Ejecutoria num. 438/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,3723
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 438/2020. 7 DE JULIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno.


SENTENCIA


Recaída al amparo en revisión 438/2020, interpuesto por **********, por sí y en representación de su hija **********, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, recaída al juicio de amparo indirecto 1325/2018; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula de Córdova y O., **********, por propio derecho y en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Ver cuadro

2. Derechos violados. La parte quejosa invocó como derechos vulnerados los que se desprenden de los artículos 4o. y 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Federal; 30, fracción IX y 35 de la Ley General de Víctimas; y los puntos 6.4.2.7 y 6.4.2.8 de la NOM-046-SSA2-2005, que contiene los criterios para la prevención y atención de violencia familiar, sexual y contra las mujeres.


3. SEGUNDO.—Admisión, trámite y resolución del amparo. Por cuestión de turno, tocó conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula, cuyo titular, mediante proveído de quince de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y registró con el expediente **********, solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención que por ley corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


4. Mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil diecinueve se determinó negar el amparo solicitado, no reconocer el carácter de víctimas a las quejosas y dar vista al agente del Ministerio Público Federal.


5. TERCERO.—Interposición, admisión y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual conoció por razón de turno el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, mismo que registró bajo el número ********** y, en sesión de cuatro de junio de dos mil veinte, determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, ejerciera su facultad de atracción para conocer del presente recurso de revisión.


6. CUARTO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de tres de noviembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión, el cual fue registrado como amparo en revisión 438/2020, y lo turnó para su conocimiento al Ministro J.M.P.R., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por corresponder a su especialidad, ordenó su radicación en la referida Sala, y mandó notificar a las autoridades responsables y al Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


7. De esta forma, la Ministra presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno, tuvo por recibidos los autos que integran el presente asunto, se avocó al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y determinó enviar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) y 83 de la Ley de Amparo vigente;(2) 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) y 86 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte, en relación con lo establecido por los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo.


9. Destacando que en el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito emitió resolución en el recurso de revisión **********, en sesión de cuatro de junio de dos mil veinte, en la que determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión.


10. Asimismo, mediante auto de tres de noviembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión; al respecto, debe precisarse que la reasunción de competencia obedece a que en el caso se impugna la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas y si bien, al tratarse de un precepto de una ley local, la competencia delegada conforme al inciso b) de la fracción I del citado Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(5) corresponde a los Tribunales Colegiados; lo cierto es que, el presente asunto reviste características de importancia y trascendencia que hacen necesario que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria y en el caso del oficio **********, suscrito por el director del Hospital General de Tapachula "Dr. M.V." impugnado, ejerza su facultad de atracción.


11. En efecto, esta Primera Sala considera que el presente asunto reviste las característica de importancia y trascendencia, debido a que implica el análisis de la actuación del Juez de Distrito del conocimiento en relación con la observancia de diversos derechos humanos de distintos grupos vulnerables, destacadamente de las personas con discapacidad, menores de edad y mujeres; lo que implica analizar y precisar la aplicación de la perspectiva de género, interés superior del menor y derechos de las personas con discapacidad.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. En el caso se hace innecesario analizar la oportunidad del recurso de revisión, debido a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito la analizó y determinó que es oportuno.


13. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo presentó **********, quien tiene el carácter de autorizado de la parte quejosa, según se desprende del auto de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, en donde le fue reconocido el carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12(6) de la Ley de Amparo y se encuentra facultado para interponer los recursos que procedan.


14. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I.A.. A partir de las constancias que integran el expediente, se tiene lo siguiente:


a) Del acta de nacimiento de **********, se tiene que nació el veintidós de agosto de dos mil en Tapachula, Chiapas.


b) Del expediente clínico de **********, que fue exhibido por la autoridad responsable, se tiene que:


• Nació con parálisis cerebral infantil (PCI) la cual le fue detectada a los ocho meses de edad y crisis convulsivas.


• No es capaz de comunicarse por sí misma y requiere de los cuidados y auxilios de su madre y abuela para realizar actividades básicas como comer e higiene personal.


• Del diagnóstico psicológico(7) se advierte que todas las preguntas se realizaron a través de la madre y que ella se encarga del cuidado de su hija; asimismo, que contaba con poca higiene.


• Del diagnóstico social(8) se advierte que forma parte de una familia compuesta por la madre, la abuela y un hermano de veinte años.


• Asimismo, que la madre trabaja en una empacadora de atún y percibe un salario mínimo. Asimismo, que viven en casa propia con techo de lámina, paredes y piso de concreto y cuentan con los servicios públicos básicos y seguro popular.


c) De los hechos narrados, se tiene que el nueve de octubre de dos mil dieciocho, ********** comenzó a convulsionar, por lo que su abuela la llevó al Hospital General de Tapachula "Dr. M.V.S." y, posteriormente, su madre, **********, se trasladó a dicho nosocomio.


Al llegar, el personal médico le comentó que ********** contaba con cinco meses de embarazo, la internaron y dieron aviso del delito de violación a la Fiscalía General del Estado, razón por la cual se abrió la carpeta de investigación **********.


d) Atento a lo anterior, mediante escrito de quince de octubre de dos mil dieciocho, ********** solicitó al director del hospital mencionado la interrupción del embarazo que cursaba su hija **********, por ser producto de una violación; petición que le fue negada, mediante oficio **********, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 181 del Código Penal vigente en el Estado de Chiapas.


Esto, pues fue diagnosticada con veintitrés punto cuatro semanas de gestación (ciento sesenta y siete días), parálisis infantil y crisis convulsiva, lo que hacía más difícil la interrupción del mismo, ya que fue encontrada en un estado de salud inadecuado y de alto riesgo para someterse a una intervención quirúrgica.


e) A partir de las fechas antes referidas, en especial del acta de nacimiento y el oficio mediante el cual le fue negada la interrupción del embarazo, en el que se señala que ********** tenía ciento sesenta y siete días de gestación, se desprende que al momento de la concepción, la cual conforme a los hechos se originó por el delito de violación, aún era menor de edad.


Esto es así, pues entre la fecha del oficio conforme al cual a ese momento tenía ciento sesenta y siete días de embarazo y el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, fecha en que cumplió la mayoría de edad, transcurrieron únicamente cuarenta y ocho días; de ahí que al momento de la concepción aún era menor de edad.


II. Conceptos de violación. Las quejosas, en síntesis, hicieron valer los siguientes motivos de disenso:


a) El artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas es inconstitucional, porque establece un periodo máximo de tiempo para interrumpir legalmente el embarazo producto de una violación sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello, además de que se contradice con el actual estándar en materia de derechos humanos de las mujeres.


b) Que ese plazo máximo para la interrupción del embarazo obstaculiza que las mujeres víctimas del delito de violación puedan acceder a un servicio de salud de emergencia en términos de la Ley General de Víctimas; aunado que tal precepto normativo carece de perspectiva de género y produce un impacto diferenciado para las personas con discapacidad.


La normatividad impugnada carece de fundamento jurídico y médico, además, no toma en consideración la circunstancia de edad, estado físico y psicológico de las mujeres que son víctimas del delito de violación; y que, en el caso, el embarazo producto de la violación atentaba contra el desarrollo integral poniendo en riesgo la vida, salud física y emocional de su hija **********.


c) El Congreso en el Estado de Chiapas vulnera el derecho a la salud de las mujeres y de las niñas, al limitar, sin fundamento razonable, a noventa días a partir de la concepción la posibilidad de interrumpir el embarazo producto de una violación. Para considerar un riesgo como existente y con ello una afectación a la salud en cualquiera de sus dimensiones basta con que exista una posibilidad de producirse un daño a la salud y menoscabe en cualquiera de sus dimensiones la vida, integridad física, mental y social y, en el caso, la interrupción del embarazo es una alternativa prevista en la ley para enfrentar esos riesgos; sin embargo, al avalar las cargas desproporcionadas de las mujeres que impone el límite de tiempo establecido en la norma penal impugnada, el Poder Legislativo hace nugatorio el derecho humano a la salud.


d) La porción normativa reclamada del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas es inconstitucional, porque impone obstáculos innecesarios a las mujeres para acceder a la interrupción legal del embarazo por motivo de una violación; luego, no respeta, ni protege, ni garantiza el derecho a la salud de las mujeres que resultaron embarazadas por haber sido víctimas de una agresión sexual.


e) La actuación del Congreso del Estado de Chiapas y del gobernador resulta negligente y violatorio a los derechos constitucionales de la víctima directa quejosa, porque no se valoran de manera integral y dentro del marco de derechos humanos los riegos en que se colocaba la salud física, mental y social de las mujeres en caso de continuar con el embarazo producto de una violación.


f) La normativa impugnada carece de toda perspectiva de género, ya que la autoridad está obligada a actuar con la debida diligencia en casos relacionados con violencia contra las mujeres como en el caso particular permitir la interrupción del embarazo por violación; por lo que las obligaciones de respeto, protección y garantía del derecho a la salud no se cumplieron, pues las autoridades responsables, al restringir el acceso a la interrupción del embarazo, impiden consecuentemente el acceso a los servicios médicos de salud reproductiva en las instancias públicas.


Así, atenta a los parámetros expuestos de la regulación de los derechos a la salud, pues la interrupción del embarazo producto de una violación constituye una medida idónea para la protección de ese derecho y, en consecuencia, cuando las autoridades responsables restringieron (sic) injustificadamente restricciones en la ley, niegan esa posibilidad transgrediendo, por un lado, el derecho como mujeres a la salud y, por el otro, ellas mismas incumplieron sus obligaciones en la materia como agentes del Estado, siendo los encargados de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos.


g) Las autoridades responsables incumplieron con sus obligaciones en materia de derechos a la salud establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.


h) El artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas tiene, a su vez, un impacto diferenciado en las personas con discapacidad. Lo anterior en tanto el plazo masivo establecido genera que en ciertos casos se obstaculice el acceso a la interrupción del embarazo, puesto que las personas con discapacidad así como las que cuidan de éstas, pueden no estar conscientes del embarazo, incluso, no poder comunicar o comprender dicha situación.


Detrás de la negativa de realizar la interrupción del embarazo no deseado producto de violación se encuentra el grave problema de discriminación que históricamente ha sometido a las mujeres, razón por la que no sólo ataca el acto administrativo, sino que con igual fuerza denuncia la discriminación inmersa en la regulación de la interrupción del embarazo en el ámbito local del Estado de Chiapas.


i) Por lo anterior, la existencia de una regulación como la del citado artículo 181 del Código Penal de Chiapas referente a la interrupción legal del embarazo producto de una violación, es la manifestación de un patrón estatal discriminatorio hacia las mujeres reflejado en la normativa penal que concibe la libertad sexual y reproductiva de las mujeres (incluyendo a niñas y adolescentes como derechos humanos de menor valor) y que, en su caso, los considera como entes biológicos cuyo principal papel es la procreación, sin importar la edad, el libre desarrollo de la personalidad, los derechos sexuales y reproductivos, la vida privada/intimidad (proyecto de vida) ni las condiciones o riesgos de salud que conlleva un embarazo.


Este estereotipo de género, discriminatorio, se mantiene vigente aun cuando actualmente los estándares constitucionales e internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por razones de género, luego, tanto la norma jurídica como el acto administrativo reclamados se reputan inconstitucionales por ser contrarios al artículo 1o. de la Constitución Federal, y a diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano que prohíben la discriminación, por razones de género y sexo.


j) El contenido restrictivo del artículo 181 del Código Penal de Chiapas es la expresión de la discriminación que existe en contra de las mujeres, pues le niega el acceso efectivo a la interrupción del embarazo por violación, cuando no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, sin tomar en cuenta uno de los bienes tutelados de mayor importancia como es la libertad sexual e integridad física, mental y social de las mujeres a través del delito de violación; además, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, y de forma simultánea se transgreden otros derechos como el derecho a la salud, a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad; luego, al restringir la interrupción del embarazo producto de la violación en la porción normativa impugnada se transgrede el principio de acceso efectivo a la justicia de las mujeres, sobre todo, si se atiende a la naturaleza del delito y a la afectación que ello genera en la psique de las víctimas.


k) Manifiesta la quejosa que suponiendo sin conceder que el Código Penal de Chiapas justifique en las características biológicas entre hombres y mujeres un trato diferenciado hacia estas últimas para regular el delito de aborto, la regulación de la excluyente de responsabilidad (es una excusa absolutoria no excluyente) contenida en el artículo 181 del Código Penal vigente en el Estado, es discriminatoria desde el momento en que establece condiciones irrazonables para interrumpir el embarazo no obstante que es resultado de una agresión sexual; lo cual vulnera doblemente los derechos de las mujeres, pues con la comisión del delito de violación se transgrede su libertad sexual y con la limitante de tiempo para llevar a cabo la interrupción se transgrede su libertad reproductiva y con ello su integridad personal, el libre desarrollo de su personalidad y su derecho a una vida libre de violencia.


l) La medida impugnada –continúa diciendo– resulta absurda, ya que si se toma en consideración que un embarazo producto de violación es una consecuencia de una transgresión a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, la protección legal que debería contemplar la ley es la de proteger y reparar de forma integral la afectación causada a dichos derechos, incluyendo el que el Estado garantice plenamente la interrupción del embarazo no deseado producto de violación en cualquier momento de la preñez.


m) Para determinar si la restricción y exclusión está conectada con la finalidad imperiosa identificada, debe precisarse si las demás causales excluyentes de responsabilidad del delito de aborto establecen requisitos similares a los establecidos para la interrupción del embarazo por violación; dentro de éstas se encuentran: a) el aborto por peligro de muerte de las mujeres; y, b) cuando el producto del embarazo presenta alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves. Así, destacó del análisis del precepto impugnado que la causal de "violación" es la única que establece una temporalidad como requisito de procedibilidad –para la realización del aborto–; lo que demuestra la falta de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de la porción normativa impugnada, pues impone una mayor carga hacia las mujeres que han sido víctimas de violación para llevar a cabo la interrupción, lo que es discriminatorio y desigual, no sólo en relación con los hombres, sino respecto a las propias mujeres que han sido víctimas de este tipo de delitos; circunstancia que contradice la naturaleza de la excluyente de responsabilidad por violación y revictimiza, por lo que la norma no cumple con el mandato constitucional de protección a la libertad sexual y reproductiva, a la salud, a una vida libre de violencia, el acceso a la justicia, igualdad y no discriminación.


Señaló que el embarazo no deseado producto de la violación que enfrentaba su hija –hecho que en sí mismo conlleva una serie de afectaciones en su desarrollo físico, mental y social como víctima de una agresión sexual– representaba además de un alto riesgo para su salud física y psicológica e, incluso, para la vida, por tener parálisis cerebral y convulsiones, por lo que se debieron considerar estas afectaciones y no imponerse requisitos desproporcionados para acceder a la interrupción, pues es constitucionalmente inaceptable que la integridad personal de las mujeres y la libertad para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos se vulneren y se pongan en riesgo por la continuidad de un embarazo producto de violación a una edad temprana.


n) Afirmó que la porción normativa del artículo 181 del Código Penal vigente en el Estado de Chiapas viola el derecho a la salud porque limita, sin fundamento razonable, a doce semanas la posibilidad de interrumpir el embarazo producto de una violación, por lo que no respeta, protege, ni garantiza el derecho a la salud de las mujeres embarazadas que no desean continuar con la gestación por haber sido víctimas de una agresión sexual.


o) Señaló que tampoco respeta el derecho de igualdad porque las autoridades responsables no adoptaron medidas legislativas ni administrativas adecuadas que permitieran atender las necesidades específicas de niñas y adolescentes, para proteger y preservar el derecho a su salud libre de toda discriminación.


p) También viola su derecho a la vida privada y a la no injerencia arbitraria por parte del Estado, porque al condicionar la interrupción del embarazo al cumplimiento de condiciones carentes de razonabilidad, obliga a las mujeres a continuar un embarazo producto de una violación, con las consecuencias físicas, psicológicas y sociales que ello conlleva.


q) Asimismo, sostuvo que incide en los derechos de las niñas y en el principio del interés superior de la niñez, porque establece requisitos desproporcionados para llevar a cabo la interrupción del embarazo, porque no toma en consideración la edad, estado físico y psicológico de las niñas y adolescentes, así como que las niñas enfrentan mayores riesgos a la vida y a la salud que las mujeres adultas en embarazos tempranos.


III. Consideraciones del Juez de Distrito. La sentencia de amparo dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, en resumen, se sostiene en las consideraciones siguientes:


• En el considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de violación, en primer lugar, señaló que la víctima directa fue víctima de un delito de violación, por lo que era inobjetable que se encontraba en situación de vulnerabilidad; por lo que señaló que sería estudiado bajo perspectiva de género. No obstante, estimó que sus conceptos de violación resultaban infundados.


• En primer lugar, a partir de lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, señaló que la misma protege el derecho a la vida de todas las personas y que es un derecho supremo sin el cual no se da la existencia y el disfrute de los demás derechos; que la vida humana es protegida desde el momento de su concepción; destacando el contenido del artículo 4o. de la N.F., el cual establece la igualdad entre el hombre y la mujer, así como el interés superior del menor.


• Asimismo, hace referencia al artículo 123, apartado A, en sus fracciones V y XV, y apartado B, en su fracción XI, inciso c), de contenido social y que corrobora la igualdad entre el varón y la mujer, así como la protección a la maternidad, protegiendo tanto la salud de la mujer como la del producto de la concepción.


• Asimismo, hizo referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual se desprende que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que por su falta de madurez tanto física como mental, necesita protección legal y cuidados especiales tanto antes como después del nacimiento; y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente al artículo sexto que señala que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, el cual estará protegido por la ley y nadie podrá ser privado de ésta arbitrariamente.


• Expresiones que aduce son confirmadas por legislaciones secundarias, tales como el Código Penal Federal, el Código Penal para el Estado de Chiapas, el Código Civil Federal y el Código Civil para el Estado de Chiapas.


• Señala que el Código Penal Federal y el Código Penal para el Estado de Chiapas regulan el delito de aborto, el primero en su artículo 329 y el segundo en su numeral 178, en cuyo ilícito el bien jurídico protegido es la vida humana en el plano de su gestación fisiológica. Así, de los mismos deduce que consideran al producto de la concepción como alguien que tiene vida, porque a través del aborto se le causa la "muerte". Lo que es reiterado por el Código Civil Federal y el Código Civil para el Estado de Chiapas; de lo que concluye que el producto es protegido legalmente desde su concepción, en todo su alcance y con independencia del proceso biológico en el cual se encuentre. Se apoya en la tesis de rubro: "DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES."


• Asimismo, sostiene que el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas impugnado, no deja en un plano de desigualdad a la aquí quejosa ni vulnera su derecho a la no discriminación, así como tampoco vulnera los derechos e interés superior de la niñez; puesto que no establece, que a determinadas mujeres por sus características se les deba autorizar la interrupción del embarazo, lo que sí sería discriminatorio; sino que prevé que toda mujer podrá interrumpir legalmente su embarazo siempre y cuando cumpla con los requisitos en ella consignados, en específico, cuando dicho embarazo sea consecuencia de una violación y se realice dentro de los noventa días a partir de la concepción.


• Por las mismas razones, se concluye que el mencionado precepto legal tampoco viola su derecho a la vida y a la no injerencia arbitraria del Estado, porque lejos de obligar a las mujeres a continuar un embarazo producto de una agresión sexual –violación–, les da la posibilidad de que legalmente interrumpan ese proceso natural, siempre que cumplan los requisitos mencionados. Lo anterior, pues también protege la vida del producto, por lo que el Estado se encuentra obligado a velar por la vida de éste y no solamente por la afectación a la integridad física de la madre.


• Asimismo, sostiene que la norma que se combate no contraviene el espíritu constitucional ni los tratados internacionales en los que México es Parte. Lo anterior, tomando en consideración el Código Penal vigente en el Distrito Federal, de similar redacción al Código Penal para el Estado de Chiapas, en cuanto a la previsión de la interrupción del embarazo, en específico, en el apartado relativo al delito de aborto.


• Al respecto, sostuvo que la legislación de la Ciudad de México, la cual es más progresista y con derechos claros en relación con la decisión que puedan tener las mujeres con respecto a su cuerpo, derivaron de una serie de debates en el Poder Legislativo y arduo análisis de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos y los tratados internacionales de los que México es Parte; no obstante ello, al regular la integración del delito de aborto, tomó como uno de sus elementos constitutivos, el que se realice después de la décima segunda semana de gestación, es decir, de noventa días; similar requisito para que en Chiapas, se actualice la excusa absolutoria, prevista en el artículo impugnado. Por tanto, señaló que el periodo establecido es absolutamente esencial ya sea para considerar que el aborto es delito o no (excluyente de delito) o como es el caso del Estado de Chiapas, no deba ser objeto de ninguna pena (excusa absolutoria).


• Así se tiene que en el caso del código local, el legislador estableció un plazo que no es caprichoso, sino que obedece a una corriente ideológica que examinó escrupulosamente el riesgo de muerte que presenta la mujer en esa etapa del embarazo; luego, lejos de ser un obstáculo que restringe los derechos de salud reproductiva, como lo alega la parte quejosa, pondera el derecho a la vida del producto de la concepción y de la propia madre; de ahí que la porción normativa impugnada no transgrede el derecho humano a la salud reproductiva de la mujer.


• En cuanto al impacto diferenciado en las personas con discapacidad alegado por la parte quejosa, el Juez de Distrito sostuvo que de la disposición tildada de inconstitucional, no se observaba objetivamente una discriminación en perjuicio de la parte quejosa motivada por su discapacidad que atente contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades; por el contrario, los fortalece en cuanto a que reconoce los derechos fundamentales que les asisten a las mujeres, sin distinción, tales como la no discriminación, el derecho a la vida, a su autonomía, a su determinación y a su salud.


• Atendiendo a lo anterior, determinó negar el amparo solicitado en contra del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.


• Por lo que hace al acto concreto de aplicación de la disposición tildada de inconstitucional, consistente en el oficio **********, señaló que eran infundados aun suplidos en su deficiencia.


• Lo anterior es así, pues a partir de la fundamentación y motivación del oficio, se desprendía que el acto reclamado se encuentra apegado a derecho ya que, en relación a la solicitud formulada por la promovente del amparo en torno a la interrupción del embarazo, el director del Hospital General de Tapachula, contestó que si bien es cierto que la ********** y el Código de Procedimientos Penales establecen la interrupción del embarazo cuando es producto de una violación sexual, también lo es que el Código Penal para el Estado de Chiapas prevé el tiempo que se tiene para practicar la interrupción del mismo el cual reza de noventa días a partir de la concepción y que, en el caso, ello no era posible porque a la paciente **********, se le diagnosticó un embarazo de veintitrés punto cuatro (23.4) semanas de gestación (167 días), pero que, además, la paciente presentaba parálisis cerebral infantil y crisis convulsiva, que generaba mayor dificultad para interrumpir el embarazo, pues estaba en un estado de salud inadecuado y de alto riesgo para someterse a una operación quirúrgica.


• Señala que a partir del contenido del artículo, se tiene que el mismo regula las denominadas excusas absolutorias, pues el precepto indica que el aborto "no será punible" en determinados casos, lo cual pone de manifiesto que lo previsto en él son excusas absolutorias, entre éstas cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción.


• De ahí que el director del Hospital General de Tapachula negó la solicitud de interrupción del embarazo pues, de lo contrario, hubiese incurrido en la comisión del delito de aborto previsto en el artículo 178 del Código Penal vigente en el Estado de Chiapas.


• En consecuencia, al considerar que el acto no transgredía derecho humano alguno en perjuicio de las quejosas, negó la protección federal solicitada.


• En cuanto al reconocimiento de la calidad de víctima y consecuencias inherentes, señaló que dado el sentido de la resolución en la que se declaró la constitucionalidad de la norma impugnada y la legalidad del acto concreto de aplicación, no había lugar a pronunciarse respecto del reconocimiento de la calidad de víctimas de las quejosas pues, ni por la disposición legal impugnada, ni por el acto de aplicación de la misma, existió una violación grave de sus derechos humanos; y si bien por las circunstancias propias del caso, la quejosa **********, tendría que ser considerada como víctima de una violación sexual y demás delitos que resulten cometidos en su perjuicio, tal cuestión debía ser analizada por las autoridades penales competentes que tiene conocimiento de los delitos respectivos y, en su caso, por los órganos de amparo que lleguen a tener intervención en el asunto.


• Asimismo, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito a ese juzgado para que procediera conforme a sus atribuciones con relación a la posible comisión de un hecho descrito por la ley como delito de aborto. Lo anterior, a partir de la manifestación realizada por la quejosa en la demanda de amparo que hace alusión a que, ante la negativa de las autoridades para la interrupción del embarazo de su hija, ésta tuvo la necesidad de buscar una institución privada para interrumpir el mismo, no obstante que el periodo de gestación había rebasado en demasía el lapso establecido para que operaran las excusas absolutorias previstas en el artículo 181 del Código Penal para el estado de Chiapas; por lo que existía la presunción de la comisión de un hecho delictuoso.


IV. Agravios de las quejosas. Los agravios aducidos por la parte quejosa son los siguientes:


a) En su primer agravio, sostiene que la resolución deriva de un análisis deficiente del marco normativo aplicable, así como del desconocimiento de los estándares constitucionales y convenciones aplicables a casos de interrupción del embarazo; lo que se traduce en un perjuicio a la quejosa, puesto que a través de dicha aplicación de normas se negó la protección de la Justicia Federal.


Señala que ni la Constitución ni los tratados internacionales reconocen un derecho a la vida del producto del embarazo desde la concepción en los términos pretendidos por el Juez de Distrito; interpretación que no sólo resulta inadecuada, sino completamente contraria al marco legal aplicable.


Estima que contrario a lo argumentado por el Juez de Distrito, el Comité de Derechos Humanos encargado de la supervisión de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya se ha pronunciado sobre el derecho a la vida contenido en el artículo 6 del citado tratado internacional. Así, sobre el derecho a la vida, el comité en comento emitió la observación general "núm. 36" en el que estableció que, aunque los Estados Parte pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos.


Por lo tanto, todas las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos porque ello supondría una vulneración del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Así pues, los Estados Parte deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación.


De ahí, sostiene que los Estados Parte no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar, por ejemplo, no deben adoptar medidas como penalizar los embarazos de las mujeres solteras, ni aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten a un aborto o a los médicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopción de esas medidas va a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos.


b) En el segundo agravio, hace alusión a los estándares nacionales en materia de interrupción legal del embarazo y derechos humanos.


Así, refiere a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, en la que el Pleno de la Suprema Corte se pronunció nuevamente sobre el derecho a la vida y a la interrupción del embarazo y desestimó los argumentos relativos a la protección de la vida desde la concepción. Respecto a la protección supuestamente conferida por los artículos 4o. y 123 constitucionales, estableció que el artículo 4o. constitucional consagra diversos derechos fundamentales como la equidad de género y la protección familiar, la libertad reproductiva, el derecho a la salud y a la protección de la salud –entre otros– siendo derechos con fines distintos y titulares diferentes, por lo que considerar a la Norma Suprema con una orientación unitaria de protección de los intereses de la familia y de la sociedad es erróneo.


Atento a lo anterior, considera que no se justifica la afirmación relativa a que el artículo 4o. de la Constitución protege la salud del producto de la concepción. En cambio, el artículo 123 constitucional sólo protege el proceso de la gestación en tanto se vincula con la salud de la trabajadora embarazada, titular de los derechos laborales, por lo que no implica una protección general al producto de la concepción, como lo señaló el Juez de Distrito.


Sobre el derecho a la vida de la persona y su protección se estableció que el derecho a la vida es un derecho de las personas, según se desprende de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 constitucionales, lo que coincide con la doctrina que señala que los titulares de los derechos fundamentales son las personas.


Por tanto, si los instrumentos internacionales son obligatorios en los términos en que han sido aceptados por los Estados, resulta claro que la extensión del derecho a la vida en la etapa previa al nacimiento y posterior a la concepción no fue una obligación aceptada por el Estado Mexicano y, por tanto, no es vinculante en el orden jurídico interno.


Sostiene que no puede sostenerse que la reserva opera sólo respecto de la legislación vigente al momento de la adhesión al tratado, ya que el texto de la reserva se proyecta también hacia el futuro y se hizo para sustraer del compromiso internacional la obligación de legislar en la materia en un determinado sentido.


Asimismo, sobre la interrupción del embarazo y el derecho a la salud, menciona que en el proyecto de resolución del amparo en revisión 1388/2015 de la Primera Sala se concluyó que el aborto motivado por riesgos a la salud y su adecuada y oportuna prestación, integran el ámbito normativo del derecho a la salud y su protección tal y como lo contemplan la Constitución, los tratados internacionales, la doctrina constitucional de la Primera Sala y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.


Ello, pues se trata de una acción cuyo objetivo primordial es promover, preservar o restaurar la salud de la persona embarazada, incluida la consecución de un estado de bienestar físico, mental y social, y que también se configura como el cumplimiento y garantía efectiva de los derechos a estar libre de discriminación, a gozar de una vida digna, a la libertad –en su vertiente de autonomía y libre desarrollo de la personalidad– y a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada.


En consecuencia, corresponde al Estado mediante las instituciones públicas de salud, garantizar el acceso oportuno a estos servicios cuando las mujeres enfrenten riesgos asociados con el embarazo que comprometan su salud física, mental o social. De tal manera que los hospitales públicos y privados que existen, no pueden negar u obstaculizar el acceso de las mujeres a la interrupción de embarazo sustentada en la salud, porque este procedimiento es necesario para preservarla, restaurarla o protegerla. En este sentido, asevera que ni la Constitución, ni los tratados internacionales reconocen un derecho a la vida del producto del embarazo desde la concepción en los términos pretendidos por el Juez de Distrito, interpretación que resulta no sólo inadecuada, sino completamente contraria al marco legal aplicable al caso estudiado por el juzgador de amparo.


Señala que si bien es cierto que fundar una sentencia en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede considerarse como suplencia ilegal de una de las partes, en el caso en estudio, el Juez de Distrito fundó su argumentación sobre la protección del producto del embarazo desde la concepción en el criterio del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES." sin embargo, los argumentos que la sustentan han sido abandonados por la propia Corte, lo que torna inaplicable la misma.


Sostiene que la acción de la que derivó se resolvió en el año dos mil dos y, posteriormente, en el año dos mil cinco los artículos 14 y 22 constitucionales fueron reformados y se eliminó el término "vida" de su redacción, lo que resulta importante, en tanto la redacción anterior del artículo 14 constitucional fue el pilar fundamental en la argumentación que dio lugar a la acción de inconstitucionalidad 10/2000 y al criterio jurisprudencial en mención.


c) En el tercer agravio, manifiesta la falta de valoración del marco aplicable en casos de negativa de acceso a la interrupción legal del embarazo producto de una violación.


Al respecto, sostiene que era necesario que se tuviera en consideración el marco jurídico aplicable. En particular, el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal que refiere los derechos de las víctimas, artículos 30, fracción IX y 35 de la Ley General de Víctimas, así como el artículo 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; así como el texto vigente de la NOM-046-SSA2-2005, que establece que en caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.


Señaló que la restricción para acceder a los servicios de interrupción del embarazo producto de una violación ha sido recientemente abordada como una afectación a la salud y a la integridad personal de las mujeres en su grado más extremo, lo que fue también pronunciado por las Naciones Unidas al rendir su informe en el 22o. periodo de sesiones. En ese contexto, en los amparos en revisión 601/2017 y 1170/2017, resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que al negar la interrupción del embarazo a una mujer se permitieron la permanencia y materialización de violaciones graves a los derechos humanos, por lo que el personal de salud no puede negar el servicio médico de interrupción del embarazo producto de la violación.


En este sentido, la resolución impugnada resulta en una inadecuada aplicación del marco normativo que rige la interrupción del embarazo en casos en los que éste es producto de la violación; ello, pues el juzgador fue omiso en valorar las disposiciones en mención, así como los criterios de la Suprema Corte. Situación que generó un perjuicio a la quejosa, debido a la falta de armonización de los actos reclamados –tanto la norma penal como el acto de autoridad–, razón por la cual debe revocarse la sentencia impugnada.


d) En el cuarto agravio, se duele de una aplicación de metodología no idónea para valorar la constitucionalidad de la norma, puesto que no asegura que las normas estudiadas se apeguen a lo dispuesto por la Constitución.


Considera que el Juez de Distrito al valorar la constitucionalidad del plazo de noventa días dispuesto por el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, realizó un estudio sobre la legislación del Distrito Federal y, con base en ello, estableció que en el caso de Chiapas, el plazo impugnado no era a capricho del legislador, sino que obedecía a una corriente ideológica que examinó escrupulosamente el riesgo de muerte que presenta la mujer en esa etapa del embarazo.


Así, por un lado, realizó un análisis de la regulación de la figura de interrupción legal del embarazo regulada en la Ciudad de México y la comparó con la regulación de la excluyente de responsabilidad del delito de aborto en casos de violación en Chiapas.


En este sentido, el Juez de Distrito pretendió justificar el plazo impugnado con base en una normativa completamente distinta, la cual además se basa en criterios de salud pública y no penales. Pero, además, al realizar dicho análisis falló en su deber de exhaustividad y congruencia en tanto fue omiso en valorar que en la Ciudad de México la interrupción del embarazo en casos de violación no tiene un plazo que limite la solicitud de interrupción del embarazo.


Además, el Juez de Distrito dice que el legislador del Estado de Chiapas "examinó escrupulosamente" las razones que lo llevaron a legislar la norma impugnada, pero no fundamentó dicho argumento; ni siquiera realizó un análisis de la exposición de motivos de la norma, por lo que en todo caso analizó la legislación de la Ciudad de México, lo cual no formaba parte de la litis.


e) En el quinto agravio, estima que la resolución impugnada es contraria a los principios de exhaustividad y congruencia, puesto que una vez que establece que el producto del embarazo "se encuentra protegido desde la concepción" se limita a declarar infundados los conceptos de violación hechos valer. Lo anterior, sin dar respuesta a lo planteado, como lo es la violación que se generó en el derecho a la salud de la quejosa, así como su integridad personal.


Máxime que la quejosa ofreció, por un lado, el expediente clínico, así como un dictamen médico, en el cual se establecían las razones por las cuales era necesario interrumpir el embarazo, como lo era que la quejosa contaba con factores de riesgo que incrementaban la morbilidad materna, como lo eran: edad (adolescente); primimaternidad; anemia grave; nivel socioeconómico bajo; embarazo no planeado; parálisis cerebral infantil severa; y crisis convulsivas de difícil control.


Aunado a que de haber valorado correctamente se hubiera percatado de que la interrupción del embarazo se realizó de manera legal y segura en una clínica de la Ciudad de México, lo que habría evitado criminalizar a las quejosas dando vista al Ministerio Público.


f) En el sexto agravio, manifiesta que la resolución es contraria al principio de imparcialidad debido a que éste no se apegó a la normativa aplicable y tomó una postura que, además de carente de fundamento, exigía en todo caso un conocimiento técnico en materia médica.


En este sentido, resulta preocupante que el a quo sostenga la inconstitucionalidad de una norma por considerar que está basada en una corriente ideológica, y no en datos médicos y científicos, siendo que de conformidad con el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva de la Secretaría de Salud Federal, la razón de muerte materna en nuestro país por cada diez mil nacidos vivos estimados es cincuenta y siete punto noventa y cinco veces mayor que la del aborto médico y que el aborto realizado en condiciones seguras es, por ende, el evento obstétrico de menor riesgo para la vida de las mujeres, muy por debajo del embarazo ectópico, de la muerte fetal, del mismo aborto espontáneo y de la continuación del embarazo y del parto.


En este sentido, es posible observar que el juzgador, de manera parcial y sin conocimiento técnico, privilegió una postura ideológica no probada, generando un beneficio indebido en favor de la autoridad responsable.


g) En el séptimo agravio, señaló que la resolución es contraria al deber de protección reforzada en casos donde se ve involucrada una persona con discapacidad.


Al respecto, señala que los Jueces tienen la obligación de dejar atrás pautas de interpretación formales que suponen una merma en los derechos de las personas con discapacidad, lo cual implica cierta flexibilidad en la respuesta jurídica para atender las especificidades del caso concreto y salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación.


Así, se ha establecido que en coherencia con el modelo social y de derechos, los operadores del sistema de impartición de justicia deben tener presente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, al resolver casos que los involucren, realizar una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana.


Dicha situación se ve reforzada por lo establecido en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, numeral que establece que el órgano que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en favor de los menores o incapaces. Esto, en concordancia con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dispuso que las personas con discapacidad gozan de un marco jurídico particular de protección en razón de su condición de especial vulnerabilidad y desigualdad de facto frente a la sociedad y el ordenamiento jurídico.


En el caso en estudio, el Juez de Distrito se limitó a realizar un análisis formal de los actos reclamados, esto a pesar de que la quejosa forma parte de un grupo en situación de vulnerabilidad –mujer con discapacidad–, lo que resulta contrario al deber de protección reforzada en casos donde se ve involucrada una persona con discapacidad.


h) En el octavo agravio, se duele de que la resolución impugnada desconoce los criterios aplicables en materia de discriminación indirecta.


Al respecto, estima que conforme al protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todas las personas deben tener un trato igualitario en la ley sin distinción alguna, es decir, sin importar si tienen o no discapacidad, lo que implica una igualdad formal, esto es, que el texto de la ley protege a todas las personas sin distinción. Sin embargo, la igualdad como norma no suprime la desigualdad como hecho, por lo que resulta imperante que la igualdad formal se traduzca en una igualdad material, es decir, "la modificación de las circunstancias que impiden a las personas el ejercicio pleno de los derechos y el acceso a las oportunidades a través de medidas estructurales, legales o de política pública".


Así, en el caso concreto, al realizar el análisis de constitucionalidad de la porción normativa impugnada, el Juez de Distrito estableció que la norma no deja en un plano de desigualdad a la quejosa ni vulnera su derecho a la no discriminación; de lo que se observa que el Juez realizó un análisis laxo de la normativa impugnada, puesto que se limitó a analizar la norma desde el punto de vista de la igualdad formal.


En este sentido, la normativa impugnada al prever un plazo de noventa días para solicitar la interrupción del embarazo producto de la violación, sin tomar en cuenta que existen casos como el de la quejosa en los que, debido a una discapacidad, no es posible comunicar o, incluso, reconocer el embarazo, genera una situación de discriminación indirecta o de resultado. Situación que debió haber sido estudiada por el Juez de Distrito en atención a la protección reforzada que nuestro marco jurídico instaura en favor de las personas con discapacidad.


i) En el noveno agravio, se duele de la valoración de la constitucionalidad del acto de aplicación.


En el caso, además de demandar la inconstitucionalidad de una porción normativa del Código Penal del Estado de Chiapas señaló como acto reclamado el oficio del director del Hospital General de Tapachula, mediante el cual se negó la interrupción del embarazo. Al respecto, el Juez de Distrito determinó no conceder el amparo por considerar que dicho oficio se había emitido conforme a derecho, puesto que no se actualizaba la causal de exclusión del delito prevista en el artículo 181 de la norma penal.


Lo anterior deviene en un análisis deficiente del marco jurídico aplicable, además de que no es facultad del personal médico el determinar si resulta aplicable o no una excluyente de responsabilidad penal, por el contrario, al personal de salud le corresponde apegarse al marco normativo en materia de salud y prestación de servicios médicos.


En este sentido, el Juez de Distrito debió haber valorado si el actuar de la autoridad responsable se apegó a la normativa que efectivamente regulaba su actuar conforme a la NOM-046-SSA2-2005 y no a la norma penal cuya aplicación no le corresponde.


V. Consideraciones del Tribunal Colegiado para dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las razones principales que expuso el Tribunal Colegiado para dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte, fueron las siguientes:


• Señaló que la parte quejosa se dolió de la porción normativa del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que establece que no es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, siempre que éste se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción, lo que transgrede el contenido de los artículos 20, apartado C, inciso III, de la Constitución Federal; 30, fracción IX y 35 de la Ley General de Víctimas; puntos 6.4.2.7 y 6.4.2.8 de la NOM-046-SSA2-2005, así como los estándares constitucionales y convencionales que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son actualmente aplicables a casos de interrupción del embarazo, ello en función específica del término de noventa días que establece el mencionado numeral.


• Situación que se traduce en un perjuicio a la quejosa dada la situación particular que ésta presenta, en virtud de que el embarazo cuya interrupción se solicitó fue producto de una violación, que se trata de una adolescente, quien padece una anemia grave, con una parálisis infantil severa, crisis convulsivas de difícil control, además de un nivel socioeconómico bajo.


• De lo anterior, estima que la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la trascendencia del tema, por lo que es factible fijar un criterio relevante que aporte al sistema jurídico nacional parámetros respecto de los alcances y límites de los derechos humanos de las mujeres que han sido víctimas de violación y resultaron embarazadas, puesto que se podrán analizar: a) el derecho a la vida; b) la ponderación de los derechos de la madre frente a los del producto concebido, cuando existan circunstancias de salud especiales en la primera; c) los derechos de las víctimas del delito, en el caso de la interrupción del embarazo por violación, se encuentra limitado su ejercicio a que se solicite dentro de los noventa días contados a partir de la concepción; d) determinar si la norma presenta un impacto diferenciado en personas que presentan alguna discapacidad motriz o intelectual; y, e) determinar si las normas de esta entidad federativa se contraponen a los estándares convencionales y criterios establecidos por organismos internacionales, en tratándose de la interrupción del embarazo, así como a la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005.


• De ahí que estimara que el asunto cuyo tema en abstracto constituye una excepción a la generalidad de los demás, apartándose de lo ordinario, y que para su resolución, implica clarificar el entendimiento del orden constitucional e, incluso, de los tratados internacionales que haya suscrito nuestro país; en aras de determinar cuál es el derecho de las mujeres que han sido agredidas sexualmente y como consecuencia de ello resultaron embarazadas, y si es válido que esos derechos se vean limitados a un periodo de tiempo específico.


• Aunado, estimó que la trascendencia implica un criterio novedoso, en el que no sólo se involucran cuestiones de género, sino que también involucra derechos de personas con discapacidad, en el que se interprete la norma constitucional, así como los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, lo cual generará un criterio útil para todo el orden jurídico nacional.


• Estimó que si bien este Alto Tribunal ha emitido algunos criterios relacionados con la interrupción del embarazo, así como de los derechos de las víctimas cuyo embarazo sea producto de violación y la constitucionalidad de los requisitos que se les imponen para acceder a la interrupción del embarazo, lo cierto es que no se advierte que se haya abordado de manera concreta lo concerniente al periodo de los noventa días o doce semanas que establece la ley penal de esta entidad federativa, que además resulta similar a la de diversas entidades federativas, ni en aquellos casos en que la víctima presente características que se traduzcan en discapacidad motriz e intelectual.


15. QUINTO.—Procedencia del recurso. El recurso resulta procedente, pues se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, respecto de la cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para conocer sobre el tema de constitucionalidad planteado.


16. Cabe destacar que a partir de los autos que integran el presente expediente se tiene que las autoridades responsables no hicieron valer alguna causal de improcedencia y tampoco fue advertida alguna por el Juez de Distrito.


17. Ahora bien, si bien se advierte que uno de los actos reclamados consistió en la negativa de practicar el aborto a una de las quejosas, razón por la cual acudió a una institución privada a que le fuese practicado; no obstante, en términos del criterio sostenido por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1388/2015,(9) se considera que subsisten los actos reclamados, toda vez que fueron susceptibles de afectar derechos sustantivos que pudieran haber ocasionado violaciones directas a las obligaciones que la Constitución Federal impone a las autoridades responsables.


18. Además, según el criterio de este Alto Tribunal, en casos como el particular, la interrupción del embarazo no es el único efecto para el que puede concederse al amparo, pues lo que se alega no es sólo la negativa por parte de la responsable, sino la afectación a diversos derechos y el reconocimiento del carácter de víctima de las quejosas que se concretó y se extendió a partir de la negativa impugnada.


19. Siendo que la pretensión real de la quejosa no consiste en que se ordene la práctica de la interrupción del embarazo, pues precisamente ante la negativa por parte del Hospital General de Tapachula se vio obligada acudir a una institución privada en donde le practicaron un aborto. Contrario a ello, se considera que lo que buscan las peticionarias del amparo es que se determine si esa negativa por parte de la autoridad sanitaria chiapaneca permitió que se materializaran violaciones graves a sus derechos humanos, lo cual constituye un análisis de fondo en el presente asunto.


20. Aspecto sobre el cual cobra relevancia lo señalado en los amparos en revisión 601/2017(10) y 1170/2017(11) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se consideró que cuando se reclama la falta de atención médica para la interrupción del embarazo derivada de una violación sexual, la litis constitucional que corresponde analizar a los juzgadores de amparo no implica únicamente el análisis del retraso en la atención médica, sino el establecimiento de si tal situación se traduce en un hecho victimizante ante actos crueles e inhumanos equiparables a tortura que ocasionan a la quejosa el derecho a obtener una indemnización justa. 21. Atento a lo anterior, al no advertirse actualizada causal de improcedencia alguna que pudiera derivar en el sobreseimiento en el juicio, el recurso resulta procedente.


22. De ahí que debe analizarse si fue correcta o no la determinación del Juez de Distrito respecto de la constitucionalidad de las normas impugnadas, así como determinar si se concretaron las violaciones graves a los derechos humanos que alega la parte quejosa por parte de las autoridades responsables, ante la negativa de realizar el aborto producto de una violación sexual.


23. SEXTO.—Estudio de fondo. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer por las recurrentes en el presente recurso de revisión y suficientes para conceder el amparo y revocar la sentencia recurrida, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 79, fracciones II, III, inciso b) y VII, de la Ley de Amparo, pues se advierte que el Juez de Distrito del conocimiento no atendió correctamente la cuestión planteada, lo que implica que esta Primera Sala reasuma jurisdicción en su carácter de revisor de la constitucionalidad y, en consecuencia, emitirá la sentencia que corresponde con apoyo en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo.(12)


24. Esto, pues de los antecedentes relacionados se advierte que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas en atención a que fue el fundamento para que a ********** se le negara la práctica de un procedimiento para la interrupción del embarazo producto de la violación sexual de la que fue víctima; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó la invalidez del oficio ********** emitido por el director del Hospital General de Tapachula "Dr. M.V.S." por el que se le negaron los servicios referidos.


25. Aunado a ello, esta Primera Sala estima necesario destacar que en el caso se aducen violaciones a los derechos de **********, materializadas con los actos referidos, en tanto que se trata de una mujer con discapacidad severa, que fue víctima del delito de violación cuando era menor de edad y, además, en condiciones de pobreza y marginación; es decir, que existe una interseccionalidad en la pertenencia a diversos grupos vulnerables, lo que conduce a esta Sala a precisar las obligaciones que surgen para el juzgador cuando conoce de asuntos donde las víctimas pertenecen a los distintos grupos mencionados, para con ello determinar la existencia o no de las violaciones aducidas.


26. En ese sentido, para abordar la problemática en este asunto, esta Primera Sala: (A) en primer lugar abordará las obligaciones que el Juez de Distrito incumplió, dadas las particularidades de las quejosas, en materia de perspectiva de género, personas con discapacidad e interés superior del menor; (B) en segundo lugar se procederá al análisis de inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas; y, (C) finalmente, se abordará lo relativo al oficio **********, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual se negó la interrupción del embarazo a la quejosa **********, a efecto de determinar si dicha negativa se traduce en violaciones graves a los derechos humanos de las quejosas.


A) Obligaciones del juzgador en materia de perspectiva de género, personas con discapacidad y principio del interés superior del menor.


27. Pues bien, en primer lugar, se debe mencionar que de los hechos narrados por la parte quejosa en su demanda de amparo, de la sentencia recurrida, del escrito de revisión y de las diversas constancias del presente asunto, se advierte que ********** es una persona del sexo femenino que padece parálisis cerebral y crisis convulsivas que le impiden comunicarse por sí misma y requiere auxilio para realizar actividades básicas como comer e higiene personal; que fue víctima del delito de violación –cuando era menor de edad–(13) por el cual quedó embarazada; además, ella y su madre ********** son personas de escasos recursos.


28. Estas particularidades no pueden pasar desapercibidas para esta Primera Sala, ya que dichas situaciones posicionan a las quejosas en una situación de vulnerabilidad interseccional, respecto a las cuales el Juez de amparo debía aplicar ciertas herramientas analíticas más útiles para identificar situaciones de desigualdad material y de desventaja de las quejosas; concretamente las de (I) juzgar con perspectiva de género, (II) tomar en cuenta sus deberes en casos de personas con discapacidad; y, (III) tomar en cuenta el interés superior del menor considerando que una de las quejosas era víctima del delito de violación y que, además, se encontraban en situación de pobreza y marginación.


29. A continuación, se desarrolla la doctrina y las obligaciones concretas que debía llevar a cabo el juzgador en cada uno de estos rubros.


I.D. sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género.


30. En principio, debe señalarse que en diversos precedentes, esta Primera Sala ha desarrollado una doctrina jurisprudencial en torno a la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo cual fue señalado al resolverse el amparo directo en revisión 5999/2016(14) y que comprende principalmente los siguientes asuntos: amparo directo 12/2012,(15) amparo directo en revisión 2655/2013,(16) amparo directo en revisión 1464/2013,(17) amparo en revisión 615/2013,(18) amparo directo en revisión 2293/2013,(19) amparo directo en revisión 912/2014,(20) amparo en revisión 704/2014,(21) amparo en revisión 554/2013,(22) amparo directo en revisión 1125/2014(23) y amparo directo en revisión 4811/2015.(24) Por otra parte, en dos mil trece la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, instrumento que sistematiza los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.


31. En los que se inició con el reconocimiento de los posibles efectos diferenciados de una norma cuando se aplica a hombres y mujeres. En efecto, en la tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), cuyo rubro es: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES.",(25) la Primera Sala sostuvo que:


"... la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales."


32. Posteriormente, en el asunto del cual derivó la tesis aislada 1a. XLV/2014 (10a.), cuyo rubro es: "IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.",(26) esta Sala precisó este criterio, señalando que las y los juzgadores deben valorar los posibles efectos discriminatorios de normas e instituciones a través de elementos objetivos, casos en los cuales la perspectiva de género se entenderá como una función correctiva.


33. En la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), cuyo rubro es: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(27) la Primera Sala reconoció la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia. Para ello, partió de la interpretación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", de cuyo contenido desprende que:


"... juzgar con perspectiva de género ... constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el Juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria."


34. Como se advierte del criterio en comento, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional en aras de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues sólo así se podrá visualizar un determinado caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia que resulte verdaderamente efectivo e igualitario.


35. Posteriormente, esta Sala emitió la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), cuyo rubro es: "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.",(28) en la cual sostuvo que:


"... los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de ‘mujeres’ u ‘hombres’."


36. Esta precisión resulta fundamental pues, si bien las mujeres son quienes históricamente han permanecido en una situación de desventaja, lo cierto es que los estereotipos pueden afectar a hombres y mujeres. Así, es pertinente enfatizar que el principio constitucional de igualdad y la prohibición de discriminación busca eliminar todas las distinciones de trato que carezcan de objetividad, racionalidad y proporcionalidad, de modo que el sexo de la persona beneficiaria de una medida es indistinto.(29)


37. Ahora bien, esta Primera Sala desarrolló en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), cuyo rubro es: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.",(30) una metodología que contiene varios pasos, que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género:


a) Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.


b) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.


c) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.


d) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.


e) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas (y, aunque la tesis no lo dice, personas indígenas).


f) Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.


38. Adicionalmente, se aclaró en otro criterio que la obligación de juzgar con perspectiva de género se actualiza de oficio, pues se encuentra implícita en las facultades jurisdiccionales de quienes imparten justicia; así, su cumplimiento no puede quedar sujeto a petición de parte. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), cuyo rubro es: "ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO."(31)


39. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se desprende que este Alto Tribunal ha abordado con exhaustividad el contenido y alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género, la cual puede resumirse de la siguiente forma:


• Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, la cual se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.


• Metodología: sin necesidad de reiterar lo ya expuesto, esta obligación exige cumplir los seis pasos antes mencionados, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.


40. En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no se encuentra necesariamente presente en cada caso– como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartición de justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.


41. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.


42. Es importante recordar que la labor de los tribunales internacionales y constitucionales al pronunciarse como instancias terminales sobre el contenido y alcances de los derechos humanos se entiende, en parte, como una función de desarrollo de estándares mínimos para la protección de esos derechos reconocidos constitucionalmente. Al respecto, dichos estándares integran no sólo desarrollos conceptuales sobre los alcances de los derechos, sino metodologías que aseguren una tutela efectiva de los mismos.


43. A la luz de lo anterior, la importancia de la perspectiva de género como categoría analítica radica en su valor como herramienta indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto de la persona o personas quienes resuelvan.


44. Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.)(32) que derivó del citado amparo directo en revisión 4811/2015,(33) la cual a la letra dice:


"JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como ‘lo femenino’ y ‘lo masculino’. En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ‘ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.’, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres."


II. Impartición de justicia a las personas con discapacidad.


45. En otro punto, retomando las consideraciones que derivan del amparo directo en revisión 4441/2018(34) de esta Primera Sala en la que se desarrolló una importante doctrina sobre la impartición de justicia a las personas con discapacidad, tenemos que la discapacidad es definida en el artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establecen lo siguiente:


"Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:


"1. Discapacidad


"El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. ..."


"Artículo 1. Propósito ... "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."


46. En mil novecientos ochenta, la Organización Mundial de Salud emitió la "Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías", en la que la discapacidad era definida como una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad como consecuencia de una enfermedad. La definición fue modificada por considerar que los obstáculos para realizar las actividades se debían a la interacción de las deficiencias con el entorno y la manera en la que está estructurada la sociedad. Se argumentó que la definición ponía énfasis en las deficiencias del individuo sin tomar en cuenta la dimensión social de la discapacidad. Por lo anterior, dicha organización emitió en dos mil uno la "Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud", en la cual la discapacidad se clasifica como un estado de salud. Este papel de la dimensión social de la discapacidad en las limitaciones de las personas con discapacidad es reconocido en los artículos mencionados al hacer referencia al "entorno económico y social" y la interacción con "diversas barreras".


47. De conformidad con lo expuesto, esta Primera Sala ha establecido que para estudiar la discapacidad no debe partirse de un modelo de prescindencia en el que la discapacidad tiene como causa un motivo religioso, ni un modelo rehabilitador o médico en el que la finalidad es normalizar a la persona a partir de la cura de una enfermedad. Más bien, debe partirse de un modelo social en el que se enfatiza que las limitaciones en las actividades de las personas con discapacidad se deben a causas sociales y al contexto en el que estas personas se desenvuelven. Al respecto, en el amparo en revisión 410/2012(35) se sostuvo lo siguiente:


"...


"El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. Así, las limitaciones son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad son tomadas en consideración ...


"En suma, a la luz del modelo social, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales. En tal virtud, la deficiencia individual es la que genera una diversidad funcional, misma que al ponerse en contacto con una barrera social produce una discapacidad. ...(36)


48. El modelo social referido toma en cuenta las necesidades y las capacidades de las personas con discapacidad. Lo primero, porque supone que las limitaciones de las personas con discapacidad se deben, en gran medida, a que la sociedad y el entorno no están diseñados y pensados para atender sus necesidades. En este sentido, se podría decir que las personas con discapacidad son un grupo excluido o marginado por las sociedades que no toman en cuenta su distinta funcionalidad. Es por esta razón que se sostiene que el modelo social exige la modificación de la sociedad y no la normalización de las personas con discapacidad. Lo segundo porque el modelo social de discapacidad pone un gran énfasis en que la sociedad debe modificarse con la finalidad de que las personas con discapacidad tengan las mismas capacidades para decidir qué hacer y qué vida quieren vivir. En otras palabras, el modelo social sostiene que la falta de adaptación de la sociedad a las necesidades de los individuos con discapacidad impide o lesiona su dignidad y su autonomía.


49. El objetivo de garantizar la autonomía de las personas con discapacidad se encuentra relacionado con su derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal,(37) los artículos 1, 3 y 5(38) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 2(39) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.


50. En relación con lo anterior, la Primera Sala ha afirmado que la igualdad no tiene únicamente una dimensión formal, sino también una sustantiva. Mientras que la dimensión formal o de derecho protege a los individuos de tratos diferenciados injustificados, la dimensión sustantiva tiene como objetivo que las personas alcancen una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio de sus derechos humanos y que se reconozcan las diversas circunstancias en las que se encuentran inmersas las personas. En los casos en los que grupos vulnerables o discriminados no están en condiciones de igualdad, el puro respeto de la igualdad formal por parte de las autoridades haría de estas cómplices del estatus quo, de una situación en la que las personas que forman parte del grupo vulnerable no pueden ejercer efectivamente sus derechos y cumplir sus planes de vida, lo cual lesiona su autonomía y su dignidad.(40)


51. Las anteriores consideraciones explican que esta Primera Sala haya sostenido que el análisis jurídico de las disposiciones en materia de discapacidad debe guiarse por principios y directrices, los cuales están constituidos tanto por valores instrumentales como por valores finales. Los valores instrumentales son las medidas que deben ser implementadas por el Estado para alcanzar los valores finales y se dividen en medidas de naturaleza negativa que impiden la discriminación de las personas con discapacidad y medidas de naturaleza positiva, también conocidas como ajustes razonables que buscan igualar las condiciones de ejercicio de sus derechos con las condiciones del resto de la sociedad. Los valores finales son los ideales o metas de las disposiciones en materia de discapacidad. Tales metas son, en primer lugar, la no discriminación, es decir, la inclusión de las personas con discapacidad en el entorno social y, en segundo lugar, la igualdad, que es condición para que las personas estén en posibilidad de desarrollar sus capacidades.(41)


52. En este orden de ideas, el modelo social tiene como finalidad la igualdad sustantiva y ésta puede justificar un trato diferenciado y protección especial. La posibilidad de dar un trato diferenciado a las personas con discapacidad es reconocida en las convenciones recién mencionadas que establecen obligaciones específicas que el Estado tiene respecto de las personas con discapacidad, al referirse a la necesidad de realizar ajustes razonables al entorno y a la sociedad, y al prever que no pueden ser consideradas discriminatorias las medidas que sean necesarias para lograr su igualdad de hecho.


53. Ahora bien, la obligación del Estado de realizar acciones positivas para promover la igualdad sustantiva de las personas está relacionada con su situación de vulnerabilidad y la subsistencia de las barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en sociedad. Este reconocimiento tiene una dimensión tanto fáctica como normativa. Por un lado, las estadísticas mundiales sobre la prevalencia(42) y las condiciones de vida(43) de las personas con discapacidad, así como los datos referidos a nuestro país,(44) permiten inferir la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad. Además, esas condiciones han sido reconocidas formalmente por el Estado Mexicano en diversas ocasiones.


54. En efecto, la firma y ratificación por nuestro país de tratados internacionales específicos para la protección de personas con discapacidad debe ser entendida como un reconocimiento de tales condiciones de vulnerabilidad. No tendría sentido comprometerse a realizar acciones específicas para garantizar los derechos de estas personas si se parte de la premisa de que tienen las mismas posibilidades y facilidades, en el estado actual de la sociedad, para hacer efectivos sus derechos y sus planes de vida.


55. La situación de vulnerabilidad también fue reconocida por el Congreso de la Unión al emitir la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Aunado a lo anterior, desde el sistema regional de derechos humanos, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha establecido en diversos casos que estas personas se encuentran en situación de vulnerabilidad y que, por lo anterior, es imperativo que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover las barreras y limitaciones que encuentran en su vida diaria.(45)


56. Es en este contexto en el que el cuestionamiento realizado por la quejosa adquiere la mayor relevancia, por implicar la compleja relación del derecho de igualdad y no discriminación con el derecho de acceso a la justicia. Nula utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener su tutela.


57. Esta Primera Sala considera que el punto de partida para descifrar los alcances de la protección reforzada de las personas con discapacidad y las obligaciones que surgen para las autoridades jurisdiccionales a fin de garantizar sus derechos, lo constituye el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Su texto es el siguiente:


"Artículo 13. Acceso a la justicia


"1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.


"2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario."


58. De la transcripción se desprende que los Estados que forman parte de la Convención tienen la obligación de asegurar el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia en igualdad de condiciones que los demás. El acceso a la justicia, tal y como está previsto en el artículo recién transcrito, es un concepto amplio y comprehensivo, que tiene al menos tres dimensiones: jurídica, física y comunicacional.(46)


59. En su dimensión jurídica, el acceso a la justicia exige a los Estados que todas las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales por sí mismos, ya sea como partícipes directos o indirectos. Esta dimensión está estrechamente relacionada con el reconocimiento de la capacidad de las personas con discapacidad que justifica el reemplazo del modelo de sustitución de la voluntad por el modelo de asistencia de toma de decisiones. Asimismo, la dimensión jurídica exige la tutela de la igualdad procesal de la persona con discapacidad, ya que en su ausencia existirían obstáculos para que su acceso a la justicia sea efectivo.


60. En su dimensión física, el acceso a la justicia requiere que las personas con discapacidad puedan acceder a los edificios en los que se llevan a cabo los procedimientos jurisdiccionales y a las oficinas judiciales. Esta dimensión se relaciona con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que prevé la obligación de los Estados de asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público.


61. En su dimensión comunicacional, el acceso a la justicia exige a los Estados garantizar que toda la información relevante que se le proporciona a una persona con discapacidad esté disponible en formatos de comunicación que pueda fácilmente comprender, como lenguaje de señas, sistema de escritura B., herramientas digitales, o en un texto de lectura fácil.(47)


62. En este sentido, para asegurar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad en todas sus dimensiones, el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad utiliza un lenguaje amplio y robusto, que implica la obligación de que se lleven a cabo todas las medidas necesarias para que la persona con discapacidad pueda ejercer ese derecho en igualdad de condiciones que el resto de la población, debiendo para ello realizar incluso, ajustes de procedimiento. El uso de la palabra "incluso" indica que no solamente no están prohibidos otro tipos de ajustes o medidas, sino que su implementación es obligatoria mientras sean necesarios y razonables para lograr el pleno acceso a la justicia, tomando en cuenta la funcionalidad específica de la persona con discapacidad y la posible afectación a derechos de terceros.


63. Esta protección activa a través de ajustes razonables es compatible con la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que para respetar y garantizar el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es necesario que en el proceso se reconozcan y resuelvan los factores de desigualdad real y que se adopten medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus intereses.(48)


64. Ahora bien, la diversidad tanto de las barreras sociales relevantes como de las funcionalidades de las personas con discapacidad impiden establecer a priori una lista exhaustiva de todas las medidas o ajustes razonables que deben realizarse para garantizar su acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Por lo anterior, es inevitable que las autoridades jurisdiccionales tengan que resolver casos en los que no advierta la existencia de normas que hagan referencia expresa a ciertos ajustes razonables necesarios para garantizar el derecho al acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad.


65. Lo anterior no justificaría, por sí solo, la omisión de las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho recién mencionado porque el artículo 1 constitucional establece que "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos". Así, las autoridades jurisdiccionales deben analizar si dentro del ámbito de sus competencias existen facultades cuyo ejercicio pudiera garantizar el derecho al acceso a la justicia sin lesionar desproporcionadamente otros derechos.


66. Así, por su situación de vulnerabilidad social, como ya se expuso, es posible que el J. deba adoptar un papel activo que consista en adoptar medidas a manera de ajustes razonables.


67. No obstante, el solo hecho de que una de las partes sea una persona con discapacidad no implica que el Juez tenga la obligación de adoptar medidas de esta naturaleza. Las consideraciones anteriores justifican la exigencia de que las autoridades jurisdiccionales deben implementar ajustes razonables en los procesos, únicamente cuando la vulnerabilidad social de la persona con discapacidad se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio. Es posible que la funcionalidad de la persona con discapacidad no implique este tipo de desventaja o que se hayan previsto ajustes razonables en la legislación que son efectivos para contrarrestarla. En tal supuesto, la solicitud para implementar una medida particular en beneficio de la persona con discapacidad no encontraría justificación en el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la justicia en tanto que esas medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad del individuo ante la equidad de las partes en el proceso. Es más, podrían implicar una discriminación a las personas con discapacidad y una vulneración al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida suposición de que una persona, por el solo hecho de tener una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición de defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de sus acciones y omisiones.(49)


68. Lo anterior no implica de ninguna manera rechazar que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, sino más bien reconocer que dentro del grupo de personas con discapacidad existe una enorme variedad de diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de condiciones, por lo que su vulnerabilidad social no se traduce siempre en desventaja procesal, ni puede solucionarse siempre mediante ajustes y medidas a cargo del Juez. Por ende, las medidas positivas que tome el Estado deben tener efectos benéficos para ellas y estar encaminadas a reducir o eliminar el estado de vulnerabilidad existente, así como los obstáculos y limitaciones que tienen para realizar actividades, no en proporcionarles ventajas no relacionadas con su vulnerabilidad social. Además, el hecho de que el J. tuviera la obligación referida en casos en los que no existe desventaja procesal de la persona con discapacidad, podría vulnerar el derecho a la igualdad de la contraparte, al establecerse una condición favorable injustificada, con lo que se incumpliría el requisito de que los ajustes sean razonables.


69. Así, esta Primera Sala ha reconocido que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado y a la realización de ajustes razonables para garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en las dimensiones jurídica, física y comunicacional. La obligación de otorgar y garantizar esta protección la tienen todos los órganos del Estado dentro del ámbito de sus competencias, incluyendo a las autoridades jurisdiccionales.


70. Así, para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de cumplir con su papel en la protección especial de las personas con discapacidad es necesario que tenga conocimiento de que en el caso concreto una de las partes tiene alguna condición o diversidad funcional que le genera una desventaja en el procedimiento causada por las deficiencias en la organización social.


III. El principio del interés superior del menor en los asuntos en que estén implicados menores de edad.


71. Ahora bien, en interpretación de esta Primera Sala, quienes imparten justicia deben observar el principio de interés superior del menor y seguir ciertos lineamientos a fin de salvaguardar los derechos de los menores frente a los sistemas de justicia.


72. Retomando lo que esta Primera Sala dijo en el amparo directo en revisión 6888/2018(50) y en el amparo directo en revisión 1072/2014,(51) se desprende que en diversos precedentes ya se ha referido al interés superior del menor señalando que es un principio rector en los procedimientos que se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes. Tiene su fundamento en el artículo 4 de la Constitución(52) así como en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño.(53)


73. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del menor de edad se proyecta como un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un menor de edad en el caso en concreto o que pueda afectar sus intereses.(54)


74. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala ha enfatizado que el interés superior del menor ordena a todos los órganos jurisdiccionales la realización de una interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez. Por lo que, frente a medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. Tales consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 1a. J. 18/2014 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL."(55) 75. Paralelamente a lo anterior, es necesario reconocer que la configuración del interés superior del menor como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. El interés superior del menor no puede definirse a priori y de forma unívoca y definitiva para todos los casos. Por lo que resulta necesario encontrar criterios para averiguar racionalmente, en qué consiste el interés del menor en los casos correspondientes. Así lo dispuso esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 44/2014 (10a.), cuyo rubro es: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS."(56)


76. En este orden de ideas, la Primera Sala ha señalado algunos criterios relevantes para la determinación en concreto del interés superior del menor. Así, se debe proveer, por el medio más idóneo, a las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y a las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.


77. Es necesario advertir que para valorar el interés superior del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el J. tendrá que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor.


78. Así, en nuestro ordenamiento jurídico dicho principio se proyecta como: a) un derecho sustantivo, ya que es de consideración primordial y se debe tener en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental; y, c) como norma de procedimiento conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de los menores, deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en ellos.(57)


79. En definitiva, el interés superior del menor es un principio vinculante en la actividad jurisdiccional, para todos aquellos casos en que intervengan menores o que puedan verse afectados sus intereses, a fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección de sus derechos.


80. Así, es de notarse que los alcances de dicho principio no se limitan a las controversias del orden familiar o penal, sino que permean cualquier materia en la que se afecten los derechos de un menor, como es el caso de los asuntos de naturaleza penal.(58) En efecto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de justicia de niños, niñas y adolescentes, el interés superior de la niñez debe ser una consideración primordial.


81. El Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas refiere que a la hora de examinar el interés superior del menor se debe prestar especial atención en equilibrar el derecho a ser protegido con el derecho a expresar opiniones y el derecho a participar en el proceso de justicia.(59)


82. En el ámbito de sus competencias, las autoridades tienen obligaciones especiales tales como actuar con debida diligencia para prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos; proteger a los niños y niñas que han sido víctimas o testigos; investigar y castigar a los culpables.(60)


83. Es particularmente relevante, dadas las características del presente amparo en revisión, lo que dijo esta Primera Sala en el antes mencionado amparo directo en revisión 1072/2014,(61) en donde se realizó un amplio desarrollo sobre los derechos de los niños y niñas víctimas frente al derecho penal y el interés superior del menor; consideraciones que si bien en ese asunto en específico se referían al proceso penal, no menos cierto es que son aplicables mutatis mutandis al presente asunto, pues se trata de una menor de edad que fue víctima del delito de violación.


84. En ese asunto se consideró que por obvio que parezca, es necesario enfatizar que la condición de vulnerabilidad de la víctima es especialmente evidente en el caso de los menores de edad, debido a su situación especial de desarrollo e inmadurez física y psicológica. Es por ello que resulta indispensable diferenciar el tratamiento de un menor dentro del aparato de administración de justicia, pues como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en caso contrario se corre el riesgo de desconocer la realidad y omitir la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio a su persona.(62)


85. Así, dichas medidas deben estar especialmente dirigidas a la consecución de dos objetivos, por un lado, disminuir los efectos directos e indirectos de la experiencia traumática vivida, y, por el otro, lograr el desarrollo sano y armónico de su personalidad a futuro.


86. Determinó que en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio de más beneficio del menor para atender sus necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; ello implica el deber de salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de justicia sin discriminación.(63)


87. Proveer al interés superior de la menor víctima conlleva un deber de protección por parte de todos los involucrados en el proceso. Dicho deber reitera la necesidad de tomar medidas adicionales a favor de la infancia en materia penal y se proyecta en dos dimensiones principalmente: a) protección en contra de todo sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria (incluyendo intimidación, represalias y victimización secundaria o revictimización); y, b) protección en contra de la discriminación.


88. El deber de protección en contra de todo tipo de sufrimiento exige de todas las autoridades inmiscuidas desde el inicio del proceso de justicia penal, la adopción de toda clase de medidas preventivas y correctivas que sean necesarias para resguardar al infante de cualquier forma de sufrimiento o situación de riesgo, intimidación, abuso o descuido (físico, mental y emocional) o de cualquier tensión innecesaria que vulnere su integridad, intimidad y seguridad.(64)


89. Respecto a la situación de riesgo de un menor, esta Primera Sala al conocer del amparo directo en revisión 2618/2013,(65) señaló que el principio del interés superior del niño exige que los intereses de los menores se protejan con mayor intensidad, por lo que se consideró que no es necesario generar un daño a los menores para afectarlos en su persona, sino que basta ponerlos en situación de riesgo para vulnerar sus derechos.(66) Así, concluyó que la situación de riesgo de un menor se actualizará cuando no se adopte aquella medida que le resulte más beneficiosa y no sólo cuando se evite una situación perjudicial.(67)


90. Paralelamente a lo anterior, el interés superior del niño exige impedir la victimización secundaria o revictimización de los menores, la cual no se produce como resultado directo del acto delictivo, sino que, por el contrario, deriva de la respuesta indebida de las instituciones públicas y de las personas hacia el menor en su calidad de víctima.


91. Así las cosas, la victimización secundaria es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia y suponen un choque frustrante entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida.(68)


92. En el caso de las víctimas menores de edad, la victimización secundaria se traduce en una amenaza en contra de la seguridad del menor y conlleva consecuencias negativas a largo plazo en su persona, tales como la presencia de sentimientos nocivos (miedo, autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida. Esto último es sobre todo evidente en los casos de menores que fueron víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no recibieron la atención debida.


93. Así, desde el punto de vista de la victimización secundaria, resulta imperante reconocer la posición especialmente delicada de la víctima menor de edad. La debida protección de los intereses y derechos del menor exige que todas las autoridades –en el área de sus competencias– identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más beneficien al menor, a efecto de disminuir los efectos negativos de los actos criminales sobre su persona y asistirlo en todos los aspectos de su reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de esparcimiento.


94. Específicamente, en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización del menor, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio al menor y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido.


95. Finalmente, el deber de protección también implica salvaguardar a la menor víctima de todo tipo de discriminación y garantizarle en vía de consecuencia, el acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra condición del menor, de sus padres o tutores; siendo las únicas distinciones de trato admitidas, aquellas que se funden en el propio interés del menor y se deriven de sus necesidades concretas.(69)


96. A partir del reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal y del deber de especial protección, se debe reconocer su dignidad humana lo que conlleva el deber de respetar y considerar a la menor víctima como una persona con necesidades, deseos e intereses propios, de no ser humillado o degradado. Para ello, debe brindársele asistencia eficaz que incluya un tratamiento profesional con sensibilidad y tacto a lo largo del proceso de justicia que considere sus necesidades inmediatas, la evolución de sus facultades y tratársele con pleno respeto a su intimidad e integridad física, mental y moral.(70)


97. Por otra parte, respecto a la figura de la suplencia de la queja y su relación con el principio del interés superior del menor, en el ya mencionado amparo directo en revisión 1072/2014 se dijo que esta institución procesal se inscribe en la afirmación de que el principio de interés superior ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas "reforzadas" o "agravadas", y que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad.(71)


98. La obligación de los Jueces de garantizar los derechos de los menores con medidas de protección reforzadas se ha traducido en deberes muy concretos por esta Primera Sala,(72) los cuales pueden resumirse en los siguientes términos:


• La obligación de realizar una amplia suplencia de la queja cuando estén involucrados menores;(73) la cual debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo subsanar omisiones en la demanda e insuficiencia de conceptos de violación o agravios.(74)


• La suplencia de la queja permite al juzgador de alzada analizar todas las decisiones que pudieren afectar el interés de la familia y en particular los derechos e intereses del menor, aunque se lleguen a modificar por esta vía cuestiones que no figuran en los agravios de las partes, ofreciendo así una ventana procesal para garantizar los intereses de los menores en un contexto en que las solas pretensiones de las partes del juicio pueden no ser suficientes para ello.(75)


• Así, se ha señalado que en los juicios en los cuales se discuten los derechos de menores el juzgador está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que se relacionen con la niñez, ya sea que éstas formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento.(76)


• En materia probatoria, el Juez cuenta con amplias facultades constitucionales para actuar de oficio. Así, el Juez debe allegarse de todo el material probatorio que tenga a su alcance.(77) Incluso, se ha sostenido que el juzgador tiene la obligación de ordenar el desahogo de las pruebas que sean necesarias para resolver el asunto.(78)


• Finalmente, en cuanto a la valoración de las pruebas, se ha determinado que los Jueces deben de valorar todo el material probatorio "que está integrado en autos, aun cuando vaya más allá de la litis planteada en la demanda".(79)


99. Aunado a todo lo anterior, se advierte que, tratándose de menores de edad con discapacidad, se encuentran en una situación de mucho mayor vulnerabilidad, lo que amerita una protección reforzada por parte de las instituciones del Estado Mexicano.


100. Al respecto es importante retomar las consideraciones que sostuvo la Segunda Sala al resolver el amparo directo 57/2019,(80) el cual esta Primera Sala comparte, y en donde se dijo que los artículos 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconocen la protección especial de niñas y niños con discapacidad como una consideración primordial por parte de los Estados.


101. Al respecto, la Corte IDH en el Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, señaló que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales y reforzadas de protección en materia de salud y seguridad social en los casos en que estén involucrados niños con discapacidad, de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos del Niño.(81)


102. En términos similares se pronunció el Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones generales números 9 y 20, al señalar la obligación que tienen los Estados de llevar a cabo medidas necesarias para eliminar los obstáculos a los que se enfrentan niños y adolescentes con discapacidad, así como promover su plena inclusión y facilitar su transición eficaz de la adolescencia a la edad adulta.(82)


103. La protección reforzada en niños con discapacidad requiere de la visión integral del derecho a la salud, garantizando el nivel más alto no sólo al acceso a la prestación del servicio sino a la calidad de vida del niño.


104. Así, la protección reforzada en niños con discapacidad debe ser una consideración primordial para los Estados, garantizando sus derechos e inclusión social que les permita en igualdad de condiciones y oportunidades tener participación en la vida social.


105. En resumen, el interés superior del niño demanda que en toda situación donde se vean involucrados los menores se traten de proteger y privilegiar sus derechos, aun cuando sus derechos no formen parte de la litis o las partes no los hagan valer; o incluso, cuando el material probatorio sea insuficiente para esclarecer la verdad de los hechos; demanda que adquiere mayor dimensión cuando, además, se trata de menores con discapacidad, como quedó expuesto.


B) Análisis del caso concreto.


106. Una vez desarrollados los estándares anteriores, se advierte que el Juez de Distrito fue omiso en llevar a cabo sus obligaciones consistentes en (i) juzgar con perspectiva de género, (ii) tomar en cuenta sus deberes en casos de personas con discapacidad; y, (iii) ponderar el interés superior del menor, lo que implicaba un mayor reforzamiento considerando que una de las quejosas es víctima del delito de violación y tiene una discapacidad.


107. En ese sentido, son esencialmente fundados los agravios de la parte quejosa, pues esta Primera Sala estima incorrecto el análisis que realizó el Juez de Distrito, ya que si bien hizo alusión a que se debía juzgar con enfoque de perspectiva de género en la sentencia reclamada, aunado a que advirtió que al tratarse de una persona con discapacidad tenía que aplicar la suplencia de la queja, la realidad es que no valoró en su justa dimensión las particularidades de la quejosa y, por lo tanto, no actuó de conformidad con los lineamientos y directrices relacionados con perspectiva de género, ni se pronunció en torno a si era necesario realizar alguna acción al ser una de las quejosas una persona con discapacidad, y menos aún, tomó en cuenta que al momento en que la víctima fue violada era menor de edad, lo cual le obligaba a adoptar medidas reforzadas.


108. Con relación a la obligación de juzgar con perspectiva de género se reitera que si bien el Juez de Distrito mencionó que en el caso concreto la interrupción del embarazo lleva implícita una visión de perspectiva de género,(83) la realidad es que no se advierte que el juzgador: (i) haya identificado si existía alguna situación de poder que, por cuestiones de género, la posicionaban en un plano de desigualdad; (ii) haya cuestionado los hechos a efecto de verificar si existían estereotipos o perjuicios de género en el caso concreto; (iii) que dadas las condiciones de la quejosa era necesario allegarse de algún elemento probatorio adicional como otra opinión médica; (iv) que de advertir alguna desventaja por cuestiones de género, haya cuestionado si el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas ocasionaba un impacto diferenciado o estuviese basado en algún estereotipo de género a efecto de buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; (v) que haya aplicado los estándares de derechos humanos, especialmente porque la quejosa al momento en que fue violada era menor de edad; y, (vi) evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o perjuicios de género.


109. Máxime porque hubo argumentos expresos hechos valer por la parte quejosa en donde se señaló que la porción normativa del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas estaba basada en estereotipos de género, debido a que les imposibilita a las mujeres interrumpir un embarazo producto de una violación, y les impide una vida libre de violencia, pues les obstaculiza a ejecutar un proyecto de vida digna en relación al goce de sus derechos sexuales y reproductivos; aunado a que la negativa de interrupción del embarazo violó la integridad personal y el derecho a la salud de una de las quejosas, lo cual se multiplicaba por sus condiciones especiales.


110. Situación que obligaba al juzgador a poner mayor énfasis en dichas manifestaciones y a efectivamente valorar si en el caso en estudio existía alguna situación de hecho o de derecho que ponía a las quejosas en una situación de vulnerabilidad.


111. Para esta Primera Sala la sola referencia de que el asunto conlleva un análisis con perspectiva de género, sin que efectivamente se lleve a cabo ese análisis, no es suficiente para que se tenga por colmada la obligación constitucional de los Jueces de juzgar con perspectiva de género. De ahí que es claro que el Juez de Distrito incumplió con sus obligaciones en este rubro.


112. Lo mismo ocurre con las obligaciones jurisdiccionales en materia de personas con discapacidad, pues a pesar de que la parte quejosa hizo planteamientos expresos en su demanda de amparo en donde se narró la discapacidad de su hija, en el sentido de que el embarazo no deseado producto de violación que enfrentaba la menor –hecho que en sí mismo conlleva una serie de afectaciones en su desarrollo físico, mental y social como víctima de una agresión sexual– representaba además de un alto riesgo para su salud física y psicológica e incluso para su vida por tener parálisis cerebral severa (en tanto no era capaz de comunicarse por sí misma y requería cuidados de auxilio para realizar actividades básicas como comer e higiene) y convulsiones, aunado a que el plazo de noventa días previsto en el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas generaba un impacto diferenciado para las personas con discapacidad; el Juez de Distrito no se pronunció en torno a si se debían adoptarse o no medidas pertinentes o ajustes razonables en el procedimiento de conformidad con las directrices y lineamientos del modelo social de derechos humanos. 113. En ese sentido, era obligación del juzgador verificar si la discapacidad de una de las quejosas se traducía en una desventaja procesal o de acceso a la justicia que ameritara tomar medidas o ajustes razonables al procedimiento. Por ello, esta Primera Sala también encuentra que el Juez de Distrito incumplió con sus obligaciones en esta materia.


114. Sin que pase desapercibido, como se dijo con anterioridad, que el J. consideró que debía aplicarse la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que una de las quejosas presentaba una discapacidad. No obstante, se reitera que esa sola mención no es suficiente para que se tenga por colmada la obligación constitucional de los juzgadores en casos en donde estén implicadas personas con discapacidad.


115. Finalmente, esta Primera Sala considera que el Juez de Distrito tampoco aplicó el principio del interés superior del menor, mismo que exigía que llevara a cabo acciones frontales y contundentes a fin de garantizar su plena vigencia, como lo era aplicar una amplia suplencia de la queja o allegarse de las pruebas necesarias para una mejor solución del asunto. Tampoco se advierte que el juzgador haya tomado las medidas necesarias para evitar la revictimización de la menor atendiendo al contexto y a la naturaleza de la violación sufrida. Más aún, tampoco consideró que al tener una discapacidad ameritaba una protección reforzada de su parte.


116. Lo que se agravaba en el caso por la interseccionalidad de la condición de pobreza y marginación en la que se encontraba la víctima de violación y que la colocaba en una situación de vulnerabilidad mayor, que ameritaba poner mayor énfasis en los deberes de protección del juzgador.


117. Es por las razones anteriores que esta Primera Sala considera que el Juez de Distrito dejó de atender a sus obligaciones constitucionales, que, dadas las condiciones de las quejosas y la problemática planteada, estaba obligado a evaluar.


I. Inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.


118. Ahora bien, como se señala en los agravios procede analizar los actos impugnados, partiendo de los parámetros constitucionales y convencionales ya precisados; iniciando con la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, el cual a la letra indica:


"Artículo 181. No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora."


119. De esta manera, es posible advertir que dicho precepto establece que no es punible el delito de aborto(84) –previsto en los artículos 178, 179, 180 y 183(85) del Código Penal de Chiapas– en los casos siguientes: (i) cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, siempre y cuando se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción; (ii) cuando la madre embarazada corra peligro de muerte; y, (iii) cuando pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora.


120. En principio, debe precisarse que, de tales supuestos, sólo fue aplicado y, por ende, sólo se cuestiona, la primera hipótesis normativa; por lo que sólo a dicho supuesto debe ceñirse el estudio de este asunto. Del que resalta el hecho de que la hipótesis cuestionada, impone una limitación temporal para que el aborto no sea punible, esto es, si se realiza cuando el embarazo es resultado de una violación, sólo dentro de los noventa días de gestación.


121. Como se adelantó, esta Primera Sala considera que los agravios de la parte quejosa, suplidos en su deficiencia, son fundados.


122. Ahora bien, en primer lugar, para efectos de analizar la regularidad constitucional de dicha disposición, conviene tener en cuenta el contenido de los artículos 2, incisos f) y g), de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en lo sucesivo CEDAW) y 7, inciso e), de la Convención de Belem do Pará, de los cuales se desprenden ciertos mandatos precisos y claros en torno a la forma en que se debe legislar para erradicar la discriminación en contra de la mujer:


Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)


"Artículo 2


"Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:


"...


"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;


"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."


Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Pará)


"Artículo 7


"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:


"...


"e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden ..."


123. Así, de los artículos convencionales anteriores se desprende que existe una obligación para que, sin dilación, los Estados Partes de la CEDAW y de la Convención de Belém do Pará tomen medidas de tipo legislativo para reformar, en el primer caso, las leyes que sean discriminatorias en contra de la mujer, y, en el segundo, las que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia de la mujer. En la CEDAW, incluso hay una obligación específica de derogar las disposiciones penales que constituyan discriminación en contra de la mujer.


124. Para determinar qué debe entenderse por normas discriminatorias y constitutivas de violencia contra la mujer en el contexto de la CEDAW y la Convención Belém do Pará es posible acudir al artículo 1o. de la CEDAW, el cual menciona que se entiende que la expresión discriminación contra la mujer "denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".(86)


125. En términos del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDM), la erradicación de la discriminación en contra de la mujer no se puede ver únicamente a la luz de la igualdad formal y sustantiva, sino que requiere también que se tomen acciones encaminadas a lograr una igualdad transformadora. En ese sentido, en el marco de la delimitación del objeto y fin de la CEDAW, en la Recomendación General 25, se han identificado las tres obligaciones básicas de los Estados Parte:


"7. En primer lugar, los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación –que puedan cometer las autoridades públicas, los Jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares– por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación. La segunda obligación de los Estados Partes es mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces. En tercer lugar, los Estados Partes están obligados a hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales."(87) [énfasis añadido]


126. Por otro lado, la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre las obligaciones que emanan del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, resaltando la obligación de cumplimiento sin dilación.(88) Pero, particularmente en el Caso de Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, enfatiza cómo este artículo alcanza a todas las esferas de actuación del Estado, incluyendo la legislativa, de forma que impone la obligación de formular normas jurídicas y diseñar políticas públicas destinadas a combatir toda forma de violencia contra la mujer, lo que requiere aplicar medidas que erradiquen los perjuicios y los estereotipos y las prácticas que generen violencia por razón de género:


"215. La Corte advierte que, del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará, surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas privadas. Ello requiere la formulación de normas jurídicas y el diseño de políticas públicas, instituciones y mecanismos destinados a combatir toda forma de violencia contra la mujer, pero también requiere la adopción y aplicación de medidas para erradicar los prejuicios, los estereotipos y las prácticas que constituyen las causas fundamentales de la violencia por razón de género contra la mujer." [énfasis añadido]


127. Así, además de fomentar la igualdad formal y sustantiva, los Estados deben adoptar "medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente".(89) De tal suerte que, también serán discriminatorias las normas, actos o demás medidas que repliquen estereotipos de género o reproduzcan relaciones de poder que menoscaben o anulen los derechos de la mujer.


128. En efecto, la obligación anterior ha sido desarrollada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. en la jurisprudencia que deriva del sistema de comunicaciones de particulares de la CEDAW, principalmente a la luz de los artículos 2 y 5 de esa Convención. De manera general, el Comité enfatiza que la CEDAW obliga a que los Estados "modifiquen y transformen los estereotipos de género y pongan fin a la aplicación injustificada de estereotipos de género negativos, que son causa fundamental y consecuencia de la discriminación contra la mujer".(90) El CEDM también ha resaltado estereotipos y prejuicios de género específicos como contrarios a la CEDAW, por ejemplo:


• En materia de delitos sexuales: que las denuncias de violación pueden hacerse con facilidad, que existe un tipo de víctima ideal y racional que puede fungir como parámetro, que las características de las mujeres determinan su probabilidad de ser víctimas de este delito, o emplear el hecho de que la víctima y victimario se conocieran con anterioridad como atenuante del delito;(91) además, que la falta de resistencia a la agresión sexual implica la existencia de consentimiento(92) o, que el matrimonio funja como excusa absolutoria en esta clase de delitos.(93)


• En materia de violencia doméstica: que es una cuestión privada y fuera del control del Estado, que se limita a la violencia física que debe sobrepasar un límite de maltrato o, que cause una amenaza inmediata a la vida o a la salud, el uso de los papeles tradicionales de las mujeres en el matrimonio;(94) así como la superioridad del hombre en las relaciones matrimoniales.(95)


• En materia de derechos sexuales y reproductivos: consideró un estereotipo la prevalencia de la protección del feto sobre la salud de la madre.(96)


• También ha señalado que es estereotípico considerar que la mujer tiene el deber de no incurrir en atentados contra la moral;(97) y que, precisamente por la existencia de estereotipos y otras causas estructurales, "las mujeres dedican mucho más tiempo que los hombres al trabajo no remunerado", situación que se debe tomar en cuenta para garantizarles el pleno goce de todos sus derechos.(98)


129. Ahora bien, combatir la violencia en contra de la mujer es el objeto y fin de la Convención de Belém do Pará, pues este instrumento define "violencia contra la mujer" como "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".(99) De acuerdo con el artículo 6 del Tratado, una vida libre de violencia incluye el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación; interpretación que ha sido confirmada por la Corte Interamericana.(100)


130. Además, si bien la definición de la CEDAW no lo refiere explícitamente a la violencia contra la mujer, en la Recomendación General No. 19, se establece que la definición de "discriminación" contenida en la CEDAW contempla la violencia de género. Esta clase de violencia afecta o nulifica el goce de los derechos humanos de las mujeres.(101)


131. De hecho, al abordar el artículo 2(f) en esta recomendación establece que los roles tradicionales y estereotipos perpetúan la violencia contra la mujer, pues dichas prácticas pueden llegar a justificar la violencia de género como una forma de protección de las mujeres, cuyo efecto es en detrimento de sus derechos humanos.(102)


132. La Recomendación General No. 19 fue actualizada en dos mil diecisiete, y se estableció que la prohibición de violencia contra las mujeres ha evolucionado para convertirse en un principio del derecho internacional consuetudinario.(103) Se resalta el hecho de que la falta de implementación de un marco regulatorio que proteja los derechos de las mujeres muchas veces se debe a excepciones justificadas en "la tradición, la cultura, la religión o la ideología fundamentalista".(104)


133. Ahora bien, como se dijo, la porción normativa cuestionada del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, establece que no es punible el delito de aborto cuando el embarazo haya sido producto de una violación siempre que se lleve a cabo dentro de los noventa días de gestación.


134. En torno a las agresiones sexuales sufridas por mujeres esta Primera Sala ha sostenido que "corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" aunado a "la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual" que generan en sus víctimas.(105) A su vez, la Corte Interamericana ha establecido que esta clase de agresiones sexuales, como la violación sexual, suponen "una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona"(106) pues pierde "de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas".(107)


135. Asimismo ha determinado anteriormente(108) que la libertad y seguridad sexuales, son bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal y que son manifestaciones –entre otros– del derecho al libre desarrollo de la personalidad.(109) La primera significa la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas –quienes también deben estar de acuerdo–, situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula. La segunda es la necesaria protección y debida garantía de que esta libertad y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento.


136. En tanto el consentimiento pleno y válido de quienes participan en una cierta actividad sexual es un elemento fundamental para el respeto, protección y garantía de la libertad y seguridad sexuales, el Estado asume la obligación –incluso recurriendo a su poder coactivo– de proteger que ésta sea la regla en el actuar sexual.


137. En esa línea, establecer una limitación temporal para que no se le aplique la sanción del delito de aborto, desconoce la naturaleza de las agresiones sexuales y las afectaciones a la salud mental que éstas generan en las víctimas de los delitos sexuales, particularmente, en el caso de las mujeres, las cuales, muchas veces, por la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual que les generan y por la estigmatización social que el simple hecho de manifestarlo les crea, no se atreven a mencionarlo ni a denunciarlo ante las instancias ministeriales; y en el caso de que producto de ese hecho delictivo la mujer violentada quede embarazada, ello agudiza su afectación, pues tal condición provoca el seguir padeciendo la vejación de que fue objeto y le impide su recuperación tanto física como psicológica, pues la propia preñez produce, lógicamente, volver a vivir permanentemente la violación de la que fue objeto, lo cual indudablemente le provoca un sufrimiento adicional que permanece mientras subsista esa condición. Sin que sea válido que se le obligue a continuar con el embarazo, que en sí mismo constituye una revictimización de la mujer, dado que no tuvo la oportunidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno las situaciones y circunstancias de la cópula.


138. Es por ello que se ha consensuado de manera unánime (tanto legal como doctrinalmente) que la interrupción del embarazo en casos de violación constituye una hipótesis excluyente justificada, lo cual resulta, además, una medida que tiende a acatar las obligaciones constitucionales y convencionales para los casos de violencia contra las mujeres, mencionados.


139. Incluso, el legislador del Estado de Chiapas así lo consideró al establecer como una hipótesis para no aplicar la pena al delito, el caso en el que se interrumpe el embarazo producto del delito de violación sexual. Sin embargo, la condicionante temporal para ello (noventa días a partir de la concepción) inadvierte tales afectaciones a las mujeres y la revictimización que ello conlleva. Ello es así, pues al obligarlas a soportar el embarazo producto de una violación perpetra una discriminación estructural que responde a una condición estereotípica en la que se asigna a la mujer la función primordial de procreación, de manera que bajo esa concepción se pretende forzarla a soportar y continuar con un embarazo que fue producto de un delito, únicamente debido a que no actuó con la "oportunidad" señalada por el legislador, lo que estigmatiza y revictimiza a la mujer, al ser sólo ella quien continúa siendo afectada, ahora con la ayuda del Estado, por la conducta del perpetrador del delito, lo cual afecta de manera clara sólo a las mujeres por su condición y las sanciona por eso mismo, en lugar de protegerlas como víctimas de un delito.


140. De esa forma, con la condicionante de tiempo establecida en la norma impugnada para el caso de violación, se les obligaría a enfrentar y a llevar a cabo ese embarazo, lo que constituye una forma de violencia contra la mujer, que está basado en estereotipos de género, pues parte de la base de que debe cumplir con su rol de procreación aun cuando la concepción se haya dado como producto de una violación sexual perpetrada en su contra. 141. Para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la manera en que el legislador chiapaneco limitó temporalmente la interrupción del embarazo con motivo de una violación, supone un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino es el resultado de conductas arbitrarias y violentas (violación sexual) que desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el Estado.(110)


142. Llevar el deber de protección estatal del derecho a la vida hasta el extremo de penalizar la interrupción del embarazo con motivo de una violación después de los noventa días de gestación, significa darle una prelación absoluta a la vida en gestación sobre los derechos fundamentales de la mujer, especialmente su posibilidad de decidir si continúa con un embarazo no consentido.


143. Una intromisión de esa naturaleza en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su dignidad humana privaría totalmente del contenido de esos derechos y en esa medida resultaría manifiestamente desproporcionada e irrazonable. La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo y, por tanto, el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como lo es el de la gestación, que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos. Por ende, el Estado no puede obligar a la mujer víctima de una violación a asumir sacrificios en su persona, como lo es continuar con un embarazo y a ofrendar sus propios derechos en beneficio de terceros o del interés general.


144. En consecuencia, esta protección que se le da al concebido sobre la madre, obligándola a continuar con un embarazo no deseado que es producto de una violación, constituye una forma de violencia contra la mujer y es violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, lo cual se opone a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, y 2, incisos f) y g), de la CEDAW y 7, inciso e), de la Convención de Belem do Pará.


145. Por otra parte, aunado a lo anterior, esta Primera Sala advierte que la temporalidad establecida en el precepto impugnado también genera una afectación al derecho a la salud mental de las mujeres. En efecto, a partir de la descripción del referido artículo 181 del Código Penal local se advierte que por un lado, de las hipótesis que establece relacionadas con la salud, se limita a regular únicamente aquellas que afectan la dimensión física, pues mientras el embarazo implique un riesgo de muerte para la gestante, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas, se actualiza una justificación para el aborto; mientras que cuando el embarazo es producto de una violación, entonces la justificación del aborto se condiciona a los primeros noventa días.


146. Sobre el contenido del derecho a la salud y su protección, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a su interpretación, alcance y protección a partir de lo establecido tanto en la Constitución Federal como en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


147. Al respecto, dichas interpretaciones han sido reiteradas de manera particular al resolver el amparo en revisión 1388/2015,(111) amparo directo en revisión 3833/2019(112) y los amparos en revisión 226/2020 y 227/2020.(113) En dichos asuntos se ha señalado que el derecho a la salud, de manera genérica se desprende del párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


148. Conforme a dichas resoluciones, el derecho a la salud debe interpretarse a la luz del artículo citado, así como a partir del contenido de diversos instrumentos internacionales para dar lugar a una unidad normativa; para lo cual este Alto Tribunal ha reiterado observaciones generales de Naciones Unidas y ha sostenido que el derecho a la salud es el "derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" y es justiciable en distintas dimensiones de actividad.


149. Asimismo, se ha establecido la necesidad de adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genéticos, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información; interpretación que se ha desprendido de la Observación General 14, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el apartado a) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(114)


150. Además, se ha reiterado que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar; por lo que se encuentra obligado a garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.


151. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala ha establecido que dichas obligaciones, por un lado, conllevan deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones.


152. Asimismo, en la mencionada Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se señaló que la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres; asimismo, los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Para lo cual, los Estados Parte deben adoptar medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población y que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud.


153. De lo anterior se han desprendido los siguientes elementos institucionales en materia del derecho a la salud:


i. Disponibilidad: Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud ... Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.


ii. Accesibilidad: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones:


a. No discriminación: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.


b. Accesibilidad física: Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentren a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.


c. Accesibilidad económica (asequibilidad): Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.


d. Acceso a la información: Ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.


iii. Aceptabilidad: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán, entre otras cosas, ser sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.


iv. Calidad: Además de aceptables, desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Esto implica contar con personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.


154. Con base en las obligaciones anteriores, de manera particular, en el amparo en revisión 1388/2015 antes mencionado, se estableció que toda mujer tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación. Esto abarca la obligación del Estado de prevenir razonablemente los riesgos asociados con el embarazo y con el aborto inseguro, lo que, a su vez, abarca tanto una valoración adecuada, oportuna y exhaustiva de los riesgos que el embarazo representa para la restauración y protección de la salud de cada persona, como el acceso pronto a los servicios de aborto que resulten necesarios para preservar la salud de la mujer embarazada.


155. Entonces y dado que la salud es un derecho que protege tanto aspectos físicos como emocionales e, incluso, sociales, su adecuada garantía implica la adopción de medidas para que la interrupción de embarazo sea posible, disponible, segura y accesible cuando la continuación del embarazo ponga en riesgo la salud de las mujeres en su sentido más amplio. Esto implica que las instituciones públicas de salud deben proveer y facilitar esos servicios, así como abstenerse de impedir u obstaculizar el acceso oportuno a ellos.


156. Así pues, se ha retomado la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que señala que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de las mujeres; conforme a la cual, se reconoce que los factores biológicos y socioculturales –como el embarazo, por ejemplo– ejercen una influencia importante en la salud de hombres y mujeres. Un objetivo primordial de la política de salud –incluida la atención de salud– debe consistir en reducir los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la disminución de las tasas de morbilidad y mortalidad materna; es decir, la enfermedad o muerte por causas relacionadas o asociadas con el embarazo y el parto.


157. Conforme a ello, se dijo que para suprimir la discriminación contra las mujeres es preciso que el Estado aplique políticas encaminadas a proporcionar a las mujeres acceso a una gama completa de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ellas, incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva, lo que incluye los servicios de atención médica que el Estado presta y que tienen por objeto promover, restaurar y proteger la salud de las personas embarazadas y controlar –en la medida de lo posible– los riesgos asociados con los embarazos, en particular de aquellos que comprometan la preservación o consecución de la salud física, mental o social de las mujeres.


158. Asimismo, en la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la obligación de respetar los derechos exige que los Estados Partes se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas por las mujeres para conseguir sus objetivos en materia de salud, lo que impone la obligación de los encargados de prestar servicios de atención de la salud en los sectores público y privado de respetar el derecho de las mujeres a la atención médica.


159. El deber de velar por un acceso de las mujeres a la salud sin discriminación impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole para que las mujeres puedan disfrutar de sus derechos a la atención médica, así como la de remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden el acceso de las mujeres a la atención médica, tales como la interrupción de un embarazo por riesgos asociados con éste, se presten en condiciones de seguridad.


160. Conforme con lo anterior, esta Primera Sala ha estimado que cuando las mujeres solicitan servicios específicos que sólo ellas requieren, como la interrupción del embarazo por motivos de salud, la negación de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso, constituyen actos de discriminación y una violación al derecho a la igualdad ante la ley.


161. Lo anterior, pues cuando la continuación del embarazo afecta la salud de la mujer, en su dimensión física, mental o social, la posibilidad de optar por su terminación es un ejercicio de sus derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, se ha señalado que la opción de las mujeres de interrumpir un embarazo cuando éste supone un riesgo para la preservación o consecución de su salud también merece respeto y en ese sentido es lo que permite lograr el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.


162. Ahora bien, en torno al derecho a la vida, se entiende como un derecho interdependiente con el derecho a la salud; por lo que las afectaciones a ésta en sus tres dimensiones son, a su vez, afectaciones del derecho a la vida.


163. A decir del derecho a la vida, se desprende la existencia de obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna; las cuales exceden el sentido biológico e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.


164. Así, el derecho a la vida digna se ha entendido que comprende: (i) la autonomía o posibilidad de construir el "proyecto de vida" y de determinar sus características (vivir como se quiere); (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), y (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).


165. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, desarrolló el contenido del "proyecto de vida" estableciendo que éste atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.


166. Además, señaló que el "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Por tanto, estimó que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial, por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.


167. Por lo anterior, el proyecto de vida se puede afectar con la continuación de un embarazo que representa riesgo para la salud. Por tanto, esta Sala ha establecido que negar el acceso a la interrupción de embarazo cuando existe riesgo para la salud de las mujeres, además de los diferentes tipos de daño que puede causar, trastoca sus expectativas sobre su bienestar futuro.


168. En suma, el concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y se reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar.


169. Con base en las consideraciones anteriores, esta Primera Sala al resolver el multicitado amparo en revisión 1388/2015, concluyó que el aborto motivado por riesgos a la salud, y su adecuada y oportuna prestación, integran el ámbito normativo del derecho a la salud y su protección –tal se contempla por la Constitución, los tratados internacionales, la doctrina constitucional de esta Primera Sala y la jurisprudencia de la Corte Interamericana– pues se trata de una acción cuyo objetivo primordial es promover, preservar o restaurar la salud de la persona embarazada, incluida la consecución de un estado de bienestar físico, mental y social y, que también se configura como el cumplimiento y garantía efectiva de los derechos a estar libre de discriminación, a gozar de una vida digna, a la libertad –en su vertiente de autonomía y libre desarrollo de la personalidad– y a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada.


170. En consecuencia, corresponde al Estado, mediante las instituciones públicas de salud, garantizar el acceso oportuno a estos servicios cuando las mujeres enfrenten riesgos asociados con el embarazo que comprometan su salud física, social y/o mental, como es en el caso particular, como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud, lo que abarca un sistema de salud que garantice que sean detectadas y atendidas diligentemente las circunstancias y padecimientos que comprometen ese bienestar.


171. En suma, como se adelantó, esta Primera Sala advierte que la temporalidad establecida en el precepto impugnado genera una afectación al derecho a la salud en su faceta mental o psicológica, ya que se circunscribe a regular, sin límites temporales, únicamente aquellas causales que afectan la dimensión física de las mujeres embarazadas, esto es, cuando el embarazo implique un riesgo de muerte para la gestante, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas; mientras que cuando el embarazo es producto de una violación, entonces la no aplicación de la pena del delito de aborto se condiciona a los primeros noventa días, lo cual, sin duda, impacta negativamente en el derecho fundamental a la salud de la mujer. 172. Se reitera, en torno a las agresiones sexuales sufridas por mujeres, esta Primera Sala se ha pronunciado sobre "la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual" que generan en sus víctimas;(115) aunado a que la Corte Interamericana ha establecido que esta clase de agresiones sexuales, como la violación sexual, suponen "una intromisión en los aspectos más personales e íntimos de la vida privada de una persona",(116) pues pierde "de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas".(117)


173. En ese sentido, es claro que el obligar a una mujer a continuar un embarazo en esas condiciones agrava sus condiciones de salud mental e incluso física, ya que las repercusiones a la salud causadas por esos actos de violencia sexual generan diversos problemas agudos y crónicos en las personas.


174. En efecto, tratándose de afectaciones agudas, de acuerdo con los estudios médicos, en casos de abuso sexual las pacientes experimentan traumas genitales; en casos de violación desarrollan enfermedades de transmisión sexual, siendo que en México se informa que una de cada cinco mujeres violadas sufre algún tipo de infección de transmisión sexual.(118)


175. Dentro de las lesiones crónicas se informan dolor pélvico, disfunción sexual, vaginitis crónica, depresión, abuso de drogas, trastornos del sueño y la alimentación, síndrome de estrés postraumático, trastorno obsesivo compulsivo, ansiedad, personalidad múltiple, intento de suicidio y suicidio.(119)


176. Por ello, es que la limitante prevista en el artículo 181 del Penal del Estado de Chiapas que prevé la no aplicación de la pena por la comisión del delito de aborto acontece cuando el embarazo haya sido producto de una violación siempre que se lleve a cabo dentro de los noventa días de gestación es inconstitucional, es decir, también por ser contraria al derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de las mujeres.


177. Finalmente, una razón adicional que sustenta la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada consiste en que es violatoria de los derechos de las personas con discapacidad y de los menores de edad, pues inadvierte que estos grupos por las condiciones de vulnerabilidad que presentan, pudieran ni siquiera saber que presentan un embarazo producto de una violación, por lo que no pueden acudir a los servicios de salud en los tiempos que marca la norma; es decir, la norma establece un plazo único y genérico que uniforma a las mujeres en una misma conceptualización, a las menores de edad y las mujeres con discapacidad, las cuales resienten con mayor afectación las consecuencias del delito de violación y, que tales condiciones (ya sea minoría de edad –dependiendo de la edad de la niña– o discapacidad –dependiendo de la discapacidad que presenten–), les impiden en muchas ocasiones que puedan saber o darse cuenta siquiera de su embarazo en etapas tempranas de éste, sino que lo advierten hasta muy avanzada la gestación.


178. Por lo que el plazo único y genérico que establece la norma impugnada, evidentemente vulnera los derechos de esos grupos vulnerables; incluso las personas en estado de pobreza y marginación extrema, que provoca también altos grados de ignorancia, en los que también, por tal condición, pudiera ni siquiera una persona violentada sexualmente darse cuenta en el tiempo que establece la ley, de su embarazo y tampoco tener acceso a servicios de salud.


179. En consecuencia, procede declararse la inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas en la parte que señala, "si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción". Siendo innecesario, dada la conclusión alcanzada, el análisis del resto de los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de dicho precepto.


II. Invalidez del oficio **********.


180. Ahora bien, esta Primera Sala procede a revisar el acto administrativo impugnado, consistente en el oficio ********** emitido por el director del Hospital General de Tapachula "Dr. M.V.S." que contiene la negativa a prestar el servicio de interrupción del embarazo solicitado; en tanto que el estudio de dicho acto entraña la determinación de los derechos humanos que la parte recurrente aduce violados y, devolver el estudio de dichos actos al Tribunal Colegiado del conocimiento retrasaría innecesariamente la resolución de este asunto, en detrimento de los postulados del artículo 17 de la Constitución Federal, siendo que el estudio de dicho acto se encuentra íntimamente vinculado con las violaciones a derechos humanos antes analizadas.


181. En efecto, dicho oficio impugnado deviene inconstitucional pues tiene fundamento en lo que dispone el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que previamente fue declarado inconstitucional por esta Primera Sala.


182. Al respecto, como se adelantó, esta Primera Sala advierte que la pretensión real de la quejosa no consiste en que se ordene la práctica de la interrupción del embarazo, pues precisamente ante la negativa por parte del Hospital General de Tapachula se vio obligada acudir a una institución privada en donde le practicaron un aborto. Contrario a ello, se considera que lo que buscan las recurrentes, es que se determine si esa negativa por parte de la autoridad sanitaria chiapaneca permitió que se materializaran violaciones graves a sus derechos humanos.


183. En efecto, después de la lectura de las constancias es claro que la litis en el juicio de amparo no se circunscribió en una permisión para practicar el procedimiento legal de interrupción del embarazo, sino en la negativa atribuida a las autoridades responsables, a saber, al director del Hospital General de Tapachula "Dr. M.V.S., lo cual –a decir de la parte quejosa– conllevaba una violación grave de sus derechos humanos y, en consecuencia, solicitaba se le otorgara una reparación integral por tal circunstancia.


184. El Juez de Distrito consideró que dado el sentido de la resolución sobre la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas y la validez del oficio por el cual se negó la interrupción del embarazo, no había lugar a pronunciarse respecto del reconocimiento de la calidad de víctimas de las quejosas.


185. No obstante, las recurrentes insisten en que el Juez llevó a cabo un deficiente análisis sobre el marco normativo aplicable en casos de la negativa de interrupción del embarazo producto de una violación. En ese sentido, era necesario que se tuviera en consideración el marco jurídico aplicable, particularmente el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal que refiere los derechos de las víctimas, artículos 30, fracción IX y 35 de la Ley General de Víctimas, así como el artículo 215 Bis 6 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; así como el texto vigente de la NOM-046-SSA2-2005, que establece que en caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley.


186. Además, señaló que la restricción para acceder a los servicios de interrupción del embarazo producto de una violación ha sido recientemente abordada como una afectación a la salud y a la integridad personal de las mujeres en su grado más extremo, lo que fue también pronunciado por las Naciones Unidas al rendir su informe en el 22o. periodo de sesiones. Explica que en los amparos en revisión 601/2017 y 1170/2017, resueltos por la Segunda Sala de la Suprema Corte, se estableció que al negar la interrupción del embarazo a una mujer en un hospital del Estado, se permitieron la permanencia y materialización de violaciones graves a los derechos humanos, por lo que el personal de salud no puede negar el servicio médico de interrupción del embarazo producto de la violación.


187. Pues bien, esta Primera Sala califica como esencialmente fundados los argumentos de la parte quejosa.


188. Para efectos de lo anterior conviene recordar que la solicitud de interrupción del embarazo presentada por la madre de ********** fue negada por el director del Hospital General de Tapachula Chiapas, sobre la base de que si bien el artículo 181 del Código Penal del Estado prevé como excluyente de responsabilidad del delito de aborto cuando el embarazo es producto de una violación, ello estaba supeditado a que se realizara dentro de los primeros noventa días de la concepción; y expresamente señaló:


"Oficio Núm. **********.

"Tapachula de C. y O., Chiapas, a 18 de octubre del 2018.

"C. **********.

"Presente.


"Tomando en cuenta que con fecha 15 de octubre de 2018, fue recibido en esta dirección a mi cargo la solicitud de interrupción del embarazo por parte de la **********, de fecha 15 de octubre de 2018, y en la que en sus puntos petitorios señala que se le practique la interrupción del embarazo producto de una violación sexual hacia su hija **********, quien fue atendida en este Instituto de Salud con número de expediente clínico **********; atento a su contenido me permito poner de su superior conocimiento que con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas establece: No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufra alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora; por lo que no es procedente dicha solicitud interpuesta ante este Hospital General de Tapachula ‘Dr. M.V.S.’ ya que si bien es cierto que la NOM-046-SSA2-2005 y el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas establecen la interrupción del embarazo cuando es producto de una violación sexual, también es clara en señalar nuestro Código Penal para el Estado de Chiapas el tiempo en el que se tiene para practicar la interrupción del mismo y en la cual resa (sic) de 90 noventa días a partir de la concepción otra cuasa (sic) por la cual no es posible ya que la paciente J.Y.M.V. cuenta con 23.4 semanas de gestación (167 días), cabe mencionar que la paciente J.Y.M.V. tiene como diagnóstico embarazo de 23.4 sdg por usg, PCI paralicis (sic) cerebral infantil y crisis convulasivas (sic) motivo por el cual hace más difícil la interrupción del embarazo, ya que la paciente se encuentra en un estado de salud inadecuado y de alto riesgo para someterse a una intervención quirúrgica.


"Sin otro particular le envió un cordial saludo.


"Dr. **********.

"Director del Hospital General."


189. No obstante, esta Primera Sala encuentra que dicha negativa se tradujo en una violación a los derechos humanos de la parte quejosa, pues la autoridad responsable sí estaba obligada a realizar la interrupción del embarazo solicitada y sin embargo, negó el servicio a las quejosas, ahora recurrentes, lo que se tradujo en una violación grave a los derechos sexuales y reproductivos de la víctima del delito de violación; destacando que, si bien no le era dable la inaplicación de la parte impugnada del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas, lo cierto es que, la propia norma contemplaba que en caso de violación el aborto sí era permitido dado que establece que no es punible el aborto en ese supuesto; y, si bien existía la temporalidad que ha sido declarada inconstitucional, lo cierto es que atendiendo a las circunstancias del caso debió atender de manera directa a lo que establece la NOM-046-SSA2-2005, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.


190. En efecto, como quedó apuntado con anterioridad, el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas es inconstitucional en cuanto establece que el delito de aborto no será punible cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, siempre y cuando se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción; esto es que, el delito de mérito no podrá ser sancionado cuando la interrupción del embarazo se solicite a consecuencia de ser producto de una violación sexual dentro de los tres meses siguientes a la aludida agresión sexual.


191. En ese sentido, el oficio impugnado resulta también inconstitucional en tanto que su fundamento para negar el servicio solicitado por las quejosas, fue precisamente dicho precepto declarado inconstitucional.


192. Aunado a ello, como lo aducen las recurrentes, en el caso debe atenderse a lo determinado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 601/2017(120) y 1170/2017,(121) en los que se resolvió que la negativa por parte de las autoridades de salud del Estado a practicar un aborto cuando el producto era consecuencia directa de una violación sexual, se traducía en una violación grave a los derechos humanos de las víctimas de dichos delitos al permitir la continuación de la consecuencia de una agresión sexual.


193. Así, en principio debe hacerse referencia a lo que establecen los artículos 30 y 35 de la Ley General de Víctimas, establecen:


"Artículo 30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:


"I.H.;


"II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;


"III. Medicamentos;


"IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;


"V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;


"VI. Transporte y ambulancia;


"VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;


"VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;


"IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; y,


"X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.


"En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables. ..."


"Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del virus de inmunodeficiencia humana.


"En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género."


194. Así, conforme a los numerales transcritos de la Ley General de Víctimas, la víctima de una violación grave de derechos humanos, como implica en sí misma la violación sexual, tiene derecho a los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, que incluyen los servicios de interrupción del embarazo en los casos permitidos por la ley, con respeto absoluto de la voluntad de la víctima. Asimismo, el Estado está obligado a garantizar a toda víctima de violación sexual, el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos, se reitera, permitidos por la ley.


195. Ordenamiento que rige en toda la República y que debe atenderse en el caso, aun cuando la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas (vigente al momento de los hechos), no prevea como medida reparadora de la violación sexual, la obligación del Estado de prestar los servicios médicos de interrupción del embarazo, en tanto que existen estipulaciones de las que se desprende la obligación de su prestación, al establecer en su artículo 1o., que su objetivo es:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado de Chiapas y demás ordenamientos aplicables.


"Es reglamentaria de la Ley General de Víctimas, y tiene por objetivo crear los procedimientos, mecanismos e instituciones que permitan garantizar su plena efectividad en el Estado, en materia de atención, ayuda, asistencia, acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas de delitos del fuero común y violaciones de derechos humanos cometidas por servidores públicos de la entidad federativa o sus Municipios."


196. Por su parte, el artículo 2o.(122) de la Ley de Víctimas del Estado de Chiapas establece como diverso objeto el reconocimiento y observancia de los derechos y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, contenidos en la Ley General de Víctimas y la propia legislación local, siendo esta última, en términos del artículo 1o., reglamentaria y, en su caso, supletoria de la Ley General de Víctimas.


197. En ese sentido, si la ley estatal se supedita a lo previsto por el propio artículo 1o. constitucional y a la propia Ley General de Víctimas, es inconcuso que la obligatoriedad de la entidad federativa, de prestar el servicio de salud de interrupción del embarazo, consecuencia de una violación sexual, en términos de la legislación aplicable, derivaba propiamente de los artículos 30 y 35 de la citada Ley General de Víctimas.


198. Bajo lo anterior, al tratarse de una solicitud de interrupción del embarazo producto de una violación sexual, el Estado de Chiapas, por conducto de sus servidores públicos (incluido el legislador local), estaba obligado a prestar los servicios médicos de aborto, cuya negativa trasciende a un desconocimiento franco de la Ley General de Víctimas, en cuanto a los derechos de una víctima de violación sexual y, se constituye, per se, como una violación grave al extender el sufrimiento, daño físico y psicológico que sufre la mujer consecuencia del acto delictivo.


199. Es decir, las autoridades sanitarias a quienes acudan mujeres que han sido violentadas en sus derechos humanos por ser víctimas de una violación sexual y que están embarazadas, producto de dicho acto delictivo, deben atender de manera eficiente e inmediata la solicitud, a fin de no permitir que las consecuencias físicas, psicológicas, etcétera, derivadas de la agresión sexual se sigan desplegando en el tiempo, lo que conlleva no sólo a prestar la atención y observación médica necesarias, sino a la materialización de tal interrupción legal del embarazo. 200. Lo que, además, implica a calificar como urgentes los casos en que acuda una mujer víctima de una violación sexual a solicitar la interrupción del embarazo producto de dicho acto agresor, debiendo la autoridad priorizar su atención en vista de evitar, se reitera, que las consecuencias físicas y psicológicas no se sigan desplegando en el tiempo, aunado a que aquélla debe garantizar, sin dilación alguna, los derechos que como víctima de una violación sexual tiene una mujer, entre ellos el de conseguir la interrupción legal, de manera inmediata, del embarazo.


201. Por tanto, como se dijo, al recibir la solicitud de interrupción de un embarazo producto de una violación sexual, en términos de la NOM-046-SSA2-2005, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, las instituciones públicas de salud deberán practicar la interrupción del embarazo de conformidad con el precepto 1o. de la Constitución Federal en correlación con los artículos 34 y 35, ambos de la Ley General de Víctimas, atendiendo a lo contenido en la Norma Oficial Mexicana sobre "Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención."


202. Lo anterior implica que las autoridades de salud correspondientes no pueden implementar mecanismos –ni políticas internas– que impidan se materialicen los derechos de aquellas mujeres que han sido víctimas de una violación sexual y cuyo deseo es interrumpir el embarazo producto de dicho acto delictivo.


203. Aunado a lo anterior, se insiste, las autoridades sanitarias deben priorizar la atención de las solicitudes de interrupción del embarazo derivado de una violación, por calificarse como un caso urgente de atención inmediata. En caso de que exista un impedimento material que no posibilite dicha interrupción, aquéllas están obligadas a ejercer sus recursos y facultades para procurar que diversa institución sanitaria atienda en calidad de emergencia la solicitud de mérito, siendo responsable del seguimiento cabal al procedimiento y conclusión efectiva de éste.


204. En el presente caso se tiene que el nueve de octubre de dos mil dieciocho, **********, que padece parálisis cerebral severa, comenzó a convulsionarse por lo que su abuela la llevó al Hospital General de Tapachula "Dr. M.V.S., y posteriormente su madre, ********** se trasladó a dicho nosocomio. Al llegar, el personal médico le comentó que su hija contaba con cinco meses de embarazo, la internaron y dieron aviso del delito de violación a la Fiscalía General del Estado, razón por la cual se abrió la carpeta de investigación 4818/089/0501/2018. Mediante escrito de quince de octubre de dos mil dieciocho, ********** solicitó al director del Hospital mencionado, la interrupción del embarazo que cursaba su hija **********, por ser producto de una violación; petición que le fue negada, mediante oficio **********, de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, con fundamento en el artículo 181 del Código Penal vigente en el Estado de Chiapas.


205. En vista de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que a la luz de las constancias que obran en autos y, en atención a lo sustentado en la presente ejecutoria, se tienen por acreditados los actos graves violatorios de derechos humanos en contra de ********** y su madre, **********, en tanto que la institución sanitaria estatal, desde un primer momento, fue conocedora de que el embarazo era consecuencia directa de una violación sexual sufrida por la referida quejosa, lo que debía atenderse como un caso de emergencia y priorizarse su atención.


206. Por tanto, la autoridad médica de mérito y, conforme a lo analizado, el Congreso del Estado de Chiapas, incurrieron en una conculcación grave de derechos humanos en contra de **********, en tanto que con base en la norma declarada inconstitucional, le negaron la realización del aborto cuando el producto era consecuencia directa de una violación sexual, situación que evidencia una clara violación a la Ley General de Víctimas y a la Ley de Víctimas del Estado de Chiapas y, ello implica acciones que contrarían el espíritu propio del artículo 1o. constitucional, en virtud de que, como se ha expresado, la negativa a la prestación del servicio a un caso de urgencia como el presente, se constituye como un acto violatorio de derechos humanos al permitir la continuación de las consecuencias de una agresión sexual sufrida por una mujer.


207. Por otra parte, esta Primera Sala advierte que le asiste razón a las quejosas cuando argumentan que el Juez de Distrito realizó un estudio inadecuado del acto de autoridad, en tanto que de su lectura se desprende una indebida fundamentación y motivación.


208. A efecto de analizar lo anterior, conviene recordar que las quejosas argumentaron que las autoridades responsables debieron considerar las afectaciones físicas, mentales y sociales a consecuencia de un embarazo producto de una violación sexual y ante ello, no imponer requisitos desproporcionados para acceder a la interrupción de la gestación, pues lo anterior resultó contrario con el principio de integridad personal de las mujeres y libertad para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos.


209. El Juez de Distrito determinó infundados los planteamientos anteriores, pues como se desprendía del oficio impugnado, el acto se encontraba apegado a derecho. Lo anterior, pues el director del Hospital General que emitió el mismo, contestó que si bien era cierto que la NOM-046-SSA2-2005 y el Código de Procedimientos Penales (sic), establecen como excusa absolutoria del delito de aborto cuando el embarazo es producto de una violación sexual, también lo era que el Código Penal para el Estado de Chiapas preveía que el tiempo que se tenía para practicar la interrupción del mismo era de noventa días, por lo que no era posible llevarlo a cabo, ya que ********** contaba con ciento sesenta y siete días de gestación, además que la paciente presentaba parálisis cerebral infantil y crisis convulsiva, lo que generaba mayor dificultad para interrumpir el mismo, pues estaba en un estado de salud inadecuado y de alto riesgo para someterse a una operación quirúrgica.


210. En ese sentido, el Juez de Distrito resolvió que la negativa de la autoridad responsable se encontraba debidamente apegada a derecho, pues de haber decidido lo contrario, hubiese incurrido en la comisión del delito de aborto previsto en el artículo 178 del Código Penal vigente en el Estado de Chiapas.


211. Como se dijo, esta Primera Sala considera que, contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito, sí le asiste la razón a la parte quejosa, pues a partir del contenido del oficio ********** se considera que está deficientemente fundado y motivado.


212. Lo anterior es así, pues considerando tanto los precedentes sostenidos por este Alto Tribunal sobre el derecho a la salud, así como lo desarrollado a lo largo de esta sentencia en los apartados anteriores, se tiene que el acceso al derecho a la salud implica el cumplimiento de diversas obligaciones por parte de las autoridades responsables.


213. En ese sentido, de manera específica las autoridades deben adoptar medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud, debiendo, entre otras cuestiones, otorgar un servicio médico de calidad, lo que implica que tanto los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.


214. Además, es preciso reiterar que, de conformidad con el criterio de este Alto Tribunal, toda mujer tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación.


215. En el caso particular, específicamente a partir del acta de nacimiento que la parte quejosa acompañó a la demanda, se tiene que **********, era menor de edad al momento de la concepción; asimismo, del oficio reclamado que contiene la negativa para practicar la interrupción del embarazo, se describe una valoración médica de su estado de salud, en la que precisa lo siguiente:


"... cuenta con 23.4 semanas de gestación (167 días), cabe mencionar que la paciente ********** tiene como diagnóstico embarazo de 23.4 sdg por usg, PCI paralicis cerebral infantil y crisis convulasivas (sic) motivo por el cual hace más difícil la interrupción del embarazo ya que la paciente se encuentra en un estado de salud inadecuado y de alto riesgo para someterse a una intervención quirúrgica. ..."


216. De lo transcrito se desprende una indebida fundamentación y motivación, puesto que la autoridad responsable, es decir, el director general que emitió la valoración médica de **********, únicamente se concretó a describir las circunstancias de salud de la gestante, que en ese momento resultaban "inadecuadas" y de "alto riesgo" que hacían más difícil practicarle una intervención quirúrgica. Sin embargo, de todo el contenido del oficio, no se señalan los riesgos físicos, mentales o sociales, que precisamente por su estado de salud, pudieran generarse sobre ella de continuar con la gestación y más grave aún, las complicaciones que atendiendo a la parálisis cerebral, del tipo que padece la víctima, y crisis convulsivas pudieran surgir al momento del parto.


217. Lo anterior es así, pues para esta Sala no puede pasar desapercibido el dictamen médico que fue ofrecido como prueba por la parte quejosa en su demanda de amparo, y del cual se pueden apreciar una serie de factores peligrosos que, en opinión del experto, dadas las condiciones patológicas de **********, incrementaban el riesgo de sufrir morbilidad materna como lo era su edad, primimaternidad, desnutrición severa, nivel socioeconómico bajo, enfermedad de base parálisis cerebral infantil, anemia crónica grave y crisis convulsivas que se intensificaron durante el embarazo.(123)


218. Más aún, en ese mismo dictamen se advirtieron otros riesgos derivados del ultrasonido realizado al producto, como lo es ventriculomegía y aumento de las cisuras cerebrales fetales, lo que marcaba "un mal pronóstico para el desarrollo del embarazo". Además, se mencionó que ********** llevaba tomando dos años un medicamento denominado levitiracetram, catalogado como categoría C para el embarazo, es decir, "que en estudios con animales se ha demostrado efectos adversos fetales como teratogenésis, embriotoxicidad ..." por lo que se trata de un "medicamento que no se puede utilizar en mujeres embarazadas".(124)


219. Así pues, la deficiencia en la motivación del oficio emitido por el director del hospital, se desprende a partir de la explicación médica de la cual se valió para señalar los riesgos de la interrupción del embarazo; esto pues debió señalar los riesgos asociados con todas las etapas del embarazo, las cuales pudieron comprometer su salud física, mental o social, y no únicamente aquellos relacionados con la interrupción de éste. Lo que resultó en una deficiente atención médica, de conformidad con los estándares que se deben cumplir para garantizar el acceso a la salud de las personas y, más tratándose de quienes forman parte de grupos vulnerables interseccionales como **********.


220. De ahí que el oficio emitido por la autoridad refleja únicamente la deficiente atención médica que recibieron las quejosas, en especial que la misma no fue otorgada conforme a los estándares de calidad que tenían derecho a recibir y que las autoridades responsables estaban obligadas a otorgar. Pues, aun ante la negativa para la interrupción del embarazo (que como se dijo es una violación grave a derechos humanos) en atención a la limitación temporal impuesta por la norma penal (que también como se dijo es inconstitucional), lo cierto es que debió otorgarle información completa sobre todos los riesgos y facetas en las que impactaría la continuación de la gestación. Asimismo, debió señalar un tratamiento adecuado y facilitar condiciones necesarias para alcanzar un nivel óptimo de salud.


221. Así, en criterio de esta Primera Sala, asiste razón a la parte quejosa recurrente, puesto que las autoridades responsables lesionaron su derecho a la salud, al no haber sido informada de manera completa y oportuna de todos los riesgos que, en atención a su especial estado de salud, implicaba la continuación de la gestación, así como del parto.


222. Cuestión que el Juez de Distrito no advirtió, sino que únicamente se limitó a reiterar que el acto de autoridad se encontraba apegado a derecho reiterando las mismas argumentaciones contenidas en el oficio **********; lo cual para esta Primera Sala es incorrecto, pues atendiendo a las características de las víctimas, fue omiso en asumir sus obligaciones consistentes en (i) juzgar con perspectiva de género, (ii) tomar en cuenta sus deberes en casos de personas con discapacidad; y, (iii) tomar en cuenta el interés superior del menor, lo que implicaba un mayor reforzamiento considerando que una de las quejosas era víctima del delito de violación y tenía una discapacidad severa.


223. Pues de haber asumido tales obligaciones, habría advertido la inconstitucionalidad de la norma impugnada y la invalidez del oficio reclamado; lo que conllevaría no criminalizar a la quejosa víctima de violación sexual perteneciente a diversos grupos vulnerables, al dar vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión del delito de aborto por parte de las quejosas, dado que confesaron haber interrumpido el embarazo aun cuando la norma analizada establecía que tal interrupción sólo podía realizarse en el plazo de noventa días; determinación que, por todo lo ya señalado, se revoca en su totalidad.


224. En vista de la conclusión alcanzada esta Primera Sala considera innecesario analizar el resto de las argumentaciones contenidas en los agravios de las recurrentes relacionadas con el oficio cuestionado.


225. SÉPTIMO.—Efectos. En atención a las conclusiones alcanzadas en los considerandos anteriores, es que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede al análisis de los efectos que debe darse a la concesión del amparo respectivo.


226. Acreditada la inconstitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas en la porción normativa que dice: "si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción"; así como la violación de derechos aducida por la parte quejosa, lo procedente es:


227. En primer lugar, determinar que el oficio ********** impugnado es inconstitucional al tener como fundamento el artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas; además, se debe determinar que no se aplique en lo futuro a las quejosas tal precepto, derivado de su inconstitucionalidad.


228. En segundo lugar, a juicio de este órgano, otro efecto inherente a la concesión del amparo, en tratándose de la litis a que se circunscribió el presente asunto, es reconocer la calidad de víctimas a ********** y a su madre **********, a causa de las violaciones a sus derechos fundamentales.


229. En esa tesitura, conforme al artículo 26 de la Ley General de Víctimas, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que la ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


230. Así, la reparación integral del daño implica:


a) Restitución – se busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;


b) Rehabilitación – se busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;


c) Compensación – se otorga a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se concederá por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;


d) Satisfacción – se busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas.


e) Medidas de no repetición – se busca que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.


231. Tomando en cuenta dichos parámetros, es menester señalar que la primera medida derivada de la reparación integral, por la naturaleza de la violación de derechos, y en las circunstancias propias del caso, no resulta satisfecha con la restitución,(125) en tanto que no resulta posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. La negativa del aborto respecto de un producto derivado de una violación sexual, cuando tal interrupción es permisible en términos de la legislación general y local aplicables, y cuya atención debe considerarse como de urgencia, se constituye como un acto violatorio grave de derechos humanos, que implica en sí mismo generar la continuidad en el daño ocasionado a la víctima, obligándola a llegar a término del embarazo.


232. En la especie, no es factible una restitución, es decir, regresar las cosas a como se encontraban antes de la violación, puesto que los efectos propios de la negativa de practicar la interrupción como acto violatorio de derechos sexuales y reproductivos de la quejosa, se concretizan de manera inmediata en la esfera jurídica de la víctima, configurándose un hecho victimizante.


233. Ahora, si bien existe una "imposibilidad material" para la restitución del derecho violado, ello no deja sin posibilidad de concreción los efectos que pueden imprimirse a esta ejecutoria de amparo. Ello, en tanto que pueden decretarse como medidas inherentes a la calidad de víctima, la compensación económica y aquellas de satisfacción y no repetición, en cuyo caso, este órgano de amparo sí estará constreñido a sujetar al cumplimiento a la autoridad competente en materia de víctimas, que conforme a la regulación aplicable, resulte competente para la determinación de dichas medidas de reparación integral.


234. Así, en principio, esta Primera Sala ordena a la autoridad responsable emisora del oficio ********** evalúe adecuada y exhaustivamente el estado de salud actual de la quejosa víctima –en virtud de que las circunstancias de riesgo que le fueron diagnosticadas pudieron haberse actualizado o reforzado a partir de la ilegal negativa de interrupción del embarazo–; informen a la madre de la víctima del resultado de la evaluación, y le provean tratamiento oportuno y de calidad para combatir las consecuencias de la negativa en su salud, en tanto que fue obligada a postergar la interrupción de un embarazo que arriesgaba su salud y que exigía, por ese hecho, una pronta resolución. Aunque el embarazo haya sido interrumpido, no puede ignorarse que la negativa tuvo efectos dilatorios que aumentaron el riesgo de salud padecido por la quejosa.


235. Cabe precisar que la debida prestación de servicios de atención médica para resolver las consecuencias no sólo está directa e inmediatamente relacionada con el acto reclamado, sino que recae dentro del ámbito de las competencias de la autoridad responsable y constituye una adecuada restitución del derecho a la salud.


236. En concordancia con lo anterior, al haberse acreditado la violación grave de derechos humanos en contra de la parte recurrente por el hecho victimizante analizado en la presente ejecutoria, lo procedente es que se concedan a favor de ********** y de su madre **********, las medidas de reparación integral del daño, a saber, las medidas de rehabilitación, compensación y aquellas de satisfacción y no repetición, contempladas en la Ley General de Víctimas, y que resulten aplicables al presente caso, a saber: 237. Medidas de rehabilitación:


• Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas;


• Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo;


• Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadana;


• Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida;


• Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; y,


• Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.


238. Medidas de compensación: éstas se otorgarán por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho victimizante. Incluyen como mínimo:


• La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;


• La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria;


• El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;


• La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;


• Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;


• El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado;


• El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; y,


• Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.


239. Medidas de satisfacción:


• La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;


• Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;


• Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;


• La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos; y,


• La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.


240. Medidas de no repetición:


• El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad;


• La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso;


• El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial;


• La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos;


• La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos;


• La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;


• La protección de los defensores de los derechos humanos;


• La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad;


• La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;


• La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales, y


• La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.


• Supervisión de la autoridad;


• Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima;


• Caución de no ofender;


• La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos; y,


• La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un J. y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante.


241. Por tanto, ante un listado no limitativo de las posibles medidas que puede decretar la autoridad competente en materia de víctimas a fin de cumplimentar con la concesión del amparo y, en consecuencia, garantizar la reparación integral de la violación grave de derechos humanos acaecida, el control de constitucionalidad en que se actúa sí puede concretizar efectos, sujetando, en el caso concreto, conforme a la Ley General de Víctimas, a la Comisión Ejecutiva, órgano que actuará, en los términos que le prevé la propia legislación y su reglamento, para efecto de que solicite, obtenga, o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretizar las medidas de reparación integral del daño ocasionado con la violación.


242. Sin que la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Chiapas sea excluida de la obligatoriedad de garantizar las medidas reparatorias, en tanto que conforme a la Ley General de Víctimas tiene la obligación de coadyuvar con el orden federal en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la materia de víctimas, conforme a dicha ley y a la que la rige. Por tanto, el Comité Ejecutivo Federal podrá auxiliarse para el acatamiento de la presente ejecutoria del órgano de mérito local, en todo aquello que estime conveniente para la cumplimentación de la protección constitucional otorgada.


243. Las autoridades sujetas al cumplimiento del fallo, lo harán a la luz del mandato de lograr la mayor satisfacción en la reparación integral, tomando en cuenta que se trata de una violación grave de derechos humanos en el que se encuentra involucrado un tema de violación sexual en contra de una mujer que al momento de la comisión del delito era menor de edad y que presenta una discapacidad inhabilitante, y cuyas decisiones deben estar circunscritas al principio de enfoque diferencial y especializado, es decir, que se reconozca la existencia, en el caso concreto, de una mayor situación de vulnerabilidad en razón de género, de discapacidad, minoría de edad y marginación.


244. Además, el Comité debe poner énfasis suficiente para que la reparación integral correspondiente establezca medidas de no repetición que eviten la concreción de violaciones graves a derechos humanos como las que nos ocupa en la presente ejecutoria, en tanto que las autoridades deben atender de manera eficaz, inmediata y sin objeciones, las solicitudes de interrupción del embarazo derivados de una violación sexual, privilegiando los derechos de toda mujer que ha sido víctima de actos crueles e inhumanos como lo es una violación sexual,(126) tomando conciencia aquellas autoridades que su actuar en el sentido de realizar la interrupción legal del embarazo deriva no sólo de su legislación secundaria, sino de la observancia inexcusable del mandato constitucional.


245. El reconocimiento de víctimas que se realiza en el presente asunto conlleva como consecuencia inmediata, el registro de la víctima en el Registro Nacional de Víctimas, que incluye los registros estatales (en la especie, el Registro Estatal de Víctimas de Chiapas) y las consecuencias directas de ello, previstas en el marco aplicable.


246. Además, la autoridad competente en materia de víctimas a quien se sujeta en el cumplimiento de la presente ejecutoria, al momento de individualizar las medidas necesarias para la reparación integral, debe considerar, a fin de fijar los parámetros necesarios para una reparación justa, el reembolso de erogaciones médicas u otras que tuvieron que hacerse para la interrupción del embarazo que logró la parte quejosa en una institución médica privada a la que se refiere en su demanda de amparo y, la reparación de todas las secuelas físicas y psicológicas que pudo producir el hecho victimizante de la autoridad de salud local, al negarle el servicio solicitado; en principio la propia práctica del aborto en el sector privado.


247. Lo anterior no releva de obligaciones a las autoridades señaladas como responsables, en tanto que éstas deben cooperar con el órgano ejecutivo de mérito para efecto de tener los elementos necesarios para la reparación integral a favor de la parte quejosa y cumplimentar sin dilación alguna, todas y cada una de las medidas impuestas.


248. Por último, corresponde dar vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas con la presente resolución, para que, de conformidad con sus atribuciones, no continúe con lo ordenado por el Juez de Distrito en el considerando séptimo de la sentencia recurrida; asimismo, se deje sin efecto lo actuado al respecto, anulando cualquier registro o indagación que pudo generar esa denuncia contra las quejosas.


249. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, en contra del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas en su porción normativa "si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción", para los efectos precisados en el último considerando.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en contra del oficio **********, suscrito por el director del Hospital General de Tapachula "Dr. M.V., en los términos y para los efectos señalados en la presente ejecutoria.


CUARTO.—Dese vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas con la presente resolución, para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2016 (10a.), 1a./J. 44/2014 (10a.) y aisladas 1a. CLXXXIV/2017 (10a.), 1a. CCCLVIII/2015 (10a.), 1a. LXXIX/2015 (10a.), 1a. XCI/2015 (10a.), 1a. CVIII/2014 (10a.), 1a. XCIX/2014 (10a.), 1a. XLV/2014 (10a.), 1a. XLII/2014 (10a.), 1a. XLIV/2014 (10a.), 1a. XLIII/2014 (10a.) y 1a. XXIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas, 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de 2017, página 443, con número de registro digital: 2013866.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2014 (10a.) y aisladas 1a. CCCLXXXI/2015 (10a.), 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.) y 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 406, 25, Tomo I, diciembre de 2015, páginas 264, 261 y 256, con números de registro digital: 2006011, 2010612, 2010608 y 2010602, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005 y P./J. 14/2002 y aisladas 1a. XVI/2011, P. LXVI/2009 y 1a. LXXI/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, XV, febrero de 2002, página 588, XXXIII, febrero de 2011, página 616, XXX, diciembre de 2009, página 7; y Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 541, con números de registro digital: 175053, 187817, 162797, 165822 y 2003610, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 10/2000 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 793, con número de registro digital: 16974.








_________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 11 de marzo de 2021)

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ...

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del fiscal general de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


2. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las Salas los asuntos de su competencia o remitirá a los Tribunales Colegiados de Circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:

...

"b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención;

"III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado;

"IV. Para conocer de las solicitudes de atención prioritaria, en términos de lo previsto en los artículos 4o. de la Ley de Amparo, y 9o. Bis, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Las recusaciones, excusas o impedimentos de los Ministros en asuntos competencia del Pleno;

"VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:

"A) La justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria;

"B) La separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimento de una sentencia de amparo;

"C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado; y, "D) La procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo que se pretenda decretar de oficio, previo desahogo del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, substanciado por el presidente de este Alto Tribunal; así como de la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo solicitado por cualquiera de las partes, cuando el tribunal de amparo que conoció del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo haya emitido opinión favorable;

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado;

"VIII. Los asuntos a que se refiere la fracción III del artículo 105 constitucional, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicada la apelación respectiva y el Pleno lo estime justificado;

"IX. Las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, a juicio del Ministro ponente;

"X. Los recursos de revisión administrativa a que se refiere el párrafo noveno del artículo 100 constitucional, en los que se impugnen resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la remoción o ratificación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, así como aquellos en los que se haga valer y/o sea necesario abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general;

"XI. Los asuntos a que se refieren los artículos 10, fracciones IX y X, estos últimos cuando deba abordarse el fondo de lo planteado, y 11, fracciones VII, IX y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

"XII. La revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión del ejercicio de derechos y de garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez, en términos de lo previsto en el párrafo último del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"XIII. Para conocer sobre la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión, en términos de lo establecido en el numeral 3o. de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"XIV. Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha ley, estime improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes;

"XV. Los asuntos en los que se recepcionen las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos en los que el Estado Mexicano sea Parte;

"XVI. Los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado; y,

"XVII. Cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento no corresponda a las Salas."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"...

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquellos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito."


6. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. ..."


7. Foja 18 del cuaderno de amparo indirecto **********.


8. I., foja 37.


9. Resuelto por unanimidad de votos el quince de mayo de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


10. Resuelto el cuatro de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de votos de los integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


11. Resuelto el dieciocho de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos (ausente Ministra Margarita Luna Ramos), bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


12. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


13. A partir del acta de nacimiento que la parte quejosa acompañó a la demanda de amparo se tiene que ********** era menor de edad al momento en que fue violada sexualmente.


14. Resuelto el veintiuno de junio de dos mil diecisiete por unanimidad de votos de los integrantes de la Primera Sala, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


15. Resuelto el doce de junio de dos mil doce por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del M.C.D..


16. Resuelto el seis de noviembre de dos mil trece por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del M.G.O.M..


17. Resuelto el trece de noviembre de dos mil trece por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.G.O.M..


18. Resuelto el cuatro de junio de dos mil catorce por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.P.R..


19. Resuelto el veintidós de octubre de dos mil catorce por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del M.G.O.M..


20. Resuelto el cinco de noviembre de dos mil catorce por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.C.D..


21. Resuelto el dieciocho de marzo de dos mil quince por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del M.G.O.M..


22. Resuelto el veinticinco de marzo de dos mil quince por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.G.O.M.. En este asunto, la Primera Sala abordó expresamente la aplicación de la perspectiva de género en asuntos que involucren la muerte violenta de mujeres, cuyos criterios deberán ser aplicados por analogía a otros casos de violencia de género que no necesariamente terminen con la muerte de la víctima.


23. Resuelto el ocho de abril de dos mil quince por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.C.D..


24. Resuelto el veinticinco de mayo de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos (ausente M.P.H., bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


25. Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), registro de IUS: 2005458, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677.


26. Tesis aislada 1a. XLV/2014 (10a.), registro de IUS: 2005534, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 663.


27. Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), registro de IUS: 2005794, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524.


28. Tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), registro de IUS: 2008545, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1397.


29. Tesis aislada 1a. CCCLVIII/2015 (10a.), registro de IUS: 2010492, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 973, cuyo rubro es: "DISCRIMINACIÓN. LAS NORMAS QUE PREVEAN LA ASIGNACIÓN DE TAREAS, HABILIDADES Y ROLES ESTEREOTIPADOS CON BASE EN EL SEXO O LA IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA DE LAS PERSONAS CONSTITUYEN UNA FORMA DE AQUÉLLA Y, POR ENDE, SON INCONSTITUCIONALES."


30. Jurisprudencia 1a./J. 2/2016, registro de IUS: 2011430, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, T.I., página 836. Cuyo texto es: "Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


31. Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), registro de IUS: 2008544, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1383.


32. Tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, registro IUS digital: 2013866.


33. Fallado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala (ausente M.P.H., bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


34. Fallado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho por mayoría de tres votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


35. Resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil doce por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera Sala, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


36. Visible en las páginas 13 y 14 de la ejecutoria del amparo en revisión 410/2012, resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil doce por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera Sala, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. La ejecutoria dio origen a la tesis aislada 1a. VI/2013, de rubro: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 634, con número de registro digital: 2002520.


37. "Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


38. "Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."

"Artículo 3. Principios generales. Los principios de la presente convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad."

"Artículo 5. Igualdad y no discriminación. 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad."


39. "Artículo 2. Los objetivos de la presente convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad."


40. Véase la tesis 1a. XLIV/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 645, con número de registro digital: 2005529; la tesis 1a. XLIII/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 644, con número de registro digital: 2005528 y la tesis 1a. XLII/2014 (10a.), de rubro: "IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 662, con número de registro digital: 2005533.


41. La anterior consideración fue plasmada por esta Primera Sala en la tesis 1a. VIII/2013 (10a.), de rubro: "DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 635, con número de registro digital: 2002521.


42. Según la Organización Mundial de Salud, más de mil millones de personas en el mundo viven con algún tipo de discapacidad y de ellas aproximadamente doscientos millones de personas experimentan dificultades considerables en su funcionamiento. Véase "Informe Global sobre Discapacidad", Organización Mundial de Salud y el Banco Mundial, 2011, p. XI.


43. La Organización Mundial de la Salud indica que la discapacidad incrementa diversos riesgos. En primer lugar, las personas con discapacidad tienen un mayor riesgo de caer en la pobreza y experimentar desventajas económicas y sociales. En segundo lugar, los niños con discapacidad tienen una menor posibilidad de acudir a la escuela, lo que limita sus oportunidades de desarrollo, obtención de empleo y reduce su productividad en la adultez. En tercer lugar, la probabilidad de que las personas con discapacidades estén desempleadas es mayor, y la posibilidad de éstas de acceder al desarrollo se ve reducida por la discriminación, acceso limitado al transporte y acceso limitado a recursos. En cuarto lugar, las personas con discapacidades incurren en mayores costos como resultado de su estado de salud, lo que a su vez hace menos probable su seguridad, tener una vivienda adecuada, el acceso a agua de calidad y la salubridad. Í., p. 10.


44. De acuerdo con el INEGI, en el año 2014 el 6% de la población del país, es decir, 7.1 millones de personas, tenía alguna discapacidad que implicaba problemas emocionales y/o mentales, o una dificultad o imposibilidad para caminar, subir o bajar usando sus piernas, ver (incluso al usar gafas), mover o usar sus brazos o manos, aprender, recordar o concentrarse, escuchar (incluso al usar aparatos auditivos), bañarse, vestirse, comer y hablar o comunicarse. V. "La discapacidad en México, datos al 2014", Instituto Nacional de Estadística y Geografía, p. 22.


45. Véase Corte IDH, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, No. 149 y Corte I.D.H., C.L.G.L.V.C.. Excepción Preliminar, Fondo y R.. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C, No. 267. Asimismo, véanse los párrafos 134 y 135 de Corte IDH, C.F. y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246 en los que se establece lo siguiente: "En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras ... El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación." 46. V.J.B., F., "Implementing the UN Convention on Disability in the European Union and Member States: A Review of Substantive Obligations and Examples of Good Practices", p. 7.


47. Al respecto, véase el amparo en revisión 159/2013, resuelto por esta Primera Sala el dieciséis de octubre de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


48. Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C, No. 218, párr. 152.


49. Sobre este punto, resulta esclarecedor lo sostenido por esta Primera Sala en el amparo en revisión 159/2013. En efecto, al analizar las normas sobre el estado de interdicción causado por discapacidad del Código Civil para la Ciudad de México, se estableció que éstas ya no podían ser interpretadas con base en un modelo de sustitución de la voluntad de las personas con discapacidad, sino que deben interpretarse con base en un modelo de asistencia en el que, como regla general, se permite que las personas con discapacidad tomen sus propias decisiones y asuman las consecuencias de las mismas para respetar su autonomía. Asunto resuelto el dieciséis de octubre de dos mil trece por mayoría de cuatro votos de los integrantes de esta Primera Sala, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., página 67.


50. Fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de octubre del dos mil veinte por unanimidad de cinco votos.


51. Fallado por la Primera Sala del diecisiete de junio de dos mil quince por mayoría de cuatro votos.


52. "Artículo 4. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


53. "Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


54. Respecto a los alcances del interés superior del menor aplicables en el ámbito jurisdiccional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en su Opinión Consultiva 17/2002, sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, que el interés del niño debe entenderse como la premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y de la adolescencia, y que constituye por ello, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionadas con los niños. Véase, Opinión Consultiva 17/2002, página 16.


55. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 616, con número de registro digital: 162807. (sic)


56. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 270, con número de registro digital: 2006593.


57. Primera Sala, tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO."


58. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el alcance del principio del interés superior del menor a todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en los que se discuta algún derecho de un niño en su Opinión Consultiva OC-17/2002, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", de 28 de agosto de 2002, página 73, §95 y página 86, §2 (en lo sucesivo "Opinión Consultiva 17/2002"). Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en la vía penal, el interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley, véase Observación General 14, páginas 8 y 9, §27-28. En el mismo sentido véase, Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, Resolución 2005/20, 36a. Sesión Plenaria de 22 de julio de 2005, anexo1, §8 (en lo sucesivo "Directrices ONU").


59. P.. 10


60. Comité de los derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011.


61. Fallado por la Primera Sala el diecisiete de junio de dos mil quince por mayoría de cuatro votos.


62. Véase al respecto, Opinión Consultiva 17/2002, §96.


63. Ver tesis 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.), de rubro: "MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN."


64. En el orden internacional se ha enfatizado reiteradamente que, con el objetivo de garantizar la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, todas las personas involucradas en su bienestar deberán respetar y procurar la protección del menor. Por lo que, en el caso de que un niño haya sido traumatizado a causa de un delito, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizarle un desarrollo saludable y pleno hacia su vida adulta. Véase Directrices ONU, particularmente los capítulos III, inciso c (principios), XI (derecho a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia), XVI (derecho a medidas preventivas especiales). Asimismo, consúltese Manual ONU, pp. 66-90.


65. El referido amparo fue resuelto por unanimidad de votos en sesión de 24 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


66. En esencia, la situación de riesgo fue entendida como el peligro de afectación latente que experimenta un menor como resultado de un evento previo, el cual hace más probable la ocurrencia de otro evento.


67. De los anteriores razonamientos derivó la tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), de rubro: "DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538, con número de registro digital: 2005919.


68. El anterior concepto es acorde con las definiciones de "victimización secundaria" o "revictimización" adoptadas a nivel internacional por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (Handbook on Justice for Victims on the Use and Application of the Declaration of Basic Principles of Justice for Victims of Crime and Abuse of Power, Nueva York, 1999) y por el Consejo de Europa (Recomendación 8/2006, del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la Asistencia a Víctimas de Delitos, adoptada en sesión de 14 de junio de 2006, durante la 967 reunión de los delegados de los Ministros). Asimismo, es acorde con las definiciones adoptadas por diversos especialistas en los campos de la psicología y victimología, entre ellos E. A. Kreuter (Victim Vulnerability: An Existential-Humanistic Interpretation of a S.C.S., Nova Science, 2006); C.G. de Piñeres (Revisión Teórica del Concepto de Victimización Secundaria, Universidad Cooperativa de Colombia, Colombia, 2009); M.A.S. (Psicología y Práctica Jurídica, Madrid, A., 1998); G.L. (La Moderna Victimología, Madrid, T. lo B., 1998); Garcia-Pablos de Molina (El Redescubrimiento de la víctima: Victimización secundaria y programas de reparación del daño. La denominada "victimización terciaria" en C. Montoya, La Protección de la Víctima en el Nuevo Ordenamiento Procesal Penal, Madrid, 2006); y el penalista catalán J.M.T.S. ("La protección penal del menor frente al abuso y la explotación sexual". Análisis de las reformas penales en materia de abusos sexuales, prostitución y pornografía de menores, Madrid, Aranzadi, 2002).


69. Véanse Directrices ONU, §8 (inciso b), 16 y 17; y Manual ONU, p. 22.


70. Ver tesis 1a. CCCLXXXI/2015 (10a.), de rubro: "MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. RECONOCIMIENTO DE SU DIGNIDAD HUMANA DENTRO DEL PROCESO PENAL."


71. Dicho criterio se ve reflejado en los siguientes precedentes emitidos por esta Primera Sala. Amparo directo en revisión 12/2010 resuelto el 2 de marzo de 2011, amparo directo en revisión 1038/2013, resuelto el 4 de septiembre y amparo directo en revisión 2618/2013, resuelto el 23 de octubre de 2013.


72. Amparo directo en revisión 1475/2008, resuelto el quince de octubre de dos mil ocho, por unanimidad de cuatro votos.


73. Amparo en revisión 645/2008, resuelto el veintinueve de octubre de dos mil ocho, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro José de J.G.P..


74. Dichas consideraciones se desprenden de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


75. Lo anterior se ve reflejado en la tesis 1a./J. 49/2007, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERÉS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 949, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).". Novena Época. Registro digital: 172533. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia civil, página 323.


76. Dicho criterio se encuentra en la tesis 1a. LXXI/2013 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES EN UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD."


77. Amparo directo en revisión 2539/2010, resuelto el 26 de enero de 2011.


78. Consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 496/2012, resuelta el seis de febrero de dos mil trece por unanimidad de votos.


79. Lo anterior se encuentra contenido en la tesis 1a. XVI/2011, de rubro: "JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS.". Novena Época. Registro: 172533. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007. Materia: Civil. Tesis: 1a./J. 49/2007. Página: 323. (sic)


80. Resuelto el catorce de agosto de dos mil diecinueve por unanimidad de votos de los integrantes de la Segunda Sala, bajo la ponencia del M.E.M.M..


81. Cfr. Corte IDH, caso F. y Familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 136 y 138.


82. CRC, 2006, Observación general No. 9. Los derechos de los niños con discapacidad, CRC/C/GC/9, Naciones Unidas, 27 de febrero de 2007, párr. 5; CRC, 2016, Observación general No. 20 sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, CRC/C/GC/20, Naciones Unidas, 6 de diciembre de 2016, párr. 32.


83. Fojas 13 y 14 de la sentencia recurrida.


84. Al respecto, puede señalarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2000, en la que ante un artículo similar al que ahora se analiza, en la parte que interesa, se señaló lo siguiente:

"... El numeral cuya invalidez se demanda, en la fracción impugnada señala textualmente:

"‘Artículo 334. No se aplicará sanción: ...

"‘III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.

"‘IV. ...

"‘En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.’

"De lo anterior, se advierte que la fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal que se impugna en este procedimiento, prevé una excusa absolutoria en tanto que en dicha hipótesis según lo dispuesto ‘no se aplicará sanción’, en los casos expresamente señalados.

"En relación con lo anterior, resulta trascendente precisar que las excusas absolutorias son aquellas causas que, dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, no obstante configurarse el tipo penal, impiden la sanción del sujeto activo en casos específicos, como en la especie sucede cuando la madre decide interrumpir el proceso de gestación ante el diagnóstico de dos médicos especialistas en el sentido de que el producto de la concepción presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueden dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de dicho producto, pues no obstante configurarse el tipo penal y carácter delictivo de la conducta, ésta no se sanciona.

"Ahora, a diferencia de lo anterior, es característica de las excluyentes de responsabilidad el impedir que ésta surja; no se trata de una responsabilidad que existe originalmente, sino que la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio, siendo ello precisamente lo que determina la diferencia con las excusas absolutorias, pues en éstas la conducta es incriminable; sin embargo, no es sancionable.

"Por lo tanto, las excusas absolutorias, propiamente dichas, no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad.

"Las citadas excusas son determinadas por el Órgano Legislativo, atendiendo a las circunstancias actuales y particulares que rigen a la sociedad en el momento de la emisión de la ley y a que sus integrantes, en representación de dicha sociedad, estiman deben ser establecidas para no sancionar determinadas conductas típicamente reguladas, siempre y cuando se den las hipótesis legales establecidas para ello, como en el caso ocurre si el producto de la concepción presenta alteraciones genéticas o congénitas que, como ya se indicó, pueden dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de dicha concepción."


85. "Artículo 178. Comete el delito de aborto el que, en cualquier momento de la preñez, cause la muerte del producto de la concepción aunque ésta se produzca fuera del seno materno, a consecuencia de la conducta realizada."

(Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2009)

"Artículo 179. A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, con consentimiento de la pasivo o la induzcan a otorgarlo, se les impondrá la sanción de 1 a 3 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena."

(Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2009)

"Artículo 180. A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la pasivo o ésta fuese menor de edad sin consentimiento de los padres o tutores, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena."

"Artículo 181. No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves, previo dictamen del médico que la asista, oyendo el dictamen de otros médicos especialistas, cuando fuere posible y no sea peligrosa la demora."

"Artículo 182. (Derogado, P.O. 18 de diciembre de 2009)

(Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2009)

"Artículo 183. A la mujer que voluntariamente practique o consienta que se le practique un aborto, se le sancionará en términos a lo dispuesto por el artículo 70 de este código."


86. Artículo 1 CEDAW.


87. Recomendación general No. 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, referente a medidas especiales de carácter temporal, 2004, párr. 7.


88. Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, Párrafo 278.


89. Ibíd., párr. 10.


90. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, R.K.B. Vs. Turquía, dictamen aprobado el veinticuatro de febrero de dos mil doce, párr. 8.8; CEDM, A.B.V.K., dictamen aprobado el trece de julio de dos mil quince, párr. 10.10; CEDM, O.G. Vs. Federación de Rusia, dictamen aprobado el seis de noviembre de dos mil diecisiete, párr. 7.2; CEDM, S.T. Vs. Federación de Rusia, dictamen aprobado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, párr. 9.4; CEDM, X e Y Vs. la Federación de Rusia, dictamen aprobado el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, párr. 9.9; CEDM, S.L. Vs. Bulgaria, dictamen aprobado el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, párr. 7.4.


91. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, K.T.V.V.F., dictamen aprobado el dieciséis de julio de dos mil diez, párrafos 8.4 a 8.6.


92. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, R.P.B. Vs. Filipinas, dictamen aprobado el veintiuno de febrero de dos mil catorce, párrafos 8.9 y 8.10.


93. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, V.P.P. Vs. Bulgaria, dictamen aprobado el doce de octubre de dos mil doce, párrafos 9.6.


94. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, V.K. Vs. Bulgaria, dictamen aprobado el veinticinco de julio de dos mil once, párrafos 9.11 y 9.12.


95. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, I.J. Vs. Bulgaria, dictamen aprobado el veintitrés de julio de dos mil doce, párrafo 8.6; CEDM, X e Y Vs. Georgia, dictamen aprobado el trece de julio de dos mil quince, párrafo 9.7; CEDM, M.W. Vs. Dinamarca, dictamen aprobado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, párr. 5.9; CEDM, S.L. Vs. Bulgaria, dictamen aprobado el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, párr. 7.11.


96. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, L.C. Vs. Perú, dictamen aprobado el diecisiete de octubre de dos mil once, párrafo 8.15.


97. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, R.K.B. Vs. Turquía, dictamen aprobado el veinticuatro de febrero de dos mil doce, párrafo 8.7.


98. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, N.C. Vs. la República de Moldova, dictamen aprobado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, párrafos 7.9 y 7.10. 99. Artículo 1 de la Convención de Belém do Pará.


100. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 211; Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrafo 290; Corte IDH. Caso G. y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafos 394 y 395.


101. Recomendación general No. 19. "La violencia contra la mujer", 1992, párrafos 6-7.


102. Ibíd., párrafo 11.


103. Recomendación general No. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, 2017, párrafo 2.


104. Ibíd., párrafo 7.


105. Véase la tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 460, de rubro: "VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.", registro IUS-digital: 2015634.


106. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párrafo 196.


107. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, Op.Cit., párrafo 179.


108. Amparo en revisión 1260/2016, resuelto en sesión de 28 de septiembre de 2016, por mayoría de 4 votos de los Ministros C.D., Z.L. de L., P.R. y G.O.M.. En contra del emitido por la Ministra P.H..


109. De donde se hace exigible al Estado el respeto, protección y garantía la dignidad humana, impidiendo que las personas sean utilizadas como instrumentos al servicio de las aspiraciones, voluntades, deseos, condiciones y violencias impuestas por otras: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.". Tesis: P. LXVI/2009.


110. Esta Primera Sala retoma algunas de las consideraciones que sostuvo la Sala Plena de la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-355/06, pp. 277-278.


111. Fallado el quince de mayo de dos mil diecinueve por la Primera Sala por unanimidad de votos.


112. Fallado el veintisiete de mayo de dos mil veinte por mayoría de cuatro votos por la Primera Sala, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..


113. Fallados el once de noviembre de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos.


114. "1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

"2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

"a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

"b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

"c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

"d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."


115. Véase la tesis aislada 1a. CLXXXIV/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 460, de rubro: "VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER. REGLAS PARA LA VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO COMO VÍCTIMA DEL DELITO.", registro IUS-digital: 2015634.


116. Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 196.


117. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, Op.Cit., párr.179.


118. M.H., V.L., Torres C, G.E.A. sexual en adolescentes. Estudio epidemiológico. G.O.. M.. 1999, páginas 449-453.


119. L.D., G.S., S., M.H., V.L.. El acceso al aborto legal de las mujeres embarazadas por violación en la Ciudad de México. Gaceta Médica de México, volumen 139, suplemento 1, año 2003, p.79.


120. Fallado el cuatro de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos.


121. Fallado el dieciocho de abril de dos mil dieciocho por unanimidad de votos (ausente M.M.B.L.R.).


122. "Artículo 2o. Todas las autoridades del Estado de Chiapas y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán respetar, garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas que están reconocidos en la Ley General de Víctimas. Los derechos, principios y medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral contemplados en la Ley General de Víctimas serán irrestrictamente garantizados por las autoridades obligadas por esta ley, así como serán observados los conceptos y definiciones dispuestos por la citada legislación general en la materia."


123. Dictamen médico rendido por el doctor **********, cirujano y partero especialista en ginecología y obstetricia, ofrecido como prueba en la demanda de amparo, página 3.


124. Í..


125. Ley General de Víctimas

"Artículo 61. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos.

"Las medidas de restitución comprenden, según corresponda:

"I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona;

"II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;

"III. Restablecimiento de la identidad;

"IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;

"V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos;

"VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen;

"VII. Reintegración en el empleo; y,

"VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.

"En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales."


126. Sin pasar por alto que, conforme al artículo 1o. de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., que establece que: "... se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas ...", en el caso que nos ocupa sí podría hablarse de un acto de tal naturaleza sufrido por la menor quejosa.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR