Ejecutoria num. 41/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 891
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 41/2021. COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA DE PRODUCTOS QUÍMICOS, S.A. DE C.V. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DEL PÁRRAFO OCHENTA Y SIETE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión 41/2021, en contra de la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil veinte, por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda de amparo. Por medio de escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Comercializadora e Importadora de Productos Químicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado L.A.P.L., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


a) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:


La discusión, aprobación y expedición de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.


b) De las Cámaras de Diputados y Senadores:


La expedición de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.


c) D.J.D. de lo Civil de la Ciudad de México:


El auto de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el expediente **********.


2. SEGUNDO.—Derechos humanos violados y tercero interesado. La promovente adujo que se violaban en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17, 103, 107, fracción X, y 133 constitucionales. Asimismo, señaló como parte tercero interesada a ********** y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. TERCERO.—Juicio de amparo indirecto. Del asunto correspondió conocer, por cuestión de turno, al Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; mismo que previno a la parte quejosa para que indicara en qué acto específico se habían aplicado los artículos que tildaba de inconstitucionales. Tal prevención fue desahogada por la parte promovente, la cual aclaró que las disposiciones que impugnaba de la Ley de Concursos Mercantiles se le habían aplicado en el auto de diez de octubre de dos mil diecinueve por parte del Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en los autos del concurso mercantil **********.


4. En virtud de lo anterior, el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda mediante auto de doce de diciembre de dos mil diecinueve, ordenando la creación del expediente con el número de amparo indirecto **********, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe con justificación y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


5. Seguido por su cauce legal el juicio de amparo, en sentencia terminada de engrosar el veinte de febrero de dos mil veinte, el Juez Federal del conocimiento sobreseyó en el juicio respecto de todos los actos reclamados.


6. CUARTO.—Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. En contra de la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo titular lo admitió y registró con el número de amparo en revisión **********. Sin embargo, en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del citado tribunal estimaron carecer de competencia legal para conocer del asunto, toda vez que el juicio de amparo derivaba del concurso mercantil ********** del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, del cual había derivado el juicio de amparo directo **********, el cual había sido conocido y resuelto por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve.


7. De esta manera, el recurso de revisión fue remitido al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil veinte.


8. En sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que modificó la sentencia recurrida, estimando procedente el juicio de amparo indirecto, salvo por lo que se refería a la inconstitucionalidad de los artículos 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles, y, por otra parte, dejo a salvo la competencia de este Alto Tribunal para conocer del planteamiento relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37 y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles.


9. QUINTO.—Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 41/2021, y manifestó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto.


10. En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al M.J.M.P.R. y radicar el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito.


11. En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó reasumir su facultad originaria, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación del recurso de revisión. Resulta innecesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento que conoció originalmente del asunto, examinó dicha cuestión y determinó que éste se presentó en los términos legalmente establecidos.(1)


14. En el mismo sentido, se estima que le asiste legitimación al promovente del recurso de revisión de que se trata, L.A.P.L., por tratarse del representante de Comercializadora e Importadora de Productos Químicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual tuvo la calidad de quejosa en el juicio de amparo indirecto **********, cuya sentencia constituye la materia de estudio del presente asunto.


15. TERCERO.—Cuestiones necesarias para el estudio.


16. Antecedentes. De la sentencia recurrida se aprecian los hechos siguientes.


A.J. en contra de ********** previo a su concurso mercantil.


Juicio ordinario mercantil **********. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciocho, Comercializadora e Importadora de Productos Químicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó a **********, diversas prestaciones.


De este asunto tocó conocer, por razón de turno al Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió la controversia a trámite mediante acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho.


Emplazada la demandada y seguido el juicio por sus etapas, el Juez de la causa dictó sentencia condenatoria el catorce de noviembre de dos mil dieciocho.


Recurso de apelación **********. Inconforme con la sentencia anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual se resolvió mediante resolución de cinco de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Ejecución del juicio ordinario mercantil. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la parte actora y vencedora en el juicio ordinario mercantil solicitó la entrega del cheque que había exhibido la enjuiciada como garantía el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el cuaderno de providencias precautorias.


B. Concurso mercantil de **********.


Demanda de concurso mercantil. BBVA Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero BBVA Bancomer, presentó demanda de declaración de concurso mercantil respecto de la sociedad mercantil **********.


De esta controversia tocó conocer por razón de turno al Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil con residencia en la Ciudad de México, mismo que desechó la demanda por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.


Recurso de revocación en el concurso mercantil. Inconforme con la determinación anterior, la institución bancaria interpuso recurso de revocación, el cual se admitió mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil dieciocho.


Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se declaró infundado el recurso de revocación y se confirmó en sus términos el auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.


Juicio de amparo directo en el concurso mercantil. Para combatir la sentencia anterior, la institución bancaria promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer por razón de turno al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; mismo que lo registró con el número de amparo directo DC. **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve, el órgano colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


Admisión del concurso mercantil en cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Juez de la causa revocó el auto recurrido de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, decretando la admisión de la demanda de declaración de concurso mercantil.


C. Ejecución de la sentencia condenatoria en el juicio ordinario mercantil y las providencias precautorias dictadas en el concurso mercantil.


I.A. del juicio ordinario mercantil.


Oposición de ********** a la entrega del cheque que garantizaba la condena. Por escrito de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, la demandada en el juicio ordinario mercantil hizo del conocimiento del Juez Décimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, su oposición a la entrega del cheque expedido como garantía para tal controversia. Ello a partir de las providencias precautorias dictadas en el concurso mercantil **********, por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México.


A la solicitud anterior, recayó el acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en el cual el juzgador tuvo por manifestada la oposición a la entrega del billete de depósito, y dio vista a la actora con la misma. Vista que fue desahogada mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil diecinueve.


II. Autos del concurso mercantil.


Solicitud de la sociedad concursada. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve ante el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil con residencia en la Ciudad de México, **********, por conducto de su mandatario, informó la existencia del juicio ordinario mercantil **********, así como de las providencias precautorias promovidas en su contra por Comercializadora e Importadora de Productos Químicos, Sociedad Anónima de Capital Variable; solicitando se girara oficio al Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, a fin de que el diverso juzgador se abstuviera de entregar el cheque en pago a la parte actora, atendiendo a las medidas precautorias decretadas en el concurso mercantil.


1er. Acto reclamado. Orden de acatamiento de las medidas cautelares. Acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve. En atención a lo anterior, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil con residencia en la Ciudad de México ordenó girar oficio al Juzgado Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, remitiéndole copia de la resolución de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, con el fin de que tuviera conocimiento de las medidas precautorias adoptadas en el concurso mercantil y acatara las mismas, solicitándole, a su vez, que informara el acatamiento a las medidas cautelares.


2do. Acto reclamado. Acatamiento de las medidas cautelares. Acuerdo de once de octubre de dos mil diecinueve. En acatamiento al acuerdo de diez de octubre de dos mi diecinueve, el Juez Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió el auto de once de octubre de dos mil diecinueve. En este determinó la imposibilidad jurídica de hacer entrega a la parte actora Comercializadora e Importadora de Productos Químicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, del cheque **********, que había exhibido la demandada en el cuaderno de providencia precautoria formado en los autos del juicio ordinario mercantil **********.


17. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Comercializadora e Importadora de Productos Químicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, solicitó en la vía indirecta el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


- Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la discusión, aprobación y expedición de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.


- De las Cámaras de Diputados y Senadores, la expedición de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.


- D.J.D. de lo Civil de la Ciudad de México, el auto de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el expediente **********.


18. En relación con la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Concursos Mercantiles, la quejosa desarrolló diversos argumentos, los cuales se pueden dividir en lo siguiente:


- Primero.


Señaló que los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles resultan violatorios de los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica, impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, previstos en el artículo 17 de la Constitución.


Lo anterior, dado que en ellos se pretende establecer una limitante para efectuar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, esto es, se impide se cumpla una cosa juzgada. Ello, a partir del establecimiento de medidas cautelares y providencias precautorias en las cuales se dice que no se podrán hacer el pago mediante una garantía otorgada con anterioridad a la declaración de concurso, aplicado de forma retroactiva y en perjuicio de la quejosa. Aspecto con el cual, se desvirtúa la naturaleza de una garantía, así como los fines de ésta.


Respecto al artículo 1o. constitucional, se menciona que en éste se establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretaran de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


A partir de esta garantía, la quejosa señala que, de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el principio de presunción de inocencia. Principio que, argumenta, se encuentra íntimamente relacionado con el principio de buena fe.


Por otra parte, a partir de la exposición de motivos que dio origen a la Ley de Concursos Mercantiles, refiere que las providencias precautorias determinadas en la Ley de Concursos Mercantiles tienen como finalidad que la empresa siga trabajando normalmente y que no exista un factor externo que la perturbe, como dejarla en estado de insolvencia con motivo de otra demanda en su contra, esto es proteger su patrimonio, y, el orden público establecido en el artículo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles.


Esto es, la finalidad por un lado es proteger el patrimonio de la concursada, así como conservar a la empresa, y pagar a los deudores. Sin embargo, refiere que los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles, imponen el establecimiento de una providencia precautoria para que, en su caso, limiten el pago a favor de la concursada o que la concursada no realice pagos, a nadie a fin de poder pagar sus deudas y garantizar el derecho de otros acreedores.


En este sentido, se insiste en que la finalidad de estas disposiciones es proteger la masa de la concursada y el pago a favor de los acreedores, siendo que una medida para lograrlo es por medio de las medidas precautorias; las cuales se contraponen a la certeza y seguridad jurídica, la impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita establecida en el artículo 17 constitucional.


Al respecto, se precisa que la referida limitante suscita un estado de inseguridad, toda vez que no puede ejecutar una sentencia firme y que causó ejecutoria, con motivo de una providencia precautoria dictada después de que causó ejecutoria la referida resolución.


De esta manera, se refiere que el derecho de presunción de inocencia consiste en que las autoridades tienen la obligación de demostrar que los gobernados cometieron alguna conducta jurídica que va en contra de las disposiciones legales de que se trate. Siendo que, en el caso, le correspondía a la autoridad responsable determinar si en el caso concreto debían aplicar las providencias precautorias, en tanto se habían dictado después de que se obtuvo sentencia condenatoria; ello, siendo que la obligación consignada había sido garantizada.


Señala que la legislación no se refiere al caso en que ya exista sentencia ejecutoriada, ni respecto a los procesos en donde se haya establecido una garantía. Ello, en tanto que únicamente se establece una limitante para que, por un lado, no se realicen pagos dentro de los procesos seguidos en contra de la concursada y, por otro lado, ordena que las personas físicas o la misma concursada no pueden hacer pagos.


En ese tenor, se afirma que los artículos impugnados imponen mayores cargas al quejoso, en virtud de que tendrán que incurrir en mayores gastos; lo cual los deja, a su vez, un estado de inseguridad jurídica.


De modo que se estima evidente que el Ejecutivo Federal limitó a los gobernados que se encuentran en posibilidad de ejecutar la sentencia ejecutoriada, así como a las autoridades en sus facultades para compensar de oficio aquellas cantidades que considere procedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 constitucional.


Asimismo, considera que el Ejecutivo Federal dejó en estado de inseguridad jurídica a aquellos que cuentan con una sentencia ejecutoriada y con una garantía exigible a su favor. Siendo que se dejó de estudiar el caso en concreto debidamente, toda vez que el acto reclamado no se encontraba fundado ni motivado, por lo que se transgredió su derecho a la seguridad jurídica.


En otro aspecto, refiere que los artículos impugnados violan el principio de progresividad de los derechos fundamentales contenido en el artículo 1o. constitucional, en la medida en la que limita el derecho a una justicia pronta y efectiva, toda vez nada se prevé respecto de los acreedores que tienen sentencia definitiva y ejecutoriada a su favor antes de la declaración de concurso.


En el caso concreto, refiere que la violación al principio de progresividad, en su ámbito materialmente legislativo puede originarse no sólo por la emisión de normas regresivas, sino por la situación de regresividad que conlleva la supresión de la modificación de preceptos legales que se relacionan con prerrogativas inherentes al ser humano.


- Segundo.


En este concepto de violación, la quejosa estima que los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles son violatorios de los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica, así como de impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


Lo anterior, pues refiere que dichos numerales la despojan del derecho a una justicia completa, efectiva y real, materializado a través de la entrega del cheque que la demandada dio en garantía. Al respecto, estima que la limitante contenida en los preceptos impugnados en que se prevé que las providencias precautorias están por debajo del derecho fundamental a las de legalidad y seguridad jurídica.


Asimismo, estima que las disposiciones normativas son omisas en resolver las hipótesis a favor de la quejosa (que tiene a su favor una sentencia firme y ejecutoriada, garantía exhibida, cosa juzgada previa a la declaración de concurso) lo que hace evidente que ante esa contradicción se provoque incertidumbre jurídica respecto del derecho a compensar que tiene a su favor.


De esta manera, señala que existe una incongruencia o antinomia que resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Ello, dado que la Ley de Concursos Mercantiles ordena la posibilidad de dictar providencias precautorias, señalando que no se hagan pagos dentro de juicios, pero nada dice en tratándose de cosa juzgada. De ahí que sea evidente que existe una antinomia en virtud de que existen dos normas que se contradicen entre sí, pues mientras la sentencia de cosa juzgada es ejecutable y sólo admite excepciones que la de pago tal y como lo establecen los códigos procesales locales


Por último, estima importante recordar que conforme al aforismo tradicional de derecho (lex posterior, non derogat priori special) la ley posterior no deroga a una especial anterior; conforme al cual estima claro que al no existir una derogación tácita ni mucho menos una expresa de los artículos impugnados, se actualiza una antinomia al existir dos normas que se contraponen y que se encuentran vigentes durante el mismo periodo de tiempo.


19. Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de garantías, a partir de los razonamientos siguientes:


Fijación de los actos reclamados.


En primer lugar, estimó que de la lectura de la demanda de amparo y las constancias que obraban en el juicio, se tenía que la parte quejosa impugnaba los actos siguientes:


1) D.J.D.C. de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el concurso mercantil **********, promovido por BBVA Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero BBVA Bancomer, en contra de **********.


2) D.J.D. de lo Civil de la Ciudad de México, el auto de once de octubre de dos mil diecinueve, dictado en los autos del expediente **********.


3) Del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el proceso legislativo de la Ley de Concursos Mercantiles, en específico de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84.


De esta manera, luego de tener por ciertos los actos reclamados, el juzgador se avocó al estudio de las causales de improcedencia.


Análisis de causales de improcedencia.


Al respecto, precisó que debía sobreseerse en el juicio de amparo indirecto, a partir de lo siguiente:


- En relación con los actos reclamados del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, ambas del Congreso de la Unión, consistentes en la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84, de la Ley de Concursos Mercantiles; estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que, si bien la quejosa los reclama con motivo de su primer acto de aplicación; dichas disposiciones se habían aplicado previamente sin que el quejoso las combatiera.


Sobre dicho aspecto, se precisó que la quejosa había reclamado la inconstitucionalidad de los artículos referidos, señalando como acto de aplicación el auto de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del concurso mercantil número 525/2018, mediante el cual ordenó girar oficio al Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México, a fin de informarle que debería acatar las medidas precautorias decretadas en resolución de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, en los autos del citado concurso; ello, en el juicio ordinario mercantil expediente **********, seguido en contra de la concursada.


No obstante, de las constancias exhibidas en el juicio se tenía que el primer acto de aplicación de aquellas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, lo había sido la resolución de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del concurso mercantil número **********, en que se dictaron las medidas precautorias.


De modo que debía de tenerse por primer acto de aplicación de los artículos impugnados, la resolución de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los autos del concurso mercantil número **********.


- Por otra parte, el juzgador estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el acto reclamado consistente en el auto de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México en los autos del concurso mercantil **********.


Al respecto, estimó que a la parte quejosa no le correspondía el carácter de extraño en el juicio, de ahí que estuviere obligado a agotar el principio de definitividad. Aspecto que, en el caso, se traducía en que debía comparecer ante el Juez Federal responsable y hacer valer el medio de defensa conducente, pues resultaba inconcuso que contra la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de revocación.


- Finalmente, el Juez Federal consideró que debía sobreseerse en el juicio respecto al auto de once de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México en los autos del juicio ordinario mercantil expediente **********, mediante el cual ante las medidas precautorias dictadas por el Juez responsable federal en el concurso mercantil **********, se determinó la imposibilidad jurídica de hacer entrega a la actora ahora quejosa del cheque exhibido por la demandada en el cuaderno de providencia precautoria formado en autos. Ello, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


En este sentido, precisó que de los artículos 1339, 1340 y 1341 del Código de Comercio, resultaba evidente que el auto reclamado por la parte quejosa, debía combatirse mediante el recurso de apelación antes de promover el juicio de garantías; lo anterior, toda vez que la cuantía del negocio ascendía a $********** (**********).


20. Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que desarrolló los siguientes argumentos:


Primero.


Estimó que era incorrecto que el Juez de Distrito estimara que debían impugnarse con motivo de un acto previo de aplicación, los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles. Ello, en virtud de que el juicio de amparo debía promoverse en contra de un acto de autoridad que afecte la esfera jurídica del gobernado y no cualquier determinación vaga e imprecisa.


Sobre este punto, abundó en que, si el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México no hubiere acatado la orden del Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, no se hubiera suscitado una afectación directa e irreparable en su contra. De modo que, fue desde el momento en que se ordenó tal, que debía computarse el plazo de quince días para la presentación del juicio de amparo.


Segundo.


Señaló que fue incorrecta la apreciación del Juez Federal de sobreseer en el juicio de amparo directo, pues, contrario a lo considerado, no se tenía la obligación de agotar el recurso de apelación, ya que dicho recurso no operaba. Ello, toda vez que no existía una subordinación vertical entre la Sala Civil que llegara a conocer del recurso de apelación, con respecto al Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


Asimismo, se mencionó que era claro que el juicio natural no se estaba tramitando, sino que estaba en etapa de ejecución; de ahí que la vía correcta para combatir las determinaciones lo era el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, tomando en cuenta que de lo dispuesto en el artículo 1336 del Código de Comercio y 107 de la Ley de Amparo, resultaba que el recurso de apelación sólo podría tramitarse para revocar las determinaciones de un tribunal inferior; lo cual no podía configurarse en la especie, siendo que en tal caso una Sala Civil local se encontraría revisando la orden emitida por un Juez Federal.


21. Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal Colegiado del conocimiento modificó la sentencia recurrida, levantando los sobreseimientos decretados por el Juez Federal, con base en las consideraciones siguientes:


Estimó fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente.


Al respecto mencionó que el juicio de amparo se configuró como un amparo contra normas generales, en el cual no bastaba demostrar un primer acto de aplicación, sino también que tal fuere en perjuicio del quejoso, esto es, que trascendiera a la esfera jurídica del gobernado generándole un perjuicio que se traduce en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico. Lo anterior, en términos de la tesis aislada de la Segunda Sala 2a. CLXXV/2000, de rubro: "LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS EN AMPARO ES AQUEL QUE TRASCIENDE A LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO, CAUSÁNDOLE UN PERJUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN SEA O NO CORRECTA."


En ese tenor, luego de referirse a los antecedentes del caso, precisó que, de los antecedentes relatados, se tenía que la quejosa obtuvo sentencia favorable en el juicio mercantil que promovió contra la tercero interesada, por lo que había adquirido un derecho subjetivo reconocido en dicha ejecutoria. Siendo que este derecho de la ejecutante se veía obstaculizado por las citadas providencias precautorias dictadas en el concurso mercantil promovido contra la parte demandada.


No obstante, se mencionó que tales medidas precautorias se hicieron efectivas y trascendieron a la esfera jurídica de la quejosa hasta que el Juez que conoció del proceso mercantil determinó expresamente la imposibilidad jurídica para hacerle entrega del cheque que satisfacía el crédito líquido a su favor, reconocido en la sentencia ejecutoriada; de tal suerte que es hasta ese momento que las disposiciones jurídicas que fundamentan las providencias precautorias se aplicaron en perjuicio de la parte quejosa, trascendiendo a su esfera de derechos. De ahí que fueren incorrectas las razones del a quo para sobreseer en el juicio de amparo.


En ese sentido, consideró que había sido oportuna la presentación de la demanda el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve y, por tanto, incorrecto el sobreseimiento decretado por el Juez con fundamento en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.


A partir de lo anterior, estimó que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito para sobreseer respecto de los diversos actos judiciales, no existía obligación de la quejosa de agotar los recursos ordinarios establecidos por la ley de los actos reclamados antes de acudir al juicio de derechos fundamentales, en tanto que reclamaba la legitimidad constitucional de la ley que los fundamentaba y motivaba.


22. Sin embargo, estimó de oficio que se advertía la actualización de la causa de improcedencia prescrita en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico, en lo atinente a los artículos 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.


23. Ello, en virtud de que las providencias precautorias de las que se duele la quejosa se emitieron expresamente con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación con los diversos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, y 38 de dicha legislación, los cuales regulan la solicitud y otorgamiento de esas medidas provisionales en los procesos mercantiles concursales; de tal suerte que son los únicos preceptos que pudiera estimarse causan un perjuicio real al interés jurídico de la quejosa y respecto de los cuales procede el juicio constitucional en su contra.


24. Hecho lo anterior, determinó que procedía dejar a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la constitucionalidad alegada, por lo que ordenó la remisión de los autos sin analizar los conceptos de violación expresados, aun los de mera legalidad.


25. CUARTO.—Análisis de la causal omitida por el Tribunal Colegiado. De la lectura de las constancias que integran el presente juicio constitucional, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó las diversas causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables; lo cierto es que no se avocó a la expresada por el presidente de la República, quien rindió su informe por conducto del director general adjunto de lo Contencioso de la Secretaría de Economía Federal, en el sentido de que los actos que se reclamaban no le eran atribuibles.


26. En este sentido, si bien en términos del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, tratándose del trámite del recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia de amparo indirecto, corresponde a los Tribunales Colegiados el análisis de todas las cuestiones de legalidad, entre estas, el análisis de las causales de improcedencia omitidas por el Juzgado de Distrito; se estima necesario emprender el análisis en la presente resolución a fin de evitar dilaciones en la impartición de justicia.


27. Sobre este aspecto, en el informe con justificación se señaló que los actos legislativos que se reclamaban se limitaban a "la discusión, aprobación y expedición de la Ley de Concursos Mercantiles, en específico los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 84 (sic)"; de ahí que, si conforme al artículo 89, fracción I, constitucional al presidente sólo le correspondía la promulgación y ejecución de las leyes "expedidas" por el Congreso de la Unión, se actualizaba la causal de improcedencia en términos de la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.


28. En ese sentido, esta Primera Sala estima que, como se afirma, no fue reclamado ningún acto en que el presidente de la República hubiere intervenido, de ahí que proceda sobreseer en el juicio de amparo, en términos de la fracción IV del artículo 63, respecto de los actos que a dicha autoridad se le reclaman, por resultar inexistentes.


29. QUINTO.—Precisión del objeto de estudio. Una vez resumida la secuela procesal, resulta necesario precisar la materia de análisis del presente recurso de revisión.


30. Del escrito de demanda se advierte que la parte quejosa desarrolló diversos argumentos con los cuales pretende demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37, 38, 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles.


31. En ese tenor, si bien en un primer momento se estimó que debía sobreseerse en el juicio de amparo, tal determinación fue revocada mediante resolución emitida en sesión virtual el dos de diciembre de dos mil veinte por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de revisión **********; quien consideró que, contrario a lo determinado por el Juez de Distrito, la parte quejosa sí se encontraba en posibilidad de impugnar los actos en que fueron aplicados tales disposiciones jurídicas.


32. Ello, en tanto que lo establecido en éstas había trascendido en la esfera jurídica de la quejosa hasta el dictado del acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el concurso mercantil número ********** por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México; así como con el acto de aplicación de once de octubre de dos mil diecinueve, emitido en el citado juicio ordinario mercantil ********** por el Juez Décimo de lo Civil de la Ciudad de México.


33. De igual manera, estimó que no existía obligación de la quejosa de agotar los recursos ordinarios establecidos por la ley de los actos reclamados antes de acudir al juicio de derechos fundamentales, en tanto que reclamaba la legitimidad constitucional de la ley que los fundamentaba y motivaba.


34. No obstante, como ya quedó reseñado, el órgano colegiado del conocimiento consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo respecto de los artículos 81 y 84 de la Ley de Concursos Mercantiles, en virtud de que estas disposiciones no habían sido aplicadas en perjuicio de la quejosa.


35. En ese tenor, según ha sido depurado el presente asunto, corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37 y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles.


36. SEXTO.—Estudio de fondo. Conforme quedó reseñado en el apartado anterior, la parte quejosa aduce la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37 y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles por ser violatorios de los derechos fundamentales de: i) seguridad jurídica, ii) acceso a la justicia; así como de los principios de iii) no regresividad; y, iv) presunción de inocencia.


37. A efecto de poder emprender el análisis respectivo, resulta necesario referirse en primer lugar al marco jurídico impugnado en relación con las providencias precautorias:


"Artículo 25. El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un comerciante, podrá solicitar al Juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio."


"Artículo 26. ...


"El Juez, a solicitud del comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente ley."


"Artículo 30. Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 26, y se verifiquen, en su caso, los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 29 del presente ordenamiento, el Juez ordenará la práctica de una visita al comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:


"...


"II. En su caso, sugiera al Juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la masa, en los términos del artículo 37 de la misma.


"Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen."


"Artículo 37. Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al Juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.


"El Juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.


"Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:


"I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil;


"II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante;


"III. La prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa;


"IV. El aseguramiento de bienes;


"V. La intervención de la caja;


"VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;


"VII. La orden de arraigar al comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el Juez levantará el arraigo; y,


"VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.


"Desde la solicitud de concurso mercantil o bien, una vez admitida a trámite, el comerciante podrá solicitar al Juez su autorización para la contratación inmediata de créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. Para la tramitación de los referidos créditos, el Juez podrá autorizar la constitución de garantías que resultaren procedentes, si así fuera solicitado por el comerciante.


"Presentada la petición del comerciante y dada la urgencia y necesidad del financiamiento, el Juez, previa opinión del visitador, resolverá respecto la autorización del financiamiento con el objetivo antes aludido, procediendo a dictar los lineamientos en los que quedará autorizado el crédito respectivo y su pago ordinario durante el concurso mercantil, tomando en consideración su prelación preferente en los términos del artículo 224 de la ley."


"Artículo 38. Las providencias precautorias subsistirán hasta que el J. ordene su levantamiento.


"El comerciante podrá evitar la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se levanten las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del Juez."


38. Las disposiciones jurídicas transcritas establecen la facultad para que el juzgador que admita un concurso mercantil de una sociedad que se presume ilíquida adopte las medidas que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la sociedad concursada con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita, o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente ley; medidas que se denominan providencias precautorias.


39. Por su parte, la sociedad quejosa reprodujo en el primer y tercer conceptos de violación de su demanda de amparo los razonamientos para demostrar la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, que hizo consistir en lo siguiente:


Violación al principio de certeza jurídica.


- Las providencias suscitan un estado de inseguridad, toda vez que no puede ejecutar una sentencia firme y que causó ejecutoria, con motivo de una providencia precautoria dictada después de que causó ejecutoria la referida resolución.


- La legislación no se refiere al caso en que ya exista sentencia ejecutoriada, ni respecto a los procesos en donde se haya establecido una garantía. Ello, en tanto que únicamente se establece una limitante para que, por un lado, no se realicen pagos dentro de los procesos seguidos en contra de la concursada y, por otro lado, ordena que las personas físicas o la misma concursada no pueden hacer pagos.


- En ese tenor, se afirma que los artículos impugnados imponen mayores cargas al quejoso, en virtud de que tendrán que incurrir en mayores gastos; lo cual los deja, a su vez, un estado de inseguridad jurídica.


- Las disposiciones normativas son omisas en resolver las hipótesis a favor de la quejosa (que tiene a su favor una sentencia firme y ejecutoriada, garantía exhibida, cosa juzgada previa a la declaración de concurso) lo que hace evidente que ante esa contradicción se provoque incertidumbre jurídica respecto del derecho a compensar que tiene a su favor.


- Existe una incongruencia o antinomia que resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Ello, dado que la Ley de Concursos Mercantiles ordena la posibilidad de dictar providencias precautorias, señalando que no se hagan pagos dentro de juicios, pero nada dice en tratándose de cosa juzgada. De ahí que sea evidente que existe una antinomia en virtud de que existen dos normas que se contradicen entre sí, pues mientras la sentencia de cosa juzgada es ejecutable y sólo admite excepciones que la de pago tal y como lo establecen los códigos procesales locales


- Por último, estima importante recordar que conforme al aforismo tradicional de derecho (lex posterior, non derogat priori special) la ley posterior no deroga a una especial anterior; conforme al cual estima claro que al no existir una derogación tácita ni mucho menos una expresa de los artículos impugnados, se actualiza una antinomia al existir dos normas que se contraponen y que se encuentran vigentes durante el mismo periodo de tiempo.


Violación al derecho de acceso a la justicia.


- La legislación establece una limitante para efectuar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, esto es, impide se cumpla una cosa juzgada. Ello, a partir del establecimiento de medidas cautelares y providencias precautorias en las cuales se dice que no se podrán hacer el pago mediante una garantía otorgada con anterioridad a la declaración de concurso, aplicado de forma retroactiva y en perjuicio de la quejosa.


- Se limita a los gobernados que se encuentran en posibilidad de ejecutar la sentencia ejecutoriada, así como a las autoridades en sus facultades para compensar de oficio aquellas cantidades que considere procedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 constitucional.


- Se le despoja del derecho a una justicia completa, efectiva y real, materializado a través de la entrega del cheque que la demandada dio en garantía. Al respecto, estima que la limitante contenida en los preceptos impugnados en que se prevé que las providencias precautorias están por debajo del derecho fundamental a las de legalidad y seguridad jurídica.


Violación al principio de progresividad.


- En otro aspecto, refiere que los artículos impugnados violan el de progresividad de los derechos fundamentales contenido en el artículo 1o. constitucional, en la medida en la que limita el derecho a una justicia pronta y efectiva, toda vez nada se prevé respecto de los acreedores que tienen sentencia definitiva y ejecutoriada a su favor antes de la declaración de concurso.


- La violación al principio de progresividad, en su ámbito materialmente legislativo puede originarse no sólo por la emisión de normas regresivas, sino por la situación de regresividad que conlleva la supresión de la modificación de preceptos legales que se relacionan con prerrogativas inherentes al ser humano.


Violación al principio presunción de inocencia en relación con el principio de buena fe.


- Le correspondía a la autoridad responsable determinar si en el caso concreto debían aplicar las providencias precautorias, en tanto se habían dictado después de que se obtuvo sentencia condenatoria; ello, siendo que la obligación consignada había sido garantizada mediante una garantía.


40. De lo anterior se advierte que la parte quejosa no se refiere al contenido de una disposición en específico, sino sus planteamientos de inconstitucionalidad los hace depender del marco normativo en que se sustentó la providencia precautoria dictada en el procedimiento concursal ********** por parte del Juez Décimo Cuarto de Distrito en la Ciudad de México, en el sentido de que no procedía la entrega del cheque ********** que había sido expedido por parte de la sociedad concursada durante el trámite del juicio ordinario mercantil ********** en la cual resultó finalmente condenada.


41. Particularmente, la sociedad quejosa combate la facultad con la que cuenta el juzgador que dé tramite al concurso mercantil, para prohibir los pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil, según lo dispone el artículo 37, fracción II, de la Ley de Concursos Mercantiles. Supuesto que es en el que se encuentra la parte quejosa y cuya previsión es la que estima conculcadora de sus derechos fundamentales.


42. Ello, pues, como ha quedado relatado, la sociedad quejosa obtuvo una sentencia a su favor en un juicio ordinario mercantil, cuya obligación de pago se encontraba garantizada en virtud de un cheque que se encontraba a resguardo del Juez de la causa y cuya negativa entrega constituye el acto que en última instancia causa afectación a la quejosa. Negativa que, a su vez, encuentra su fundamento en el acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, en virtud de las cuales el Juez Décimo Cuarto de Distrito en la Ciudad de México en que ordenó al Juez que conoció del juicio ordinario mercantil acatara las medidas precautorias adoptadas en el concurso mercantil.


43. Precisado entonces el alcance de lo verdaderamente impugnado por la promovente, procede entonces analizar los conceptos de violación cuyo estudio fue omitido por el Juez de Distrito del conocimiento, al considerar que el juicio resultaba improcedente.


I) Violación al principio de certeza jurídica.


44. Este Alto Tribunal ha reiterado de manera consistente que el principio de seguridad o certeza jurídica es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional, cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.(2)


45. Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 144/2006,(3) analizó los alcances de dicho derecho, estableciendo que éste no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


46. Ahora bien, en su demanda de amparo, la quejosa fundamentalmente expresa vulneración a dicha garantía, a partir de los siguientes argumentos:


a) La legislación establece la posibilidad de dictar providencias precautorias, señalando que no se hagan pagos dentro de juicios, pero nada dice tratándose de cosa juzgada.


b) Que existe una antinomia en virtud de que existen dos normas que se contradicen entre sí, pues mientras la sentencia de cosa juzgada es ejecutable y sólo admite excepciones que la de pago tal y como lo establecen los códigos procesales locales.


c) Los artículos impugnados imponen mayores cargas al quejoso, en virtud de que tendrán que incurrir en mayores gastos; lo cual los deja, a su vez, un estado de inseguridad jurídica.


47. En primera instancia se advierte que los planteamientos desarrollados por la parte quejosa, los cuales se resumen con los incisos a) y b), resultan inoperantes por partir de premisas falsas, e incluso, evidentemente contradictorias; pues, por una parte, estima que la legislación es omisa en referirse a lo que debe acontecer con la "cosa juzgada" y, por otra, refiere que existe una antinomia de normas. Supuestos que son incompatibles entre sí, en tanto la primera acusación se refiere a una ausencia de regulación que rija sobre un supuesto en específico, mientras que en el segundo planteamiento se estima que la misma situación de hecho se regula de dos formas que resultan disconformes entre sí.


48. Aunado a ello, no le asiste razón en lo referente a que el legislador sólo se habría referido a la posibilidad de prohibir pagos a terceros, pero nada dijo en relación con que el juzgador que lleve el trámite concursal de determinada sociedad pueda adoptar providencias precautorias por sobre "la cosa juzgada".


49. La anterior afirmación resulta errónea, en tanto que del artículo 37, fracción I,(4) de la Ley de Concursos Mercantiles se desprende la facultad al Juez concursal de emitir providencias precautorias en la cuales se establezca "[l]a prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil;", supuesto en el cual se encuentran los pagos que se refieran al pago de las obligaciones que se hubieren determinado por virtud de procedimiento judicial en el que se hubiere emitido una sentencia definitiva.


50. Ello, en virtud de que la acepción de "cosa juzgada" no puede estimarse que deba quedar contemplada expresamente en la fracción aludida, siendo que se refiere a la posibilidad de combatir una especial determinación en la que se pudiere haber resuelto sobre la existencia de una obligación de pago, y no así, a la cualidad respecto de si tal obligación de pago resulta exigible previo al inicio del concurso mercantil en el cual se estime pertinente la toma de providencias precautorias a efecto de salvaguardar la masa y, consecuentemente, la viabilidad de la sociedad concursada, o bien, de los bienes con los cuales se pudiera hacer frente al cúmulo de obligaciones que se llegaren a advertir en el procedimiento concursal, según las reglas de prevalencia aplicables.


51. De este modo, resulta inoperante el argumento en que la quejosa plantea la supuesta antinomia, siendo que además de resultar contradictorio con el primer planteamiento, lo cierto es que no logra evidenciar la existencia de dos normas que resulten aplicables sobre la misma situación de hecho; de ahí que deba desestimarse por inoperante por derivar de una premisa falsa.(5)


52. En el mismo sentido, se declara inoperante el planteamiento reseñado con el inciso c), en tanto que en este se acusa la imposición de mayores cargas para el quejoso al tener que incurrir en mayores gastos; aspecto que más allá de no referirse a los aspectos en concreto que estima más gravosos, lo cierto es que, incluso, tal circunstancia no resulta idónea para demostrar por qué ello implica que los sujetos que se encuentran en tal circunstancia "desconozcan a lo que se deben atener" y, en ese sentido, se vea conculcada la garantía de seguridad jurídica.


53. Aunado a que dicha situación particular no pude conducir a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por tratarse de meras afirmaciones sin sustento.(6)


II) Violación al derecho de acceso a la justicia


54. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede definirse como la prerrogativa pública subjetiva que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita; esto es, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la petición y, en su caso, se ejecute la determinación respectiva.


55. En otras palabras, este derecho despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia para evitar que se obstaculice injustificadamente la apertura de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales y se excluya el conocimiento de una determinada pretensión; segundo, para que una vez logrado el acceso a los tribunales, se asegure que el procedimiento ante éstos permita la defensa efectiva de los derechos con las garantías del debido proceso y se obtenga resolución en un plazo razonable; y tercero, para que una vez dictada la sentencia firme que dirima la controversia, se realice su ejecución conforme a derecho.


56. En esta misma tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su opinión sobre la interpretación del artículo 25.1 del Pacto de San José, ha indicado, entre otros aspectos, que el derecho a la protección judicial, en términos amplios, implica una "obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales... no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley". Dicho órgano jurisdiccional internacional también ha destacado que "No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial".(7)


57. Esto es, reconoce el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, lo cual constituye una vertiente del acceso a una tutela judicial efectiva, de manera que, aun cuando se limite la admisión de los medios de impugnación de alzada, se respeta aquella prerrogativa, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013, efectuó las siguientes consideraciones:


"...


"Ante tales elementos, resulta inconcuso que en el actual artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio Texto Constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador.


"Dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios.


"Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


"...


"En ese orden de ideas, respecto al artículo 25 de la Convención Americana, la Corte Interamericana en el criterio sustentado en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú, sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, específicamente, en su párrafo 126, ha establecido que por razones de seguridad jurídica, así como para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial o de cualquiera otra índole.


"Lo anterior, de tal manera que, si bien dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. ..." (Lo resaltado es de esta Sala).


58. Como puede observarse, el Tribunal Pleno determinó que el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado como parte de la tutela judicial no es absoluto, sino que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada.


59. En virtud de lo anterior, se ha podido concluir que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, por lo que el poder público no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


60. Sin embargo, cabe subrayar que ello no quiere decir que el legislador, bajo ninguna circunstancia, pueda establecer límites u obstáculos al derecho a la tutela judicial, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional junto con otras garantías constitucionales, de ahí que resulte necesario precisar cuáles son los límites a la potestad legislativa para restringir el derecho a la tutela jurisdiccional, y concretamente en lo que al acceso a la justicia concierne, dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional.


61. Así, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan, a las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.


62. En este sentido, es necesario subrayar que este Alto Tribunal ya ha determinado que el derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstáculos al acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Entonces, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa. En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales.


63. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1670/2003, en sesión de diez de marzo de dos mil cuatro, de donde derivó la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."(8)


64. En esos términos, los requisitos u obstáculos que establezca el legislador para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido, serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la jurisdicción, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.


65. Lo anterior también encuentra sustento en el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(9)


66. En ese contexto, se tiene que la parte quejosa estima que la aludida facultad que se concede a los Jueces mercantiles para "prohibir pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil" resulta violatoria del derecho de acceso a la justicia, en virtud de que se establece una limitante para efectuar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, esto es, impide que se cumpla una cosa juzgada.


67. Ello, en tanto que, a decir de la quejosa, se limita a los gobernados que se encuentran en posibilidad de ejecutar una sentencia, así como a las autoridades en sus facultades para compensar de oficio aquellas cantidades que considere procedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 constitucional.


68. Ahora bien, a fin de dar respuesta integral a tales planteamientos, es menester hacer énfasis en torno al alcance y finalidad de las medidas cautelares en materia mercantil, pues es precisamente a partir del dictado de una de ellas, que la quejosa deriva la imposibilidad de ejecutar su sentencia y, consecuentemente, obtener el cheque mediante el cual la concursada garantizaba el adeudo que tenía a su favor.


69. Al respecto, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 415/2012,(10) estableció que las medidas cautelares "se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso".


70. Aunado a ello, se indicó que:


- Tales medidas tienden: (i) por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo que en su caso llegare a dictarse y (ii) por otro, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.


- Dentro de esas medidas cautelares –cómo género–, el legislador regula diversas especies, siendo por ello importante distinción entre "‘medida cautelar’ para referir al instrumento procesal en general, como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica" y "‘medidas cautelares como especie’ para referir a los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales o particulares de operación en un determinado proceso, corresponde al legislador".


71. De manera más reciente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado al respecto al resolver el amparo en revisión 25/2020, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte.(11) De tal precedente destacan las consideraciones siguientes:


"Chiovenda, por su parte, las define de la siguiente manera: ‘si falta la declaración judicial o contractual apta para la ejecución forzosa (título ejecutivo), o si la ejecución misma exige un plazo más o menos largo y mientras tanto se presentan tales circunstancias que impiden en todo o en parte, o hacen más difícil o gravosa la adquisición del bien al cual se aspira en el día en que esté declarada la voluntad de la ley o esté pronta para despacharse la ejecución, se puede prevenir este peligro, o acelerando la ejecución en los límites permitidos en la ley ... o con otras resoluciones dirigidas a conservar el estado actual de cosas.’


"Señala que esas medidas especiales, determinadas por peligro o urgencia, se dictan con anterioridad a que esté declarada la voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, como garantía de ésta, varían según la diversa naturaleza del bien que se pretende y parten de la necesidad efectiva y real de alejar el temor de un daño jurídico. El derecho a la resolución cautelar es un derecho del Estado fundado en la necesidad general de la tutela del derecho.


"Se trata de los mecanismos utilizados para impedir la realización de actos que pudieran hacer ilusorio el desenvolvimiento de un procedimiento y de su resultado, de manera que su objeto es asegurar, con anticipación provisoria, la eficacia del procedimiento y de la decisión favorable que pudiera dictarse en él.


"En este sentido, la actividad cautelar se dirige a asegurar el desenvolvimiento eficaz de los fines generales de la jurisdicción.


"Como requisito de efectividad de la medida cautelar, ordinariamente se exige al solicitante de la medida, el otorgamiento de una caución a favor de aquel que deberá de soportarla. P. considera a la fianza o caución, el tercer presupuesto de la medida cautelar, que asegure al contrario el resarcimiento de los daños que pudiera ocasionarle, si hubiera sido pedida sin derecho.


"Para P., las medidas cautelares pueden clasificarse, conforme a su materia, en tendentes al aseguramiento de cosas, personas o elementos de prueba. Si se trata de asegurar cosas o bienes, se busca mantener su valor económico para hacer posible una futura ejecución (embargo preventivo) o bien, mantenerlos en la situación en la cual se encontraban en el momento de dictarse la medida, con lo cual se busca, además de mantener en lo posible, su valor económico, se procura que su situación especial y su estado no cambien, en cuanto que cualquier alteración del statu quo podría beneficiar o perjudicar a uno de los litigantes y aún a terceros. Se busca inmovilizar los bienes, o mediante la publicidad, hacer conocer a terceros que está en discusión o se va a discutir el derecho que los actuales titulares ostentan sobre ellos.


"De ahí que las medidas cautelares permiten al acreedor asegurar, para el caso de que obtenga sentencia favorable, el cumplimiento de la obligación del deudor y, por ende, esas medidas no son constitutivas de ningún derecho adicional ajeno al que será o es motivo de la controversia en la que deberá decidirse sobre la procedencia de su acción.


"De la tesis jurisprudencial P./J. 21/98 se desprenden los siguientes atributos de las medidas cautelares: (i) constituyen resoluciones provisionales, generalmente accesorias y sumarias; (ii) son accesorias en tanto la afectación a la esfera jurídica de la parte que la resiente no constituye un fin en sí mismo, y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves; (iii) tienen por objeto reaccionar preventivamente ante el peligro que puede suponer la dilación de una acción definitiva, supliendo interina o provisionalmente la falta de una resolución definitiva (final) y asegurando la existencia o, cuando menos, la eficacia de un derecho; y, (iv) proceden en casos considerados de interés público, ante situaciones que se reputan antijurídicas.


"Desde el punto de vista de su justificación, las características antes descritas evidencian que las medidas cautelares son una reacción por parte de los órganos legislativos, frente a la necesidad de regular mecanismos de acción preventiva para tutelar provisionalmente derechos cuya protección se estima de interés público y cuya existencia o efectividad puede peligrar por el simple transcurso del tiempo, ante situaciones que se presumen antijurídicas. Esto ocurre, por mencionar un ejemplo, en casos donde se deban asegurar bienes para el cumplimiento de cierto tipo de obligaciones. Así, el establecimiento de este tipo de medidas obedece a un ejercicio de valoración previo y en abstracto por parte del órgano legislativo que las reguló, respecto a la importancia de intervenir en ciertos casos para salvaguardar el objeto de la litis o para evitar daños con dimensiones materialmente irreparables, al menos en un sentido de restitución.


"Por lo que hace a las medidas cautelares en la legislación nacional, el sistema prevé una amplia variedad. Entre las más comunes se encuentra el embargo, secuestro de bienes, la retención o aseguramiento de bienes (Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Comercio). También el arraigo de persona, que el Código de Comercio actualmente denomina radicación de personas.


"De manera que las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el aseguramiento de bienes, cosas o personas para garantizar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de la sentencia de mérito, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo."


72. De la transcripción referida, resulta de especial relevancia para el caso que aquí se resuelve las siguientes conclusiones:


- Que las providencias precautorias parten de la necesidad efectiva y real de alejar el temor de un daño jurídico. El derecho a la resolución cautelar es un derecho del Estado fundado en la necesidad general de la tutela del derecho.


- Que estos se tratan de mecanismos utilizados para impedir la realización de actos que pudieran hacer ilusorio el desenvolvimiento de un procedimiento y de su resultado, de manera que su objeto es asegurar, con anticipación provisoria, la eficacia del procedimiento y de la decisión favorable que pudiera dictarse en él.


- Que son una reacción por parte de los órganos legislativos, frente a la necesidad de regular mecanismos de acción preventiva para tutelar provisionalmente derechos cuya protección se estima de interés público y cuya existencia o efectividad puede peligrar por el simple transcurso del tiempo, ante situaciones que se presumen antijurídicas; y que,


- Las medidas cautelares son mecanismos autorizados por la ley para garantizar todo derecho con probabilidad de insatisfacción, mediante la salvaguarda de una situación de hecho, el aseguramiento de bienes, cosas o personas para garantizar la eventual realización de la sentencia, o la anticipación de ciertos efectos provisorios de la sentencia de mérito, a fin de evitar la afectación que podría causar la dilación en la resolución de la cuestión sustancial controvertida o la inutilidad del proceso mismo.


73. En el presente caso, las providencias precautorias se dictaron dentro de un procedimiento concursal cuya finalidad principal se encuentra establecida en el artículo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles, al disponer que constituye un propósito de interés público el "conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de estas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. Con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el J. y los demás sujetos del proceso regulado en esta ley deberán regir sus actuaciones, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe".


74. En ese tenor, si bien por virtud del marco jurídico previsto se suspende la posibilidad de hacer pagos sobre obligaciones de pago vencidas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que la limitación a este derecho de cobro se encuentra justificada, por una parte, en el interés público el conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios; ello, como un mecanismo por virtud del cual se posibilita la rehabilitación de la sociedad concursada, mediante los diversos medios que ofrece la legislación mercantil para mantener en operación a una sociedad mercantil y con ello evitar consecuencias desfavorables mayores en el entorno económico que pudieran resultar de no adoptarse.


75. Y, por otro lado, ello responde a la inminente naturaleza provisional de la medida, la cual pausa únicamente el pago de una deuda ya determinada, y no así la existencia de la propia obligación de pago. De ahí que no pueda considerarse que el artículo posibilita la privación de un derecho, sino únicamente su exigibilidad durante el trámite de un concurso mercantil hasta la resolución correspondiente.


76. En efecto, por lo que respecta al primero de los objetivos apuntados, cabe destacar que la figura del concurso tuvo a la vista el valor intrínseco de la empresa por la importancia que representa a la comunidad, es decir, la existencia de una fuente de trabajo que a su vez genera recursos, así como un espacio de creación y desempeño humanos. De manera que dicho procedimiento surge como un mecanismo para asegurar el retorno de los créditos de los acreedores, mediante un sistema de recuperación de créditos individuales eficiente, ya que el derecho no puede permitir que haya obligaciones que queden sin cumplirse, ni derechos que no puedan hacerse valer. Pero, además, debe permitir al deudor la oportunidad de lograr una reestructuración de su empresa y de sus adeudos y, en su caso, dar pauta a que sus bienes sean valuados en conjunto para tener un mayor valor de retorno, de modo que no quede a merced del primer acreedor que llegue a ejecutarlo.


77. De conformidad con los trabajos legislativos que antecedieron a la emisión del decreto de promulgación de la Ley de Concursos Mercantiles,(12) dicha ley buscó asumir el deber constitucional del Estado Mexicano de impulsar un crecimiento económico sano y sostenido del país que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población.


78. En la exposición de motivos de la citada ley se expuso la necesidad de que el marco jurídico que regula la actividad económica corresponda al avance de la sociedad para impulsar un crecimiento económico sano y sostenido, que ofrezca oportunidades de desarrollo a toda la población y que ofrezca certidumbre y confianza en la solución de conflictos entre particulares en los que facilite la reasignación eficiente de los recursos productivos en la economía y contribuya a que la salida de empresas de los mercados afecte lo menos posible su entorno social y económico.


79. Por lo que la legislación concursal desempeña un papel estratégico para ordenar los procesos de restructuración de empresas, buscando en primer término aprovechar la experiencia y conocimientos del empresario y, por otra parte, procurar que los acreedores, ya sea comerciales o financieros, también puedan continuar operando; además de que, cuando es el caso que las empresas han dejado de ser viables, el Estado desempeñe un papel fundamental en la reasignación de factores productivos, de modo que los trabajadores puedan encontrar nuevas fuentes de empleo productivo y bien remunerado en tanto que los bienes sean aprovechados por otras empresas más productivas, procurando que, en ese proceso, los acreedores y los comerciantes obtengan el mayor valor de la empresa o de los bienes que la integran y con oportunidad puedan retomar otros negocios y actividades que contribuyan al bienestar general de la sociedad, apreciando además, que en ese contexto, la situación de una empresa que enfrenta problemas económicos o financieros que amenacen su supervivencia se constituye en un objeto de interés público, el cual requiere una participación congruente con la realidad económica, apoyándose en las instituciones para la impartición de justicia y, por otra parte, en la experiencia y conocimientos que agentes independientes puedan aportar a este tipo de procesos.


80. De manera complementaria, el dictamen de la Cámara de Origen –Senadores– expuso, entre otras cosas, que la materia concursal es un tema de interés público porque las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su empresa, sino también a todos aquellos que tienen una relación con ella, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores; que la ejecución desordenada de las acciones individuales de una multiplicidad de acreedores atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad, en contra de los derechos del comerciante y de sus acreedores; y que la importancia de un procedimiento colectivo, que dé un trato equitativo a todos los involucrados y que al mismo tiempo respete sus derechos, hace posible la canalización de recursos a favor de proyectos rentables y productivos que aportan a la sociedad fuentes de empleo y los bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades de la población.


81. En ese orden, en lo que interesa, se destacaron directrices que inspiraron la legislación, entre ellas, se precisó:


"... Además, una vez que la empresa ha incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones, la ley debe contribuir a que las partes puedan alcanzar acuerdos privados con la menor participación del Estado o si ello no es posible, se ejecuten expedita y ordenadamente los derechos, en las mejores condiciones posibles. Concretamente. los criterios más importantes que orientaron el desarrollo de la Iniciativa fueron los siguientes:


"...


"h) Simplificar los trámites judiciales y procedimientos administrativos para hacerlos más transparentes y expeditos, reduciendo oportunidades e incentivos para litigios frívolos."


82. En semejantes condiciones se emitió el dictamen de la Cámara Revisora, Diputados.


83. Con base en lo anterior, se puede advertir la finalidad destacada de esa legislación, que como se ha referido, es regular el proceso de concurso mercantil desde la perspectiva de conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de la empresa así como de las diversas sociedades con las que aquélla mantenga una relación de negocios, y sólo cuando no haya condiciones de reestructurar las finanzas de la concursada, se procederá a la quiebra, con el objeto de proceder a la liquidación con la consecuente enajenación de sus unidades productivas o de sus bienes para el pago de los créditos reconocidos.


84. Consecuentemente, en contraposición a lo expuesto por la quejosa, la medida precautoria lejos de generar algún obstáculo al principio de acceso a la justicia; se erige como un mecanismo de protección jurídico patrimonial, con lo cual se da prioridad a la salvaguarda de los bienes de la concursada a fin de que no sean dilapidados en detrimento de los acreedores que eventualmente concurrirán al procedimiento de concurso mercantil.


85. De manera que tales medidas cautelares crean un estado jurídico provisional, evitando el desequilibrio entre las partes, pues a partir de su dictado, el juzgador propicia la defensa del patrimonio de la concursada, máxime si consideramos que el legislador optó por un esquema en el que los bienes de la empresa se visualizaran como "un todo", es decir, en lugar de aislarlos para que fueran ejecutados por acreedores individuales, estimó más redituable la satisfacción de las deudas de manera grupal, haciendo la división de los acreedores dentro del propio procedimiento.


86. A partir de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es infundado el planteamiento con el cual la parte quejosa pretende evidenciar la invalidez de las medidas provisionales, a la luz del artículo 17 constitucional, en tanto que ésta medida lejos de constituir un obstáculo al derecho fundamental de acceso a la justicia, se erige como un instrumento de tutela, pues se trata de un mecanismo en virtud del cual se permite la satisfacción ordenada de los créditos que recaigan sobre la sociedad concursada, de acuerdo con las reglas de prevalencia que establecidos en el capítulo II "De la graduación de créditos".(13)


87. A mayor abundamiento, cabe destacar que no se deja en estado de indefensión a la quejosa, ni se limita su acceso a la justicia, dado que con independencia que la medida precautoria haya paralizado la entrega de la garantía a su favor, de cualquier manera está en aptitud de comparecer al concurso mercantil a fin de que se le reconozca en su calidad de acreedor garantizado en tanto que, a partir del desenvolvimiento del juicio mercantil en donde la empresa ahora concursada emitió el cheque como garantía para cubrir el crédito adeudado, cuenta con un gravamen a su favor sobre los bienes de la comerciante, el cual deberá ser reconocido sólo por detrás de los adeudos e indemnizaciones de los trabajadores de la concursada.


iii) Violación a los principios de inocencia y no regresividad


88. Por último, resultan inoperantes los motivos de agravio en que se estima que los artículos impugnados son violatorios de los principios de inocencia y no regresividad.


89. En cuanto al primer principio, se estima que dicho planteamiento resulta inoperante, en tanto parte de la falsa premisa de que tal principio resulta aplicable al contexto en que se desarrolla el procedimiento concursal en el cual se dictan las medidas precautorias; siendo que éste alude a la imposición de sanciones derivado de la comisión de un ilícito, en el desarrollo del derecho punitivo o sancionador, ya sea penal, administrativo o fiscal.


90. De ahí que, toda vez que la imposición de las medidas cautelares aquí impugnadas no encuentra su motivación en la determinación de culpabilidad o inocencia de los particulares, resulta por tanto improcedente el análisis de este a la luz de tal garantía.


91. Misma calificativa debe otorgarse a lo expresado por la inconforme respecto a que se violenta el principio de no regresividad. Ello, en tanto que la parte recurrente fue omisa en brindar un parámetro de comparación a partir del cual pudiera determinarse la regresividad en la construcción legislativa actual respecto a una previa, o bien, la existencia de una obligación progresiva que en el caso motivare la modificación del marco jurídico aplicable.


92. En esos términos, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo en relación con los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37 y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles.


93. SÉPTIMO.—Devolución de autos al Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez agotado el estudio de constitucionalidad, esta Primera Sala determina que lo procedente es devolver los autos al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que previno en el conocimiento del asunto, a fin de que se pronuncie respecto de los temas de legalidad hechos valer por la parte quejosa, en relación con los actos de aplicación de los artículos impugnados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio respecto de los actos reclamados del presidente de la República, consistentes en la discusión, aprobación, y expedición de los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37 y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos en contra de los artículos 25 y 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37 y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Devuélvanse los autos al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos de lo dispuesto en el considerando séptimo del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo ochenta y siete.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. CLXXV/2000 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 447, con número de registro digital: 190630.








_________________

1. Lo anterior se desprende de lo dispuesto en la página 6 de la resolución dictada el dos de diciembre de dos mil veinte, en el amparo en revisión ********** del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


2. En la ejecutoria de mérito, se citó la tesis 1a. LVII/2012 (10a.), cuya reiteración integró la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro y texto: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de ‘seguridad a través del derecho’.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437, con número de registro digital: 2002349.


3. Jurisprudencia correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, visible en la página 351, número de registro digital: 174094, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


4. "Artículo 37. Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al Juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.

"El Juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias, en cualquier etapa del procedimiento concursal, una vez que reciba la solicitud, o bien de oficio.

"Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:

"I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil."


5. Resulta aplicable la tesis de la Segunda Sala, que se comparte por esta Sala, de Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326,con número de registro digital: 2001825, de rubro y texto siguientes: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida."


6. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 43, con número de registro digital: 183118, que dispone lo siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."


7. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrafos 23 y 24.


8. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página ciento veinticuatro, con número de registro digital: 172759, cuyo contenido literal establece: "La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."




9. Jurisprudencia P./J. 113/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, con número de registro digital: 188804, cuyo contenido es el siguiente: "De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


10. Resuelta en sesión de seis de febrero de dos mil trece, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de Larrea (en contra del voto del M.C.D..


11. Asunto resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


12. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil.


13. Del cual destacan los artículos siguientes:

"Artículo 217. Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

"I.A. singularmente privilegiados;

"II. Acreedores con garantía real;

"III. Acreedores con privilegio especial;

"IV. Acreedores comunes; y,

".A. subordinados."

"Artículo 221. Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.

"En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley hasta por el importe de su garantía, y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo."

"Artículo 223. No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos."

"Artículo 224. Son créditos contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta ley:

"I. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;

"II. Los contraídos para la administración de la masa por el comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. En este último supuesto, se perderá todo privilegio y preferencia en el pago en caso de otorgarse dichos créditos en contravención a lo resuelto por el Juez o a lo autorizado por el conciliador, así como en caso de resolverse mediante sentencia firme que los créditos fueron contratados en fraude de acreedores y en perjuicio de la masa;

"III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la masa, su refacción, conservación y administración; y,

"IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa.

"V. (Derogada, D.O.F. 27 de diciembre de 2007)."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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