decisiones tildados de inconstitucionales.


93. Lo anterior se sostuvo sobre la base de que el Tribunal Colegiado, aunque haya otorgado el amparo en el otro juicio constitucional contra la misma sentencia reclamada, está en la aptitud técnica de analizar la materia del juicio de amparo relacionado y estudiar aquellas violaciones que no fueron materia de estudio en aquel asunto, y en su caso, de existir puntos controvertidos que ya fueron materia de la concesión del amparo, declarar inoperantes los argumentos enderezados contra los mismos y estudiar aquellos que técnicamente sean posibles evaluarse por guardar autonomía respecto de los demás.


94. En segundo lugar, se tomó en cuenta que conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución, tratándose del juicio de amparo directo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado en el juicio original, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.


95. Con lo cual el legislador pretende tutelar el principio de concentración en el juicio de amparo, esto es, lograr la resolución del mayor número de tópicos de la litis de un juicio ordinario en sede de control constitucional en el menor número de sentencias, pues al resolverse el juicio de amparo de quien pretende lograr la invalidez de la determinación, se deben analizar los argumentos de quien pretende su subsistencia; lo anterior, como se puede derivar, implica la preservación de la materia de la litis constitucional, mientras no se agote el estudio del mayor número de tópicos planteados.


96. En consecuencia, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo no es violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva, siempre y cuando su contenido se interprete de conformidad con su ámbito protector.


97. Así, en la interpretación conforme a la Constitución de la referida causal de improcedencia, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo –sin importar la causa de invalidez–, cuando la contraparte también promovió juicio de amparo y plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, constitucional, así como la exigencia del derecho humano de tutela efectiva –de proveer de un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos– se debe maximizar su derecho a la administración de justicia pronta y completa.


98. Ahora bien, en la interpretación y aplicación del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, hecha por el Tribunal Colegiado, al considerar actualizada la causal de improcedencia por cesación de efectos en el juicio de amparo, no se aprecia que efectivamente se haya ajustado a la interpretación conforme efectuada en esta ejecutoria, conforme a lo siguiente.


99. En la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del juicio de amparo 762/2018 (relacionado con el que origina este recurso), la cual se invoca como hecho notorio por encontrarse publicada en el SISE, se advierte, en primer lugar, que en el acto reclamado la autoridad responsable modificó la sentencia de primera instancia, para acoger en la acción reconvencional, además del pago de los importes de las facturas, las prestaciones relativas al pago de los portes convenidos y no realizados, reclamadas en los incisos c), d) y e), al haberse considerado que entre las partes sí hubo un pacto de exclusividad, pero no desde la celebración del contrato como pretendía la reconventora, sino con motivo de una modificación que operó posteriormente en virtud de la ejecución del contrato, a través de comunicaciones realizadas entre las partes por correo electrónico, en que la empresa transportista ofreció un descuento del 16% a las tarifas de 2007, a condición de que el 100% de las entregas a sucursal fueran asignadas a la transportista; modificación que se consideró surtió efectos desde febrero de 2009, en que se llevaron a cabo esas comunicaciones electrónicas. Por lo cual, la condena por dichas prestaciones se ordenó tomando como punto de partida esa fecha.


100. Asimismo, en la propia ejecutoria se advierte que el Tribunal Colegiado estableció en primer lugar, que contrariamente a lo alegado por la quejosa (reconvenida), conforme a las cláusulas del contrato su modificación sí resulta factible a través de las comunicaciones que llevaran a cabo las partes por correo electrónico u otros medios pactados; pero le dio la razón en que de los correos analizados por la responsable no se advierte el pacto de exclusividad alegado por la transportista; razón por la que concedió el amparo a efecto de que la responsable dictara otra sentencia en la cual tomara en consideración que conforme al análisis de los anexos 165.5, 164-A y 166 a 176, no se observa cláusula de exclusividad, y resuelva conforme a derecho corresponda.


101. Ahora, en el juicio de amparo promovido en este caso por la transportista, combatió fundamentalmente dos cuestiones: 1) la parte de la sentencia reclamada en que no se consideró comprobado el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato; es decir, hace valer conceptos de violación dirigidos a sostener que el pacto de exclusividad aparece establecido desde las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y las circunstancias en que fue convenido; y 2) la determinación de la responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y c), se dedujeran o restaran los gastos de transportación.


102. En cuanto a la primera cuestión, su estudio sí puede ser técnicamente factible, con independencia del resultado del juicio de amparo 762/2018, ya que implica analizar propiamente el contrato y las circunstancias que rodearon su celebración conforme a los elementos de prueba alegados por la quejosa, para determinar si ahí se advierte la alegada cláusula de exclusividad. Lo cual es distinto al estudio de las comunicaciones electrónicas que ocurrieron posteriormente y sobre los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito estimó, a diferencia de la responsable, que no demuestran el pacto de exclusividad. La segunda cuestión es accesoria, por lo que su estudio dependerá del resultado de la primera.


103. En ese sentido, no basta que si los temas tratados en cada uno de los amparos relacionados tengan alguna vinculación, sino que lo importante es que su estudio sea técnicamente viable en función del principio de concentración que rige el juicio de amparo, a fin de que las partes no queden inauditas en sus pretensiones ni queden sin respuesta los planteamientos que válidamente hagan respecto de un mismo acto reclamado.


104. En ese sentido, al haberse determinado que el Tribunal Colegiado no se ajustó a la interpretación constitucionalmente válida de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos a dicho tribunal a efecto de que proceda al estudio de los conceptos de violación expuestos en el amparo 763/2018 y resuelva lo que en derecho corresponda.


105. Revisión adhesiva. El recurrente adhesivo sostiene que el sobreseimiento en el juicio de amparo es constitucional, dada la vinculación entre los juicios de amparo relacionados 762/2018 y 763/2018, ya que en el primero, promovido por dicha parte, se concedió el amparo al estimar que no existe la cláusula de exclusividad pretendida por la empresa transportista porque "no se presumen, sino que debe estar expresamente pactada y aceptada por las partes, atendiendo a un tiempo y un área geográfica concretos, so pena de transgredir el principio constitucional de libertad contractual"; mientras que en el segundo amparo, promovido por la reconventora, se busca agravar o ampliar la condena fundada en la cláusula de exclusividad, por lo que el estudio de los conceptos de violación resultaría ocioso, ya que tuvieron como premisa la legalidad de la sentencia reclamada, pero como ésta quedó insubsistente, esa premisa se cae.


106. No tiene razón la recurrente adhesiva, ya que si bien en el juicio de amparo 762/2018 se determinó la ilegalidad de la sentencia reclamada, en cuanto a que no se demostró la cláusula de exclusividad porque no puede presumirse y que ésta debe estar determinada por cierto tiempo y espacio, lo cierto es que dicha determinación se refirió exclusivamente a desestimar los elementos que tuvo en cuenta la responsable para tener por demostrada dicha cláusula, que fueron los anexos exhibidos sobre ciertas y específicas comunicaciones electrónicas habidas entre las partes durante la ejecución del contrato (anexos 165.5, 164-A y 166 a 176).


107. Sin embargo, en ese estudio no se abarcaron las circunstancias y elementos que la empresa transportista alegó en su primer concepto de violación dentro del amparo 763/2018, que a su parecer, sí demostrarían el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato, especialmente el hecho de haber resultado única adjudicataria del contrato, así como ciertas pruebas confesionales, testimoniales, documentales y presuncionales.


108. En ese sentido, se estima que el estudio de tales cuestiones sí es técnicamente factible en el caso concreto, a fin de no dejar inaudita a la parte quejosa principal.


109. Lo anterior, desde luego, sin prejuzga17r sobre la calificación que deba darse a ese concepto de violación, ya que será el Tribunal Colegiado de Circuito el que deba resolver con plena jurisdicción lo que considere pertinente.


V.DECISIÓN


110. Al haberse determinado que el sobreseimiento fundado en la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no se ajustó a la interpretación conforme de dicho precepto legal efectuado en esta ejecutoria, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento a efecto de que proceda al estudio de los conceptos de violación expuestos en el amparo 763/2018 y resuelva lo que en derecho corresponda.


111. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.


TERCERO.—Es infundado el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones, de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente) y A.G.O.M., y de la Ministra presidenta A.M.R.F.. El señor M.J.M.P.R. votó en contra, reservando su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXXXIX/2012 (10a.), 1a. CCXLII/2013 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1209 y XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 746, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1191, con números de registro digital: 2002006, 2004331 y 2011696, respectivamente.


Las tesis aislada 1a. CCCLXX/2014 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 4/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas, respectivamente.








________________

1. Antecedentes que se desprenden de la sentencia del juicio de amparo 763/2018.


2. En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los puntos tercero, en relación con el segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


3. La sentencia recurrida fue notificada por lista el viernes veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve y surtió efectos el lunes veintisiete del mismo mes y año. De ahí que el plazo de diez días para interponer la revisión, transcurrió del martes veintiocho de mayo al lunes diez de junio de dos mil diecinueve, sin contar los días veinticinco y veintiséis de mayo, uno, dos, ocho y nueve de junio, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo que si el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el diez de junio de dos mil diecinueve, la interposición fue hecha en tiempo.




4. En virtud de que fue suscrito por **********, quien en el de amparo tiene reconocido su carácter de apoderado de la quejosa Servicios de Logística y Transportación, S.A. de C.V., a quien se le dictó sobreseimiento en el juicio de amparo.


5. Cita la tesis 1a. CCXXXIX/2012 (10a.), de rubro: "PROMESA DE DECIR VERDAD. ÁMBITO MATERIAL DE APLICACIÓN DE LA FIGURA REGULADA EN EL ARTÍCULO 130, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


6. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"... II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


7. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 4/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, SE ACTUALIZAN CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, enero de 2016, Tomo II, página 1050 y registro digital: 2010926.


8. Es aplicable la tesis 1a. CIX/2009 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 71 y registro digital: 166565, titulada: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA, NO PUEDE DERIVAR DE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS, AUNQUE EL AMPARO RELACIONADO PROMOVIDO CONTRA EL MISMO ACTO Y QUE MOTIVÓ DICHO SOBRESEIMIENTO SÍ LA CONTENGA."


9. Tesis: 1a. CCCLXX/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 605 y registro digital: 2007799, del siguiente texto: " El precepto y la fracción citados prevén que el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la protección constitucional; es decir, es inadmisible una interpretación extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez –por vicios de fondo, procesales o de forma–, pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto impugnado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos humanos. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el ejercicio de escrutinio constitucional hecho sobre el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo abrogada, en la tesis aislada 1a. CCXLII/2013 (10a.)(*), que establecía idéntica causal de improcedencia. De ahí que, como en su momento se concluyó respecto de la ley abrogada, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo en vigor, no viola los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, si se interpreta de conformidad con su ámbito protector, esto es, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, constitucional, y el derecho humano de tutela judicial efectiva, que exige proveer un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe maximizarse el derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se actualiza la causal de improcedencia referida."


10. Resuelto en sesión de 2 de octubre de 2019 por mayoría de tres votos de los Ministros: L.M.A.M. (ponente), A.G.O.M. y el Ministro presidente de la Primera Sala J.L.G.A.C.. En contra el emitido por el Ministro J.M.P.R.. Ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


11. Resuelto en sesión de 3 de junio de 2020 por unanimidad de cinco votos de las y los Ministros Norma Lucía P.H., quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, A.M.R.F. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


12. Jurisprudencia 2a./J. 176/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 646 del Tomo XXXII (diciembre de 2010) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, titulada: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN."


13. Tesis P. LXIX/2011 (9a.) del Pleno, visible en la página 552, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


14. Jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de la Segunda Sala, visible en la página 209 del Tomo XXVI (octubre de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, titulada: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


15. Jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) de Primera Sala, visible en la página 325, del Libro 4 (marzo de 2014), Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de título y subtítulo: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL."


16. Tesis 2a. LXXXI/2012 (10a.) de la Segunda Sala, visible en la página 1587 del Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, titulada: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."


17. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala, visible en la página 124 del Tomo XXV (abril de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, titulada: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."

Jurisprudencia P./J. 113/2001 del Pleno, visible en la página 5 del Tomo XIV (septiembre de 2001) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR