Ejecutoria num. 43/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2017. MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 24 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS: J.R.C.D.J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y N.L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 43/2017, promovida por el Municipio de San Andrés Cholula, P., en contra del decreto por el cual se expide la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado para el Municipio de S.P. Cholula.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente la controversia constitucional.


I.ANTECEDENTES DEL CASO


1. De las constancias que obran en autos se advierte que el veinte de diciembre de dos mil dieciséis,(1) fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de P. el Decreto emitido por el Congreso del Estado por medio del cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de S.P. Cholula para el ejercicio fiscal 2017 y la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado para el Municipio de S.P. Cholula.


2 .Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete(2) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.P.L.C., en su carácter de Síndico Municipal y representante legal del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, P., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo del Estado de P..


3. Actos reclamados. El Municipio actor destacó como actos de invalidez el procedimiento legislativo, la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de P. del decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del Estado de P., por medio del cual, se expidió la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado para el Municipio de S.P. Cholula.


4. Conceptos de invalidez. La parte actora formula los siguientes conceptos de invalidez.


5. Alega que el decreto cuya invalidez reclama viola en perjuicio del Municipio de San Andrés Cholula, P., los principios de autonomía y libre administración y manejo del patrimonio que integra la Hacienda Pública, además viola los artículos 115, fracciones II, IV inciso a) y V inciso d, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1, 2, 57 fracción IV, 102, 103, fracción I y 105, fracción IV de la Constitución del Estado de P., y los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 12, 140, 141, 143, 234, 235, 239, 241 y 242 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P..


6. Ello lo considera así, pues el decreto reclamado aprobó las tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los valores Catastrales de Construcción del Municipio de S.P. Cholula para obtener contribuciones de diversas colonias que siempre se han asentado en el territorio del Municipio de San Andrés Cholula, P..


7. Al respecto, el Municipio actor alega que no existe constancia previa al decreto reclamado en el que el Congreso del Estado de P. hubiese modificado el territorio del Municipio de San Andrés Cholula, P., por el límite con S.P.C..


8. Para corroborar su dicho, el Municipio actor puso de relieve el texto que editó el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual contiene un estudio sobre la división territorial de P. de 1810 a 1995, en el que aprecia la síntesis legal de la formación del Estado, con los cambios en los municipios del Estado de P..


9. De igual manera, argumenta que no existe citación alguna al Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Estado de P., para acudir ante el Congreso del Estado de P. para tratar lo relacionado a la modificación o restricción de la superficie territorial del Municipio.


10. El Municipio actor aduce que ha realizado diversos actos de gobierno que nunca ha realizado el Municipio de S.P. Cholula, debido a que las colonias en controversia nunca han pertenecido a su circunscripción territorial, por lo que el Municipio tercero interesado no puede realizar el cobro de impuestos y derechos.


11. Por lo antes expuesto, el Municipio actor argumenta que el Congreso del Estado de P. al aprobar el decreto impugnado, sin que haya modificado o restringido la superficie territorial, lesiona la hacienda pública y el patrimonio del Municipio.


12. En otro orden de ideas, el Municipio actor considera que el decreto impugnado viola el principio constitucional de libre administración y manejo del patrimonio que integra la hacienda pública municipal, pues el actual Ayuntamiento ha sido electo por los vecinos del Municipio, encontrándose las Juntas Auxiliares de San Luis Tehuiloyocan, San Rafael Comac, Inspectoría de L.C. y las colonias que lo componen, mismos que han sido registrados por el Instituto Nacional Electoral como pertenecientes al Municipio de San Andrés Cholula. Razón por la cual, argumenta que no existe motivo alguno para considerar que los habitantes de las colonias que menciona y las propiedades inmobiliarias asentadas en ellas, no pertenecen y se rigen por las disposiciones legales del Municipio de San Andrés Cholula.


13. El Municipio actor alega que en las elecciones de carácter federal, en donde se eligieron a los Diputados Federales, Senadores y al Presidente de la República, quienes integraron las mesas directivas de casilla de las secciones electorales ubicadas en las colonias mencionadas y sus votantes, son avecindados del Municipio de San Andrés Cholula.


14. Por otra parte, por lo que se refiere a la ejecución de obras públicas en las colonias de referencia, el Municipio actor alegó que algunas de ellas se han ejecutado con participaciones federales que han sido entregadas a través de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de P. y con recursos propios del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, P..


15. En suma, el Municipio actor considera que tanto los Gobiernos Federales como Estatales han reconocido expresamente en diversas ocasiones que las colonias mencionadas siempre han pertenecido al Municipio de San Andrés Cholula, Estado de P., y ha sido este quien en el ámbito de sus atribuciones ha ejercido funciones de Hacienda en ese territorio, de manera que el Congreso del Estado al emitir su decreto combatido le viola el principio de Libre Administración y Manejo del Patrimonio que integra la Hacienda Pública Municipal al excederse en sus funciones.


16. Y más aún cuando ha sido el Congreso del Estado quien ha reconocido expresamente mediante actos la circunscripción territorial del Municipio de San Andrés Cholula, P.. En consecuencia, argumenta que debe declararse la invalidez del decreto combatido, tales como la aprobación y orden de publicación del decreto que expide la Ley de Ingresos del municipio de S.P. Cholula para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete y el que expide la zonificación catastral y de valores unitarios de suelos urbanos y rústicos así como los valores catastrales de construcción por metro cuadrado.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


17. Acuerdo de radicación y turno. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, (3) el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó turnar el expediente al M.A.G.O.M., como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente.


18. Admisión. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional, se tuvo por señalado a los delegados y domicilio, así como las pruebas aportadas de la parte actora; se tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P., así como con el carácter de tercero interesado al Municipio de S.P. Cholula, P.; se ordenó emplazar a las autoridades para el efecto de que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de treinta días; asimismo se requirió a las autoridades para que subsanaran diversos requerimientos y se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República. Finalmente se ordenó formar el incidente respectivo.(4)


III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


19. Poder Legislativo del Estado de P.. El Congreso del Estado de P., por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado Libre y Soberano de P., en representación del Poder Legislativo de esa entidad federativa presentó el escrito el siete de abril de dos mil diecisiete,(5) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual da contestación a la demanda de controversia constitucional.


20. C. de improcedencia


21. Manifestó que se actualizaba la causal de improcedencia en términos del artículo 19, fracción VI, en relación con el artículo 20 fracción II de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Federal, por no agotarse la vía legalmente prevista para la solución del conflicto de limitación territorial previsto en los artículos 1°, 3°, 12, 18 y 38 de la Ley de Delimitación Territorial para los Municipios del Estado de P.. El cual, en palabras del Congreso del Estado, habría podido ser iniciado a petición de la parte interesada.


22. Contestación a los hechos.


23. Consideró que es cierto que el Congreso del Estado mediante decreto de quince de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de P., el veinte de diciembre de dos mil dieciséis, expidió la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado para el Municipio de S.P. Cholula, P..


24. No es cierto que el Congreso del Estado haya incluido varias colonias, fraccionamientos, así como Juntas Auxiliares e Inspectorías que están ubicadas dentro del territorio del Municipio de San Andrés Cholula, P..


25. No es cierto que el decreto impugnado sea violatorio del artículo 115, fracción II, IV incisos a) y c) de la Constitución Federal.


26. Contestación a los conceptos de invalidez


27. En un primer momento, el Congreso del Estado alega que no existe conflicto competencial, en virtud que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece la competencia constitucional a las legislaturas locales para aprobar en las leyes de ingresos, las contribuciones, impuestos, así como la Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelos Catastrales de Construcción por metro cuadrado.


28. Al respecto, considera que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas de los Estados, las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


29. En tal virtud, alega que con base en las propuestas de los Municipios de San Andrés y S.P. Cholula, P., se emitió el decreto impugnado en ejercicio de las atribuciones del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Razón por la cual, afirma que no existe en dicha aprobación del Decreto ninguna violación a disposición constitucional, ni mucho menos conflicto constitucional competencial, al aprobar el decreto impugnado, ya que se trata de la aprobación de una norma general que establece las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos y contribuciones establecidos en la Ley de Ingresos de los Municipios de S.P. Cholula, P., y de San Andrés Cholula, para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


30. En este sentido, el Congreso local alega que las legislaturas estatales deberán respetar las propuestas de los Municipios, ya que se trata de impuestos, zonificaciones y tabla de valores reservados constitucionalmente a las Haciendas Municipales, siendo indudable que las legislaturas solo pueden alejarse de las propuestas Municipales si provén para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable.


31. Sin embargo, en palabras del Congreso del Estado de P. tal hipótesis no se actualiza, ya que en todo momento se respetó la autonomía municipal para proponer las leyes de Ingresos y la Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado.


32. El Congreso local continua diciendo que los Ayuntamientos manejan su catastro de manera descentralizada a la Administración Pública Estatal, con base en lo cual aprobó las iniciativas presentadas por los Municipios San Andrés y S.P. Cholula, en los términos propuestos por los integrantes de sus Ayuntamientos, conforme al Acuerdo aprobado en las sesiones respectivas.

33. En este sentido, el Congreso local argumenta si el Ayuntamiento del Municipio tercero interesado ha ejercido y realizado diferentes tipos de actos de diversa naturaleza estaría violentando los Decretos aprobados por el Congreso del Estado de P., lo que violentaría “per se” lo dispuesto por el órgano legislativo.


34. En suma, el Congreso del Estado argumenta que el Decreto impugnado no transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracciones II, IV inciso a) y fracción V inciso d), de la Constitución Federal, así como tampoco incluye colonias y fraccionamientos que se encuentran dentro del territorio del Municipio de S.P. Cholula, sino solo establece zonas de valores catastrales y tipos de suelo, y no localidades. Así, el Decreto impugnado no menciona ninguna colonia ni fraccionamientos, por lo que, de ninguna manera viola los principios constitucionales de Autonomía y Libre Administración y manejo del patrimonio que integra la Hacienda Pública.


35. Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo de P., por conducto del Consejero Jurídico del Gobernador de esa entidad presentó el escrito de mérito el siete de abril de dos mil diecisiete,(6) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C. de improcedencia y sobreseimiento


36. Estima que se actualiza la causal prevista en la fracción VI, del artículo 19, relacionada con la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia, en atención que detrás de las razones y conceptos de invalidez que disputa el Ayuntamiento actor hay un conflicto de límites territoriales.


37. Alega que la solución definitiva del conflicto es definir quién de los Municipios de Cholula, ya sea S.P. o San Andrés Cholula, P., tiene el derecho de recibir contribuciones respecto de diversas colonias y fraccionamientos. Comenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la presente controversia constitucional deberá pronunciarse respecto a la pertenencia de las zonas territoriales a favor de alguno de los dos municipios involucrados; sin embargo, eso rebasaría los alcances del medio de control constitucional, pues hay una vía para la solución de los conflictos territoriales que lleguen a existir entre los municipios del Estado de P..


38. Argumenta que se actualiza la causal prevista en la fracción VIII, del artículo 19, pues no se está ante la invasión de la esfera de competencia del ayuntamiento actor. Afirma que el argumento del ayuntamiento actor de violación al principio constitucional de libre administración y manejo de patrimonio que integra la hacienda municipal, no especifica cuál de esas facultades municipales ha sido invadida por el Congreso para sustentar la inexistente vulneración de dicho principio.


Contestación a los hechos


39. La totalidad de los hechos ni se afirman ni se niegan, por no referirse a hechos propios del Poder Ejecutivo, a excepción del hecho consistente en la promulgación de las leyes y decretos del Congreso del Estado le corresponde al Poder Ejecutivo de P., ya que este le corresponde a una autoridad distinta que es la Secretaría General de Gobierno.



Razones o fundamentos para sostener la validez


40. El Poder Ejecutivo del Estado de P. aduce que el Municipio actor no esgrime argumentos tendientes a evidenciar que el decreto impugnado fue emitido en contravención a alguna disposición.


41. Luego, el Poder Ejecutivo esgrimió una diversidad de argumentos tendientes a demostrar que el decreto impugnado fue emitido de manera correcta al ser publicado por la Secretaría General de Gobierno en el Periódico Oficial del Estado.


42. Respecto al contenido del Decreto, el Poder Ejecutivo local no formuló argumentos tendientes a evidenciar su constitucionalidad en el entendido de que no le corresponde el ámbito municipal.


43. Proveído de la contestación de la demanda. El diez de abril de dos mil diecisiete,(7) se tuvo dando contestación al Director General de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso y del Consejero Jurídico del Gobernador, ambos del Estado de P., en representación del Poder Legislativo y Ejecutivo, respectivamente, se les tuvo por presentado con la personalidad que ostentan dando contestación a la demanda de controversia constitucional y en representación de sus ámbitos competenciales.


44. Manifestaciones del Municipio de S.P. Cholula, P.. E.E.C.M., en su carácter de Síndico Municipal de S.P. Cholula, P., realizó diversas manifestaciones en torno a la controversia constitucional, que a continuación se sintetizan:


45. Causal de improcedencia. Alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley de la materia, ya que, en primera instancia, la acción intentada por el Municipio actor constituye un conflicto de carácter limítrofe el cual debe resolver el Congreso del Estado previa presentación del recurso ordinario para delimitación de límites territoriales. Al respecto, el Municipio tercero interesado reconoce que no se ha agotado el procedimiento legalmente establecido para señalar o modificar los límites territoriales entre dos o más Municipios del Estado de P., dicha facultad es concedida al Congreso del Estado por medio de los artículos 57, fracción IV de la Constitución local, 11, 16, 18 y 19 de la Ley Orgánica Municipal y en la Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios del Estado de P., en concordancia con el último párrafo de la fracción II del artículo 115 Constitucional.


46. Razón por la cual, en palabras del Municipio tercero interesado al no agotarse el principio de definitividad se debe decretar la improcedencia de la controversia constitucional.


47. Contestación a los hechos.


48. Niega que el Congreso del Estado de P. haya autorizado la Tabla de Valores Catastrales, así como la Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R. en el Municipio de S.P. Cholula, P., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, en las cuales se encuentre alguna colonia o inspectoría que forma parte de la zona perteneciente al Municipio actor. En este tenor, considera que entre los Municipios de S.P. y San Andrés Cholula jamás ha existido conflicto de carácter limítrofe, pues ello lo define el Congreso del Estado de P. al momento de resolver el Recurso de Delimitación de Límites Territoriales.


49. Contestación a los conceptos de invalidez.


50. En un primer momento, reitera que las Tabla de Valores Catastrales, así como la Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R. en el Municipio de S.P. Cholula, P., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, no se encuentran contempladas colonias o inspectorías pertenecientes al Municipio de San Andrés Cholula, P., por lo que el decreto impugnado no transgrede la libertad municipal ni invade la esfera territorial del Municipio actor.


51. Además, no existe una invasión en la esfera competencial del Municipio actor pues independientemente que el decreto impugnado no contempla colonias o inspectorías el mismo cumplió con el procedimiento legalmente establecido por su publicación, esto es, se agotó el procedimiento legislativo y el mismo se hizo sin invadir las esferas competenciales de ninguno de los órganos de gobierno.


IV. CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN


52. Audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el uno de junio de dos mil diecisiete,(8) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia el Ministro instructor tuvo a las partes demandadas formulando alegatos y ofreciendo las pruebas respectivas, por lo que acto continúo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


V. COMPETENCIA


53. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I del Acuerdo General 5/2013, por tratarse de un conflicto entre el Municipio De San Andrés Cholula, P., y el Poder Ejecutivo y Legislativo ambos del Estado de P.(9) por la inconstitucionalidad de la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado para el Municipio de S.P. Cholula.


VI. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS Y NORMAS IMPUGNADAS


54. Las normas impugnadas en la presente controversia consiste en la alegada inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P. Cholula, para el ejercicio fiscal 2017 y la Zonificación Catastral y las Tablas de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado para el Municipio de S.P. Cholula.


55. Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto que el Municipio actor en el capítulo denominado “NORMA GENERAL O ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA...” no menciona como norma destacada impugnada la Ley de Ingresos del Municipio de S.P. Cholula, para el ejercicio fiscal 2017, también lo es que al final de los conceptos de invalidez solicita también la invalidez de la Ley de Ingresos de referencia.


56. Razón por la cual, se tiene como norma impugnada también la Ley de Ingresos del Municipio de S.P. Cholula, para el ejercicio fiscal 2017.


57. La existencia de dicho acto se acredita por así constar su publicación en el Periódico Oficial del Estado de P., en el tomo I, de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, número 14, décima cuarta sección(10).


VII. SOBRESEIMIENTO


58. Resulta innecesario hacer referencia a la oportunidad y a la legitimación de las partes, toda vez que esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) en virtud de que la parte actora no agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto que motiva a efecto de promover el presente medio de control constitucional.


59. La causa de improcedencia en comento se refiere a la figura jurídica de la definitividad.


60. Del análisis a las constancias que obran en el expediente principal, así como de las que se integraron a los expedientes formados con motivo de las controversias constitucionales 53/2005, 56/2005, 27/2006 y 27/2009, que guardan relación con el presente caso, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y además, por analogía, con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.", de la que se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


61. La existencia de un conflicto añejo entre los Municipios de San Andrés y S.P., por territorios que ambos consideran les corresponde, el cual ha significado que la delimitación territorial entre ambos Municipios haya sido objeto de diversas solicitudes para solucionar el conflicto de límites territoriales intermunicipal, así como diversos acuerdos emitidos por el Congreso Estatal impugnados en las controversias constitucionales antes referidas.


62. Con relación a la controversia constitucional 53/2005, en sentencia de diez de octubre de dos mil seis, el Pleno de este Alto Tribunal declaró la invalidez del Acuerdo emitido por el Congreso de P., para que resolviera sobre la solicitud como medio auto compositivo para resolver el conflicto territorial entre esos municipios.


63.De igual manera, al fallar la controversia constitucional 56/2005 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar inválido el Acuerdo impugnado, señalando que debía admitirse a trámite la controversia por cuestión de límites territoriales o competencia por territorialidad y que se suspendiera el procedimiento hasta que el Congreso Estatal definiera si aprueba o no el convenio presentado por los municipios en conflicto, pues este punto es indispensable para resolver la controversia por cuestiones de límites territoriales.


64. En cumplimiento de dicha ejecutoria, el Congreso del Estado de P. determinó no aprobar el convenio propuesto por los municipios, por lo cual se levantó la suspensión del procedimiento relativo a la controversia por cuestiones de límites territoriales. Hasta el momento no obra en autos prueba de que el Congreso local haya resuelto ese diferendo.

65. No pasa desapercibido que el Pleno de esta Suprema Corte en la diversa controversia constitucional 9/2012 determinó infundada la causal de improcedencia que obliga al demandante agotar el medio ordinario de defensa, que en el caso—como en el presente—era solicitar la solución de límites territoriales. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala existe una diferencia sustancial entre el precedente y el presente caso.


66. En el precedente se advierte que el Municipio de P. promovió ante el Congreso una solicitud para señalar materialmente los límites territoriales fijados en el Decreto de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y dos, el cual no había sido resuelto. La particularidad del presente caso radica, justamente, en que el Municipio actor paso por alto la solicitud ante el Congreso local.


67. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé cuál debe ser el procedimiento a seguir para la resolución de los conflictos limítrofes entre municipios, por lo que se deja en libertad a cada Estado para que lo configure atendiendo a las condiciones imperantes en su territorio, con la limitante que supone el respeto a las garantías constitucionales.


68. En el caso, el artículo 57, fracción IV de la Constitución poblana[,(12) establece como facultad del Congreso, erigir o suprimir municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal.


69. Por su parte, la citada Ley Orgánica en su artículo 6, 16 y 17 establece que las controversias por cuestiones de límites entre dos o más municipios del Estado, serán resueltas por el Congreso del Estado y se regirán por esa ley, sin perjuicio, en caso de no llegar a un acuerdo, se reglamente el procedimiento en un ordenamiento diverso.


“Artículo 6. Previo acuerdo de las dos terceras partes del Cabildo, un Municipio podrá solicitar modificaciones a su territorio o a la denominación de sus centros de población.


Los Municipios interesados en tales modificaciones, deberán realizar su solicitud al Congreso del Estado, el que determinará lo procedente.”


Artículo 16. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables, las controversias por cuestiones de límites o competencia por territorialidad entre dos o más Municipios del Estado, serán resueltas por el Congreso del Estado y se regirán por los lineamientos que señala la presente Ley, sin perjuicio de que el Congreso del Estado reglamente el procedimiento en ordenamiento diverso.”


“Artículo 17. Los Municipios propondrán la solución de toda controversia de límites entre ellos, la que someterán a la aprobación del Congreso del Estado. En caso de no llegar a un acuerdo, se someterán al procedimiento establecido por este Capítulo.”


70. En ese sentido, los artículos fracción III y 34 de la Ley para la Delimitación Territorial de los Municipios de la entidad disponen:


ARTÍCULO 3.- Los procedimientos podrán iniciarse en los siguientes casos:


I. Ante la ausencia de un Decreto por el que se delimiten dos o más Municipios;


II. Cuando los decretos existentes no se hayan plasmado con la delimitación material entre dos o más Municipios; y


III. Cuando exista discrepancia entre dos o más Municipios sobre la interpretación de un Decreto que fije los límites Municipales.


Artículo 34.- El Decreto deberá contener, además de los elementos previstos en la legislación aplicable, los siguientes:


I. El señalamiento breve y preciso del asunto planteado y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes;


II. El examen así como la expresión de las razones por las cuales se otorga convicción al material probatorio aportado por quienes hayan comparecido, observando los principios de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente;


III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; el señalamiento preciso de los límites territoriales del o los Municipios respecto del asunto planteado, el cual deberá contener el plano geodésico-topográfico, mismo que contendrá el cuadro de construcción del polígono en coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator) y la memoria descriptiva que se haya aprobado al momento de emitir la resolución, así como todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;


IV. El plazo dentro del cual todas aquellas autoridades que en el ámbito de su competencia lo requieran, realicen las modificaciones necesarias que pudieran derivar de la ejecución material del Decreto aprobado por el Pleno del Congreso y las demás cuestiones relativas a su cabal cumplimiento, el cual no podrá exceder de 6 meses; y


V. En su caso, el término en el que se deba realizar el cumplimiento del Decreto, el cual no podrá exceder de 6 meses.


71.En el caso, según se advierte de las leyes impugnadas, de los antecedentes narrados y de los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda, la parte actora promueve la presente controversia constitucional porque la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2017 y la Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, incluyen terrenos que considera que le pertenecen.


72.Lo cual indubitablemente reitera la disputa por límites territoriales entre el Municipio actor y el Municipio de S.P.. Aunado a que de las manifestaciones del Municipio de S.P. Cholula se reconoce que persiste el conflicto de carácter limítrofe el cual debe resolver el Congreso del Estado de conformidad a los artículos aquí plasmados.


73. En efecto, debe considerarse que no se da cumplimiento al principio de definitividad que rige en la materia, pues no puede calificarse sobre la constitucionalidad de la Ley y decreto de Zonificación impugnados hasta en tanto no se defina a qué Municipio corresponden los fraccionamientos y colonias que el Municipio actor manifiesta fueron indebidamente incluidos por encontrarse dentro de sus límites territoriales lo que revela que propiamente ésta es la cuestión fundamental que debe resolverse ante la Legislatura Local.


74. Dada la conexidad lógica que existe entre dicho conflicto de límites territoriales que no ha sido aún resuelto por el Congreso Estatal y la cuestión que aquí se plantea, es por lo que debe considerarse que todavía no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y así tenerse por actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.


75. En este sentido resulta aplicable la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número 39/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 915, que señala:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción VI, y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor debe examinar la demanda de controversia constitucional y si advierte un motivo indudable y manifiesto de improcedencia la desechará de plano. Así, si los actos cuya invalidez se reclama subyacen en un conflicto limítrofe que tiene prevista una vía ordinaria para ventilarse, se debe desechar la demanda respectiva al actualizarse en la especie una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


76. La aplicabilidad de la anterior tesis jurisprudencial deriva que de una lectura integral de la demanda se desprende de forma indubitable el conflicto medular entre los Municipios de San Andrés (actor) y el Municipio de S.P. (tercero interesado), ambos del Estado de P., lo es el derecho a un determinado territorio, lo que revela que propiamente ésta es la cuestión fundamental que debe resolverse en la instancia ordinaria que se debe ventilar ante la Legislatura Local.


77. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional advierte que se surte la causal de improcedencia invocada, dado que, si bien, como lo argumenta el promovente, en la presente controversia constitucional se impugna la validez del Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2017 y la Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelos Urbanos y R., así como los Valores Catastrales de Construcción por metro cuadrado, ambos del Municipio de S.P. Cholula y no se plantea directamente un conflicto de límites, lo cierto es que de lo expuesto en la propia demanda se desprende que dichos actos se encuentran en relación directa e íntima con ese conflicto, el cual, como se ha precisado, tiene una vía ordinaria para ventilarse ante el Congreso del Estado, por lo que es inconcuso que existe una vía legal que debe agotarse previamente.


78. Tampoco constituye obstáculo alguno a la determinación asentada, los medios de prueba que refiere en su demanda el Municipio actor, que según dice, demuestran que ejerce jurisdicción sobre la zona de conflicto y por ello no se trate de un conflicto de límites, ya que, como se asentó con antelación, a quien legalmente le compete resolver sobre el conflicto territorial, respecto de los Municipios de San Andrés y S.P., Estado de P., es al órgano legislativo del Estado, y por lo tanto deberá ser éste quien resuelva, en su caso, el valor y alcance de dichos medios de prueba, al resolver el multicitado conflicto de límites, determinando a quién corresponde legalmente el territorio en disputa.


79. En otras palabras, todo lo que aqueja al ayuntamiento actor confluye en cuanto su origen: un conflicto limítrofe entre municipios del mismo Estado de P..


80. En tal orden de ideas, es inconcuso que para resolver la presente controversia y, por ende, examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se impugna, resulta un requisito sine qua non que se dilucide y determine por la autoridad competente, a quién corresponde los fraccionamientos y colonias motivo del conflicto de límites entre ambos Municipios. Por tanto, al no existir determinación alguna emitida por la autoridad competente en tal sentido, esta Suprema Corte, se ve imposibilitada para analizar el fondo de la cuestión planteada.


VIII. DECISIÓN


81. En estas condiciones, en la presente controversia constitucional, se actualiza la causa de improcedencia mencionada, prevista por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la Materia, al no haberse agotado previamente a la presentación de ésta, la vía legal prevista para determinar a quién corresponde, cierta y legalmente, el territorio en disputa entre los Municipios de San Andrés y S.P., Cholula, Estado de P. y, por tanto, se debe sobreseer en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D.J.M.P.R. y A.G.O.M.(., en contra del emitido por el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Presidenta Norma Lucía P.H., quienes se reservaron el derecho de formular voto particular.


Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA N.L.P.H.



PONENTE




MINISTRO A.G.O.M.



SECRETARÍA DE ACUERDOS




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








______________

1. Cuaderno de la controversia constitucional 43/2017, hojas 63 a 96.


2. I., foja 21 vuelta del presente expediente.


3. I., páginas 105 y 106.


4. I., fojas 107 a 109.


5. I., fojas 163 a 189.


6. I., fojas 596 a 633.


7. I., fojas 723 y 724.


8. I., fojas 869 a 871.


9. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

[...]”. “Articulo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]”


10 I., fojas 63 a 96.


11. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]”

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]”


12. “Artículo 57.- Son facultades del Congreso:

(...)

IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal.

(...)”

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