Ejecutoria num. 4/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2016 (AMPARO DIRECTO)

JuezOlga María del Carmen Sánchez Cordero,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Versión electrónica, 3
Fecha de publicación01 Abril 2016
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO 4/2009. 29 DE ENERO DE 2015. MINISTRO PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: E.S.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo directo 4/2009, promovido por **********, ********** y **********, S. General, S. General de Trabajo y Secretaria de Conflictos, respectivamente, en representación de la ********** (**********).


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. **********, demandó la modificación colectiva de las condiciones de trabajo pactadas en el Contrato Colectivo de Trabajo que celebró con la **********, a efecto de posibilitar la subsistencia de la fuente de trabajo que opera, obtener una utilidad razonable y los recursos que le permitieran cumplir adecuadamente con su objeto social.


De esta manera, solicitó modificar la estructura y los sistemas de trabajo tradicionales por unos más modernos y eficaces, introduciendo el concepto de alta flexibilidad y competencia para que el personal opere con mayor modernidad en las áreas y con los requerimientos que la empresa señale, incluyendo, entre otras cuestiones, el igualar o equilibrar las jornadas de los sobrecargos a las horas convenidas con los pilotos.


En dicho conflicto colectivo de naturaleza económica, el apoderado de la empresa ********** solicitó que se llamara a juicio como terceros interesados a la ********** y al **********, antes denominado **********, toda vez que esas agrupaciones sindicales, en términos de lo previsto en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo podrían ser afectadas por motivo de la resolución que se llegara a pronunciar en el conflicto planteado, en virtud de que la empresa actora tenía celebrados Contratos Colectivos de Trabajo con dichas agrupaciones gremiales.


De igual forma, la ********** solicitó que se llamara a juicio como terceros interesados a la Dirección General de Aeronáutica Civil, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como al Instituto para la Protección del Ahorro Bancario, en razón de que también esas dependencias, en términos de lo dispuesto en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, podrían ser afectadas por motivo de la resolución que se llegara a pronunciar en el conflicto planteado.


Una vez tramitado por todas sus etapas el mencionado conflicto colectivo dentro del juicio laboral **********, la Junta responsable pronunció el laudo de siete de agosto de dos mil siete, en el cual se determinó que la empresa promovente acreditó la procedencia de su acción, en virtud de que, a su juicio, quedó demostrado en autos que existían circunstancias económicas que la justificaban, así como la precaria situación financiera que, en su concepto, atravesaba la empresa.


Asimismo, la Junta, apoyada en los dictámenes periciales rendidos, señaló que la situación financiera de ********** no era directamente imputable al gremio de sobrecargos ni a las condiciones colectivas de trabajo que éstos, por conducto de la **********, tenían pactadas con la citada empresa.


No obstante, la Junta consideró que si bien era cierto que la solución a la grave situación financiera por la que ********** atravesaba no residía únicamente en la modificación de las condiciones colectivas de trabajo, estimó que ésta sí incidiría en una mejora y contribuiría a que la empresa se acercara a parámetros internacionales de costo y productividad. Consecuentemente, dicha Junta ordenó la modificación de las condiciones colectivas de trabajo entre la empresa **********, y la **********.


Conjuntamente, señaló que ********** debía atender las recomendaciones formuladas por los peritos, concretamente en lo relativo a la elaboración de una estrategia corporativa que optimizara los ingresos, minimizara los costos y se anticipara al nuevo entorno de la aviación comercial, nacional y en el extranjero; además de una inmediata capitalización de la empresa, ya sea comprometiendo ingresos futuros o mediante inyección de capital fresco.


Asimismo, la Junta determinó dejar sin efecto alguno el reglamento interior de trabajo que venía siendo aplicable, y ordenó a las partes que previo al procedimiento consignado en el artículo 424 de la Ley Federal del Trabajo, presentaran ante ella el nuevo reglamento interior de trabajo alineado a las nuevas condiciones de trabajo, para que una vez recabada la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fuese aprobado, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, señaló que esa resolución no deparaba perjuicio a quienes fueron llamados como terceros interesados.


SEGUNDO. Demanda de amparo. **********, ********** y **********, en su carácter de S. General, Secretaria de Trabajo y Secretaria de Conflictos, respectivamente, de la **********, mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en representación de dicho sindicato, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del P. y de la Junta Especial número Tres Bis, ambas de la Federal de Conciliación y Arbitraje, señalando como acto reclamado el laudo de siete de agosto de dos mil siete, dictado en el juicio laboral **********.


TERCERO. Trámite del ejercicio de la facultad de atracción. El Ministro S.S.A.A. solicitó al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se ejerciera la facultad de atracción para conocer del amparo referido en el punto anterior. Por resolución del dos de junio de dos mil ocho, el Tribunal Pleno decidió ejercer la facultad de atracción solicitada, con la condición de que el tribunal colegiado resolviera previamente los conceptos de violación relacionados con las violaciones procesales y formales, y una vez hecho lo anterior, volvieran los autos a esta Suprema Corte para que se resolvieran los planteamientos de fondo.


CUARTO. Trámite del juicio de amparo en la Suprema Corte. Por acuerdo de quince de enero de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del juicio de amparo directo, formándose al efecto el expediente relativo con el número 4/2009; y ordenó que se turnara el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto correspondiente.


El proyecto se presentó para su discusión en la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, en el cual se proponía conceder el amparo al sindicato quejoso, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dictara uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de la resolución, se analizaran las pruebas cuyo estudio omitió o realizó indebidamente dicha autoridad, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.


El proyecto se discutió y por mayoría de seis votos(1) se decidió que por economía procesal se debían estudiar en este Alto Tribunal la constitucionalidad de la debida o indebida valoración de las pruebas cuya interpretación se atribuyó a la Junta responsable, por lo que el Ministro ponente retiró el asunto para hacerse cargo de lo decidido por la mayoría.


Posteriormente, se volvió a presentar el proyecto de resolución para la sesión del dieciocho de febrero de dos mil diez, en el cual se proponía conceder el amparo a la quejosa a fin de que la Junta responsable dejara sin efecto el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro, en el que reiterando las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo, dictara uno nuevo en el que le señalara a la parte actora en el juicio natural un plazo para que cumpliera con la condena que se le hizo en el mismo y estableciera las consecuencias que tendría la falta de cumplimiento con esa nueva resolución.


Una vez sometido el proyecto a discusión, el Ministro ponente decidió retirarlo para presentar uno nuevo en el que se hiciera cargo de las cuestiones planteadas por los señores Ministros durante la sesión y de aquellas que le hicieran llegar dentro del plazo que se indicó en la misma sesión.


De nueva cuenta se presentó a discusión el proyecto de resolución para la sesión de diecisiete de agosto del año en curso, discusión que se amplió a las sesiones de dieciocho y veintitrés de ese mes. En el proyecto objeto de debate se proponía conceder el amparo para que la Junta responsable dejara sin efecto el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro, en el que reiterando las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo, determine que mientras la empresa actora no acredite haber dado cumplimiento a la condena establecida en el laudo reclamado respecto de la capitalización en los términos sugeridos por los peritos, no surtirán efecto las modificaciones a la contratación colectiva establecidas en esa resolución. En la última sesión mencionada -la de veintitrés de agosto- se determinó por mayoría de ocho votos(2) desechar el proyecto y se designó al Ministro José de J.G.P. como nuevo ponente.


No obstante, mediante acuerdo de Presidencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, en atención a lo acordado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en sesión privada de veintisiete de septiembre del mismo año, y con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 95 y 96 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó returnar el presente asunto al señor M.J.N.S.M..


Ahora bien, debido a la designación del señor M.J.N.S.M. como Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de enero de dos mil once, por acuerdo de Presidencia de fecha cuatro de enero de ese mismo año, y con fundamento en los artículos 14, fracción II, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó returnar el asunto al señor M.G.I.O.M..


Finalmente, debido a la terminación del encargo del señor M.G.I.O.M. y la designación del señor M.A.P.D. como su sustituto por parte del Senado de la República, mediante acuerdo de Presidencia de tres de diciembre de dos mil doce, y con fundamento en los artículos 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó returnar el asunto a la Ponencia del señor M.A.P.D. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril del dos mil trece(3), y 10, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que en sesión celebrada el uno de diciembre de dos mil ocho, este Tribunal Pleno determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del mismo, dado que su resolución entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. Procedencia del juicio de amparo directo. Este Tribunal Pleno considera que el juicio de amparo directo es procedente en contra de los laudos dictados por la Junta de Conciliación y Arbitraje al resolver Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica, aun cuando la materia de los mismos no sea propiamente jurídica, sino económica.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Federal, "las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje..." Como se advierte de lo anterior, las resoluciones de las Juntas de Conciliación no deben ser necesariamente sobre aspectos jurídicos, sino que las Juntas son los órganos creados por el Constituyente para dirimir todo conflicto que surja entre los patrones y los trabajadores, incluyendo los económicos.


Independientemente de la distinción terminológica que se pueda dar a las expresiones diferencias y conflictos a que se refiere la citada fracción XX, ambos términos se refieren a la oposición de intereses entre los sujetos de las relaciones laborales. Por ello, los conflictos laborales no necesitan estar definidos en una ley para ser regulados o para determinar sus efectos jurídicos y sus medios de solución. Lo importante es ubicarlos en el derecho positivo a fin de tutelar efectivamente los derechos de los trabajadores y de los patrones. Así, la naturaleza de los conflictos deriva de la vinculación con la naturaleza misma de las diferencias, de los intereses y de los sujetos.


De esta manera, al tratarse del órgano jurisdiccional establecido en la Constitución para resolver los conflictos entre el capital y el trabajo, los laudos que emite son resoluciones jurisdiccionales, independientemente de la materia de que se trate, sea jurídica o económica. Estas resoluciones pueden motivar modificaciones en las relaciones laborales o en los contratos de trabajo. Sin embargo, los conflictos de derecho, o jurídicos, pueden entrañar un problema de orden económico (patrimonial), como igualmente, los conflictos de naturaleza económica entrañan un conflicto jurídico. Por lo anterior, se da el supuesto de procedencia del juicio de amparo de acuerdo con el artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d) de la Constitución Federal, en relación con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo y esta Suprema Corte de Justicia sí puede entrar al estudio de fondo del conflicto para reparar, en su caso, las violaciones que se hayan cometido en perjuicio de la quejosa.


TERCERO. Oportunidad de la demanda de garantías. No es necesario que en esta resolución se haga pronunciamiento alguno respecto de la oportunidad en la presentación de la demanda de garantías, toda vez que esto ya fue analizado por el tribunal colegiado que previno.


CUARTO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el documento original, constante en el expediente respectivo.


QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para este fin, es conveniente hacer referencia a las consideraciones del laudo reclamado, así como a los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.


1. Consideraciones del laudo reclamado. La Junta señalada como responsable resolvió el conflicto del que deriva el laudo reclamado con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Séptimo de Ley Federal del Trabajo, los sindicatos de trabajadores o los patrones, podrán solicitar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o contratos-ley, siempre que existan circunstancias económicas que justifiquen la solicitud y cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo; lo anterior, con disposición de lo previsto en el último párrafo del artículo 426 del ordenamiento legal invocado.


Que de conformidad con el análisis del material probatorio, se llega a la convicción de que existen circunstancias económicas que afectan a la empresa **********, tales como la característica del sector aéreo nacional de ser un sector en crisis permanente, asimismo que este sector ha perdido competitividad y que por ello las empresas tradicionales no han sido rentables, caso concreto de la promovente.


Dichas condiciones económicas -afirma- sí justifican la necesidad de la modificación de las condiciones colectivas de trabajo con la **********; porque si bien es cierto que del material probatorio analizado se desprende la grave situación económica que actualmente enfrenta la empresa promovente, ésta no deviene directa e inminentemente de las condiciones colectivas de trabajo que tiene pactadas con la organización sindical demandada; sin embargo, dicha modificación sí ayudaría a mejorar la situación de la empresa.


En consecuencia, y a efecto de preservar la fuente de trabajo, con fundamento en el artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo, para conseguir equilibrio y justicia sociales entre la empresa promovente y los trabajadores afiliados, es que resultó procedente ordenar la modificación de las condiciones colectivas de trabajo entre la empresa ********** y la **********. Lo anterior, tomando en consideración la recomendación de los peritos designados por dicho Tribunal.


Así, consideró procedente modificar las condiciones de trabajo de los sobrecargos respecto de las jornadas, recesos y descansos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Federal del Trabajo, en donde son considerados miembros de la tripulación aeronáutica los pilotos oficiales, así como los navegantes.


Se ordenó la modificación del Capitulo VI del Contrato Colectivo de Trabajo, en específico por lo que hace a las cláusulas de la 13 a la 30, debiendo sustituirse como corresponda. Asimismo, homologarse el pago de gastos de alimentación a los convenidos por la **********.


De la misma forma, se ordenó la modificación de la cláusula 45 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa promovente y la asociación sindical demandada, donde habría de agregarse un párrafo referente a los días de vacaciones a que tienen derecho los sobrecargos y cómo podían solicitarlos.


Asimismo, se estableció la supresión del artículo 45 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, en la cual se otorgaba el incentivo vacacional a los sobrecargos, el cual era equivalente a la de "RECUPERACIÓN POR FATIGA DE VUELO" otorgada a los pilotos.


En lo tocante a la prestación contenida en la cláusula 54 del contrato colectivo de trabajo, relativa a los "PASES Y DESCUENTOS", celebrado entre la ********** y la **********, de igual forma se ordenó su modificación para quedar de acuerdo a lo pactado posteriormente.


Además, se suprimió la prestación contenida en la cláusula 72 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo, consistente en la entrega de dos camionetas nuevas a la asociación sindical demandada cada dos años, así como el pago de las placas, tenencia, derechos y seguro de cada vehículo, ello en atención de que implica un costo que no necesariamente es en beneficio directo de los sobrecargos.


Ahora bien, en el ánimo de evitar la reducción de la planilla de personal y la afectación a las percepciones se ordenó agregar un capítulo nuevo al contrato colectivo de referencia, que regulará a partir de la vigencia de las modificaciones, condiciones de trabajo especiales para los sobrecargos de nuevo ingreso.


De lo considerado -afirma- debe destacarse que lo modificado o suprimido expresamente por la tocante resolución, mantiene su plena vigencia, quedando únicamente obligadas las partes a realizar las adecuaciones en la secuencia numérica de las cláusulas, a fin de dar la congruencia progresiva, así como ajustar los conceptos que corresponda en lo relativo a las denominaciones.


Derivado de todo lo anteriormente expuesto, también se ordenó dejar sin efecto el reglamento interior de trabajo celebrado entre la ********** y la **********, ordenándose a las partes que previo procedimiento previsto en el artículo 424 del ordenamiento multireferido, presentaran ante dicho tribunal el reglamento interior de trabajo alineado a las nuevas condiciones de trabajo para su aprobación.


Asimismo, determinó que siendo la modificación de las condiciones colectivas de trabajo que se ordena sólo una parte de la forma integral en que puede solucionarse el conflicto, de acuerdo a las recomendaciones formuladas por los peritos designados por dicho Tribunal, la empresa promovente deberá atender a las recomendaciones que al respecto formularon dichos peritos, concretamente en lo relativo a la elaboración de una estrategia corporativa que optimice los ingresos, minimice los costos y se anticipe al nuevo entorno de la aviación comercial, nacional y en el extranjero; además de una inmediata capitalización de la empresa, ya sea comprometiendo ingresos futuros o mediante la inyección de capital fresco.


Finalmente, la Junta resolvió que las modificaciones realizadas comenzarían su vigencia a los quince días hábiles al en que surtiera sus efectos la notificación de la resolución, periodo en el que las partes podrían pactar una modificación diferente que satisficiera sus intereses, apercibidos que de no hacerlo, surtirían efecto las modificaciones ordenadas en el laudo; y por otro lado, que dicha resolución no deparaba perjuicio a quienes fueron llamados como terceros interesados


2. Conceptos de violación. En contra del laudo antes resumido, la parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que a continuación se relacionan.


Primer concepto de violación. Violación procesal. Improcedencia de la regularización procesal solicitada. En este concepto se hace valer una violación procesal consistente en que la responsable indebidamente declaró improcedente la regularización procesal planteada, ya que la empresa promovente no dio cumplimiento cabal a los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 903 y 904 de la Ley Federal del Trabajo que son necesarios para dar trámite a la vía del conflicto colectivo de naturaleza económica promovido, por lo que si no se cubrieron estos requisitos la demanda no debió ser admitida, sino desechada y debió haberse ordenado el archivo del expediente laboral, máxime que pretende aspectos que no pueden ser materia de este tipo de conflictos colectivos, sino del juicio especial.


También se promovió que se rectificara la vía en que se tramita el conflicto laboral de origen, ya que al pretender la empresa promovente que se hagan modificaciones administrativas y normativas al clausulado del contrato colectivo de trabajo, como lo es el dejar sin efecto el reglamento interior de trabajo, se está ejercitando una controversia de naturaleza jurídica que no puede ser materia de este tipo de conflicto colectivo, por lo que se debe tramitar a través de la vía correspondiente.


Segundo concepto de violación. Violaciones en resolución incidental. En este punto se alega que la responsable infringió las leyes del procedimiento y que le dejaron en estado de indefensión, ya que en la resolución incidental de veintinueve de marzo de dos mil siete no se observó lo previsto en el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, se sostiene que en dicha resolución no se estudiaron todos los argumentos invocados en relación con la falta de satisfacción de los requisitos que exigen los artículos 903, fracciones II y III, y 904, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.


Tercer concepto de violación. Falta de desahogo de prueba pericial. En este concepto de violación, el sindicato quejoso aduce, que la Junta responsable indebidamente soslayó ordenar, de oficio, el desahogo de la prueba pericial a que se refiere la fracción VII del artículo 906 de la Ley Federal del Trabajo, con carácter multidisciplinario en atención a lo complejo y especializado de la industria de la aviación, tomando como número total nueve expertos que fungirían como peritos en diferentes áreas y especialidades, con el objeto de escudriñar debidamente las causas y orígenes del problema, a fin de abarcar los aspectos de seguridad aérea, medicina de aviación, operaciones aéreas y asignación de tripulaciones, normas técnicas y especializadas en materia de aviación, procesos de trabajo en la industria aeronáutica, equipos de trabajo, en especial, configuración de las aeronaves, servicio a pasajeros, servicio a clase ejecutiva, aspectos de seguridad relacionados a los equipos de vuelo, legislación aeronáutica nacional e internacional, contenidos en calidad de servicio, eficiencia y seguridad derivados de las alianzas comerciales y vuelos con código compartido y aspectos financieros y contables de la empresa, pues la responsable limitó exclusivamente el desahogo de la prueba pericial a cuestiones económicas, dejando de atender la naturaleza de la industria aérea.


En otra parte del mismo concepto de violación, la quejosa sostiene tomando en cuenta la trascendencia que la ley otorga a la prueba pericial y su carácter colegiado, resulta esencial que los integrantes estén dotados de la idoneidad para el ejercicio de su cargo, lo que en la especie no se actualiza pues --en su concepto-- existe un vicio de origen respecto a la designación del Doctor **********, el cual estaba impedido para fungir como perito oficial, por haber ocupado el cargo de Presidente del Consejo de Administración de **********, que era la entidad generadora de la mayoría accionaria de **********, hoy tercera perjudicada, por lo que debió excusarse del ejercicio de dicho cargo.


Cuarto concepto de violación. Violación procesal relacionada con el artículo 906 de la Ley Federal del Trabajo. La agraviada manifiesta que la responsable infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 906, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, al no poderse formar la comisión a que se refiere dicha fracción por todos los especialistas en la materia que se requieren, lo cual se habían solicitado en la audiencia de veintiocho de marzo de dos mil siete; por tanto, no se pudo verificar correctamente la información que se estaba recabando para el desahogo de la prueba pericial.


Quinto concepto de violación. Incorrecto desechamiento de pruebas. La quejosa argumenta que la Junta responsable infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que en forma incorrecta desechó las pruebas propuestas en los apartados 9, 10, 11 y 13 del escrito de ofrecimiento de pruebas, las cuales resultan trascendentes para acreditar el verdadero estado financiero en que se encuentra la empresa accionante y las causas del supuesto problema económico, eliminando situaciones que pudieran ser creadas por la propia empresa a fin de establecer entornos artificiales de deterioro económico, como sería el dejar de operar vuelos para hacerlo a través de la empresa de bajo costo que opera con el nombre comercial de ********** o que resulten de una mala administración operativa, como es la programación intencional de vuelos y frecuencias en horarios, destinos y días pocos atractivos para los usuarios, etcétera, así como para esclarecer los compromisos de inversión asumidos por los accionistas de la empresa al presentar su oferta para adquirir las acciones de dicha negociación, lo que --estima-- trascendió al resultado del laudo, ya que se pretendía acreditar que bajo las siglas de ********** funcionan como unidad empresarial productora de bienes y servicios y actúan como grupo aeronáutico a través de diversas razones sociales, íntimamente relacionadas entre sí, funcionando materialmente como una misma empresa.


Sexto concepto de violación. Violación procesal. Indebido desechamiento de pruebas periciales. La peticionaria de garantías aduce que la responsable en forma indebida desechó en la audiencia de once de junio de dos mil siete, las pruebas periciales en materias financiera y en operaciones aéreas ofrecidas para desvirtuar el dictamen del perito nombrado por la empresa, y que se ofrecieron con fundamento en el artículo 912 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de demostrar las objeciones realizadas a dicho peritaje, tendentes a corroborar y exigir la entrega de información respecto a la participación de ********** en la empresa **********, así como lo relativo al proceso de venta accionaria de dicha empresa, entendida como unidad de negocio y no limitada a la razón social.


Séptimo concepto de violación. Excepción de falta de legitimación. La quejosa manifiesta que la Junta responsable indebidamente consideró improcedente la excepción de falta de legitimación que opuso, ya que sostuvo que las Juntas tienen facultades para modificar las condiciones de trabajo cuando se haya requerido su intervención para ello. Afirma la agraviada que la responsable soslayó el estudio de los demás elementos que se hicieron valer al momento de oponer la referida excepción, tales como el hecho de que a pesar de que se planteó un conflicto colectivo de naturaleza económica, algunas de las solicitudes reclamadas estaban mal formuladas por no corresponder a la vía intentada. Las pretensiones de la empresa actora, como el del Reglamento Interior de Trabajo, debe hacerse por la vía del juicio especial, según lo establece el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo al determinar que los conflictos relativos a la aplicación del diverso artículo 424, fracción III, se sujetarán al procedimiento especial señalado en el capítulo XVIII, que es distinto al XIX. Así, afirma, al no poderse plantear las prestaciones que reclama en términos del artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo, la parte actora carece de legitimación para demandar en la vía intentada.


La parte quejosa sostiene que la responsable resolvió incorrectamente la referida excepción, ya que se limitó a resolverla sobre la base de que tiene facultades plenas para resolver, a pesar de que ese tema no fue abordado en dicha excepción. Por lo mismo, la responsable dejó sin efecto el reglamento interior de Trabajo sin que fuera la vía procedente.


Octavo concepto de violación. Indebida valoración de pruebas documentales. La quejosa manifiesta que la responsable resta o desvirtúa indebidamente el valor probatorio de las pruebas ofrecidas con los números cuatro, cinco, seis, doce y dieciséis, pues con ellas se acreditan las maniobras realizadas por la tercera perjudicada para aparentar una situación financiera artificial que no corresponde a la que efectivamente tiene. Sostiene que lo anterior demuestra la imposibilidad de hacer un análisis real sobre la situación de la empresa con los elementos que aportó; lo que se debe hacer es un análisis global que abarque los diversos nombres que operan con ella como parte del mismo negocio y tipo de actividad desempeñado directa o indirectamente por la empresa ahora tercera perjudicada.


También expresa que la responsable valoró limitada e indebidamente las pruebas, llegando al absurdo de interpretar su texto en contra del contenido literal de los mismos.


En cuanto a la valoración de las pruebas a que alude en este concepto de violación, manifiesta lo siguiente:


a) Las documentales ofrecidas por el sindicato quejoso con los números cinco y seis (publicaciones de fechas cuatro y cinco de marzo de dos mil siete, en la sección aviso oportuno del periódico **********, relativas a la convocatoria de aspirantes a sobrecargos de la empresa **********, así como del escrito de ocho de febrero de dos mil siete signado por **********, en su carácter de Subdirector de Relaciones Laborales de **********, por la que comunica a la **********, la necesidad de contratar setenta y seis plazas de sobrecargos), fueron aportadas para demostrar que es falso el hecho invocado en la demanda por la empresa actora sobre la supuesta necesidad de reducir la planta de sobrecargos ante la disminución de vuelos, lo cual se acredita con estas pruebas, ya que las mismas demuestran que la empresa se encuentra contratando nuevo personal de sobrecargos. A pesar de lo anterior, la responsable interpreta y valora mal las referidas pruebas al considerar que las diferencias de jornadas y descansos entre pilotos y sobrecargos originan la necesidad de nuevas contrataciones. Lo anterior es incorrecto, ya que el costo de los nuevos sobrecargos es más elevado que lo que se pudiera pagar por tiempo extraordinario a los ya existentes.


b) En cuanto a las documentales ofrecidas con el número cuatro (propuesta de modificaciones al contrato colectivo hecho por la empresa al sindicato), la responsable omite analizar el contenido del clausulado, el cual difiere mucho del que se presentó unos días después en el juicio laboral de origen. La circunstancia de que se haya cambiado la propuesta en unos días, manifestando primero que bastaban pequeñas modificaciones a la contratación colectiva para mejorar la situación operativa y financiera y, posteriormente, al presentar la propuesta ante la Junta, se haya dicho que la empresa estaba prácticamente en una quiebra técnica, es evidencia de que la empresa mintió en alguno de esos momentos, lo que le resta toda credibilidad a las manifestaciones de esa persona.


c) En cuanto a la prueba ofrecida con el número doce, la Junta responsable descalifica el informe que rindió la autoridad a quien corresponde regular toda la aviación civil en nuestro país (Dirección General de Aeronáutica Civil), en lo relativo a jornadas y descansos, al señalar que para ella es suficiente lo que dispone la Ley Federal del Trabajo. Con ello, la responsable contraviene la propia ley, ya que privilegia lo económico sobre la seguridad y la salud o la vida misma de los sobrecargos, al soslayar las recomendaciones de expertos y los parámetros mundiales y deja de considerar que el propio artículo 215 de la ley laboral señala como su finalidad esencial la de garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas con carácter irrenunciable y al mismo nivel, incluso, que el propio equilibrio y justicia social entre los factores de la producción.


d) Por lo que hace a la prueba número dieciséis, consistente en la instrumental de actuaciones sobre la relación íntima que existe entre ********** y **********, cuya finalidad es demostrar la alteración artificial y ex profeso de la situación financiera de la empresa actora, así como la necesidad de analizar de manera conjunta a ambas razones sociales al formar parte de una misma unidad de negocios, la responsable le niega valor probatorio al instrumento notarial con el que se acreditó la personalidad del representante legal de esta empresa y del que se desprende el nexo y manejo de estas dos empresas como si se trataran de una sola. Asimismo, a pesar de todas las evidencias que existen en el expediente laboral que demuestran que ambas empresas son una unidad de negocios y que una se avoca al mercado nacional y la otra al internacional, la responsable deja de tomar en cuenta toda estas pruebas con las que se demuestra que la situación financiera que pretende hacer valer la empresa actora no es real.


Noveno concepto de violación. Indebida valoración de pruebas. La quejosa manifiesta que la responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas por ella en los numerales siete, ocho y quince, sobre las repercusiones físicas y mentales de los tripulantes aeronáuticos, así como las funciones que debe desempeñar el gremio de los sobrecargos durante el vuelo, ya que considera que las mismas carecen de valor para establecer las jornadas y descansos con los que deben trabajar los sobrecargos pues es la Ley Federal del Trabajo la que debe regular este aspecto; sin embargo, la responsable en lugar de aplicar literalmente las disposiciones de la ley, las interpreta a favor de la empresa promovente.


Afirma que el laudo reclamado soslaya indebidamente los dictámenes periciales rendidos por los peritos del sindicato demandado, como los terceros en discordia, quienes dictaminaron, apoyados en bibliografía especializada y en su propia experiencia, que las jornadas prolongadas tienen afectación tanto en materia de seguridad de las operaciones aéreas, como en la integridad física, mental y emocional de los tripulantes.


El laudo es incongruente pues por una parte manifiesta estar conciente de lo expuesto por los peritos, pero que los señalamientos en materia de estrés, fatiga de vuelo y sus consecuencias en las tripulaciones no deben ser consideradas al momento de establecer las jornadas de trabajo y de descanso, pues interpreta unas jornadas máximas supuestamente establecidas en la ley, que no tienen relación alguna con el texto del artículo 225 de la ley laboral, ni con lo dispuesto por el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, pues oficiosamente pretende homologar con las supuestas jornadas de los pilotos aviadores que se desprenden de una tabla que aplica sólo para un grupo de ellos en el denominado "Sistema Alterno de Trabajo", que no puede ser aplicable de ninguna manera al trabajo de los sobrecargos. Al aplicar indebidamente este sistema a los sobrecargos, erróneamente colocó a estos últimos en condiciones inferiores a las de los pilotos que laboran bajo ese sistema alterno.


Por lo que hace al Manual de Operaciones de Vuelo ofrecido bajo el número quince de las pruebas del sindicato demandado, la quejosa manifiesta que la responsable lo soslaya indebidamente al considerar que los sobrecargos deben regular sus actividades y funciones exclusivamente por lo establecido en los artículos 215 al 245 de la Ley Federal del Trabajo, desconociendo con ello que el referido Manual es un documento oficial, validado por la autoridad aeronáutica, que sirve de instructivo y órdenes escritas para los trabajadores de esa industria sobre sus funciones, rutinas, procesos de trabajo y demás operaciones relacionadas con las operaciones aéreas, el cual se apega a las recomendaciones en materia de seguridad y eficiencia que hace el fabricante del avión, por lo que se convierte en un documento de observancia obligatoria no sólo para los tripulantes sino para la propia empresa aeronáutica.


Agrega la agraviada que dicho Manual, en términos del artículo 109, fracciones II, IV, VII, VIII y IX del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, contempla, en el caso de los sobrecargos, no sólo el tipo de servicio que deben prestar, sino las responsabilidades en aspectos de seguridad de vuelo que tienen que observar; asimismo, el artículo 86 del mencionado Reglamento señala que los concesionarios deben establecer el personal mínimo de sobrecargos requerido para cada aeronave para que se cubran los aspectos mínimos de seguridad, dependiendo la duración del vuelo, el tipo de aeronave, etcétera. Estos aspectos son establecidos por la empresa y se tienen pactados en el contrato colectivo de trabajo.


Décimo concepto de violación. Excepción de oscuridad de la demanda. La quejosa hace valer que la Junta responsable no se pronunció debidamente respecto de la excepción de oscuridad de la demanda opuesta en el juicio de origen. Señala que en la demanda no se especificaron los puntos concretos del contrato colectivo de trabajo que generaron la situación económica desfavorable que manifiesta la empresa promovente, así como que tampoco se señalaron los cambios específicos que debían hacerse al clausulado de dicho contrato para mejorar dicha situación económica, por lo cual, la Junta responsable suplió indebidamente la deficiencia del patrón, emitiendo de oficio las modificaciones al contrato colectivo de trabajo, de lo que se deriva una incorrecta fundamentación y motivación del laudo reclamado.


Décimo primer concepto de violación. Incongruencia del laudo reclamado. La quejosa afirma que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías porque de manera incongruente se le condena a modificar las condiciones de trabajo que tiene pactadas con la empresa tercera perjudicada en el contrato colectivo de trabajo, en términos diversos a los que fueron recomendados por los propios peritos oficiales en el dictamen que presentaron, la responsable en el laudo reclamado estableció modificaciones concretas al clausulado contractual y otorga quince días hábiles para negociar nuevas condiciones, con el apercibimiento que de no llegar a ningún acuerdo, las modificaciones señaladas entrarán en vigor automáticamente a partir del día siguiente a dicho plazo.


Agrega la agraviada que por la naturaleza misma de los conflictos colectivos de naturaleza económica, la resolución debe ser de carácter económico y multifactorial más que jurídica, por lo que el procedimiento se centra en el dictamen que emiten los peritos oficiales, los cuales deben hacer una propuesta de solución. En el presente caso, los peritos oficiales llegaron a varias conclusiones que no benefician a la empresa actora, como es, entre otras, el hecho de que los problemas económicos no derivan de las condiciones de trabajo que tienen los sobrecargos, ni de sus jornadas, sino de una modificación importante de la industria con el surgimiento de empresas de bajo costo, que se suma a la falta de inversión con dinero fresco para hacer frente a los pasivos de la empresa. Asimismo concluyen que la simple modificación de las condiciones de trabajo de los sobrecargos no es suficiente para garantizar la permanencia de la fuente de trabajo, pues debe haber inversión inmediata para ello.


La quejosa manifiesta que a pesar de la opinión de los peritos oficiales, la Junta responsable estableció modificaciones concretas al contrato colectivo de trabajo sin considerar que el problema no deriva de la responsabilidad del gremio de sobrecargos ni de sus condiciones de trabajo, sino de factores externos que no le son imputables, además de que no se garantiza el elemento indispensable para la supervivencia de la fuente de trabajo como lo es la inversión de capital. Al obligar la Junta responsable a la quejosa a convenir en un sentido determinado, la deja en estado de indefensión y se violan sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Décimo segundo concepto de violación. Violación a la garantía de legalidad. La agraviada expone que la autoridad responsable viola su garantía de legalidad ya que condena a la empresa actora a invertir, pero la deja como una obligación imperfecta que no tiene mecanismos para hacerse cumplir, pues no precisa el monto de la inversión, ni señala plazo para hacerlo, y tampoco menciona apercibimiento alguno para el caso de incumplimiento por parte de la empresa tercera perjudicada. Por ello, se solicitó la aclaración del laudo, pero ésta fue indebidamente negada.


La quejosa manifiesta que la negativa de la aclaración partió de una visión parcial de la responsable sobre la naturaleza del conflicto colectivo de naturaleza económica, ya que dice que no puede imponer obligaciones a la empresa por no ser aspectos laborales, lo cual es incorrecto porque lo que debe intentarse es que en la búsqueda del equilibrio entre los factores de la producción no se puede excluir la posibilidad de que se impongan a los patrones las obligaciones que sean necesarias para la subsistencia de la fuente de trabajo, pero de forma por demás incongruente, resuelve negar la aclaración al laudo manifestando que sus facultades únicamente se limitan a modificar las condiciones colectivas de trabajo y a dar por suspendidas o terminadas las relaciones colectivas de trabajo; sin embargo, cuando resolvió el procedimiento principal, sostuvo que quien podía determinar cuáles son las condiciones colectivas de trabajo que en equilibrio y justicia social resulta procedente modificar no son las partes, sino la Junta de Conciliación y Arbitraje con la suma de facultades que la ley le confiere, lo cual hace evidente la incongruencia de la Junta responsable.


Décimo tercer concepto de violación. Violación a la garantía de legalidad por la modificación de las condiciones de trabajo. La quejosa afirma que se conculca su garantía de legalidad con el laudo reclamado porque indebidamente se establecen modificaciones a las condiciones colectivas de trabajo que no sólo rompen el equilibrio y la justicia social, sino que atentan contra la seguridad de las operaciones aeronáuticas, contraviniendo uno de los principios esenciales que regulan las relaciones de trabajo para las tripulaciones aeronáuticas conforme a la legislación aplicable.


La responsable, continúa la quejosa, deja de considerar aspectos esenciales de las jornadas de trabajo y pretende equipararlas a las de los pilotos, pero no lo hace igual, ya que éstos, por ejemplo, gozan de descanso "horizontal" durante el vuelo, pero no lo establece igual para los sobrecargos. También los excluye de la jornada cuando vuelan como pasajeros o como sobrecargos extra, lo cual es indebido, pues en ese tiempo son trasladados y se encuentran formalmente en servicio, aunque no atiendan pasajeros, pero sufren el mismo desgaste y fatiga por la presurización de la cabina. En este sentido, la responsable dejó de tomar en cuenta lo establecido en el propio contrato colectivo en el capítulo II ("Denominaciones"), que no sufrió cambio alguno, y en él se establece este tipo de servicio y se permiten jornadas excesivas, que en algunos casos pueden llegar a casi un día completo.


Respecto de los descansos y recesos, la peticionaria de garantías manifiesta que la responsable debió analizar el reglamento de la Ley de Aviación Civil y los peritajes en medicina de aviación y de seguridad aérea, así como el Convenio de Aviación Civil Internacional, lo que no hizo, pues indebidamente modificó estos aspectos, permitiendo que se puedan afectar los días de descanso y que sólo se pague el tiempo posterior a la primera hora y media del primer día de descanso como jornada extraordinaria, en lugar de recorrer estos días, lo cual atenta contra el descanso semanal establecido tanto en la Constitución como en la ley. Como se ha dicho, se pretendió homologar el trabajo de los sobrecargos con el de los pilotos aviadores, pero éstos gozan de cinco días continuos de descanso mensual, lo cual no se concedió a los sobrecargos.


Respecto de la reducción de las vacaciones en diez días para quedar iniciando en veinte días al año, la quejosa afirma que este modelo fue tomado de los pilotos que laboran en el "Sistema Alterno de Trabajo", pero no es igual el tratamiento que se le ha dado a los sobrecargos y el que se les da ahora, ya que en lugar de homologarlos, se redujo el periodo vacacional por debajo del sistema tradicional de los pilotos del sistema alterno, lo cual no es correcto, pues las condiciones de trabajo de unos y otros es distinta, con lo que se viola el artículo 233 de la Ley Federal del Trabajo.


Agrega la agraviada que se redujeron y eliminaron prestaciones en violación a la ley y a la Constitución como los gastos de alimentación (viáticos), los vuelos nocturnos, tripulaciones mínimas, la recuperación por fatiga de vuelo, y otras; asimismo, se modificaron condiciones de pago con lo que se establecen categorías en los sobrecargos, siendo menor la remuneración salarial a la que perciben los sobrecargos actualmente activos. Se establece un pago mínimo garantizado y una compensación por horas laboradas, lo cual, a decir de la quejosa, es indebido en razón de que el tiempo efectivamente laboral no depende del mismo sobrecargo ni de su disponibilidad real, ya que va a depender del patrón, quien es el que asigna y distribuye las jornadas de trabajo según su albedrío, lo cual deja al sobrecargo en estado de indefensión, ya que no existe correspondencia entre las horas sujetas a disposición del patrón con las horas pagadas.


SEXTO. Marco constitucional y legal necesario para resolver el asunto. Establecido lo anterior, como una cuestión previa al estudio de los conceptos de violación, es conveniente hacer un análisis general de los conflictos colectivos de naturaleza económica, su justificación constitucional, así como sobre el trabajo de los sobrecargos y las condiciones especiales que debe tener esta actividad.


Conflictos colectivos de naturaleza económica y facultades de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Este tipo de procedimientos encuentra su justificación constitucional en las fracciones XVIII y XIX del apartado A, del artículo 123 de nuestra Carta Magna, las cuales son del tenor literal siguiente:


"Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

...

XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

..."


La interpretación conjunta de las fracciones antes transcritas permite establecer que los conflictos colectivos de naturaleza económica persiguen el mismo fin que las huelgas o los paros: conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y lograr la subsistencia de la fuente de trabajo, pero sin llegar a las medidas extremas que tienen las dos figuras antes aludidas que es el cierre del centro de trabajo.


El término "paro" evoca la suspensión de labores por parte de los patronos. Desde la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se estableció ese derecho como un acto individual del patrón, lo que daba pie a que se ejerciera como un medio de lucha en contra de los trabajadores. Estas acciones de los patrones nunca se ejercieron, por lo que en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta se modificó su reglamentación para considerar la posibilidad de suspender los trabajos en una empresa o establecimiento por causas ajenas al patrón que le impidieran continuar con sus actividades. Por ello, atendiendo a la intención del Constituyente, la ley vigente contempla la hipótesis de la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.


La ley reglamentaria va más allá de la disposición constitucional al considerar como causa de suspensión no sólo el exceso de producción y la costeabilidad de la misma, sino también por haber impedimentos para continuar la producción como el caso fortuito o una causa de fuerza mayor que provoquen directamente la necesidad de suspender las actividades o que éstas se hagan imposibles.


La ley contempla tres hipótesis en el curso de las relaciones colectivas de trabajo: a) la modificación de las condiciones de trabajo; b) la suspensión y terminación colectiva; y c) la reducción definitiva o el cierre total de la empresa.


Estas hipótesis tienen un denominador común que también comparten con la figura del paro al que se refiere la fracción XIX antes citada: tienen su origen en un conflicto de naturaleza económica, como lo es el costo de la producción o el exceso en la misma.


De esta manera, la modificación colectiva de las relaciones de trabajo tiene su origen en factores que también se relacionan con la producción, pero de igual forma con factores económicos y con circunstancias del mercado, lo cual trae como consecuencia la posibilidad de realizar cambios en la jornada de trabajo, en los salarios, en las prestaciones o en otras condiciones de trabajo, todo ello con el fin de preservar la fuente de empleo, sin llegar a las otras dos hipótesis antes mencionadas (la suspensión colectiva, que equivale al paro, o el cierre definitivo de la empresa).


Así, este tipo de conflictos encuentra su justificación constitucional en la interpretación que se ha hecho de las normas constitucionales antes citadas, principalmente de la fracción XIX, lo que hace necesaria la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje para resolver este tipo de conflictos, dada la trascendencia que pueden tener en las relaciones colectivas de trabajo.


Por ello, la legislación laboral se modificó en la parte procesal en enero de mil novecientos ochenta para desarrollar de una forma más eficaz este tipo de conflictos y se dan facultades a las juntas de conciliación y arbitraje para intervenir en este tipo de asuntos. A este respecto, la exposición de motivos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, al hacer referencia expresa a estos conflictos señala lo siguiente:


"El procedimiento de los conflictos colectivos de naturaleza económica constituye la materia del Capítulo XIX. La complejidad de estos juicios obedece más a las prácticas periciales que deben desarrollarse en ellos, que a sus aspectos legales; por esa razón se conserva y amplía el sistema vigente, que permite analizar claramente las peticiones de las partes y enmarcarlas en el panorama económico general. De este modo se llega al completo conocimiento de factores que subyacen en el problema; incosteabilidad que puede originarse en los cambios del mercado, o en el incompleto aprovechamiento de los elementos de que dispone la unidad productora; implantación de nuevos métodos técnicos o adquisición de maquinaria nueva que puede afectar el interés de los trabajadores.


En el artículo 906 se aplican los principios de economía y concentración procesal, lo que hace posible que una vez concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones se pase al ofrecimiento de pruebas y, en su caso, al desahogo de las admitidas por el Tribunal. Se deja a las Juntas una amplia libertad para practicar todas las diligencias que estimen conveniente y reitera el principio básico conforme el cual aquéllas, al resolver la controversia, deberán en todo caso hacer prevalecer el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, sin que en ningún caso puedan reducir los derechos mínimos consignados en la Constitución y en la Ley en beneficio de los trabajadores" (énfasis añadido).


De acuerdo con la fracción XX del artículo 123 constitucional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúan como tribunales de derecho cuando resuelven algún conflicto individual de trabajo (por ejemplo, la acción de reinstalación hecha valer por el trabajador, o la de indemnización por despido injustificado), ya que en estos casos su resolución es estrictamente legal, es decir, se trata de determinar si el conflicto se basó o no en lo que establece la ley y si los derechos establecidos en la misma fueron o no contrariados, debiendo tomar en cuenta el laudo respectivo únicamente la ley, su interpretación jurídica y, en algunos casos, la costumbre y los principios generales de derecho; asimismo, al tratarse de conflictos colectivos de naturaleza económica actúan como tribunales de equidad, en función de su resolución, ya que en estos casos, prevalecen las cuestiones económicas sobre las jurídicas, lo que no significa que no se tomen en cuenta, pero para la resolución de estos casos, las cuestiones económicas tienen preponderancia porque con motivo de ellas en la sentencia colectiva se pueden modificar las condiciones de trabajo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"CONFLICTOS DE ORDEN ECONÓMICO, NATURALEZA ESPECIAL DE LOS LAUDOS QUE LOS RESUELVEN Y DE LA FUNCIÓN QUE AL EFECTO DESARROLLAN LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. Entre el laudo pronunciado en los conflictos ordinarios de trabajo y el dictado en el orden económico, existe una diferencia absoluta, pues en tanto que el primero debe fundarse en la ley y a falta de la misma, en las costumbres o en el uso, y en su defecto, en los principios derivados de la ley del trabajo o del derecho común, en cuanto no la contraríen, y en la equidad, el segundo se basa exclusivamente en principios económicos, con el fin de regular la producción. La función de los tribunales del trabajo, es distinta, en lo que respecta al fundamento del laudo y en cuanto a la actividad jurisdiccional que desarrollan: en los procesos ordinarios, actúan dentro de los marcos del derecho y con sujeción a las reglas del procedimiento; el proceso económico, en cambio, no se gobierna por normas jurídicas, sino por principios económicos, lo que permite que el juzgador disponga de más amplia libertad. Es cierto que el artículo 576 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la resolución que dé fin al conflicto de orden económico, deberá fundarse en el informe y dictamen rendido por los peritos y en las objeciones y pruebas presentadas por las partes; pero esta norma procesal no restringe la facultad soberana de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para apreciar esos elementos, ni menos para aplicar la equidad, como fuente de derecho. Cuando el tribunal arbitral es llamado, no a determinar el alcance de una obligación impuesta por el contrato o la ley, sino a fijar las nuevas condiciones, según las que ha de presentarse el trabajo, ni la ley ni la costumbre pueden darle orientación; es la equidad la que, aplicando el sentimiento de la justicia, o bien tomando en consideración todos los elementos de carácter económico y social que en el caso concurran, puede proporcionar los datos necesarios para determinar la participación que en los beneficios de la producción debe corresponder al provecho y la que debe corresponder al salario. Los conflictos colectivos de orden económico, no pueden resolverse mediante la aplicación de una norma de derecho; el árbitro o tribunal arbitral tiene que decidirlos mediante consideraciones de carácter puramente social y económico. El Estado ya no se limita a cumplir con su función de administrar la justicia en forma conmutativa, sino que interviene para distribuir por vías de autoridad, lo que a cada uno de los partícipes en la producción le corresponde, lo que antes quedaba encomendado a la voluntad de las partes y al juego de las leyes económicas (Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, XXXIV Legislatura, Tomo II, página 7).(4)


Ahora, el proceso laboral que nos ocupa es uno de los más trascendentales y tiene su origen en los llamados "conflictos de intereses", que obedecen a diversas causas económicas y, a su vez, constituyen manifestaciones de la lucha de clases que ponen en juego el interés de los trabajadores frente al capital, en relación con el fenómeno de la producción, entendido éste en sentido amplio -producción material y prestación de servicios-.


En este sentido, la anterior Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, al resolver el amparo en revisión 3470/35, promovido por la **********, sostuvo que se entiende por conflictos de orden económico aquellos originados por la acción de complejas causas económicas que dan lugar a alteraciones, favorables o no, refiriéndose a períodos de depresión que de tiempo en tiempo se manifiestan después de períodos de prosperidad, dando lugar a la limitación o expansión de la industria, o bien, al licenciamiento u ocupación de los trabajadores.


De esta manera, la Ley Federal del Trabajo le concede a la Junta las facultades para modificar las condiciones de trabajo previamente pactadas entre el patrón y sus trabajadores a través de los contratos colectivos de trabajo, cuando dicha modificación se justifique por la situación económica de la fuente de trabajo. Dada la trascendencia que puede derivar de este tipo de conflictos, como lo es la disminución de dichas condiciones e, incluso, afectar derechos adquiridos a través de las conquistas laborales logradas en cada negociación colectiva, los requisitos y las condiciones para ello deben pasar por un examen riguroso.


Esto es, para que proceda la modificación de las condiciones de trabajo se deben satisfacer las siguientes condiciones:


a) Que la mala situación económica de la empresa sea tal que ponga en riesgo la subsistencia de la fuente de trabajo.


b) Que la modificación de las condiciones de trabajo sea un elemento relevante para solución del problema financiero de la empresa, de tal forma que esa modificación traiga como consecuencia real la solución del problema o la viabilidad de la negociación.


Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 900, 901, 903, 904, 906, 910 y 919 de la Ley Federal del Trabajo,(5) los conflictos colectivos de naturaleza económica tienen por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo.


En estos procedimientos, la Junta debe procurar que las partes lleguen a un convenio, por lo que se podrá intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución en el conflicto. Asimismo, la Junta tiene facultades para aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, pero en el ejercicio de dichas funciones, la Junta siempre deberá respetar los derechos mínimos consagrados en las leyes, por lo que éstos no se podrán reducir.


En la demanda se deben exponer los hechos y las causas que dieron origen al conflicto, así como las pretensiones del promovente. En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que la empresa promovente cumplió con estos primeros requisitos, como se analizará con detalle más adelante, al dar respuesta específica a los conceptos de violación.


Es importante señalar que la ley no exige como requisito que el problema haya sido ocasionado única o directamente por el demandado. Tampoco exige que la modificación de las condiciones de trabajo solucione totalmente el conflicto. Sin embargo, la ley debe interpretarse conforme al principio de justicia social, previsto en los artículos 123, Apartado A, fracción XVIII, constitucional y 2 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las normas de trabajo tienen como finalidad fundamental conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, por lo cual la modificación de las condiciones de trabajo deben ser un elemento relevante en la solución, porque de llegarse a decretar la reducción de las prestaciones laborales sin que ello materialice la viabilidad de la empresa, entonces esa solución no sería acorde con el principio de justicia social.


Bajo esa premisa, es irrelevante si el conflicto económico fue provocado o no por el demandado, lo importante es que dicha situación ocasione que se ponga en riesgo la subsistencia de la fuente de trabajo y que la modificación de las condiciones de trabajo sea un elemento relevante para solucionar esa situación económica.


En cuanto al procedimiento, a la demanda se deben acompañar, entre otros documentos, aquellos que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa y la necesidad de las medidas que se solicitan; un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento; y las pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus pretensiones.


En este punto es importante determinar que las pruebas que debe ofrecer el promovente no son las únicas que se tomarán en cuenta por parte de la Junta al momento de resolver, ya que ésta tiene la facultad, inclusive, de ordenar oficiosamente la práctica de otras para poder decidir este tipo de conflictos, lo cual se encuentra justificado por la trascendencia colectiva de esta resolución.


Al respecto, es ilustrativa la tesis de la anterior Cuarta Sala que enseguida se transcribe:


"CONFLICTOS DE ORDEN ECONÓMICO. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LOS. Las autoridades del trabajo no solamente deben referirse a las pruebas rendidas, con la simple enunciación de ellas, sino que deben expresar la estimación de los hechos que se deriven de las mismas; porque de otra manera, no puede conocerse el proceso por el cual se llegó al conocimiento de determinados hechos, ni tampoco las razones de las que lógicamente se obtienen las conclusiones objetivadas en los puntos resolutivos del laudo. Es por ello que las Juntas, al resolver los conflictos de orden económico, deben ser acuciosas para discriminar los diferentes aspectos que presentan dichos conflictos, ya de por si complejos, dado que en ellos no se encuentran en causa los intereses particulares, sino que las cuestiones que se plantean, alcanzan los límites de lo colectivo, desde el punto de vista económico y social; y si a esto se agrega, que por la propia naturaleza de esos conflictos, su tramitación comprende dos etapas: una de inspección, que realiza de oficio la autoridad del trabajo, para obtener por medio de peritos, la verdadera situación económica e industrial de la empresa, y otra etapa que bien pudiéramos llamar de la contención propiamente dicha, en la que las partes controvierten las conclusiones obtenidas por medio de la investigación, rindiendo para ello las pruebas conducentes, se llega a la conclusión de que al resolver y decidir estos conflictos, ha de aplicarse la jurisdicción de la Junta a la estimación de cada uno de los elementos que se hayan adquirido, tanto dentro del periodo de la investigación, como en el de la contención; por lo que si la Junta se desentiende de este régimen procesal, para pronunciar su laudo, partiendo de afirmaciones generales y de premisas incongruentes con las cuestiones debatidas al plantearse el conflicto, debe concederse la protección federal que con tal motivo se solicite, para el efecto de que esa autoridad pronuncie nuevo laudo, en el que tome en cuenta las verdaderas causas del conflicto y haga una estimación de las pruebas rendidas durante el mismo, para decidir lo procedente."(6)


De esta manera se tiene que las pruebas que debe acompañar el actor junto con su demanda no son las únicas que se deberán tomar en cuenta para resolver, por lo cual dichos medios de convicción se pueden robustecer con las demás elementos probatorios que se aporten al procedimiento, ya sea por la parte demandada o por la propia Junta, de manera oficiosa o en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 906 de la Ley Federal del Trabajo. Inclusive, el artículo 908(7) establece que las partes podrán presentar a los peritos, ya sea de forma directa o a través de la Junta, las observaciones, estudios, informes y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos al momento de rendir sus dictámenes.


En el caso que nos ocupa, y como se analizará con más detalle al estudiarse los conceptos de violación, al momento de presentar la demanda, la empresa promovente acompañó las pruebas antes señaladas, las cuales fueron tomadas en cuenta por la Junta responsable al momento de resolver.


En relación con este punto, es importante destacar que la quejosa planteó como violación procesal que se debió desechar la demanda por no cumplirse con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, lo cual fue resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el expediente **********,(8) al analizar las violaciones procesales hechas valer por la agraviada, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno al ejercer la facultad de atracción para conocer este juicio. El mencionado órgano jurisdiccional determinó que el referido concepto de violación es infundado, ya que la pretensión de la quejosa no podía ser considerada como un requisito de procedibilidad de la demanda porque se acompañaron a la demanda los documentos mencionados en el artículo 904 de la Ley Federal del Trabajo, y además, los otros documentos aludidos no son de los aquellos a los que se refiere este numeral. Así, este punto ha quedado firme y no puede ser materia de análisis por este Alto Tribunal ya que su estudio, como se ha dicho, se reservó al Tribunal Colegiado.


Ahora, no sería correcto considerar que la Junta debe resolver sólo con las pruebas que se acompañen a la demanda, y que si ellas no demuestran fehacientemente todos y cada uno de los hechos de la demanda en relación con la situación financiera de la empresa la acción será improcedente, pues ello implicaría soslayar las pruebas que pudiera aportar la demandada y la opinión de los peritos oficiales, pues esto implicaría un desequilibrio procesal y una violación al principio de libre apreciación de las pruebas por parte del juzgador; inclusive, se contrariaría la regla que establece que el juez debe tomar en cuenta todas las pruebas independientemente de quién las haya aportado y no obstante que no beneficien al oferente.


Lo anterior no implica una nueva oportunidad de prueba para la parte actora, sino de la posibilidad de aportar a los peritos información que pudiera ser importante para que rindan sus dictámenes, los cuales, como se ha dicho, deberán ser tomados en cuenta por la Junta al momento de resolver. Con esto, la Junta podrá tener un mejor conocimiento del conflicto, de las causas de su origen y de la posible solución a fin de que se logre el propósito de conseguir el equilibrio y la justicia social en la relación de trabajo, como lo establece el artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo, mencionado en párrafos anteriores.


En relación con lo expuesto en los párrafos precedentes, en términos de la fracción VII, del artículo 906, para resolver este tipo de conflictos, la Junta se deberá auxiliar de peritos que investiguen las causas que dieron origen al conflicto y que propondrán la forma en la que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto.


Sin embargo, respecto de la opinión de los peritos, la Ley Federal del Trabajo no establece cómo debe valorarse o cómo debe apreciarla la Junta al momento de resolver el caso.


Para determinar lo anterior, resulta conveniente hacer una distinción entre el valor probatorio de una prueba y el alcance o eficacia probatoria de la misma, que son dos conceptos jurídico-procesales distintos que suelen confundirse.


El valor probatorio se encuentra relacionado con la prueba en sí misma, es decir, con el tipo de documento o de prueba de que se trate, mientras que el alcance probatorio tiene que ver con el contenido de la prueba. Podríamos establecer una primera diferencia entre estos conceptos diciendo que el valor probatorio está relacionado con el continente y el alcance probatorio con el contenido.


De esta manera, el valor probatorio tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene la prueba para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera), derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis, es decir, si proviene de una de las partes, de un tercero, si es privado, o si fue expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por ejemplo.


Por su parte, el alcance o eficacia probatoria de la prueba está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los que corresponde demostrar a cada una de las partes. A través del examen del contenido de la prueba, el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados, reconociéndose así su alcance probatorio.


De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración, a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de determinar si del mismo se demuestra lo que se pretende acreditar.


Derivado de la referida distinción conceptual, puede afirmarse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga valor probatorio pleno no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos pretendidos por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido, es decir, puede suceder que aun cuando una prueba tenga valor probatorio pleno, no logre demostrar lo que se pretende por el contenido de la misma, es decir, no tendrá el alcance o la eficacia probatoria para acreditar los hechos o circunstancias para la que se ofreció.


Establecido lo anterior, este Tribunal Pleno considera que dada la naturaleza de estos conflictos, en donde más que cuestiones jurídicas deben tomarse en cuenta otros factores, principalmente económicos y técnicos, dependiendo del ramo y la especialidad a que se dedique la empresa involucrada en el mismo, la opinión de los peritos es fundamental para resolver el asunto, por lo que la Junta debe darle un valor preponderante a las mismas, esto es, la opinión de los peritos debe ser valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia para establecer si la Junta considera que el dictamen contiene elementos que lo hagan verosímil o no. O sea, la Junta debe valorar el dictamen pericial y elegir cuál de ellos es el que le merece convicción en función de las circunstancias que tenga (su metodología, viabilidad, adecuación, etcétera) y así establecer por qué le genera convicción para lo que va a resolver. Una vez establecido lo anterior y si se estima adecuado el dictamen, lo deberá analizar y darle el alcance probatorio que estime conveniente, tomando en cuenta que quienes lo rinden son expertos en las áreas de la materia, por lo cual, de considerar que merece ser tomado en cuenta se le debe apreciar con especial relevancia, dada la materia que se resuelve.


En otras palabras, si bien existe el criterio jurisprudencial que establece que el juzgador tiene libertad para valorar la prueba pericial, en el caso de los conflictos colectivos de naturaleza económica los dictámenes periciales son una guía fundamental para que las Juntas puedan resolver esta clase de juicios, por lo que las opiniones de éstos deben ser tomadas en cuenta dada la especialidad de estos auxiliares, pues representan un medio de convicción de importancia superior y a la que se le debe dar un alcance probatorio mayor que alguna otra en relación con la causa del conflicto y con su posible solución, ya que, se insiste, en este tipo de conflictos los factores que deben tomarse en cuenta para resolverlos no son tanto los jurídicos, sino preponderantemente otros respecto de los cuales los peritos son quienes pueden dar una opinión más acertada para solucionarlos, y por ello, la ley hace especial énfasis en la intervención de estos auxiliares.


En este sentido, no debe perderse de vista que esta Suprema Corte, al resolver otros asuntos, ya ha determinado que en casos en que es necesaria la intervención de expertos, la opinión de éstos resulta fundamental y debe ser tomada en cuenta al momento de resolver.(9)


Materia de estudio de este tipo de amparos. En este punto, es pertinente establecer cuál es la materia que puede ser objeto de estudio por parte de los juzgadores de amparo en este tipo de conflictos.


En este sentido, la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la Quinta Época, estableció un límite para el estudio de este tipo de conflictos que quedó plasmado en la tesis que a continuación se transcribe:


"CONFLICTOS DE ORDEN ECONÓMICO, AMPARO CONTRA LOS LAUDOS DICTADOS EN LOS. El juicio de amparo contra el laudo colectivo económico, en relación con el régimen de garantías individuales, no tiene otro objeto que examinar si se cumplieron las reglas de procedimiento especiales para la tramitación de los procesos colectivos de orden económico, porque el contenido de dicho laudo sobre la situación económica de las empresas no puede ser revisado por la Suprema Corte de Justicia (Alberto Trueba Urbina, Derecho Procesal del Trabajo, Tomo III). Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en algunas ejecutorias, entre las que puede citarse la recaída en el amparo promovido por la **********. En dicha ejecutoria se expresó que el amparo tiene por objeto reparar las violaciones que se hubieran cometido al derecho existente, pero en manera alguna es posible en el juicio de garantías estudiar la situación económica de las empresas, ni menos decidir cuál haya de ser el criterio para la justa distribución de las riquezas; la Corte tiene como función vigilar que se cumplan las garantías individuales, y en relación con el artículo 14 de la Constitución; que en las controversias entre las partes se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se dicten los laudos conforme a las leyes existentes; pero nunca puede ser su función analizar la situación económica del país, de una industria o de una empresa, ni decidir la parte que en los beneficios de la negociación haya de corresponder a trabajadores y patronos; por tanto, el juicio de las Juntas sobre la situación económica de las empresas, no puede ser revisado por la Suprema Corte, que únicamente puede estudiar si se cumplió el procedimiento marcado en la ley, de manera que si la Junta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 576 de la ley de la materia, apoyó su laudo en el dictamen de los peritos y tomó en cuenta las objeciones y pruebas de las partes, esto es, se cumplió la formalidad esencial en materia de pruebas, la Corte no puede modificar las conclusiones obtenidas por la autoridad del trabajo, porque no compete a dicho tribunal juzgar los problemas económicos. Se pone esto de manifiesto si se considera que nunca ha sido atribución del Poder Judicial juzgar los motivos o razones económicos en que se apoye una ley, y aun cuando se demostrara en un juicio de amparo, que la ley es antieconómica o que el legislador no tomó en cuenta los datos que demostraban que las condiciones reales del país o de una industria o de una empresa, no permitían la aplicación de la ley, la Corte no obstante, no podría estudiar el problema, puesto que no existe disposición alguna que autorice al Poder Judicial para juzgar de las razones de carácter económico en que se apoyó el legislador; y lo mismo ocurre con las Juntas de Conciliación y Arbitraje, puesto que cuando dictan una sentencia colectiva, fijan una norma apoyándose en razones económicas; que respecto de las partes que intervienen en el conflicto, viene a constituir una especie de ley. La actual Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, sustenta la tesis consignada en la ejecución de referencia, con la necesaria limitación establecida por la jurisprudencia, respecto a que no es lícito a los tribunales de trabajo apreciar arbitrariamente las pruebas, sino que deben hacer uso prudente de la facultad que al respecto les otorga la ley, debiendo estar regida su actividad por los elementos de la lógica, además de que dichos tribunales no pueden omitir el estudio de las pruebas, suponerlas o alterar sus resultados reales. En consecuencia, la propia Sala estima que dada la naturaleza y fines de los conflictos colectivos económicos y del laudo que les pone fin, no le es dable, en la vías de amparo, decidir de la justificación o injustificación, de las consideraciones de fondo que contenga dicho laudo."(10)


En el criterio anterior, aunque pudiera parecer que se determinó una cuestión de improcedencia del juicio de amparo respecto de este tipo de conflictos, en realidad se estableció una limitación temática al estudio de fondo que pueden hacer los juzgadores de amparo, de acuerdo con la cual no es posible analizar los temas económicos, sino que únicamente se pueden estudiar las cuestiones jurídicas, esto es, sólo es dable analizar cuestiones meramente formales del procedimiento y del laudo, tales como que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, que el laudo se haya dictado conforme a las leyes aplicables, etcétera, pero de ninguna manera se podrían analizar cuestiones de índole económico, como lo es la situación económica de las empresas.


Así, conforme a dicho criterio cualquier concepto de violación que versara sobre estos temas no podría ser revisado por la Corte y tendría que declararse inoperante.


Sin embargo, aun cuando el mencionado criterio no es obligatorio para el Pleno, ya que fue emitido por una de las Salas de de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Pleno considera conveniente apartarse del criterio sustentado en la tesis antes citada, en la parte que establece la materia de estudio de la Corte, y en general, de los juzgadores de amparo en este tipo de conflictos.


Lo anterior obedece a que la actual integración de este Alto Tribunal considera que debe cambiarse el paradigma para sustentar que sí es posible analizar la situación económica de las empresas que promuevan este tipo de conflictos, en la medida en que lo que se decida en ellos puede incidir en los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo que en todos los casos debe estar plenamente justificada esa afectación en el marco jurídico-constitucional, para lo cual es necesario examinar, con la ayuda de los peritos, la situación económica de la empresa que incide en la esfera jurídica de los gobernados; de ahí que, la función de esta Suprema Corte, y en general de los jueces y tribunales de amparo, no puede verse limitada sólo al análisis de aspectos meramente formales, como lo son que se hayan seguido las formalidades del procedimiento, que las pruebas se hayan admitido o desechado correctamente o que el laudo se haya dictado conforme a las leyes existentes, pero sólo en el aspecto formal, como lo determina la tesis de referencia.


De esa forma, al tener este tipo de conflictos colectivos su origen en cuestiones económicas y/o sociales más que jurídicas, se estima que es necesario analizar las circunstancias que lo causaron, así como su posible solución, para lo cual, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, se deben analizar los dictámenes periciales que se hayan rendido en el caso y analizar si fueron correctamente valorados o no por la Junta responsable en los términos que también han quedado precisados con anterioridad. Todo lo anterior significa que, contrariamente a lo que disponía la tesis en comento, este Tribunal Pleno considera que sí es posible analizar las cuestiones económicas del conflicto, siempre a la luz de los dictámenes periciales que se hayan rendido en el juicio natural, por lo que sí es posible decidir respecto de la justificación o injustificación de las consideraciones vertidas en el laudo, no sólo en lo que se refiere a aspectos formales o procesales, sino también de fondo.


A mayor abundamiento, se estima que por el desarrollo actual de las partes que intervienen en las relaciones laborales (factores de la producción), en relación con las actuales circunstancias socioeconómicas, que implican aspectos de globalización de los mercados, la dinámica de la economía y de las relaciones colectivas de trabajo, es necesario que al analizar este tipo de conflictos colectivos se atiendan no sólo los aspectos jurisdiccionales de los procedimientos, sino también las cuestiones socioeconómicas, ya que de esta manera, se estará en posibilidad de determinar la viabilidad y factibilidad de las modificaciones a la contratación colectiva que se demandan.


Es decir, si continúa rigiendo el criterio de la referida tesis, no será posible analizar, en casos como el que nos ocupa, el fondo de la cuestión planteada, sino que el análisis tendría que limitarse a aspectos procesales y formales, lo cual es contrario a la nueva tendencia de análisis de los asuntos que se conocen en los juicios de amparo y a la evolución que ha tenido la dinámica social, económica y jurídica. Es por ello que la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera conveniente interrumpir el criterio plasmado en la tesis antes mencionada en la parte que se refiere a la materia de estudio de este tipo de conflictos.


Trabajo especial de los sobrecargos. En primer lugar, es necesario mencionar que las aeronaves necesitan, para su marcha y conducción, personal especializado, pues son medios de transporte de carga o de personas. A su vez, a bordo de ellas pueden tener lugar una serie de actos civiles o penales, cuya atención o resolución deben forzosamente estar a cargo de alguien con autoridad suficiente para resolverlas o, por lo menos, darles una solución momentánea acorde con las circunstancias hasta que el avión toque tierra en lugares donde existan autoridades competentes para hacerse cargo de lo ocurrido.


El trabajo de los sobrecargos se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo relativo al trabajo de las tripulaciones aeronáuticas (artículos 215 al 245), ya que el artículo 218, fracción IV, de esa ley señala expresamente que éstos deberán considerarse como miembros de las mismas. Además, en cuanto a las funciones que deben desempeñar deben observarse otros ordenamientos legales y convenios internacionales, tales como la Ley de Aviación Civil y su Reglamento y el Convenio de Aviación Civil Internacional.


En la Ley Federal del Trabajo se establece uno de los principios rectores de este tipo de actividad: garantizar la seguridad de las operaciones aéreas. Al respecto, el artículo 215 señala que las disposiciones relativas al trabajo de las tripulaciones aeronáuticas tienen como finalidad garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y son irrenunciables en la medida que correspondan a este propósito.


Otras disposiciones relevantes para el caso que nos ocupa son las siguientes:


Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo (artículo 221).


Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave comienza a moverse por su propio impulso o es remolcada para tomar posición de despegue hasta que se detiene al terminar el vuelo. El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales. Asimismo, el tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de noventa horas. En este mismo sentido, el tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario (artículos 222, 223, 224 y 225).


Por otro lado, las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquiera hora del día o de la noche y cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la jornada correspondiente. Sin embargo, éstos no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto por vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más próximo del trayecto (artículos 226, 227 y 228).


En relación con este punto, el artículo 82 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil establece que los miembros de la tripulación de vuelo no pueden volar más de noventa horas durante treinta días consecutivos, ni más de un mil horas al año. Asimismo, no pueden volar más de treinta horas durante siete días consecutivos; si son operadas las treinta horas en este período o en uno menor, deben ser relevados de toda actividad aeronáutica en las siguientes veinticuatro horas y se reiniciará el período de siete días consecutivos.


El referido precepto también dispone que cuando los miembros de la tripulación de vuelo hayan volado más de ocho horas treinta minutos durante las últimas veinticuatro horas, deben recibir veinticuatro horas de descanso antes de que se les asigne otro servicio.


En concordancia con lo establecido en los artículos 226, 227 y 228 de Ley Federal del Trabajo y que han quedado citados en párrafos precedentes, el artículo 82 en comento señala que sólo para vuelos de largo alcance y como medida excepcional, los miembros de la tripulación de vuelo deben volar el excedente en tiempo necesario para completar el vuelo. No obstante lo anterior, los tiempos globales de vuelo y de descanso deben ajustarse a lo dispuesto en este último artículo.


La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá autorizar variaciones a los límites de horas a que se refiere el citado artículo (82) conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes, sin afectar las cuestiones de seguridad, tomando en consideración las características del servicio, tipo de aeronave o cuando el desarrollo tecnológico lo requiera.


En estos casos, es decir, cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago (artículo 230 de la Ley Federal del Trabajo).


Por otro lado, los tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75, es decir, independientemente del salario que les corresponda por el día de descanso obligatorio, tendrán derecho a que se les pague un salario doble por el servicio prestado. Se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional. Para los efectos de lo anterior, se toma como base el tiempo oficial del lugar de residencia y los días inician a las cero horas y terminan a las veinticuatro (artículo 232).


En otro punto, los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario (artículo 233).


Un aspecto importante es que se establece en el artículo 234, en el sentido de que no es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la que establezca primas de antigüedad. Es decir, este precepto permite que aunque el trabajo de las tripulaciones aéreas (incluyendo a los sobrecargos) sea el mismo, se pague de forma diferente dependiendo el tipo de aeronave en que se preste el servicio.


En relación con lo anterior, el salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se hayan trabajado. Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del tripulante, salvo pacto en contrario (artículo 235).


En cuanto a las obligaciones de los patrones, además de las consignadas de manera general en la ley, el artículo 236 establece como especiales las siguientes:


I.P. alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con las normas siguientes:


a) En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los tripulantes.


b) Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas asignaciones se fijará de común acuerdo;


II. Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales, cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común acuerdo;


III. Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y


IV. Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132 fracciones IX y X,(11) siempre que no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas.


En contrapartida, el artículo 237 establece las obligaciones especiales que tienen los tripulantes, en la medida que les corresponda, dentro de las que destacan las siguientes:


I.C. que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades correspondientes;


II. Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente para el desempeño de su trabajo;


III. Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;


IV. S., cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;


V.S. a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio, a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;


VI. P., preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el patrón;


VII. C., antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada, aprovisionada y avituallada;


VIII. Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;


IX. Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;


X. Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;


XI. Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;


XII. Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables; y


XIII. Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que adviertan o presuman existen en la aeronave.


Por lo que respecta al escalafón de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con el artículo 239 se tomará en consideración lo que sigue:


I. La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al puesto de ascenso;


II. La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y


III. La antigüedad, en igualdad de condiciones.


En este sentido, el tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (artículo 240).


En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo (artículo 241).


Por último, en relación con el Reglamento Interior de Trabajo, el artículo 245 establece que previamente a la aprobación del mismo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en dicho reglamento se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.


Las disposiciones antes reseñadas son los derechos y obligaciones mínimos que deben ser observados en relación con el trabajo de las tripulaciones aéreas, incluyendo dentro de ellas, para efectos de la Ley Federal del Trabajo, a los sobrecargos, gremio que es la parte quejosa en el presente asunto.


Suplencia de la queja. Es importante mencionar que en el presente asunto procede suplir la queja deficiente a la parte quejosa, al tratarse de un sindicato de trabajadores, de conformidad con la tesis que a continuación se transcribe:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE OPERA A FAVOR DE LOS SINDICATOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 39/95, consultable en la página 333, Tomo II, septiembre, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ha sostenido que la suplencia de la queja en favor de los trabajadores, en materia laboral, opera aun ante la ausencia total de agravios. Esta máxima suplencia de la queja debe hacerse extensiva a los sindicatos de trabajadores cuando acudan al juicio de garantías controvirtiendo actos de autoridad que trascienden directamente a sus intereses, ya que dichos organismos laborales constituyen el medio fundamental con que cuentan los trabajadores para lograr el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Por ello, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, opera respecto de los sindicatos cuando el acto reclamado consiste en la negativa recaída a su solicitud de registro pues, de lo contrario, los trabajadores verán mermados sus derechos colectivos, porque no podrán hacerlos valer a través del sindicato ni ejercitar acciones de tal naturaleza ante las diversas autoridades, y carecerán de capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su asociación."(12)



La Segunda Sala de este Alto Tribunal ha considerado que en materia de trabajo, la suplencia opera a favor de los trabajadores de manera absoluta, es decir, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, de conformidad con la tesis que a continuación se transcribe y que este Tribunal Pleno comparte:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."(13)


Sin embargo, también es necesario hacer algunas precisiones en torno a la forma en que debe operar la suplencia de la queja en este tipo de asuntos.


De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja en materia de trabajo sólo se aplicará en favor del trabajador. Esto es, se debe suplir la deficiencia de la queja siempre y cuando se favorezca al trabajador, por lo que no es procedente analizar el acto reclamado en suplencia cuando dicho análisis, lejos de beneficiar al trabajador lo perjudica o no le es favorable, ya que esto implicaría agravar la situación del quejoso, lo que no es objeto del juicio de garantías.


De esta manera, sólo se debe analizar el acto reclamado supliendo la deficiencia de la queja, cuando se vaya a beneficiar al trabajador, es decir, si del análisis se encuentra algún elemento por el que se pueda conceder el amparo al trabajador.


Por ello, en el caso que nos ocupa, sólo se aplicará la suplencia de la queja en aquello que beneficie al sindicato quejoso, aun cuando dicha cuestión no haya sido planteada en los conceptos de violación.


SÉPTIMO. Previo al análisis particular de los conceptos de violación del presente asunto, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido por este Tribunal Pleno al ejercer la facultad de atracción para conocer del presente asunto, los conceptos de violación referidos a violaciones procesales y formales deberían ser estudiados por el tribunal colegiado que inicialmente conoció del presente juicio de amparo.


Lo anterior puede ilustrarse para una mejor comprensión de la siguiente manera:


CONCEPTO DE VIOLACIÓN TIPO DE VIOLACIÓN ALEGADA AUTORIDAD ENCARGADA DEL ESTUDIO SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

PRIMERO. Violación procesal. Improcedencia de la regularización procesal solicitada Procesal Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Expediente DT 8210/2007. Infundado (páginas 267 a 323)

SEGUNDO. Violaciones en resolución incidental. Procesal Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Expediente DT 8210/2007. Infundado en una parte y fundado pero inoperante en otra (páginas 323 a 330)

TERCERO. Falta de desahogo de prueba pericial. Procesal Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Expediente DT 8210/2007. Fundado pero inoperante e infundado en otra parte (páginas 330 a 344)

CUARTO. Violación procesal relacionada con el artículo 906 de la Ley Federal del Trabajo. Procesal Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Expediente DT 8210/2007. Inoperante (páginas 344 y 345)

QUINTO. Incorrecto desechamiento de pruebas. Procesal Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Expediente DT 8210/2007. Infundado en una parte, fundado pero inoperante en otra (páginas 345 a 376)

SEXTO. Violación procesal. Indebido desechamiento de pruebas periciales. Procesal Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Expediente DT 8210/2007. Infundado (páginas 376 a 395)

SÉPTIMO. Excepción de falta de legitimación. Fondo Pleno de la SCJN

OCTAVO. Indebida valoración de pruebas documentales. Fondo Pleno de la SCJN

NOVENO. Indebida valoración de pruebas. Fondo Pleno de la SCJN

DÉCIMO. Excepción de oscuridad de la demanda. Fondo Pleno de la SCJN

DÉCIMO PRIMERO. Incongruencia del laudo reclamado. Fondo Pleno de la SCJN

DÉCIMO SEGUNDO. Violación a la garantía de legalidad. Fondo Pleno de la SCJN

DÉCIMO TERCERO. Violación a la garantía de legalidad por la modificación de las condiciones de trabajo. Fondo Pleno de la SCJN



Como se desprende del cuadro anterior, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Pleno al resolver respecto de la facultad de atracción, ya resolvió los primeros seis conceptos de violación que se refieren a violaciones procesales, por lo cual la materia de estudio que debe resolver la Suprema Corte de Justicia se constriñe al estudio de los conceptos de violación del fondo del laudo reclamado.


OCTAVO. Estudio particular de los conceptos de violación. Por cuestión de técnica no se estudiarán los conceptos de violación en el orden en que fueron expuestos en la demanda de amparo, sino de acuerdo con la naturaleza de la violación alegada.


Precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación en los siguientes términos:


Séptimo concepto de violación. Excepción de falta de legitimación. El motivo de inconformidad que se analiza es infundado.


En este concepto de violación la parte quejosa manifiesta, en esencia, que la Junta responsable indebidamente consideró improcedente la excepción de falta de legitimidad que opuso, ya que sostuvo que las Juntas tienen facultades para modificar las condiciones de trabajo cuando se haya requerido su intervención para ello.


Afirma la agraviada que la responsable soslayó el estudio de los demás elementos que se hicieron valer al momento de oponer la referida excepción, tales como el hecho de que a pesar de que se planteó un conflicto colectivo de naturaleza económica, algunas de las solicitudes reclamadas estaban mal formuladas por no corresponder a la vía intentada. Las pretensiones de la empresa actora, como la del Reglamento Interior de Trabajo debe hacerse por la vía del juicio especial, según lo establece el artículo 892 al determinar que los conflictos relativos a la aplicación del diverso artículo 424, fracción III, se sujetarán al procedimiento especial señalado en el capítulo XVIII, que es distinto al XIX. Así, afirma, al no poderse plantear las prestaciones que reclama en términos del artículo 919 de la Ley Federal del Trabajo, la parte actora carece de legitimación para demandar en la vía intentada.


La parte quejosa sostiene que la responsable analizó incorrectamente la referida excepción, ya que se limitó a declararla infundada sobre la base de que tiene facultades plenas para resolver, a pesar de que ese tema no fue abordado en dicha excepción. Por lo mismo, la responsable dejó sin efecto el Reglamento Interior de Trabajo sin que fuera la vía procedente.


Se afirma que es infundado el concepto de violación en estudio -en el que, aunque se dice que trata de la excepción de falta de legitimidad, en realidad reclama que fue incorrecta la vía intentada por la empresa para modificar el Reglamento Interior de Trabajo-, en razón de lo siguiente:


Contrariamente a lo que afirma la quejosa, fue correcta la vía intentada, pues la acción principal promovida no fue la modificación del reglamento interior de trabajo, sino la de modificar las condiciones generales de trabajo por causas de índole económico, para lo cual la vía indicada es el conflicto colectivo de naturaleza económica, cuyas características han quedado señaladas en apartados anteriores de esta misma resolución.


En efecto, de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que la empresa actora, ahora tercera perjudicada, demandó del Sindicato quejoso: "LA MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ACTUALMENTE PACTADAS CON LOS DEMANDADOS Y CONTENIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTES ENTRE LAS PARTES, QUE HAGAN POSIBLE LA SUBSISTENCIA DE LA FUENTE DE TRABAJO, QUE OPERA MI REPRESENTADA Y LA OBTENCIÓN DE UNA UTILIDAD RAZONABLE Y LOS RECURSOS QUE LE POSIBILITEN CUMPLIR ADECUADAMENTE SU OBJETO SOCIAL". Como se desprende de lo anterior en la demanda no se planteó como acción principal la modificación o abrogación del Reglamento Interior de Trabajo, sino la modificación de las condiciones pactadas en el contrato colectivo de trabajo; y, como consecuencia inevitable de ello, la abrogación de ese reglamento.


Es importante tener presente que una de las consecuencias de la modificación de las condiciones de trabajo es la modificación o abrogación del reglamento que las contiene, el cual, en el caso de la relación de trabajo que nos ocupa, forma parte integrante del referido contrato, lo cual fue admitido tácitamente por la demandada al no haber manifestado oposición alguna en este sentido, por lo cual dicho Reglamento sigue la suerte del Contrato, y de proceder la modificación del contrato, también se deberá ajustar el contenido del reglamento, siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, bajo la premisa que hay un principio de instrumentalidad del reglamento con relación a las condiciones de trabajo.


Asimismo, si bien la ley prevé una acción específica para la modificación del Reglamento, ésta debe seguirse cuando la acción principal es justamente esa, lo que, como se ha dicho, no ocurre en la especie, pues esta pretensión no se ejerció de forma principal y autónoma, por lo que este Alto Tribunal considera que fue correcta la vía elegida por la empresa actora, ahora tercera perjudicada, para demandar la modificación de las condiciones de trabajo, con las consecuencias de hecho y de derecho que ello conlleve, como lo es, una de ellas, la abrogación del Reglamento Interior de Trabajo.


A mayor abundamiento, es importante mencionar que este mismo tema fue planteado por la quejosa en el primer concepto de impugnación como una violación a las leyes del procedimiento derivada de que, según su parecer, se le negó la regularización del procedimiento para rectificar la vía en que se tramitaba el presente conflicto colectivo. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dio respuesta a este planteamiento al analizar los conceptos de violación referidos a las violaciones procesales, como fue ordenado por este Tribunal Pleno al ejercer la facultad de atracción, y su conclusión es coincidente con la que se ha sustentado en este apartado.(14)


Décimo concepto de violación. Excepción de oscuridad de la demanda. La parte quejosa manifiesta que la Junta responsable desestimó indebidamente la excepción de oscuridad de la demanda.


Como argumentos del concepto de violación, la demandante manifiesta únicamente lo que hizo valer al plantear esa excepción ante la Junta responsable, esto es, en síntesis, que no se señaló algún punto específico de las condiciones de trabajo que fueran causa del conflicto, ni señaló ni justificó medida alguna que fuere necesaria para solucionar aquél; asimismo, hace referencia a lo que adujo la empresa actora al desahogar la vista que se le dio con dicha excepción.


La Junta responsable desestimó dicha excepción declarándola improcedente, pues consideró que la promovente sí señaló con claridad en su demanda las causas y hechos que según su parecer originaron el conflicto y también fue clara en manifestar que su pretensión al plantear la demanda lo era precisamente la modificación de las condiciones colectivas de trabajo.


Asimismo, consideró que en el caso no se está ante un conflicto colectivo de naturaleza jurídica, sino económica, en el cual quien puede determinar cuáles son las condiciones de trabajo que en equilibrio y justicia social resulta procedente modificar es la Junta de Conciliación y Arbitraje con la suma de facultades que la ley le concede, con el auxilio del material probatorio rendido y con el propio dictamen elaborado por los peritos, y no las partes, por lo cual no se tiene que sujetar al análisis de la exposición de los hechos y la forma en que éstos fueron controvertidos.


El concepto de violación que se analiza es infundado, toda vez que, en esencia, es correcto lo que la Junta responsable sostuvo al dar respuesta a la excepción de referencia, como a continuación se verá.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley Federal del Trabajo,(15) la demanda en que se promueva un conflicto colectivo de naturaleza económica debe contener los requisitos siguientes:


a) Nombre y domicilio del que promueve;


b) Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y


c) Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.


Ahora, en la demanda del juicio natural la parte promovente, hoy tercero perjudicado, señaló expresamente cuál era su denominación y domicilio **********, y el ubicado en ********** (folio 1 del juicio natural). También precisó los hechos y las causas que, a su criterio, ocasionaron el conflicto materia del juicio -las cuales se pueden resumir en que la empresa se encuentra en una situación económica precaria derivada principalmente por la disminución significativa de los pasajeros transportados y la falta de competitividad motivada por su alto costo de operación, entre ellos, el pago de salarios (folios 2 a 34 del juicio natural). Finalmente, expuso cuáles son sus pretensiones,(16) siendo, en síntesis, las siguientes: a) La modificación colectiva de las condiciones de trabajo actualmente pactadas con la **********; y b) la abrogación del Reglamento Interior de Trabajo (folios 34 y 35 del expediente generador).


De lo anterior se advierte que la empresa promovente, al plantear su demanda, cumplió con los requisitos de forma exigidos en la ley, precisando su nombre, domicilio, causas que originaron el conflicto y sus pretensiones.


Asimismo, acompañó a su demanda una propuesta de modificación a la contratación colectiva como anexo cuatro y también un dictamen pericial con el que justificó su situación financiera.


Aquí es importante recordar que este Alto Tribunal ha señalado en diversas jurisprudencias que los anexos son parte integrante de la demanda.


Por tanto, se estima que, tal y como lo determinó la Junta responsable, la empresa actora precisó en la demanda respectiva los elementos exigidos por la ley y que son los necesarios para que la parte demandada en ese juicio, hoy quejosa, estuviera en aptitud de preparar su defensa, especialmente precisó cuáles son las condiciones de trabajo que, a su juicio, ocasionaron el conflicto (el costo de los altos salarios de los trabajadores de la empresa), y las medidas necesarias para solucionar el conflicto (la modificación de las condiciones de trabajo, en los términos precisados en el proyecto de contrato colectivo que anexó a la demanda), por lo cual no se dejó en estado de indefensión a dicho sindicato, tan es así que desde un principio controvirtió las modificaciones propuestas por la empresa a la contratación colectiva y la supuesta falsedad en la situación financiera de la actora, por lo cual, se insiste, no se le dejó en estado de indefensión, lo que desvirtúa la oscuridad hecha valer.


Por estas razones, es infundado el argumento en estudio, toda vez que en la demanda sí se plantearon las modificaciones que se pretendían hacer y las causas que llevaron a la empresa a iniciar el conflicto, siendo tal ese hecho que los peritos oficiales sí se pronunciaron en torno a la modificación de las condiciones de trabajo solicitadas. Así, la Junta tomó en cuenta todos estos elementos al resolver, por lo que es también infundado que en el laudo se hayan incluido temas no planteados por la actora.


Al respecto es aplicable la tesis siguiente:


"No. Registro: 243.496

Tesis aislada

Materia(s): Laboral

Séptima Época

Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

90 Quinta Parte

Tesis:

Página: 13


EXCEPCION DE OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA LABORAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA. Para la procedencia de la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que la demanda se redacte de tal forma que los términos en que se hace, imposibilite entender ante quién se demanda, quién la promueve, qué es lo que demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de esto; por lo que si en una demanda se precisa el nombre del actor, el carácter con que se ostentó, la identificación de la demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción y los puntos petitorios de la misma, es innegable que propuesta así la reclamación, es correcto el laudo que se dicte en el juicio laboral en cuanto deseche la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda.


Amparo directo 3850/74. Ferrocarriles Nacionales de México. 16 de junio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.C.S. de T.."


También es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia siguiente:

"No. Registro: 181.982

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Marzo de 2004

Tesis: 1a./J. 63/2003

Página: 11


DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA). Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos".


En todo caso, el resolver si la empresa promovente acreditó la situación económica que dice tener, así como lo que la motivó, constituye materia de análisis del fondo del asunto y no de la excepción de oscuridad de la demanda.


Octavo concepto de violación. Indebida valoración de pruebas documentales. En este punto, la quejosa hace valer la indebida valoración de las pruebas ofrecidas con los números 4, 5, 6, 12 y 16, pues las mismas fueron ofrecidas con el propósito de acreditar que la situación financiera de la empresa actora no es la que pretende hacerle creer a la Junta, sino que es artificial y no corresponde a la que efectivamente tiene. Sin embargo, la responsable no las analizó ni valoró de acuerdo al objetivo para el que se ofrecieron, sino para otro, interpretándolas incluso en contra de su texto.


El concepto de violación que se analiza es parcialmente fundado, pero inoperante.


Las autoridades jurisdiccionales, bajo los lineamientos del principio de adquisición procesal, tienen la facultad de valorar las pruebas ofrecidas por las partes con libertad, y darles el alcance probatorio que estimen procedente, independientemente de quién haya sido la parte que las ofreció. De esta manera, como ya se dijo, no es posible limitar este ejercicio de valoración de pruebas del juzgador a que sólo aprecie las pruebas conforme le fueron propuestas y sólo en la medida que le fue ofrecida por la parte correspondiente, es decir, si la parte demandada ofrece alguna prueba para pretender demostrar alguna de las excepciones y defensas que hizo valer, la valoración que debe hacer el juzgador no debe limitarse sólo a determinar si acredita o no dicha excepción o defensa, sino que, independientemente de que sea la parte demandada la que ofreció la prueba, si de ésta se desprende algún elemento que favorezca a la parte actora, el juez (en este caso la Junta), tiene la libertad para apreciarla y valorarla también en ese aspecto.


En este sentido, no le causa agravio a la quejosa el solo hecho de que la Junta responsable haya considerado que las pruebas que ofreció benefician a la parte actora (ahora tercera perjudicada).


Sin embargo, en estos casos el juzgador deberá manifestar las razones por las que considera que la prueba no demuestra lo que el oferente pretendía o lo que beneficia a su contrario, es decir, el juzgador debe hacer el razonamiento fundado y motivado de la valoración que hace de las pruebas, tanto para manifestar por qué no demuestran lo que el oferente pretende, como las razones que lo llevan a considerar por qué demuestran o acreditan los extremos hechos valer por la parte contraria.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio que se contiene en la siguiente tesis:

"PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS. Para que puedan considerarse debidamente analizadas y valoradas determinadas pruebas, no es suficiente citarlas, sino que deben ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si son o no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellos se persigue, además de expresarse, en cada caso, la razón que justifique la conclusión a que se llegue."(17)


En el caso que nos ocupa, este Alto Tribunal considera que el concepto que se analiza es fundado, en virtud de que la Junta responsable no analizó las pruebas ofrecidas por la hoy quejosa en los términos y para el objetivo que le fueron ofrecidas, sino que se limitó a señalar que dichas probanzas, lejos de beneficiarle, favorecían a los intereses de la promovente (**********), ya que confirmaban la situación económica de la empresa, pero nada dijo sobre el punto que pretendía demostrarse con ellas por parte del oferente, es decir, el objeto de esas pruebas fue precisamente desvirtuar las condiciones económicas planteadas por la promovente, por lo cual la Junta responsable debió hacer un pronunciamiento respecto de la finalidad de esas probanzas y expresar de forma motivada las razones por las que estimaba que dichas pruebas no acreditaban los extremos que pretendía el oferente de la prueba, y no simplemente limitarse a decir, de forma dogmática, que no benefician a los intereses del demandado y que, por el contrario, favorecen a los de su contraria.


No obstante lo fundado del agravio que se analiza, el mismo resulta inoperante, por razones que atienden al fondo y que demuestran que dichas pruebas no benefician a los intereses del sindicato demandado.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."(18)


Lo anterior es así, de acuerdo con los siguientes razonamientos:


Para facilitar la comprensión del estudio de los argumentos y alegaciones expuestas en el concepto de violación, se identificarán mediante un rubro alusivo al tema de su contenido y enseguida se dará la respuesta correspondiente.


I. Indebida valoración de las documentales ofrecidas por el sindicato quejoso identificadas con los números 5 y 6.


La quejosa aduce que la responsable realizó una indebida valoración de las publicaciones de fechas cuatro y cinco de marzo de dos mil siete, en la sección aviso oportuno del periódico **********, relativas a la convocatoria de aspirantes a sobrecargos de la empresa ********** -que se interpreta como **********- (prueba cinco), así como del escrito de ocho de febrero de dos mil siete, signado por **********, en su carácter de Subdirector de Relaciones Laborales de **********, por la que comunica a la **********, la necesidad de contratar setenta y seis plazas de sobrecargos (prueba seis).


A su decir, se interpretan de forma incorrecta dichas documentales, dado que la Junta responsable estimó que las diferencias de jornadas y descansos entre pilotos y sobrecargos originan la necesidad de nuevas contrataciones de estos últimos, pasando por alto que una de las pretensiones de ********** -con el trámite de conflicto colectivo de naturaleza económica-, es la reducción de planta de sobrecargos.


Como se había anticipado, para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es fundado dicho argumento, sin embargo, es inoperante porque no reporta beneficio alguno a la parte quejosa.


Resulta fundado el argumento en atención a que las documentales aludidas, relacionadas con las manifestaciones de **********, en su carácter de apoderado de **********, en audiencia de treinta de marzo de dos mil siete, se acredita que la mencionada empresa realizó la contratación de personal de sobrecargos para cumplir con las funciones propias de la empresa.


En efecto, en uso de la voz -en audiencia de treinta de marzo de dos mil siete-, el apoderado de la empresa promovente del juicio natural, al referirse a las pruebas aportadas por su contraparte,(19) mencionó que ********** se encontró obligada a solicitar candidatos para ocupar setenta y seis plazas de sobrecargos para poder cumplir normalmente con las operaciones de la empresa, en razón de las condiciones de trabajo pactadas con el sindicato de pilotos y de personal de tierra.(20)


Dichas manifestaciones al ser expresas y espontáneas, constituyen una confesión con valor probatorio, en términos de los artículos 776 y 794,(21) de la Ley Federal del Trabajo y acreditan que ********** realizó la contratación de personal sobrecargos, razón por la cual se estima incorrecta la valoración efectuada por la Junta responsable.


No obstante, lo anterior no resulta beneficioso para la parte recurrente, pues para este Alto Tribunal no pasa inadvertido que la actora se encuentra obligada a seguir actuando conforme al contrato colectivo de trabajo existente antes de la demanda, hasta en tanto sea resuelto en definitiva el juicio laboral del que emana el amparo directo en que se actúa y se hagan efectivas las modificaciones. Lo antepuesto se afirma tomando en consideración que si bien la actora del juicio natural, pretende: a) La optimización del recurso humano; b) Integración de operaciones; c) En su caso, la reducción de la plantilla de personal y, d) La abrogación del reglamento interior de trabajo, no menos cierto resulta el hecho de que sus pretensiones serán realizables hasta en tanto obtenga sentencia favorable a sus intereses en el juicio laboral respectivo.


De esta forma, se desprende la obligación de **********, para seguir actuando y respetando las condiciones laborales existentes actualmente con el Sindicato quejoso, pues las modificaciones tendrán efecto, en su caso, una vez que el laudo reclamado quede firme.


Por esta razón se encuentra justificado que se hagan nuevas contrataciones, pues como ha quedado demostrado en el juicio laboral, la empresa promovente suscribió un nuevo contrato colectivo con los pilotos, lo cual implicó una ampliación de la jornada de trabajo de ellos a cambio de un mayor número de tiempo de descanso consecutivo. Así, las jornadas de trabajo de los pilotos y de los sobrecargos no necesariamente coinciden, pues estos últimos continúan rigiéndose por el anterior contrato colectivo de trabajo y podría suceder que, un momento determinado, al haber llegado al limite la jornada de los sobrecargos, la aeronave tuviera que viajar sin este tipo de personal, lo cual no es permitido por la normatividad aeronáutica nacional e internacional.


Es por ello que se estima justificada la contratación de nuevos sobrecargos para cubrir las necesidades del servicio y poder cumplir normalmente con sus operaciones, tal como se manifestó por parte del representante legal de la empresa actora en la audiencia del treinta de marzo de dos mil siete, lo que origina la necesidad de contratar más personal.


No debe perderse de vista que estos nuevos sobrecargos no se contratan bajo el mismo esquema que rige a los del Sindicato demandado, ya que su contratación es posterior a la presente demanda, por lo cual no necesariamente representan un gasto mayor para la empresa que el que podría significar el pago de horas extras.


Además, recordemos que una de las quejas de los sobrecargos es que si su jornada se excede, podrían sufrir daños debido a la "fatiga de vuelo", por lo que se corrobora que, en atención a lo anterior, se encuentra justificada la contratación de nuevos sobrecargos y que esta situación no afecta lo resuelto en el presente juicio, pues no es un contrasentido con las pretensiones de la empresa promovente.


II. Indebida valoración de la documental ofrecida por el sindicado quejoso identificada con el número 4.


En otro de los argumentos planteados, la quejosa reclama la indebida valoración de la propuesta de modificaciones al contrato colectivo realizado por la empresa actora (del cual se dio vista al sindicato quejoso), ya que, a su decir, la responsable dejó de observar que el contenido de dicho documento difiere del anexado al escrito inicial de demanda, lo que hace presumir la mala fe de la empresa al momento de demandar, pues antes del inicio del procedimiento le ofreció condiciones laborales menos gravosas, con las que mejoraría la situación de la empresa, pero al iniciar el procedimiento señaló condiciones más gravosas, lo que hace presumir que la situación de la empresa no es tan grave como se manifestó en el escrito de demanda y más bien, se trata de una situación económica artificial.


El concepto de violación que se analiza es fundado, pero inoperante.


Si bien es cierto que la Junta responsable no valoró la prueba en función de lo que se pretendió demostrar con la misma, de su análisis se advierte que no beneficia a lo intereses de la quejosa, toda vez que aun cuando es cierto que las propuestas hechas por la empresa antes del conflicto y al momento de presentarse la demanda son diferentes, siendo menos gravosas las anteriores, esto de ninguna manera puede traer como consecuencia el efecto que afirma la quejosa, como lo es desvirtuar la situación económica de la empresa o demostrar que la misma es falsa.


Cuando se está negociando un contrato colectivo de trabajo o modificaciones al mismo, las partes pueden presentar diferentes propuestas a fin de llevar a cabo la nueva contratación, lo cual no implica que si no se logró ese acuerdo y se debe llegar al conflicto colectivo, las propuestas que se hacen al acudir a la Junta deban ser las mismas que se hicieron en esa etapa previa al litigio, lo cual tampoco puede traer como efecto presumir que la situación económica de la empresa es falsa o artificial.


Además, las propuestas de modificación a la contratación colectiva no tendrán efecto alguno entre las partes, sino hasta el momento en que ambas estén de acuerdo con las mismas y se formalice esta modificación de la forma prevista por la ley. Así, mientras esto no suceda, las propuestas pueden modificarse y, una vez iniciado el conflicto, será la Junta la que determine lo que proceda respecto de la modificación.


En efecto, las eventuales posturas o apreciaciones que pudiere haber tenido la actora respecto de la relación entre las modificaciones al contrato colectivo de trabajo y la situación de la empresa, pierden todo sentido y trascendencia desde el momento en que se solicita la intervención de la Junta en un conflicto colectivo de naturaleza económica, pues desde ese momento, las partes deben someterse a lo que resuelva la Junta respecto de dicha relación causa-efecto, pues es la propia Junta la que se encuentra facultada para determinar las nuevas condiciones de trabajo que deben prevalecer, con independencia de las apreciaciones de las partes, por lo que se insiste, que esta diferencia de contenido entre una propuesta y otra no tiene el efecto pretendido por la quejosa, que es el de desvirtuar la situación económica de la empresa.


Más aún cuando en ambos casos, las propuestas de modificación tuvieron como finalidad mejorar la situación económica de la empresa, lo que toma relevancia al tomar en cuenta que en el dictamen económico financiero rendido por los peritos designados por la Junta responsable se precisó que la ahora tercero perjudicada se encuentra en "una situación financiera en extremo delicada, técnicamente en quiebra", y en el dictamen rendido por el perito designado por ********** se estableció que "su operación es notoria y manifiestamente incosteable".


III. Indebida valoración de la documental ofrecida por el sindicado quejoso identificada con el número 12.


En un diverso argumento la quejosa reclama la indebida valoración del informe rendido por el Director General de Aeronáutica Civil en cuanto a descansos y jornadas, al considerar que la Junta responsable estimó suficiente lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, en lo relativo a las jornadas y descansos, pasando por alto las recomendaciones establecidas en dicho informe.


No le asiste la razón a la quejosa, en cuanto a que la responsable no valoró en su totalidad el informe rendido por el Director General de Aeronáutica Civil, de acuerdo con lo siguiente:


De la lectura del informe que nos ocupa(22) se desprende que al dar contestación al planteamiento de qué normas o recomendaciones existen en la dependencia referida, en cuanto a las jornadas de vuelo y de servicio para tripulaciones aeronáuticas, se adujo que en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, artículo 82, se encuentran reglamentadas las jornadas de vuelo para las tripulaciones de vuelo, es decir, para los pilotos y no así para las tripulaciones de sobrecargos.


En efecto, en este punto es importante distinguir que para efectos aeronáuticos el Reglamento de la Ley de Aviación Civil en su artículo 77 distingue a la tripulación de vuelo y a la tripulación de sobrecargos, y en el artículo 79 establece que la tripulación de vuelo tiene a su cargo funciones esenciales para la operación de la aeronave durante el tiempo de vuelo, entendiéndose esta última referida a los pilotos.(23)


Por ello, fue correcto que al referirse a la jornada de trabajo, la Junta responsable considerara que ésta se encuentra especialmente reglamentada por la Ley Federal del Trabajo y no tomara en cuenta lo dispuesto por el Reglamento de la Ley de Aviación Civil, pues en el mismo informe que se comenta, como ya se dijo, se manifestó que este aspecto no lo regulaba dicho Reglamento en cuanto a los sobrecargos, sino sólo por lo que respecta a los pilotos.


Por ello, no se le causa ningún perjuicio a la quejosa al establecer que lo referente a la jornada de trabajo y a los descansos se debía regir por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, y que ésta establece las jornadas máximas para este tipo de trabajo, por lo cual, este Tribunal Pleno considera que es correcta la afirmación de la Junta en el sentido de que cualquier jornada o actividad que se encuentre dentro de los parámetros establecidos en la mencionada ley se encuentra apegada a derecho, al no existir prueba en el sentido de que deben operar otro tipo de jornadas distintas de las antes mencionadas, pues tampoco se demostró con ese informe cómo podría repercutir lo relativo a la fatiga acumulada en la jornada de trabajo y en los descansos, como se analiza a continuación.


En efecto, contrario a lo manifestado por la parte quejosa, del referido informe no se desprende la existencia de normas o recomendaciones que la Dirección General de Aeronáutica Civil haya realizado sobre descansos en base y pernoctas para tripulaciones de sobrecargos, así como para evitar la fatiga acumulada en este tipo de tripulaciones. Al referirse a estas preguntas, en dicho informe se dijo lo siguiente:


"4. Que diga si existen normas o recomendaciones de ese organismo sobre descansos en base y pernoctas para tripulaciones de (sic) aeronáuticas.

No existen normas o recomendaciones de este organismo sobre descansos en base y pernoctas para sobrecargos.


5. Que diga cuáles son las recomendaciones de ese organismo para evitar la fatiga acumulada en las tripulaciones aeronáuticas.

No existen recomendaciones de este organismo sobre cómo evitar la fatiga acumulada para sobrecargos."


Ahora bien, en un diverso argumento la quejosa manifiesta que la responsable sobrepone lo económico sobre la seguridad, la salud y la vida misma de los sobrecargos, así como la seguridad de las operaciones aeronáuticas. Dicho argumento es infundado, pues como se asentó en párrafos precedentes, el informe rendido por el Director General de Aeronáutica Civil no hizo mención alguna sobre la seguridad y salud del personal de sobrecargos en razón de la fatiga.


De esta manera, contrariamente a lo manifestado por la quejosa en la parte del concepto de violación que se analiza, fue correcta la valoración que hizo la autoridad responsable de la prueba de referencia, por lo cual, este motivo de inconformidad es infundado.


Es importante señalar que en este apartado se ha hecho el análisis de la prueba ofrecida por el sindicato quejoso con el número 12, relativa al informe rendido por la Dirección General de Aeronáutica Civil y la valoración que de ella hizo la Junta responsable, lo cual, aunque se relaciona con aspectos de la fatiga acumulada, no incide en la valoración de las otras pruebas ofrecidas por la quejosa sobre este tema, que serán objeto de estudio más adelante.


IV. Indebida valoración de la prueba ofrecida por el sindicato quejoso indicada con el número 16.


En un diverso argumento, la quejosa manifiesta que la Junta responsable realizó una indebida valoración de la instrumental de actuaciones consistente en la relación íntima existente entre ********** y **********, pues con ella se demuestra la alteración artificial de la situación financiera de la empresa actora, dado que ambas empresas constituyen una unidad de negocios.


Dicho argumento es infundado, toda vez que como lo apuntó la Junta responsable, del informe rendido por el Director General de Aeronáutica Civil, se desprende que la relación existente entre ********** y **********, es comercial como cualquier otra entre dos sociedades anónimas.


Aun así, suponiendo sin conceder que efectivamente exista una unidad de negocios entre las compañías mencionadas (como lo menciona la quejosa), ello no implica tener por demostrada la presunción que hace valer el sindicato quejoso, toda vez que la ********** celebró con las mencionadas empresas diversos contratos colectivos de trabajo, independiente uno del otro, por lo cual las circunstancias económicas de una empresa no inciden en la situación laboral de la otra, ante la diversidad de cada contrato colectivo.


Lo anterior, se desprende claramente de las manifestaciones realizadas en la contestación a la demanda,(24) las que tienen valor probatorio en términos de los artículos 776 y 794 de la Ley Federal del Trabajo, y de las cuales se observa que el sindicato demandado tiene contratación colectiva con la empresa **********. De esta forma, se desprende que el contrato colectivo celebrado con dicha sociedad anónima, no figura de forma alguna dentro del conflicto colectivo de naturaleza económica promovido por **********.


La situación económica de una de las empresas tampoco afecta la situación económica de la otra, pues cada una tiene patrimonio propio, y el hecho de que la situación de ********** pudiera ser mejor que la de **********, no es obstáculo para tener por demostrado que esta última se encuentra en la situación económica descrita en el dictamen pericial.


Para dar valor probatorio a la prueba presuncional, es necesario establecer una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho por conocer, de manera que la existencia del primero traiga como consecuencia necesaria la del segundo, o al menos, que la presencia del primero, desde el punto de vista lógico, produzca como consecuencia la existencia del segundo. Ante la existencia de dos empresas, una subsidiaria de la otra, podría presumirse que la estabilidad económica de una de ellas refleja la estabilidad económica de la otra, pero esto no necesariamente es así, máxime cuando las dos empresas tienen patrimonio propio y desarrollan sus actividades en distintos mercados o hacia diversos sectores, como ocurre en el caso de las aerolíneas en comento. Tendría que haber quedado plenamente demostrado que la situación financiera de ambas empresas se encuentra íntimamente ligada y que comparten costos, gastos y utilidades, para poder decir entonces que la situación de una es reflejo de la otra, lo cual no sucedió en la especie, al menos con base en lo alegado y probado.


De esta manera, la prueba presuncional derivada de la documental que se analiza no demuestra el extremo que pretende el Sindicato quejoso, pues no se reforzó con otras pruebas, sino que, por el contrario, se desvirtúa con el dictamen pericial rendido por los peritos oficiales, el cual, en este caso, tiene un alcance probatorio mayor, de acuerdo con lo que ha quedado establecido en el considerando sexto de esta resolución.


Por ello, las pruebas a que se ha hecho referencia ofrecidas por el sindicato demandado, aun cuando fueron valoradas deficientemente por la Junta responsable en los términos que han quedado precisados en párrafos precedentes no tienen la eficacia probatoria que se pretende, pues no logran desvirtuar lo dictaminado por los peritos respecto de la situación económica y financiera de la ahora tercera perjudicada. De ahí que el agravio que se analiza a pesar de ser fundado resulte igualmente inoperante.


Noveno y décimo tercer conceptos de violación. Indebida valoración de pruebas y violación a la garantía de legalidad por la modificación de las condiciones de trabajo. En estos apartados se impugna la indebida valoración de pruebas por parte de la Junta responsable al momento de modificar las condiciones de trabajo y diversos aspectos de esa parte del laudo reclamado, los cuales se analizan en su conjunto, por la estrecha relación que guardan entre sí, en los siguientes términos:


Como se dijo al inicio del presente considerando, en los conflictos colectivos de naturaleza económica, por sus características particulares, resulta de suma importancia la opinión de los peritos a que se refieren los artículos 906, 909 y 910 de la Ley Federal del Trabajo. En este sentido, la Junta responsable actuó correctamente, pues tomó en cuenta, además de las pruebas aportadas por las partes, de manera primordial el dictamen de los peritos respecto de la situación económica de la empresa promovente.


En ese dictamen, en esencia, se dijo que una vez analizada la situación financiera de la empresa y las condiciones de trabajo que se tenían pactadas con el sindicato demandado, que aunque las mismas no eran la causa determinante de la situación económica de la actora, y que la solución a la misma no residía únicamente en la modificación a dichas condiciones, era necesario modificarlas, pues ello incidiría en una mejora en esas condiciones y contribuirá a que la empresa ahora tercera perjudicada se acerque a parámetros internacionales de costo y productividad.


Sin embargo, al determinar las modificaciones que debían hacerse a las condiciones de trabajo se abstuvo de analizar detalladamente diversas pruebas ofrecidas por la ahora quejosa y que, a decir de ella, podrían provocar que se vulnerara uno de los principios fundamentales del trabajo de las tripulaciones aéreas que se mencionó al principio de este considerando: la seguridad de las operaciones aéreas.


Como se dijo con antelación, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 215 establece que las disposiciones relativas al trabajo de las tripulaciones aeronáuticas tienen como finalidad garantizar la seguridad de las operaciones aéreas y son irrenunciables en la medida que correspondan a este propósito. Para darle eficacia y funcionalidad a este principio, debe observarse la normatividad técnica y operativa que señalan otros cuerpos normativos, que en este sentido, pudieran complementar los preceptos de la Ley Federal del Trabajo.


Si bien es cierto lo que sostuvo la Junta responsable en el laudo impugnado en el sentido de que el trabajo de las tripulaciones aéreas se encuentra específicamente reglamentado en la Ley Federal del Trabajo, no por esta circunstancia se deben dejar de observar otros ordenamientos de carácter técnico que pudieran complementar las normas laborales.


Como también se dijo en apartados anteriores, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo establecen las condiciones mínimas que deben observarse en este tipo de trabajo especial. Pero ello no implica que si una norma técnica establece condiciones distintas por cuestiones de seguridad, no deba tomarse en cuenta, máxime si dicha norma no excede los mínimos establecidos en esa ley, por lo que antes de establecer las modificaciones a la contratación colectiva, deben analizarse esas otras normas para el fin antes descrito.


En este orden de ideas, le asiste razón a la quejosa al afirmar que la Junta responsable actuó indebidamente al no hacer un pronunciamiento específico respecto de las pruebas que ofreció el sindicato demandado relacionadas con las medidas de seguridad que deben observarse tratándose del trabajo de los sobrecargos, tales como la pericial en medicina de aviación y la pericial en seguridad aérea (relativas a la fatiga en vuelo y a las consecuencias de la misma); el Manual General de Operaciones,(25) que es el documento oficial, validado por la autoridad aeronáutica, que establece las normas técnicas referentes a los procesos de trabajo, rutinas, instrucciones específicas para la operación de cada aeronave y, de acuerdo con ello, las funciones que deben desempeñar las tripulaciones aéreas, entre ellas, los sobrecargos.


En este sentido, no es suficiente que la Junta responsable haya desestimado las pruebas argumentando que esos aspectos están suficientemente regulados en la Ley Federal del Trabajo, pues como ya se dijo en párrafos anteriores, la Junta tiene la obligación de pronunciarse respecto de las pruebas que ofrecen las partes, manifestando de forma fundada y motivada las razones por las que se estima que dichas pruebas no acreditan los extremos que se pretenden. En este caso, como se ha dicho, no basta para colmar este extremo que se haya dicho que las pruebas no se tomarían en cuenta al estar regulados esos aspectos en la ley, pues ya también se sostuvo que tratándose de las condiciones de seguridad deben observarse las normas técnicas y operativas señaladas en otros ordenamientos legales y técnicos, que podrían incidir en las condiciones de trabajo.


De conformidad con lo anterior, y atendiendo a los principios de economía procesal y prontitud en la impartición de justicia y para dejar por sentado de una vez el criterio que debe prevalecer en relación con el estudio de la constitucionalidad de la debida o indebida valoración de las pruebas, a fin de no esperar un nuevo juicio de amparo para ello, este Tribunal procede a realizar el referido análisis desde la perspectiva antes señalada en atención a las pruebas ofrecidas por las partes cuyo estudio desestimó la Junta responsable, referentes a las condiciones de seguridad en las operaciones aéreas, a fin de no exceder los mínimos de seguridad que se establecen en esos ordenamientos al momento de determinar la modificación de las condiciones de trabajo, armonizándolas con los demás aspectos señalados por los peritos, con el objetivo primordial de conservar las condiciones que garanticen la seguridad de las operaciones aéreas.


Para efectos de este estudio, es importante hacer algunas consideraciones en torno a la seguridad de las operaciones aéreas, lo cual tiene un efecto importante para el análisis de las pruebas, ya que con base en ello se podrá establecer cómo incide en este punto el trabajo de los sobrecargos.


El artículo 17 de la Ley de Aviación Civil establece que: "en la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros".


Por su parte, el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil(26) divide a las tripulaciones aéreas (o personal de vuelo, como ahí se les llama), en tripulación de vuelo y tripulación de sobrecargos; esto es, dicho Reglamento hace una distinción entre los pilotos y los sobrecargos, en atención a las funciones que realizan durante el vuelo, lo que no hace la Ley Federal del Trabajo, pues esta última, en el capítulo correspondiente, regula de manera genérica el trabajo de las tripulaciones aéreas sin hacer distinciones.


De esta manera, el artículo 79 del mencionado Reglamento establece que "La tripulación de vuelo tiene a su cargo funciones esenciales para la operación de la aeronave durante el tiempo de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes."


Por su parte, el artículo 85 del mismo ordenamiento dispone que "La tripulación de sobrecargos tiene como principal función auxiliar al comandante o al piloto al mando de la aeronave en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operación del vuelo. Asimismo tiene a su cargo la atención a los pasajeros y las demás funciones que le asigne el concesionario o permisionario. La actuación de los sobrecargos será siempre bajo las órdenes del comandante de la aeronave."


De lo anterior se desprende que el concepto de seguridad de las operaciones aeronáuticas se refiere a las condiciones necesarias para que un avión despegue, vuele y aterrice sin problemas, es decir, que llegue a salvo a su destino. Así, como lo refiere el Reglamento de la Ley de Aviación Civil antes citado, lo relativo a la seguridad de las operaciones está ligado principalmente a la tripulación de pilotos, y son sólo algunos puntos muy específicos y en situaciones muy particulares en las que tendrían intervención los sobrecargos en lo que se refiere a la seguridad de la operación de la aeronave. Las disposiciones que se refieren a aspectos de seguridad de la operación de las aeronaves, van dirigidas siempre al personal de vuelo,(27) lo que corrobora que son éstos los que tienen la responsabilidad de este aspecto y, como se ha dicho, los sobrecargos sólo desempeñan una función auxiliar en este rubro.


Ahora bien, del M. General de Operaciones de la **********(28) se desprende que el personal de sobrecargos realiza importantes actividades durante el vuelo en relación con la atención a los pasajeros, que se reflejan de manera preponderante en la imagen de la empresa para con ellos, y pueden lograr que el viaje de éstos sea placentero.


En efecto, del contenido del referido documento en sus páginas 4.2.-6 a la 4.2.9, numerales 4.2.4., 4.2.5 y 4.2.6, se desprende que el papel desempeñado por los sobrecargos en aspectos de seguridad en los vuelos no implica principalmente, sino sólo de manera eventual, la seguridad de operaciones aeronáuticas, es decir, no afecta la seguridad del vuelo en sí mismo, dado que se limitan, entre otras funciones de carácter meramente administrativo, a: 1. Organizar el desarrollo del servicio de acuerdo a lo establecido y cerciorarse que durante el vuelo se cumplan las necesidades y expectativas de los pasajeros, otorgando un servicio de excelencia. 2. Verificar el número de pasajeros a solicitud del comandante. 3. Recibir a los menores sin acompañante con sus documentos y entregarlos en el destino correspondiente a un representante de **********, así como garantizar su bienestar y confort durante el vuelo. 4. Demostrar el uso de cinturones de seguridad, equipo y suministro de oxígeno, chalecos salvavidas o dispositivos equivalentes de flotación, salidas de emergencia y procedimientos para la evacuación de la aeronave en tierra o agua. 5. Emitir anuncios de seguridad y algunos otros que tengan que ver con la atención a pasajeros. 6. Impartir primeros auxilios con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los pasajeros. 7. Conocer el contenido y aplicación de primeros auxilios, con la finalidad de salvaguardar la integridad física de los pasajeros. 8. Conocer la operación y aplicación de equipo de seguridad de abordo como extintores de fuego, equipo de oxígeno, megáfonos, lámparas, equipo protector de respiración, desfibrilador, hacha, chalecos salvavidas, radio transmisor, toboganes de escape, lanchas salvavidas, cuerdas de escape, etcétera, e 9. Instruir a los pasajeros en la operación de salidas de emergencia, las posiciones de impacto y la forma en que el avión deberá evacuarse en caso de emergencia.


Inclusive, en los dictámenes periciales en materia de seguridad aérea, se establece que los sobrecargos de aviación tienen como responsabilidad principal mantener la seguridad de todos los pasajeros de una aeronave (nótese, no de la operación aérea) en caso de emergencia, así como otorgarles un servicio de confort y calidad.(29)


De esta forma, es claro que la tripulación de sobrecargos no realiza actos tendentes a la óptima operación de la aeronave, entendiendo con ello la manipulación física de dicho vehículo, dado que en términos del punto XLIII, del artículo 2 del Reglamento para la Expedición de Permisos, Licencias y Certificados de Capacidad del Personal Técnico Aeronáutico, el piloto al mando o comandante es el responsable de la operación y dirección de la aeronave, así como de mantener el orden y la seguridad de dicha aeronave, demás tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo.


El artículo mencionado, a la letra dispone:


"Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:


...XLIII. Piloto al mando o C.: Miembro de la tripulación de vuelo, máxima autoridad a bordo de la aeronave, quien es responsable de la operación y dirección de la misma, así como de mantener el orden y la seguridad de dicha aeronave, demás tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo."


De esta forma, contrario a lo mencionado por el sindicato quejoso, la seguridad operacional de la aeronave recae en el piloto al mando o comandante y no en el personal de sobrecargos, mientras que la función de estos últimos es la de auxiliares en lo tocante a materia de seguridad y emergencia de los pasajeros de la aeronave, pues su actuar se encontrará subordinado a lo dispuesto por el comandante o piloto al mando.(30)


Establecido lo anterior, se entra al análisis de las pruebas ofrecidas por las partes a las que se refiere el presente concepto de violación.


I. Indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el sindicato quejoso identificadas con los numerales 7 y 8.


El sindicato quejoso arguye que la Junta responsable, al dictar su laudo, indebidamente consideró que las pruebas que ofreció sobre las repercusiones físicas y mentales de los tripulantes aeronáuticos, así como las funciones que deben desempeñar los sobrecargos durante el vuelo, carecen de valor para establecer las jornadas y descansos con las que deben trabajar los sobrecargos, ya que la Ley Federal del Trabajo es la que regula lo relativo a las tripulaciones aéreas.


Asimismo, la quejosa afirma que la Junta soslayó indebidamente los dictámenes rendidos por los peritos de las partes (actora y demandada), así como de los peritos terceros en discordia, respecto a las repercusiones físicas y mentales de los tripulantes aeronáuticos.


Agrega que a pesar de que la responsable estaba conciente de lo manifestado por los peritos en Medicina de Aviación y Seguridad Aérea, consideró que sus señalamientos en materia de estrés, fatiga de vuelo y sus consecuencias en las tripulaciones, no deben ser consideradas al momento de establecer las jornadas de trabajo y descanso, a pesar de lo que establece el artículo 215 de la ley laboral.


Dicho argumento es fundado, pero inoperante. En efecto, la Junta responsable en el laudo reclamado se limitó a mencionar que si bien pueden existir circunstancias médicas relacionadas con la fatiga acumulada en las tripulaciones de vuelo y sus repercusiones físicas, el trabajo de las tripulaciones aéreas se encuentra especialmente reglamentado por la Ley Federal del Trabajo, que establece las jornadas máximas de vuelo para ese tipo de personal, por lo que cualquier jornada que se encuentre comprendida dentro de la máxima legal, se encuentra apegada a derecho por disposición expresa de la ley.


Como se anticipó, asiste la razón a la quejosa respecto a que la responsable al considerar que el trabajo de los sobrecargos estaba reglamentado por la Ley Federal del Trabajo no hizo un pronunciamiento expreso respecto del contenido de los dictámenes periciales ofrecidos en el juicio laboral respectivo, en cuanto a las repercusiones físicas y mentales de los tripulantes aeronáuticos. Como ya ha quedado establecido en apartados anteriores, la Junta tenía la obligación de analizar todas las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, expresando de forma motivada por qué favorecen o no a los intereses de los contendientes, por lo que, al no hacerlo así en relación a las pruebas que nos ocupan, su actuación fue indebida; no obstante lo anterior, el análisis de las referidas pruebas que hace este Alto Tribunal no le reporta ningún beneficio por las razones siguientes.


En principio, debe decirse que a juicio de este Tribunal, los dictámenes periciales que nos ocupan, analizados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia en términos del artículo 841 de la ley laboral(31) (aplicable al caso en términos del artículo transitorio Décimo Primero del Decreto por el cual se derogaron diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce), son de tomarse en cuenta ya que los peritos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo,(32) y se aprecia que éstos consultaron bibliografía especializada basada en estudios médicos o científicos tendientes a demostrar que la fatiga, o diverso grado de ella, puede constituir un factor de riesgo para ciertos trastornos de la salud; además, dichos dictámenes se respaldaron en la experiencia y autoridad de quienes los emitieron, por lo cual, como se ha dicho, estos dictámenes merecen valor probatorio, y su alcance será establecido a continuación.


Los dictámenes periciales rendidos en el juicio laboral de donde emana el amparo directo en que se actúa, son acordes -hecha excepción de los peritos propuestos por la empresa actora-, en mencionar que las repercusiones físicas y mentales de los tripulantes aeronáuticos se encuentran directamente relacionadas con situaciones de fatiga.


En las disertaciones de los especialistas referidos, se mencionó que la fatiga es el cansancio que se experimenta a consecuencia del esfuerzo físico y mental prolongado, al no contar con los descansos apropiados. Razón por la cual, la fatiga se encuentra relacionada directamente a la duración del trabajo desempeñado.


Aunado a lo anterior, en las periciales que nos ocupan se adujo que la fatiga puede llegar a provocar alteraciones en la ubicación del tiempo y del espacio en las tripulaciones aeronáuticas, así como alterar aspectos biológicos, lo que puede llegar a afectar el trabajo a desempeñar por dichas tripulaciones.


Ahora bien, en los dictámenes en medicina de aviación del perito tercero en discordia y en los de seguridad aérea de los peritos de la parte actora y de la demandada, también se estableció que la fatiga y las características que se le atribuyen son factores de riesgo, que pueden generar diversas consecuencias, como entre otras, alteraciones en la conciencia situacional (ubicación del tiempo y del espacio), así como las variaciones de aspectos biológicos (insomnio, estreñimiento, entre otros), pero que la actualización de esos factores de riesgo dependen de cada persona, o de la resistencia de cada una de ellas.


Por otro lado, es importante señalar que en el dictamen pericial en Seguridad Aérea rendido por el perito tercero en discordia,(33) al dar respuesta a la pregunta número ocho del cuestionario,(34) señaló que si los vuelos se hacen dentro de las jornadas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo IV y dentro de las jornadas establecidas en los contratos colectivos, tampoco deberán tener consecuencias de fatiga acumulada, tomando en cuenta que las jornadas en los contratos no pueden ser mayores a las establecidas en la ley para ser válidas.


De esta manera, se puede concluir que los mencionados peritajes no son suficientes para acreditar los hechos respecto de los cuales fueron ofrecidos, ya que, de acuerdo con ellos, puede tenerse por demostrado que la fatiga es un factor de riesgo para determinadas alteraciones de la salud y que la fatiga de los sobrecargos, actualizándose dichos riesgos, puede afectar su trabajo.


Sin embargo, los peritos también afirman que tal demostración puede predicarse de una hora de vuelo, o de diez, o de una persona con seis días de vacaciones, o con veinte. Es decir, lo que los peritajes no demuestran es un parámetro que indique que precisamente las alteraciones en el clausulado del contrato colectivo de trabajo solicitadas por la empresa promovente y establecidas por la Junta, producirán consecuencias en la salud de los sobrecargos, que detonan una situación distinta de la actual con afectaciones a tal grado graves que por ende, deban considerarse inaceptables.


No obstante lo anterior, compete a este Alto Tribunal verificar si las jornadas de trabajo y descanso estipuladas en el laudo reclamado y que modificaron las del contrato colectivo de trabajo, son acordes con estándares internacionales (que la quejosa afirma que se exceden) y con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, siempre tomando en consideración lo que ya se ha dicho en párrafos anteriores, que esta ley establece máximos, por lo que todo lo que quede comprendido dentro de esos límites es legal, salvo que otro ordenamiento o disposición especial establezca un supuesto distinto que también respete esos límites.


En el dictamen presentado por los peritos oficiales R.G.N., L.B.E. y F.A.V., se realizó un cuadro comparativo de contratos colectivos de trabajo, respecto de las condiciones contractuales de los sobrecargos en aerolíneas que compiten en el mercado y en las rutas que opera **********. Para dicho análisis se realizó un comparativo del contrato colectivo de trabajo de sobrecargos entre la empresa actora en el juicio natural, con las aerolíneas que denominaron "A", "B", "C" y "D".


El análisis mencionado en cuanto a jornadas de vuelo y descanso estableció lo siguiente:


A. Jornadas de vuelo. La jornada ordinaria de vuelo para "D" y "B", abarca hasta diez horas, mientras que la jornada "C" comprendía 8:30 horas con dos horas extraordinarias, en contraste con "A" que cuenta con 7:30 horas de jornada ordinaria y 2:30 horas de jornada extraordinaria. Por lo que respecta a ********** se establece una jornada ordinaria de 7:30 horas y 1:30 de horas de jornada extraordinaria, lo cual totaliza nueve horas máximas de jornada diaria de vuelo.


De esta forma se estimó que las jornadas mensuales de ********** resultan un máximo de setenta horas ordinarias. En contraste con "A" que resulta de sesenta y cinco horas, mientras que "D" y "B", pueden volar hasta noventa horas y "C" hasta ochenta horas.


Asimismo, menciona que los servicios de reserva para "B" y "C" son de ocho horas, mientras que para "A" y ********** son de seis horas.


Es importante destacar que para lo anterior, no se toman en cuenta las jornadas extraordinarias, o el tiempo extra de servicio, pues además de que en el dictamen sólo se menciona la forma como se pagan, no pueden tomarse como parte de la jornada ordinaria porque dicha jornada extraordinaria es variable.


B.D.. El peritaje señala que ********** y "A", son las aerolíneas con más horas de descanso, tanto al término de una jornada con regreso a base, como al término de una jornada de servicio con una o más pernoctas con dieciocho y veinticuatro horas, las cuales consideró podían ser reducidas en catorce y dieciocho horas respectivamente.


Por cuanto hace a los vuelos transoceánicos ********** debe dar a sus sobrecargos al menos cuarenta y ocho horas en Europa y veinticuatro horas en América, períodos de descanso que se estimaron sumamente elevados, en comparación con las otras cuatro aerolíneas analizadas.


Finalmente, estableció que en el caso de ********** para vuelos de ruta por itinerario que tengan lugar entre las dos y las cinco de la mañana (hora local de México), los sobrecargos tienen derecho a un descanso de cinco días en base y treinta y seis horas fuera de base.


Del anterior estudio se desprende que ********** establece jornadas de trabajo menores, así como un tiempo de descanso mayor de las establecidas en otras aerolíneas.


Asimismo, el laudo reclamado establece jornadas de trabajo inferiores y mantuvo un rango mayor en tiempo de descanso del personal de sobrecargo en comparación con los instaurados en empresas de aeronáutica civil internacionales. Razón por la cual, se estima que en la resolución impugnada se establecieron parámetros benéficos para el sindicato demandado.


En efecto, el dictamen pericial antes mencionado, hace un análisis comparativo de los tiempos de servicio y de descanso con el que cuentan los asistentes de vuelo de diferentes empresas. Asimismo se ocupa de identificar hallazgos relacionadas con la fatiga en el trabajo.


Ahora bien, los horarios establecidos en dicho estudio, contrapuestos con los impuestos en el laudo reclamado, dan como resultado, los siguientes cuadros:


TIEMPOS DE SERVICIO

Laudo A B C D

Diario 10 horas

Extra Diario 2 horas

Máximo 10 horas 12 horas con treinta minutos 13 horas con treinta minutos 10 horas con treinta minutos 13 horas

Mensual 80:00 horas 80 horas 92 horas 90 vuelos 90 horas

Extra Mensual 10:00 horas

Máximo 90:00 horas 85 horas

Con un turno máximo real de catorce horas 97 horas

Con un turno máximo real de catorce horas con treinta minutos Con un turno máximo real de doce horas con treinta minutos. Con un turno máximo real de catorce horas con treinta minutos.


DESCANSO EN BASE


Laudo A B C D

Después de servicios de vuelo de hasta tres días, se tendrán dieciocho horas El auxiliar de vuelo quedará libre por no menos de once horas programadas El auxiliar de vuelo tendrá programadas no menos de diez horas libres No puede programarse más de ocho vuelos en un período de veinticuatro horas. Un día libre por cada siete días de calendario.

Después de servicios de vuelo mayores a tres días, se otorgan veinticuatro horas No puede programarse para más de treinta horas de tiempo real de vuelo, en siete días consecutivos. No puede programarse para más de treinta horas de tiempo real de vuelo, en siete días consecutivos. No menos de cuarenta y ocho horas libres por siete días consecutivos.

Una noche completa de las veintiuna a las siete cincuenta y nueve, después de una jornada de servicio realizada entre las dos y las cinco de la mañana. Veinticuatro horas por siete días consecutivos. Veinticuatro horas por siete días consecutivos.

Cuatro días continuos libres al mes. Diez días de estos al año, se deducen de vacaciones. No se puede programar para servicio a bordo por más de ocho horas en cualquier turno en secuencias de viaje con dos o más períodos de servicio. Se programa un día libre por cada siete días (con independencia del antes mencionado)



De esta forma, se desprende que las condiciones respecto a las jornadas de trabajo establecidas en el laudo reclamado se encuentran por debajo del parámetro de aerolíneas de otros países; asimismo se advierte que se encuentran dentro de los límites establecidos en la Ley Federal de Trabajo, de tal forma que, aún modificadas por el laudo reclamado, se encuentran dentro de parámetros razonables.


A igual consideración, debe llegarse respecto a los descansos del personal de sobrecargos, pues los mismos se encuentran dentro de los estándares de compañías aeronáuticas de otros países, además de que son acordes a lo estipulado en la ley laboral.


II. Indebida valoración del manual de operaciones.


En uno de sus argumentos, la quejosa aduce que la Junta responsable valoró de forma indebida el manual de operaciones de vuelo, al estimar que los sobrecargos deben regular sus actividades y funciones exclusivamente a lo establecido en los artículo 215 y 245 de la Ley Federal del Trabajo, pasando por alto que el referido documento es validado por la autoridad aeronáutica.


Es infundado dicho argumento, en atención a que la quejosa parte de la premisa falsa de que el laudo recurrido no tomó en cuenta el manual de operaciones de vuelo. Lo anterior se afirma, toda vez que la Junta responsable sí atendió lo dispuesto en el manual, al advertir que dicho documento establece las funciones y actividades que desempeñan los sobrecargos, las cuales estimó válidas al encontrarse dentro de los mínimos y máximos legales establecidos por de los artículos 215 a 245 de la Ley Federal del Trabajo.


Por otro lado, la quejosa argumenta que en el manual referido se contempla el servicio que deben prestar los sobrecargos y las responsabilidades en aspectos de seguridad de vuelo obligados a observar, así como el personal mínimo de sobrecargos requerido para cada aeronave para que cubran los aspectos mínimos de seguridad dependiendo entre otras, la duración del vuelo y el tipo de aeronave.


Asiste la razón al sindicato quejoso, en virtud de que el manual general de operaciones es un documento oficial, validado por la autoridad aeronáutica, que sirve de instructivo y órdenes escritas para los trabajadores de esa industria, sobre sus funciones, rutinas, procesos de trabajo y demás operaciones relacionadas con las operaciones aéreas, el cual se apega a las recomendaciones en materia de seguridad y eficiencia que hace el fabricante del avión, mismo que se encuentra reconocido en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil.


Asimismo, constituye un documento elaborado bajo las políticas y directrices de las áreas involucradas en las operaciones aéreas de **********, mismo que se divide en manuales complementarios, a saber: 1. Manual de seguridad aérea; 2. Manual de procedimientos de emergencia; 3. Manual de seguridad para prevención de actos de interferencia ilícita; 4. Manual de despacho; 5. Manual de análisis de pistas; 6. Manual de consulta rápida de sobrecargos; 7. Manual de funcionamiento del centro de capacitación y adiestramiento y, 8. Manual de control de peso y balance.


Sin embargo, por cuanto hace al personal de sobrecargos el mencionado manual, refiere que las principales funciones de éstos son, entre otras: a) revisar y verificar el equipo de emergencia, así como el equipo necesario en cabina de pasajeros, e informar al supervisor si éstos están completos y de acuerdo con lo establecido; b) respecto del sobrecargo supervisor "A", la responsabilidad sobre el desarrollo seguro, eficaz y confortable del servicio de pasajeros durante el vuelo; c) asignación de tripulaciones de sobrecargos; d) las actividades por posición en diferentes equipos, todas relativas al servicio de recepción y acomodación de pasajeros, anuncios de equipaje de manos, ofrecimiento de bebidas, etc.; e) anuncios que deben realizar; f) la forma en que deben vestir e higiene personal, etcétera.


De lo anterior, así como de una lectura del manual general de operaciones, se desprende que las actividades del personal de sobrecargo se refieren principalmente a situaciones de servicio y atención al pasajero, es decir, se ajustan a los estándares de calidad que pretende ofrecer la compañía aeronáutica. Mientras que -como se ha establecido en la presente resolución-, la seguridad operacional de la aeronave recae en el piloto al mando o comandante y no en el personal de sobrecargo. De tal forma, que el manual general de operaciones no justifica las pretensiones de la parte quejosa.


Décimo primer concepto de violación. Incongruencia del laudo reclamado. La quejosa afirma que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías porque de manera incongruente se le condena a modificar las condiciones de trabajo que tiene pactadas con la empresa tercera perjudicada en el contrato colectivo de trabajo, en términos diversos a los que fueron recomendados por los propios peritos oficiales en el dictamen que presentaron; la responsable en el laudo reclamado estableció modificaciones concretas al clausulado contractual y otorga quince días hábiles para negociar nuevas condiciones, con el apercibimiento que de no llegar a ningún acuerdo, las modificaciones señaladas entrarán en vigor automáticamente a partir del día siguiente a dicho plazo.


Agrega la agraviada que por la naturaleza misma de los conflictos colectivos de naturaleza económica, la resolución debe ser de carácter económico y multifactorial más que jurídica, por lo que el procedimiento se centra en el dictamen que emiten los peritos oficiales, los cuales deben hacer una propuesta de solución. En el presente caso, los peritos oficiales llegaron a varias conclusiones que no benefician a la empresa actora, como es, entre otras, el hecho de que los problemas económicos no derivan de las condiciones de trabajo que tienen los sobrecargos, ni de sus jornadas, sino de una modificación importante de la industria con el surgimiento de empresas de bajo costo, que se suma a la falta de inversión con dinero fresco para hacer frente a los pasivos de la empresa. Asimismo concluyen que la simple modificación de las condiciones de trabajo de los sobrecargos no es suficiente para garantizar la permanencia de la fuente de trabajo, pues debe haber inversión inmediata para ello.


La quejosa manifiesta que a pesar de la opinión de los peritos oficiales, la Junta responsable estableció modificaciones concretas al contrato colectivo de trabajo sin considerar que el problema no deriva de la responsabilidad del gremio de sobrecargos ni de sus condiciones de trabajo, sino de factores externos que no le son imputables, además de que no se garantiza el elemento indispensable para la supervivencia de la fuente de trabajo como lo es la inversión de capital. Al obligar la Junta responsable a la quejosa a convenir en un sentido determinado, la deja en estado de indefensión y se violan sus garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Resultan substancialmente fundados los argumentos en comento, en razón de las consideraciones siguientes:


En primer lugar, es importante recodar lo señalado en el considerando sexto de este fallo, en el sentido de que este Tribunal Pleno abandona el criterio consistente en que en el juicio de amparo sólo se pueden analizar vicios formales de los conflictos de naturaleza económica, sin que sea posible examinar los temas de fondo que se refieren a cuestiones económicas.


Ahora, este Alto Tribunal considera que a través del juicio de amparo se puede controlar la constitucionalidad de los aspectos jurídicos y económicos de ese tipo de conflictos, es decir, se debe estudiar si el laudo correspondiente se encuentra debidamente justificado tanto desde sus premisas jurídicas, como las económicas, máxime si lo resuelto en el fallo implica una afectación a los derechos de los trabajadores.


Este cambio de paradigma implica una exigencia mayor de fundamentación y motivación en los laudos que resuelvan los conflictos de naturaleza económica, en la medida en que deben justificar con mayor exactitud el sentido de su determinación, reduciendo así su grado de discrecionalidad.


Dicho de otro forma, el que este Alto Tribunal abandone el criterio jurisprudencial mencionado tiene como consecuencia necesaria el tránsito de una concepción bajo la cual bastaba para considerar que los laudos dictados en el conflictos de naturaleza económica respetaban el principio de legalidad con una fundamentación y motivación laxa, es decir, con que se cumpliera formalmente, en tanto que el juzgador de amparo no podía examinar el fondo del asunto, en el cual están inmersos los temas económicos, a una nueva visión de este tipo de conflictos, en la cual, al estimarse que a través del juicio de amparo se pueden examinar tanto los aspectos jurídicos como los estrictamente económicos, se exija un grado mayor de fundamentación y motivación, de tal forma que se encuentre debidamente justificado constitucional y legalmente el sentido de la resolución, cuanto más si ésta fuera afectar derechos laborales de los trabajadores.


Precisado lo anterior, lo siguiente es determinar cuáles son las condiciones que se deben satisfacer para que resulte procedente y fundada la acción en un conflicto de naturaleza económica en que una empresa demanda la reducción de las prestaciones de los trabajadores. Dichas condiciones, según lo precisado en el considerando sexto de este fallo, son:


a) Que exista una situación económica en la empresa que ponga en riesgo la subsistencia de la fuente de trabajo; y


b) Que la modificación de las condiciones de trabajo sea un elemento relevante para solución del problema financiero de la empresa, de tal forma que esa modificación traiga como consecuencia real la solución del problema o viabilidad de la empresa.


Bajo esas premisas, se debe exigir que el laudo reclamado contenga una fundamentación y motivación que explique satisfactoriamente por qué se considera que en el caso resulte procedente y fundada la acción intentada por la empresa actora, es decir, que se reúnen las dos condiciones mencionadas.


Ahora, del laudo reclamado se advierte que para acreditar la actualización de las condiciones descritas, la Junta responsable se apoyó únicamente en los resultados que arrojó el desahogo de la prueba pericial en materia económica(35) que señala el artículo 906, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.


Así, al valorar esa prueba concluyó, por un lado, que se deba negar valor probatorio al dictamen rendido por el perito nombrado por la parte actora, dado que no señaló las fuentes de la información en que sustentan su opinión; y, por otra parte, precisó que era el caso otorgarle pleno valor probatorio al dictamen pericial de los tres peritos designados por la Junta responsable, dado que se encuentra elaborado estrictamente en términos de lo dispuesto en el numeral 910 de la Ley Federal del Trabajo, y de su lectura se desprende que los peritos para arribar a las conclusiones que formulan en su dictamen, realizaron las investigaciones, recabaron informes, examinaron personas en las reuniones de trabajo y estudios que consideraron pertinentes.


Bajo esta última premisa -que el dictamen rendido por los tres peritos tiene pleno valor probatorio- la Junta responsable se limitó a reproducir las conclusiones ahí formuladas, para estimar procedente la acción intentada por la empresa actora y, por ende, procedente la reducción de las prestaciones laborales de los trabajadores miembros del sindicato quejoso, específicamente se apoyó en las conclusiones siguientes:


a) Que existen circunstancias económicas que afectan a la empresa **********, como lo son las analizadas por los peritos, tales como: la característica del sector aéreo nacional -ser un sector en crisis permanente-; este sector ha perdido competitividad; y que por ello las empresas tradicionales no han sido rentables, caso concreto de la promovente, lo que se sustenta con el constante proceso de crisis-rescate-venta- crisis-rescate-venta, que ha venido operando en estas empresas tradicionales, como la propia quejosa (síntesis de algunas de las conclusiones expuestas en el dictamen citado).


b) Que estas condiciones económicas sí justifican la necesidad de la modificación de las condiciones colectivas del trabajo con la **********, porque si bien del material probatorio analizado se desprende que la grave situación económica que actualmente enfrenta la empresa promovente no deviene directa e inminentemente de las condiciones colectivas de trabajo que tiene pactadas con la organización sindical demandada, lo cierto es que esas condiciones sí inciden en el perjuicio económico inminente, directo y constante que significan los pasivos laborales de la empresa (reproducción casi literal del párrafo cinco de la página 68 del dictamen mencionado).


Sin embargo, en el laudo no se justifica -con la debida fundamentación y motivación- por qué la Junta responsable considera que la disminución de las prestaciones laborales constituiría un elemento relevante en la subsistencia de la empresa, de tal forma que esa modificación traiga como consecuencia real la solución del problema o la viabilidad de la negociación, es decir, no se explica qué es lo que lleva a justificar que sea a los trabajadores a quienes se les tenga que disminuir sus prestaciones; máxime que en el caso existen dos circunstancias que harían pensar lo contrario, como lo son:


1. En el dictamen formulado por los peritos designados por la Junta responsable se establece expresamente que la disminución en los sueldos de los sobrecargos no implica por sí sólo la solución del problema, sino que para ello se requieren que la empresa tome paralelamente diversas medidas financieras, especialmente que se allegue de recursos frescos por el monto aproximado de ciento ochenta millones de dólares; la parte conducente de ese dictamen establece lo siguiente:


"11. Conclusiones.


********** se encuentra en una situación financiera en extremo delicada, técnicamente en quiebra.

-Tiene un capital negativo de $**********(36) a abril del 2007.

-Tiene una secuencia de pérdidas netas desde que adquirió en 2005, mismas que van crecientes cada trimestre.

-Tiene un nivel de productividad bajo y costos arriba de la industria que no le permiten competir con las nuevas empresas de bajo costo en el mercado nacional, ni con las empresas extranjeras tradicionales recién reestructuradas en los mercados internacionales de pasajeros, de y hacia México.

-Las perspectivas económicas y financieras de la empresa son bastante negativas en las condiciones en que se encuentra, pronosticándose una crisis en el corto plazo, de flujo y solvencia.

-Esta situación ha sido el resultado, por un lado, de una baja productividad y alto nivel de costos históricos, que se ha reflejado en una secuencia de crisis recurrentes; desde la formación de **********hasta los años de 2004 y 2005 en que se detuvo una modesta utilidad.

-A partir de la venta, a finales de 2005, la empresa ha venido incrementando su actividad deficitaria, acumulando pérdidas importantes en 2006 y aún peores en lo que va del año de 2007, constituyendo en conjunto, la precaria situación financiera en la que se encuentra.

-Si bien es cierto que las causas de esta reciente crisis, motivo de la demanda de orden económico, no se identifican necesariamente con el costo laboral, y que la causa y origen de ella se identifican principalmente en un decremento de los ingresos, también es cierto que uno de los elementos necesarios para dar viabilidad a financiera a la empresa en el futuro es alinear los intereses de los trabajadores con los de la empresa.

-Si bien hay mecanismos que le permitirían a **********hacerse llegar recursos, sin tener que recurrir a una capitalización, estos recursos comprometen flujos futuros que de no llevarse a cabo ajustes necesarios, podrían llevar a la empresa a una crisis financiera de mayores proporciones.

-El decremento en los ingresos de la empresa se relaciona con el hecho de que el crecimiento del mercado de pasajeros nacionales no pudo ser capturado por la empresa, debido entre otras cosas a su falta de competitividad ente la competencia de nuevas líneas, llamadas de bajo costo. También ha influido la rivalidad con ********** en los mercados nacionales e internacionales en que coinciden. En estos últimos la creciente oferta de capacidad de las líneas internacionales, motivada a su vez por la presión que las líneas aéreas de su propio país están ejerciendo sobre ellas, ha influido también en una disminución de los ingresos de **********.

-La demanda de conflicto económico presentada por ********** contra **********, en la que plantea el cambio del contrato colectivo de trabajo entre ambos por uno nuevo, cuyo proyecto se anexa a la demanda, no resuelve por sí mismo, con los ahorros planteados, explícita e implícitamente, el problema económico de la empresa."(37)


2. La disminución de las prestaciones laborales de los trabajadores miembros del sindicato quejoso representaría tan sólo alrededor del uno por ciento en la reducción de los gastos totales de la empresa, pues los sueldos de la totalidad de los trabajadores representan aproximadamente el treinta y uno por ciento de los gastos de operación total de la empresa actora (el combustible implica el veintiocho por ciento, los servicios de tráfico el trece por ciento y los otros gastos de operación el veintiocho por ciento), y de ese treinta y uno por ciento (integrado por el sueldo de los pilotos, sobrecargos y personal de tierra) sólo corresponde alrededor del seis por ciento al salario de los sobrecargos, dado que éstos únicamente representan aproximadamente el veintidós por ciento del total del personal de la empresa, según datos obtenidos del dictamen ofrecido por la empresa actora y anexado a la demanda, el cual en la parte que interesa indica lo siguiente:


"La situación financiera de ********** es notoria y manifiestamente incosteable, ya que no genera los ingresos suficientes para cubrir sus gastos y generar un remanente que le permita afrontar los retos del mercado. De no corregirse en el corto plazo esta situación, la empresa está en serio riesgo de continuar perdiendo competitividad y entrar en una crisis financiera de graves consecuencias para sus trabajadores e inversionistas.

(...)

La entrada en operación de las líneas de bajo costo y la feroz competencia internacional, hacen prever que en los próximos años las tarifas en el mercado doméstico tiendan a disminuir, convirtiéndose en el principal factor que definirá la competitividad de las empresas. Es por ello que es imposible que la situación financiera de ********** pueda mejorar vía aumento de tarifas. Si a ello se agrega la pérdida de participación en el mercado, la situación se presenta complicada, si no se toman medidas para reducir sus costos de operación.

Los gastos de operación se incrementaron un poco menos que los ingresos (3.3% contra 3.5% entre 2005 y 2006, en términos reales). Lo anterior se logró por los esfuerzos para disminuir sus gastos en aquellos renglones en donde ha podido actuar administrativamente, sin perjuicio de la calidad y seguridad en el servicio y por las negociaciones realizadas con ********** y **********.

Entre enero y abril de 2007, los gastos de operación disminuyeron 0.6% en relación con los del mismo periodo de 2006; sin embargo, decrecieron menos que los ingresos. Por ello, el porcentaje que representan los gastos de operación del total de ingresos aumentó de 95.1% al 97% en el primer cuatrimestre de 2007 en relación al mismo periodo de 2007.

El principal rubro de gastos de operación es el de personal, ya que en 2006 representó el 30.6% del total. Le siguen en importancia los combustibles con 28.1% y los servicios de tráfico y escala con 13.3%.

Tanto el costo de los combustibles como el de los servicios de tráfico y escala están determinados por factores externos a la empresa y por tanto no pueden ser modificados por decisiones administrativas internas.

El resto de los costos de operativos que en 2006 representan el 28% del total, como ya se mencionó han sido objeto de revisiones internas, mismas que han logrado reducir su importancia relativa del 29.6% que significaban en 2005.

En conclusión se puede afirmar que el renglón de costo operativo que pudiera ser objeto de adecuación mediante decisiones internas y que podría tener un impacto significativo en los resultados de ********** es el correspondiente al costo personal."(38)


En otras palabras, en el laudo no se justificó por qué los derechos de los trabajadores tienen que disminuirse, aunque no necesariamente con eso se salve a la empresa, ni por qué se reducen en la medida en que lo determina la Junta responsable, pues no basta que la empresa se encuentre en una situación económica apremiante para que en automático se proceda a la reducción de las prestaciones laborales, sino es necesario que se explique con todo cuidado que disminuyendo esas condiciones de trabajo se llegará materialmente a la solución del problema o, al menos, a la subsistencia de la fuente de trabajo.


De ahí que, la Junta responsable debió explicar, a través de una fundamentación y motivación satisfactoria, en qué medida ese ahorro -la disminución de prestaciones- representaría un elemento relevante para garantizar la subsistencia de la empresa, sin que lo haya hecho, pues, como se dijo, se limitó a reproducir algunas de las conclusiones del dictamen pericial, en el cual no se razonó esa cuestión, sino, por el contrario, se asevera que la sola reducción en las prestaciones de los trabajos no es suficiente para la viabilidad de la empresa.

De igual modo, la autoridad responsable tampoco justificó por qué la disminución de las prestaciones laborales se debe hacer en la medida que indica, pues en el laudo se limita a precisar que para fijar el monto de esas prestaciones se apoya en el convenio realizado con otro tipo de trabajadores -los pilotos- pero sin justificar por qué debe hacerse así, es decir, por qué las reducciones en ese monto ayudarían a solventar la situación financiera en que se encuentra la empresa actora.


Por tanto, en el laudo reclamado no se justificó por qué razón y en qué porcentaje la disminución de las prestaciones de los trabajadores solventaría la viabilidad de la empresa actora, lo cual resulta indispensable, en la medida en que sería inocuo realizar la afectación de los derechos laborales de los miembros del sindicato quejoso, si con ello no necesariamente se llegaría a la salvación de su fuente de trabajo y, al hacerlo sin satisfacer esa condición, se les dejaría en una situación apremiante ante terceros, como lo podría ser un eventual concurso de acreedores.


En consecuencia, resulta substancialmente fundado el concepto de violación en estudio, toda vez que el laudo reclamado viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, puesto que carece de un correcta fundamentación y motivación, en razón de que la Junta responsable no justifica por qué considera que se satisfacen las condiciones necesarias para que estime que la empresa actora probó su acción y, por ende, que es procedente la reducción de las prestaciones laborales de los miembros del sindicato quejoso.


Décimo tercer concepto de violación. Violación a la garantía de legalidad por la modificación de las condiciones de trabajo. La quejosa afirma que se conculca su garantía de legalidad con el laudo reclamado porque indebidamente se establecen modificaciones a las condiciones colectivas de trabajo, pues se reducen las vacaciones en diez días para quedar en veinte días al año.


La quejosa afirma que este modelo fue tomado de los pilotos que laboran en el "Sistema Alterno de Trabajo", pero no es igual el tratamiento que se le ha dado a los sobrecargos y el que se les da ahora, ya que en lugar de homologarlos, se redujo el periodo vacacional por debajo del sistema tradicional de los pilotos del sistema alterno, lo cual no es correcto, pues las condiciones de trabajo de unos y otros es distinta, con lo que se viola el artículo 233 de la Ley Federal del Trabajo.


Es fundado dicho concepto de violación, en atención a las siguientes consideraciones:


En el artículo 233 de la Ley Federal del Trabajo(39) se establece que los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables, el cual se podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional.


Ahora, en el laudo reclamado se modificó la cláusula 45 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa promovente -en lo natural- y el sindicato aquí quejoso, ordenándose la adición del párrafo que a la letra dice: "De los días de vacaciones a que tienen derecho los Sobrecargos, diez días serán disfrutados dentro de hasta tres de los períodos de descanso mensual, de tal manera que la solicitud anual de vacaciones considerará este efecto para la programación de los periodos anuales, efectuándose el descuento del total de días a disfrutar."


De lo anterior se desprende que la modificación a la cláusula del contrato, en la parte que obliga a disfrutar diez días de vacaciones dentro de hasta tres de los períodos de descanso mensual, no se ajusta al artículo 233 referido, porque este artículo permite el goce de vacaciones en períodos semestrales de manera proporcional, lo que implica la posibilidad de escoger dos períodos de quince días cada semestre, situación a la que los trabajadores no podrían optar en razón de la clausula mencionada, porque forzosamente tendrían que ser periodos menores a esa temporalidad.


Dicho de otro modo, la Junta responsable, al modificar la cláusula mencionada, no tomó en cuenta la distribución para el disfrute de vacaciones que prevé la ley, lo cual afecta la libertad de los trabajadores de elegir los periodos de vacaciones que más convengan a sus intereses, es decir, si bien no se disminuyó el periodo de vacaciones, lo cierto es que modificó la forma de disfrutarlas, de tal manera que se priva al trabajador del derecho de elegir la forma de gozar de esa prestación laboral.


A fin de establecer claramente lo expuesto, se procede a realizar una tabla comparativa de lo estipulado en el contrato colectivo y la legislación laboral:


Cláusula 45 del contrato colectivo Artículo 233 de la Ley Federal del Trabajo

Un período anual de treinta días, los cuales podrán aumentarse a sesenta, según antigüedad del trabajador


(Párrafo adicionado en el laudo):

"De los días de vacaciones a que tienen derecho los Sobrecargos, diez días serán disfrutados dentro de hasta tres de los períodos de descanso mensual, de tal manera que la solicitud anual de vacaciones considerará este efecto para la programación de los periodos anuales, efectuándose el descuento del total de días a disfrutar."

Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.


Por tanto, resulta fundado el concepto de violación, dado que el laudo reclamado viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, dado que en los términos en que modificó la cláusula 45 del contrato colectivo contraviene lo dispuesto en el 233 de la Ley Federal del Trabajo.


En esas condiciones y a fin de restituir al sindicato quejoso en el goce de las garantías violadas, este Tribunal Pleno considera que es procedente conceder el amparo solicitado por la quejosa a fin de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que atienda particularmente lo resuelto en esta sentencia, sin perjuicio de que con libertad de jurisdicción pueda considerar cualquier otro elemento superveniente, pues constituye un hecho notorio la existencia del proceso de concurso mercantil **********, cuya sentencia de tres de abril de dos mil catorce declaró el estado de quiebra de **********, misma que fue controvertida y aún no alcanza estado de cosa juzgada. Finalmente, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, toda vez que en nada cambiaría el sentido del presente fallo ni aportaría mayor beneficio al sindicato quejoso que lo otorgado en el párrafo que antecede.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la **********, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo de siete de agosto de dos mil siete, así como su ejecución, dictado en el expediente laboral número **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., por lo que se refiere a la concesión del amparo. El señor M.G.O.M. votó en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., se aprobaron los efectos del otorgamiento del amparo. Los señores M.G.O.M., C.D. y L.R. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.S.C. de G.V. y P.A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


El señor M.J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de veintinueve de enero de dos mil quince, por haberse declarado impedido para conocer del único asunto que se analizará, de conformidad con las sesiones anteriores en que se discutió el caso.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE





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MINISTRO L.M.A.M..




PONENTE




________________________________________

MINISTRO A.P.D..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS





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LIC. R.C.C..






En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Los Ministros que votaron en contra del proyecto fueron A.A., L.R., G.P., A.G., S.C. y P.O.M..


2. Los Ministros que votaron en contra del proyecto fueron: S.S.A.A., M.B.L.R., J. de J.G.P., L.M.A.M., S.A.V.H., O.M.d.C.S.C. de G.V., y J.N.S.M..


3. Es así, ya que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, "continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio".


4. Tesis emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 460. Precedente: Amparo directo en materia de trabajo 10355/42. M.S.M. Inc., S.A. 5 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: R.E.. Disidente: A.I.B.. R.: H.L.S..


5. "Artículo 900. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento."

"Artículo 901. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto."

"Artículo 903. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I.N. y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 904. El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."

"Artículo 906. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

...

VII. La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado;

..."

"Artículo 910. El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III. Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII. Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto."

"Artículo 919. La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes."


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 4585.


7. "Artículo 908. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes."


8. Al respecto, ver páginas 301 a 313 del mencionado expediente.


9. Un ejemplo de lo anterior es lo que sostuvo la Primera Sala al resolver los amparos en revisión 169/2007; 172/2007; 174/2007; 418/2007; y 168/2007, en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil siete, sobre la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Competencia Económica, promovidos por The Coca Cola Export Corporation y otras.


10. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXII, página 461. Precedente: Amparo directo en materia de trabajo 10355/42. M.S.M. Inc., S.A. 5 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: R.E.. Disidente: A.I.B.. R.: H.L.S..


11. "Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

...

IX. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5°., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro de sus horas de trabajo;

X. Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años."


12. Tesis número 2a. X/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Febrero de 1999, página 243. Precedente: Amparo en revisión 2425/97. Sindicato Estatal del Magisterio al Servicio de Telesecundaria Durango. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


13. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, página 333.


14. Lo resuelto por el Tribunal Colegiado mencionado puede verse en la resolución del expediente **********, de las páginas 314 a 323.


15. "Artículo 903. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I.N. y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide."


16. En la demanda se señaló literalmente las siguientes pretensiones:

"LA MODIFICACIÓN COLECTIVA EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO vigentes en la Empresa que represento, cambiándose el Contrato Colectivo de Trabajo vigente, a que se ha hecho referencia y procediéndose a suscribir por nuestra mandante y la **********y depositar ante esta H. Junta, para los efectos legales conducentes UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO MODIFICADO, para quedar en los términos del proyecto que se adjunta a la presente demanda, marcado como ANEXO NÚMERO CUATRO.

EN ADICIÓN A LO ANTERIOR, SE PRETENDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA Y SISTEMAS DE TRABAJO TRADICIONALES ACTUALES, por unas más moderna y eficaz, introduciéndose el concepto de alta flexibilidad y competencia para que el personal opera con mayor modernidad en las áreas y con los requerimientos que la Empresa necesite y señale, incluyendo desde luego y entre otras muchas cosas, el igualar o equilibrar las jornadas de los sobrecargos a las ahora ya convenidas con los Pilotos.

Las nuevas condiciones de trabajo tienen implícitos los conceptos de cumplimiento de los estándares, requerimientos de seguridad, calidad, costos, y servicios al cliente.

Para tal fin, es necesario establecer, entre otras, las siguientes condiciones:

I.- Optimización del recurso humano.

II.- Integración de operaciones, a fin de realizar sólo labores que agreguen valor al negocio, y no costo.

III.- En su caso, como resultado de lo anterior, la reducción de la plantilla de personal, a fin de mantenerla en el número real indispensable para la operación de la Empresa, procediéndose a la aplicación de medidas de productividad del personal que permanezca.

IV. También, como consecuencia de lo anterior, la abrogación del Reglamento Interior del Trabajo, vigentes entre las partes, por ser obsoleto, y no adecuarse a las condiciones actuales de operación, y prestación de servicios en la Empresa; y menos aún a las que se implanten como resultado del presente conflicto y las pretensiones de nuestra mandante, antes relacionadas. Se hace notar a esa H. Autoridad, que el Reglamento citado forma parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre las partes."


17. Tesis emitida por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo LXXIX, Tercera Parte, página 34. Precedente: Amparo en revisión **********. ********** 23 de enero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C..


18. Tesis emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 2000 al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Común, Parte Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 108, página 85.


19. Consistentes en: 1. Publicaciones de fechas cuatro y cinco de marzo de dos mil siete, en la sección aviso oportuno del periódico **********, relativas a la convocatoria de aspirantes a sobrecargos de la empresa ********** y 2. Escrito de ocho de febrero de dos mil siete signado por A.V.R., en su carácter de Subdirector de Relaciones Laborales de **********.


20. Foja 581, T.I., del juicio laboral.


21. "Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


22. Dicho informe se encuentra agregado a los autos del juicio laboral de las páginas 1128 a 1146.


23. ARTÍCULO 77. El personal de vuelo está formado por la tripulación de vuelo y la tripulación de sobrecargos. Las licencias para el personal de vuelo se clasifican en:

I.P. de ala fija:

a) privado;

b) agrícola;

c) comercial, y

d) de transporte público ilimitado;

II. Piloto de helicóptero:

a) privado;

b) agrícola;

c) comercial, y

d) de transporte público ilimitado;

III. Piloto de aeróstato:

a) privado de vuelo libre;

b) privado de vuelo dirigido;

c) comercial de vuelo libre, y

d) comercial de vuelo dirigido;

IV. Piloto de aeronaves ultraligeras:

a) privado, y

b) comercial;

V. Piloto de planeador;

VI. De sobrecargo, y

VII. Otras que determine la Secretaría de conformidad con los tratados internacionales aplicables.


ARTÍCULO 79. La tripulación de vuelo tiene a su cargo funciones esenciales para la operación de la aeronave durante el tiempo de vuelo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

El número de integrantes de la tripulación de vuelo no debe ser inferior al especificado en el certificado de aeronavegabilidad.

El concesionario, permisionario u operador aéreo tiene la obligación de utilizar los servicios de copiloto de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.


24. Foja 424, tomo I del juicio laboral.


25. El contenido del Manual General de Operaciones se encuentra establecido en el artículo 109, fracciones II, IV, VII, VIII y IX del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 109. Todo concesionario y permisionario debe:

II. Formular y modificar su manual general de operaciones, con base en lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, el cual debe estar autorizado por la Secretaría;

IV. Suministrar para uso y guía del personal correspondiente, el manual de vuelo autorizado por la Secretaría y elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes;

VII. Contar con la lista de comprobación que deben seguir las tripulaciones de vuelo, antes, durante y después de todas las fases de las operaciones. Esta lista debe estar incluida en el manual de vuelo de la aeronave y, en su caso, en el manual general de operaciones del concesionario o permisionario;

VIII. Contar con un programa de seguridad aérea contenido en un manual autorizado por la Secretaría y elaborado conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes, y

IX. Contar con un programa de seguridad para la prevención de actos de interferencia ilícita autorizado por la Secretaría, que se elaborará de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes.


26. Este artículo ha quedado transcrito al analizar el concepto de violación referido a la valoración de la prueba documental ofrecida por el sindicato quejoso identificada con el número doce, que se refiere al informe rendido por el Director General de Aeronáutica Civil.


27. Así se desprende del contenido de diversos artículos del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, tales como el 79, que ya ha quedado detallado; el 84, que habla de la capacitación del personal de vuelo; 112 al 121 que regulan lo relativo a las operaciones de vuelo; etcétera.


28. De este documento, que también se ofreció como prueba por parte de la ahora quejosa, se acompañó una copia al informe que rindió el Director General de Aeronáutica Civil, y al que se ha hecho referencia en apartados anteriores.


29. Al respecto, ver la página 2 del dictamen rendido por el perito designado por la parte quejosa que obra a fojas 847 a 855 de los autos del juicio laboral.


30. "Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

...LV. Sobrecargo: Tripulación de cabina que forma parte del personal de vuelo, quien está subordinado al comandante de la aeronave o piloto al mando, y tiene como principal función auxiliar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y emergencia en la cabina de pasajeros de la aeronave durante la operación del vuelo.


31. Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.


32. Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.


33. Dicho documento consta de fojas 1426 a 1430 del juicio laboral.


34. "8.- Que diga el perito si el traspaso de diferentes usos horarios en periodos de tiempo cortos y continuos por parte de las tripulaciones aeronáuticas les provoca una alteración en la ubicación del tiempo y lugar."


35. Cabe aclarar que hay dos tipos de dictámenes técnicos en materia económica, uno el que la empresa actora presentó como anexo a la demanda, en términos del artículo 904, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en el que está determinando cuáles son las razones por las que la empresa promueve el conflicto colectivo; y el otro tipo corresponde a los dictámenes rendidos conforme a lo dispuesto en el numeral 906, fracción VII, de esa ley, es decir, el dictamen rendido por los tres peritos designados por la Junta responsable (junta de peritos), y el elaborado por el perito designado por la parte quejosa como complemento de aquél.


36. Las siglas MMDD significan la unidad de millones de dólares americanos.


37. Fojas 1362-1363 del tomo II del expediente laboral **********.


38. Fojas 1100-1101 del tomo II del expediente laboral **********.


39. "Artículo 233. Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario".

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