Ejecutoria num. 405/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1125
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de **********, donde figuró como quejoso **********, en lo que interesa consideró:


"QUINTO. Una vez suplidos en sus deficiencias, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados los conceptos de violación planteados, de conformidad con lo siguiente:


"D. análisis integral y completo de los siete motivos de inconformidad expresados por el impetrante de garantías, es posible advertir su propuesta esencial en el sentido de que el laudo reclamado vulnera sus garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el principio de congruencia que rige en la materia, previsto y contemplado por los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no obstante que reconoció que el día domingo trece de mayo de dos mil siete, precisamente por encontrarse cerrado el plantel escolar en donde el trabajador actor prestaba sus servicios, el mismo se encontró imposibilitado para cumplir con la orden de reincorporarse a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del laudo que declaró inexistente el estado de huelga; sin embargo, por otro lado consideró que por no haberse acreditado en el juicio que el accionante se presentó a la fuente de trabajo a las siete horas del día catorce de mayo de la misma anualidad, es decir, a las siete horas del día siguiente al en que transcurrió el aludido plazo de veinticuatro horas, fue correcto que la demandada diera por concluida la relación de trabajo con el actor, lo que evidencia que el laudo reclamado es incongruente no sólo consigo mismo sino también con la litis del juicio.


"Como se adelantó, una vez suplido en su deficiencias (sic) resulta esencialmente fundado el motivo de inconformidad antes resumido, por las razones que a continuación se expresan:


"Por principio, deben dejarse claramente precisadas las consideraciones y motivos que tuvo la Junta responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, es decir, para declarar improcedente el juicio y absolver a la demandada **********, de las prestaciones reclamadas por el actor y hoy quejoso **********, consistentes en la reinstalación en su puesto, el pago de salarios caídos con los incrementos salariales correspondientes y el pago de la primera parte del aguinaldo correspondiente al año dos mil siete.


"Así, la responsable consideró esencialmente que en el caso se encontró plenamente justificada la determinación de la demandada de dar por terminada la relación laboral con el actor, al no haber acreditado este último que cumplió con el requerimiento de la autoridad laboral de reincorporarse a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fue notificado el sindicato huelguista del laudo que declaró inexistente la huelga (sábado doce de mayo de dos mil siete, a las veintidós horas con cinco minutos), ello, dijo la Junta, porque el actor no demostró que se presentó en el plantel en el que prestaba sus servicios a más tardar a las veintidós horas con cinco minutos del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, o en su defecto, en virtud, de haberse encontrado en esa fecha cerrado el plantel educativo correspondiente, el día lunes catorce de mayo precisamente a su hora de entrada, es decir, a las siete horas, tomando en cuenta que en materia de huelga no hay días ni horas inhábiles y los términos y plazos corren de momento a momento, en términos del artículo 928, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al haber existido evidencia en el caso de que el trabajador se presentó a laborar hasta las ocho horas con quince minutos del día lunes catorce de mayo de dos mil siete, era claro, concluyó la Junta, que el accionante no cumplió con los términos de la resolución de inexistencia de la huelga referida, ni tampoco acreditó alguna causa justificada para su omisión, circunstancia ante la cual fue correcto dar por terminada la relación laboral, en términos del apercibimiento decretado en la señalada resolución de inexistencia de la huelga.


"El anterior pronunciamiento, como se adelantó, resulta contraventor de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, al vulnerar los principios de sencillez, buena fe y congruencia que rigen el dictado de los laudos laborales, en términos de lo previsto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra disponen:


"‘Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’


"‘Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.’


"Como se ve, la autoridad laboral se encuentra obligada a resolver las controversias sometidas ante su potestad, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y, desde luego, de manera congruente, lo que implica que los laudos laborales deben siempre encontrarse inspirados en los principios de sencillez, equidad y buena fe, sin omitir cumplir desde luego con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional.


"Ahora bien, el artículo 932 del propio ordenamiento en cita, literalmente dispone:


"‘Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:


"‘I.F. a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;


"‘II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;


"‘III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y


"‘IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.’


"En la especie, con base en lo dispuesto por el numeral acabado de transcribir, mediante resolución de **********, dictada por la Junta Especial N.ero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, al resolver el procedimiento de huelga número **********, promovido por el **********, en contra del **********, concretamente en su considerando IV se declaró expresamente lo siguiente:


"‘Al resultar procedente la pretensión del actor incidentista con las pruebas valoradas; haciéndose innecesario el análisis del resto de las pruebas recepcionadas; consecuentemente esta autoridad en atención a lo dispuesto por el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo fija a los trabajadores un término de 24 horas para que regresen a su trabajo, debiéndose notificarse (sic) la anterior determinación por conducto del secretario general del sindicato emplazante, apercibido (sic) a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la presente resolución quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada ...’


"Es precisamente la anterior determinación de la Junta Especial N.ero Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, la que en el laudo en la especie reclamado la autoridad responsable consideró incumplida por parte del trabajador actor y ahora quejoso **********, al no haberse presentado en el plantel en el que prestaba sus servicios, según dijo, a más tardar a las veintidós horas con cinco minutos del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, o sea, dentro de las veinticuatro horas siguientes a cuando le fue notificada al sindicato huelguista la aludida resolución (sábado doce de mayo de dos mil siete, a las veintidós horas con cinco minutos), o en su defecto, tomando en cuenta que el referido día domingo la fuente de trabajo se encontró cerrada, a las siete horas del día lunes catorce de mayo de la misma anualidad, que correspondía a su hora de entrada regular, razón por la cual, concluyó la Junta, la terminación de la relación laboral entre el actor y la institución educativa demandada, se encontraba plenamente justificada, en términos del aludido numeral 932 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sin embargo, el anterior pronunciamiento resulta contrario a los principios de equidad y buena fe que, como se dijo, deben regir el dictado de los laudos laborales, pues al considerar la responsable que el plazo de veinticuatro horas que se les concedió a los trabajadores huelguistas para presentarse a la fuente de trabajo a reanudar sus labores, a partir de la notificación de la resolución respectiva al sindicato, ocurrida a las veintidós horas con cinco minutos del sábado doce de mayo de dos mil siete, concluyó a esa misma hora del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, sin que el actor hubiera acreditado que se presentó en el plantel correspondiente precisamente con la intención de reanudar sus labores; es evidente, a juicio de este Tribunal Colegiado, que violentó el más elemental principio de justicia y equidad, así como la buena fe guardada con la que debe resolver todos los conflictos que se plantean ante su potestad, pues con su pronunciamiento pretendió obligar al trabajador a llevar a cabo un acto imposible, como lo era precisamente presentarse a la fuente de trabajo a reanudar sus labores el día domingo trece de mayo de dos mil siete, no obstante que, como la propia responsable lo reconoció en el laudo reclamado, ese día el plantel educativo correspondiente se encontraba cerrado y, por tanto, no era posible dar cumplimiento al requerimiento decretado mediante la resolución de inexistencia de huelga de doce de mayo de dos mil siete.


"En efecto, según lo determinó la responsable, en el juicio quedó demostrado que el día domingo **********, el **********, se encontró cerrado, ya que sus actividades sólo tienen lugar de lunes a viernes; asimismo, la Junta determinó en el laudo reclamado que en autos obró prueba de que la jornada laboral regular del actor era de lunes a viernes de las siete a las quince horas.


"En ese sentido, resulta evidente que la responsable se alejó de los principios de equidad y buena fe guardada cuando en su propio laudo sostuvo que no obstante las circunstancias narradas, el plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, transcurrió incluso durante el día domingo trece de mayo de dos mil siete, concluyendo a las veintidós horas con cinco minutos de ese mismo día, pues es claro que en ese día el hoy quejoso se encontró materialmente imposibilitado para cumplir con el requerimiento decretado en la resolución de doce de mayo de la misma anualidad, porque si el plantel educativo respectivo se encontraba cerrado, e incluso, si su jornada laboral regular empezaba hasta el lunes catorce del mismo mes y año, es evidente que en el referido día domingo no se encontró en condiciones siquiera de cumplir con lo ordenado al declararse inexistente la huelga, es decir, de reincorporarse a sus labores, que es precisamente el objetivo que busca cumplir el aludido plazo de veinticuatro horas que le fue otorgado al accionante.


"Así, partiendo de la máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, es claro que en la especie el multirreferido plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, no pudo empezar a contarse ni transcurrir durante el día domingo trece de mayo de dos mil siete, como incorrectamente lo consideró la Junta, porque hasta antes de las siete horas del día lunes catorce de la misma mensualidad, el quejoso se encontró materialmente imposibilitado para reincorporarse a sus labores, que es precisamente el acto que el mismo debía llevar a cabo para cumplir con el requerimiento formulado en la resolución que declaró inexistente la huelga, en términos del dispositivo legal antes mencionado, por lo que al no haberlo considerado así la responsable en el laudo reclamado, resulta evidente que el mismo no se dictó a buena fe guardada ni apreciando los hechos a conciencia, como lo ordenan los artículos 841 y 842 del propio ordenamiento en cita, precisamente al haber pretendido obligar al trabajador actor a cumplir con algo que materialmente le resultaba imposible, lo que no puede ser sino a contrario a los aludidos principios de equidad y buena fe que rigen en la materia.


"Sin que sea óbice para considerarlo así, la regla contenida en el artículo 928, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a que en materia de huelga todos los días y horas serán hábiles, pues, a juicio de este tribunal, la aplicación estricta de dicha disposición no puede tener el alcance de soslayar o vulnerar el ya referido principio general de derecho que dispone que nadie está obligado a lo imposible, por lo que aun y cuando se considerara que en el caso, para efectos del procedimiento de huelga antecedente, el día domingo trece de mayo de dos mil siete, fue día hábil, ello no permitiría sostener de cualquier manera que el quejoso se encontró obligado a reincorporarse a sus labores ese mismo día, al existir evidencia de que materialmente ello le resultaba imposible, sencillamente porque en esa fecha el plantel educativo correspondiente se encontraba cerrado, además de que su jornada laboral regular tampoco comprendía ese día, pues la misma era de lunes a viernes de las siete a las quince horas.


"Aunado a lo anterior, debe decirse que si en general el procedimiento de huelga tiene como principal efecto o pretensión la paralización de las actividades de una empresa, luego entonces, la resolución que declara su inexistencia tiene precisamente el efecto contrario, es decir, busca hacer posible la reanudación inmediata de los trabajos, a fin de no afectar, o hacerlo en la menor medida posible, la productividad de la fuente de trabajo respectiva, con el fin de preservarla, objetivo éste que evidentemente el legislador se propuso favorecer con la referida regla prevista en el artículo 928, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a que en materia de huelga todos los días y horas serán hábiles.


"Sin embargo, a juicio de este tribunal, esa finalidad no se ve en lo absoluto afectada en la especie, pues la circunstancia de que el trabajador actor no se presentara a la fuente de trabajo a reanudar sus labores el día domingo trece de mayo de dos mil siete, de ninguna manera afectaba la productividad o funcionamiento de la institución educativa demandada, toda vez que, como se dijo, los días domingo el plantel educativo en comento se encuentra cerrado, ya que sólo tiene actividad de lunes a viernes, por lo que en el caso, la aludida regla tampoco resultaba del todo operante en el caso, al no surtirse esa premisa especial que justifica la inexistencia de días y horas inhábiles en materia de huelga, dadas las condiciones particulares del asunto en estudio.


"Así, este tribunal considera que efectivamente el laudo reclamado resulta por un lado contraventor de los principios de equidad y buena fe establecidos en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al haber considerado la responsable que el plazo de veinticuatro horas concedido al actor para presentarse a la fuente de trabajo a reanudar sus labores, a partir de la notificación de la resolución respectiva al sindicato, ocurrida a las veintidós horas con cinco minutos del sábado doce de mayo de dos mil siete, concluyó a esa misma hora del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, sin que el actor hubiera acreditado que se presentó en el plantel correspondiente precisamente con la intención de reanudar sus labores; pues, como se dijo, con dicho pronunciamiento se pretendió obligar al trabajador accionante a realizar algo que le resultaba materialmente imposible.


"Además, debe decirse que resultó también incongruente la diversa consideración de la Junta en el sentido de que, en el peor de los casos, si el plantel educativo correspondiente se encontró cerrado el día domingo trece de mayo de dos mil siete, debía considerarse que el plazo de veinticuatro horas concedido al actor para que reanudara sus labores, venció a las siete horas del día siguiente, es decir, a su hora de entrada del día lunes catorce de mayo de la misma anualidad.


"Ello es así, porque no obstante que la propia Junta responsable reconoció que el quejoso se encontró materialmente imposibilitado para reincorporarse a sus labores el día domingo trece de mayo de dos mil siete, precisamente por encontrarse cerrado el plantel educativo correspondiente; sin embargo, en lugar de empezar a computar el plazo de veinticuatro horas en cuestión, a partir de la fecha y hora en que desapareció dicho impedimento, o sea, a partir de las siete horas del día lunes catorce de mayo de la misma anualidad, que correspondía a la hora de entrada a laborar del trabajador actor, de manera por demás incongruente sostuvo que el aludido plazo venció precisamente en el día y hora señalados, ni un minuto más tarde, de lo que se sigue que sí tomó en cuenta dentro del cómputo de las referidas veinticuatro horas, las que transcurrieron durante el día domingo trece de mayo, se insiste, no obstante que antes había reconocido la imposibilidad material del quejoso para cumplir con el requerimiento respectivo en esa fecha, lo que evidencia que el laudo reclamado, además de contraventor de los principios de equidad y buena fe que rigen en la materia, en los términos ya explicados, también resulta incongruente en sí mismo, al haber invocado la responsable premisas o supuestos contradictorios entre sí.


"Aunado a ello, aplicando en el caso la máxima jurídica de que los plazos y términos se encuentran establecidos en favor del deudor u obligado, que en el caso lo era el trabajador actor, al correr a su cargo la obligación de presentarse a la fuente de trabajo a reanudar sus labores, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que le fue notificada al sindicato huelguista la resolución que declaró inexistente la huelga, luego entonces, debe partirse de la base de que el aludido plazo debió contarse de manera completa, o sea, contando veinticuatro horas efectivas, lo que evidentemente soslayó u omitió llevar a cabo en la especie la responsable, pues al haber sostenido que el plazo de veinticuatro horas concedido al actor para que reanudara sus labores, venció en todo caso a las siete horas del día lunes catorce de mayo de dos mil siete, es claro que no computó de manera completa y efectiva las veinticuatro horas que el trabajador actor tenía para cumplir con el requerimiento respectivo, y sí en cambio, como ya se dijo, dentro del referido cómputo tomó en cuenta el día domingo trece de mayo, no obstante la imposibilidad material del quejoso para reincorporarse a sus labores ese preciso día.


"En esas condiciones, si se parte de la base de que en el caso, el multirreferido plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, no pudo empezar a contarse ni transcurrir durante el día domingo trece de mayo de dos mil siete, precisamente porque durante todo ese día el quejoso se encontró materialmente imposibilitado para reincorporarse a sus labores, que es precisamente el acto que el mismo debía llevar a cabo para cumplir con el requerimiento formulado en la resolución que declaró inexistente la huelga, en términos del dispositivo legal antes mencionado; resulta evidente que, para las siete horas del día lunes catorce de mayo siguiente, el aludido plazo no había transcurrido aún, pues fue precisamente a partir de esa hora y ese día cuando el quejoso se encontró efectivamente en condiciones de reincorporarse a sus labores, por lo que, en todo caso, debió considerarse que el plurinombrado plazo de veinticuatro horas vencía a las siete horas del día martes quince de mayo de dos mil siete, o en el peor de los casos, a las veintidós horas con cinco minutos del propio día lunes catorce de mayo de dos mil siete (tomando en cuenta la hora de notificación al sindicato de la resolución de inexistencia de la huelga).


"Por ello, al no haberlo considerado así la Junta responsable en el laudo en la especie reclamado, es claro que el mismo resulta contraventor de los aludidos principios de equidad, buena fe y congruencia que deben imperar en el dictado de los laudos laborales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.


"Consecuentemente, ante la irregularidad que aqueja al acto reclamado, lo que evidencia su contravención a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es otorgar la protección federal solicitada, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en uno nuevo, prescinda de considerar que el plazo de veinticuatro horas que le fue concedido al hoy quejoso **********, para que se presentara a la fuente de trabajo a reanudar sus labores, venció a las veintidós horas con cinco minutos del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, o inclusive, a las siete horas del día lunes catorce de mayo de la misma anualidad, conforme a los lineamientos y consideraciones que han quedado establecidas a lo largo del presente considerando, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo relativo a si el actor probó o no en el juicio que cumplió con el requerimiento que se le formuló en términos del artículo 932, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, precisamente en la resolución que declaró legalmente inexistente el estado de huelga, así como, en consecuencia, lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones que el mismo reclamó en el juicio."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de **********, el amparo directo laboral 857/2010, interpuesto por **********, en lo que interesa consideró:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.


"En el primer, segundo y tercer motivo de inconformidad, la parte quejosa aduce en síntesis que el laudo reclamado es violatorio de garantías, porque sostiene que nunca laboró por jornada de trabajo, sino por horas clase y ante ello, dentro del juicio justificó su presencia en la fuente de trabajo en el término previsto por el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo (dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia de la huelga), pues la misma ********** entregó las instalaciones junto con el delegado sindical al director del plantel, lo que dice se acredita, con la testimonial a cargo de ********** (**********).


"Son infundados los argumentos resumidos y para demostrarlo, es necesario transcribir las fracciones I y II del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:


"‘I.F. a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;


"‘II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada.’


"De la disposición legal transcrita se obtiene que si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga, le corresponde fijar a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo, lo cual implica que deben reincorporarse a sus labores de manera ordinaria, y también corresponde a la Junta notificar ese término a la representación sindical, para que se aperciba a los trabajadores que de no presentarse a desempeñar sus labores, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada.


"Ahora, en el caso concreto, son extremos incontrovertidos el que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje emitió resolución el **********, en la huelga ********** promovida por el **********, en la que determinó la inexistencia legal del estado de huelga solicitado y como consecuencia, fijó a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresaran a su trabajo, ordenando notificar dicha determinación al secretario general del sindicato emplazante y apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarían terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada; resolución que se notificó al secretario sindical del Colegio de Bachilleres del Estado de Baja California el mismo doce de mayo de dos mil siete, a las veintidós horas con cinco minutos (22:05 p.m.).


"También es un hecho probado, que en la confesional a cargo de la actora ********** de ********** de dos mil ********** admitió entre otros hechos, que tenía que presentarse a laborar en la fuente de trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia del estado de huelga, que el día lunes catorce de mayo de dos mil siete, tenía un horario de clases desde las siete horas (07:00 a.m.) a las once horas (11:00 a.m.) de la mañana y que ese día, la enjuiciante se presentó al lugar de trabajo entre las diez horas con quince minutos y las diez horas con treinta minutos.


"En términos de lo expuesto, con independencia de que los términos de prestación del servicio de ********** hubieren sido por jornada de trabajo o por horas clase, lo cierto es que al haberse declarado la inexistencia del estado de huelga y notificada la representación sindical de ese hecho, la actora se encontraba apercibida para regresar a su trabajo desde las siete horas del lunes catorce de mayo de dos mil siete, momento mismo en el que debía presentarse a su horario de clases.


"Efectivamente, si la correcta interpretación del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo revela que la intención del legislador, es no afectar o interrumpir innecesariamente la inactividad de la fuente de trabajo detenida con motivo de una solicitud de huelga, cuya inexistencia ya ha sido declarada, decretando que los trabajadores deben reincorporarse a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia, es evidente que ante la premura de ese regreso de los trabajadores, en casos como en el que nos ocupa, la reincorporación debe ser inmediata, toda vez que en el particular ya habían transcurrido esas veinticuatro horas, y si bien no podía reanudarse la prestación del servicio, ello fue por razón de que el plantel educativo se encontraba cerrado y fue hasta las siete de la mañana del catorce de mayo de dos mil siete que la actora debió regresar a su trabajo, como acertadamente lo estimó la autoridad responsable.


"En el anterior orden de ideas, resulta inexacto que el cumplimiento al artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo (regresar a su trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia de la huelga) por parte de la actora, se hubiere colmado con el hecho de que la misma dice haber entregado las instalaciones junto con el delegado sindical al director del plantel, lo que se acredita a su juicio, con la testimonial a cargo de ********** (delegado sindical del plantel ********** del sindicato de profesores del Colegio de Bachilleres de Baja California).


"Sobre este punto es pertinente mencionar que por falta de pruebas, no es jurídicamente factible tener por demostrada la presencia de la actora en la fuente de trabajo el doce de mayo de dos mil siete, a las veintidós horas con treinta minutos, en el entendido de que la sola testimonial a cargo de ********** (delegado sindical del plantel ********** del sindicato de profesores del Colegio de Bachilleres del Estado de Baja California) resulta insuficiente para tal propósito, ya que se trata de un testimonio singular, no corroborado con algún otro elemento convictivo, máxime que por la narración de los hechos que hace la actora, su presencia en la fuente de trabajo pudo haber sido advertida por otras personas que habrían dado noticia de tal extremo en el juicio laboral, pero resulta que sobre tal circunstancia, únicamente obra el testimonio aislado de **********, manifestación que resulta insuficiente para tener por demostrado que la actora hubiere regresado a su trabajo en el término por el que se le apercibió.


"En apoyo a lo expuesto, es oportuno invocar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro número 177120, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página quinientos veintiocho, de rubro y texto siguientes:


"‘TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA.’ (la transcribe)


"De cualquier forma, aun y cuando la enjuiciante hubiera estado presente junto con el delegado sindical en la fuente de trabajo el doce de mayo de dos mil siete a las veintidós horas con treinta minutos, durante la entrega de las instalaciones del plantel escolar a su director, no colma el presupuesto del artículo 932, fracción I, de la ley federal laboral, porque su presencia en la fuente de trabajo obedecía a restituir o devolver el plantel a las autoridades del Colegio de Bachilleres, no a regresar a su trabajo o reincorporarse a sus labores, como lo exige la porción normativa aludida.


"En otro aspecto, en el concepto de violación que se identifica como cuarto, la impetrante manifiesta que al emitir el laudo combatido, la autoridad responsable pasó por alto la aclaración del hecho número seis del escrito de demanda efectuada por la parte enjuiciante, en el sentido de que el despido de que dice haber sido objeto tuvo lugar el dieciséis de mayo de dos mil siete, a las siete horas (07:00 a.m.), además de que no valoró la totalidad de las pruebas en las que se hace referencia a tal extremo.


"Es inexacto el argumento sintetizado en el párrafo anterior, toda vez que la autoridad responsable relacionó y valoró en el laudo reclamado el cúmulo probatorio para llegar a la plena convicción de que la relación laboral entre la actora y el demandado concluyó por efecto de una terminación de la relación laboral por ministerio de ley, ante el incumplimiento de un mandato en que incurrió la parte trabajadora al no haberse presentado ésta a la fuente de trabajo a reanudar sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución que declaró la inexistencia de la huelga.


"Por lo anterior, se está ante un rompimiento de la relación laboral desde el momento en que la trabajadora incumplió con haberse presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a reanudar sus labores de aquí que la aclaración del hecho que precisa la quejosa, relacionada con la fecha en que supuestamente la despidieron, deviene irrelevante para el caso concreto, pues para el dieciséis de mayo de dos mil siete, día en que afirma fue despedida, ya había operado la terminación de la relación laboral, por ministerio del ley.


"En lo que respecta al quinto y decimoctavo motivo (sic) de inconformidad, los mismos son infundados, porque se hacen consistir en que la actora estaba presente en su guardia en la fuente de trabajo, a las veintidós horas con treinta minutos del doce de mayo de dos mil siete, momento en el que se entregaron las instalaciones del plantel al director del mismo, por lo que dice haber cumplido con el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, para tratar de demostrar ese extremo, la enjuiciante se refiere únicamente a lo declarado por el testigo **********, testimonio aislado que resulta insuficiente para la demostración de el (sic) referido hecho según se explicó párrafos atrás.


"La parte quejosa también expresa en los concepto (sic) de violación noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimoséptimo, sustancialmente, que se omitió dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, porque ni la Junta Local de Conciliación y Arbitraje ni la parte demandada en el procedimiento de huelga, dictaron las medidas convenientes para que pudiera reanudarse el trabajo; de igual forma y con relación al hecho aludido, la impetrante alega violaciones respecto de las pruebas confesional y declaración de parte a cargo de los codemandados ********** y **********.


"En relación con el razonamiento sintetizado en el párrafo que antecede, este tribunal considera infundada la violación que se invoca, porque dada la naturaleza de la relación laboral y las condiciones de trabajo, en este caso no era necesario que la Junta al declarar la inexistencia de la huelga, dictara alguna medida en particular para que se procediera a la reanudación del trabajo, en virtud de que al haberse declarado inexistente la huelga el doce de mayo de dos mil siete, al notificarse de tal hecho a la representación sindical y al reiniciar de manera ordinaria el funcionamiento del plantel a partir del catorce de mayo de dos mil siete, porque los días doce y trece eran sábado y domingo, respectivamente, era lógico y evidente que los trabajadores debían presentarse en la fuente de trabajo desde el momento mismo en que según el horario que tenían, debían presentarse y reincorporarse a sus labores, a partir del catorce de mayo de dos mil siete, que en el caso de la actora ello debió efectuarse desde las siete de la mañana (07:00 a.m.), pero al no haberse presentado desde ese momento, sino entre las diez horas con quince minutos y diez horas con treinta minutos, resulta que incumplió con el apercibimiento decretado en la declaración de inexistencia de huelga."


QUINTO. A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia cuyo rubro dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


D. criterio anterior deriva que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.


SEXTO. Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


Al conceder el amparo solicitado por el trabajador actor, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, lo hizo bajo las consideraciones que se reseñan enseguida:


• Que la Junta responsable consideró esencialmente que en el caso se encontró plenamente justificada la determinación de la demandada de dar por terminada la relación laboral con el actor, al no haber acreditado este último que cumplió con el requerimiento de la autoridad laboral de reincorporarse a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a que fue notificado el sindicato huelguista del laudo que declaró inexistente la huelga (sábado doce de mayo de dos mil siete, a las veintidós horas con cinco minutos), ello, según dijo la Junta, porque el actor no demostró que se presentó en el plantel en el que prestaba sus servicios a más tardar a las veintidós horas con cinco minutos del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, o en su defecto, en virtud de haberse encontrado en esa fecha cerrado el plantel educativo correspondiente, el día lunes catorce de mayo precisamente a su hora de entrada, es decir, a las siete horas, tomando en cuenta que en materia de huelga no hay días ni horas inhábiles y los términos y plazos corren de momento a momento, en términos del artículo 928, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al haber existido evidencia en el caso de que el trabajador se presentó a laborar hasta las ocho horas con quince minutos del día lunes catorce de mayo de dos mil siete, no cumplió con los términos de la resolución de inexistencia de la huelga referida, ni tampoco acreditó alguna causa justificada para su omisión, circunstancia ante la cual fue correcto dar por terminada la relación laboral, en términos del apercibimiento decretado en la señalada resolución de inexistencia de la huelga.


• Que ese pronunciamiento es ilegal, al considerar la responsable que el plazo de veinticuatro horas que se les concedió a los trabajadores huelguistas para presentarse a la fuente de trabajo a reanudar sus labores, a partir de la notificación de la resolución respectiva al sindicato, ocurrida a las veintidós horas con cinco minutos del sábado doce de mayo de dos mil siete, concluyó a esa misma hora del día domingo trece de mayo de la misma anualidad, sin que el actor hubiera acreditado que se presentó en el plantel correspondiente precisamente con la intención de reanudar sus labores.


• Que al resolver así, la Junta violentó el más elemental principio de justicia y equidad, así como la buena fe guardada con la que debe resolver todos los conflictos que se plantean ante su potestad, pues pretendió obligar al trabajador llevar a cabo un acto imposible, como lo era precisamente presentarse a la fuente de trabajo a reanudar sus labores el día domingo trece de mayo de dos mil siete, no obstante que ese día el plantel educativo correspondiente se encontraba cerrado y, por tanto, no era posible dar cumplimiento al requerimiento decretado mediante la resolución de inexistencia de huelga de doce de mayo de dos mil siete.


• Lo anterior en razón de que, según quedó acreditado en autos, el día domingo trece de mayo de dos mil siete, el Colegio de Bachilleres de Baja California, plantel La Mesa, se encontró cerrado, ya que sus actividades sólo tienen lugar de lunes a viernes.


• Que en autos obra prueba de que la jornada laboral regular del actor era de lunes a viernes de las siete a las quince horas, no obstante lo cual, sostuvo que el plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, transcurrió incluso durante el día domingo trece de mayo de dos mil siete, concluyendo a las veintidós horas con cinco minutos de ese mismo día, siendo claro que en ese día el quejoso se encontró materialmente imposibilitado para cumplir con el requerimiento decretado en la resolución de doce de mayo de la misma anualidad, porque el plantel educativo respectivo se encontraba cerrado, e incluso, su jornada laboral regular empezaba hasta el lunes catorce del mismo mes y año, por lo que en el referido día domingo no se encontró en condiciones siquiera de cumplir con lo ordenado al declararse inexistente la huelga, es decir, de reincorporarse a sus labores, que es precisamente el objetivo que busca cumplir el aludido plazo de veinticuatro horas que le fue otorgado al accionante.


• Que partiendo de la máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, en la especie el plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, no pudo empezar a contarse ni transcurrir durante el día domingo trece de mayo de dos mil siete, como incorrectamente lo consideró la Junta, porque hasta antes de las siete horas del día lunes catorce de la misma mensualidad, el quejoso se encontró materialmente imposibilitado para reincorporarse a sus labores, que es precisamente el acto que el mismo debía llevar a cabo para cumplir con el requerimiento formulado en la resolución que declaró inexistente la huelga.


• Que no es óbice para considerarlo así, la regla contenida en el artículo 928, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a que en materia de huelga todos los días y horas serán hábiles, pues la aplicación estricta de dicha disposición no puede tener el alcance de soslayar o vulnerar el referido principio general de derecho que dispone que nadie está obligado a lo imposible, por lo que aun y cuando se considerara que en el caso, para efectos del procedimiento de huelga antecedente, el día domingo trece de mayo de dos mil siete, fue día hábil, ello no permitiría sostener de cualquier manera que el quejoso se encontró obligado a reincorporarse a sus labores ese mismo día, al existir evidencia de que materialmente ello le resultaba imposible, sencillamente porque en esa fecha el plantel educativo correspondiente se encontraba cerrado, además de que su jornada laboral regular tampoco comprendía ese día, pues ésta era de lunes a viernes de las siete a las quince horas.


• Que si en general el procedimiento de huelga tiene como principal efecto o pretensión la paralización de las actividades de una empresa, la resolución que declara su inexistencia tiene precisamente el efecto contrario, es decir, busca hacer posible la reanudación inmediata de los trabajos, a fin de no afectar, o hacerlo en la menor medida posible, la productividad de la fuente de trabajo respectiva, con el fin de preservarla, objetivo éste que evidentemente el legislador se propuso favorecer con la referida regla prevista en el artículo 928, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativa a que en materia de huelga todos los días y horas serán hábiles.


• Pero que esa finalidad no se afecta en la especie, pues la circunstancia de que el trabajador actor no se presentara a la fuente de trabajo a reanudar sus labores el día domingo trece de mayo de dos mil siete, de ninguna manera afectaba la productividad o funcionamiento de la institución educativa demandada, toda vez que, como se dijo, los días domingo el plantel educativo en comento se encuentra cerrado, ya que sólo tiene actividad de lunes a viernes, por lo que en el caso, la aludida regla tampoco resultaba del todo operante, al no surtirse esa premisa especial que justifica la inexistencia de días y horas inhábiles en materia de huelga.


• Que también es incongruente la diversa consideración de la Junta en el sentido de que, en el peor de los casos, si el plantel educativo correspondiente se encontró cerrado el día domingo trece de mayo de dos mil siete, debía considerarse que el plazo de veinticuatro horas concedido al actor para que reanudara sus labores, venció a las siete horas del día siguiente, es decir, a su hora de entrada del día lunes catorce de mayo de la misma anualidad, porque la propia Junta responsable reconoció que el quejoso se encontró materialmente imposibilitado para reincorporarse a sus labores el día domingo trece de mayo de dos mil siete, precisamente por encontrarse cerrado el plantel educativo correspondiente; sin embargo, en lugar de empezar a computar el plazo de veinticuatro horas en cuestión, a partir de la fecha y hora en que desapareció dicho impedimento, o sea, a partir de las siete horas del día lunes catorce de mayo de la misma anualidad, que correspondía a la hora de entrada a laborar del trabajador actor, de manera incongruente sostuvo que el aludido plazo venció precisamente en el día y hora señalados, ni un minuto más tarde, de lo que se sigue que sí tomó en cuenta dentro del cómputo de las referidas veinticuatro horas, las que transcurrieron durante el día domingo trece de mayo, no obstante que antes había reconocido la imposibilidad material del quejoso para cumplir con el requerimiento respectivo en esa fecha.


• Que el plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, no pudo empezar a contarse ni transcurrir durante el día domingo trece de mayo de dos mil siete, precisamente porque durante todo ese día el quejoso se encontró materialmente imposibilitado para reincorporarse a sus labores.


• Que debió considerarse que el plazo de veinticuatro horas vencía a las siete horas del día martes quince de mayo de dos mil siete, o en el peor de los casos, a las veintidós horas con cinco minutos del propio día lunes catorce de mayo de dos mil siete (tomando en cuenta la hora de notificación al sindicato de la resolución de inexistencia de la huelga).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de **********, el amparo directo laboral **********, en lo que interesa consideró:


• Que la parte quejosa aduce nunca laboró por jornada de trabajo, sino por horas clase y ante ello, dentro del juicio justificó su presencia en la fuente de trabajo en el término previsto por el artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo (dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia de la huelga), pues ella misma entregó las instalaciones junto con el delegado sindical al director del plantel, lo que dice se acredita, con la testimonial a cargo del mencionado delegado.


• Que tales conceptos de violación son infundados, pues si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga, le corresponde fijar a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo, lo cual implica que deben reincorporarse a sus labores de manera ordinaria, y también corresponde a la Junta notificar ese término a la representación sindical, para que se aperciba a los trabajadores que de no presentarse a desempeñar sus labores, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada.


• En el caso, no es controvertido que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje emitió resolución el doce de mayo de dos mil siete, en la huelga ********** promovida por el **********, en la que determinó la inexistencia legal del estado de huelga solicitado y como consecuencia, fijó a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresaran a su trabajo, ordenando notificar dicha determinación al secretario general del sindicato emplazante y apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarían terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada; resolución que se notificó al ********** el mismo doce de mayo de dos mil siete, a las veintidós horas con cinco minutos.


• Que entre otros hechos, la actora, en la prueba confesional, admitió que tenía que presentarse a laborar en la fuente de trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia del estado de huelga, que el día lunes catorce de mayo de dos mil siete, tenía un horario de clases de las siete horas hasta las once horas, y que ese día, la enjuiciante se presentó al lugar de trabajo entre las diez horas con quince minutos y las diez horas con treinta minutos.


• Que con independencia de que los términos de prestación del servicio de la demandante hubieren sido por jornada de trabajo o por horas clase, al haberse declarado la inexistencia del estado de huelga y notificada la representación sindical de ese hecho, aquélla se encontraba apercibida para regresar a su trabajo desde las siete horas del lunes catorce de mayo de dos mil siete, momento mismo en el que debía presentarse a su horario de clases.


• Ello en razón de que la correcta interpretación del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo revela que la intención del legislador, es no afectar o interrumpir innecesariamente la inactividad de la fuente de trabajo detenida con motivo de una solicitud de huelga, cuya inexistencia ya ha sido declarada, decretando que los trabajadores deben reincorporarse a sus labores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia, es evidente que ante la premura de ese regreso de los trabajadores, en casos como en el que nos ocupa, la reincorporación debe ser inmediata, toda vez que en el particular ya habían transcurrido esas veinticuatro horas, y si bien no podía reanudarse la prestación del servicio, ello fue por razón de que el plantel educativo se encontraba cerrado y fue hasta las siete de la mañana del catorce de mayo de dos mil siete que la actora debió regresar a su trabajo, como acertadamente lo estimó la autoridad responsable.


• En el anterior orden de ideas, resulta inexacto que el cumplimiento al artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo (regresar a su trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de inexistencia de la huelga) por parte de la actora, se hubiere colmado con el hecho de que la misma dice haber entregado las instalaciones junto con el delegado sindical al director del plantel.


• Que aun y cuando la enjuiciante hubiera estado presente junto con el delegado sindical en la fuente de trabajo el doce de mayo de dos mil siete a las veintidós horas con treinta minutos, durante la entrega de las instalaciones del plantel escolar a su director, no colma el presupuesto del artículo 932, fracción I, de la ley federal laboral, porque su presencia en la fuente de trabajo obedecía a restituir o devolver el plantel a las autoridades del **********, no a regresar a su trabajo o reincorporarse a sus labores, como lo exige la norma aludida.


• Que era lógico y evidente que los trabajadores debían presentarse en la fuente de trabajo desde el momento mismo en que según el horario que tenían, debían presentarse y reincorporarse a sus labores, a partir del catorce de mayo de dos mil siete, que en el caso de la actora, ello debió efectuarse desde las siete de la mañana, pero al no haberse presentado desde ese momento, sino entre las diez horas con quince minutos y las diez horas con treinta minutos, resulta que incumplió con el apercibimiento decretado en la declaración de inexistencia de huelga.


• Que materialmente la reincorporación a la fuente de trabajo para reanudar labores debió hacerse desde las siete de la mañana del catorce de mayo de dos mil siete.


En ese contexto, tenemos como punto de contradicción determinar si las veinticuatro horas a que se refiere la fracción I del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, son naturales, es decir, comprenden o no días y horas que para la fuente de trabajo y/o para el trabajador no son laborables y, en todo caso, en qué momento se empieza a computar y fenece ese plazo.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que enseguida se desarrolla.


El derecho de huelga, en lo que es materia de esta contradicción, se encuentra tutelado en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.


"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.


"Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.


"XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno."


Este derecho ya se encontraba regulado en la Ley Federal del Trabajo de 1931; la exposición de motivos de la referida ley, en la parte que aquí interesa, señala:


"Huelgas y paros


"37. En los países que encomiendan a las clases mismas y no a órganos del Estado la solución de los conflictos colectivos, la lucha y el paro son el recurso a que apelan respectivamente trabajadores y patrones para obtener satisfacción a sus demandas.


"Nuestra Constitución estableció un medio jurídico para resolver los conflictos económicos, al crear las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Como consecuencia natural, declaró ilícito el paro cuando tiene por objeto obligar a consentir en condiciones nuevas de trabajo; pero consagra; sin embargo, el derecho de acudir a la huelga con idéntico fin.


"Las leyes de Nueva Zelanda y Australia, así como las recientes en Noruega (31 de marzo de 1922) y de Italia (3 de abril de 1926) que establecen el arbitraje obligatorio, condenan como ilícitos ambos, el paro y la huelga.


"En todo caso, puesto que existe en nuestra legislación un medio jurídico para resolver los conflictos industriales, la huelga debe estimarse como un recurso subsidiario admisible sólo en aquellos casos en que la Constitución la ha autorizado expresamente.


"38. En el proyecto se reconoce, de acuerdo con la teoría imperante, que la huelga no rompe, sino que sólo suspende el contrato de trabajo. Una vez resuelto el conflicto, el patrón queda obligado a recibir a sus trabajadores, que no pierden los derechos adquiridos al amparo de sus contratos. A su vez, los trabajadores quedan obligados a proseguir aquellos trabajos que son indispensables para la seguridad de los talleres, o para que sea posible la reanudación de los trabajos al terminar el conflicto.


"39. De conformidad con el principio consignado en la Ley Reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución, el estado de huelga sólo existe cuando es declarada por la mayoría de los trabajadores de una empresa, y en ese caso es obligatoria para todo el personal.


"40. Las huelgas serán consideradas como ilícitas cuando la mayoría de los huelguistas ejerzan actos violentos contra las personas y las propiedades; y en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos o servicios que dependan del gobierno.


"La huelga es entonces un delito colectivo, y las autoridades no sólo deben imponer penas a las personas responsables de actos de violencia que constituyan delito, sino que están obligadas a aplicar una pena colectiva para reprimir el movimiento mismo.


"41. Pero pueden los obreros de una empresa no haber cometido un acto que deba conceptuarse como un delito colectivo, y ser responsable de una suspensión del trabajo, que por ser contraria a las disposiciones legales o a los términos de los contratos colectivos, merezca una sanción civil.


"La huelga, para ser un acto no solamente lícito, desde el punto de vista de represión, sino autorizado y protegido como un derecho por las autoridades, debe tener por fin exclusivo el de armonizar los intereses del patrón y del trabajador, haber sido declarada por la mayoría de los trabajadores de una empresa cumpliendo los requisitos de forma establecidos en la ley y no violar los pactos contenidos en el contrato colectivo.


"Si el movimiento no reúne esos requisitos, será una suspensión ilícita del trabajo, y las juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para imponer sanciones civiles, y para obligar a los trabajadores, bajo de pena de dar por terminados los contratos de trabajo, a que reanuden sus labores.


"42. La huelga llamada por solidaridad o por simpatía, se considera también como una suspensión ilícita del trabajo. Si los obreros no tienen queja contra su patrón, no debe autorizarse que le causen los perjuicios que la huelga ocasiona, sobre todo teniendo en cuenta que no habiendo conflicto de trabajo por resolver, no podría el patrón apelar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que dieran una solución pacífica a la controversia."


A su vez, en relación con el derecho de huelga, la exposición de motivos de la nueva Ley Federal del Trabajo, señala:


"XXXIX. Derecho de huelga.


"...


"La huelga es un procedimiento que permite a los trabajadores obtener la solución de un conflicto colectivo de trabajo, lo que quiere decir que no es, en sí misma, el conflicto, sino su manifestación externa y un procedimiento para buscar su solución; de ahí la necesidad de que los trabajadores huelguistas planteen el conflicto al patrón, indicándole sus peticiones. El escrito de emplazamiento de la huelga es el documento que contiene el planteamiento del conflicto y el anuncio de que si no se da satisfacción a las peticiones, se suspenderán los trabajos.


"Si bien la Constitución reconoció el derecho de huelga, impuso al mismo tiempo a los trabajadores la obligación de dar aviso al patrón de su intención de suspender los trabajos con seis o diez días de anticipación, según se trate o no de servicios públicos. Este periodo de pre-huelga tiene por objeto evitar mayores daños a la empresa y dar oportunidad a las autoridades del trabajo para que procuren un arreglo conciliatorio entre las partes. Los artículos 452 a 458 regulan el procedimiento que debe seguirse en la etapa conciliatoria; sus finalidades son facilitar la conciliación y asegurar el funcionamiento normal de las Juntas: se establecieron disposiciones para impedir la desintegración de las audiencias y se decidió que no serán recusables los miembros de la Junta, ni se admitirá más incidente que el de falta de personalidad; en la fracción V del artículo 458 se resuelve que si bien no podrá promoverse cuestión alguna de competencia, la Junta, si observa que el asunto no es de competencia, debe hacer la declaración correspondiente.


"Se ha dicho ya que la huelga es un acto jurídico, que debe satisfacer determinados requisitos. Cuando faltan, la huelga debe ser declarada legalmente inexistente. Para que esta declaración se produzca es indispensable la promoción de un incidente, cuya terminación está consignada en los artículos 459 y siguientes: en primer lugar, el artículo 459 señala limitativamente las causas que permiten declarar la inexistencia legal de la huelga: si la suspensión de labores no se efectúa por la mayoría de los trabajadores, si no se persigue alguno de los objetivos legales de huelga o si no cumplieron los trabajadores los requisitos del periodo comprendido entre la presentación del escrito de emplazamiento y la suspensión de los trabajos. A fin de ratificar el sentido limitativo de la enumeración, en el párrafo final del artículo 459 se dice que no podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las enumeradas. En segundo lugar, el incidente sólo puede iniciarse a petición de los trabajadores, debiendo entenderse que se trata de los trabajadores no huelguistas, de los patrones o de terceros interesados; la solicitud deberá presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión de las labores, en la inteligencia de que si no hay solicitud, la huelga será considerada inexistente [sic] para todos los efectos legales; por otra parte, la solicitud debe indicar las causas que le sirvan de fundamento, sin que, posteriormente, puedan aducirse causas distintas de las contenidas en la solicitud. En tercer lugar, en los artículos 461 y 462 se consignan las normas a que debe sujetarse la tramitación del incidente. En cuarto lugar, el artículo 463 reproduce una disposición de la ley vigente que determina los efectos que produce la declaración de inexistencia.


"Una cuestión que suscitó numerosas dificultades es la que se refiere a los trabajos que deberán continuarse aun después de suspendidas las labores; estos trabajos son de dos especies: algunos son los trabajos normales que desarrolla la empresa, así, a ejemplo, los vehículos de transporte que se encuentran en ruta en el momento en que se deba efectuarse la suspensión de las labores, tendrán que conducirse a su punto de destino; de la misma manera, en los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, debe continuar la atención de los pacientes, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento. El segundo grupo de trabajos son los indispensables para evitar daños injustificados a la empresa.


"El proyecto, de la misma manera que la Ley Federal del Trabajo vigente, en armonía con la Constitución, establece que el arbitraje de un conflicto afectado por una huelga, sólo puede hacerse por solicitud de los trabajadores ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o por convenios entre los mismos trabajadores y el patrón, en el que se designe algún árbitro."


En la posterior reforma de 1980, la iniciativa del Ejecutivo, en cuanto a las modificaciones propuestas en materia del derecho de huelga, se basó en los siguientes motivos:


"Por razones de técnica jurídica se propone la reubicación de varios artículos que regulan el procedimiento de huelga y que actualmente se encuentran incluidos en la parte sustantiva de la ley. Además se incluyen reformas y adiciones en esta materia que recogen la experiencia de los tribunales y de los sectores directamente interesados.


"El procedimiento que se describe en el capítulo XX, en términos generales, es similar al que se sigue ahora. La experiencia ha comprobado que las normas vigentes son adecuadas para reglamentar los preceptos constitucionales. Sin embargo, se propone la modificación de algunos textos. El artículo 923 determina que no se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga, cuando éste sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo. De este modo se reconoce expresamente en la Ley un efecto importante a la titularidad de los contratos colectivos, fortaleciendo así a las organizaciones sindicales; simultáneamente se evitan planteamientos de huelga que no correspondan al verdadero interés de los trabajadores cuyo centro de labores va a suspender actividades.


"El artículo 924 correlativo del actual 453, introduce una importante reforma en el sistema en práctica, que justifica el firme propósito de evitar que una institución jurídica al servicio de la justicia social, se desvirtúe con frecuencia. El espíritu protector de los derechos de los trabajadores, que se encuentra en el origen de este artículo se ha conservado plenamente; pero podrán practicarse diligencias de ejecución o aseguramiento, cuando se trate de garantizar los derechos de uno o varios trabajadores, especialmente relacionados con indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas; adeudos derivados de la falta de pago de las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y otros créditos fiscales. En todos estos casos, es evidente que se trata de proteger un interés de muy alta jerarquía desde el punto de vista social, y el artículo 926 evita prórrogas excesivas en el procedimiento."


De las razones del legislador que brevemente se han expuesto, es posible advertir la evolución histórica de este derecho obrero; se pone de relieve en un primer plano, que se reconoce constitucionalmente como un medio legal de presión de la clase trabajadora para obtener lícitamente una pronta respuesta a la satisfacción de sus demandas, básicamente la obtención de un equilibrio entre los factores de la producción; pero dada su connotación y la afectación directa que representa para la fuente de trabajo, el Constituyente quiso que su procedencia se limite a los casos expresamente autorizados.


Así, desde la Ley Federal del Trabajo de 1931, se estableció que para que la huelga sea legalmente protegida, debe tener un fin lícito y estar respaldada por la mayoría de los trabajadores; esas razones fueron trasladadas a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, afinando el concepto de "huelga legalmente existente", como la que satisface los requisitos y los objetivos legales; en 1980 se reubican y complementan esas normas, para quedar, en lo que aquí se analiza, en los siguientes términos:



"Título octavo

"Huelgas

"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 440. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores."


"Artículo 443. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo."


"Artículo 444. Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450."


"Artículo 445. La huelga es ilícita:


"I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y


"II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno."


"Artículo 446. Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón."


"Artículo 447. La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure."


"Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.


"No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI."


"Artículo 449. La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo."


"Artículo 451. Para suspender los trabajos se requiere:


"I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;


"II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y


"III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente."


"Artículo 452. (Derogado, D.O.F. 4 de enero de 1980)."


"Artículo 459. La huelga es legalmente inexistente si:


"I. La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el artículo 451, fracción II;


"II. No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y


"III. No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.


"No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las fracciones anteriores."


"Título XIV

"Derecho procesal del trabajo

"Capítulo V

"De la actuación de las Juntas


"Artículo 715. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que la Junta suspenda sus labores."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 716. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles."


"Capítulo XX

"Procedimiento de huelga


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:


"I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;


"II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al presidente de la Junta.


"III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 921. El presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.


"La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje competente. El presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito la resolución al promovente."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 924. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:


"I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;


"II. Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;


"III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y


"IV. Los demás créditos fiscales.


"Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 925. Para los efectos de este capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 927. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:


"I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;


"II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores;


"III. El presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y


"IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 928. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:


"I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo 620, pero el presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:


"a) Falta de personalidad.


"b) Incompetencia.


"c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.


"d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.


"II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Los (sic) notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;


"III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;


"IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta ley, los miembros de la Junta, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y


". No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.


"Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente, a fin de que se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta ley.


"Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:


"I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo (sic) patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;


"II. La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;


"III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;


"IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;


". Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y


"VI. Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso de empate, se sumarán al del presidente los votos de los ausentes."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


". Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


(Adicionado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:


"I.F. a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;


"II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;


"III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y


"IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo."



D. contenido de las normas supra insertas se obtiene que huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores, que ésta debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo y que es legalmente existente la que satisface los requisitos y persigue los objetivos señalados en el artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo, a saber, conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital, obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo o contrato-ley, así como exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, o bien exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado y de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; también la huelga es lícita cuando apoya otra que tenga por objeto alguno de los ya indicados o bien exija la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 Bis y 419 Bis de la propia ley (contratos colectivos y contrato-ley).


En cambio, será ilícita, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades y en caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del gobierno.


La huelga será justificada cuando sus motivos son imputables al patrón y es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure y de la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, así como de las solicitudes que al efecto se presenten, excepto cuando los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta y salvo que la huelga tenga por objeto apoyar una diversa, cuyo objeto sea legal; para la suspensión de trabajos no se requiere la previa declaración de existencia de la huelga, y los trabajadores cuentan con apoyo de las autoridades laborales y civiles para hacer respetar el derecho de huelga y suspender el trabajo.


En contrapartida, la huelga es legalmente inexistente, si la suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores que no sea la mayoría o bien que si no tiene por objeto alguno de los que la propia legislación determina como lícitos.


La indicada ley también establece algunos casos de excepción en los que los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando sus servicios.


En el título catorce, denominado "Derecho procesal del trabajo", el artículo 715, dispone que son hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que la Junta suspenda sus labores y el numeral 716, precisa que las horas hábiles son las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.


En el capítulo XX del título indicado, se regula el procedimiento de huelga; éste inicia con la presentación del pliego de peticiones, que debe contener, entre otros requisitos, el señalamiento del día y la hora en que se suspenderán las labores; la notificación al patrón del emplazamiento a huelga, constituye a éste, desde ese momento, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y a partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo las estrictas excepciones contenidas en el artículo 924 de la propia ley.


El numeral 928 fija las reglas a observar en los procedimientos de huelga; taxativamente dispone que no serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones, que las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas y que todos los días y horas serán hábiles, para lo cual la Junta tendrá guardias permanentes, que sus miembros no pueden ser denunciables en causa de impedimento y que únicamente será admisible el incidente de falta de personalidad, que deberá promoverse precisamente en la contestación del emplazamiento o por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón, y que la Junta, debe resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, sin que se pueda promover por las partes cuestión alguna de competencia, siendo la Junta (una vez hecho el emplazamiento al patrón), la que podrá declararse incompetente y los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que consideren competente.


Ahora bien, la solicitud de declaración de inexistencia de huelga deberá presentarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, so pena de que será considerada existente para todos los efectos legales.


En el punto de contradicción, se encuentra el artículo 932, que dispone:


"Artículo 932. Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:


"I.F. a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;


"II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;


"III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y


"IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo."


En el indicado numeral se determina que el término para que los trabajadores regresen a su trabajo una vez declarada la inexistencia de la huelga es de veinticuatro horas a partir de la notificación de la resolución que así la declara, horas que deben computarse como "naturales" porque como se ha evidenciado en el presente considerando, el legislador enfatizó, por una parte, la necesidad de no fomentar suspensiones indebidas de labores, porque ello afecta no sólo a la planta productiva o fuente de trabajo, sino también a los trabajadores que verán mermados sus ingresos y actividades laborales durante el tiempo que dure la paralización del trabajo y por la otra, la obligación de tramitar el procedimiento de huelga con la mayor expeditez posible, en aras del menor perjuicio económico y social para las partes intervinientes.


Si a esas razones se le auna el hecho de que estamos analizando las consecuencias de una huelga que legalmente no existe, es inconcuso que equivale a que la suspensión de trabajo o cierre de la fuente de empleo nunca debió haber sucedido; entonces, si el legislador ha dispuesto que en materia de huelga todos los días y horas son hábiles, obligando incluso a la autoridad laboral a establecer guardias permanentes durante todo el tiempo que dure el conflicto (lo que implica sábados, domingos, días festivos e inhábiles, veinticuatro horas diarias), no se advierte razón alguna para considerar que la parte trabajadora, que inició una suspensión de labores que no debió ser, tenga un trato diferente o preferencial.


Lo anterior significa que el término de veinticuatro horas que establece la fracción I del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo, para que el trabajador reanude labores, corre a partir del momento en que se notifica a la representación de los trabajadores la resolución que determina la inexistencia de la huelga y fenece precisamente veinticuatro horas naturales siguientes, con independencia de que se trate de un día u hora inhábil para la fuente de trabajo, para el trabajador o para ambos, pues ello solamente conlleva como consecuencia la ineludible necesidad de que el trabajador se presente a sus labores en el primer momento hábil que conforme a sus labores le corresponda, pues en ese supuesto, él término de veinticuatro horas para hacerlo, ya transcurrió.


En atención a lo expuesto, el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De la evolución del derecho de huelga se advierte que el legislador ha procurado la celeridad del procedimiento respectivo para evitar, en lo posible, una afectación indebida a las partes en conflicto; en ese contexto, las fracciones I y II del artículo 932 de la Ley Federal del Trabajo disponen que si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga fijará a los trabajadores un término de 24 horas para que regresen a su trabajo, notificando esto por conducto de la representación sindical y apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada. Ahora bien, acorde con el artículo 716 de la indicada Ley, en materia de huelga todos los días y horas son hábiles, lo que se reitera en el numeral 928, que en sus fracciones II y III, establece que en el procedimiento de huelga no serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones, que las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas, así que todos los días y horas serán hábiles, para lo cual la Junta tendrá guardias permanentes. Atento a la finalidad de la norma, se concluye que el término de 24 horas citado corre desde que se efectúa la notificación de la resolución que lo ordena, no obstante que, conforme a las condiciones de prestación del servicio, se trate de un día u hora inhábil para la fuente de trabajo, para los trabajadores o para ambos, pues ello sólo trae como consecuencia la ineludible obligación de que los trabajadores se presenten a reanudar su trabajo en el primer momento hábil que conforme a sus condiciones laborales les corresponda pues, en ese supuesto, el plazo de 24 horas para hacerlo ya transcurrió.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. N.. registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia Común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


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