Ejecutoria num. 428/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2008 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Julio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1687
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 428/2007. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ZAPOPAN.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios transcritos con anterioridad resultan jurídicamente ineficaces. Por razón de método se analizarán en distinto orden al en que fueron planteados.


En principio, resulta infundado el primero de los agravios hechos valer por la autoridad inconforme, en el que aduce, en esencia, que es ilegal la sentencia recurrida, ya que si la S.F. tiene la facultad de invocar "hechos notorios" conforme lo establece el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, entre los que se encuentran las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio de nulidad, que son una cuestión de orden público y de examen oficioso, debió ir descartando todas y cada una de ellas; señalando "el porqué no se ubica el caso en particular a ellas, o el porque sí, dependiendo".


En efecto, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, respectivamente disponen:


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.",


"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


Pues bien, del examen armónico de los numerales antes transcritos, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias podrán invocar hechos notorios, independientemente de que no hayan sido alegados por las partes; sin embargo, la autoridad inconforme parte de una premisa errónea, pues desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; razón por la que al ser notorio, la ley exime de su prueba, precisamente por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.


Al tenor de lo expuesto, debe decirse que las causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento a que se contraen los artículos 202 y 203 del Código Fiscal de la Federación, de manera alguna pueden considerarse como un hecho notorio que necesariamente deben invocarse en el fallo, toda vez que si bien, dichas causas de inejercibilidad del juicio deben analizarse por la S.F. lo aleguen o no las partes por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al del fondo del asunto, también lo es que las mismas se encuentran plenamente establecidas en el texto de la ley, lo que implica que corresponde a la Sala establecer si a su juicio se actualizan o no alguno de los supuestos que ahí se consignan.


Esto significa que el surgimiento de las causales de improcedencia y de sobreseimiento, ineludiblemente debe tener sustento en una prueba con eficacia plena, pues de lo contrario no podrá establecerse su actualización, lo que no sucede con el hecho notorio que se encuentra eximido de acreditarse mediante elemento de convicción alguno, al ser conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.


En consecuencia, si la S.F. no dijo de manera expresa que no se actualizaba en el caso alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la ley, esto no quiere decir que hubiese incurrido en una violación al numeral 237 del Código Fiscal de la Federación. Máxime que la recurrente pierde de vista que el último párrafo de la fracción XVI del numeral 202 de ese ordenamiento legal, no le obliga a hacerse cargo oficiosamente del estudio y pronunciamiento de todas y cada una de esas causas de inejercibilidad, para tener por satisfecha la hipótesis inmersa en este precepto legal.


Al respecto, cobra aplicación por analogía, la jurisprudencia P./J. 22/91 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 60, Tomo VII del mes de junio de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el Juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada una de los supuestos de improcedencia contenidos en la ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento."


Asimismo, es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno del Máximo Tribunal del país, visible en la página 963, T.X. del mes de junio de 2006, Novena Época del Semanario...

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