Ejecutoria num. 394/2014 de Tribunales Colegiados de Circuito, 29-04-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación29 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2581
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 394/2014. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 28 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES. SECRETARIO: E.O.M.R..


QUINTO.—Previo al estudio de fondo del asunto, es menester atender el argumento de la tercero interesada **********, formulado en el escrito de expresión de alegatos, por el que aduce que como los codemandados no impugnaron la consideración contenida en la sentencia definitiva, por la que el J. del conocimiento tuvo por acreditados los elementos de la acción de prescripción adquisitiva, entonces debe considerarse que el gobierno quejoso no agotó el principio de definitividad y reputarse como un acto consentido.


Al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que lo aducido por la tercero interesada no se traduce en un argumento de improcedencia del juicio de amparo, pues se limita a la contestación de un concepto de violación formulado por el gobierno quejoso, que involucra un solo tema contenido en la resolución jurisdiccional señalada como acto reclamado.


De manera que para la actualización de cualquier causal de improcedencia del juicio de amparo, necesariamente se requiere que respecto del acto reclamado stricto sensu, se actualice la hipótesis de improcedencia contenida en la ley o interpretada por la jurisprudencia.


Razón por la cual, dichas expresiones se reducen a alegaciones que, en su caso, se tomarán en cuenta al resolver el asunto.


SEXTO.—Los conceptos de violación que han quedado transcritos en el considerando anterior, son en una parte infundados y en otra sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, de conformidad con las consideraciones siguientes:


En efecto, el artículo 1149 del Código Civil para el Distrito Federal establece:


"Artículo 1148. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada."


De la interpretación literal de dicho precepto se obtiene que el Distrito Federal, entre otros, se considerará como particular para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.


La propiedad privada son los derechos de las personas de obtener, poseer, controlar, emplear, disponer y dejar en herencia, tierra, capital y otras formas de propiedad. Se diferencia de la propiedad pública, porque en ésta el Estado es propietario en forma exclusiva de los bienes y, por tanto, están fuera del comercio, de los particulares y de las entidades.


Por su parte, el artículo 33 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público establece:


"Artículo 33. Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal:


"I. Los no comprendidos en el artículo 16 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;


"II. Los que hayan formado parte de entidades del Distrito Federal;


"III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal, que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;


"IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;


"V. Los bienes muebles de propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;


"VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público, y


"VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra."


De dicho precepto legal, en lo que aquí interesa, se desprende que son bienes de dominio privado del Distrito Federal, entre otros, los bienes inmuebles que adquiera por vías de derecho público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.


Ahora bien, la expropiación es una institución de derecho público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, concretamente a un ente de la administración pública.


El artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


El concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino (sic) en sentido amplio, esto es, el Estado no necesariamente expropia bienes para sustituirse como propietario de éstos, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e, inclusive, estéticas que pueden requerirse de manera inmediata y directa en una clase social determinada y mediatamente a toda colectividad.


Cobra aplicación lo sustentado en la jurisprudencia P./J. 39/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil cuatrocientos doce, T.X., marzo de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 175593, que dice:


"EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto de utilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmente señaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar a otro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser el Estado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propietario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de la prestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posteriormente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particulares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados de alcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta Suprema Corte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es más amplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación, entidades federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en el goce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino además aquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí que la noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado deba construir una obra pública o prestar un servicio público, sino que también comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias e inclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población, tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unidades habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado que el derecho a la propiedad privada está delimitado en la Constitución Federal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa función y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidente que no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberá recurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que preste un servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sector social y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto de utilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estado pueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, se reitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propiamente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamente a un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manera inmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente a toda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tiene un país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afecten como entidad política o internacional."


Luego, si por virtud de un decreto, el Estado expropia con fines de utilidad pública, consistentes en la creación de un núcleo de población formado de habitaciones populares, construcción de escuelas, mercados, campos deportivos, edificios públicos, albergues infantiles, hospitales, asilos, calles, parques, jardines y toda clase de servicios públicos que requiere el conjunto de esas obras, a favor de un ente de la administración pública para llevar a cabo esos fines; entonces, resulta incuestionable que los bienes expropiados constituyen bienes de dominio privado.


En consecuencia, si el artículo 1148 del Código Civil dispone que la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada, y en virtud de un decreto se expropian bienes a favor del Distrito Federal, con fines de utilidad pública consistentes en la formación de un núcleo de población, lo que implica tenerlos como bienes de dominio privado, en términos de la fracción VII del artículo 33 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público; entonces, aquéllos por merced de la posesión u ocupación son susceptibles de apropiación particular, esto es, de prescripción adquisitiva.


Ahora bien, en el caso concreto del decreto presidencial divulgado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos sesenta y cinco, se desprende que se expropiaron a favor...

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