Ejecutoria num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 21-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha de publicación | 21 Enero 2022 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2344 |
Emisor | Plenos de Circuito |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.E.C., A.A.R.C., J.G.M.G., R.G.S.T.Y.A.H. TORRES. AUSENTE: J.H.B.P.. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: S.V.V..
G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver la contradicción de tesis 4/2021; y
RESULTANDO:
PRIMERO.—Denuncia. Por oficio 666 recibido en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito el nueve de agosto de dos mil veintiuno, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 57/2021 y las emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al fallar los juicios de amparo directo 735/2018 y 199/2019 (fojas 2 a 5).
SEGUNDO.—Trámite. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de este Pleno de Circuito ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 4/2021, la admitió a trámite y, entre otras cuestiones, solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito que remitiera copia certificada de las ejecutorias correspondientes; asimismo, requirió a los contendientes informaran si los criterios que sustentaron estaban vigentes (fojas 77 a 79).
En el oficio DGCCST/X/279/08/2021, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que no se encontraba radicada en ese Alto Tribunal contradicción de tesis alguna en la que el tema a resolver guardara relación con el que es objeto del expediente en que se actúa; comunicación que se tuvo por rendida el uno de septiembre de dos mil veintiuno, misma actuación en la que se ordenó turnar el asunto al Magistrado A.A.R.C. para formular el proyecto de resolución respectivo (foja 161).
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que contienden Tribunales Colegiados de este Décimo Sexto Circuito, especializados en dicha materia administrativa.
Se precisa que este asunto se resuelve, de conformidad con el artículo 27, fracción III, del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, reformado por el diverso 9/2021, en relación al periodo de vigencia; asimismo, el artículo 1, párrafo segundo, del Acuerdo General 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión; y 27, fracción IV, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, que establecen que podrán denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo circuito en los juicios de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron.
Lo anterior, toda vez que la denuncia la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.
TERCERO.—Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis es como sigue.
I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 735/2018 y 199/2019, en sesiones de dieciséis de mayo y cinco de septiembre de dos mil diecinueve, respectivamente, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:
Juicio de amparo directo 735/2018
"SEXTO.—Procedencia.
"El juicio de amparo es procedente, en virtud de que se reclama una sentencia definitiva dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de G. en un juicio administrativo promovido por ********** en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado de G. y otra autoridad, a quienes se les imputó el despido injustificado de cinco de julio de dos mil dieciséis, realizado de manera verbal por el coordinador regional de Policía Ministerial, región B, sede Irapuato, por lo que demandó la entrega de ‘todas y cada una de mis prestaciones correspondientes a la relación administrativa’.
"La peculiaridad relativa a que el juicio administrativo fue iniciado por un elemento de seguridad pública en contra de una institución estatal a quien se le demanda como prestación primordial, una indemnización, por atribuírsele un despido verbal, encaja en la hipótesis de excepción, ya que se cumplen con los requisitos a que alude el artículo 9o. de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado afecta su patrimonio derivado de una relación jurídica en la que se colocó en un plano de igualdad con un particular.
"No es obstáculo que:
"a) El acto provenga de un tribunal de justicia administrativa; y,
"b) El juicio que dio lugar a la resolución impugnada se refiera a la separación de un miembro de una institución de seguridad pública.
"Por cuanto ve a la calidad de la autoridad administrativa es pertinente mencionar que recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que un ente público puede acudir al juicio de amparo en contra de actos derivados de órganos jurisdiccionales administrativos. La tesis relativa es del siguiente título, subtítulo y texto:
"‘PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS. El artículo 7o. de la Ley de Amparo establece una hipótesis de legitimación para que las personas morales oficiales puedan solicitar amparo para impugnar afectaciones que puede ocasionarles otra autoridad mediante un acto, una norma o una omisión. Se trata de un presupuesto procesal que exige a una autoridad que acredite una afectación patrimonial dentro de una relación en la que se encuentra en un plano de igualdad; esta limitante se justifica en atención a que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública no pueden considerarse titulares de derechos humanos; sin embargo, la Ley de Amparo reconoce que existen casos en los que se requiere la intervención de la Justicia Federal, a través del juicio de amparo, para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, para lo cual exige dos elementos: i) la existencia de una afectación patrimonial y ii) que dicha afectación se actualice en una relación en la que la autoridad se encuentre en un plano de igualdad con los particulares. En este sentido, de la interpretación de ambos supuestos se concluye que una persona moral oficial puede promover el juicio de amparo cuando exista una afectación patrimonial, es decir, una vulneración a alguna de las facultades, competencias o derechos que se comprenden dentro de su patrimonio, lo cual puede traducirse en términos monetarios y, además, dicha afectación debe darse en una situación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, esto es, de manera subordinada frente a otra autoridad que con imperio le impone un acto de forma unilateral. En esas condiciones, una autoridad que forma parte de un procedimiento jurisdiccional actúa de manera subordinada, y los actos que se emitan en éste incidirán en sus intereses para ejercer su adecuada defensa, así acudirá al juicio de amparo para obtener una defensa de las posibles afectaciones que se cometan en el procedimiento, con la finalidad de obtener un resultado que beneficie a sus intereses; por tanto, tiene legitimación para promover el juicio, siempre y cuando de la relación subyacente no se advierta que acude a defender un acto emitido dentro de las funciones públicas que tiene encomendadas.’ (Consultable en la página 875, Libro 55, junio de 2018, T.I., de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)
"Se justifican las condiciones de aplicación de esa jurisprudencia, en virtud de que existe un proceso jurisdiccional en el que participó la parte actora en un plano de igualdad, como es el juicio de nulidad; la autoridad, fiscal general de Justicia del Estado de G., ahora quejosa, tiene el carácter de demandada en dicho proceso; resiente afectación frente a una autoridad porque se declaró la nulidad del acto que se le atribuye como es la separación de su cargo de un miembro de seguridad pública; resiente afectación en su esfera patrimonial, ya que fue condenada al pago de prestaciones económicas y, por último, del análisis de la relación subyacente al juicio se concluye que la quejosa...
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