Ejecutoria num. 42/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2014. MUNICIPIO DE PILCAYA, ESTADO DE GUERRERO. 30 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., A.P.D.Y.L.M.A.M.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinticuatro de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.R.M.G., en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Pilcaya, Estado de Guerrero, promovió controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades:


• Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero,

• Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero,

• Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero,

• Subsecretaría de Ingresos en el Estado de Guerrero, y

• Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.


Los actos que se reclaman son los siguientes:


La emisión, elaboración y publicación del decreto o acuerdo que contiene las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha Entidad de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, año XVC, número 15 alcance I.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Que con fecha 21 de febrero de 2014, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en su edición año XVC, número 15 alcance I, el decreto o acuerdo que contiene las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.


2. Que con fecha 11 de marzo de 2014, le fue notificado a la Lic. S.V.L., en su calidad de Presidenta Municipal Constitucional de Pilcaya Guerrero, el oficio SFA/SI/DGEHD/025/2014, de fecha 3 de marzo de 2014, mediante el cual se le hace de su conocimiento que a efecto de dar cumplimiento al marco normativo en materia de seguridad pública, envía para su conocimiento y observancia, el Periódico Oficial del Estado 4044 del viernes 21 de febrero de 2014, mediante el cual se publican 'Las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero' lo anterior conculcando garantías de legalidad de mi representada pero sobre todo la esfera jurídica del municipio libre tutelada por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expuso los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


• Las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero contraviene el artículo 14 constitucional, en virtud de que impide y limita la expedición de permisos para circular sin placas y tarjetas de circulación como se ha venido haciendo bajo el amparo de la autonomía del municipio en México y su libertad hacendaria prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal.


• El acto impugnado no establece en su texto ni en las leyes en que se fundamenta medio de defensa alguno para controvertir dicho acto, por lo que resulta violatorio de la garantía de audiencia.


• Las disposiciones generales impugnadas son violatorias del artículo 16 constitucional, en virtud de que los preceptos legales no justifican su emisión.


• El artículo 115, fracción III, inciso h), de la Carta Magna, establece la facultad del municipio para tener a su cargo el servicio público de seguridad pública y tránsito, de igual manera el propio ordenamiento constitucional prevé que el municipio administrara libremente su hacienda, por lo que si el Congreso Local aprobó la Ley de Ingresos para el Municipio de Pilcaya para hacer los cobros respectivos por concepto de expedición de permisos para circular sin placas y sin tarjetas de circulación y otros conceptos paralelos, el acto impugnado priva al Municipio actor de los derechos establecidos en el citado precepto constitucional.


• El acto impugnado causa agravios, toda vez que no especifica si es ley, decreto, acuerdo, circular o alguna especie de resolución administrativa en lo específico.


• Las disposiciones generales impugnadas irrumpen con el principio constitucional de autonomía y libertad hacendaria del municipio, pues conllevan cuestiones políticas que nada tienen que ver con la legalidad y con el respeto a la Carta Magna que dotó al municipio de facultades hacendarias para su subsistencia dentro del federalismo.


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de Presidencia de veinticinco de abril de dos mil catorce (foja 12) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 42/2014 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil catorce, la Ministra Instructora tuvo al promovente por presentado con la personalidad que ostenta, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Pilcaya, Estado de Guerrero; previa aclaración, admitió la demanda, y ordenó emplazar como única autoridad demandada al Poder Ejecutivo de Estado de Guerrero; así como dar vista al Procurador General de la República (fojas 60 y 61).


QUINTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. El Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero al contestar la demanda (fojas 90-102) manifestó que debe considerarse improcedente e infundada la controversia constitucional, ya que son infundados los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor.


SEXTO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el ocho de septiembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO Radicación. Previo dictamen mediante proveído de quince de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de G. por conducto de su Poder Ejecutivo y el Municipio de Pilcaya de la mencionada Entidad Federativa en el cual se impugnaron disposiciones de carácter general, en la cual se hace innecesaria la intervención del Pleno, dado que se decretará el sobreseimiento en el presente juicio.


SEGUNDO. Legitimación activa. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Al respecto, en términos del inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ente legitimado para promover la demanda de controversia constitucional, es el Municipio de Pilcaya, Estado de G..


La demanda de controversia constitucional fue suscrita por A.R.M.G., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Pilcaya, Estado de Guerrero, carácter que acreditó con copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de cuatro de julio de dos mil doce, expedida por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, así como del acta de la sesión solemne para la toma de protesta e instalación del cabildo municipal 2012-2015.


Al respecto, el artículo 77, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero dispone:


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones de los Síndicos Procuradores:


[...]


II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y gestionar los negocios de la Hacienda Municipal, así como efectuar los cobros de los créditos a favor del Ayuntamiento;

[...]"


De lo anterior se advierte que corresponde al Síndico Procurador Municipal representar jurídicamente al ayuntamiento, y por tanto, está legamente acreditada la promoción de la controversia.


TERCERO. Legitimación pasiva. Por otra parte, en proveído de dieciséis de junio de dos mil catorce, se reconoció el carácter de autoridad demandada en este procedimiento al Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, toda vez que será éste el que, en su caso debe instruir a sus subordinados respecto del cumplimiento de la sentencia que en su oportunidad se dictará.


Esta autoridad cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la Ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En el caso, compareció el Gobernador del Estado de Guerrero, Á.H.A.R. en términos del artículo 71(4) de la Constitución Política del Estado de Guerrero, quien acreditó su nombramiento con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Declaratoria de Validez de la Elección y Elegibilidad de Candidato a Gobernador de seis de febrero de dos mil once, y del acta de sesión pública y solemne de primero de abril de dos mil once, por lo que dicha autoridad tiene legitimación para comparecer a juicio, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la ley de la materia.


CUARTO. Certeza del acto impugnado. El artículo 41, fracción I,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento a esa disposición se procede a analizar la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de este Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(6)


En el resultando primero de esta ejecutoria se indicó que el Municipio actor conforme al capítulo correspondiente de su escrito de demanda, impugnó lo siguiente:


La emisión, elaboración y publicación del decreto o acuerdo que contiene las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado, en la edición de veintiuno de febrero de dos mil catorce, año XVC, número 15, alcance I, cuyo contenido es el siguiente:


"Presidentes de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Guerrero.


Presentes


Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracciones II y III, incisos h) e i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero; 28 de la Ley de Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero; 1° de la Ley de Ingresos del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2014; 104 fracción VIII inciso b) párrafo segundo de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero número 428, y conforme al anexo 2 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal para la delegación de facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, con relación a los pagos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y de los derechos por la expedición de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de matrícula, de fecha 31 de octubre de 2012, se hace de su conocimiento que la forma valorada relativa al Permiso Provisional para circular sin placas, cuyo uso y observancia es obligatoria en todos los Municipios que integran el Estado de Guerrero, cuenta con las características técnicas y de seguridad siguientes:


• Hoja tamaño media carta de transfer con adhesivo tipo acrílico resistente a los rayos UV para laminar cada tanto del usuario.


• Elaborado en papel de seguridad de 90 gr. Con fibrillas ópticas visibles e invisibles, marca de agua y reactivo contra químicos adulteradores.


• Medida de 8 ½ x 11" en hoja suelta.


• Tintas anverso 4 en selección de color del tipo fugitivas al borrado mecánico.


• Tintas reverso 1 en color negro.


• Una pleca (sic) de desprendimiento que divide el formato en dos partes: Copia de la etiqueta permiso y etiqueta permiso original que se aplicará en el parabrisas del vehículo.


• Contendrá en la etiqueta permiso original 2 Hologramas bidi-tridimensional dot matrix de 3 niveles en medida de 18 y 37 mm colocados en cada extremo de la etiqueta, los hologramas deberán ser intransferibles una vez que se colocan en el parabrisas. Como elemento de autentificación contendrá desmetalizado en el holograma del lado derecho el texto G. y el de lado izquierdo el texto provisional.


• F.H. bidi-tridimensional variable, este folio estará dentro de un rectángulo formado por micro folios de 1 milímetro de alto, los micro folios serán bidi tridimensionales y tienen que coincidir con el folio impreso en el formato, estos deberán ser colocados, uno en la copia de la etiqueta permiso y otro en la etiqueta permiso original que se aplicara en el parabrisas del vehículo.


• Impresión de dos códigos de barras 3 de 9 en color negro, uno en la copia de la etiqueta permiso y otro en la etiqueta permiso original que se aplicará en el parabrisas del vehículo.


• Contendrá 2 Códigos de seguridad bidimensional generado de forma exclusiva para el Estado de Guerrero con dos niveles de lectura: el primer nivel de lectura será de acceso público y fijo. Todos los códigos presentarán la misma información en este nivel, cumpliendo con los estándares de lectura y generación de códigos generalmente aceptados, por lo que debe ser leído, sin información o caracteres adicionales, con lectores de código de barra estándares o con S. que cuenten con cámara y una aplicación de lectura de cualquier tercero que cumpla con los estándares de lectura de códigos QR. En este nivel se incorporará únicamente el enlace directo a la siguiente dirección URL: http://guerrero.gob.mx y deberá desplegar toda la información e imágenes de la página que se proporciona. El segundo nivel de lectura contendrá la siguiente información: Permiso-Número de folio del Permiso-Original. Este nivel de lectura garantiza que el código fue generado por una fuente auténtica lo que impide alterar su contenido, la información confidencial en este nivel será variable por el número de folio del formato y debe provenir exclusivamente del segundo nivel del código bidimensional y no de una fuente alterna como una base de datos, archivos locales, enlaces a internet, información capturada manualmente o una segunda parte cifrada del nivel público del código. La información únicamente puede ser leída por dispositivos autorizados a través de llaves de acceso de 128 bits y que contengan la aplicación especial para decodificar la información confidencial y así verificar la autenticidad del código, esta aplicación deberá estar disponible para Smartphones con sistema operativo Android. El dispositivo deberá contar con dos aplicaciones de lectura, la primera de uso comercial que únicamente puede leer el primer nivel, enlazando correctamente a la página que se menciona en la descripción del primer nivel. La segunda aplicación de lectura deberá ser exclusiva y contendrá las llaves para decodificar automáticamente la información confidencial, no se permite introducir contraseña alguna para mostrar el segundo nivel, la aplicación exclusiva adicionalmente deberá leer el primer nivel del código, los códigos deberán ser aplicados uno en la copia de la etiqueta permiso y otro en la etiqueta permiso original que se aplicará en el parabrisas del vehículo.


• Marca de agua integrada en el fondo del formato 2014 en color naranja en dimensiones 140.5 mm x 50 mm.


• Se deberá entregar por separado etiqueta de autoadherible para lograr el acabado de la etiqueta una vez que se escribieron los datos variables.


En base a lo anterior, para efectos de llevar un registro real de los permisos expedidos en cada ejercicio fiscal, ésta será la única forma valorada válida de permiso provisional para circular sin placas, que será utilizada en todo el Estado de Guerrero y reconocida por las Autoridades Estatales y F. en materia de transporte y vialidad. Por tal razón, queda prohibida la expedición de permisos con formato distinto al descrito con antelación.


Lo anterior, se hace de su conocimiento, para los efectos administrativos y legales correspondientes.


Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección.


L.. A.E.P.. Subsecretario de Ingresos.


Rúbrica."


La existencia de las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero, está acreditada con la correspondiente publicación en el medio oficial de difusión local, la cual hace prueba plena sin necesidad de exhibirlo en el juicio, en términos de la jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto dicen:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."(7)


QUINTO. Extemporaneidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En el escrito de demanda, el Municipio de Pilcaya, Estado de Guerrero, impugnó las Disposiciones de C. General para la Aplicación del Formato Único del Permiso Provisional para Circular sin Placas de los Vehículos Particulares en el Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la propia entidad, de veintiuno de febrero de dos mil catorce.


Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de la norma impugnada, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(8)


En el caso, la impugnación de las Disposiciones Generales, atendiendo a la fecha de su publicación resulta notoriamente extemporánea.


Lo anterior es así en virtud de lo siguiente:


a) El viernes veintiuno de febrero de dos mil catorce, el acto materia de la presente controversia constitucional se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.


b) El plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transcurrió del lunes veinticuatro de febrero al martes ocho de abril, pues deben descontarse los días veintidós y veintitrés de febrero, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, así como cinco y seis de abril, por tratarse de sábados y domingos; además el diecisiete y veintiuno de marzo, por ser inhábiles conforme al artículo Primero, incisos a), b), c) y f), del Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal,(9) en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


c) La demanda se presentó el jueves veinticuatro de abril de dos mil catorce.


Lo anterior se demuestra con el siguiente calendario:


Ver calendario

Al respecto, se estima que el Municipio actor tuvo conocimiento de las disposiciones generales impugnadas, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de dos mil catorce; por tanto, si la demanda fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de abril del año citado, resulta evidente que es extemporánea la demanda de controversia constitucional.


No es óbice a lo anterior que el Municipio actor manifieste en su demanda que las disposiciones generales cuya invalidez demanda fueron de su conocimiento hasta el once de marzo de dos mil catorce, fecha en la cual se le notificó el oficio SFA/SI/DGHD/025/2014, emitido por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, pues la fecha de su publicación oficial es la que debe tenerse en cuenta para verificar la oportunidad de la demanda,(10) ya que el hecho de que las disposiciones generales se publiquen en el referido órgano de difusión le confiere la calidad de hecho notorio, al ser ésta la finalidad de la publicación en medios oficiales.


En efecto, a través de la publicación, se hace del conocimiento formal de gobernados y autoridades el contenido de una norma o acto (publicidad), los cuales estarán obligados a su acatamiento desde el momento en que se determine la fecha en que entrará en vigor (vigencia legal).


En este sentido, si bien respecto de actos que no se publican, debe aplicarse la regla del conocimiento efectivo por el actor, atendiendo a la fecha que éste manifieste en su demanda, siempre que no se desprendan de autos elementos que permitan determinar que tuvo conocimiento en una fecha distinta; respecto de actos que se publican en medios oficiales, la regla debe ser distinta, pues, de lo contrario, se permitiría una potencial manipulación de los plazos de impugnación, ya que se tendría que estar siempre a lo dicho por el actor, sin que se pudiera atender, en ningún caso, a la publicación como fecha para el cómputo de la oportunidad.


Lo anterior terminaría obligando a este Alto Tribunal a considerar que el momento de conocimiento efectivo del acto es el que señale el actor, al ser muy poco probable que éste manifieste haber conocido el acto en una fecha que pudiera generar la falta de oportunidad de su propia demanda.


Sobre el particular, debe decirse que el criterio adoptado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Canción es congruente con el contenido el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de Estado de Guerrero(11) vigente en la fecha en que se publicaron las disposiciones generales impugnadas establecía:


"Artículo 25. La Dirección General del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, tendrá las atribuciones siguientes:


[...]


III. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, ordenamientos y demás actos expedidos por los Poderes del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que sean aplicados y observados; [...]"


En similares condiciones, esta Segunda Sala por mayoría de votos(12) resolvió las controversias constitucionales 85/2013, 87/2013 y 104/2013, promovidas por el propio Municipio de Y., Estado de Morelos, en sesiones de veintisiete de noviembre de dos mil trece, ocho de enero y veintiséis de febrero de dos mil catorce, bajo las ponencias de los señores ministros S.A.V.H., L.M.A.M. y M.B.L.R., respectivamente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y M.P.L.M.A.M..


El señor M.J.F.F.G.S. votó con reservas.


El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:




MINISTRO L.M.A.M..


PONENTE:




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


SECRETARIO DE ACUERDOS:




LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]"


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]"


4. (REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)

"Articulo 71.- El Poder Ejecutivo se deposita en un sólo individuo que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero."


5. "Artículo 41 Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. Novena Época, Registro: 166985, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, julio de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 98/2009, página: 1536.


7. Novena Época. Registro: 191452. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 65/2000. Página: 260.


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

[...]

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y [...]"


9. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se consideraran como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos:

c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse: [...]

f) El veintiuno de marzo; [...]"


10. Idéntica consideración sostuvo esta Sala, al resolver, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, la controversia constitucional 3/2013: "En otras palabras, se entiende presentada oportunamente la demanda de controversia constitucional, observando la fecha de publicación del Decreto treinta, con independencia de que el Municipio actor manifieste haber tenido conocimiento de su contenido el ocho de enero de dos mil trece, fecha en la que el beneficiario de la pensión presentó ante el Ayuntamiento copia simple del Periódico Oficial del Estado que contiene el citado Decreto, pues para efectos del cómputo del plazo para promover la demanda, se debe estar a la fecha de publicación, atendiendo a los fines que se persiguen con ésta." (Fojas veinte y veintiuno de la sentencia).


11. Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, el martes 29 de marzo de 2011.


12. Votaron en contra los Ministros M.B.L.R. y L.M.A.M..

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