Ejecutoria num. 4/2019 de Plenos de Circuito, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2421
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.E.E.L., J.A.G.B., J.L.S.M., J.U.T.H.Y.R.A.G.S.. PONENTE: J.A.G.B.. SECRETARIO: G.S.P.S..


CONSIDERANDOS:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Acuerdo General Número 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque la posible contradicción se suscita entre dos Tribunales Colegiados que pertenecen a este Circuito.


En este punto resulta aplicable la jurisprudencia del tenor literal siguiente:(1)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.


"Contradicción de tesis 269/2014. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


"Tesis y/o criterios contendientes:


"Tesis PC.I.A.1 K (10a.), de título y subtítulo: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.’, aprobada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 803, y el sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2014.


"Nota: Los Acuerdos Generales 14/2013 y 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1433 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2421, respectivamente.


"Tesis de jurisprudencia 3/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince.


"Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que fue realizada por **********, a través de su apoderado **********, destacando que la primera de los nombrados tiene la calidad de parte quejosa en el juicio de amparo directo laboral 571/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO.—Existencia. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado,(2) consistentes en que:


A. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


C. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Al resolver la cuestión litigiosa, los tribunales contendientes, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos pertenecientes al Vigésimo Primer Circuito, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un procedimiento interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Al resolver el amparo directo 710/2018 se pronunció sobre la constitucionalidad de un laudo en el aspecto relativo al tema constituido por la necesidad de ratificar un nombramiento expedido por la Secretaría de Educación Guerrero, como condición necesaria para su validez, al tenor de las siguientes consideraciones:


"Destacó el tribunal responsable que las sanciones establecidas en el nombramiento no encuentran fundamento legal alguno, de acuerdo a los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero 248, y con éste tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral.


"En conclusión, condenó a la Secretaría de Educación Guerrero, al cumplimiento y a la ratificación del nombramiento con la clave presupuestal número ********** con efectos a partir del día primero de abril del año dos mil once, asignado en la región Acapulco-Coyuca de B., con adscripción en la escuela secundaria técnica Número 163 ‘I.M.A.’, turno matutino con clave C.C.T. 12DST0171G, perteneciente a la zona escolar No. 11 de secundarias técnicas y que se encuentra ubicada en la localidad de San Pedro Las Playas del Municipio de Acapulco de J., G..


"Lo determinado por la autoridad responsable en ese sentido, es incorrecto, en virtud de que la ratificación del nombramiento que la secretaría demandada expidió al actor, hoy tercero interesado, sí es una condición necesaria para su validez.


"En efecto, los artículos 2, 3 y 14 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248 y 9o. de la Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, en su orden disponen:


"‘Artículo 2. Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Guerrero, y sus Entidades Paraestatales, representados por sus respectivos titulares.’


"‘Artículo 3. Se considera trabajador al servicio del Estado, para la aplicación de esta ley, a toda persona que preste sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento o por figurar en las listas de raya o nóminas de pago de los...

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