Ejecutoria num. 399/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juventino Castro y Castro,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 446
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 14 DE MARZO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. SECRETARIO: JULIO V.S.V..


III. Competencia


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil (penal), corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue interpuesta por los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados que emitió -al resolver un amparo en revisión- uno de los criterios contendientes. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


10. Como se verá a continuación, el presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


11. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD y CONCEPTO."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


12. A continuación argumentaremos por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:


14. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión 112/2011, analizó un asunto con las siguientes características:


15. Un acusado de nombre ********** y otros, promovieron demanda de amparo contra la resolución por virtud de la cual el J. Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, el tres de septiembre de dos mil diez les dictó auto de formal prisión por los delitos de extorsión agravada y asociación delictuosa agravada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 196 y 231, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Tabasco, por hechos acontecidos en agosto de ese año.


16. El J. Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo al J. Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, al resolver el juicio de amparo indirecto 1497/2010-III y sus acumulados 1505/2010-VI y 1507/2010-I el treinta y uno de enero de dos mil once, por una parte, sobreseyó en el juicio, y por otra, concedió el amparo de la Justicia Federal a los quejosos.


17. Contra esta determinación, el agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, así como el tercero perjudicado ********** y el quejoso **********, interpusieron recurso de revisión, mismo del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Circuito -órgano que lo registró con el número de amparo en revisión 112/2011-.


18. Dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de agosto de dos mil once, en el sentido de confirmar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo al quejoso ********** y otros.


19. En esencia, el citado Tribunal Colegiado consideró que la concesión del amparo por parte del J. era correcta en virtud de que el J. de primera instancia no acreditó debidamente los elementos del cuerpo del delito de asociación delictuosa ni la probable responsabilidad de los quejosos, pues este omitió acreditar ciertos elementos materiales del tipo penal -previsto por el artículo 231 del Código Penal para el Estado de Tabasco-, como lo es la existencia de una organización aceptada previamente por los componentes del grupo, en la que existiera jerarquía entre los miembros que la forman, con el reconocimiento de una autoridad que la dirige y donde cada uno tiene señalada la actividad que debe desplegar. Elementos que si bien no están expresamente referidos en la norma, van ínsitos en la definición del delito


20. Las razones del Tribunal Colegiado, al revisar la resolución del J., son las siguientes:


"... No asiste razón al recurrente cuando sostiene que no debe tenerse como elementos del delito la existencia de un acuerdo previo, una jerarquización y que los integrantes de la asociación delictuosa tengan una actividad señalada dentro de la misma.


"Se afirma lo anterior, porque tales aspectos si bien no se dicen expresamente en el artículo 231 del Código Penal para el Estado de Tabasco, van ínsitos en su definición.


"En efecto, de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, la palabra asociación proviene del latín sociato, que significa unión, compañía. Es acción y efecto de unir actividades o esfuerzos; colaboración; reunión que une a los hombres en grupos y entidades organizadas; es la unión de dos o más personas con una finalidad determinada, pudiendo acontecer de manera específica que los fines perseguidos sean ilegítimos; dícese de estos grupos, que el conocimiento que se tienen entre sí sus integrantes contribuye a la durabilidad de los mismos.


"Hay asociación siempre que varias personas aparecen unidas para lograr un fin común; es decir, la reunión de varias personas para un fin determinado constituye la asociación.


"Además, no debe pasarse por alto que la conceptualización del vocablo ‘asociación’ de referencia atiende a que la norma en ese aspecto constituye un elemento normativo de valoración cultural y por ello al no estar descrito en la legislación penal del Estado de Tabasco qué debe entenderse por ese concepto, es factible atender a lo que la sociedad a quien le rige la ley entiende por ello. De ahí que ‘asociación’ contiene ínsito el vocablo jerarquía o jerarquización.


"Precisado lo anterior, es manifiesto que los elementos materiales del delito de asociación delictuosa son la existencia de un grupo de tres o más personas que se reúnan de manera formal o informal, con el firme propósito de delinquir, de manera permanente o transitoria, esto es, se trata de una organización y al tener tal carácter, está inmerso que debe ser aceptada previamente por los componentes del grupo, en la que evidentemente existe jerarquía entre los miembros que la forman, con el reconocimiento de la autoridad sobre ellos, del que la manda, y donde cada uno tiene señalada la actividad que debe desplegar.


"Por los motivos apuntados no se comparte el criterio que contiene la tesis aislada que cita el recurrente de rubro: ‘ASOCIACIÓN DELICTUOSA, LA JERARQUIZACIÓN NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL EN EL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, IX, abril de 1992, Octava Época, materia penal, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito; que establece que la jerarquización no constituye un elemento esencial en el delito de asociación delictuosa.


"En esa virtud, como ya se dijo, son infundados los agravios en los que sostiene el recurrente, que el acuerdo previo, la jerarquización y la actividad de los integrantes de la asociación delictuosa, no deben ser considerados como elementos del delito.


"Al respecto, resulta ilustrativa la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 14-150, Segunda Parte, Séptima Época, materia penal, página 33, que dice:


"‘ASOCIACIÓN DELICTUOSA, CONCEPTO DEL DELITO DE. El delito de asociación delictuosa se integra por el hecho de tomar participación en una banda de tres o más individuos, organizada para delinquir, cuando en ella existe jerarquía entre los miembros y el reconocimiento de una autoridad entre sus componentes.’ ..."


21. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito -actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, al resolver el amparo directo 164/90, analizó un asunto con las siguientes características:


22. El sentenciado de nombre ********** promovió demanda de amparo directo contra la resolución de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León por virtud de la cual le aumentó la pena impuesta en primera instancia por los delitos de robo y asociación delictuosa, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 176, 366 y 371 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, por hechos acontecidos a finales de mil novecientos ochenta y ocho.


23. La autoridad responsable resolvió, mediante sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que la resolución de primera instancia era justa y legal, excepto por la suma errónea de las penas impuestas, la cual determinó que ascendía a ocho años y ocho meses de prisión.


24. Contra esta determinación, el quejoso ********** promovió juicio de amparo, mismo del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito -órgano que lo registró con el número 164/1990-.


25. Dicho Tribunal Colegiado resolvió el asunto en sesión de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en el sentido de negar el amparo solicitado por el quejoso. Las razones, en la parte que interesa, son las siguientes:


"... sí quedó demostrada la materialidad del ilícito en cuestión y la responsabilidad del quejoso en su comisión.


"Sin que pase desapercibido lo aducido por éste en su concepto de violación en el sentido de que en el caso no se acreditó la existencia de jerarquía entre los miembros de la asociación ni un estado permanente de tal asociación. Pues al respecto debe decirse que el ‘estado permanente’ sí se demostró, como se deriva de los razonamientos expuestos con antelación y, en cuanto a la ‘jerarquía’, cabe decir que la misma no constituye un elemento esencial de dicha figura delictiva, si atendemos a la definición que de tal delito hace la ley, específicamente en el artículo 176 del Código Penal del Estado. Por tanto, la jerarquización que se predica doctrinalmente respecto del delito de asociación es una cuestión contingente que puede o no existir sin que importe, en consecuencia, para la configuración de este delito, que la formalidad en cuanto a la organización sea la escritura, la verdad (sic), que haya o no estatutos o que exista o no jerarquía y disciplina estatuidos; lo que importa es la reunión indeterminada en lo que se refiere al tiempo de duración y el propósito de los miembros del grupo, de estar unidos para la comisión delictiva. ..."


26. Del análisis expuesto por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito derivó la tesis aislada con los siguientes rubro y texto:


"ASOCIACIÓN DELICTUOSA, LA JERARQUIZACIÓN NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL EN EL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). La jerarquización no constituye un elemento esencial en el delito de asociación delictuosa, pues atendiendo a la definición que de tal sentido hace la ley, específicamente en el artículo 176 del Código Penal de la entidad. Por tanto, la jerarquización que se predica doctrinalmente respecto del delito de asociación es una cuestión contingente que puede o no existir, sin que importe, en consecuencia, para la configuración de este ilícito, que la formalidad en cuanto a la organización sea la escritura, que haya o no estatutos o que exista o no jerarquía y disciplina estatuidos; lo que importa es la reunión indeterminada en lo que se refiere al tiempo de duración y el propósito de los miembros del grupo, de estar unidos para la comisión delictiva."(7)


27. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Los siguientes datos corroboran esta información:


28. Los Tribunales Colegiados resolvieron casos en los que se vieron obligados a establecer si la existencia de jerarquización en la organización es o no un elemento esencial del delito de asociación delictuosa -en términos de las legislaciones penales de los Estados de Tabasco y Nuevo León-, pues la descripción del tipo penal previsto en los ordenamientos que interpretaron no lo contenía en forma expresa.


29. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 112/2011, precisó que al tratarse del delito de asociación delictuosa, en términos del artículo 231 del Código Penal para el Estado de Tabasco,(8) se refiere a una organización, previamente aceptada como tal por los componentes del grupo, en la que evidentemente existe una jerarquía entre los miembros que la forman, con el reconocimiento de la autoridad sobre ellos, del que la manda, y donde cada uno tiene señalada la actividad que debe desplegar. Aspectos que a pesar de no especificarse expresamente en la norma penal, van ínsitos en la definición del delito.


30. En sentido opuesto, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito -actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, aseguró que la jerarquización no constituye un elemento esencial en el delito de asociación delictuosa -previsto en el artículo 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León-(9), pues dicho elemento es una cuestión contingente, que puede o no existir, sin que importe, en consecuencia, para la configuración de este ilícito, que en la organización exista o no jerarquía y disciplina estatuidos.


31. Como puede observarse, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Circuito arribó a una conclusión diferente a la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito -actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-. Esto revela que sí estamos ante una contradicción de criterios.


32. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina.


33. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera: los tipos penales de asociación delictuosa, descritos en los artículos 231 Código Penal para el Estado de Tabasco(10) y 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León,(11) no refieren expresamente la existencia de la estructura jerárquica como elemento que defina la figura delictiva de asociación delictuosa. Y en atención a las posiciones asumidas por los órganos contendientes la pregunta que debe responderse en la presente contradicción es si es necesario o no acreditar la jerarquización de los integrantes de la asociación delictuosa para tener por demostrada la figura ilícita.


34. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que las normas penales interpretadas(12) por los Tribunales Colegiados al emitir los criterios contendientes hayan sido modificadas. El artículo 231 Código Penal para el Estado de Tabasco con motivo de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el once de junio de dos mil once. Mientras que el artículo 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, dejó de tener vigencia con motivo de la abrogación de dicho cuerpo normativo por la entrada en vigor del nuevo ordenamiento punitivo estatal el treinta de marzo de mil novecientos noventa, el cual prevé en el mismo numeral el ilícito de asociación delictuosa. Lo anterior, en virtud de que las normas en esencia son coincidentes en cuanto a la descripción normativa de la figura delictiva.


35. El siguiente esquema permite aclarar lo anterior:


Ver esquema 1

36. En este sentido, al margen de los cambios que han tenido las normas penales interpretadas por los órganos colegiados, la sustancia del contexto normativo de la descripción típica se mantiene. Es decir, en lo que es materia de interés para el presente estudio, las normas interpretadas por los Tribunales Colegiados que sostuvieron criterios encontrados y aquéllas por las que han sido sustituidas en virtud de la reforma legislativa al Código Penal para el Estado de Tabasco y de la abrogación y expedición del nuevo Código Penal para el Estado de Nuevo León, describen con diferencias en la redacción el tipo penal de asociación delictuosa y subsiste el punto del que derivó la posición de la contradicción, al no estar incorporada a la norma la exigencia de acreditar la estructura jerárquica de la asociación como elemento necesario para demostrar el ilícito.


37. Aspecto que permite analizar la contradicción de criterios claramente identificada. Consideración que se apega a la directriz establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.VIII/2001, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA."(13)


VI. Criterio imperante


38. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de los razonamientos que a continuación se expresan.


39. Al tenor de los apuntamientos precisados en el apartado anterior, la interrogante generada por los criterios contendientes se formula en los términos siguientes: ¿La comprobación del ilícito de asociación delictuosa requiere demostrar la existencia de jerarquización entre los individuos que la integran, a pesar de que el tipo penal no refiera dicho aspecto como elemento de configuración -legislación penal de los Estados de Tabasco y Nuevo León-?


40. La respuesta al planteamiento requiere determinar el método constitucionalmente aceptable para realizar la interpretación de la norma penal que describe el ilícito de asociación delictuosa. El carácter de la norma penal exige adoptar una interpretación restrictiva, en estricto apego al principio de exacta aplicación de la ley penal. Lo cual implica la consecuente exclusión del razonamiento analógico o extensivo acerca de su ámbito de aplicación.


41. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los alcances de este principio. Vale la pena recordar esta línea de argumentación a fin de tener claro por qué la interpretación extensiva de los citados preceptos no es la adecuada a la luz de dicho principio.


42. El derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal se encuentra consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


43. Este derecho contempla la protección de toda persona para que no le sea impuesta por analogía o por mayoría de razón pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.


44. Es principio básico de la exacta aplicación de la ley penal que la materia de la prohibición contenida en los tipos penales sea precisa y no contenga ambigüedades; de tal suerte que sea posible advertir cuál es la conducta sancionable para que el particular no quede sujeto a un eventual actuar arbitrario por parte del juzgador al aplicar la ley.


45. En efecto, el tercer párrafo de la norma constitucional transcrita tutela las garantías que responden al conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa, que sintetiza la idea de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate. Principio que es aceptado y recogido en nuestra Carta Magna, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


46. Por virtud de dicho principio, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no podrá ser objeto de reproche jurídico penal, y por tanto, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena. Además, debe tenerse en cuenta que para sancionar todo hecho catalogado como delito la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda.


47. Con el propósito de que se respete este derecho constitucional se proscribe la imposición de penas que deriven de la interpretación analógica y por mayoría de razón para la aplicación de una norma penal a un hecho concreto que no corresponde en su integridad a la descripción legal. Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y obliga a que el señalamiento de las sanciones también se encuentre consignado en ley con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


48. La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, con el apoyo en lo que se percibe como su espíritu latente. Supone la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante.


49. Por tanto, la imposición por analogía de una pena implica también la aplicación por analogía de una norma que contiene una determinada sanción penal, a un caso que no está expresamente castigado por ésta. La forma de imposición y aplicación de leyes penales por analogía está proscrita por el principio de exacta aplicación de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa, violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine lege.


50. Asimismo, respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictivo, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima nullum crimen sine lege comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


51. Las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social. Para ello, puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que de realizarse funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas.


52. Es así como el tipo penal constituye un instrumento legal de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables. Lo anterior de conformidad con los criterios contenidos en las tesis con rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(14) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(15)


53. La anterior elucidación es relevante en el caso porque permite entender que -de acuerdo con los principios del derecho penal cuyo objetivo es colmar de seguridad jurídica a quienes están sujetos al poder punitivo del Estado-, no es posible interpretar en sentido analógico o extensivo una norma que restringe derechos, en este caso se trata de derechos vinculados con el disfrute de la libertad personal.


54. Así, dichos principios generales obligan a las autoridades judiciales del orden penal a limitarse a la aplicación de los contenidos explícitos de las normas. Es decir, no pueden ir más allá de la descripción de la hipótesis normativa sin vulnerar la seguridad jurídica de quien se encuentra sometido al imperio de la ley penal.


55. De este modo, podemos concluir que la manera adecuada de interpretar los preceptos en cuestión es a la luz del principio que encierra el derecho a que a toda persona le sea aplicado únicamente aquello que la ley expresamente dicta.


56. Una vez establecida la línea interpretativa a partir de la cual debe analizarse el presente asunto, resulta de gran utilidad transcribir los dos artículos estudiados por los Tribunales Colegiados, que motivaron la emisión de los criterios en contradicción.


57. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito basó su criterio en la interpretación del artículo 231 del Código Penal para el Estado de Tabasco -vigente en agosto de dos mil diez-, con el contenido siguiente:


"Artículo 231. Cuando tres o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos, de manera permanente o transitoria, se impondrá a los integrantes de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. ..."


58. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito -actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, realizó un análisis del artículo 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León -vigente en mil novecientos ochenta y ocho-, que dispone:


"Artículo 176. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de diez a cincuenta cuotas, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere."


59. De la interpretación del contenido expreso de las disposiciones jurídicas transcritas se desprende que los elementos reconocidos como necesarios para la configuración del supuesto hipotético que actualiza el ilícito de asociación delictuosa son los que a continuación se esquematizan.


Ver esquema 2

60. Del cuadro anterior se desprende que ambas legislaciones tipifican el ilícito de asociación delictuosa en términos sustancialmente iguales.


61. Así, para la configuración de la acción típica -conducta-, en ambas legislaciones, es suficiente que el sujeto activo sea integrante o forme parte de un grupo, al que pueda asignársele el concepto de asociación o banda, formado por tres o más personas, que tenga como objetivo realizar acciones delictivas.


62. Es importante destacar que la diferencia entre las legislaciones respecto a la comprensión del grupo que se conforma no es esencial. Ambos coinciden en la integración o pertenencia del sujeto activo a un grupo definido como asociación. Y solamente la legislación de Nuevo León agrega como disyuntivo a ese término la expresión banda. Sin embargo, el empleo diferenciado de los conceptos de asociación y banda no constituye un elemento que altere la coincidencia esencial de las normas penales, por tratarse de una referencia enunciativa al grupo integrado por tres o más personas con la intención de cometer acciones delictivas.


63. En efecto, las expresiones de asociación o banda, son términos empleados como referente distintivo que obedece al contexto del fenómeno delictivo, a fin de extender un alcance comprensivo de la forma que adopten las agrupaciones de individuos que tienen como razón de existencia la intención de cometer acciones delictivas. Lo cual atiende al incremento y características multifacéticas de estos grupos criminales, sin que ello implique que se trate de términos excluyentes, por el contrario, son comprensivos de las diversas posibilidades de conformación de los grupos criminales que cometen ilícitos, en un nivel de lesividad social diverso al contexto de delincuencia organizada limitado por la ley federal de esa materia.


64. Aunado a lo anterior, de la redacción de ambos preceptos también se desprende que los individuos serán considerados parte de la asociación o, en su caso, banda delictiva por el simple hecho de pertenecer a la misma, es decir, independientemente de la realización del delito en sí, pues en ninguna de las dos disposiciones se establece que sea necesario que se llegue a concretar el o los delitos que constituyen el objeto de la agrupación de los sujetos activos. En otras palabras, al tratarse de un tipo penal que en orden al resultado de lesividad se ubica como una norma de prohibición de una conducta de empresa, por lo que no requiere de resultado, para acreditar la hipótesis normativa basta la pertenencia del sujeto activo al grupo de tres o más personas que tienen como objetivo la comisión de acciones delictivas.


65. Ahora bien, respecto a los sujetos activos, ambas legislaciones estatales prevén que la organización tendrá un mínimo de tres integrantes, sin especificar un número máximo de los sujetos activos, esto es, serán tres el número mínimo de personas necesarias y suficientes para integrar la asociación o banda para tenerse por comprobado el delito.


66. Posteriormente, se incorpora el elemento de configuración de la asociación o banda delictiva. Al respecto, el artículo 231 del Código Penal para el Estado de Tabasco establece que la asociación podrá ser formal o informal, lo cual da pauta a la configuración disyuntiva. De tal manera que con independencia de que la agrupación de individuos adopte o no las formas societarias señaladas por la ley, constituyéndose en formal o informal, si se colman los restantes elementos de la norma se tendrá por demostrada la figura típica. Lo que es coincidente con la descripción precisada en el numeral 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, la cual al no hacer esta distinción se coloca como una norma de apreciación indiferente respecto a la forma de configuración formal o informal de la asociación delictiva.


67. En cuanto al objeto que persigue la asociación o banda delictiva, en los dos preceptos estudiados se señala que éste será el de cometer delitos. Por tanto, se requiere el acuerdo previo de voluntades de los integrantes del grupo delictivo respecto a la intención que persiguen, como factor motivador de su integración.


68. Finalmente, el artículo 231 del ordenamiento punitivo para el Estado de Tabasco introduce un elemento temporal a la tipificación del delito en cuestión, al indicar que la asociación delictuosa podría ser permanente o transitoria. El legislador refiere la extensión de duración temporal de la organización criminal, que podrá ser indefinida, otorgándole el carácter de permanente, o dependiente de determinada temporalidad o circunstancia de concreción de los objetivos de la agrupación, definiéndola como transitoria. La incorporación del elemento de temporalidad en la asociación delictuosa tiene el alcance de comprender las organizaciones criminales que se integran de forma permanente, así como las que se forman de manera transitoria, en un marco de comprensión general de las diversas asociaciones delictivas que coloca tal circunstancia en un factor irrelevante.


69. En cambio, en el artículo 176 de la legislación para el Estado de Nuevo León no se hace manifestación expresa respecto al elemento de temporalidad de asociación o banda delictiva; posicionándose en la vertiente indiferente que provoca la inclusión en la norma de ambos presupuestos, permanente o transitoria, por tratarse de una característica irrelevante para la configuración del tipo penal.


70. Establecido lo anterior, retomemos la interrogante jurídica pendiente de resolver: determinar si para la demostración del ilícito debe acreditarse la jerarquización de la asociación delictiva, con independencia de que esta circunstancia constituya un elemento que no está expresamente referido en la norma penal.


71. La precisión del método aplicable para la interpretación de normas de carácter penal, que vincula a una apreciación restringida, en estricta observancia al principio de exacta aplicación de la ley penal consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, otorga la directriz que debe adoptar la respuesta a la interrogante planteada. El supuesto hipotético que define el ilícito de asociación delictiva se actualiza al margen de la existencia de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran.


72. En virtud de que las normas penales analizadas no tienen incorporada expresamente la circunstancia de jerarquía como componente integrador de la descripción normativa del ilícito de asociación delictuosa, el supuesto hipotético se actualiza con independencia de que se colme o no este factor.


73. Esta conclusión tiene sustento en la apreciación restrictiva de las normas penales sometidas a interpretación, de las que deriva la coincidencia de exigir para la actualización del ilícito de asociación delictuosa únicamente la pertenencia del sujeto activo a un grupo de tres o más personas que tienen la intención de delinquir. Sin que resulte trascendente para la actualización del supuesto normativo la configuración formal o informal de la asociación ni la duración de la misma -subsistencia permanente o transitoria-. Ante estos componentes, las normas interpretadas se comportan indiferentes, de tal manera que la legislación del Estado de Tabasco los menciona en términos disyuntivos y la legislación del Estado de Nuevo León omite referir su clasificación.


74. Y respecto a la composición jerárquica en el grupo de individuos que integran la asociación delictiva las normas penales interpretadas no la aluden como componente. Lo cual implica la configuración de una descripción normativa para la que no es trascendente esta circunstancia, pues debe tenerse por actualizado el delito al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a fines que se persiguen. Circunstancia que se justifica a partir de la composición multicomprensiva del supuesto hipotético, de tal manera que se actualiza tanto si se está en presencia de la integración de un grupo de tres o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la asociación o determinen que las funciones estén jerarquizadas.


75. Ambos artículos son indiferentes respecto a la forma que debe regir la organización de los sujetos activos, ya sea por acuerdo en común en un plano de toma de decisiones igualitarias o por la existencia de una estructura jerarquizada que determina los roles de intervención de los integrantes de la asociación delictiva. Por tanto, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la asociación delictiva, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito.


76. La precisión interpretativa precedente es válida con independencia de que el artículo 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León refiera que la asociación debe estar organizada para delinquir. El empleo del vocablo organizada no incorpora la exigencia de acreditar la jerarquización de la asociación para colmar el supuesto normativo. La organización está referida al objetivo que debe tener la asociación -delinquir- y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos. Esto significa que la conformación del grupo que se organiza para cometer alguna conducta ilícita no está ligada a la jerarquización como forma de estructura funcional de la asociación.


77. Por otra parte, cabe destacar que la jerarquización de un grupo delictivo no depende de la división de funciones que es propia de coautoría como forma de intervención en la comisión de delitos. Los roles materiales desempeñados por los diversos individuos para concretar una determinada acción criminal -ubicación del objetivo, vigilancia, aporte de protección, ejecución material, etcétera-, no tiene relación con la jerarquización de una asociación, que exige la existencia de una estructura en la que se identifican claramente las posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones criminales, en un esquema de subordinación de los estrategas hacia quienes realizan las conductas necesarias para alcanzar el resultado delictivo previamente definido.


78. El criterio determinado en la presente ejecutoria es coincidente con anteriores pronunciamientos realizados por esta Primera Sala respecto a la incorrecta incorporación del elemento de jerarquización en el delito de la asociación delictuosa, por falta de comprensión expresa en la norma penal que lo describe. Los pronunciamientos previos están reflejados en las tesis siguientes:


"ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE. DIFERENCIAS.-No basta la presencia de activos múltiples en la comisión de un delito para que se integre la figura de asociación delictuosa; si tal sucediera, una participación de cuatro o más personas constituiría al mismo tiempo asociación delictuosa. La idea tradicional respecto a la asociación afirma que además de que ella debe estar compuesta por más de tres personas, es indispensable la jerarquía, la indeterminación de los delitos por cometer y el propósito de permanencia indefinida. Sin embargo, puede suceder que no haya jerarquía entre los miembros de una asociación y que las determinaciones se tomen de consumo, así como que decidan los delictuosamente asociados, dentro de la hipótesis de la figura delictiva, que se dedicarán a la ejecución de conductas punibles sólo durante un tiempo predeterminado. La diferencia básica entre la participación múltiple y la asociación delictuosa radica en que en esta última el motor de la relación es la ejecución delictiva para la ejecución de más de un delito; en cambio, en la participación múltiple, ya sea por concierto previo o por adherencia, la relación será en función de un delito único. El hecho de que tal delito se ejecute mediante una serie de acciones que aisladamente consideradas integren la figura delictiva, no trae como consecuencia el que el delito de asociación delictuosa exista. Los miembros de una asociación delictuosa pueden ser condenados tan sólo por el hecho de ser tales, aun cuando no hayan sido partícipes en el delito cometido e incluso cuando no se haya cometido delito alguno; en cambio, el partícipe puede ser condenado tan sólo en cuanto haya puesto una condición del resultado. En consecuencia, la diferencia entre participación múltiple y asociación radica en que mientras que en la participación los activos lo son en relación con un delito precisado de antemano, en la asociación están dispuestos a participar en delitos aún no determinados específicamente; es decir, en la asociación los miembros de la misma aceptan de antemano intervenir en la ejecución de algún delito cuya planeación incluso no se ha llevado a cabo; en cambio, en la participación múltiple los partícipes aceptan intervenir en un delito ya perfectamente delineado en su fase ejecución-consumación. De no aceptarse este criterio, toda participación de más de tres personas en la ejecución de un delito que requiere de acciones múltiples, sería también constitutiva de asociación delictuosa, recalificándose la conducta, olvidando además que el delito de asociación delictuosa es siempre un delito de peligro. Dentro del orden de ideas precisado, debe decirse que si los inculpados en el juicio fueron partícipes en la comisión del delito materia de la condena, y tal delito estaba de antemano perfectamente delineado, sin que haya dato alguno que permita afirmar que habían decidido ejecutar alguno o algunos otros, el hecho de que la integridad del delito hubiera de ejecutarse en acciones distintas, no altera la sustancia técnica del problema. Hubo participación, pero no existía base para recalificar esa participación considerándola también como constitutiva de asociación delictuosa."(16)


"ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PARTICIPACIÓN. DIFERENCIAS.-Mientras que en la participación el acuerdo de quienes en ella intervienen es para la ejecución de uno o varios delitos que forman parte de una unidad delictiva ideológicamente considerada, en la asociación delictuosa media la indeterminación de los delitos por cometer y el propósito de permanencia dentro de la asociación; la jerarquización que se predica doctrinariamente dentro del delito de asociación, es una cuestión contingente que puede o no existir, lo que importa es la reunión indeterminada en lo que se refiere al tiempo de duración y el propósito de continuar unidos para la comisión delictiva."(17)


79. En consecuencia, esta Primera Sala estima que, en términos de las disposiciones legales analizadas, la existencia de jerarquización en la agrupación de los sujetos activos no constituye un elemento por acreditarse para la configuración del ilícito asociación delictuosa, en virtud de no estar incorporado expresamente en la norma que describe el tipo penal -legislación penal de los Estados de Tabasco y Nuevo León-.


VII. Tesis que resuelve la contradicción


80. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


81. -El supuesto hipotético que define el ilícito de asociación delictuosa se actualiza al margen de la existencia o no de la composición jerárquica del grupo de individuos que la integran, por tratarse de una circunstancia que no está incorporada como elemento constitutivo de la norma penal. La configuración del tipo penal se colma al margen de que el grupo delictivo tenga definidas, en un marco de control subordinado, posiciones de liderazgo, dirección, operación o ejecución de las acciones inherentes a los fines que persigue. Lo cual depende de la composición multicomprensiva del tipo penal, que permite demostrarlo si se está en presencia de la integración de un grupo de tres o más personas que tienen como objetivo delinquir, conformado de manera informal y transitoria, así como en el supuesto de un grupo con la misma pluralidad de individuos conformado de manera formal o informal y permanente, con independencia de la estructura de organización que adopten, ya sea que los sujetos activos asuman un rango de igualdad funcional en la asociación o determinen que las funciones estén jerarquizadas. Así, en virtud de que el legislador no incorporó a la descripción normativa la exigencia de jerarquización en el grupo de individuos que integran la asociación delictiva, tal circunstancia debe considerarse como un factor contingente que no impide la actualización del delito. Criterio que es plenamente aplicable al margen de que la norma penal aluda al concepto de organización, porque tal acepción está referida al objetivo de delinquir y a la adopción de ese propósito por parte de los sujetos activos; lo que significa que el propósito delictivo de la asociación no está ligado a la jerarquización como forma de estructura funcional. En este sentido, la jerarquización es un componente independiente a la división de funciones que es propia de coautoría como forma de intervención en la comisión de delitos, en las que podrían concurrir roles materiales desempeñados por los diversos individuos para concretar una determinada acción criminal -ubicación del objetivo, vigilancia, aporte de protección, ejecución material, etcétera-, sin que ello tenga relación con la existencia de un esquema de subordinación de los estrategas hacia quienes realizan las conductas necesarias para alcanzar el resultado delictivo previamente definido.


82. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 399/2011, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


6. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122. El texto señala: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


7. Tesis publicada en Octava Época. N.. Registro IUS: 219617, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX, abril de 1992, materia: Penal, página: 438.

Precedente:

Amparo directo 164/90. **********. 4 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.H.M.. Secretaria Blanca I.L.G..


8. "Artículo 231. Cuando tres o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos, de manera permanente o transitoria, se impondrá a los integrantes de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentar hasta en una tercera parte.

"Cuando el agente sea o haya sido servidor público en alguna institución de procuración o administración de justicia las sanciones se incrementarán en una mitad más. En estos casos se aplicará, asimismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o comisión hasta por diez años."


9. "Artículo 176. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de diez a cincuenta cuotas, al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, organizada para delinquir, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que se cometiere."


10. Texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el periódico oficial del Estado el 1 de junio de 2011.


11. Texto vigente en el Código Penal para el Estado de Nuevo León, abrogado con motivo de la entrada en vigor del nuevo ordenamiento punitivo estatal que entró en vigor el 30 de marzo de 1990.


12. La interpretación obedece a la norma vigente al momento de cometerse la conducta señalada como constitutiva del ilícito de asociación delictuosa. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito conoció de hechos acontecidos en agosto de 2010. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito -actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito-, analizó hechos sucedidos a finales de 1988.


13. Tesis publicada en la página 322 del Tomo XIII, correspondiente a abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Criterio que derivó de la resolución a la contradicción de tesis 43/98-PL, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fallada el 7 de diciembre de 2000, por unanimidad de diez votos, ante la ausencia del M.J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


14. Criterio plasmado en la jurisprudencia 10/2006, dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 84, del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

El contenido es el siguiente: "El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa".


15. Tesis P. IX/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 82.


16. Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 121-126, Segunda Parte, tesis aislada, página 24. Amparo directo 757/77. ********** y coagraviados. 7 de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.C.. Amparo directo 5441/76. **********. 7 de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


17. Séptima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 52, Segunda Parte, Tesis aislada, página 14. Amparo directo 5546/72. ********** y otros. 9 de abril de 1973. Mayoría de tres votos. Disidentes: E.B.F. y A.H. y A.. Ponente: M.G.R.F.A. directo 3039/66. ********** (o) **********. 20 de marzo de 1970. Cinco votos. Ponente: E.B.F.. Volumen 10, página 13. Amparo directo 3012/69. ********** y **********. 17 de octubre de 1969. Cinco votos. Ponente: A.H. y A..


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