Ejecutoria num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 21-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 1868
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.Z.V., VICTORINO HERNÁNDEZ INFANTE, J.A.R.R.Y.J.M.G.. DISIDENTE: G.E.O.G., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: V.H.I.. SECRETARIO: J.A.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


17. Este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; así como en lo dispuesto en la Circular SECNO/17/2021, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados del mismo circuito (Segundo), en relación a la actualización de la caducidad, cuando existe determinación previa del órgano jurisdiccional que la ordena.


SEGUNDO.—Legitimación.


18. El Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito tiene legitimación para denunciar la posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


TERCERO.—Argumentos que sustentan la denuncia de contradicción de tesis.


19. Con la finalidad de establecer la materia que envuelve el examen de la contradicción de tesis, es necesario imponerse de las consideraciones por virtud de las cuales el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustentó la denuncia respectiva.


"Las razones asentadas por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el considerando que antecede, específicamente en lo relativo a la no actualización de la caducidad de la instancia en el proceso de origen, se estiman contradictorias con la postura asumida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión sentencia principal 354/2019, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


"Ello es así, porque en dicha ejecutoria, el aludido diverso Tribunal Colegiado consideró la actualización de la caducidad en un procedimiento incidental mercantil al estimar, que con independencia de las obligaciones del juzgador en cuanto a su deber de administrar justicia pronta y expedita, debe prevalecer el principio dispositivo que rige en los procesos mercantiles, relativo a que corresponde a las partes su impulso.


"Es decir, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estima en la presente ejecutoria que aun cuando hubiera transcurrido el plazo de ciento ochenta días que prevé la norma, no se actualiza la figura de caducidad de la instancia en el proceso ordinario civil del origen sobre nulidad de juicio concluido, porque durante la secuela procesal estaba pendiente de realizarse una actuación que correspondía desempeñar al juzgador de primer grado como director del procedimiento (por así haberlo decretado él mismo), consistente en que una vez concluida la suspensión del juicio que ordenó, lo seguiría con la representación social adscrita.


"Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil también del Segundo Circuito considera que una vez transcurrido el plazo de ley (60 días hábiles), sí se actualiza la figura de caducidad dentro de un incidente de reconocimiento de deuda derivado de un proceso mercantil (concluido), porque una vez declarado nulo lo actuado dentro de dicha incidencia (con motivo de un incidente de nulidad de notificaciones), la parte interesada tenía la obligación de solicitar al juzgador que impulsara su trámite a través de la materialización del traslado a su contraparte (ordenado en la interlocutoria de nulidad), al ser obligación de los interesados el impulso del procedimiento, acorde con el principio dispositivo que rige en los procesos mercantiles; el cual implica que no exista obstáculo o imposibilidad alguna para que la parte interesada cumpla con la carga procesal de incitar la secuela procedimental.


"Por lo cual se estima que existen Tribunales Colegiados del mismo circuito que sostienen posturas divergentes en cuanto a la actualización o no de la caducidad de la instancia, atendiendo a las cargas procesales de impulso de un procedimiento en el que rige el principio dispositivo.


"Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones (sic) III de los artículos 226 y 227 de la Ley de Amparo,(4) al existir una probable divergencia de criterios respecto a un mismo tópico, sostenidos por Tribunales Colegiados que conocen de la materia civil y que pertenecen al mismo circuito judicial, se estima procedente denunciar la posible contradicción de criterios al Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito, para que tenga a bien determinar lo que estime procedente."


CUARTO.—Materia de la contradicción.


20. La materia de estudio de la contradicción de tesis se centra en dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿Es procedente decretar la caducidad del procedimiento por haber transcurrido el plazo previsto en la ley, cuando existe una actuación pendiente atribuible a la autoridad jurisdiccional?


QUINTO.—Metodología de estudio.


21. Una vez delimitada la materia de la contradicción, por cuestión de método, este Pleno de Circuito considera necesario establecer un orden en el estudio de la controversia, con la finalidad de dar claridad a la decisión que debe prevalecer.


22. De esa manera, el desarrollo de la presente ejecutoria seguirá la estructura siguiente:


a. Presupuestos de existencia de la contradicción de tesis.


b. Criterio respecto del cual no existe contradicción.


c. Criterios que integran la contradicción de tesis.


d. Decisión y criterio que debe prevalecer.


23. Con base en lo anterior, se procede al examen del presente asunto conforme con el orden metodológico indicado.


a. Presupuestos de existencia de la contradicción de tesis.


24. Este cuerpo colegiado se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) en cuanto a que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las sentencias que se pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


25. A partir de dichas consideraciones, los presupuestos para determinar la existencia de contradicción de tesis son:


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


• Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


• Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Adicionalmente, se ha establecido por el Alto Tribunal del País, que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


27. Asimismo, se ha razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


28. Tales directrices han sido determinadas por el Máximo Tribunal del País, en las jurisprudencias siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios...

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