Ejecutoria num. 398/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 506
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, numeral que establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, y es el caso que en el presente asunto la denuncia fue formulada por el autorizado de **********, parte recurrente en el amparo en revisión 137/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que se sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios, de forma que se cumple con la legitimación debida.


TERCERO. El amparo en revisión 270/2008, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el nueve de octubre de dos mil ocho, tuvo los antecedentes que a continuación se narran:


1. **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ********** y **********, el cumplimiento de diversas prestaciones.


2. El Juzgado Trigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal admitió a trámite la demanda, registrándola con el número 1193/1996 y, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, realizó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al codemandado **********.


3. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el demandado ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra.


4. En escrito presentado el doce de septiembre de dos mil siete, el referido demandado solicitó la caducidad de la instancia, por lo que el J. natural se reservó acordar lo solicitado hasta en tanto se diera cumplimiento a las notificaciones personales decretadas en diverso auto.


5. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil siete, la apoderada legal de **********, se apersonó en el juicio ejecutivo mercantil 1193/1996, en calidad de actora, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado con ********** y, en auto de dieciséis de noviembre del citado año, se le reconoció tal carácter y se ordenó el cambio de nombre en el libro de gobierno y en la carátula del expediente.


6. En escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el demandado solicitó al J. que acordara el escrito presentado el doce de septiembre de dos mil siete, en el que había solicitado la caducidad de la instancia y, en proveído de tres de abril de dos mil ocho, dicho titular determinó que no había lugar a tramitar el incidente de caducidad de la instancia, pues consideró que el juicio respectivo no se encontraba dentro de los supuestos del artículo primero transitorio del decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en tanto que el Código de Comercio, anterior a las reformas, no contemplaba la figura jurídica de la caducidad de la instancia.


7. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió su conocimiento a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho, confirmó la sentencia de primera instancia.


8. Contra la anterior resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo y, con fecha seis de agosto de dos mil ocho, el J. Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal dictó sentencia en el sentido de negar la protección de la Justicia Federal.


9. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado con el número RC. 270/2008, en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en sesión de nueve de octubre de dos mil ocho, dicho órgano dictó sentencia, en la que revocó la resolución recurrida y concedió el amparo solicitado.


Para llegar a la anterior determinación, el Tribunal Colegiado consideró que para analizar la figura de la supletoriedad de leyes y los requisitos para que opere, resultan de gran utilidad los razonamientos plasmados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 43/2004-SS, en los que se definió la naturaleza, alcances y efectos jurídicos de dicha figura, subrayando que su procedencia se encuentra sujeta a que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria y que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola, su regulación sea deficiente.


Sin embargo -adujo-, en una nueva reflexión la misma Sala (al resolver la contradicción de tesis 165/2007-SS) dispuso que dicho requisito no es irrestricto, si se toma en consideración lo establecido en la diversa contradicción de tesis número 81/2003-SS, donde sostuvo que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, siempre y cuando no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir.


Partiendo de ahí, destacó que de la relación concatenada de lo establecido por el artículo 17 constitucional -que prevé como garantía de los gobernados el derecho a la administración de justicia pronta-, con el artículo 1054 del Código de Comercio -que permite la aplicación supletoria de las leyes procesales a los juicios mercantiles-, y con el artículo 137 Bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (estos dos últimos vigentes antes de las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis), que regula la caducidad de la instancia, se desprende que esta figura opera en juicios mercantiles, aun cuando la codificación mercantil sustantiva anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no la preveía expresamente, pues de otra forma quedaría al arbitrio unilateral de una de las partes la decisión de impulsar o no el procedimiento como mejor convenga a sus intereses o en perjuicio de la contraparte, situación con la que los procedimientos se pueden prolongar indefinidamente, máxime si se considera la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, en lo que a generación de intereses legales y moratorios se refiere, así como la existencia de bienes embargados en los juicios ejecutivos mercantiles.


Consecuentemente, resulta aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia, prevista en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al procedimiento de los juicios mercantiles, regulados en el Código de Comercio, también anterior a la referida reforma, conforme al cual, la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.


Las consideraciones de mérito son las que a continuación se transcriben a la letra:


"CUARTO. ... Los motivos de inconformidad antes relacionados resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por los motivos que se exponen a continuación:


"Para estar en aptitud de proveer la solución a la problemática jurídica planteada en este recurso de revisión, se analizará como cuestión previa la figura de la supletoriedad de leyes y los requisitos para que opere.


"Respecto del referido tema, resultan de gran utilidad los razonamientos plasmados en la contradicción de tesis número 43/2004-SS, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, a través de los cuales definió la naturaleza, alcances y efectos jurídicos de la figura jurídica en comento, subrayando que su procedencia está sujeta a satisfacer los siguientes requisitos:


"1) Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria.


"2) Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que, conteniéndola, ésta sea deficiente.


"Asimismo, se ha hecho especial énfasis en la circunstancia de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley, y no ante el silencio del legislador, respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, es decir, se estima fundamental que la ley a suplirse prevea la existencia de la figura que se pretende aplicar, respecto del ordenamiento suplido, pues de otra manera se estaría intentando colmar el silencio del legislador, lo que se traduce en sustituirse a su voluntad.


"De esta manera, se concluyó que la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria, sin que dicha ley la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias, esto es, que encontrándose prevista la institución, no se estructure en detalle.


"No obstante, en una nueva reflexión sobre el tema realizada en la contradicción de tesis número 165/2007-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la regla señalada en el inciso 1) que antecede no es irrestricta, pues también debe tomarse en consideración lo establecido por ese órgano jurisdiccional en la contradicción de tesis número 81/2003-SS (fallada en sesión de veintinueve de octubre de dos mil tres), en la que, a propósito de la supletoriedad de leyes, señala lo siguiente:


"‘El criterio anterior ha sido superado por este Alto Tribunal en el sentido de que no es absolutamente necesario para que sea válida la aplicación supletoria de la ley, que la institución esté contemplada en la ley a suplir, como deriva de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan: «ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.» (se transcribe).


"‘... 6) De la tesis transcrita deriva que en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, como sucede en el caso de la aclaración de una sentencia de amparo, en la que tal suplencia se realiza con base en que: a) La aclaración de sentencia es una institución que no está contemplada en la Ley de Amparo, la cual tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo. b) La aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia, entendida como acto jurídico y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.’


"Como se observa, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, y siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. Criterio que también quedó plasmado en la tesis 2a. LXXII/95, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe)


"Sentado lo anterior, resulta imperativo traer a colación las disposiciones expresas de los artículos 17 de la Constitución Federal, en la primera parte de su segundo párrafo, 1054 del Código de Comercio y 137 Bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estos dos últimos antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"‘Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial ...’


"‘Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.’


"‘Artículo 137 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes ...’


"El citado artículo 17 constitucional establece como garantía individual de los gobernados el derecho a la administración de justicia pronta y, por su parte, los siguientes numerales establecen la aplicación supletoria de la ley de procedimientos local a los juicios mercantiles, y la caducidad de la instancia por inactividad de las partes, respectivamente.


"La relación concatenada de lo establecido en los citados preceptos legales permite establecer que el derecho de los gobernados a una administración de justicia pronta constituye una garantía de rango constitucional, por lo tanto, de observancia obligatoria para la legislación secundaria, tanto federal como local, de ahí que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (tanto el anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, como el actual), establezcan la caducidad de la instancia como sanción al incumplimiento de las partes respecto de su obligación de impulsar el procedimiento.


"Ahora bien, en el caso concreto, el Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis no establece en ninguno de sus artículos la figura de la caducidad de la instancia en los juicios mercantiles. Ello revela una manifiesta indefinición de la citada legislación mercantil, en cuanto a establecer la caducidad de la instancia como sanción a la inactividad de las partes en los juicios mercantiles que iniciaron su trámite con base en el Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo del dos mil seis, lo que en la práctica provoca que en esos juicios quede al arbitrio unilateral de alguna de las partes la decisión de impulsar o no el procedimiento, todo ello en perjuicio de la contraparte e infringiendo la garantía de una administración de justicia pronta, prevista por el artículo 17 de la Constitución Federal.


"En ese sentido, es patente que la situación descrita crea incertidumbre jurídica a los gobernados, pues la inactividad de alguna de las partes respecto de su obligación de impulsar el procedimiento en los juicios mercantiles iniciados con anterioridad a las citadas reformas, puede prolongarse indefinidamente, sin que la contraparte esté en posibilidad de solicitar la declaración de caducidad de la instancia ante la falta de interés de su contraria para continuar el procedimiento y concluirlo, situación que repercute en perjuicio de sus intereses.


"Por lo tanto, resulta evidente que la figura jurídica de la caducidad de la instancia tiene como finalidad brindar certeza jurídica respecto de una situación determinada que involucra a los gobernados, y constituye una sanción para aquella parte que no da cumplimiento a su obligación de impulsar el procedimiento, denotando con ello falta de interés en el mismo, y colocando a su contraparte en un estado de inseguridad jurídica.


"En ese contexto, debe estimarse que se dan las condiciones necesarias para que la figura jurídica de la caducidad, contenida en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pueda ser aplicada al Código de Comercio anterior a la citada reforma, ya que entonces como ahora la administración de justicia pronta ha constituido un derecho de los gobernados elevado a rango de garantía constitucional en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.


"Asimismo, dicha supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen la tramitación de los juicios mercantiles que se encontraban en trámite al entrar en vigor las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que no se puede dejar al arbitrio de las partes la decisión de impulsar el procedimiento cuando mejor les parezca o convenga a sus intereses, sobre todo si se toma en consideración la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, en lo que a generación de intereses legales y moratorios se refiere, así como la existencia de bienes embargados en los juicios ejecutivos mercantiles.


"De igual manera, la aplicación supletoria en cuestión no se contradice con el conjunto de normas legales cuya deficiencia se pretende suplir, pues el propio Código de Comercio en comento prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la ley de procedimientos local y la figura jurídica que se pretende aplicar supletoriamente se encuentra encaminada a garantizar el respeto y la debida observancia del derecho de los gobernados a la administración de justicia pronta.


"Concatenado con lo anterior, es pertinente destacar la circunstancia de que el Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, como ya se anticipó, no establece expresa ni implícitamente la figura jurídica de la caducidad de los juicios mercantiles, lo que, en principio, sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en esa época, conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes.


"No obstante, como también se expresó en la parte introductoria del presente estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir (como sucede ahora), con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales, cuyas lagunas se pretende cubrir.


"Del criterio de referencia, se advierte que tal excepción a las reglas clásicas de la supletoriedad permite cierta flexibilidad en su aplicación, pero no injustificadamente, sino con la finalidad de que la norma a suplir sea congruente e integral en su contexto y de que la norma supletoria sea compatible con aquélla.


"En ese sentido, no se advierte conflicto o choque entre el conjunto de normas de la ley a suplir en relación con la ley supletoria, sino por el contrario, es claro que sirve para complementar un aspecto relevante del proceso en los juicios mercantiles, además, resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.


"Acorde con lo anterior, se llega a la convicción de que es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia, prevista en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al procedimiento de los juicios mercantiles, regulado en el Código de Comercio, también anterior a la referida reforma, conforme al cual, la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.


"Así, atento a lo expuesto en este considerando, resulta procedente revocar la resolución impugnada y conceder al quejoso, hoy recurrente, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que se admita a trámite el incidente de caducidad de la instancia que promovió en el juicio de origen."


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis I.11o.C.199 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2008, página 1321, del tenor siguiente:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIOS MERCANTILES EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El Código de Comercio anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa seis, no establece expresa ni implícitamente la figura jurídica de la caducidad de los juicios mercantiles, lo que en principio sería un obstáculo para considerar la aplicación supletoria del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente en esa época, conforme a los requisitos que ordinariamente se han señalado respecto de la supletoriedad de leyes. Sin embargo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver las contradicciones de tesis 81/2003-SS y 165/2007-SS ha sustentado el criterio de que para la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite la supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, y siempre y cuando no se esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas se pretende cubrir. En ese contexto debe estimarse que se dan las condiciones necesarias para que la figura jurídica de la caducidad contenida en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pueda ser aplicada al Código de Comercio vigente antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que entonces como ahora la administración de justicia pronta ha constituido un derecho de los gobernados elevado a rango de garantía constitucional en el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Asimismo, dicha supletoriedad es necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones que rigen el procedimiento de los juicios mercantiles que se encontraban en trámite al entrar en vigor las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que no se puede dejar al arbitrio de las partes la decisión de impulsar el procedimiento cuando mejor les parezca o convenga a sus intereses, sobre todo si se toma en consideración la naturaleza mercantil de los contratos y operaciones que dieron origen a esos juicios, en lo que a generación de intereses legales y moratorios se refiere, así como la existencia de bienes embargados en los juicios ejecutivos mercantiles. De igual manera, la aplicación supletoria en cuestión no se contradice con el conjunto de normas legales cuya deficiencia se pretende suplir, pues el propio Código de Comercio en comento prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la ley de procedimientos local y la figura jurídica que se pretende aplicar supletoriamente se encuentra encaminada a garantizar el respeto y la debida observancia del derecho de los gobernados a la administración de justicia pronta. Acorde con lo anterior, se llega a la convicción de que es aplicable supletoriamente la figura de la caducidad de la instancia prevista en el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, al procedimiento de los juicios mercantiles, regulado en el Código de Comercio también anterior a la referida reforma, conforme al cual la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento ochenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes."


Al resolver el amparo en revisión 19/2010, en sesión de veintiocho de enero de dos mil diez, por unanimidad de votos, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reiteró el anterior criterio.


CUARTO. El amparo en revisión 137/2010, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el tres de junio de dos mil diez, tuvo los antecedentes que a continuación se narran:


1. El apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominada ********** Integrante del Grupo Financiero **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** y **********, el pago de diversas prestaciones derivadas de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.


2. El J. civil de primera instancia admitió la demanda, aprobó la cesión de derechos a favor de ********** y abrió el periodo probatorio correspondiente.


3. Posteriormente, el citado J. admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue resuelto por la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de modificar el proveído de catorce de octubre de dos mil ocho, en cuanto a la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes.


4. El siete de agosto de dos mil nueve, la parte demandada solicitó al J. de primera instancia que, en virtud de la falta de promoción en el juicio de origen, se decretara la caducidad de la instancia, por lo que mediante proveído de veintitrés de septiembre del mismo año, dicho titular decretó lo solicitado.


5. En contra del anterior proveído, la parte actora ********** interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el ocho de enero de dos mil diez, en el sentido de revocar el auto de caducidad de la instancia, al considerar que las reformas por las que se incorporó la figura de la caducidad de la instancia en el Código de Comercio no son aplicables a ningún derecho personal contraído, previo a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


6. Inconforme con esa determinación, la parte demandada interpuso juicio de amparo y, con fecha veintiséis de febrero de dos mil diez, el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco dictó la sentencia correspondiente en el sentido de negar el amparo solicitado.


7. En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de revisión, el que fue registrado con el número 137/2010 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el que, en sesión, de tres de junio de dos mil diez, confirmó la resolución recurrida, con base en la consideración de que, contrario a lo considerado por los quejosos, las jurisprudencias de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA." y "PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO.", no resultan aplicables al caso, porque aunque en ellas se analizó la figura de la supletoriedad, el presente asunto se rige por el Código de Comercio anterior a las reformas de mayo de mil novecientos noventa y seis, y no por los ordenamientos administrativos y laborales analizados en dichas tesis.


Consideró que uno de los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley civil adjetiva local al Código de Comercio, autorizada por su artículo 1054, consiste en que la institución jurídica que se pretenda suplir esté prevista en la propia legislación mercantil, aun cuando esté regulada en forma deficiente, ya que de otra manera se estaría intentando colmar el silencio del legislador, lo que se traduciría en sustitución de su voluntad, máxime que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de rubros: "JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA." y "LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.", ha sostenido que sólo es válida la aplicación supletoria de las normas legales cuando la institución de que se trate se encuentre contenida en la ley a suplir, aunque dicha ley no la regule con la amplitud necesaria, de manera que encontrándose prevista la institución no se estructure a detalle.


En esos términos, si el juicio se rige por el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en éste no se contemplaba la figura jurídica de la caducidad de la instancia, debe decirse que no es válido aplicar dicha figura en forma supletoria, por el simple hecho de encontrarse prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Además, aun cuando en el Código de Comercio, reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se introdujeron reformas entre las que se contempló la figura de la caducidad de la instancia, ésta no puede acogerse en los asuntos mercantiles originados con anterioridad a la entrada en vigor de dichas reformas, toda vez que con ello se contravendría el artículo primero transitorio del decreto respectivo, así como la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)."


En efecto, si el artículo primero transitorio referido establece que las reformas no serían aplicables a los asuntos originados por créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor, este numeral debe interpretarse en forma restringida y, en ese sentido, no puede introducirse la figura de la caducidad de la instancia a los asuntos iniciados con anterioridad, con base en el argumento de que dicha figura se encontraba instituida en el Código de Procedimientos Civiles local, por más de que se diga que el juicio ejecutivo mercantil prive la celeridad procesal, ello en respeto del principio de irretroactividad, previsto en el artículo 14 constitucional.


En esos términos, en el supuesto en análisis, no resulta válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad ante el silencio absoluto del legislador.


Las consideraciones de mérito son las que a continuación se transcriben:


"En otro aspecto, no asiste razón a los quejosos, al sostener que en el caso a estudio deben aplicarse, obligatoriamente, las jurisprudencias 2a./J. 103/2003 y 2a./J. 187/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, porque en concepto de los peticionarios de amparo, en las ejecutorias que originaron las jurisprudencias indicadas, se exponen las razones por las que procede la aplicación de la figura de la caducidad de la instancia al Código de Comercio, derogado por el decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"Lo anterior es así, porque, como acertadamente lo consideró el J. de Distrito, las jurisprudencias a las que se refieren los quejosos no resultan aplicables al caso en estudio, en virtud de que no interpretan el quid que constituye la materia del presente juicio de garantías, en lo concerniente a la aplicabilidad o inaplicabilidad supletoria de la figura de la caducidad de la instancia al Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"En efecto, las jurisprudencias invocadas, a la letra, dicen:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA SEMANA.’ (se transcribe)


"‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO.’ (se transcribe)


"Como se ve del texto de las jurisprudencias transcritas, aunque es verdad que en ellas se analiza la figura de la supletoriedad, no debe perderse de vista que tal análisis se realizó con principios y fundamentos que rigen a leyes de índole diversa a la mercantil, puesto que es sabido que la materia administrativa se regula por principios que, en algunos casos, no son aplicables a la mercantil, al igual que pasa con la materia laboral, reconocida por el proteccionismo existente en favor del trabajador y por sus principios sui géneris.


"De ahí que, en concordancia con lo resuelto por el a quo federal, el criterio jurisdiccional que se adoptó, al resolver las contradicciones de tesis que originaron las jurisprudencias transcritas, no se estima aplicable al caso en estudio, en virtud de que éste se rige por el Código de Comercio, anterior a las reformas precisadas, y no por los ordenamientos administrativos y laborales analizados en dichas ejecutorias, concretamente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respectivamente.


"Por el contrario, como acertadamente lo consideró el J. de Distrito, uno de los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley civil adjetiva local, al Código de Comercio anterior a las reformas de mayo del noventa y seis, autorizada por el artículo 1054 de esta última legislación, consiste en que la institución jurídica que se pretenda suplir esté prevista en la propia legislación objeto de la supletoriedad, aun cuando esté regulada en forma deficiente, puesto que de otra manera se estaría intentando colmar el silencio del legislador y, ello, se traduciría en la sustitución de su voluntad.


"Razón por la que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, reiteradamente, que la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando la institución de que se trate se encuentre contenida en la ley a suplir, aunque dicha ley no la regule con la amplitud necesaria, es decir, que encontrándose prevista la institución no se estructure en detalle.


"Algunas de las tesis a las que se hace alusión en el párrafo que antecede pueden localizarse en las páginas 61 y 109, respectivamente, de la Cuarta Parte, la primera, de los Volúmenes 163-168 y, la segunda, de los Volúmenes 175-180, ambas de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con los siguientes textos:


"‘JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.’ (se transcribe)


"‘LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe)


"De ahí que si el juicio natural se rige por el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que no se contempla la figura jurídica de la caducidad de la instancia, no resulte válido aplicar tal figura en forma supletoria, por el solo hecho de estar prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


"Sobre el tema, este órgano jurisdiccional comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 291 del Tomo X, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘CADUCIDAD EN LA INSTANCIA. NO OPERA EN MATERIA MERCANTIL, POR NO HABER SUPLETORIEDAD.’ (se transcribe)


"Además, es importante tener presente que, aun cuando es verdad que en el Código de Comercio reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se introdujeron nuevas normas y, entre éstas, se contempló la figura de la caducidad de la instancia, dicha figura jurídica no puede acogerse en los asuntos mercantiles originados por créditos contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas en cita, puesto que, de lo contrario, se contravendría lo dispuesto en el artículo primero transitorio del mencionado decreto, que dice:


"‘Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’


"Al igual que se contravendría la jurisprudencia 6/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72 del Tomo IX, correspondiente al mes de febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente tenor:


"‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).’ (se transcribe)


"Lo anterior se estima así, porque el legislador fue claro en establecer que por ningún motivo ni criterio de interpretación serían aplicables las reformas de referencia a los asuntos originados por créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor, ya que la expresión ‘no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto’, que contiene el artículo primero transitorio antes transcrito, no deja duda de que explícita e implícitamente excluye la posibilidad de aplicar las reformas en cuestión a las personas que se encuentran bajo ese supuesto legal, puesto que dicho numeral debe interpretarse en forma restringida y, en ese contexto, se infiere que tampoco puede introducirse a dichos asuntos regidos por el Código de Comercio, anterior a la entrada en vigor de las reformas multirreferidas, la figura de la caducidad de la instancia, bajo el argumento de que dicha figura se encontraba instituida en el Código de Procedimientos Civiles local, por más que, por ejemplo, en el juicio ejecutivo mercantil prive la celeridad procesal, dado que no debe perderse de vista que aquella institución sólo se contempló en el código mercantil hasta que entró en vigor el decreto de reformas a que se ha hecho referencia, el cual es terminante en su inaplicación a asuntos como el que aquí se ventila, en aras del principio de irretroactividad consignado en el artículo 14 constitucional.


"En otro aspecto, como se deduce de las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, no se comparte la opinión jurídica del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenida en la tesis aislada I.11o.C.199 C, localizable en la página 1321 del T.X., correspondiente al mes de noviembre de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, toralmente, porque no se estima válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad ante el silencio absoluto del legislador, es decir, cuando no se contempla determinada institución jurídica, como es el caso de la caducidad de la instancia en el Código de Comercio, anterior a las reformas relativas al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


"La tesis en cita dice:


"‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIOS MERCANTILES EN TRÁMITE AL ENTRAR EN VIGOR LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO DE VEINTICUATRO DE MAYO DE 1996. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe)


"Sin embargo, como ya existe la denuncia de contradicción de tesis 474/2009, realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, respecto de la tesis aislada que se acaba de transcribir, cuya contradicción se encuentra pendiente de resolver, de conformidad con lo previsto por el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sólo se estima pertinente hacer saber al señor Ministro al que fue turnada tal contradicción, A.Z.L. de L., que este tribunal comparte el criterio sostenido por los integrantes del Tribunal Colegiado denunciante, por los motivos expuestos en esta ejecutoria."


QUINTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció nuevos criterios para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


De esta manera, esta Primera Sala se apoya en lo sustentado por el Tribunal Pleno, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(1)


Con base en lo anterior, y enterados de los antecedentes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados, sucede que en el caso se actualiza la contradicción de criterios propuesta, en tanto que aun cuando examinaron la misma cuestión jurídica, llegaron a conclusiones diferentes.


En efecto, ambos órganos colegiados partieron del análisis del mismo concepto jurídico, pues para sustentar sus posturas los dos analizaron recursos de revisión que derivaron de juicios mercantiles en los que se analizó la figura de la caducidad de la instancia, y llegaron a conclusiones diferentes.


En efecto, uno de los tribunales consideró que si bien, en principio, la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando la institución de que se trate se encuentra contenida en la ley originaria, pero no se estructure a detalle, ese requisito no es irrestricto cuando la suplencia sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley que se suple, siempre que no se esté en contradicción con el conjunto de sus normas. Partiendo de lo anterior, determinó que de la relación concatenada de lo establecido por los artículos 17 constitucional, que consigna la garantía de administración de justicia pronta; el 1054 del Código de Comercio, que permite la aplicación supletoria de las leyes procesales a los juicios mercantiles, y del artículo 137 Bis, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula la caducidad de la instancia, se desprende que esta figura opera en juicios mercantiles, aun cuando la codificación mercantil sustantiva anterior a las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no la preveía expresamente, pues de otra forma quedaría al arbitrio unilateral de una de las partes la decisión de impulsar o no el procedimiento como mejor convenga a sus intereses o en perjuicio de la contraparte, situación con la que los procedimientos se pueden prolongar indefinidamente.


Contrario a lo anterior, el otro tribunal sostuvo que uno de los requisitos para que opere la supletoriedad de la ley civil adjetiva local, al Código de Comercio, autorizada por el artículo 1054 de este ordenamiento, consiste en que la institución jurídica que se pretenda suplir esté prevista en la propia legislación mercantil, aun cuando esté regulada en forma deficiente, ya que de otra manera se estaría intentando colmar el silencio del legislador, lo que se traduciría en sustitución de su voluntad. En esos términos, si el juicio se rige por el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en éste no se contemplaba la figura jurídica de la caducidad de la instancia, debe decirse que no es válido aplicar dicha figura en forma supletoria por el simple hecho de encontrarse prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Resulta entonces clara la existencia de la contradicción de tesis denunciada, y el punto a dilucidar consiste en determinar si la figura jurídica de la caducidad, regulada por los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Jalisco, aplica en los juicios mercantiles iniciados con anterioridad a las reformas al Código de Comercio, publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, esto es, cuando este ordenamiento no contemplaba dicha figura jurídica.


No obsta a lo anterior que los códigos de procedimientos civiles, citados por los Tribunales Colegiados, correspondan a dos entidades distintas (Jalisco y Distrito Federal), pues en ambos se regula en forma similar la caducidad de la instancia, que es la institución cuya aplicación supletoria al Código de Comercio está en duda.


SEXTO. Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, así como precisada su existencia y tema, para obtener un panorama del tema a dilucidar es pertinente partir de las reflexiones que a continuación se exponen:


Al dictar las normas, el legislador lo hace con un sentido abstracto, y la aplicación de la norma abstracta al caso concreto, o la subsunción del caso a la norma, presenta frecuentemente dificultades, ya sea porque ciertos matices del hecho enjuiciado la hagan susceptible de interpretación respecto a la exacta aplicabilidad al caso, o bien, porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las "lagunas" de la ley.


Ahora, si se presenta algún vacío legislativo que quebranta la estructura total y continua regulada por el derecho positivo, se manifiesta el problema de la aplicación individualizada de la ley. Por ello, en la doctrina se han desarrollado diversas teorías que explican la individualización normativa al caso concreto ante la existencia de "lagunas", mediante la integración legislativa, y en el derecho positivo el legislador reconoce la existencia de esas "lagunas" o vacíos legislativos del sistema regulatorio, puesto que, incluso, indica cómo deben colmarse.


Cuando tal evento ocurre, para determinar el orden mejor y más justo del ordenamiento respectivo, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que, en su opinión, desentrañan el sentido del contexto normativo. Dentro de esos métodos está el de la integración legislativa o supletoriedad de la norma.


Así, existen dos tipos de normas: las absolutas o imperativas que contienen mandatos que no dejan lugar a dudas sobre la aplicación de sus principios generales, y las supletorias que permiten la aplicación de tales principios a otra u otras normas.


El Diccionario Jurídico Mexicano, bajo la voz ley supletoria, dice lo siguiente:


"I.D. de la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra. ... II. Cuando la referencia de una ley a otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones" (Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Editorial P., S.A. México, 1997, páginas 1979 y 1980).


Resulta entonces que ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, de forma que se complementen con principios generales contenidos en otras leyes.


De esta manera, la supletoriedad es un medio de aplicación legislativa para dar debida coherencia al sistema jurídico. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, de una integración y reenvío de una ley a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


Además, la supletoriedad constituye un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de otros principios, y también implica la posibilidad de confirmación de los preceptos especiales en la ley suplida. Por tal razón, en la enumeración expresa de leyes supletorias se establecen rangos prioritarios en su aplicación sobre la materia de la ley que se suple.


Con relación al tema, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tradicionalmente, sostuvo diversos criterios en el sentido de que la aplicación de las normas legales sólo es válida cuando en la ley originaria se encuentra contenida la institución de que se trate; no obstante que dicha ley no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias. En estos criterios se basó uno de los tribunales en contienda.(2)


Sin embargo, esa postura -que prevaleció por muchos años- fue matizada posteriormente por el Tribunal Pleno y por esta Primera Sala, que han sostenido que para que la aplicación supletoria proceda no es estrictamente necesario que la institución respectiva esté contemplada en la ley a suplir, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de sus disposiciones, pero que sólo será válida cuando las normas supletorias no contradigan la ley suplida.(3)


Resulta entonces que la supletoriedad opera ante un vacío legislativo, lo que es indispensable para que los juzgadores solucionen los conflictos que se les plantean, aun ante lagunas legales, pero no opera ante el silencio del legislador respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer.


Sentado lo anterior, cabe reproducir a la letra el artículo 1054 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes siete de octubre al viernes trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, en el texto anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, donde se hacía una referencia expresa a los códigos de procedimientos civiles locales, como supletorios a dicho ordenamiento, permitiendo con ello, expresamente, la figura jurídica de supletoriedad, a la par que señala cuál es la ley supletoria.


Lo anterior, pues dicha norma establecía lo siguiente:


"Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


Bajo ese contexto legal, se analiza el problema jurídico a dilucidar, que consiste en determinar si ante la falta de regulación específica de la caducidad por inactividad procesal, en el Código de Comercio, anterior a las reformas indicadas, se da el supuesto de la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los códigos de procedimientos civiles locales, o si ello resulta improcedente, porque equivale a integrar una institución ajena a la ley que suple, como lo dice uno de los tribunales contendientes.


Procede, entonces, analizar la figura jurídica de la caducidad.


D. se reconoce a la caducidad como una institución de orden público, cuya razón de ser se apoya en el propósito de poner fin a la indecisión e indefinición de los derechos hechos valer en un procedimiento judicial, fundamentándose, principalmente, en dos motivos distintos: el primero -de orden subjetivo- se traduce en el reconocimiento de la intención de las partes de abandonar el proceso, que se refleja en su desinterés en continuarlo y culminarlo, y el segundo -de orden objetivo- descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que ocasionaría un estado de permanente inseguridad jurídica.


Además, el criterio objetivo tiene también fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la tarea de impulsar los procesos, sustituyendo las cargas y deberes procesales de las partes cuando éstas evidentemente abandonan su causa, y en su obligación de garantizar una administración de justicia pronta y expedita, en términos del mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, en la parte en que establece que "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes ...".


Si se suma a lo anterior que, en términos de la interpretación que esta Primera Sala ha realizado de tal numeral,(4) el legislador deberá garantizar el principio que contiene el párrafo transcrito, estableciendo plazos razonables, prudentes y objetivos en los procedimientos judiciales, a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de los derechos y obligaciones procedimentales, el resultado es que la caducidad tiene una finalidad constitucionalmente válida, más si se considera que la temporalidad en la tramitación de los juicios no puede ni debe quedar supeditada al capricho de los gobernados que se relacionen con la situación jurídica de que se trate, pues lo único que se lograría con eso es favorecer situaciones inciertas que dañen al interés público y a la esfera de los mismos gobernados.


Ahora bien, los códigos de procedimientos civiles involucrados en esta contradicción de tesis regulan la caducidad en los siguientes términos:


El artículo 137 Bis del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días primero al veintiuno de septiembre de mil novecientos treinta y dos, en el texto anterior a la reforma del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, decía lo siguiente:


"Artículo 137 Bis


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de la partes. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:


"I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. El J. la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.


"II. La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.


"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal.


"IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación.


"V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél.


"VI. Para los efectos del artículo 1168 fracción II del Código Civil se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso.


"VII. (Derogada, D.O.F. 14 de marzo de 1973)


"VIII. No tiene lugar la declaración de caducidad; a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.


"IX. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia.


"X. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del proceso tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor el J. o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; c) Cuando se pruebe ante el J. en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; d) En los demás casos previstos por la ley.


"XI. Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no admiten apelación. Se sustanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la sustanciación se reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo, con igual sustanciación.


"XII. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


El correlativo numeral del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es el que a continuación se transcribe:


"Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de la partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:


"I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;


"II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;


"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;


"IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;


"V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también a ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;


"VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;


"VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:


"a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;


"b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;


"c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio;


"d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz; y


"VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;


"IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso;


"X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


Coinciden las anteriores normas en que la caducidad de la instancia extingue de pleno derecho el proceso pero no la acción, y en que opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, si transcurridos 180 días (hábiles en el Distrito Federal y naturales en el Estado de Jalisco), contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de las partes. Con ello, en congruencia con las consideraciones antes expuestas, se dan efectos jurídicos a la demostración de falta de interés de quien haya promovido en el juicio, pues con su abstención demuestra que no pretende su continuación ni su resolución; garantiza el principio de seguridad jurídica, al evitar la incertidumbre que supone el que los procedimientos civiles puedan durar indefinidamente, y permite al Estado cumplir con los deberes que le impone el artículo 17 de la Constitución Federal.


Sentado lo anterior, es pertinente destacar que el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis -como ya se anticipó- no establecía, expresa o implícitamente, la figura jurídica de la caducidad de sus procedimientos, circunstancia que, en un principio, hubiera constituido un obstáculo para considerar la aplicación supletoria de dicha figura regulada en las codificaciones procesales locales, ello atendiendo a los criterios que originalmente sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, respecto de la supletoriedad de leyes.


Sin embargo, si se considera lo antes dicho en el sentido de que dichos criterios fueron posteriormente atemperados por el Tribunal Pleno, con base en la consideración de que para que la aplicación supletoria sea válida no es estrictamente necesario que la institución esté contemplada en la ley a suplir, siempre y cuando dicha aplicación no resulte en contradicción con los principios que rigen la legislación suplida y resulte necesaria para lograr su eficacia, se advierte entonces claramente que en el supuesto en estudio opera la excepción a las reglas clásicas de la supletoriedad que permiten cierta flexibilidad, pues no ocurre injustificadamente, sino con la finalidad de evitar litigios mercantiles permanentes, y lograr que la norma a suplir (Código de Comercio) sea congruente e integral en su contexto. Además, es claro que la regulación relativa a la caducidad contenida en la norma supletoria (legislación procesal civil local) es compatible con aquel ordenamiento, más si se considera la expedites que el legislador consideró que los juicios mercantiles deben revestir en su tramitación, dada la característica económica de los intereses que están en juego.


Además, con la aplicación supletoria de que se habla no se impone una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, y sólo se trata de evitar que las partes tengan el poder de prolongar juicios que el legislador quiso tramitar con la mayor celeridad, a su voluntad o a su capricho, y de poner fin a la indecisión de los derechos, lo que implica el acogimiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de administración de justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, aun ante la falta de previsión de la caducidad en el Código de Comercio, resulta válido acudir a la supletoriedad de las regulaciones contenidas en las leyes adjetivas locales, en lo que hace a tal figura, pues el vacío legislativo, en lo concerniente a la inactividad procesal, en aquella codificación, no significa en absoluto la intención del legislador de que fuera inaplicable en los procedimientos mercantiles.


C. de lo anterior, se llega a la convicción de que la figura de la caducidad procesal, regulada en los códigos de procedimientos civiles de las entidades federativas, es aplicable a los procedimientos mercantiles a los que se refiere el Código de Comercio, en el texto anterior a las reformas publicadas el veinticuatro de mayo de dos mil seis.


En concordancia con lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio siguiente:


Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir sus principios, aun cuando la institución respectiva no esté expresamente contemplada en la ley a suplir, por lo que es dable concluir que aun ante la falta de previsión específica de los efectos de la inactividad procesal en el Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el 24 de mayo de 1996, se actualiza el supuesto de la aplicación supletoria, permitida en lo general por el artículo 1054, de las disposiciones relativas a la caducidad regulada en las leyes adjetivas locales, en los procedimientos mercantiles, pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las partes pudieran prolongar -a su voluntad o capricho- juicios que el legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de seguridad jurídica y administración de justicia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO. D. publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos respecto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. "N.. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 23/2010

"Página: 123

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto "contradictorio" ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


2. Entre otras, las tesis genéricas que llevan por rubro, texto y datos de identificación son las siguientes:

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVII, Tercera Parte

"Página: 42

"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria."

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 1022

"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS.-Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 18

"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE.-La aplicación de leyes supletorias es para aquellos casos no comprendidos en las leyes especiales, y que requieren, para ser aplicables, que se subsanen las omisiones o deficiencias de éstas, a fin de hacer posible la resolución del problema jurídico a debate; por tanto, si la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, especifica las infracciones que contra ella pueden cometerse y organiza los procedimientos que los productores deben seguir, para la redacción de los asientos en sus libros; no necesita que en tales casos, ni que se complementen ni que se aclaren sus disposiciones por las de la Ley del Timbre."

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXV

"Página: 67

"LEYES SUPLETORIAS.-Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto en el código mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimiento o de pruebas."

"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Tesis 3a. CX/91

"Página: 100

"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA.-La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir."


3. "Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6

"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.-La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo."

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, septiembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 44/2002

"Página: 212

"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGAR A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE EL DERECHO A ADICIONAR EL CUESTIONARIO QUE ÉSTE EXHIBIÓ.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido el criterio de que respecto de instituciones contempladas en dicha ley que no tengan reglamentación o que teniéndola sea insuficiente, procede la supletoriedad, con la única limitación de que las disposiciones que se apliquen supletoriamente no estén en contradicción con el conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes con los principios del juicio de amparo. En este tenor, si las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no contravienen lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, resultan acordes con el principio de economía procesal bajo el cual se constituye el juicio de garantías, a efecto de tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, se concluye que procede la aplicación supletoria del artículo 146 del mencionado código, para otorgar a las contrapartes del oferente de la prueba pericial el derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto, pues con ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración de justicia, lo que no acontece en el supuesto contrario, pues de negarse la aplicación supletoria señalada, implicaría que las contrapartes del oferente de la prueba pericial tendrían que ofrecer también esa probanza, a efecto de que se pudiera emitir un dictamen que, aunque se refiriera a la misma materia del debate, comprendiera puntos distintos de los abarcados en el primer cuestionario."


4. "Novena Época

"Registro: 177921

"Instancia: Primera Sala

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

" XXII, julio de 2005

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: 1a. LXX/2005

"Página: 438

"JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.-El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a los actos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legislador establece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a los cuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en los procesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que sean comunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que se sitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazos prudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio del derecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en la ley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales.

"Amparo en revisión 416/2005. **********. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.S.C.."


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