Ejecutoria num. 4/2020 de Plenos de Circuito, 19-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1233
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., R.M.G.Z., E.J.A., J.L.C.R., M.E.G.V., A.R. TORRES, G.R., J.D.O.R., E.L.H.G., M.Á.R.P., G.R.G., H.P.P., S.H.H., M.B.L., J.M.A.M., J.M.V.T.Y.A.S.B.. PONENTE: A.R. TORRES. SECRETARIA: M.G.T.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este propio Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el apoderado de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, que fungió como parte en los juicios de amparo donde deriva la posible contradicción de criterios.


TERCERO.—Improcedencia. En primer lugar, se advierte que la contradicción de tesis es improcedente por lo que se refiere al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 967/2018.


Esto es así, ya que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de manera supletoria a la Ley de Amparo, se trae a la vista como hecho notorio el amparo directo en revisión 4621/2019 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se formó como consecuencia del recurso interpuesto por ********** y otros, contra la sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En ese sentido, en sesión de seis de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos, la Segunda Sala determinó revocar la sentencia reclamada y en consecuencia, negar el amparo a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.


Por lo anterior, se concluye que la contradicción de tesis es improcedente respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo DT. 967/2018 y el diverso emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado al emitir el DT. 285/2019, en sesión de ocho de agosto de dos mil diecinueve, en el que resolvió negar la protección constitucional a la parte quejosa, al declarar infundados los conceptos de violación en cuanto a la existencia de la relación de trabajo con Nacional Financiera, en su calidad de fiduciaria del fideicomiso que administra el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Apoyo a sus Ahorradores.


Ello, ya que de la interpretación de la ley mediante la que se creó dicho fideicomiso, en relación con los artículos 2, 3, 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, concluyó que es el fideicomiso público quien debe responder a las obligaciones laborales y no la institución fiduciaria que lo administra, pues la contratación del personal para llevar a cabo el objeto de éste se realiza con cargo a su patrimonio y no al de la fiduciaria que se encarga de la administración de los fondos fideicomitidos.


CUARTO.—Criterios contendientes. Ahora, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios, que son los siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 966/2018, en sesión de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, sostuvo en la parte conducente:


"Son inoperantes los conceptos de violación, porque del expediente de amparo directo DT. 967/2018, resuelto en la misma sesión en que se dicta la presente sentencia se resolvió:


"‘Es fundado lo expuesto, porque como lo esgrime el Banco quejoso, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, al actuar como fiduciaria del Fideicomiso en cita, adquirió una personalidad jurídica distinta, como se indicó en párrafos anteriores, de la que nacen derechos y obligaciones relacionados con los fines del propio fideicomiso; porque en principio el banco tiene diferentes funciones y no son equiparables en virtud de la naturaleza jurídica del propio Fideicomiso; como enseguida se expondrá: En efecto, la Sala responsable estableció que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley del FIPAGO, el fideicomiso demandado, al no tener estructura orgánica propia, no tiene personalidad ni patrimonio propios, pues se trata de operaciones bancarias, y no puede ser considerado como patrón en términos del artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo; y en ese contexto, la Sala de origen concluyó que el fideicomiso es, en esencia, una operación bancaria, y no significa que se constituya una persona jurídica distinta, pues la misma institución bancaria realiza diferentes operaciones, como en el caso de los fideicomisos, sin que se genere una nueva persona moral.—Sin embargo, la autoridad laboral pasó inadvertido que por disposición expresa de los artículos 5o., fracción XI y 11 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, transcritos en párrafos anteriores, la sociedad con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector industrial y promover su eficiencia y competitividad estará facultada para ser administradora y fiduciaria de los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento de la industria o del mercado de valores; en cuyos contratos podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia sociedad en el cumplimiento de fideicomisos. Es decir, que evidentemente la Ley Orgánica de Nacional Financiera le da a la institución bancaria una naturaleza jurídica distinta, actuando en los contratos de fideicomiso; es decir, como fiduciaria o fideicomisaria.—Y no con la naturaleza y objetivos de una institución de banca de desarrollo, cuyas operaciones mercantiles se rigen por dicha Ley Orgánica y demás como la Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros.—Por otro lado, aun cuando efectivamente, de conformidad con dicho precepto, el Fideicomiso que Administrara el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, no tendrá estructura propia.—Lo cierto es que no significa que «no tenga personalidad ni patrimonios propios», como incorrectamente lo resolvió la Sala responsable.—En efecto, el artículo 5o. de la Ley del FIPAGO, prevé cómo será constituido el patrimonio administrado por el fideicomiso: (se transcribe)—Ahora, el hecho de que el fideicomiso en cuestión no tenga estructura orgánica propia, sólo tiene como consecuencia que el mismo no se reglamente en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ni de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, que en lo que interesa establecen: (se transcriben)—De los preceptos transcritos se advierte que los fideicomisos públicos, con estructura orgánica propia serán considerados entidades paraestatales y se constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo. Por tal motivo, el Fideicomiso que A. el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, al no tener estructura orgánica propia, no es considerado una entidad paraestatal, por tanto, la ley que lo reglamenta es la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que en su artículo 1o., fracción V, dispone: (se transcribe)—Asimismo, el artículo 7o. del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, prevé: (se transcribe)—Por lo que de dichos preceptos se colige que, contrario a lo resuelto por la Sala responsable, dichos fideicomisos sin estructura orgánica propia, sus políticas, bases y lineamientos serán elaboradas y aprobadas por su comité técnico; y a falta de éste, por la dependencia con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos presupuestarios o que coordine la operación del fideicomiso o, en su defecto, por la entidad que funja como fideicomitente; que en el caso del Fideicomiso que A. el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, su fideicomitente lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo dispone el artículo 6o. de su propia ley; y su fiduciaria o administradora será Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.—Es decir, que dicho fideicomiso tiene personalidad jurídica, conforme a las políticas, bases y lineamientos serán elaboradas y aprobadas por el comité, y administrará el patrimonio que se constituirá como se establece en el artículo 5o. transcrito, a través de su fiduciaria.—Lo que además se corrobora con la copia certificada de la Escritura pública número ********** de la Notaría Pública número ********** de la Ciudad de México, que obra agregado...

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