Ejecutoria num. 40/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Yasmín Esquivel Mossa,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL: 40/2019. MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS. 19 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS, Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P.. COLABORARON: C.C.C.S.D.C.L.Z..


Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver, los autos de la controversia constitucional promovida por el municipio de Reynosa, Tamaulipas, por conducto de su Síndica Segunda, contra los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el S. General de Gobierno, todos de la entidad referida, contra las normas y actos que se precisarán en el cuerpo de la presente ejecutoria, y


R E S U L T A N D O


(1) I. Presentación de la demanda. Por escrito(1) presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Síndica Segunda del municipio de Reynosa, Tamaulipas, promovió controversia constitucional contra los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el S. General de Gobierno, todos de la referida entidad federativa, de quienes reclama lo siguiente.


NORMA GENERAL Y ACTOS


A) Del Congreso del Estado de Tamaulipas, se demanda la aprobación de la Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa Tamaulipas para el ejercicio Fiscal del año 2019, publicada en el periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, a través del decreto número LXIII-759, en fecha 24 de diciembre del año 2018, específicamente por lo que se refiere al haberse apartado de la propuesta del Ayuntamiento de Reynosa Tamaulipas, en la Iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa Tamaulipas, respecto de los artículos 33, 25 FRACCION XIX, 27 FRACCION I INCIOS J), Ñ), FRACCION II, INCISO H), PUNTO 1 INCISO a), b), K), L), PUNTO 2, N) Ñ) P), Q), V) Y FRACCION III INCISO E) PUNTOS 1,2 Y 3, FRACCION IV, Y FRACCION V INCISO B), ARTICULO 35 FRACCION VII PUNTO 1 INCISOS a), b) y c), ARTICULO 38 FRACCION II, Y 47-A.


B) Del Poder Ejecutivo Estatal Representado por el H. Gobernador del Estado de Tamaulipas, la expedición, la promulgación y orden de publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal 2019.


C) Del Poder Ejecutivo Estatal, representado por el S. General de Gobierno, el refrendo de los actos antes mencionados realizados por el Gobernador del Estado de Tamaulipas.


(2) La parte actora señaló que la norma y acto que combate violan los artículos 14, 16, 31, fracción IV, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(3) II. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor sostiene, en esencia, que la ley controvertida es inconstitucional por haberse apartado de la propuesta que formuló, lo que afecta los principios de reserva de fuente de los ingresos municipales, libre administración hacendaria, ejercicio directo del Ayuntamiento y autonomía municipal, así como la facultad con la que cuenta para emitir iniciativas; además, fue expedida sin la debida fundamentación y motivación.


(4) Esto, en la lógica de que, derivado de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Fundamental, el accionante tiene la potestad de proponer a la Legislatura local diversas cuotas y tarifas, y aun cuando el Congreso es el que decide en torno a tal propuesta, sólo podrá apartarse de la iniciativa a través de argumentos objetivos y razonables, esto es, de una debida fundamentación y motivación.


(5) En el caso del artículo 33 de la norma combatida, los poderes demandados se apartaron sustancialmente de la propuesta enviada por el actor, en tanto que eliminaron elementos del tributo relativo a la recolección de residuos urbanos y modificaron la época del pago respectivo; determinaron que las tarifas las fijaría el cabildo; establecieron una cuota para el cobro a través de convenios, y dejaron de incluir como sujetos del tributo a las personas físicas que sean propietarias o tenedores de predios urbanos, aunque las incluyeron para la celebración de convenios.


(6) Lo anterior, sin haber fundado y motivado de manera objetiva y razonable su decisión y en casos como, por ejemplo, las cuotas fijadas al efecto en el segundo recuadro del uso empresarial, sin exponer argumento alguno para justificar su decisión, lo que pone de manifiesto su actuación arbitraria, la cual impide al accionante obtener el recurso correspondiente a efecto de solventar de manera adecuada el servicio que debe prestar.


(7) Además, se pierde de vista que, constitucionalmente, está prohibido realizar exenciones o subsidios sobre las contribuciones de los municipios, pese a lo cual, esto es lo que hace el legislativo estatal al haber tomado su decisión sin que exista base razonable y objetiva que la justifique.


(8) Lo antes apuntado se presenta también en relación con el artículo 25, fracción XIX, de la norma tildada de inconstitucional, que se refiere al cobro de derechos por la expedición de certificados de posesión pues, una vez más, se rechazó la propuesta del municipio actor sin aportar una argumentación razonable y objetiva que justificara tal decisión, sin embargo, existe un distanciamiento notorio respecto de la iniciativa presentada, aun cuando ésta era vinculante para el Poder Legislativo del Estado.


(9) A juicio del accionante, en este caso, las características de los predios no son relevantes, pues no inciden en el establecimiento de una cuota dirigida a expedir una constancia de posesión, y es por esta razón que se le impidió recaudar dicho tributo que será utilizado en favor de los integrantes del municipio.


(10) En lo que respecta al artículo 27, fracciones I, incisos j) y ñ); II, inciso h), punto 1, incisos a) y b), así como los incisos k), l), punto 2, n), ñ), p), q) y, v); III, inciso e), puntos 1, 2 y 3, IV y V, inciso b), el Congreso local estimó que los incrementos propuestos no eran procedentes, en razón de que la “UMA” se actualiza automáticamente en relación con la inflación y, por tanto, los aumentos van implícitos en el cobro de las cuotas referidas en dichos dispositivos normativos.


(11) No obstante, la propuesta se hizo con base en la dificultad que representa la actividad de la administración pública para prestar el servicio respectivo, en tanto que implica trabajo de campo y la utilización de elementos materiales y humanos técnicos especializados, de lo cual tiene mayor conocimiento el municipio.


(12) En ese sentido, resulta dable concluir, del mismo modo que en los supuestos anteriores, que la propuesta del municipio fue rechazada sin aportar una fundamentación y motivación adecuadas y, por ende, su desestimación resulta arbitraria.


(13) Lo mismo ocurrió en el caso del artículo 35, fracción VII, punto I, incisos a), b) y c), relacionados con el servicio doméstico, comercial e industrial de saneamiento ambiental por desazolve de tuberías de drenaje sanitario o pluvial con uso del equipo correspondiente, pues la proposición de adicionar una fracción fue rechazada sin advertir que aquella se refería a servicios distintos a los contemplados por la Ley de Aguas del Estado y los estatutos de la comisión municipal de agua potable y alcantarillado.


(14) Esto, pues se llevaría a cabo en las instalaciones (registros) de los ciudadanos y con los propios bienes del municipio y, por tanto, contrariamente a lo sostenido por el legislativo estatal, no se cubre con la cuota que se cobra al usuario.


(15) En lo que respecta al artículo 38, relativo a la prestación de servicios de asistencia y salud pública, el Legislativo local no formuló argumento alguno para apartarse de la propuesta del municipio y, por tanto, su decisión carece de una base objetiva y razonable.


(16) Por cuanto hace al artículo 47-A, vinculado con el pago por la inspección de cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer quienes expendan bebidas alcohólicas, se dijo que el concepto en el que se basaba el tributo propuesto era competencia del Ejecutivo local, concretamente, de la Secretaría de Finanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Reglamentaria para el Establecimiento de Bebidas Alcohólicas.


(17) No obstante, se soslaya la existencia del Convenio de Coordinación y Colaboración Administrativa en Materia de Vigilancia, así como Aplicación y Cobro de Sanciones por Infracciones a la ley reglamentaria antes referida, celebrado entre el actor y el Gobierno estatal en dos mil dos, en el que se confieren facultades al municipio para llevar a cabo las inspecciones respectivas, lo que justifica el cobro pretendido.


(18) De esta forma, al ser el convenio referido la base del cobro propuesto, resulta claro que la legislatura local no debía rechazarlo y, por tanto, los argumentos que utilizó para sostener su conclusión, nuevamente, carecen de razonabilidad y objetividad e implican, como en los supuestos anteriores, una excepción o subsidio que no está autorizado, que se traduce en la imposibilidad de recibir una percepción que corresponde al municipio accionante, el cual ve perjudicada su labor de prestar los servicios que le corresponden en beneficio de la población.


(19) Finalmente, desarrolladas las consideraciones anteriores, sostiene que existieron vicios de forma y fondo en el procedimiento del que deriva la norma cuestionada, en franca violación a los principios previamente referidos, lo que coloca al accionante en un estado de incertidumbre jurídica, pues aun cuando en el artículo 3 se aceptó la propuesta que formuló, en realidad ésta fue modificada, sin que haya claridad en torno a cómo debe aplicarse, lo que evidencia su incongruencia interna y, consecuentemente, su inconstitucionalidad.


(20) III. Turno. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve,(2) el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 40/2019 y, por razón de turno, designó al M.L.M.A.M. como instructor del procedimiento.


(21) IV. Admisión. Atento a lo anterior, mediante proveído de la misma fecha,(3) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. General de Gobierno, todos de Tamaulipas, a quienes instruyó para que formularan su contestación de demanda, y dio vista a la Fiscalía General de la República a efecto de que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


(22) V. Contestación del Poder Ejecutivo local. Mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el tres de abril de dos mil diecinueve,(4) el Consejero Jurídico de la Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobierno del Estado, contestó la demanda que dio origen al presente medio de control constitucional.


(23) Dentro del documento en cita expresó, medularmente, que la expedición de la ley impugnada era competencia del Congreso local, y que la promulgación (incluido el refrendo promulgatorio) y publicación no fueron combatidos por vicios propios, por lo que no afectaron los principios a los que hizo referencia el accionante en su demanda y, con base en los argumentos expresados por el Congreso en su escrito de contestación, debería declararse improcedente y, en consecuencia, tener acreditada la constitucionalidad de la norma combatida.


(24) VI. Contestación del Congreso del Estado. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(5) el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas dio contestación a la demanda del presente medio de control de constitucionalidad, al tenor de los argumentos medulares que se relacionan a continuación.


(25) Por principio de cuentas, afirma que el presente medio de control constitucional es improcedente, en tanto que no versa sobre la invasión de competencias municipales, pues la expedición de las leyes de ingresos corresponde, de manera exclusiva, al Congreso de Tamaulipas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución del Estado.


(26) En cuanto al fondo, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las legislaturas locales pueden apartarse de las iniciativas presentadas por los municipios, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos.


(27) Desde esta perspectiva, manifiesta que no hay una diferencia sustantiva entre lo propuesto por el municipio actor y lo aprobado por el Congreso local en relación con los artículos impugnados, además de que la motivación utilizada por el accionante resulta básica y el Congreso expuso, en cada caso, una base argumentativa razonable y objetiva para sostener su decisión, en la que aportó razonamientos cualitativamente superiores, de orden constitucional y económico, que justifican la posición última que adoptó.


(28) Finalmente, señala que el planteamiento de inseguridad jurídica debe tenerse como inoperante pues, en todo caso, se trata de un argumento de legalidad, relativo a la violación de la normativa interna del Congreso del Estado y que la variación entre las cifras propuestas y aprobadas se encuentra en un rango ordinario y habitual.


(29) VII. Opinión del Fiscal General de la República. La Fiscalía General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


(30) VIII. Audiencia constitucional. Agotado el trámite respectivo, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(6) con lo que se dejó el expediente en estado de resolución.


(31) IX. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente, el presente asunto quedó radicado en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O


(32) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i),(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero(9) del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, y los poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, respecto de una norma de carácter general.


(33) SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


(34) Para emprender el análisis atinente, debe tomarse en cuenta que la presente controversia constitucional es intentada contra la Ley de Ingresos del municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto número LXIII-759, el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.(10)


(35) Establecido lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II,(11) de la ley reglamentaria de la materia, que prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda podrá promoverse en dos momentos, a saber, dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente:


(36) - A la fecha de su publicación, y


(37) - Al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé origen al medio de control constitucional.


(38) Pues bien, en el caso, la ley tildada de inconstitucional se combate con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado que, como se dijo, se llevó a cabo el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.


(39) En este sentido, el plazo legalmente previsto para la presentación de la demanda transcurrió del dos de enero al catorce de febrero,(12) ambos de dos mil diecinueve, en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) en relación con los diversos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(14) así como el Punto Segundo del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(15)


(40) Por tanto, si la demanda de esta controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve,(16) es posible concluir que su presentación fue oportuna y, por ende, debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia en estudio.


(41) TERCERO. Legitimación. A continuación, procede determinar si las partes que concurren a este medio de control constitucional se encuentran legitimadas al efecto.


(42) Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


(...)


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


(43) Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


(44) De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos. Tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva y deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


(45) En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por la Síndico Segunda del municipio actor, personería que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección para la presidencia municipal del Ayuntamiento actor, emitida el cinco de julio de dos mil dieciocho por el instituto electoral de la entidad,(17) así como del acta relativa a la sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciocho,(18) en la que se tomó protesta a los integrantes del cabildo, de las que se desprende que fue elegida para ocupar el cargo con el que se ostenta.


(46) Establecido lo anterior, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 60, fracción II,(19) y 61(20) del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, a los síndicos segundos de los ayuntamientos de la entidad les corresponde representar a dichos órganos de gobierno en los litigios en los que sean parte los municipios, con las limitaciones que prevé la propia normativa en cita.


(47) Por tanto, conforme a los razonamientos anteriores es posible advertir que, en el caso, el municipio actor está legitimado para promover la presente controversia constitucional y, además, la Síndico Segunda del Ayuntamiento tiene facultad para representarlo, por lo que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.


(48) Por otra parte, por cuanto hace a la legitimación pasiva, debe señalarse que, como se indicó previamente, el municipio actor señala como demandados en el presente medio impugnativo a los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al S. General de Gobierno, todos del Estado de Tamaulipas.


(49) Sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción II,(21) de la ley reglamentaria de la materia, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales, conforme al diverso artículo 11, párrafo primero, de la normativa en comento, citado previamente en esta ejecutoria, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


(50) Pues bien, en el caso, el Poder Ejecutivo y el S. General de Gobierno, ambos de Tamaulipas, comparecen a este medio de control constitucional por conducto del Consejero Jurídico de la Secretaría General de Gobierno de la entidad, quien acredita su personería con la copia certificada del nombramiento de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, expedido a su favor por el Gobernador Constitucional de Tamaulipas.(22)


(51) Al respecto, importa decir que la Constitución Política de Tamaulipas dispone que el Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en el Gobernador de la entidad,(23) a quien le corresponde representar al gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo y podrá delegar u otorgar esta representación en favor de terceros en los términos amplios que fijen las leyes;(24) además, para el desempeño de los asuntos oficiales, tendrá el apoyo de un S. General de Gobierno,(25) el cual será responsable solidario con el Gobernador en los decretos, reglamentos, circulares o acuerdos que firme.(26)


(52) Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en lo que interesa destacar, dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien podrá delegar su representación, mediante acuerdo, a favor de los servidores públicos que estime convenientes,(27) y que para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen contará con diversas dependencias y entidades.(28)


(53) A propósito de esto último, prevé que entre las dependencias a las que se hizo referencia en el párrafo precedente se encuentra la Secretaría General de Gobierno,(29) cuyo titular(30) tendrá encomendada, entre otras funciones, la de ser consejero jurídico y representante legal del Gobernador del Estado, incluso en los litigios previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(31)


(54) Por otro lado, el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de Tamaulipas establece que, para el ejercicio de sus funciones, esta dependencia contará, entre otras unidades, con una Consejería Jurídica,(32) cuyo objetivo es brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al Poder Ejecutivo, así como al secretario,(33) y le corresponde, entre otras atribuciones, representar al Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Ley Fundamental y su ley reglamentaria.(34)


(55) Finalmente, mediante acuerdo publicado el dos de marzo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad,(35) el Gobernador del Estado delegó en el Consejero Jurídico la facultad de representar al Gobierno de Tamaulipas para la defensa jurídica de sus intereses(36) ante toda clase de autoridades jurisdiccionales, administrativas, fiscales o laborales, locales o federales.(37)


(56) Las consideraciones anteriores permiten concluir que, en el caso, es posible reconocer legitimación pasiva al Gobernador del Estado, depositario del Poder Ejecutivo y representante del gobierno de la entidad, que acude a este medio de control de constitucionalidad por conducto del Consejero Jurídico de Tamaulipas, quien acredita su personería y cuenta con facultades para representarlo, de acuerdo con los razonamientos previamente desarrollados.


(57) Por el contrario, no ha lugar a reconocer legitimación pasiva al S. General de Gobierno, en tanto que, según se desprende de lo razonado con antelación, el Consejero Jurídico del Estado, quien también acude en su representación, no está facultado para hacerlo, pues en términos de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno de Tamaulipas, al que se aludió previamente, al efecto, es necesario que el titular de la dependencia en comento así lo haya determinado mediante acuerdo,(38) sin embargo, en autos no hay constancia de que exista una determinación en este sentido.


(58) Por otro lado, el Poder Legislativo comparece al presente medio de control constitucional por conducto del Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de Tamaulipas, carácter que acredita con la copia certificada del decreto número LXIII-790,(39) de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, mediante el cual se hace constar que fue elegido para encabezar la mesa directiva que dirigiría los trabajos legislativos durante abril de este año, mes en el que el Poder Legislativo de la entidad rindió el informe que le fue solicitado por este Alto Tribunal.


(59) Ahora, en términos de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, entre las atribuciones que corresponden al Presidente de la Mesa Directiva del Poder Legislativo de la entidad se encuentra la relativa a representarlo legalmente para actuar en controversias constitucionales.(40)


(60) Con base en lo anterior, es posible concluir que, en el caso, debe reconocerse legitimación pasiva al Congreso del Estado que, según se ha dicho, comparece a este medio de control constitucional por conducto de quien se encuentra facultado para representarlo.


(61) CUARTO. Causas de improcedencia. En la especie, el Poder Legislativo de Tamaulipas plantea que debe sobreseerse este medio de control constitucional, en virtud de que no versa sobre la invasión de las competencias municipales, dado que la expedición de las leyes de ingresos municipales son su facultad exclusiva, mientras que el Poder Ejecutivo estatal manifiesta, al respecto, que el Congreso del Estado ejerció estas facultades con estricto apego a la normativa aplicable, y que debe declararse improcedente este asunto con base en el argumento antes referido.


(62) Pues bien, este Tribunal Pleno concluye que debe desestimarse el planteamiento antes precisado, pues está relacionado con un aspecto vinculado al fondo del asunto, en concreto, verificar o constatar la existencia de una afectación a la esfera de atribuciones del accionante, lo cual no puede ser analizado en el examen de procedencia de este medio de control constitucional.


(63) Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que se cita a continuación:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.(41)


(64) QUINTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte que debe sobreseerse en el presente medio de control constitucional, en virtud de que han cesado los efectos de la norma reclamada.


(65) Sobre el particular, importa destacar que la cesación de efectos en controversias constitucionales se actualiza al momento en que dejan de producirse los efectos de la norma general que la motivó, además de que la declaración de invalidez que pudiera llegar a pronunciarse en tales asuntos no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


(66) Conviene tener en cuenta, también, que al resolver la controversia constitucional 46/2008,(42) entre otros precedentes, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las normas relativas a los ingresos de un municipio regulan el gasto público con carácter anual y, por tanto, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la planificación y distribución de la recaudación fiscal realizada en ese periodo.


(67) En este sentido, las leyes de ingresos municipales establecen las contribuciones correspondientes a un determinado ejercicio fiscal, con la finalidad de generar los ingresos necesarios para cubrir los egresos que tendrá cada municipio en ese mismo periodo, máxime que cada año fiscal debe enviar un nuevo proyecto de ingresos al Congreso local y en la propia ley se establece que su vigencia será de un año fiscal.


(68) Ahora bien, en el caso, la parte actora impugna diversos numerales de la Ley de Ingresos del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


(69) Sin embargo, conforme a las consideraciones antes desarrolladas, resulta claro que las leyes de ingresos combatidas estuvieron vigentes del uno de enero al treinta y uno de diciembre de ese año y, consecuentemente, cesaron sus efectos al haber iniciado un nuevo año fiscal a partir del uno de enero de dos mil veinte.


(70) Por tanto, si las normas cuestionadas tienen vigencia anual y ésta concluyó, no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de su validez, toda vez que han dejado de producir sus efectos, además de que, como se indicó con antelación, la sentencia que eventualmente llegara a dictarse no podría surtir sus efectos, ya que los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(43) y 45 de su ley reglamentaria(44) impiden dar efectos retroactivos a las declaraciones de invalidez contenidas en las sentencias de este Alto Tribunal, salvo aquellas relacionadas con la materia penal.


(71) Lo hasta aquí expuesto es suficiente para determinar que, como se adelantó, lo conducente es sobreseer la presente controversia constitucional, toda vez que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(45) de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 20, fracción II(46) de ese mismo ordenamiento legal.


(72) Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio fijado por el Pleno de este Alto Tribunal, así como por esta Segunda Sala en la jurisprudencia y tesis aislada, respectivamente, cuyos rubros y textos se citan a continuación:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.(47)


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, determinó que en materia de controversias constitucionales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. En esa tesitura, y en virtud de que los presupuestos de egresos de las entidades federativas y de la Federación tienen vigencia en el periodo fiscal de un año, es inconcuso que si en la controversia constitucional se reclaman los actos consistentes en la aprobación y orden de publicación de los decretos que los contienen, y durante el trámite del juicio concluye el periodo fiscal en el que estuvieron vigentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que aquéllos habrán cesado en sus efectos.(48)


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.. Por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas, Y.E.M. y P.J.L.P..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE




MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES



SECRETARIA DE ACUERDOS




J.B. GARCÍA



El suscrito R.J.L.P. HACE CONSTAR QUE las hojas que anteceden pertenecen a la ejecutoria pronunciada en sesión de diecinueve de febrero del dos mil veinte, en el expediente número controversia constitucional 40/2019, promovido por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, las cuales reflejan la decisión adoptada en forma unánime por la y los ministros integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto resolutivo es: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Va debidamente cotejada, sellada, rubricada y foliada.








______________

1. Fojas 1 a 91


2. Fojas 271 y 272


3. Foja 273 a 275


4. Fojas 355 a 359


5. Fojas 377 a 470


6. Fojas 581 a 583


7. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)


8. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


9. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


10. Fojas 249 a 269


11. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...).


12. En el cómputo respectivo debe tomarse en cuenta que los días veinticinco a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho correspondieron al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; el uno de enero, cuatro y cinco de febrero fueron inhábiles en términos de la legislación aplicable y citada en el cuerpo de este fallo, y el cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, además del dos, tres, nueve y diez de febrero, fueron inhábiles por tratarse de sábados y domingos.


13. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: (...)

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


15. Segundo. Se reforma el artículo 104 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, para quedar como sigue:

Artículo 104. Para los servidores públicos de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación serán días de descanso:

I. Los sábados;

II. Los domingos;

III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

IV. El primero de enero;

...


16. Foja 91 –vuelta–


17. Fojas 92 y 93


18. Fojas 94 a 105


19. Artículo 60. Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

...

II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal.

...


20. Artículo 61. Para el ejercicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los Síndicos en los municipios donde este Código prevea la existencia de dos de ellos, a ambos corresponden indistintamente las funciones previstas en las fracciones I, IX, X, XIV y XIX del artículo anterior. Al Primer Síndico le competen las funciones señaladas en las fracciones II, segunda parte, III, IV, V, VI, VII, VIII y XV del artículo anterior, y al Segundo Síndico le corresponden las funciones aludidas en las fracciones II, primera parte, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XVIII.


21. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...).


22. Fojas 360 y 361


23. Artículo 77. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas", siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley Electoral.


24. Artículo 91. Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:

...

XXIX. Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes;

...


25. Artículo 94. Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará "SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO"...


26. Artículo 98. El S. General de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con el Gobernador por los decretos, reglamentos, circulares o acuerdos que firme.


27. Artículo 2.

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

2. El Ejecutivo podrá delegar su representación, mediante Acuerdo Gubernamental, a favor de los servidores públicos del Estado que estime conveniente. Así mismo, el Ejecutivo podrá otorgar su representación para asuntos que se requieran, fuera o dentro del Estado a personas que no tengan el carácter de servidores públicos estatales, con la forma más amplia que estime el Ejecutivo, mediante el instrumento jurídico correspondiente.


28. Artículo 3.

En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos que competen al Ejecutivo del Estado, éste contará con las Dependencias y Entidades que señale la Constitución Política del Estado, la presente ley, los decretos respectivos y las demás disposiciones aplicables.


29. Artículo 23.

1. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública estatal, el Gobernador del Estado contará con las siguientes dependencias:

...

II. Secretaría General de Gobierno;

...


30. Artículo 13.

Al frente de cada Dependencia habrá un titular, quien ejercerá las funciones de su competencia por acuerdo del Gobernador del Estado y para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará con los servidores públicos previstos en los reglamentos, decretos y acuerdos respectivos.

Artículo 14.

Los titulares de las Dependencias y Entidades a que se refiere esta ley ejercerán las atribuciones y dictarán las resoluciones que les competen, pudiendo delegar en sus subordinados cualesquiera de sus facultades, siempre que no corresponda a aquellas que no lo permitan la Constitución, leyes o reglamentos vigentes.

Los titulares de las dependencias o subordinados podrán ser suplidos en sus ausencias por aquellos que se establezca en las reglamentaciones que a cada Dependencia o Entidad corresponda.

Artículo 21.

1. Los titulares de las Dependencias estarán plenamente facultados para representar al Ejecutivo local en el despacho de los asuntos que conforme a esta ley les correspondan.

...


31. Artículo 25.

A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que específicamente se le asignan en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

XXIII. Ser Consejero Jurídico del Gobernador del Estado, representante legal en los términos que establece la ley, en su caso, ejercer la representación del Ejecutivo del Estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atender la promoción y defensa de los asuntos del Ejecutivo del Estado en los tribunales competentes;

...


32. Artículo 5.

1. Para el ejercicio de las funciones, atribuciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría contará con la estructura orgánica conformada con las unidades administrativas siguientes:

l. Despacho del Secretario, integrado por:

...

e. Consejería Jurídica.

...


33. Artículo 22. La Consejería Jurídica es la unidad administrativa de la Secretaría que tiene como objetivo brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al Poder Ejecutivo y al S., así como las que le señalen los demás ordenamientos jurídicos aplicables.


34. Artículo 23. A la Consejería Jurídica, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

...

VI. Representar al Poder Ejecutivo, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105. fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;

...


35. Fojas 362 a 365


36. Artículo Primero. Se delega en la Subsecretaría de Legalidad y Servicios Gubernamentales y en el C.J., ambos adscritos a la Secretaría General de Gobierno, la facultad e representar al Gobierno del Estado, misma que podrán ejercer conjunta o separadamente para la defensa jurídica de los intereses del mismo, con el carácter de apoderaos para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos previstos por el párrafo primero del artículo 1890 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, y sus correlativas en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de las demás entidades federativas de la República Mexicana. Dicha facultad de representación comprende, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente:

...


37. Artículo Segundo. Las facultades de representación que se otorgan para la defensa jurídica del Gobierno del Estado se ejercerán ante toda clase de autoridades jurisdiccionales, administrativas, fiscales o laborales, locales o federales.


38. Artículo 12.

1. La Secretaría tendrá un S., a quien le corresponde originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la misma.

2. Para la mejor organización del trabajo el Secretario podrá, mediante acuerdo, delegar sus facultades en las y los servidores públicos de las unidades administrativas de la Secretaría, sin perjuicio de su ejercicio directo, con excepción de aquellas que la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, las leyes, decretos, acuerdos o el presente Reglamento establezcan como indelegables.

...

Artículo 14. A las o los titulares de las subsecretarías y unidades administrativas del despacho del Secretario, además de las que específicamente se señalen en presente Reglamento y demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, les corresponden las atribuciones genéricas siguientes:

...

V.R. a la Secretaría, cuando el Secretario así lo determine;

...

Artículo 15. A las o los titulares de las Coordinaciones Generales o su equivalente, Direcciones y Secretarías Técnicas adscritas a las Subsecretarías, además de las que específicamente se señalan en el presente Reglamento, así como en las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, tendrán las atribuciones siguientes:

...

IV. Representar a la Secretaría, cuando la o el titular de la Subsecretaría, así lo determine;

...


39. Fojas 471 a 473


40. Artículo 22.

1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

...

l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

...


41. Tesis P./J. 92/99, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro número 193266.


42. Resuelto en sesión de veintisiete de enero de dos mil nueve, por mayoría de seis votos de los señores M.F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y P.O.M.; los señores M.A.A., L.R., A.G. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


43. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


44. Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


45. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

...


46. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.


47. Jurisprudencia: P./J. 9/2004. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, marzo de 2004, página 957. Número de registro: 182049.


48. Tesis aislada 2a. XLIV/2007. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666. Número de registro: 172560.

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