Ejecutoria num. 43/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 29-01-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 458
Fecha de publicación29 Enero 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2019. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA. 25 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIOS: D.B. DE LA GARZA Y R.A. CUEVAS Y MEDINA.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda inicial, autoridades demandadas y normas impugnadas. Por oficio presentado el quince de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.G.S., L.A.C.M., D.P.S., M.L.L., M.M.F., Y.Y.P.H., N.O.T., R.M.M.O., H.R.C.M., E.C.V., G.L.S.A. y M.Á.C.O., en su carácter de diputados locales integrantes del Congreso del Estado de Sonora, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitan se declare la invalidez de:


"Decreto 13, que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, específicamente, los siguientes preceptos: artículo 32, fracción XIII y 114, fracción XI.


"Medio oficial donde se publicó: Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, tomo CCIII, número 21, sección II; de fecha jueves 14 de marzo de 2019."


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los diputados accionantes indican que las normas impugnadas violan los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez de los demandantes, se formula, esencialmente, lo siguiente:


• Los artículos 32, fracción XIII y 114, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora vulneran los derechos de acceso a la información y petición, consagrados en los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Federal.


Los preceptos impugnados condicionan a los diputados el recibir información del propio Congreso Estatal a:


1. Que se acredite que requiere dicha información, pues dice "cuando así lo requiera";


2. Se limita la información que puede solicitar un diputado a copias en archivos electrónicos de documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso, estados financieros y documentación administrativa que obre en los archivos, así como información relativa al proceso legislativo;


3. Se condiciona el acceso a la información a una previa autorización de la Comisión de Administración; y,


4. La información se puede dar hasta en el plazo de quince (15) días hábiles.


Por su parte, los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Federal establecen, entre otras cosas, lo siguiente:


1.Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna;


2. Toda información en posesión de cualquier autoridad es pública;


3. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;


4. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública;


5. Los mecanismos de acceso a la información deben ser expeditos; y,


6. Los funcionarios y empleados respetarán el ejercicio del derecho de petición, a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien vaya dirigido, la cual debe hacerlo conocer en breve término al peticionario.


En esos términos, se incumple, al menos, con los principios constitucionales citados, conforme a lo siguiente:


• La información debe ser oportuna. No puede ser oportuna si se permite que sea entregada hasta en tres semanas o más, cuando dicha información puede ser requerida por un diputado para decidir su voto en una sesión que sea próxima. Antes de la reforma el plazo era de tres (3) días, así había durado dicho precepto muchos años; sin embargo, sin una justificación, se aumenta el plazo cinco veces.


• Toda la información es pública y principio de máxima publicidad. Se limita la información a las que señala el precepto impugnado, la cual puede solicitar un diputado, cuando no debe limitarse.


• No se necesita acreditar interés ni justificar la utilización. Se condiciona a que la información se requiera, se necesite, lo cual implica que se acredite una justificación para solicitarla.


• Los sujetos obligados deben dar la información que tengan y sus mecanismos de acceso a la misma deben ser expeditos. La Constitución señala que los sujetos obligados, que son todas las autoridades, por medio de sus unidades de enlace, deben dar la información con que cuenten sin poner requisitos o trabas. Los sujetos obligados cumplen sus obligaciones de transparencia por medio de sus unidades y comités de transparencia; sin embargo, en el caso, se establece una autoridad distinta que es la Comisión de Administración, encargada de autorizar o no la entrega de información y, al no haber un procedimiento para ello, el derecho al acceso a la información queda al arbitrio y discrecionalidad de esta autoridad. Por tanto, por el mecanismo no es expedito y, además, está sujeto a la voluntad de una autoridad no reconocida en la materia por la Constitución.


CUARTO.—Registro del expediente y turno. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 43/2019; y atendiendo a lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en relación con la nivelación de asuntos, el asunto se turnó a la Ministra Y.E.M., para la tramitación del proceso y formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.—Admisión de la demanda. La Ministra instructora dictó auto admisorio el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en el que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora para que rindieran sus informes; además, se requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; y al órgano ejecutivo, un ejemplar en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que formularan sus pedimentos antes del cierre de instrucción.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Sonora. Mediante oficio recibido el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, L.M.R.A., en su carácter de presidente de la Comisión Permanente del Congreso de Sonora, rindió informe en los términos siguientes:


• El artículo 32, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Sonora, en ningún momento limita el derecho al libre acceso a la información, ni se viola lo previsto en los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Federal, por lo siguiente:


• La Comisión de Administración presenta trimestralmente un informe a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política sobre la administración de los recursos económicos del Congreso, tal como lo establece la fracción II del artículo 114 de su ley orgánica, el cual se hace llegar a cada diputado a través del coordinador de cada Grupo Parlamentario, quienes, en términos del numeral 195 de dicha ley, integran la comisión ante la que se rinde el referido informe, por lo que si algún diputado desea conocer alguna información en específico, debe solicitarla a la Comisión de Administración del Congreso, ya que sus integrantes no pueden conocer qué información necesita cada diputado si éste no se los hace saber. Así, el diputado que desee conocer información del Congreso debe requerirla, ya que tal como lo establece el artículo 4 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, "el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información", de donde deriva que para que alguien desee obtener información deberá solicitarla.


• No se limita el derecho al libre acceso a la información, al establecerse las copias de archivos electrónicos de la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso Estatal, estados financieros y toda clase de documentación administrativa que obre en los archivos de los órganos técnicos, unidades administrativas y dependencias del propio órgano legislativo, así como de la documentación relacionada con el proceso legislativo en su conjunto, ya que ésa es la información que obra en los archivos del propio Congreso y no es posible proporcionar información con la que no cuente.


• La Comisión de Administración es la encargada de administrar los recursos presupuestales y patrimonio del Congresos Estatal, por lo que dentro de sus atribuciones se encuentra autorizar a los titulares de las dependencias de dicho órgano legislativo a proporcionar información que sea solicitada por los diputados, y no puede delegar sus atribuciones, como lo establece el último párrafo del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.


• La información que se proporciona es oportuna. En cuanto al plazo de quince (15) días para proporcionar la información, cabe resaltar que es menor al previsto en el artículo 132 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. constitucional, el cual prevé que las respuestas a las solicitudes de información no podrán exceder el término de veinte (20) días hábiles; además, se apega al numeral 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, que prevé un plazo de quince (15) días hábiles como máximo para entregar la información solicitada por el interesado.


• No se necesita acreditar interés ni justificar su utilización. En ningún momento se establece como condición para la entrega de información solicitada que el diputado acredite su interés o justifique su utilización, solamente bastará con que requiera la información para que, en el plazo establecido, le sea proporcionada. Los accionantes aducen que de la información solicitada puede depender el sentido de su voto en una sesión, lo cual tampoco se restringe, ya que en la fracción XII del artículo 32 se prevé "el tener acceso a la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones".


• Los sujetos obligados deben proporcionar la información que tengan y sus mecanismos de acceso deben ser expeditos. Las reformas a los artículos impugnados pretenden regular el funcionamiento interno del Poder Legislativo de la entidad, por lo que, en esa medida, se faculta a la Comisión de Administración para proporcionar la información solicitada por los diputados, lo cual no restringe su labor, teniendo en cuenta que el propio numeral 32, en su fracción XII, establece como un derecho de los diputados el "tener acceso a la información y documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones". Además, sus derechos no se ven limitados en forma alguna, pues, como ciudadanos, pueden realizar las solicitudes previstas en el capítulo octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública estatal, que contempla el procedimiento de acceso a la información, sin que el precepto impugnado de la Ley Orgánica del Congreso Local viole o se contraponga al derecho de acceso a la información.


• Respecto al artículo 114, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Sonora. Como se mencionó, la Comisión de Administración es la facultada para proporcionar la información a los diputados y dicha información no puede ser delegada.


• Las reformas impugnadas se aplican a los promoventes en su carácter de diputados, apegándose a los artículos 6o. y 8o. constitucionales, a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora. Aunado a ello, esto se realiza sin menoscabo de sus derechos como ciudadanos, específicamente, el libre acceso a la información, al cual los promoventes pueden ejercer en cualquier momento, apegándose a los procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia estatal para que la información del Congreso de la entidad federativa les sea proporcionada.


• Los conceptos de invalidez resultan inoperantes, ya que en ellos se hace referencia a afectaciones particulares hacia los promoventes de esta acción, pero en ningún momento se argumenta que la reforma impugnada violente los principios constitucionales, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 32/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ORIENTADOS A SALVAGUARDAR DERECHOS DE PARTICULARES."


• Finalmente, los promoventes aducen que la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Sonora anteriormente establecía un plazo de 3 (tres) días para la entrega de la información y ahora uno de 15 (quince) días, sin mencionar que la legislación aplicable en materia de transparencia prevé 15 (quince) y hasta 20 (veinte) días. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 90/2011, de rubro: "PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TRATÁNDOSE DE SUS LEYES ORGÁNICAS NO PUEDE ALEGARSE, A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARTIENDO DE QUE QUIENES INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL TIENEN DERECHOS ADQUIRIDOS, O BIEN, DE SITUACIONES JURÍDICAS CREADAS AL AMPARO DE LA LEY ANTERIOR, QUE IMPIDAN UNA REFORMA."


SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. Mediante oficio recibido el veinte de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la directora general de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Sonora, en su carácter de representante legal del Poder Ejecutivo de la entidad federativa, rindió informe en los términos siguientes:


• El Ejecutivo Estatal realizó de manera correcta la promulgación del Decreto 13, publicado el catorce de marzo de dos mil diecinueve, el cual reforma los artículos 32, fracción XIII y 114, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad federativa. Lo anterior, en cumplimiento de su obligación y en uso de la investidura que le otorga la Constitución de Sonora.


• Las reformas realizadas superan los parámetros en cuanto al derecho de acceso a la información, esto es, que sea pronta, expedita, gratuita y pública, por lo que pretende dar mayor protección a los derechos consignados en la Carta Magna y cumple en demasía con la protección de la esfera jurídica de los solicitantes de información.


• Los accionantes no hacen una interpretación adecuada de las normas impugnadas, siendo que sus argumentos carecen de lógica jurídica para solicitar la invalidez de los artículos reclamados.


• Los accionantes son omisos en precisar con particularidad los conceptos de invalidez, toda vez que les corresponde precisar los argumentos en que funden su acción, y es ante dicha circunstancia que omiten precisar detalladamente las circunstancias de sus agravios; además, los conceptos de invalidez no están relacionadas de forma clara y precisa, por ende, son insuficientes para solicitar la inconstitucionalidad de las normas. Aunado a ello, son omisos en precisar su fundamentación, es notorio que no existe una cronología adecuada en cuanto al supuesto jurídico y sus conceptos de invalidez narrados.


• En relación con el artículo 32, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.


• No se limita el derecho al libre acceso de información de los promoventes, toda vez que dicho dispositivo señala un amplio panorama de documentos que pueden solicitar, al indicar "toda clase de documentación que obre en los archivos". Además, no establece que el diputado solicitante deba justificar el motivo por el cual se solicita la información, sino que enuncia "cuando así lo requiera", lo que hace énfasis en que el promovente solicite la información, a condiciones de tiempo o momento en que éste lo requiera a dicha autoridad.


• De lo anterior podemos advertir que los accionantes tienen una interpretación errónea de dicho precepto, pues no violenta los artículos 6o. y 8o. constitucionales, de donde resulta que los conceptos de invalidez son improcedentes, ya que están estructurados bajo argumentos subjetivos, genéricos, imprecisos e insuficientes para demostrar sus razones.


• En cuanto a la autorización, de conformidad con el artículo 8o. de la Constitución Federal, deducimos que para la solicitud de acceso a la información existe un procedimiento interno por parte de la autoridad obligada y respecto del cual debe emitir un acuerdo, mismo que debe ser dentro del ámbito de su competencia. En el caso, la encargada de realizar dicho trámite es la Comisión de Administración, la cual determinará y dará trámite a la solicitud hecha y, asimismo, la estudiará de forma exhaustiva si está dentro de la competencia la petición.


• En cuanto al plazo máximo para dar respuesta, el artículo 8o. constitucional señala para esos efectos un "breve término", dejando a una vana interpretación. Sin embargo, el plazo de 15 (quince) días previsto en la norma impugnada es específico y pretende dar mayor certeza jurídica al solicitante, a fin de no dejar al arbitrio de la autoridad el dar respuesta, cumpliendo de manera exhaustiva con el principio de proporcionar la información de manera pronta y expedita. Lo anterior, inclusive, sobrepasa los términos del artículo 135 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone que la Unidad de Transparencia tendrá disponible la información, durante un plazo mínimo de 60 (sesenta) días.


• En virtud de lo expuesto, la reforma al artículo 32, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora supera los parámetros en cuanto al derecho de acceso a la información, esto es, que sea pronta, expedita, gratuita y pública, por lo que pretende dar mayor protección a los derechos consagrados en la Carta Magna.


• En cuanto al artículo 114, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.


• La autoridad ante la cual se realice la solicitud debe realizar un estudio a fondo de la información que le es solicitada, por lo que la Comisión de Administración es la encargada del estudio y proceso de la petición de información. Ello no condiciona ni contraviene el artículo 6o. constitucional.


• En términos del artículo 134 de la ley general de la materia, la autoridad obligada tiene la facultad de designar a un órgano interno para que sea el encargado de realizar el proceso y trámite de la solicitud. Con ello, se deduce que el precepto impugnado se encuentra dentro de los términos de la ley, ni sobrepasa las facultades de la autoridad que se encuentra obligada a proporcionar la información.


OCTAVO.—Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Sonora, respectivamente; y por remitidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; por lo que ordenó dar vista a las partes para que formularan por escrito sus alegatos.


NOVENO.—Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Ninguna de dichas dependencias realizó manifestaciones en el presente asunto.


DÉCIMO.—Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora formulando alegatos y, al haber concluido el plazo legal para tal efecto, cerró instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que diversos diputados integrantes del Congreso de Sonora promueven el presente medio de control constitucional contra normas generales, al considerar que su contenido es inconstitucional.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


En el caso, la norma impugnada fue expedida mediante Decreto 13, por el que se reformó y adicionaron los artículos 32, fracción XIII y 114, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de marzo de dos mil diecinueve.


El plazo de treinta días naturales transcurrió del quince de marzo al sábado trece de abril de dos mil diecinueve, como se aprecia en el siguiente calendario:


Ver calendario

Sin embargo, al ser inhábil el último día de la presentación de la demanda, por disposición expresa del artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, resulta válida la presentación el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes quince de abril de dos mil diecinueve.


En ese sentido, si la demanda promovida se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes quince de abril de dos mil diecinueve, se concluye que su presentación resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) el equivalente al treinta y tres (33%) por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas podrán promover la inconstitucionalidad de leyes expedidas por el propio órgano; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(6) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


En el caso, suscriben la demanda: 1) M.A.G.S.; 2) L.A.C.M.; 3) D.P.S.; 4) M.L.L.; 5) M.M.F.; 6) Y.Y.P.H.; 7) N.O.T.; 8) R.M.M.O.; 9) H.R.C.M.; 10) E.C.V.; 11) G.L.S.A.; y, 12) M.Á.C.O., en su carácter de diputados del Congreso Local y de autos se acredita su personalidad, de conformidad con la copia del acta de toma de posesión del cargo de diputados propietarios de dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, que obra a foja 84 de autos.


Ahora, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora(7) establece que la Legislatura del Estado se integra por veintiún (21) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta por doce (12) diputados electos por el principio de representación proporcional, por lo que, en suma, dicho órgano se compone por un total de treinta y tres (33) diputados.


Por tanto, si, en el caso, la demanda fue suscrita por doce (12) diputados integrantes del Congreso de Sonora, quienes representan el treinta y seis punto treinta y seis por ciento (36.36%) de dicho órgano legislativo; por tanto, los promoventes tienen legitimación para promover la acción.


CUARTO.—Procedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


En el caso, el Poder Legislativo de Sonora plantea que la acción es improcedente, porque quienes la promueven lo hacen con la motivación de que pudiesen verse agraviados en su carácter de diputados, con motivo de la norma impugnada y no con la finalidad de defender la supremacía constitucional.


Por su parte, el Ejecutivo Local, aunado a lo alegado por el Poder Legislativo, aduce, en esencia, que los conceptos de invalidez se formulan de manera genérica e imprecisa y que no constituyen una causa de pedir para solicitar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, teniendo en cuenta que se basan en una interpretación errónea de tales dispositivos y, en esa medida, este medio de control es improcedente.


Los argumentos planteados deben desestimarse, ya que, por un lado, los diputados promoventes combaten la constitucionalidad de las normas impugnadas, por estimar que vulneran, concretamente, los derechos de acceso a la información y petición, consagrados en los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Federal, y formulan argumentos que buscan demostrar tales aspectos; y, por otro, si bien los accionantes se refieren a aspectos relacionados con el desempeño de su cargo como diputados, ello se debe, precisamente, a que impugnan disposiciones de la ley orgánica que rige al Poder Legislativo que integran, esto es, la normatividad que regula su trabajo legislativo. De esta forma, lo fundado o infundado de sus conceptos de invalidez, en torno a la constitucionalidad de las normas impugnadas, corresponde al estudio de fondo del presente asunto.


Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 36/2004,(8) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865, registro digital: 181395)


En esos términos, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes, ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


QUINTO.—Desestimación. En sus conceptos de invalidez, los promoventes combaten la constitucionalidad de los artículos 32, fracción XIII y 114, fracción XI, ambos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, pues consideran que limitan el derecho al libre acceso a la información pública y violentan el derecho de petición, consagrados en los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Federal, esencialmente, por lo siguiente:


• Se condiciona que la información sea requerida por el diputado solicitante, lo cual se traduce en la necesidad de acreditar un interés o justificar la solicitud.


• El plazo de quince (15) días previsto para el acceso a la información no es oportuno ni expedito, teniendo en cuenta que anteriormente a la reforma se preveía un plazo de tres (3) días; de tal suerte que tal ampliación constituye un retroceso a su derecho de acceso a la información.


• Se limita el acceso a cierta información, en violación al principio de máxima publicidad, pues sólo se tiene acceso a las copias en archivos electrónicos de la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso del Estado, estados financieros y toda clase de documentación administrativa.


• Se condiciona la entrega de la información a la autorización de la Comisión de Administración, órgano interno del Poder Legislativo, sin establecer un procedimiento para ello ni estar regulada la manera en que emita su determinación, le otorga arbitrariedad y discrecionalidad para el acceso a la información, aunado a que constituye una autoridad no reconocida en la materia por la Constitución, ya que, en términos de la legislación aplicable, los sujetos obligados cumplen sus obligaciones de transparencia por medio de sus Unidades y Comités de Transparencia.


Los artículos impugnados por los accionantes establecen lo que se transcribe a continuación:


"Artículo 32. Son derechos de los diputados: ...


(Reformada, B.O. 14 de marzo de 2019)

"XIII. Cuando así lo requiera, le sean proporcionadas, en un plazo de tres a quince días hábiles, copias en archivos electrónicos de la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso del Estado, estados financieros y toda clase de documentación administrativa que obre en los archivos de los órganos técnicos, unidades administrativas y dependencias del Congreso del Estado, previa autorización de la Comisión de Administración, así como de la documentación relacionada con el proceso legislativo en su conjunto; ..."


"Artículo 114. La Comisión de Administración tendrá las siguientes atribuciones: ...


(Adicionada, B.O. 14 de marzo de 2019)

"XI. Autorizar a los titulares de las dependencias del Congreso del Estado, a proporcionar a los diputados que lo soliciten, copias en archivos electrónicos de la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso del Estado, estados financieros y toda clase de documentación administrativa que obre en los archivos de los órganos técnicos, unidades administrativas y dependencias de este Poder Legislativo; y ..."


De lo anterior se advierte que el artículo 32, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora prevé, entre los derechos de los diputados locales, que "Cuando así lo requiera, le sean proporcionadas, en un plazo de tres a quince días hábiles, copias en archivos electrónicos de la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congreso del Estado, estados financieros y toda clase de documentación administrativa que obre en los archivos de los órganos técnicos, unidades administrativas y dependencias del Congreso del Estado; ..."; derecho que, de conformidad con el diverso numeral 114, fracción XI, de la misma ley, se sujeta a la previa autorización de la Comisión de Administración.


Al respecto, la Ministra ponente propuso al Tribunal Pleno declarar la invalidez del artículo 32, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, en la porción normativa: "previa autorización de la Comisión de Administración"; así como del artículo 114, fracción XI, de dicha ley, en su porción normativa: "Autorizar a los titulares de las dependencias del Congreso del Estado, a", a fin de no limitar en forma alguna el derecho de los diputados a acceder a la información presupuestal y de carácter administrativo del Congresos Estatal, en el cual realizan sus labores legislativas. Lo anterior, atendiendo, esencialmente, a lo siguiente:


• La previsión de un mayor plazo (de entre 3 a 15 días hábiles) para entregar la documentación solicitada por algún diputado local, no es inconstitucional, pues ello no impide obtener la documentación relacionada con el uso de recursos públicos del propio Congreso al que pertenecen como legisladores y que, por tanto, es de su incumbencia, pues se debe tener en cuenta el volumen de la información solicitada, su procesamiento e, incluso, las cargas laborales de las áreas respectivas.


• El requisito relativo a que los diputados "requieran la información", tampoco constituye una restricción para su acceso, en la medida en que, como se observa de la exposición de motivos, la intención final del legislador local fue eliminar la porción normativa que establecía "siempre y cuando exista la debida justificación del uso de la citada información", quedando únicamente el requerimiento formal del diputado solicitante, lo cual no condiciona en modo alguno a que se justifique o razone los motivos de dicha solicitud.


• No se advierte limitación alguna por el hecho de que las porciones normativas impugnadas especifiquen que la información que se proporcione a los diputados solicitantes se relacione con la documentación oficial relativa al ejercicio presupuestal del Congresos Estatal, estados financieros y toda clase de documentación administrativa que obre en los archivos de los órganos técnicos, unidades administrativas y dependencias del propio órgano legislativo, así como de la documentación relacionada con el proceso legislativo en su conjunto, pues todo ello se refiere a la información que es propia de las funciones y actividades que realiza el propio Poder Legislativo Estatal, sin que sea factible obligar a la autoridad entregar información que, en principio, le sea ajena, y


• La previsión relativa a sujetar la entrega de la información a la previa autorización de la Comisión de Administración, no encuentra una justificación válida, pues deja abierta la posibilidad de que no se permita su entrega, partiendo de la base de que el ejercicio de ese derecho corresponde por igual a cada uno de los legisladores, quienes deben encontrarse en la posibilidad de acceder a dicha información sin limitación alguna.


Ahora bien, dado el resultado obtenido en la sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte, donde votaron a favor los Ministros G.O.M. apartándose de consideraciones, E.M., F.G.S. por diferentes consideraciones, A.M. con consideraciones adicionales, P.R. por consideraciones distintas y R.F. por otras consideraciones; en tanto que los M.G.A.C., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, en la porción normativa: "previa autorización de la Comisión de Administración"; y 114, fracción XI, de dicha ley, en su porción normativa: "Autorizar a los titulares de las dependencias del Congreso del Estado, a", publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el catorce de marzo de dos mil diecinueve, al no alcanzar una mayoría calificada de cuando menos ocho votos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la procedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, E.M., F.G.S. por diferentes consideraciones, A.M. con consideraciones adicionales, P.R. por consideraciones distintas y R.F. por otras consideraciones, respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión, consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción XIII, en su porción normativa "previa autorización de la Comisión de Administración" y 114, fracción XI, en su porción normativa "Autorizar a los titulares de las dependencias del Congreso del Estado, a", de la Ley Número 77 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 13, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el catorce de marzo de dos mil diecinueve. Los M.G.A.C., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción XIII, en su porción normativa "previa autorización de la Comisión de Administración" y 114, fracción XI, en su porción normativa "Autorizar a los titulares de las dependencias del Congreso del Estado, a", de la Ley Número 77 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 13, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el catorce de marzo de dos mil diecinueve, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








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1. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Acuerdo General Número 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


6. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. Constitución Política del Estado de Sonora

"Artículo 31. El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional.

"Los diputados electos por mayoría relativa y los electos por el principio de representación proporcional, siendo ambos representantes del pueblo, tendrán idéntica categoría e igualdad de derechos y deberes."


8. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de enero de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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