Ejecutoria num. 401/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Luis María Aguilar Morales,José Vicente Aguinaco Alemán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1591
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contraposición de criterios, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 161/2011, en sesión de dos de junio de dos mil once, determinó que carece del carácter de tercero extraño a juicio por equiparación el quejoso que en el juicio de garantías se ostente como tal, cuando de autos se desprenda que se hizo sabedor del procedimiento incoado en su contra antes de que se dicte la sentencia respectiva, independientemente de que comparezca o no al proceso.


El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. El quejoso recurrente expuso como agravios, en síntesis los que a continuación se puntualizan: La violación al artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada y, por ello transgrede formalidades esenciales del procedimiento. Refiere que son infundadas las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada, pues conforme a la jurisprudencia: ‘TERCERO EXTRAÑO STRICTO SENSU Y POR EQUIPARACIÓN, EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’, por tercero extraño por equiparación se debe entender al sujeto que, formando parte de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado a juicio al no haber sido legalmente emplazado para contestar la demanda. Aduce que de conformidad con la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO.’, cuando el demandado se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación y no se ha dictado sentencia ejecutoria, solamente pierde esa calidad al manifestarse sabedor del juicio y comparecer al procedimiento. Por ende, afirma, el juicio de amparo indirecto es procedente cuando el tercero extraño por equiparación reclama el irregular emplazamiento, aun cuando no se hubiera dictado sentencia, pues si bien ha tenido conocimiento de la existencia del proceso, no ha comparecido a él. Así, la resolución impugnada -en su concepto-, es contraria a la jurisprudencia (sic) invocada en virtud de que el quejoso tiene el carácter de tercero extraño por equiparación en el juicio ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Civil de esta ciudad, pues si bien tiene conocimiento del proceso, no ha comparecido para hacer valer recursos; por ende, es ilegal que el J. de Distrito desconozca tal carácter. Como sustento de sus alegaciones invoca las tesis con rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, y ‘EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO.’. Son ineficaces los argumentos que hace valer el recurrente. Ciertamente, la persona extraña a juicio por equiparación es aquella que siendo parte formal de la relación jurídico procesal con el carácter de demandado, no fue llamada a juicio al no haber sido emplazada para contestar la demanda o, habiéndolo sido, ese emplazamiento resulta irregular por deficiencias en la observancia de las formalidades que revisten las actuaciones judiciales; circunstancias que, de facto, le impiden conocer plenamente el asunto para apersonarse en él. Sin embargo, este tribunal estima legal la determinación del J. de que al quejoso no le reviste el carácter de tercero extraño por equiparación, en virtud de que se hizo sabedor del proceso en que es demandado previamente a la emisión de la sentencia definitiva, que incluso aún no se dicta, resultando incuestionable que goza de condiciones favorables para imponerse de los autos y defender sus derechos. Se afirma que se hizo sabedor de la existencia del emplazamiento y del proceso, puesto que bajo protesta de decir verdad, al narrar los antecedentes del acto reclamado adujo: ... 1. El día de ayer domingo 1 de abril de 2011, mi pareja la **********, me comentó que en días anteriores me había llegado una notificación del Juzgado Quinto de lo Civil y de Hacienda. 2. Por lo que le solicité me entregara la misma y al momento en que me la entregó me di cuenta que me habían dejado una cédula de notificación, con tres copias de un escrito de demanda realizado por el C. **********, en su calidad de la sucesión de **********. ... 6. Por esa razón acudimos al juzgado y nos pudimos percatar que se me había demandado en la vía única civil y que el J. me emplazaba a juicio para que contestara en un término de nueve días hábiles, hecho que no puede realizar por la razón de que el emplazamiento no se realizó conforme a lo ordenado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes. ... De la transcripción se advierte que el recurrente se hizo sabedor de la existencia del proceso previamente a la emisión de la sentencia definitiva, pues además de que afirma recibió la notificación de parte **********, acudió al Juzgado y analizó las constancias que conforman el expediente **********; por tanto, en ese estadio jurídico está en posibilidad de hacer valer su derecho de defensa incluida la oposición a la validez del emplazamiento, mediante el incidente de nulidad. Resulta aplicable la jurisprudencia que se inserta: ‘TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES.’ (se transcribe). En consecuencia, al no ser tercero extraño por equiparación, es necesario que agote el incidente de nulidad de actuaciones para satisfacer el principio de definitividad exigido para la procedencia del amparo, tal como lo manifestó el J. de Distrito. Es conveniente puntualizar que la persona extraña ‘por equiparación’, que en interpretación de la fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo ha definido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisa, como elementos indispensables, que en el juicio exista sentencia ejecutoriada y que durante el juicio el quejoso no haya comparecido, hipótesis en la que no se sitúa el recurrente, pues de lo manifestado en los antecedentes del acto reclamado emerge que aún no se dicta la sentencia definitiva. Sirve de apoyo la jurisprudencia que se incrusta: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (se transcribe). También es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Se insiste, el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación no se genera por el hecho de no comparecer al juicio del que se es parte demandada, sino por el desconocimiento que se tenga de él; en ese contexto, el desconocimiento del proceso seguido en contra del demandado ocasiona un obstáculo para ejercer el derecho de defensa, lo que no ocurre cuando se tiene conocimiento del proceso, pues en estas condiciones es claro que el demandado puede comparecer y oponerse a la pretensión del actor. Por tanto, como en el caso está plenamente demostrado el conocimiento que tiene el recurrente del juicio seguido en su contra, así como que aún no ha dictado sentencia definitiva en él; es claro que está en posibilidad de comparecer e interponer el incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento que le fue practicado. En lo conducente sirve de apoyo la jurisprudencia que se inserta: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe). En nada beneficia al quejoso la tesis que invoca, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO.’. La jurisprudencia P./J. 39/2001 de la Novena Época, de rubro: «PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.», amplía el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia 3a./J. 18/92, de la Octava Época, de rubro: «EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.», porque en la ejecutoria más reciente se ha establecido que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad como persona extraña por equiparación al juicio de origen, sin que se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, sólo se pierde la calidad de persona extraña por equiparación cuando el interesado se manifieste sabedor del juicio natural y haya comparecido al procedimiento a pesar de no haber sido legalmente emplazado, porque al comparecer estará en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa. Entonces, se considera procedente el juicio de amparo indirecto, contra la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por quien se ostenta persona extraña por equiparación al juicio de origen, por ser parte formal en el juicio, aun cuando no se hubiera dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, si el inconforme ha tenido conocimiento de la existencia de ese procedimiento y no ha comparecido a él.’. -Lo anterior en razón de que se comparte la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de las jurisprudencias cuyos epígrafes allí se citan, pues se estima que ellas no tienen el alcance de establecer la procedencia del amparo indirecto cuando se reclame la falta de emplazamiento por una persona extraña a juicio por equiparación, cuando ésta, conociendo la existencia del asunto, no haya comparecido al proceso previamente al dictado de la sentencia definitiva, puesto que, comparezca o no al proceso, basta con que conozca su existencia antes de que se dicte sentencia para que no tenga el carácter de persona extraña a juicio. Más aún tampoco tiene ese carácter si, dictado el fallo, conoce el juicio antes de que transcurra el plazo para la apelación, pues tendrá que agotar ese recurso. En tales condiciones, ante lo infundado de los agravios procede confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo anterior, con apoyo en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 197-A de la Ley de Amparo, lo procedente es denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios antes mencionada. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’ (se transcribe).


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de amparo en revisión 128/2009, en sesión de once de junio de dos mil nueve, determinó que subsiste el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación cuando el quejoso en el juicio de garantías, a pesar de haberse hecho sabedor del procedimiento incoado en su contra, no haya comparecido en el juicio de origen.


El referido fallo establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son inoperantes unos, y esencialmente fundados, otros. Son inoperantes los agravios, en los que la inconforme aduce que el J. de amparo vulnera en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 107 constitucionales. Lo anterior se considera así, pues los Juzgados de Distrito tienen por función tutelar las garantías individuales de los gobernados, cuyo proceder se encuentra regulado en términos de la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, son estos ordenamientos legales los que, en su caso, puede infringir al fallar sobre una demanda de garantías. Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia por contradicción número P./J. 2/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época, página cinco, de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’. Por otra parte, la recurrente señala que debe ser considerada como tercera extraña por equiparación, en tanto que lo que reclamó fue violación a la garantía de audiencia, por lo que no está obligada a agotar el principio de definitividad que rige a la instancia constitucional. Agregó que los criterios de jurisprudencia que citó el J. de amparo no resultaban aplicables al caso, porque se refieren a la improcedencia del amparo cuando el quejoso es parte en el proceso y está en condiciones de promover medios de defensa que tiendan a la revocación, modificación o nulidad del mismo, lo que, medularmente agrega la inconforme, no ocurre, en tanto que no fue debidamente llamada a juicio, ni se apersonó al mismo, de donde, afirma, resulta su condición de tercero extraño, por lo que, concluye, no era necesario atender el principio de definitividad. Afirma que es inaplicable al caso la jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, invocada por el J. de Distrito, en tanto que la inconforme no ha estado en condiciones de promover los medios ordinarios de defensa, por el ilegal emplazamiento a juicio. Tal aserto es esencialmente fundado. En principio cabe señalar que el inconforme se ostentó tercero extraño por equiparación, pues alegó que en su carácter de demandado no fue debidamente emplazado al juicio de origen, señaló como acto reclamado el acuerdo por el cual se dio entrada a la demanda ejecutiva mercantil y se ordenó requerir de pago a la enjuiciada, y para el caso de que no lo efectuara se le embargarían bienes de su propiedad y se le emplazaría a juicio; también reclamó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. El artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el amparo procederá, entre otros casos: ‘... c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.’ Por su parte, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, dispone que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, entre otros supuestos, contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería. En el caso, el J. de amparo respecto del acto reclamado consistente en el auto de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento dictado por el J. Décimo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en el juicio ejecutivo mercantil tramitado en contra de la recurrente, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en tanto no se cumplió con el principio de definitividad, pues en su contra procedía el recurso de apelación establecido en el Código de Comercio. Asimismo, el J. Federal, respecto del acto reclamado consistente en la diligencia de exequendo, incluyendo el emplazamiento, consideró actualizada la referida causa de improcedencia, pues señaló que antes de acudir al juicio de amparo, debió promoverse el incidente de nulidad de actuaciones, previsto por el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio. También consideró que cuando el peticionario de garantías no es emplazado a juicio o es citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona extraña a juicio, y que procede el juicio de amparo indirecto, sin que deba agotar previamente los recursos o medios de defensa ordinarios, sólo cuando el juicio natural se hubiere resuelto mediante sentencia ejecutoria, por no haber tenido la oportunidad de agotar los recursos o medios de defensa previstos en la ley que rija el acto, pero que tal regla no opera cuando el impetrante conoce de él antes de que se hubiere dictado sentencia ejecutoria, en tanto que al ser parte en el juicio natural tiene la obligación de hacer valer los medios ordinarios de defensa, antes de acudir al juicio de garantías, lo cual consideró acreditado en el caso concreto. Citó en apoyo, entre otras, la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 3a./J.18/92, sustentada al resolver la contradicción de tesis 6/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cincuenta y ocho, de octubre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, página dieciséis, del tenor siguiente: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’ (se transcribe). La ejecutoria de la referida contradicción, en lo que interesa, consideró: ‘... Por tanto, atendiendo a que en la especie, el juicio de amparo indirecto sólo es procedente cuando se reclama la falta de emplazamiento legal en un juicio cuya sentencia causó estado; y que en cambio, dicho medio extraordinario de defensa constitucional es improcedente en el caso en que la parte quejosa tenga conocimiento de tal infracción antes de que se dicte sentencia definitiva, o de que ésta cause ejecutoria; resulta claro que, en esta última hipótesis, como acertadamente lo señala el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en su tesis a que se ha hecho referencia, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento legal es el juicio de amparo directo, que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio correspondiente, en los términos de lo previsto por los artículos 158, 159, fracción I; y, 161 de la Ley de Amparo, por tratarse dicha infracción de una violación procesal, mas no de un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando tal infracción resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través del citado acto no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio, hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia, en el que en los agravios respectivos se puede alegar la falta de emplazamiento legal a juicio. Consecuentemente, atendiendo a que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber: a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación, que resultan ser aquellos que no podrán revisarse en una actuación posterior; y b) Cuando se afecte a personas extrañas al juicio; es evidente que la falta de emplazamiento legal, en el caso en que la parte quejosa tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia definitiva, o de que ésta cause ejecutoria, debe ser reclamada mediante el juicio de amparo directo, que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio correspondiente, previa la impugnación de tal acto a través de los recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles respectivo; y que por otra parte, es improcedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I y 161 del mismo ordenamiento legal, cuando por esta vía constitucional se pretende atacar la falta de emplazamiento legal en las condiciones antes señaladas, esto es, en el caso de que el promovente del amparo tenga conocimiento de dicha infracción antes de que se dicte sentencia definitiva, o de que ésta cause ejecutoria. En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencias obligatorias en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, las tesis que a continuación se precisan, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 192 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las tesis indicadas son las siguientes: «EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL. CASOS EN LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la Segunda Parte, de la Compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: ‹Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes›; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento d

l juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse ‹... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...› debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo.»; «EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a). Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o legalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través del citado acto no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.»; «PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE CARÁCTER, EN MATERIA CIVIL. Tomando en cuenta que tercero extraño es aquel que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo.». Como se observa, el criterio sostenido por la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad, en materia civil, por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio natural, o antes de que cause ejecutoria, si el promovente del amparo es el demandado, éste no puede ser considerado persona extraña al juicio, pues está en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa, o incluso agravios en el recurso de apelación que interponga contra la sentencia definitiva, a efecto de subsanar la referida irregularidad, por lo que, en ese caso, la vía idónea para impugnar tales actos es el amparo directo, en los términos establecidos por los artículos 158, 159 fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, y sólo puede ser considerado tercero extraño quien no sea parte formal o material en el procedimiento. De lo anterior se advierte que el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Octava Época, en relación con el tema era en el sentido de que si el demandado en el juicio natural sabía de la existencia del procedimiento seguido en su contra, antes de que se dictara sentencia definitiva, o de que ésta causara ejecutoria, no podía ser considerado como persona extraña a juicio, porque precisamente al tener la calidad de demandado estaba en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa, y de obtener la reparación ante la propia autoridad de instancia. En este punto es preciso señalar que en el foro judicial se asumió la práctica de esperar el dictado de sentencia ejecutoria, para entonces impugnar el emplazamiento ante el J. de Distrito, circunstancia que ha llevado a que cuando la violación a la Constitución se considere fundada, todo el procedimiento tramitado resulte anulado, con la consecuente pérdida de recursos humanos y económicos por quien siguió actuando en el juicio natural. Ahora bien, ya en la Novena Época, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis P./J. 6/98 y P./J. 7/98, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, páginas noventa y cinco y cincuenta y seis, respectivamente, estableció lo siguiente: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).’ (se transcribe). ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.’ (se transcribe). Como se observa, es persona extraña, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto la parte formal que no ha sido emplazada o que fue emplazada incorrectamente, en tanto que también desconoce las resoluciones que pudieran causar un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos. Ahora bien, el Pleno de ese Alto Tribunal, también ha considerado que el peticionario de amparo deja de ser persona extraña sólo si funge como parte y comparece a ese procedimiento, a pesar de no haber sido legalmente emplazado. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/2000-PL, sostuvo la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, abril de dos mil uno, Novena Época, página noventa y tres, del tenor siguiente: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’ (se transcribe). La ejecutoria de la referida contradicción, en lo que interesa, consideró: ‘OCTAVO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en la especie debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio definido al final de este considerando por los motivos que a continuación se exponen. En primer término, debe precisarse que el emplazamiento es el acto procesal mediante el cual el juzgador da a conocer a una persona la admisión de una demanda enderezada en su contra y le concede un plazo para que pueda contestarla, de tal manera que sólo puede ser referido a la contraparte del actor, es decir, al demandado. Por otra parte, es menester determinar qué debe entenderse por persona extraña a juicio, en virtud de que como se ha indicado, en la especie debe dilucidarse si cuando la parte quejosa invoca el juicio de amparo ostentándose como persona extraña, pero de las constancias de autos aparece que compareció al mismo y ya transcurrió el plazo legal para ejercitar la acción constitucional, debe sobreseerse o entrar al estudio de los conceptos de violación. La fracción V del artículo 114 de la Ley de Amparo establece que procede el amparo indirecto «Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas ...». Tanto la doctrina como la jurisprudencia utilizan indistintamente la expresión de persona extraña y de tercero extraño al referirse a la procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción V del artículo 114 ya citado; sin embargo, acorde con las interpretaciones sustentadas por este Alto Tribunal, el concepto de persona extraña al juicio es más amplio que el de tercero extraño, porque en aquél se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado, o cuando los vicios en el emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, asimismo, como ya se dijo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro

texto se reproduce a continuación: «Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, enero de 1998, tesis P./J. 7/98, página 56: ‹PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.› (transcribe texto).». Importa destacar por otro lado, que la afectación que puede resentir una persona extraña a juicio, no proviene en todos los casos del mismo acto dentro de la secuela que va desde la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia, sino que ello dependerá de la titularidad del derecho que reclame (y pruebe), sea en relación con el bien debatido en el juicio, sea con los bienes de que la sentencia disponga o, en fin, con aquellos que se afecten en la ejecución. Lo anterior es así porque cuando dos personas siguen un juicio sin llamar a la que es titular de los derechos que en el procedimiento habrán de controvertirse, es evidente que conforme al derecho positivo se le causa un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista constitucional, porque las disposiciones ordinarias le dan acciones para intervenir en el juicio, y desde el punto de vista constitucional en razón de que si los artículos 14 y 16 de la Carta Magna otorgan a todo gobernado las garantías de audiencia y legalidad, no puede válidamente discutirse en juicio sobre un bien o derecho del que es titular una persona a quien no se llamó para que se defendiera. Consecuentemente, ya sea que se tome en cuenta la ley ordinaria, o la norma constitucional, en el derecho positivo mexicano se demuestra la afectación a la persona extraña, puesto que resiente un perjuicio por la transgresión a derechos legítimamente tutelados como lo ha reconocido este Pleno en la tesis visible en la compilación de 1988, Primera Parte, página 868, que dice: «INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.» (se transcribe). En tales condiciones, cuando dentro del juicio se controvierten los derechos sobre un bien respecto del cual un extraño tiene interés, ya el solo procedimiento le causa perjuicio a su esfera jurídica ordinaria, puesto que las leyes le otorgan las acciones adecuadas para comparecer e intervenir en el juicio, además de que también se le afectan directamente sus garantías constitucionales, en virtud de que sin oírlo se sustancia un procedimiento contencioso, del cual puede derivar una resolución que lesione su interés. Ahora bien, para efectos de dilucidar la divergencia de criterios a que este toca se refiere, es preciso hacer notar que el examen que se realiza se circunscribe a los siguientes supuestos: En las hipótesis analizadas por los Tribunales Colegiados existe un juicio en el que a) No se emplazó al afectado; b) Aún no se dicta sentencia de primera instancia; c) El afectado comparece a juicio; d) Con posterioridad a la comparecencia, se promueve juicio de amparo indirecto ostentándose como persona extraña al juicio, esto es, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. De ello deriva que los promoventes del juicio de amparo se ostentaron como personas extrañas al juicio, aduciendo no haber sido emplazadas o bien haber sido llamadas en forma de tal manera ilegal que no tuvieron conocimiento del procedimiento incoado en su contra; sin embargo, se advierte que todas ellas comparecieron al procedimiento común antes de haberse dictado sentencia definitiva. Ahora bien, la anterior circunstancia, esto es, el hecho de que los promoventes del amparo hayan comparecido al juicio haciéndose sabedores de los actos reclamados y del proceso seguido en su contra, es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña al juicio en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que como quedó puntualizado con antelación, con ese carácter, en el supuesto mencionado, quedan comprendidos únicamente quienes no fueron emplazados o, aun siéndolo, no tuvieron oportunidad de hacerse sabedores del procedimiento. Tomando en cuenta lo anterior y constriñendo la materia de análisis a la hipótesis que se plantea en la presente contradicción, esto es, a aquella en la que quien es parte en el juicio comparece a él no obstante no haber sido emplazado o habiendo sido llamado en forma irregular, se hace sabedor del proceso antes de dictarse sentencia, procede dilucidar en qué momento y en qué términos puede intentar el amparo en contra de ese acto que ha irrogado perjuicio a su esfera jurídica. Para ello, se parte de lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: «Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.» Como deriva del precepto constitucional, dicha norma fundamental no impone la carga, previa a la promoción del juicio de garantías, tratándose de personas extrañas al juicio, de agotar recursos ordinarios, como sí lo hace con las partes que intervienen en el juicio en el que se produzcan los actos reclamados, en el numeral y fracción mencionados, incisos a) y b), que respectivamente dicen: «a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.» La excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo tratándose de personas extrañas, tiene por objeto no dejarlas en estado de indefensión, pues los recursos ordinarios sólo pueden interponerse por las partes del contencioso, a excepción de la tercería. En tales condiciones, el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, entre otros supuestos, contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería, debe ser interpretado en forma armónica con la disposición constitucional, de tal manera que si ésta no impone limitación al principio de definitividad, lo dispuesto en el precepto del ordenamiento reglamentario debe ser entendido como una opción adicional. En efecto, la persona extraña a juicio tiene opción de comparecer antes de que se dicte resolución definitiva e interponer los recursos o medios ordinarios de defensa pertinentes si ello conviene a sus intereses y resulta, a su parecer, mejor medio para obtener lo que a sus derechos convenga. Apoya la anterior consideración, la tesis cuyo tenor se reproduce a continuación: Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, tesis 3a./J. 44/90, página 188: «AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.» (se transcribe). Ahora bien, si el agraviado opta por agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, debe esperar, en caso de perder, el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento y en contra de ésta y de las violaciones procesales promover el amparo en la vía directa, en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo que dispone: «Artículo 158.» (se transcribe). Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ... Sin embargo, si el gobernado que se hizo sabedor del juicio compareciendo a él, opta por intentar la vía indirecta en la que tendrá la oportunidad de ofrecer pruebas en relación con el emplazamiento defectuoso o de su omisión, el J. de Distrito debe sobreseer, fundamentalmente porque ya no es persona extraña al juicio, en virtud de que puede defenderse dentro del procedimiento ordinario y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, interpretada a contrario sensu, de la Ley de Amparo. En efecto, si el promovente se hizo sabedor del procedimiento incoado en su contra, es evidente que por ese solo hecho perdió el carácter de persona extraña al procedimiento, pues tal apersonamiento le ha permitido el conocimiento de las prestaciones que se le reclaman; circunstancia que le permite hacer valer, a través de los medios impugnativos ordinarios, la defensa a sus intereses dentro del propio proceso y, en caso de no obtener resolución interlocutoria favorable, esperar a hacer el planteamiento de las violaciones procesales al momento de combatir la sentencia definitiva. Lo anterior no implica que el promovente del amparo indirecto quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, en virtud de que como quedó precisado previamente, en sentido estricto, la comparecencia al procedimiento trae la consecuencia jurídica de que el promovente no pueda reputarse como persona extraña al procedimiento en términos del multicitado artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo ....’. En lo que es materia de análisis, se advierte que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la aludida contradicción de tesis 12/2000-PL, consideró esencialmente que: 1. En términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones respectivas del sumario, incluyendo en está acepción, a la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente. 2. La circunstancia de que los promoventes del amparo hayan comparecido al juicio de origen haciéndose sabedores de los actos reclamados y del proceso seguido en su contra, es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña al juicio. 3. La excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo tratándose de personas extrañas, tiene por objeto no dejarlas en estado de indefensión, pues los recursos ordinarios sólo pueden interponerse por las partes del procedimiento, a excepción de la tercería. 4. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, que dispone que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, entre otros supuestos, contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería, ‘debe ser interpretado en forma armónica con la disposición constitucional, de tal manera que si ésta no impone limitación al principio de definitividad, lo dispuesto en el precepto del ordenamiento reglamentario debe ser entendido como una opción adicional’, esto es, ‘la persona extraña a juicio tiene opción de comparecer al juicio antes de que se dicte resolución definitiva e interponer los recursos o medios ordinarios de defensa pertinentes si ello conviene a sus intereses y resulta, a su parecer, mejor medio para obtener lo que a sus derechos convenga’. 5. ‘La comparecencia al procedimiento trae la consecuencia jurídica de que el promovente no pueda reputarse como persona extraña al procedimiento’, pues si el agraviado opta por hacer valer los recursos o medios de defensa ordinarios, en caso de no obtener sentencia favorable en dichos medios de defensa, deberá esperar el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento, e impugnar mediante violación procesal la falta o ilegalidad del emplazamiento. Luego, conforme al criterio aludido, la persona extraña a juicio (por equiparación o no), puede acudir al juicio de amparo indirecto, aduciendo no haber sido emplazada, o bien haber sido llamada en forma ilegal y que no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, aun cuando no se haya dictado sentencia definitiva en el juicio. Debe señalarse que los tribunales contendientes en la contradicción 12/2000-PL aludida, son los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Sexto Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. Esta circunstancia adquiere relevancia, pues la tesis invocada por el J. de Distrito en el caso se considera inaplicable, porque el Pleno de la Suprema Corte de la Nación amplía el criterio aludido, a propósito de la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra la falta o ilegal emplazamiento en materia civil, con motivo de la contradicción de tesis 6/92, entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y las sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, el Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Entonces, la persona extraña al juicio por equiparación puede acudir directamente al juicio de amparo indirecto, y reclamar la falta de emplazamiento o su ilegalidad, aunque se hubiera hecho sabedor del juicio de origen siempre que no haya comparecido al mismo. En ese orden de ideas, se considera que la jurisprudencia aludida P./J.39/2001 amplía el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, porque en la ejecutoria más reciente se ha establecido que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad como persona extraña por equiparación al juicio de origen, sin que se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, sólo se pierde la calidad de persona extraña por equiparación cuando el interesado se manifieste sabedor del juicio natural y haya comparecido al procedimiento a pesar de no haber sido legalmente emplazado, porque al comparecer estará en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa. Es decir, la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, de la Octava Época, establecía la improcedencia del amparo indirecto cuando se reclamaba la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por la parte que se consideraba perjudicada, antes de que se dictara sentencia en el juicio natural, si el promovente del amparo era el demandado en el juicio de origen, pues consideraba suficiente que el inconforme se manifestara sabedor del juicio natural para que estuviera en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa y obtener la reparación ante la autoridad de instancia, por lo que el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o su ilegalidad era el amparo directo, en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159 fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, previamente que se hubiera agotado los medios ordinarios de defensa. Ahora bien, en la ejecutoria de la jurisprudencia P./J. 39/2001, transcrita en párrafos precedentes, el tema a resolver también consistió en la procedencia del amparo indirecto cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio natural, pues textualmente se señaló: ‘... la materia de análisis a la hipótesis que se plantea en la presente contradicción, esto es, a aquella en la que quien es parte en el juicio comparece a él no obstante no haber sido emplazado o habiendo sido llamado en forma irregular, se hace sabedor del proceso antes de dictarse sentencia, procede dilucidar en qué momento y en qué términos puede intentar el amparo en contra de ese acto que ha irrogado perjuicio a su esfera jurídica. ...’; como ya se dijo, en tal ejecutoria se establece que el peticionario de amparo deja de ser persona extraña cuando siendo parte formal tiene conocimiento de la existencia del juicio natural y comparece al procedimiento, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, aun cuando no se hubiera dictado sentencia ejecutoria en el sumario. Entonces se reitera, la citada jurisprudencia, P./J. 39/2001 amplia el criterio aludido de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en la actual Novena Época se considera procedente el juicio de amparo indirecto, contra la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por quien se ostenta persona extraña por equiparación al juicio de origen, por ser parte formal en el juicio, aun cuando no se hubiera dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, si el inconforme ha tenido conocimiento de la existencia de ese procedimiento y no ha comparecido a él; es decir, sólo pierde la calidad de persona extraña si tuvo conocimiento y compareció al juicio natural. En ese orden de ideas, en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el J. de amparo. En efecto, el inconforme se ostenta persona extraña por equiparación, y se duele de que fue incorrectamente emplazada al juicio de donde provienen los actos reclamados, y que no ha comparecido al procedimiento. Del estudio integral de las constancias del juicio de origen, que en apoyo a su informe justificado remitió la autoridad responsable, se advierte que el quejoso no ha comparecido a ese procedimiento. Entonces, subsiste el carácter de persona extraña al procedimiento por equiparación, y por tanto, estaba en posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de los actos reclamados, en tanto que entre la fecha de conocimiento y la presentación de la demanda no transcurrió el plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo. En ese sentido, no se actualiza la causa de improcedencia aludida por el J. de amparo, en tanto que el quejoso, como persona extraña al juicio natural, no se encontraba obligada a agotar los recursos o medios ordinarios de defensa pertinentes."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Registro: 166960

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia(s): Común

"Tesis: I.9o.C.37 K

"Página: 1918


"EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO. La jurisprudencia P./J. 39/2001 de la Novena Época, de rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, amplía el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia 3a./J. 18/92, de la Octava Época, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, porque en la ejecutoria más reciente se ha establecido que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad como persona extraña por equiparación al juicio de origen, sin que se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, sólo se pierde la calidad de persona extraña por equiparación cuando el interesado se manifieste sabedor del juicio natural y haya comparecido al procedimiento a pesar de no haber sido legalmente emplazado, porque al comparecer estará en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa. Entonces, se considera procedente el juicio de amparo indirecto, contra la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por quien se ostenta persona extraña por equiparación al juicio de origen, por ser parte formal en el juicio, aun cuando no se hubiera dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, si el inconforme ha tenido conocimiento de la existencia de ese procedimiento y no ha comparecido a él."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ...


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Al respecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es menester que se actualicen los supuestos contenidos en la tesis de rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.).’ De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(N.. registro: 166993. Tesis aislada. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68)


De acuerdo con la tesis invocada, hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".


Según este lineamiento, se puede concluir que en el presente caso existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, del análisis de las resolución dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo en revisión 161/2011 y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el diverso amparo en revisión 128/2009, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada en atención a que uno de los tribunales confirmó el desechamiento del juicio de amparo indirecto y el diverso no, habiéndose pronunciado ambos Tribunales Colegiados de Circuito en torno a si los promoventes del juicio de garantías en materia civil, que se ostentan con el carácter de terceros extraños a juicio por equiparación, pierden o no dicho carácter, por la sola circunstancia de haberse ostentado sabedores del procedimiento seguido en su contra, antes de que se dicte la sentencia, o bien, si para considerarse que se hicieron sabedores de tal procedimiento, se requiere que hayan comparecido al juicio natural o intervenido en él, sometiéndose formalmente a la jurisdicción de la autoridad.


Los antecedentes comunes que examinaron ambos Tribunales Colegiados de Circuito fueron los siguientes:


• Los quejosos que promovieron el juicio de garantías en la vía indirecta se ostentaron con el carácter de terceros extraños por equiparación y, por tanto, reclamaron la falta de emplazamiento o su ilegalidad en el juicio civil seguido en su contra, entre otros aspectos.


• En ambos casos aún no se dictaba sentencia en el procedimiento de origen.


• Los Jueces de Distrito desecharon la demanda de garantías, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado (falta o ilegal emplazamiento) carece de definitividad, en tanto que los quejosos debieron agotar los recursos ordinarios procedentes, tales como el incidente de nulidad de notificaciones, al no haberse dictado la sentencia en el procedimiento de origen.


• En ambos casos, los quejosos afectados con el desechamiento de la demanda de garantías interpusieron recurso de revisión, de los cuales conocieron, respectivamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 161/2011, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 128/2009.


De ahí que no obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de asuntos con antecedentes comunes, ante situaciones similares adoptaron posturas diferentes.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 161/2011, estimó infundado el concepto de violación formulado por el quejoso en el que adujo que el juicio de amparo indirecto es procedente cuando el tercero extraño por equiparación reclama el irregular emplazamiento, aun cuando no se hubiera dictado sentencia, pues si bien ha tenido conocimiento de la existencia del proceso, no ha comparecido a él. Por tanto, en opinión del recurrente él tenía el carácter de tercero extraño por equiparación en el juicio ********** del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Estado de Aguascalientes, pues si bien tuvo conocimiento del proceso, no compareció para hacer valer recurso alguno.


El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró infundado el agravio anterior, porque estimó que el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación no se genera por el hecho de no comparecer al juicio del que se es parte demandada, sino por el desconocimiento que se tenga de él; en ese contexto, el desconocimiento del proceso seguido en contra del demandado ocasiona un obstáculo para ejercer el derecho de defensa, lo que no ocurre cuando se tiene conocimiento del proceso, pues en estas condiciones, es claro que el demandado puede comparecer y oponerse a la pretensión del actor.


Por tanto, el referido órgano jurisdiccional consideró que como en el caso estuvo plenamente demostrado el conocimiento que tuvo el recurrente del juicio seguido en su contra, así como que aún no se había dictado sentencia definitiva en él; fue claro que estuvo en posibilidad de comparecer e interponer el incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento que le fue practicado.


Lo anterior, tomando en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 198/2008 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro 168011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 698, de rubro: "TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES."


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión civil 128/2009, en la parte que interesa, sostuvo que el juicio de amparo indirecto procede contra la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por quien se ostenta persona extraña al procedimiento por equiparación, a pesar de haber tenido conocimiento de ese procedimiento, pero sin comparecer a él.


Es decir, dicho Tribunal Colegiado señaló que si la parte quejosa recurrente tuvo conocimiento del procedimiento natural pero no compareció a éste, es suficiente para que subsista el carácter de persona extraña al procedimiento por equiparación, estando en posibilidad de promover el juicio de amparo indirecto. Agregó que el peticionario del amparo deja de ser tercero extraño sólo si conoce de la existencia del juicio en que es demandado y, además, comparece a ese procedimiento, a pesar de no haber sido legalmente emplazado.


Lo anterior, tomando en cuenta la jurisprudencia P./J. 39/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, registro 189916, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 93, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."


Lo antes sintetizado permite inferir que el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 161/2011, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el diverso amparo en revisión 128/2009, adoptaron en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, a saber, determinar si la condición de tercero extraño a juicio por equiparación se pierde o no con la sola circunstancia de que quien se ostente con tal carácter se haya hecho sabedora del procedimiento iniciado en su contra, sin haber comparecido a éste, antes del dictado de la sentencia en el juicio de origen. Independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales, lo cual permite concluir que, en la especie, sí existe la oposición de criterios denunciada.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito consideró que la parte quejosa recurrente no tenía el carácter de persona extraña al procedimiento por equiparación, con el que se ostentó en la demanda de amparo, toda vez que al manifestar ser sabedora del juicio natural, sin haber comparecido a éste, antes del dictado de la sentencia en el juicio de origen, fue claro que estuvo en posibilidad de comparecer e interponer el incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento que le fue practicado. Por el contrario, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la condición de tercero extraño a juicio por equiparación subsiste a pesar de que la parte quejosa se haya hecho sabedora del juicio incoado en su contra, pues para perder dicho carácter es necesario que el interesado comparezca a juicio, apersonándose mediante cualquier acto procesal que indique su intervención en el procedimiento, porque sólo hasta que comparezca al procedimiento está en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa.


Así, el punto concreto de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la condición de tercero extraño a juicio por equiparación se pierde o no con la sola circunstancia de que quien se ostente con tal carácter haya tenido conocimiento del procedimiento de origen, antes del dictado de la sentencia, sin haber comparecido a éste.


SEXTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para dirimir la contradicción de tesis en comento se estima conveniente, en primer lugar, establecer las bases sobre las cuales se sustenta el criterio de esta Segunda Sala, con el propósito de delimitar la problemática jurídica efectivamente planteada, advirtiendo desde luego que aun cuando en el supuesto examinado se trata de amparos promovidos por un tercero extraño por equiparación en un juicio civil, el estudio que al efecto se realice involucra el análisis de diversas cuestiones relativas a la técnica y el procedimiento del juicio de amparo que, en su caso, puede aplicarse a juicios de otras materias, por ser de orden común.


En el caso concreto, los Tribunales Colegiados implicados en la contradicción de tesis estudiaron cuestiones esencialmente iguales, pues ambos analizaron la consecuencias derivadas de que se tenga por acreditado que el quejoso en el juicio de garantías, que se ostenta como tercero extraño por equiparación, haya tenido conocimiento del procedimiento de origen, antes del dictado de la sentencia, sin haber comparecido a éste.


Sobre este tema esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en materia de trabajo, la sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del procedimiento laboral incoado en su contra, antes del dictado del laudo, desvirtúa el carácter de tercero extraño por equiparación con que se ostenta en el juicio de garantías, como lo ilustra la tesis número 2a./J. 198/2008, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 168011

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, enero de 2009

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 2a./J. 198/2008

"Página: 698


"TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL QUEJOSO QUE SE OSTENTE SABEDOR DEL PROCEDIMIENTO LABORAL SEGUIDO EN SU CONTRA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DEL LAUDO, POR ESTAR EN CONDICIONES DE IMPONERSE DE LOS AUTOS Y DEFENDER SUS INTERESES. Si el quejoso en el juicio de garantías se ostenta como tercero extraño por equiparación pero cuando de autos se desprenda que por cualquier medio se hizo sabedor del procedimiento laboral incoado en su contra y aún no se ha dictado el laudo, no puede considerarse que tenga dicho carácter, por no estar en el supuesto relativo a que el ilegal emplazamiento le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que si promueve el juicio de garantías en estas últimas circunstancias, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional debió promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refieren los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo."


Al respecto, se estima importante destacar que el criterio anterior derivó de la contradicción de tesis 169/2008,(1) suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por lo que para su resolución se tomaron en consideración diversos criterios jurisprudenciales en materia laboral, así como el contenido de los artículos 686, 735, 752, 762 a 765 y 865 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, razón por la cual se estima que no puede considerarse que el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis se resuelve con la previamente mencionada contradicción de tesis 169/2008.


En la especie, el punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si la condición de tercero extraño a juicio por equiparación se pierde o no con la sola circunstancia de que quien se ostente con tal carácter haya tenido conocimiento del procedimiento iniciado en su contra, sin haber comparecido a éste, antes del dictado de la sentencia en el juicio de origen.


En el caso, conviene destacar que los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción de tesis, eran del orden civil, pues en un caso se trató de un juicio ordinario civil, en el que se demandó la terminación de un contrato de arrendamiento; y en el otro, de un juicio ejecutivo mercantil.


Sin embargo, si bien el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar si tiene o no el carácter de tercero extraño por equiparación el quejoso que tuvo conocimiento de la existencia del juicio de origen, antes del dictado de la sentencia, pero sin haber comparecido al procedimiento natural; lo cierto es que tal como se señaló previamente, el tema involucra el análisis de diversas cuestiones relativas a la técnica y el procedimiento del juicio de amparo que, en su caso, puede aplicarse a juicios de otras materias, por ser de orden común.


Para estar en aptitud de dirimir el argumento jurídico materia de la contradicción, se sigue la línea argumentativa que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó por unanimidad de diez votos al resolver la contradicción de tesis 12/2000, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil uno.(2)


En primer término, debe precisarse que el emplazamiento es el acto procesal mediante el cual el juzgador da a conocer a una persona la admisión de una demanda enderezada en su contra y le concede un plazo para que pueda contestarla, de tal manera que sólo puede ser referido a la contraparte del actor, es decir, al demandado.


Por otra parte, es menester determinar qué debe entenderse por persona extraña a juicio, en virtud de que como se ha indicado, en la especie debe dilucidarse si cuando la parte quejosa promueve juicio de amparo ostentándose como persona extraña pero de las constancias de autos aparece que tuvo conocimiento del juicio natural y no se ha dictado la sentencia respectiva, pierde o no el carácter con el que se ostenta.


Al respecto, se estima pertinente tomar en consideración lo dispuesto en la Ley de Amparo:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería; ..."


Tanto la doctrina como la jurisprudencia utilizan indistintamente la expresión de persona extraña y de tercero extraño al referirse a la procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción V del artículo 114 ya citado; sin embargo, acorde con las interpretaciones sustentadas por este Alto Tribunal, el concepto de persona extraña al juicio es más amplio que el de tercero extraño, porque en aquél se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado, o cuando los vicios en el emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse.


Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, por equiparación, como ya se dijo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


Sobre el particular resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproduce a continuación:


"Novena Época

"Registro: 196932

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VII, enero de 1998

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 7/98

"Página: 56


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


Importa destacar por otro lado, que la afectación que puede resentir una persona extraña a juicio, no necesariamente proviene del mismo acto dentro de la secuela procesal, que comprende desde la presentación de la demanda hasta el cumplimiento de la sentencia, sino que ello dependerá de la titularidad del derecho que se reclame (y quede debidamente demostrado), sea en relación con el bien debatido en el juicio, con los bienes de que la sentencia disponga, o bien, con aquellos que se afecten en la ejecución.


Lo anterior es así, porque cuando se sigue un juicio sin llamar a la persona que es titular de los derechos que en el procedimiento habrán de controvertirse, es evidente que conforme al derecho positivo se le causa un perjuicio a sus intereses jurídicamente protegidos, tanto desde el punto de vista legal como desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, porque las disposiciones ordinarias le dan acciones para intervenir en el juicio; y en segundo lugar, en razón de que si los artículos 14 y 16 de la Carta Magna otorgan a todo gobernado las garantías de audiencia y legalidad, no puede válidamente discutirse en juicio sobre un bien o derecho del que es titular una individuo a quien no se llamó para que se defendiera.


Consecuentemente, ya sea que se tome en cuenta la ley ordinaria, o la norma constitucional, en el derecho positivo mexicano se demuestra la afectación a la persona extraña, puesto que resiente un perjuicio por la transgresión a derechos legítimamente tutelados como lo ha reconocido este Pleno en la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproduce a continuación:


"Séptima Época

"Registro: 233285

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"52 Primera Parte

"Materia(s): Común

"Tesis:

"Página: 46


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas."


En tales condiciones, cuando dentro del juicio se controvierten los derechos sobre un bien respecto del cual un extraño tiene interés, el solo procedimiento le causa perjuicio a su esfera jurídica ordinaria, puesto que las leyes le otorgan las acciones adecuadas para comparecer e intervenir en el juicio, además de que también se le afectan directamente sus garantías constitucionales, en virtud de que sin oírlo se substancia un procedimiento contencioso, del cual puede derivar una resolución que lesione su interés.


Ahora bien, para efectos de dilucidar la divergencia de criterios a que este toca se refiere, es preciso hacer notar que el examen que se realiza se circunscribe a los siguientes supuestos:


En las hipótesis analizadas por los Tribunales Colegiados existe un juicio en el que:


1) El afectado fue parte demandada en el procedimiento de origen, y no fue emplazado a éste o fue citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley.


2) En autos quedó demostrado que el quejoso tuvo conocimiento de la existencia del juicio natural iniciado en su contra, pero no compareció en él.


3) Aún no se dictaba sentencia en el procedimiento de origen.


4) El afectado después de haber tenido conocimiento del procedimiento incoado en su contra, promovió juicio de amparo indirecto, ostentándose como persona extraña al juicio, esto es, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


De ello deriva que los promoventes del juicio de amparo se ostentaron como personas extrañas al juicio por equiparación, aduciendo no haber sido emplazadas o bien haber sido llamadas en forma de tal manera ilegal que no tuvieron conocimiento del procedimiento incoado en su contra; sin embargo, de autos se advierte que los impetrantes de garantías tuvieron conocimiento del procedimiento natural, antes de haberse dictado la sentencia respectiva, y decidieron no comparecer a éste.


Ahora bien, la anterior circunstancia, esto es, el hecho de que los promoventes del amparo hayan tenido conocimiento del juicio natural, es decir, que hayan sido sabedores de los actos reclamados y del proceso seguido en su contra, es razón suficiente para desvirtuar su carácter de persona extraña al juicio por equiparación, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que como quedó puntualizado con antelación, con ese carácter, en el supuesto mencionado, quedan comprendidos únicamente quienes no fueron emplazados o, aun siéndolo, resistieron un desconocimiento total del juicio.


"Sobre el particular resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se reproduce a continuación:


"Novena Época

"Registro: 189964

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Materia(s): Común

"Tesis: P./J. 40/2001

"Página: 81


"EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J., en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley, siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento."


De lo anterior se concluye que si la parte quejosa se ostenta como tercero extraño a juicio por equiparación, al ser parte demandada en el juicio de origen que se instruye en su contra en el cual aún no se ha dictado la sentencia respectiva, si de autos se acredita que el promovente del juicio de garantías tuvo conocimiento del procedimiento seguido en su contra, ello hace que pierda el carácter con el que se ostenta, en tanto que tiene la oportunidad de imponerse de los autos para defender sus intereses, por lo que, en ese supuesto, en el juicio de garantías se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, precepto que establece lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. ..."


De ahí que al actualizarse la causa de improcedencia mencionada, procede el sobreseimiento en el juicio de garantías con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se reproduce:


"N.. registro: 189916

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 39/2001

"Página: 93


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY. La sola circunstancia de que el afectado conozca de la existencia del juicio en el que funge como parte y comparezca al mismo, a pesar de no haber sido legalmente emplazado, desvirtúa su carácter de persona extraña al procedimiento, por lo que si promueve el juicio de amparo indirecto, ostentándose con tal carácter, el J. de Distrito debe sobreseerlo con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, fundamentalmente porque el promovente ya no es persona extraña al juicio por haber comparecido al procedimiento ordinario, quedando en posibilidad de defenderse dentro del contencioso y, en su oportunidad, si es el caso, acudir al amparo directo, fundamentándose la improcedencia en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la propia ley; sin que lo anterior implique que el promovente del amparo indirecto, por el hecho de ostentarse como tercero extraño, quede al margen del término previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, esto es, al plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento del juicio, bajo el argumento de que la falta o ilegalidad del emplazamiento sea una violación de gran magnitud, pues si bien la improcedencia por extemporaneidad o consentimiento tácito basado en los artículos 21 y 73, fracción XII, del propio ordenamiento, puede llegar a configurarse, tal circunstancia no se surte necesariamente porque puede suceder que el afectado por la falta de emplazamiento promueva el juicio de garantías antes de que transcurra el plazo referido y en tal supuesto no cabría sobreseer por inoportunidad de la demanda, ya que seguiría en pie la otra causal."


En efecto, si de autos se advierte que el promovente tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra, antes del dictado de la sentencia respectiva, es evidente que por ese solo hecho perdió el carácter de persona extraña al procedimiento por equiparación, pues tal conocimiento le permite imponerse de los autos para saber cuáles son las prestaciones que se le reclaman; circunstancia que le permite hacer valer, a través de los medios impugnativos ordinarios, la defensa a sus intereses dentro del propio proceso y, en caso de no obtener resolución interlocutoria favorable, esperar a hacer el planteamiento de las violaciones procesales al momento de combatir la sentencia definitiva.


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si de las constancias que obran en el expediente existe prueba de que el quejoso tuvo conocimiento del juicio de origen seguido en su contra, el amparo en la vía indirecta es improcedente, fundamentalmente porque deja de ser persona extraña al juicio por equiparación, ya que no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impida imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sino que, como se ha indicado en forma reiterada, se trata de sujetos que tuvieron conocimiento del juicio natural y que tuvieron la oportunidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa y, por tanto, no se da la hipótesis de procedencia del juicio de garantías que establece el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


Así, atento a lo explicado en este considerando, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


Si el quejoso en el juicio de amparo se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pero de autos se advierte que tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, el amparo en vía indirecta es improcedente porque ya no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si aquél tuvo conocimiento del juicio natural y estuvo en posibilidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías establecido en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.A.V.H., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. La contradicción de tesis 169/2008 se resolvió en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender una comisión oficial. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


2. La contradicción de tesis 12/2002 se resolvió por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..


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