Ejecutoria num. 401/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-03-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación26 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2629
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 401/2019. 12 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.H.S.. SECRETARIA: R.S.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Previo al estudio de los conceptos de violación, es oportuno destacar los datos jurídicos relevantes del presente asunto.


En audiencia pública celebrada el día doce de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal de Enjuiciamiento de los Distritos Judiciales A.G., C. y J., con sede en la ciudad de Delicias, C., pronunció fallo condenatorio en contra de **********, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de violación agravada, en perjuicio de la menor víctima de iniciales **********, por hechos que tuvieron verificativo el día veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, en el interior del domicilio ubicado en la localidad de **********, del Municipio de **********, C..


Inconforme con ese fallo, el sentenciado, por conducto de su defensor particular, entre otros sujetos procesales, interpuso en su contra el recurso de apelación, correspondiendo conocer de éste a la Magistrada de la Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en H. del Parral, C., radicado con el número **********, quien dictó auto el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor del siguiente punto resolutivo:


"Único. Se decreta de plano la inadmisibilidad (por extemporáneo) del recurso de apelación que intentaron el Ministerio Público, la defensa y la representación legal de la víctima, contra la decisión asumida por un Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial A.G., que sentenció condenatoriamente a ********** por el delito de violación agravada en perjuicio de (sic) víctima de identidad reservada, según consta en el juicio oral número ********** del ya referido tribunal de enjuiciamiento."


En desacuerdo con el mencionado proveído, la defensa del sentenciado, aquí quejoso **********, interpuso el recurso de revocación, el que fue resuelto de plano el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, confirmando el proveído del día cinco de esos mismos mes y año, que declaró inadmisible el recurso de apelación.


Dicha resolución constituye el acto reclamado en la demanda que dio origen al juicio de amparo que nos ocupa.


Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa resultan infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Es oportuno establecer que el estudio del presente asunto se constriñe a determinar en qué momento debe tenerse por notificado de la sentencia condenatoria tratándose del proceso penal de corte acusatorio y oral, para efectos del plazo para la promoción del recurso de apelación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, si se da en el propio acto de las audiencias orales o hasta que se recibe la copia de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional (conocimiento íntegro).


Para dar contestación a las interrogantes planteadas, resulta importante establecer que este órgano colegiado, en sesión de uno de marzo de dos mil diecinueve, al resolver el recurso de reclamación 4/2019, en una nueva reflexión determinó que debe interrumpirse el criterio sustentado en la tesis aislada XVII.1o.P.A.6 P (10a.), de título y subtítulo: "CASACIÓN. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA RESPECTIVA DEBEN INTERPRETAR SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES, PONDERANDO LA NATURALEZA DE DICHA DETERMINACIÓN, SU NOTIFICACIÓN Y SI EL RECURRENTE CONOCIÓ SU CONTENIDO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).", para redefinir que en asuntos como el que nos ocupa, salvo casos de excepción, las partes que asistan a las audiencias orales deben tenerse por notificadas en ese acto, atento a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente, los de inmediación, continuidad y concentración, ya que las resoluciones emitidas en el proceso penal acusatorio y oral surten efectos inmediatamente, sin necesidad de formalidad alguna a las partes intervinientes y a quienes estaban obligados a asistir a ellas formalmente y no lo hicieron.


Ahora bien, de la resolución reclamada se desprende que la Magistrada responsable revisó nuevamente el auto impugnado (de cinco de septiembre de dos mil diecinueve) y no encontró motivo alguno para revocarlo, por lo que quedó intocado, reiterando las razones fundamentales de aquella determinación, relativas a que el artículo 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales define el momento a partir del cual la sentencia cobra vida jurídica, al establecer, en su segundo párrafo que: "La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita". Disposición que, relacionada con la contenida en el artículo 63 del citado ordenamiento, establecen las premisas necesarias y suficientes para inferir que la explicación de la sentencia, tanto en lo concerniente al fallo condenatorio, como a las consecuencias jurídicas (sanción corporal y pecuniaria), puntualiza el momento en que inicia el cómputo para su impugnación, a partir del día siguiente de la conclusión de la audiencia de individualización de sanciones (en el caso, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho (sic ¿diecinueve?). Y no hay duda, en concepto de la Sala, que las agentes del Ministerio Público, el asesor jurídico de la víctima, el defensor particular y el sentenciado, se impusieron a cabalidad del contenido de la sentencia en sus dos vertientes, al estar presentes en ambas audiencias.


En ese contexto, el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación, según lo dispone el artículo 471, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, inició el día jueves veinticinco de abril de dos mil diecinueve y feneció el día nueve de mayo del mismo año (en ese plazo mediaron cinco días inhábiles: veintisiete y veintiocho de abril, y uno, cuatro y cinco de mayo), por lo que su presentación, en lo que interesa, el día veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, sin duda, resulta extemporánea, según se asentó.


En tales condiciones y atendiendo a que el numeral 457 del ordenamiento adjetivo invocado dispone que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el propio código, desechó de plano el recurso interpuesto, al haber sido promovido fuera del plazo legal.


A fin de combatir la determinación que antecede, el quejoso, en sus conceptos de violación, en esencia, aduce lo siguiente:


A) Que contrario a lo esgrimido por la responsable, el a quo no realizó una explicación amplia, exhaustiva y completa del fallo condenatorio.


A.a) Al analizar el registro de audio y video de la audiencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, donde se emitió el fallo de condena, se advierten diversas cuestiones que son de vital importancia y que la responsable no tomó en consideración al emitir el acuerdo en estudio, siendo las siguientes: 1. Al empezar el a quo a dar lectura al fallo de condena, señaló que esa determinación se sustenta en los hechos que se han tenido por acreditados con los medios de prueba reproducidos en la audiencia de debate de juicio oral, como se abundará en la sentencia respectiva, minuto 01:49 uno con cuarenta y nueve segundos. 2. En un segundo momento, alrededor del minuto 08:55 ocho con cincuenta y cinco segundos, refiere el natural que, incluso, las pruebas de refutación sirvieron para acreditar el hecho; sin embargo, es omiso en indicar cuál de las pruebas reproducidas por la defensa sirvieron para ese fin. 3. Posteriormente, el J. de enjuiciamiento continuó dándole lectura al fallo condenatorio y, aproximadamente, al minuto 22:35 veintidós con treinta y cinco segundos, comenzó a hacerse cargo de las pruebas de descargo, siendo omiso en pronunciarse por la restante prueba de descargo que se reprodujo por parte de la defensa, dejándolo en un estado de incertidumbre e indefensión, al no tener conocimiento del porqué no valoró la diversa prueba desahogada. 4. De igual forma, aproximadamente, al minuto 30:30 treinta con treinta segundos, el juzgador se pronunció en relación con los argumentos defensivos, aduciendo: "en relación a los argumentos defensivos, el tribunal se hará cargo en la sentencia respectiva, sin embargo, se anticipó como se aprecia (sic), fueron insuficientes para desvirtuar la prueba que sirve de sustento para tomar las decisiones a las que arriba este tribunal", de lo que se advierte que, en la emisión del fallo condenatorio, contrario a lo esgrimido por la responsable, el a quo no fue exhaustivo ni tampoco explicó, a cabalidad, el fallo, pues no se hizo cargo de todas las pruebas de descargo, así como tampoco dio explicación alguna del porqué no consideró los argumentos vertidos por la defensa, siendo entonces que queda de manifiesto que no se tuvo un conocimiento completo del fallo aludido.


A.b) Que lo más relevante es lo que refiere el natural a partir del minuto 31:30 treinta y uno con treinta segundos, donde literalmente le indica al acusado: "como escuchaste **********, ésta es la primera decisión que se toma en el juicio, el licenciado ********** conoce los recursos, todavía no son operables en tanto no te entregue yo la sentencia íntegra y completa, esta opinión mía es todavía revisable..."; con lo anterior, queda de manifiesto que el propio juzgador de enjuiciamiento fue claro en indicar que el fallo condenatorio, que indicó en la audiencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, no fue completo, tan es así que desde el inicio del mismo fue categórico en indicar que para pronunciar el fallo se abundaría en la sentencia respectiva, es decir, desde un inicio el J. deja de manifiesto que la lectura que realiza del fallo de condena no se hará cargo de toda la prueba desahogada, sino que sólo será un extracto de la misma, lo cual cobra relevancia en un segundo momento del fallo, cuando hace alusión a que...

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