Ejecutoria num. 410/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V,4501
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 410/2021. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 19 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ M.H.S.. PONENTE: N.G.G.G.. SECRETARIO: J.A.L.O..


CONSIDERANDO:


DÉCIMO.—Estudio. Resultan fundados, en parte, los argumentos hechos valer por la quejosa en su primer concepto de violación y, por ende, suficientes para alcanzar parte de sus pretensiones, aunque para así estimarlo se atienda a la causa de pedir, como enseguida se verá.


En apoyo a esto, se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384, de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión, la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


• Violación a las normas esenciales del procedimiento que rigen para el perfeccionamiento de las actas de hechos, que dieron origen a la diversa acta de investigación administrativa por la que se rescindió la relación de trabajo a la actora, así como de otros documentos.


Pues bien, importa indicar de inicio, que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, conforme al cual el Tribunal Colegiado de Circuito tiene el deber de procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que de suyo implica el pronunciamiento de todas las violaciones procesales que se hagan valer por la parte quejosa, como lo dispone el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como los diversos 74 y 174 de la Ley de Amparo; así como respecto de las violaciones cometidas en la resolución impugnada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.


Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 813, con número de registro digital: 2006743, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo."


En las anotadas condiciones, de los preceptos invocados párrafos arriba, este órgano colegiado efectuará el estudio de las violaciones procesales hechas valer, con el fin de evitar nuevas demandas de amparo por ese tipo de vulneraciones, teniendo en cuenta que las mismas no necesariamente deberán prevalecer sobre los vicios de fondo que, en su caso, lleguen a encontrarse en el laudo reclamado, y que generen mayor beneficio en favor de la quejosa, pues de ser así se soslayaría el pronunciamiento de las irregularidades procesales que se adviertan.


En principio, este tribunal de amparo procederá al análisis de las violaciones procesales hechas valer por la universidad quejosa, a manera de conceptos de violación que, a su juicio, contrarían las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación se realizará en diverso orden al propuesto, o bien de manera conjunta, sin que ello pueda causar perjuicio al impetrante, pues lo que interesa es que este tribunal se ocupe de cada uno de ellos.


Violación procesal inoperante.


Pues bien, en primer orden se tiene que en una parte del primer concepto de violación señala la universidad quejosa que respecto de la prueba ofrecida con el numeral 15 (consistente en original del acuse de recibo del oficio de acreditación **********, de 14 de junio de 2016, recibido por el Comité Ejecutivo del STUNAM), al realizarse el cotejo ofrecido respecto a dicha probanza, el actuario adscrito a la Junta responsable, de manera ilegal e incongruente, asentó en la diligencia que se encontraba en la calle **********, cerciorado de ser el domicilio correcto, por así indicarse en la placa de identificación que se encontraba en la esquina de la calle, percatándose que la colonia no era **********, como lo señaló la demandada, sino **********, por lo que al ser impreciso el domicilio, no era posible desahogar el cotejo.


Sin embargo, dice la impetrante del amparo que en la razón actuarial no se precisó si se encontraba en el número **********, de la calle **********; es decir, no dijo a qué altura de la calle ********** se encontraba, por lo que dicha razón actuarial no cumple con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica, por lo que estima que debe concederse el amparo para que se deje insubsistente la razón actuarial, y se ordene reponer el procedimiento para que se comisione de nueva cuenta al actuario para que realice el cotejo de la referida documental.


Es inoperante lo vertido en tal sentido por la universidad quejosa, pues a través de ello pretende impugnar la forma en que se llevó a cabo la diligencia de cotejo, sin exponer alguna razón por la que estime que fue ilegal la actuación del fedatario.


Marco normativo.


Para justificar tal postura, es preciso señalar que cuando en la demanda de garantías no se actualiza algún supuesto para suplir la queja deficiente, y el quejoso, al controvertir alguna actuación de la autoridad responsable señalando que se incumple con las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, tiene el deber de exponer las razones jurídicas por las cuales considera dicho incumplimiento y demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad, para que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda ponderar lo argumentado y considerar que si resulta o no contraria a derecho la conducta imputada a la responsable, ya que no basta que en la demanda de garantías sólo se realice una afirmación dogmática de la conducta que se pretende atribuir a la autoridad, pues ello resultaría inoperante, dado que no podría ser tomado en cuenta como concepto de violación, al no tratarse de una reflexión jurídica concreta que ponga de manifiesto la ilegalidad de la actuación de la cual se queja; lo que constituye un impedimento técnico para que esta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, pues de hacerlo se estaría supliendo la queja deficiente, sin que se actualice alguno de los supuestos que establece el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En apoyo a lo anterior, es dable citar el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su rubro y texto señala lo siguiente:(44)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si no se exponen las razones por las que se estima que la responsable estaba obligada a declarar las correctas consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado, sino que en la demanda de garantías sólo se...

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