Ejecutoria num. 412/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Humberto Román Palacios,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 744
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 412/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 14 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


III. Competencia


9. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución Federal"), 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Lo anterior en virtud de que se trata de una denuncia de criterios contradictorios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos,(3) y al ser un asunto en materia civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


IV. Legitimación


10. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(4) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tienen legitimación para presentar esta denuncia de contradicción pues sostienen que su criterio para resolver el amparo en revisión 236/2019 riñe con la decisión que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito sustentó en el amparo en revisión 361/2017.


V.C. contendientes


11. Para analizar la existencia de la contradicción de tesis en estudio, en primer lugar, deben mostrarse los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia:


Amparo en revisión 236/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito


12. Contexto fáctico: ********** demandó por la vía oral mercantil a ********** (en adelante **********) el pago de diversas facturas por la enajenación de sus mercancías.(6)


13. La demanda se radicó ante el Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes. Seguidas y concluidas las etapas del proceso, dicho juzgador dictó la sentencia en donde condenó a ********** a pagar la cantidad de $********** (**********) por concepto de las facturas, más los intereses moratorios correspondientes, a una tasa del seis por ciento anual.


14. En su contra, ********** promovió un juicio de amparo directo, el cual fue radicado con el número ********* del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Quinto Circuito. Dicho tribunal concedió el amparo para el efecto de que el Juez local emitiera una nueva sentencia en donde corrigiera un vicio de incongruencia y realizara una nueva valoración probatoria.


15. En contra de la sentencia dictada en cumplimiento a ese juicio constitucional, ********** promovió un nuevo amparo directo. Ese juicio también fue radicado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Quinto Circuito, quien concedió el amparo para el efecto de que el Juez local dictara una sentencia en la que sólo condenara a ********** al pago de las facturas respecto de las cuales expidió contra recibos. En su sentencia, el citado tribunal dejó libertad de jurisdicción para que el J. se pronunciara respecto al pago de gastos y costas.


16. Con motivo del cumplimiento al citado juicio de amparo el Juez local dictó una nueva sentencia en la que condenó a ********** a pagar la cantidad de $********** (**********) más un interés moratorio a una tasa de seis por ciento anual y a los gastos y costas del juicio. Esa sentencia quedó firme.


17. Una vez dictada esa última sentencia, ********** a nombre del señor ********** y en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, solicitó la apertura del periodo de su ejecución y exhibió la planilla de liquidación de las cantidades correspondientes a los intereses moratorios y los gastos y costas del juicio.


18. El Juez Quinto de lo Mercantil del Estado de A. abrió la incidencia para determinar las cantidades correspondientes a los intereses moratorios y los gastos y costas del juicio. Seguidas las etapas del proceso, dictó la resolución interlocutoria en la que aprobó la planilla de liquidación y fijó las cantidades que ********** debía pagar por concepto del interés moratorio y los gastos y costas del juicio.(7)


19. ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución interlocutoria dictada por el Juez local. De dicho asunto correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, donde se radicó con el número **********.


20. Seguido el procedimiento del amparo, la Juez de Distrito emitió su sentencia concediendo la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra interlocutoria en la que resolviera que el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, no permitía que **********, en su carácter de autorizado por el señor **********, ejerciera el derecho sustantivo del segundo para promover el incidente de liquidación.


21. El señor ********** promovió un recurso de revisión en su contra. De dicho recurso correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, donde se registró con el número 236/2019.


22. Decisión en el amparo en revisión. En la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito resolvió el recurso de revisión en el cual confirmó la determinación de la Juez de Distrito.


23. Los integrantes del Tribunal Colegiado consideraron que, como se había resuelto en el amparo indirecto, el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio no está legitimado para promover el incidente de liquidación de la sentencia, pues mientras que dicho mandatario judicial sólo cuenta con facultades para actuar en cuestiones de trámite, la promoción del incidente de liquidación involucra un derecho sustantivo cuyo ejercicio corresponde directamente a su titular. Este es el criterio materia de la presente denuncia de contradicción; y esencialmente, tuvo sustento en los razonamientos siguientes:


a) Que en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio se establece una cláusula abierta que permite a los autorizados realizar "cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante" hasta culminar el proceso jurisdiccional. Sin embargo, la amplitud de esa cláusula no significa que el autorizado pueda realizar absolutamente cualquier acto en nombre de su autorizante.


b) Que las facultades previstas en el artículo 1069 del Código de Comercio deben armonizarse con el principio dispositivo el cual reserva a las partes (o a su representante) realizar determinados actos que están encaminados al ejercicio de los derechos sustantivos de los cuales son titulares. Por ello el autorizado en términos amplios sólo está facultado para presentar promociones de trámite, es decir actos procesales materializados en escritos mediante los que se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga por su cauce natural hasta su conclusión y no aquellos actos que impliquen una pretensión litigiosa de carácter sustantivo.


c) Que el incidente de liquidación constituye una auténtica pretensión litigiosa que entraña el ejercicio de un derecho de carácter sustantivo ya que la parte favorecida con la sentencia definitiva formula la cuantificación del crédito que le es adeudado. Si bien a través de la promoción del incidente de liquidación (el cual forma parte de la etapa de ejecución del proceso jurisdiccional) no se ejercita una acción distinta a la del juicio, de acuerdo a la naturaleza reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la referida incidencia insta una acción que entraña la correcta determinación de un derecho sustantivo que previamente fue declarado en la sentencia definitiva que resolvió la controversia.


d) Que la promoción del incidente de liquidación constituye el ejercicio de una acción cuya pretensión es de carácter sustantivo. Por ello es un acto que debe impulsar personalmente la parte que obtuvo el fallo a su favor, y no el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio quien no está en aptitud de promoverlo.


Amparo en revisión 361/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito


24. Contexto fáctico. ********** (en adelante **********) demandó por la vía ordinaria mercantil al ********** (en adelante **********) la devolución de diversos recursos por la congelación de una cuenta bancaria, así como el pago de los intereses legales y gastos y costas.


25. La demanda se radicó ante el Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. Seguidas y concluidas las etapas del proceso, dicho juzgador dictó la sentencia en donde condenó a ********** a devolver la cantidad de $********** (**********), más los intereses legales a una tasa del seis por ciento anual.


26. ********** interpuso un recurso de apelación en contra de tal sentencia. El fallo de la primera instancia fue confirmado por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León cuya decisión quedó firme.


27. Para hacer efectivo el adeudo de los intereses legales determinados en la sentencia, **********, en su calidad de autorizado de ********** (en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio), promovió un incidente de liquidación de los intereses moratorios ante el Juez local.


28. El J. consideró procedente el incidente y, una vez seguidas y concluidas sus etapas, emitió una resolución por la que condenó al banco a pagar la cantidad de $********** (**********) por concepto de los intereses moratorios.


29. ********** apeló tal determinación, pero su medio de defensa fue desestimado por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, cuyos integrantes confirmaron la resolución interlocutoria recurrida.


30. El banco promovió una demanda de amparo indirecto en la que, entre otras cosas, argumentó que en su carácter de autorizado, ********** no contaba con las facultades para promover el incidente de liquidación de los intereses moratorios.


31. El juicio de amparo fue radicado por el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León (con el número **********). Seguidas las etapas del juicio el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó una sentencia donde determinó negar el amparo.


32. Ante tal negativa, ********** interpuso un recurso de revisión del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. Este órgano jurisdiccional lo registró con el número 361/2017.


33. Decisión en el amparo en revisión. En la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el recurso de revisión confirmando la determinación del Juez de Distrito.


34. Los integrantes del Tribunal Colegiado consideraron que el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio sí está legitimado para promover el incidente de liquidación de la sentencia, pues al tratarse de una cuestión accesoria de la acción principal actúa en el ejercicio de sus facultades para defender los intereses del autorizante dentro del juicio. Este es el criterio que se denuncia en la presente contradicción; y esencialmente, tuvo sustento en los razonamientos siguientes:


a) Que las facultades establecidas en el artículo 1069 del Código de Comercio, circunscriben al autorizado en términos amplios al trámite y resolución del proceso en el que ésta se le otorga. Dichas facultades se encuentran dirigidas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su autorizante en el proceso judicial correspondiente.


b) Que el incidente de ejecución de la sentencia, aunque pueda considerarse ajeno al juicio principal por emitirse una vez concluida la controversia, es accesorio y se constituye como una extensión del mismo. Esto es así porque su tramitación tiene como finalidad el que se administre justicia de manera completa dado que obedece a la necesidad de que el derecho cuya existencia se encuentra en la sentencia definitiva pueda hacerse valer mediante su liquidación.


c) Que el incidente de liquidación es un acto estrechamente vinculado con la ejecución de sentencia ya que tiene por objeto determinar la cantidad líquida de una condena sin modificar los términos establecidos en ésta. Por ello, pese a ser una cuestión contenciosa, su objeto consiste en dilucidar un aspecto esencial de la litis principal ya que la pretensión del acreedor se despliega en dos vertientes: la declaración de la existencia del derecho y la declaración del contenido y alcance de tal derecho. De lo anterior se sigue que tanto la sentencia como la resolución interlocutoria de su liquidación se complementan ya que dirimen dos aspectos de la misma pretensión jurídica.


d) Que conforme a la naturaleza y objetivo del incidente de liquidación, el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio sí está facultado para promoverlo. Además de que no se trata de una acción diversa sino que deriva de la ya iniciada en el juicio mercantil en donde se le autorizó para defender los derechos del acreedor, precisamente éste se promueve en el ejercicio de dicha finalidad para la cual se encuentra facultado pues busca proteger los intereses de su autorizante al instar que se materialice el derecho de crédito contenido en la sentencia.


35. La decisión planteada en el amparo directo 361/2017 dio origen a la tesis IV.1o.C.14 C (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de título, subtítulo y texto siguientes:


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE. El artículo citado establece que las partes podrán autorizar a una o varias personas con capacidad legal, quienes estarán facultados, entre otras cosas, para realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Esa ‘cláusula abierta’, según lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios, se circunscribe en el marco de la defensa de los derechos que el autorizante llevó al juicio mercantil mediante el ejercicio de la acción correspondiente, lo que no puede hacerse extensivo al ejercicio de una acción diferente o de un acto procesal exclusivo del interesado (o su representante), ni tampoco implica que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante (menos aún fuera del juicio respectivo), pues las facultades conferidas por dicho apartado, lejos de constituir un poder o un mandato judicial, están orientadas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de su autorizante en el propio proceso judicial. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXXVIII/2009, de rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO).’, estableció que el incidente de ejecución de sentencia, si bien puede considerarse ajeno al juicio principal, porque su tramitación se lleva a cabo fuera de juicio y con independencia de la cosa juzgada alcanzada en la sentencia definitiva, lo cierto es que, al mismo tiempo, es accesorio al juicio principal y se constituye en una extensión de éste, porque su tramitación obedece a la necesidad de que el derecho cuya existencia es cierta e incontrovertible por la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva, puede hacerse valer mediante su liquidación, para que la litis principal quede justamente compuesta, es decir, para que se administre justicia de manera completa. Por tal motivo, y pese a que la fase ejecutiva y en particular el incidente de liquidación de intereses se trata de una cuestión que surge después de dictada la sentencia (después de concluido), lo cierto es que la misma forma parte integral del proceso judicial y se constituye en una extensión de él; de ahí que el autorizado en amplios términos conforme al dispositivo apuntado, sí está facultado para promover dicho incidente de liquidación de intereses en nombre de su autorizante, como parte integral del juicio y de sus facultades para defender los intereses de su autorizante."


VI. Existencia de la contradicción


36. La unificación de criterios mediante las contradicciones de tesis es uno de los remedios previstos en la Constitución Federal para salvaguardar los valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el razonamiento judicial.


37. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido una tesis. Apoya a lo anterior la tesis P. L/94 del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(8)


38. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación (no en los resultados) adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:


a) Que los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vean en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que las interpretaciones den lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


39. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia.


40. La primera condición se cumple pues ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración recurriendo a su arbitrio judicial: los dos tribunales interpretaron el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, y la institución jurídica del incidente de liquidación de sentencia prevista en el artículo 1348 de dicho cuerpo de leyes.(9) Lo que hicieron para determinar si el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, se encuentra facultado para promover dicho incidente de liquidación en nombre de su autorizante.


41. La segunda condición, consistente en que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, también queda colmada.


42. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio no se encuentra facultado para promover el incidente de liquidación en nombre de su autorizante. En su opinión, porque el incidente de liquidación constituye una auténtica pretensión litigiosa de carácter sustantiva que debe promoverse por el titular del derecho.


43. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito consideró que el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio sí se encuentra facultado para promover el incidente de liquidación en nombre de su autorizante. Desde su óptica, el incidente de liquidación es un acto estrechamente vinculado con la ejecución de sentencia. Por ello no se trata de una acción diversa sino que forma parte integral del proceso judicial y se constituye en una extensión de él; de ahí que el autorizado en términos amplios puede promover dicho incidente en nombre de su autorizante pues lo hace dentro de sus atribuciones para defender los intereses de este último dentro del proceso en que fue autorizado.


44. Lo anterior permite concluir que ambos tribunales sostuvieron posturas opuestas respecto de un mismo problema jurídico y el cual consistió en determinar si por la naturaleza del incidente de liquidación de sentencia, el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio puede promoverlo en nombre de su autorizante. Mientras uno de los Colegiados resolvió que el referido autorizado no está facultado para hacerlo, el otro concluyó que sí, es decir, llegó a una conclusión diametralmente distinta.


45. De esa manera, el tercer requisito se cumple. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar al planteamiento y resolución por parte de esta Primera Sala respecto a la siguiente pregunta: ¿El autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio se encuentra facultado para promover el incidente de liquidación de sentencia en nombre de su autorizante?


VII. Estudio de fondo


46. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en las líneas siguientes.


47. Para estar en aptitud de resolver la cuestión a dilucidar en la presente contradicción de criterios, esta Primera Sala considera necesario fijar previamente un par de premisas: (a) las características y notas distintivas del incidente de liquidación previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio y (b) los alcances de las facultades previstas para los autorizados de conformidad con el artículo 1069 del Código de Comercio.


(a) Características del incidente de liquidación


48. El incidente de liquidación previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio establece un procedimiento contencioso en el que la cuestión a dilucidar es la cantidad líquida a la que debe ascender una condena determinada en una sentencia definitiva. El artículo antes referido establece lo siguiente:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


49. La pretensión de quien promueve el incidente no versa sobre la existencia de un derecho de crédito, sino sobre la cuantía del mismo, y aunque su resolución se sustenta, por lo general, en operaciones aritméticas, requiere de un pronunciamiento jurídico en el cual se determine si el cálculo contenido en la planilla de liquidación fue realizado de conformidad con los lineamientos aplicables.


50. En este sentido, el instar de tal incidente de liquidación requiere del ejercicio de la acción de un derecho de naturaleza sustantiva que, además de accionar las instancias judiciales a fin de obtener lo reconocido en la sentencia firme, conduce a un procedimiento contencioso autónomo respecto del principal y con una estructura procesal equiparable a la de un juicio. Lo anterior es así, pues constituye una litis independiente guiada por la pretensión jurídica de obtener una correcta estimación de un crédito cuya existencia, si bien ha sido previamente declarado, no se ha cuantificado.


51. Al respecto, esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de la naturaleza jurídica del incidente de liquidación de intereses. Al resolver la contradicción de tesis 92/2000,(10) esta Primera Sala determinó que el incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida de una condena indeterminada.


52. Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 39/2008, esta Sala definió que dicho procedimiento contencioso es autónomo respecto del juicio principal, pues su resolución no altera la cosa juzgada contenida en la sentencia definitiva y su tramitación constituye un procedimiento independiente con una estructura procesal equiparable a la de un juicio.(11)


53. En el criterio antes mencionado, se destacó que conforme a lo previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio, si bien es accesorio o materialmente una extensión del juicio principal, la liquidación de la sentencia parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada; existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción las excepciones y defensas que estime procedentes; existe un periodo de ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas; un periodo de alegatos, y finalmente el procedimiento concluye con una resolución en la que se determina la procedencia o improcedencia de la acción incidental ejercitada, que además puede ser impugnada.


54. Por lo anterior, independientemente de que el incidente de liquidación sea un acto vinculado o accesorio a la ejecución de la sentencia del juicio principal, ciertamente emana del ejercicio de una acción por medio de la cual su titular hace efectivo un derecho sustantivo, en tanto tiene por objeto desentrañar un aspecto esencial de la litis principal como es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva.


55. Solamente a través de la interposición del citado incidente, el actor puede hacer líquido el monto de la condena no cuantificada que fue decretada en el procedimiento principal, precisamente, al proponer una planilla de liquidación que, a su juicio, se ajuste a los parámetros dados tanto en la sentencia como en la ley.(12) La pretensión anterior constituye el ejercicio de un derecho y no una cuestión de índole meramente procesal, ya que a pesar de que la procedencia de la acción incidental depende de que previamente exista una condena ilíquida, lo que se busca es hacer efectivo ese crédito a través del ejercicio de un derecho ahí creado.


56. Una vez expuesta la naturaleza del acto por el cual se insta el incidente de liquidación y las notas distintivas de dicho incidente previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio, resta delinear los alcances de las facultades previstas para los autorizados en términos del artículo 1069 del Código de Comercio.


(b) Autorizados en términos del artículo 1069 del Código de Comercio


57. El contenido del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, establece lo siguiente:


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.


"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.


"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.


"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.


"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.


"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


58. De dicho artículo se ha sostenido que aun cuando contiene una cláusula abierta que faculta a los autorizados para que realicen cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, la figura de la autorización que prevé esa porción normativa no otorga una auténtica representación a la que se acompañe una gama de facultades y deberes previstos en la ley que se confieren al mandatario judicial.


59. Esta Primera Sala ya ha definido en otras ocasiones los alcances del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, del cual se desprenden las facultades con las que cuentan los abogados autorizados por las partes en el procedimiento mercantil.


60. Al resolver la contradicción de tesis 155/2006,(13) se enfatizó la aptitud del autorizado para absolver y articular posiciones, no obstante, resulta relevante la conclusión alcanzada en aquel precedente, en el sentido de que la autorización que recibe un abogado en los términos aludidos, es un mandato que es especial para la realización de los actos que se encuentran señalados en el referido numeral.


61. Posteriormente, al fallar la contradicción de tesis 16/2018,(14) se determinó que la autorización en términos del artículo 1069 del Código de Comercio tenía alcances parecidos a los de un mandato, pero únicamente para realizar ciertos actos a nombre del autorizante. Así, se concluyó que el autorizado referido no es equiparable en cuanto al cúmulo de sus facultades y atribuciones con quien tiene el carácter de representante o mandatario general para pleitos y cobranzas, de manera tal que quien patrocina a uno de los litigantes en un procedimiento mercantil en esos términos, goza únicamente de facultades para promover promociones de trámite. Es decir, actos procesales que se materializan en la presentación de escritos, mediante los que se realizan acciones necesarias para que el juicio prosiga por su cauce natural hasta su conclusión.


62. De manera destacada, al resolver la contradicción de tesis 196/2013 esta Primera Sala explicó que el autorizado en términos de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio no cuenta con representación de los intereses del autorizante (menos aún fuera del juicio respectivo) y por tanto tampoco puede ejercer una acción para hacer valer un derecho sustantivo de este último,(15) pues solamente se le confieren facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses y derechos ya ejercidos en el proceso judicial correspondiente.


63. Por lo anteriormente expuesto, una vez fijadas las premisas relativas a las características y notas distintivas del incidente de liquidación previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio (inciso a) y a los alcances de las facultades previstas para los autorizados de conformidad con el artículo 1069 del Código de Comercio (inciso b del presente estudio); esta Primera Sala responde a la pregunta materia de la presente contradicción de criterios.


Aplicación de las premisas


64. Esta Primera Sala llega a la conclusión de que al ser la acción para instar el incidente de liquidación (previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio) el ejercicio de un derecho sustantivo y no de índole procesal, el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio no se encuentra facultado para promoverlo.


65. Lo anterior es así, pues aunque dicho incidente está directamente vinculado con lo decidido en la sentencia firme y por consecuencia forme parte integral de la ejecución del proceso judicial, como se explicó, su ejercicio depende de la acción de un derecho sustantivo inherente al titular de quien obtuvo un crédito ilíquido a su favor, lo que excede los alcances de las atribuciones con las que cuenta la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 que se ciñen a facilitar la realización de actos procesales.


66. El ejercicio de un derecho personal, de un derecho real o de crédito, como lo es el que se pretende perfeccionar con el incidente de liquidación, se encuentra exclusivamente dirigido a su titular o al representante legal de éste, de tal suerte que no puede otorgarse legitimación para el ejercicio de un derecho de esas características a un autorizado, pues ello equivaldría a permitir que cualquier persona ejerza un derecho en nombre de otra sin tener facultades expresamente delegadas.


67. Finalmente, cabe agregar que este criterio encuentra su asidero en la garantía de tutela judicial prevista en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que tiende a garantizar que sea el titular del derecho o su representante legal y no un autorizado, quienes fijen la litis incidental cuyo reclamo trasciende de manera directa y personal en la esfera del accionante, en razón de que lo expresado en la planilla de liquidación será lo que permita al juzgador determinar la cantidad cuantificable que debe pagar el demandado.(16)


VIII. Criterio que debe prevalecer


68. Por ser un acto de naturaleza sustantiva en tanto tiene por objeto desentrañar un aspecto esencial de la litis principal (como es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva) la presentación del incidente de liquidación de la sentencia es un ejercicio que se encuentra reservado únicamente para el titular del derecho o su legítimo representante legal, por lo que no puede promoverlo el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio con dicha calidad.


69. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se enuncia:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados, al resolver diversos amparos en revisión, analizaron si la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio se encontraba facultada para promover el incidente de liquidación de sentencia previsto en el artículo 1348 de ese mismo ordenamiento. Los tribunales contendientes sostuvieron criterios distintos: uno consideró que por tratarse del ejercicio de un derecho sustantivo la persona autorizada no estaba facultada para hacerlo, mientras que el otro concluyó que por ser una extensión del juicio principal sí podía promoverlo.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el incidente de liquidación previsto en el artículo 1348 del Código de Comercio entraña el ejercicio de un derecho sustantivo, íntimamente relacionado con la litis principal, como lo es la cuantificación de una sentencia que no contiene una cantidad líquida y que ha sido dictada a favor del accionante incidental. De ahí que la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 de ese mismo ordenamiento no se encuentra facultada para promoverlo, pues en dicho artículo solamente se le confieren facultades orientadas a facilitar la realización de los actos procesales ahí previstos, sin que pueda interpretarse que se trata de un acto en defensa de los intereses del autorizante, porque entraña un derecho sustantivo de éste que requiere delegación expresa.


Justificación: La presentación del incidente de liquidación de sentencia es un ejercicio que se encuentra reservado únicamente para el titular del derecho o su legítimo representante legal, así que no puede promoverlo la persona autorizada en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio. Lo anterior, por ser un acto de naturaleza sustantiva en tanto tiene por objeto desentrañar un aspecto esencial de la litis principal, como es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva.


IX. Decisión


70. Por lo expuesto y fundado,


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia sustentada en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente), y los Ministros J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente y A.G.O.M.. El presidente J.L.G.A.C. emitió su voto en contra, quien se reservó el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 339, con número de registro digital: 2022515.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. L/94, 1a./J. 35/97 y 1a. XXXVIII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 126, con número de registro digital: 197383; XXIX, abril de 2009, página 580, con número de registro digital: 167486, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 16/2018 (10a.) y IV.1o.C.14 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y del viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 55, Tomo I, junio de 2018, página 10, con número de registro digital: 2017123; y 67, T.V., junio de 2019, página 5130, con número de registro digital: 2020170, respectivamente.








________________

3. De acuerdo con el contenido de la tesis P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Tribunal Constitucional de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Derivada de la contradicción de tesis 259/2009 fallada el once de octubre de dos mil once.


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. El contexto fáctico de lo narrado hasta la emisión de la sentencia de primera instancia se desprende del contenido de la sentencia emitida en el amparo directo 14/2017 por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Quinto Circuito y se invoca aplicando lo establecido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


7. Aprobó la cantidad de $********** (**********), por concepto de intereses moratorios y la cantidad de $********** (**********), por concepto de honorarios.


8. "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


9. "Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


10. En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil uno, por mayoría de cuatro votos de los Ministros R.P., S.M., S.C. de G.V. y G.P.. Votó en contra el M.C. y C..


11. Resuelta por esta Primera Sala el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos y de la que derivó la tesis aislada 1a. XXXVIII/2009 con el rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. AUNQUE FORMALMENTE SEA UN PROCEDIMIENTO AJENO AL JUICIO PRINCIPAL, MATERIALMENTE ES UNA EXTENSIÓN DEL MISMO (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO)."


12. Como se sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 35/97 con el rubro: "PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.". Este criterio derivó de la contradicción de tesis 81/96, resuelta el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete por mayoría de tres votos.


13. Resuelta en sesión de catorce de marzo de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros V.H., S.M., S.C. de G.V. y G.P.. Ausente el M.C.D..


14. Fallada en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Leo de L., C.D., P.R., G.O.M. y P.H..


15. La contradicción de tesis 196/2013 fue resuelta el dos de octubre de dos mil trece por cuatro votos.


16. Como se sostiene en la jurisprudencia 1a./J. 35/97 con el rubro: "PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA.". Este criterio derivó de la contradicción de tesis 81/96, resuelta el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete por mayoría de tres votos.

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