Ejecutoria num. 3937/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2955
Fecha de publicación13 Mayo 2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3937/2020. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dos de febrero de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente 3937/2020, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por la parte tercero interesada, **********, por propio derecho en contra de la sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil veinte, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO(1).—Juicio ordinario civil. **********, demandó en la vía ordinaria civil de **********, la terminación judicial de concubinato; la liquidación de bienes de acuerdo al artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro; la indemnización correspondiente a los años que duró el concubinato; el pago de pensión alimenticia y su garantía; así como el pago de gastos y costas judiciales generados.


2. Del asunto correspondió conocer al Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial del Estado de Querétaro, quien admitió a trámite y registró el juicio con el número de expediente **********, quien emplazó al demandado, el que reconvino a la actora la terminación de la relación existente entre las partes, así como que se decretara domicilio de depósito a su favor, la devolución de un vehículo y diversos bienes, así como el dinero que dispuso su contraria sin su autorización.


3. La demandada en reconvención dio contestación a ésta, se allanó a la prestación consistente en la conclusión de la relación existente entre las partes, negó la procedencia de las restantes prestaciones demandadas, y objetó diversas documentales; y, el ocho de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que declaró procedente la terminación del concubinato; tuvo a la actora acreditando parcialmente su acción, y al demandado y actor reconvencional demostrando parcialmente las propias.


4. SEGUNDO.—Recurso de apelación. Inconformes, ********** y ********** interpusieron sendos recursos de apelación, cuyos turnos correspondieron a la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien registró con el toca familiar **********; y el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que modificó la interlocutoria apelada en los términos siguientes:


5. "7. Efectos. Bajo el amparo de las consideraciones expuestas con antelación, al haber resultado operantes los agravios de **********, se modifica la sentencia impugnada en sus considerandos quinto y sexto, así como su resolutivo sexto, para quedar en los siguientes términos:


"...


"QUINTO.—En cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos durante el concubinato, solicitada por la accionante, se tiene que el último párrafo del artículo 273 del Código Civil, establece que los mismos serán regidos por las reglas relativas a la comunidad de bienes.


"Partiendo de lo anterior, **********, sostiene que el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia **********, Corregidora, Q. –o lotes **********, ********** y ********** manzana **********, **********, Corregidora, Q.– y las casas edificadas en él, junto con sus frutos, forman parte de la comunidad de bienes del concubinato, pues son propiedad de **********.


"...


"Luego, si se delimitó que el concubinato entre las partes del juicio comenzó a finales del mes de marzo de dos mil nueve y se encuentra demostrado que ********** compró el terreno en cuestión el cuatro de noviembre de dos mil ocho, entonces, dicho terreno no forma parte de la comunidad de bienes del concubinato que existió entre los contendientes, por haber sido adquirido antes de dicha relación.


"Además, en lo atinente a las construcciones edificadas en el terreno del demandado ... no obstante a que hubieren sido construidas durante el lapso del concubinato con la actora principal, éstas son accesorias al terreno, de tal modo que atendiendo al principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el terreno propiedad de ********** no forma parte de la comunidad de bienes a liquidar, tampoco sus accesorios como lo son las construcciones en él, y los frutos que éstas generan.


"En consecuencia, dicho bien, sus accesorios y frutos, no forman parte de la comunidad de bienes a liquidar.


"...


"OCTAVO.—En cuanto al domicilio de depósito que solicitó el demandado, toda vez que ha quedado establecido que el terreno consistente en los lotes **********, ********** y ********** manzana *********, **********, Corregidora Querétaro y sus accesorios, es decir, las casas construidas en él, entre las que se encuentra el domicilio que solicita como depósito, son de su propiedad y no forman parte de la comunidad de bienes en liquidación, no requiere que el inmueble sea decretado como su domicilio de depósito al no encontrarse en pugna la propiedad del mismo, es decir, no está sujeto a la liquidación de bienes generados durante el concubinato y su propietario puede disponer libremente de él.


"... se resuelve:


"...


"SEXTO.—Resulta innecesario decretar el domicilio de depósito solicitado por el demandado, por las razones expuestas en el considerando octavo de la presente.


"...


"8. Resolutivos. Vistos para resolver los autos del toca en estudio y con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, este tribunal de alzada resuelve:


"...


"SEGUNDO.—Se modifica la sentencia definitiva apelada en los términos establecidos en el apartado 7 de ‘efectos’ con relación a la parte considerativa del apartado 6 de ‘estudio’."


6. TERCERO.—Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la resolución antes detallada, **********, por propio derecho mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, promovió demanda de amparo, señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican:


7. Autoridades responsables:


• Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


• Juzgado Segundo de Primera Instancia Familiar del Distrito Judicial de Querétaro.


8. Actos reclamados:


• La sentencia definitiva de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca familiar **********, y su ejecución.


9. CUARTO.—Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


10. QUINTO.—Trámite y resolución del amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Circuito conoció y admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********, reconoció el carácter de parte tercero interesada a ********** y, sustanciado el juicio, en ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil veinte, determinó otorgar la protección de la Justicia Federal, para que la Sala responsable: 1) Dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, 2) Emitiera otra en la que reiterara todos los aspectos ajenos a esta concesión y resolviera la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro, propiedad de **********, en términos de esta ejecutoria, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, determinando que en su oportunidad, el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales, en relación con los inmuebles construidos en el terrero aludido, se cuantifiquen económicamente, conforme a las normas de dicho ordenamiento que regulan el derecho de accesión, donde uno construye en un terreno ajeno, pero con el consentimiento de los dos; y, 3) Resolviera la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en el terreno antes referido, la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia; y, 4) Resolviera lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes.


11. SEXTO.—Recurso de revisión. Inconforme con la resolución antes detallada, ********** (tercero interesado), mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil veinte, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión. Sin embargo, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente **********, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión al advertir que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advirtió que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia que se establecen en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Apoyó sus razonamientos en las jurisprudencias de rubros: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES."


12. Precisó que no era óbice a esa decisión, la circunstancia de que el recurrente invocara violación en su perjuicio de los derechos contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualizaba la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso; y, adujo que tampoco obstaba a lo anterior, que el recurrente planteara en su escrito de agravios la inconstitucionalidad del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, toda vez que, en el caso concreto, dicho planteamiento resultaba insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intentaba, ya que del análisis de las constancias de autos, se advertía que el precepto que se controvertía no le fue aplicado por primera vez en la sentencia recurrida ni en el respectivo procedimiento de amparo; por lo que no se surtía una cuestión propiamente constitucional que hiciera procedente dicho recurso.


13. SÉPTIMO.—Cumplimiento de la sentencia de amparo (**********). El nueve de noviembre de dos mil veinte, la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, emitió sentencia cumplimentadora(2) en el toca familiar **********, aclarada el dieciocho de ese mes y año, la cual no constituye un obstáculo para la resolución del presente recurso, cuya materia subsiste al haber sido interpuesto antes de que la sentencia recurrida causara ejecutoria, lo cual encuentra sustento en la tesis 2a. XII/2010, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA."(3)


14. OCTAVO.—Recurso de reclamación. En contra del auto que desechó el recurso de revisión referido, el tercero interesado recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, al que se le asignó el número de expediente **********, el cual se declaró fundado el recurso de reclamación y se revocó el acuerdo impugnado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno,(4) al considerarse que efectivamente, sí subsiste un tema de constitucionalidad importante y trascendente, en virtud de que el tercero interesado recurrente vía agravios, impugnó la regularidad constitucional del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, acogiéndose a las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, esta Sala, por mayoría de tres votos, determinó la inconstitucionalidad del artículo 273 de la entidad en cita, al considerar que contraviene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como a la libre autodeterminación, por imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, e impedir a los integrantes del mismo elegir libremente a qué régimen se quieren someter.(5)


15. NOVENO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 3937/2020; ello, al considerar que existe una cuestión propiamente constitucional relacionado con el tema: "La aplicación por primera vez del artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro, en perjuicio del recurrente en el juicio de amparo directo, actualiza la excepción aceptada por la Primera Sala del Máximo Tribunal en la tesis de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.’." Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


16. DÉCIMO.—Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


CONSIDERANDO:


17. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


18. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. SEGUNDO.—Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


20. Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por el tercero interesado fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a **********, el viernes once de septiembre de dos mil veinte. En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves uno de octubre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


21. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes dos de octubre al viernes dieciséis de octubre de dos mil veinte, sin contar los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de septiembre, así como también los días tres, cuatro, diez y once de octubre por corresponder a sábados y domingos días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, sin contar el lunes catorce y martes quince(6) de septiembre. De igual manera, sin contar del miércoles dieciséis al miércoles treinta de septiembre(7) todos de la referida anualidad, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo periodo vacacional.


22. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, el miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.


23. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el recurrente tercero interesado ********** por propio derecho, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********.


24. CUARTO.—Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte inconforme conducen a confirmar, modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, esto es, aquella en la que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro, de cuya inconstitucionalidad se duele el aquí recurrente, señalando que dicho precepto fue aplicado por primera vez en su perjuicio, en la sentencia aquí recurrida.


25. QUINTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia.


26. I. La parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:


1.1. Expresó que la Sala responsable violó en su perjuicio el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, que establece que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes, pues las seis casas construidas sobre el terreno propiedad del demandado constituyen gananciales.


1.2. En ese tenor, atribuyó que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, al sustentarse en el principio general de derecho de "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", el cual no es aplicable al caso, porque se trata de inmuebles que se construyeron durante diez años de concubinato, incluso, es desproporcional pensar que la quejosa no participó en las ganancias que la contraria obtuvo durante dicha relación. 1.3. Refiere que los principios generales del derecho son la última fuente del derecho, ya que antes están la supletoriedad y la analogía, aunado a que no debieron utilizarse, al haber reglamentación expresa al caso.


1.4. Señala que, tratándose de un dilema interpretativo, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.


1.5. Por otro lado, precisó que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre la orden de restricción decretada en el expediente natural respecto del demandado, por lo que corre peligro inminente.


1.6. Añade que la Sala es coadyuvante en la violencia económica y física que se pretende ejercer por el demandado en su contra, porque en el juicio de origen quedó acreditado el concubinato, y no obstante ello, se le negó la pensión alimenticia que solicitó, cuando quedó plenamente demostrado en autos que no trabajó para estar al pendiente de su pareja, del cuidado de la casa, y que, incluso, es una de las seis construidas en el terreno propiedad del demandado y, por tanto, era su domicilio de depósito y se ocupaba de todo lo relacionado a la construcción de dichos inmuebles; aunado a que, como se acreditó en autos, la quejosa tiene una discapacidad física que si bien, no le impide trabajar, sí la limita a tener un mejor empleo –renquea por un padecimiento desde la infancia de artrosis de cadera de etiología infecciosa–, lo que si bien no es un factor determinante, en cualquier empleo prefieren a alguien sin este padecimiento; aunado a ello, está el hecho de no estar actualizada y vigente en materia laboral profesional.


1.7. No obstante, la quejosa evidenció que la Sala responsable violó en su perjuicio el Código Civil del Estado de Querétaro, en la parte relativa al concubinato, pues al tratarse de una ley expresa se le debió dar prioridad, sin embargo, en la sentencia que combate no entró al estudio de los agravios que se hicieron valer en la apelación, los que debe estudiar a detalle, por lo que se resolvió de manera arbitraria, con violación a su derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17, en relación con el diverso 1o., ambos de la Constitución Federal en menoscabo de su dignidad, al negarle la protección más amplia.


1.8. Además, asegura que la sentencia reclamada carece de congruencia, fundamentación y motivación, porque se omitió analizar cuestiones procesales, formales y de fondo, entre ellas, hacer una relación sucinta de las cuestiones planteadas y una valoración lógica de las pruebas rendidas por las partes; en específico, que se omitió analizar los argumentos relativos a que:


• El Juez natural señaló que la quejosa sí tiene derecho a los bienes propiedad de la contraria, pero que éstos se acreditarán en ejecución, lo que es falso, ya que desde la radicación del juicio se acreditó dicha propiedad.


• Como parte de los gananciales también desde la radicación se acreditó la existencia de dos contratos de arrendamiento, en los cuales se acredita la propiedad y que percibe rentas, así como que debe obtener gananciales de esas rentas.


• La contraria presenta un contrato de una persona moral en donde la socia principal es su madre, el cual es de fecha incierta, en el que figura la leyenda "y lo hace valer para proteger el 85% de los gananciales citados", del cual derivó una resolución federal que debe valorarse.


27. II. El Tribunal Colegiado del conocimiento, al dictar la sentencia aquí impugnada, en los temas que interesan al presente recurso, determinó lo siguiente:


2.1. Estableció que si bien asiste razón a la autoridad responsable al considerar que el terreno ubicado en **********, propiedad del tercero interesado, fue adquirido previo a la constitución del régimen de concubinato y que la suerte de las construcciones debe seguir la del terreno por ser el principal, también es cierto que no por esa sola razón deban excluirse de dicha comunidad los accesorios del terreno referido, ya que si bien las construcciones no pueden separarse del terreno, sí pueden ser objeto de valuación pericial para los efectos de la correspondiente distribución.


2.2. Destacó que existe normatividad expresa establecida en el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, cuya aplicación fue soslayada por la autoridad responsable, quien debió considerar que la norma especial (comunidad de bienes en materia familiar) prevalece sobre la general (derecho de accesión), sin que en el caso justificara en modo alguno el porqué de la inaplicación de dicha norma.


2.3. Determinó que de la interpretación sistemática de los artículos 273, 164, 165 y 195 del Código Civil para el Estado de Querétaro, era dable concluir que, si bien asistía razón a la autoridad responsable al considerar que el bien inmueble de referencia propiedad del tercero interesado, no forma parte de la comunidad de bienes establecida entre las partes en virtud de concubinato que mantuvieron; no lo es que por esa sola razón deban excluirse de la misma los accesorios y frutos del mismo, como son las casas construidas en dicho terreno y las ganancias obtenidas por las mismas, respectivamente.


2.4. Precisó el colegiado que lo anterior fue así en virtud de que los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario.


2.5. En ese contexto, estableció que si los preceptos que rigen la comunidad de bienes, no establecen de manera expresa que los frutos y accesorios de los bienes de cada uno de los cónyuges o concubinos, deba pertenecer al propietario, como sí lo hace respecto del régimen de separación de bienes, es evidente la intención del legislador de considerar como parte de la comunidad de bienes los accesorios y frutos de los bienes que cada una de las partes tuviere en lo particular, pues de otro modo no hubiese hecho tal distinción en las características de cada régimen patrimonial.


2.6. Sobre esa base, el Colegiado estimó que la sentencia reclamada soslayó los derechos fundamentales de la quejosa, al omitir considerar que el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, establece que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por las reglas atinentes a la comunidad de bienes y que, por ende, los seis inmuebles (casas), que se construyeron en el terreno del demandado constituían parte de los gananciales de la comunidad de bienes establecida por las partes, en virtud del concubinato que mantuvieron.


2.7. En ese sentido, dado que en la sentencia reclamada se declaró improcedente la prestación solicitada por el tercero interesado, hoy recurrente, de tener como su domicilio el bien inmueble que señaló, al considerar que no formó parte de la comunidad de bienes; entonces, habiéndose considerado que sí forma parte de ésta, el Colegiado ordenó a la Sala responsable, se pronunciara con libertad de jurisdicción sobre tal prestación, determinando que existe la presunción de que sí forma parte de la comunidad de bienes, lo cual era susceptible de prueba en ejecución de sentencia.


2.8. En ese sentido, determinó que los efectos de la concesión otorgada a favor de la parte quejosa eran:


a) Dejar insubsistente la sentencia reclamada; y, en su lugar:


b) Dictar una nueva resolución en la que la Sala responsable reiterara todos los aspectos ajenos a esta concesión y resolviera la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, colonia **********, Corregidora, Querétaro, propiedad de **********, en términos de esta ejecutoria, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, determinando que en su oportunidad, el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales, en relación con los inmuebles construidos en el terrero aludido, se cuantifiquen económicamente conforme a las normas de dicho ordenamiento, que regulan el derecho de accesión, donde uno construye en un terreno ajeno, pero con el consentimiento de los dos, citadas en líneas precedentes.


c) Asimismo, con plenitud de jurisdicción, resolver sobre la prestación solicitada por **********, de tener como su domicilio de depósito el ubicado en calle **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Q., la que fue desestimada por considerar que no forma parte de la comunidad de bienes, considerando que, en los términos de la litis establecida, existe la presunción de que sí forma parte de dicha comunidad, al ser insuficiente el fundamento legal citado por la responsable para justificar lo contrario, la cual es susceptible de admitir prueba en contrario en ejecución de sentencia, como quedó precisado en esta ejecutoria.


d) En su caso, resolver lo procedente respecto de la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes.


28. III. Inconforme con el fallo anterior, **********, al combatir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios:


3.1. Comenzó señalando que si bien no le ha sido aplicado el artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, tal aplicación es inminente porque así lo ordenó el Tribunal Colegiado a la Sala Familiar, por lo que con fundamento en el artículo 17 constitucional respecto de la justicia pronta y efectiva, no es necesario esperar a que la responsable dicte una nueva sentencia en cumplimiento, para entonces ir en un nuevo amparo y recurso de revisión a controvertir el precepto, puesto que de no promover el recurso de revisión en este momento, podría entenderse que consintió la orden de aplicación hecha por el Tribunal Colegiado.


3.2. En el primer agravio refiere a que dicho tribunal contravino los criterios establecidos por esta Primera Sala, expresados en los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, en los que declaró inconstitucional el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro, que indebidamente ordenó aplicar a la Sala responsable, por lo que la sentencia de amparo combatida deberá ser revocada y decretar la inaplicabilidad del precepto en cuestión, dada su inconstitucionalidad.


3.3. En el segundo agravio el recurrente menciona que el Tribunal Colegiado omitió ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad respecto del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, por lo que la sentencia combatida debe ser revocada y el precepto en cuestión inaplicado por inconstitucional de conformidad con las consideraciones del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 928/2017 y, en su lugar, deberá negar el amparo a la quejosa.


29. SEXTO.—Requisitos generales de procedencia del recurso de revisión. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término resulta necesario establecer los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


30. Para tal efecto, es necesario tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dos de octubre de dos mil veinte, data en que fue interpuesto el presente recurso de revisión, establecía lo siguiente:


31. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


32. Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(8)


33. De esta manera, la Ley de Amparo, vigente al interponerse el presente recurso, establecía:


34. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de Acuerdos Generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


35. Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional; y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:


1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(9) y


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


36. En relación con este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:


I. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


II. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


37. También, cabe destacar que conforme a la tesis 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.", la "importancia y trascendencia" deben tenerse por satisfechas en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales; siendo que conforme a la primera, esa importancia y trascendencia depende de que los agravios resulten atendibles, en términos de un análisis preliminar; y, la segunda, se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho el estudio relativo no se encuentra supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual.


38. SÉPTIMO.—Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación es procedente.


39. Lo anterior es así, en virtud de que en torno al primer requisito, consistente en que exista un tema de constitucionalidad susceptible de ser analizado, el mismo se estima cumplido, porque el inconforme reclama la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, y el presente recurso de revisión constituye la única vía para hacer valer sus planteamientos al respecto, ya que no se encontraba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, porque la resolución del Tribunal Colegiado, aquí recurrida, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio respecto de la norma combatida, tal como se estableció en el recurso de reclamación 57/2021, antecedente del auto admisorio de este medio de impugnación, atento a lo establecido en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."


40. Efectivamente, de la sentencia recurrida se advierte que como parte de la litis original, se analizó cuáles eran los bienes que integraban la comunidad concubinal, cuestión que también fue motivo del recurso de apelación, en cuya resolución se consideró que las diversas construcciones realizadas durante la vigencia del concubinato, en el terreno propiedad del demandado, hoy recurrente, no formaban parte de la comunidad de bienes, ya que ese bien inmueble lo había adquirido este último previo a la vigencia del concubinato.


41. Sin embargo, en la sentencia del amparo que en contra de esa determinación promovió la actora principal, el Colegiado determinó concederle el amparo, al estimar que dichas construcciones eran gananciales, por lo que en términos del multicitado artículo 273 del código sustantivo para el Estado de Querétaro, debía establecerse el monto que de los mismos correspondía a la peticionaria de garantías.


42. Ejecutoria en contra de la cual el tercero interesado interpuso el presente recurso, al considerar que en ella se había ordenado la aplicación en su perjuicio del numeral en cuestión, mismo que resultaba inconstitucional al haber sido declarado de esa forma por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017.(10)


43. Así, en el recurso de reclamación 57/2021 a que se ha hecho referencia, se determinó que en la sentencia de apelación no se aplicó en perjuicio del tercero interesado, hoy inconforme, el precepto de referencia, sino en la sentencia de amparo aquí recurrida, lo cual trascendió al sentido de esa resolución, por lo que era dable la impugnación de su inconstitucionalidad a través del presente recurso de revisión. De igual manera, se estableció que, bajo causa de pedir, el recurrente vía agravios, impugnó la regularidad constitucional del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, acogiéndose a las consideraciones de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 928/2017. 44. Por otra parte, se estima también cumplido el requisito de importancia y trascendencia, en virtud de que como se sostiene en el propio recurso de reclamación, al resolverse los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017, esta Sala por mayoría de tres votos, determinó la inconstitucionalidad del artículo en comento; sin embargo, lo determinado en tales precedentes, por una parte, no constituye jurisprudencia obligatoria y, por otra, la integración de esta Primera Sala ha cambiado, así como la forma de crear jurisprudencia, siendo por ello relevante la resolución del presente asunto, pues de alcanzar una mayoría de cuatro votos, constituirá jurisprudencia por precedentes, obligatoria en términos del actual artículo 223 de la Ley de Amparo,(11) circunstancia por la cual, la resolución del presente recurso podría dar lugar a un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional. En efecto, una Ministra y un Ministro de la actual integración no se han pronunciado en torno a la regularidad constitucional del precepto cuestionado, por lo que su votación podría variar el criterio adoptado por esta Primera Sala al resolver los precedentes; de ahí que se surtan las notas de importancia y trascendencia.


45. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, es dable llevar a cabo el estudio de fondo.


46. OCTAVO.—Estudio de fondo del asunto. Como se precisó, el recurrente aduce que el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil para el Estado de Querétaro es inconstitucional, lo que apoya esencialmente en las consideraciones vertidas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 928/2017, en el que se analizó la regularidad constitucional de ese ordinal, concluyendo en su inconstitucionalidad.


47. Así, atendiendo a la causa de pedir,(12) se estima fundado el agravio del recurrente. Para explicar tal determinación, es necesario dividir el análisis del caso en los siguientes tópicos: I) Antecedentes del caso particular; II) Notas preliminares atinentes a la obligación constitucional de protección a todas las formas de familia y su relación con la regulación de las consecuencias patrimoniales del concubinato; III) Análisis de constitucionalidad en el que se establecerá si el régimen patrimonial de comunidad de bienes que impone el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que resulta desproporcional frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación; IV) Estudio del caso concreto y de la sentencia del Tribunal Colegiado; y, V) Decisión.


48. I) Antecedentes del caso particular.


49. Es preciso recordar que en el caso a estudio, la quejosa **********, demandó la terminación judicial de concubinato que la unía al tercero interesado, aquí recurrente **********, así como la liquidación de bienes atento a lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, y la indemnización correspondiente a los años que duró el concubinato; así como el pago de pensión alimenticia, su garantía; y, el diverso de gastos y costas.


50. El demandado reconvino la terminación del concubinato, así como la declaración de domicilio de depósito a su favor, devolución de un vehículo, bienes y dinero del que señaló dispuso su contraria sin su consentimiento.


51. La demandada en la reconvención se allanó a la conclusión del concubinato, y negó la procedencia de las restantes prestaciones.


52. Seguido el procedimiento, fue dictada la sentencia de primer grado en la que se declaró procedente la terminación del concubinato y se tuvo a la actora principal acreditando parcialmente su acción, así como al demandado y actor reconvencional demostrando parcialmente las propias. Esto es, fue declarada procedente la terminación del concubinato, así como la liquidación de bienes adquiridos por las partes durante su vigencia, a razón del cincuenta por ciento, la que se llevaría a cabo en ejecución de sentencia; asimismo, se declararon improcedentes la indemnización y pensión alimenticia solicitadas y la diversa prestación del demandado y acto reconvencional, relativa a la declaración de domicilio de depósito, así como sin materia el resto de sus prestaciones.


53. En contra de esa decisión, ambas partes apelaron y aunque la sentencia fue modificada por el tribunal de alzada en lo que respecta a los bienes que deben integrar la comunidad de bienes, ya que excluyó el bien inmueble ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora Querétaro, y las casas edificadas en él, junto con sus frutos, por considerar que el terreno fue adquirido por el demandado, hoy recurrente, previo al inicio del concubinato y que si bien las construcciones en él realizadas se efectuaron durante la vigencia del mismo, eran accesorias al terreno, de modo que atendiendo al principio general de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el terreno propiedad del demandado no formaba parte de la comunidad de bienes a liquidar, tampoco sus accesorios como lo eran las construcciones en él y los frutos que éstas generaran.


54. Sin embargo, en lo que al tema interesa subsistió la decisión de considerar que existía una comunidad de bienes entre las partes atento a lo dispuesto en el artículo 273 del código sustantivo para el Estado de Querétaro.


55. En contra de esa determinación, la actora principal promovió juicio de amparo directo, argumentando entre otras circunstancias que si bien el inmueble referido lo adquirió su contraparte antes de iniciar su relación de concubinato, lo cierto era que las construcciones y las ganancias obtenidas por las mismas (renta), podían ser objeto de valuación pericial para los efectos de la correspondiente distribución de bienes, siendo incorrecto estimar que su carácter accesorio del terreno propiedad exclusiva del tercero interesado, las excluía de la comunidad de bienes existente entre las partes por virtud del concubinato. Lo anterior, al existir normatividad expresa, como lo es el ordinal 273 del código sustantivo multicitado, cuya aplicación dijo había soslayado la responsable, quien debió considerar la norma especial (comunidad de bienes) sobre la general (derecho de accesión).


56. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró fundado el argumento respectivo y, en consecuencia, estableció que efectivamente, en términos del artículo 273 aludido, la responsable debió considerar que esa norma especial prevalecía; y, por ende, una interpretación sistemática de ese ordinal y de los diversos 164, 165 y 195 del código sustantivo en cita, era idónea para concluir que aun cuando el terreno no formara parte de la comunidad de bienes establecida entre las partes por virtud del concubinato, tal circunstancia era insuficiente para excluir de esa comunidad los accesorios y frutos del mismo, como son las casas en él construidas y las ganancias obtenidas por las mismas.


57. Lo anterior, al estimar que los bienes adquiridos durante la comunidad de bienes, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario; de ahí, que si los preceptos que rigen esa comunidad no establecen de manera expresa que los frutos y accesorios de los bienes de cada uno de los concubinos, deba pertenecer al propietario, como sí ocurre con la separación de bienes; entonces, era evidente la intención del legislador de considerar como parte de la comunidad multicitada, los frutos y accesorios de los bienes que cada una de las partes tuviere en lo particular, porque de otro modo no hubiese hecho tal distinción en las características de cada régimen patrimonial.


58. Por tanto, otorgó el amparo a la quejosa, para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar emitiera otra, en la que determinara que en términos de lo dispuesto en la ejecutoria de amparo, esto es, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro; los accesorios y frutos del terreno en comento, formaban parte de la comunidad de bienes y estableciera que en su oportunidad se cuantificara económicamente el monto que correspondería a la quejosa por concepto de gananciales.


59. En contra de esa decisión, el tercero interesado interpuso el presente recurso de revisión, en el que esencialmente señala que el artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro, aplicado por primera vez en su perjuicio en la sentencia recurrida, es inconstitucional, tal como lo había determinado esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 6333/2017 y 928/2017.


60. Tal argumento, como se adelantó, atendiendo a su causa de pedir se estima fundado, pues como se verá, el precepto de referencia es inconstitucional, al ser contrario a los derechos de libre autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad, por imponer la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, e impedir a sus integrantes elegir libremente a qué régimen se quieren someter.


61. Para explicarlo, es menester recordar el texto del artículo reclamado:


62. "Artículo 273. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones.


"Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese lapso de tiempo procrearon hijos en común.


"Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes." (Énfasis añadido)


63. De su contenido, se advierte que la norma en cuestión establece ex ante un régimen patrimonial que regulará los bienes que se adquieran en el concubinato, a saber, la comunidad de bienes. Esta figura, se rige por las reglas aplicables de la copropiedad, de conformidad con el artículo 164 del mismo código.(13) En este precepto también se establece que el régimen de comunidad de bienes regirá a los bienes adquiridos durante el matrimonio si los cónyuges no expresaron voluntad alguna sobre si preferían vivir bajo un régimen de separación de bienes o sociedad conyugal, o si no se cumplieron las formalidades que la ley exige para la celebración del acto jurídico.


64. En ese contexto, es necesario determinar si resulta constitucionalmente permisible que el legislador imponga ex ante consecuencias jurídicas al concubinato en aras de la protección a todas las formas de familia. Y, posteriormente, se analizará si el régimen de comunidad de bienes entendido como copropiedad, de acuerdo a la legislación de Querétaro, transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad o es una medida proporcional que preserva ese derecho.


65. II) Notas preliminares atinentes a la obligación constitucional de protección a todas las formas de familia y su relación con la regulación de las consecuencias patrimoniales del concubinato.


66. Para determinar si la imposición ex ante de consecuencias patrimoniales al concubinato es una potestad que le permite al legislador cumplir con la obligación de proteger a todas las formas de familia, tal como lo dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal, es necesario entender la motivación constitucional que sostiene a dicha obligación. La finalidad de esa obligación se compone principalmente de dos ángulos: el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución y el principio de interés superior del menor, establecido, a su vez, en el artículo 4o. de la Norma Fundamental.


67. Al resolver el amparo directo en revisión 230/2014,(14) esta Primera Sala determinó que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas que mantienen una relación estable y continuada pero que han decidido no sujetarse a un régimen matrimonial. Por tanto, la legislación familiar y civil de nuestro país reconoce efectos jurídicos a una relación cuya formación no dependió de una declaración expresa y formal de la voluntad pero que constituye una unión fáctica de dos personas que, en última instancia, conforman una familia.


68. Ahora bien, también se reconoció que los legisladores de cada Estado gozan de una libertad de configuración para establecer cuáles deben ser los requisitos legales para que se reconozcan estas uniones de hecho. En ese sentido, la legislación civil o familiar de cada entidad puede exigir determinados requisitos a las personas involucradas, como pueden ser haber alcanzado una determinada edad; que no exista una relación de parentesco entre ellos; que hayan compartido el mismo domicilio durante un tiempo determinado; la existencia de hijos comunes o la ausencia de algún impedimento para contraer matrimonio.


69. El reconocimiento de efectos jurídicos a uniones de hecho como el concubinato, deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual consiste en la protección de la organización y desarrollo de la familia con la finalidad de evitar situaciones de injusticia o desprotección sobre las personas que decidan conformar una familia bajo un esquema diverso al matrimonio.(15) Dicho criterio se sustenta, a su vez, en lo que esta Suprema Corte ha entendido por el concepto de familia.


70. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(16) el Pleno de este Alto Tribunal determinó que por familia debía entenderse una realidad social y un concepto dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Esto quiere decir que la protección ordenada por el artículo 4o. de la Constitución Federal debe extenderse a todas las formas y manifestaciones de familia existentes en la sociedad, lo que incluye –entre otras– a las familias constituidas a través del matrimonio o uniones de hecho, así como las monoparentales y las conformadas por parejas del mismo sexo.(17)


71. Lo anterior no significa que todos los tipos de familia deban ser regulados por el legislador local de la misma manera, tal como lo reconoció esta Primera Sala al resolver el amparo directo 19/2014.(18) Si bien esta Sala ha reconocido que "tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad",(19) existen distinciones entre el matrimonio y el concubinato cuyo efecto es que esta unión de hecho no tenga la misma regulación jurídica respecto de los derechos y obligaciones que surgen, tanto del concubinato como del matrimonio civil.


72. Sin embargo, el hecho de que existan diferencias entre el matrimonio y las uniones de hecho no implica que toda distinción que lleve a cabo el legislador al momento de regular dichas instituciones estén justificadas. Así, de acuerdo con los criterios de esta Primera Sala vertidos en la contradicción de tesis 148/2012, toda distinción jurídica entre cónyuges y concubinos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se estaría violando el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación reconocido por el artículo 1o. constitucional.


73. En este mismo sentido, esta Sala determinó en el amparo directo en revisión 597/2014,(20) que aquellas distinciones hechas por el legislador que no sean objetivas, razonables y no estén debidamente justificadas resultan discriminatorias, pues suponen un trato diferenciado basado en el estado marital. Dicho estado forma parte de la categoría sospechosa del estado civil y se encuentra estrechamente relacionado con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento. Asimismo, atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación permanente –ya sea jurídica o de hecho– con otra persona y de la cual pueden derivar ciertas consecuencias jurídicas.


74. Respecto del segundo ángulo que sostiene el deber de protección de la familia, es decir, el interés superior del menor, esta Primera Sala determinó al resolver el amparo en revisión 1905/2012(21) que por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar.(22) Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 504/2014(23) la Sala concluyó que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17.1(24) y 19(25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado de niños y niñas.(26)


75. De lo anterior se advierte que existe una relación estrecha entre la protección a la familia y el interés superior del menor, en la cual el punto de contacto entre ambos estriba en que la familia es el ámbito inmediato en el cual niñas y niños pueden encontrar satisfacción a sus necesidades básicas, así como el entorno que les permitirá llevar a cabo un sano desarrollo psicológico y biológico. Lo anterior de ninguna manera significa que el único o principal propósito para la formación de una familia sea la procreación o la crianza de los hijos y, cuando tal propósito se ha visto reflejado en disposiciones normativas, esta Suprema Corte se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de las mismas.


76. En ese sentido, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(27) determinó que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas. Por tanto, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en los que se les involucre, se deben garantizar los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, lo que implica que la protección de éstos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio estricto en relación a la necesidad y proporcionalidad de la medida.(28)


77. Conforme a lo dicho hasta ahora, se puede concluir lo siguiente:


a) El concubinato es un tipo de unión de hecho y una forma de constituir una familia, por tanto, debe ser protegida por el legislador estatal de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal.


b) Aunque las familias formadas en concubinato merecen la misma protección que aquellas que fueron formadas en matrimonio, ello no implica que deban ser reguladas de la misma manera.


c) El legislador estatal, al estar facultado para legislar en materia civil y familiar, puede establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento legal del concubinato, así como regular de manera diferenciada las uniones de hecho y el matrimonio.


d) Sin embargo, toda distinción entre estos dos tipos de uniones que lleve a cabo el legislador debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, so pena de contradecir el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


e) Por último, al momento de regular los tipos de uniones mediante los cuales es posible constituir una familia, el legislador estatal debe velar, en todo momento, por el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Es decir, en toda decisión legislativa en la que se puedan afectar los derechos de los menores de edad, los representantes locales deben asegurar que se garantice su bienestar integral en todo momento.


78. Ahora bien, es importante precisar que la obligación de protección a la familia tiene una doble dimensión que puede ser positiva o negativa. La dimensión positiva consistiría en que el Estado Mexicano, así como las entidades federativas, deben tomar todas las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia de manera que se garanticen el principio de igualdad y no discriminación (el cual se trastocaría si sólo se extienden medidas de protección a un único tipo de familia) y en favor del interés superior del menor. La dimensión negativa implicaría el respeto y la abstención por parte del Estado y las entidades federativas para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgredan el principio de igualdad y no discriminación y el interés superior del menor, o incluso, otro tipo de derechos. 79. Una medida positiva que el legislador estatal puede llevar a cabo para cumplir con su obligación de protección a todos los tipos de familia, y en favor del interés superior del menor, es la regulación de los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar. De esta manera, así como el legislador local puede disponer que los cónyuges pueden elegir entre un régimen patrimonial de sociedad conyugal o separación de bienes y en caso de que no se manifieste su voluntad aplicará algún régimen supletorio, también es posible que establezca, desde un inicio, la posibilidad de los concubinos de escoger el régimen patrimonial que más les convenga o, en dado caso, la aplicabilidad de un régimen supletorio, salvo pacto en contrario.


80. Por tanto, es constitucionalmente permisible que el legislador estatal establezca ex ante un régimen que regule las consecuencias jurídicas del concubinato como una medida positiva en favor de la protección de la familia, siempre y cuando ésta no implique una distinción arbitraria e injustificada frente a otras formas de familia y no atente, de forma directa e indirecta, el interés superior del menor.


81. Sin embargo, si bien es permisible que el legislador local establezca explícitamente cuál será el régimen patrimonial que regirá el concubinato como una medida para cumplir con la obligación dispuesta por el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Federal (obligación que, como se ha visto, está sostenida, a su vez, por el principio de igualdad y no discriminación y, en su caso, por el interés superior del menor), lo anterior no quiere decir que sea posible imponerle a dicha unión de hecho cualquier tipo de régimen patrimonial. Ello se debe a que en el concubinato se debe dar un tratamiento distinto a la manifestación de la voluntad de los concubinos por dos razones: en primer lugar, al ser una unión de hecho, el concubinato no requiere una manifestación de voluntad expresa que siga determinadas formalidades exigidas por la ley, sino únicamente la actualización de determinados supuestos de hecho; y, en segundo lugar, la ausencia de dicha voluntad puede suponer que aquellas personas que deciden conformar un concubinato desean prescindir de una determinada carga obligacional que caracteriza a otro tipo de uniones tales como el matrimonio.


82. Bajo estas condiciones –y tratándose del concubinato– las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia pueden resultar en una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que se corre el riesgo de imponer a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento. Lo anterior, además, implicaría desconocer los rasgos distintivos que caracterizan al concubinato como una unión de hecho.


83. Establecido dicho preámbulo, se procede ahora a determinar si el régimen de comunidad de bienes –entendido como copropiedad– impuesto al concubinato en el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que interfiere de forma excesiva al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación.


84. III) Análisis de constitucionalidad en el que se establecerá si el régimen patrimonial de comunidad de bienes que impone el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, supone una medida que resulta desproporcional frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación.


85. En principio, es necesario destacar el sentido y alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como su relación con la voluntad de las personas para conformar una unión de hecho como el concubinato y las consecuencias patrimoniales que pueden derivarse de él. Una vez que se haya delineado esta relación, será posible determinar si el régimen patrimonial de comunidad de bienes –y el modo en que el Código Civil del Estado de Querétaro lo contempla– interfieren de manera desproporcional con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


a) El libre desarrollo de la personalidad: su relación con el concubinato y las posibles consecuencias patrimoniales derivadas de dicha unión.


86. En la sentencia del amparo directo 6/2008,(29) el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que la Constitución Federal reconoce el principio de dignidad de la persona, ya que en el artículo 1o. constitucional se prohíbe expresamente toda forma de discriminación que atente contra dicho principio, al igual que contra los derechos y libertades reconocidos por el texto de la Norma Fundamental. Así, al prohibirse cualquier conducta que la violente, se reconoce una superioridad de la dignidad humana, lo que significa que todos los demás derechos se desprenden de ella. En particular, el Pleno de esta Suprema Corte señala esta relación particular entre el principio de dignidad humana y los demás derechos, ya que estos últimos son necesarios para que el ser humano desarrolle integralmente su personalidad.


87. Esto último se traduce en que toda persona, sea quien sea, tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, es decir, la manera en la que logrará las metas y objetivos que para ella son relevantes. Por tanto, el desarrollo de la personalidad implica la libertad de autodeterminación y debe entenderse como la realización del proyecto de vida que toda persona, como ente autónomo, ha delineado para sí. En ese sentido, el Estado reconoce la facultad de todo individuo a ser como quiere ser sin coacción, impedimentos o controles injustificados por parte del propio Estado o de otras personas. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.(30)


88. De igual manera, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 597/2014,(31) ha señalado que una persona soltera tiene la libertad de decidir de manera independiente vivir en pareja y, en ese supuesto, puede hacerlo a través del matrimonio o del concubinato. Sobre este punto, en ese mismo amparo directo en revisión, esta Sala ha concluido que en relación con la categoría sospechosa del estado civil, prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, existe la subcategoría –más estrecha– del estado marital, el cual se encuentra relacionado directamente con la libertad personal, la dignidad y la libertad de pensamiento. En este sentido, el estado marital atiende a la decisión autónoma de entrar o no en una relación personal permanente –jurídica o de hecho– con otra persona, de la cual se crean consecuencias jurídicas que, a su vez, pueden ser de jure y/o de facto.


89. En el propio precedente, este Alto Tribunal resolvió si la falta de un régimen patrimonial específico para los concubinos constituía un tratamiento diferenciado frente al matrimonio, al ser grupos familiares considerados esencialmente iguales. Al respecto, se determinó que la omisión, por parte del legislador, de prever un régimen patrimonial específico para el concubinato encuentra una justificación constitucionalmente válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho y, concretamente, en lo que la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha definido como libre desarrollo de la personalidad.


90. La conclusión anterior se sustenta en que una de las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión como el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni todo el entramado jurídico de obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, en particular, sus eventuales consecuencias patrimoniales. Mientras que el matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar a un catálogo de obligaciones que los cónyuges aceptan libremente, el concubinato encuentra su origen en la vida en común de sus miembros sin que exista una manifestación expresa de la voluntad. Es debido al respeto a esa voluntad no exteriorizada, como una manifestación acotada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por la cual el legislador se ha abstenido de establecer presuntivamente un régimen patrimonial específico para los concubinos.


91. Asimismo, tal decisión es acorde con las características del concubinato entendido como la unión de hecho en la que se protege la voluntad de las parejas que hayan optado libremente por no tener una unión formal como el matrimonio. Pensar lo contrario podría implicar la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada por una imposición legal que elimine una opción legítima para formar una vida en común.


92. Por tanto, la relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación, el concubinato y las posibles consecuencias patrimoniales que podrían derivarse de éste, estriba en lo siguiente:


1) Toda persona soltera tiene el derecho a decidir libremente si conforma algún tipo de unión con otra de acuerdo con sus propios intereses, inquietudes y necesidades. Esta unión puede ser jurídica o de hecho.


2) El concubinato es una unión de hecho que no requiere de una manifestación de la voluntad expresa y formal para su constitución. Una consecuencia de esto es que los concubinos deciden prescindir de ciertas obligaciones que necesariamente se derivan de uniones formales, tales como el matrimonio, y sobre las cuales los cónyuges otorgan su consentimiento expreso.


3) Aquellas obligaciones de las cuales los concubinos deciden prescindir pueden implicar determinadas consecuencias patrimoniales cuyo efecto sería que la terminación de la unión de hecho fuera más gravosa que como empezó.


4) Por tanto –de acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala–, ante la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial para el concubinato, no es posible presumir que le resulta aplicable a éste un régimen que los concubinos no decidieron o no estuvieron en posibilidad de decidir desde un inicio.


93. Sobre este último punto, esta Primera Sala advierte que los precedentes citados en la presente sentencia parten de un supuesto de hecho distinto. Si bien el caso surge de la situación opuesta, es decir, no de la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial aplicable al concubinato, sino de la asignación ex ante de dicho régimen en la ley, resulta relevante para la presente sentencia la caracterización que esta Primera Sala ha hecho del papel particular que juega la autonomía de la voluntad en el concubinato.


94. En este sentido, si presumir la aplicabilidad supletoria de un régimen propio del matrimonio como la separación de bienes o la sociedad conyugal resulta inconstitucional puesto que transgrede el derecho a la autonomía de la voluntad, en tanto que impone consecuencias patrimoniales que no fueron decididas por los concubinos, entonces, cabe preguntarse si la determinación de dichas consecuencias de manera previa en la ley también supone una invasión al derecho al libre desarrollo de la personalidad al no permitir a los concubinos decidir la manera en que se liquidarán los bienes aportados al concubinato de acuerdo con sus necesidades e intereses. Ahora bien, como se mencionó en el apartado anterior, el legislador estatal puede determinar las consecuencias patrimoniales de las uniones de hecho como medidas para la protección de la familia, siempre y cuando esto no implique una distinción arbitraria de un tipo de unión frente a otro y, en su caso, no se afecte de manera directa o indirecta el interés superior del menor. Es decir, en aras de la protección de la familia ordenada por la Constitución Federal, existe una justificación constitucional para que el legislador determine que el concubinato dará pie a ciertas consecuencias patrimoniales.


95. La cuestión a dilucidar es, entonces, si de acuerdo con las características propias del concubinato es posible asignarle a éste cualquier régimen patrimonial, o si existen algunos regímenes que restrinjan en mayor medida la decisión de los concubinos de prescindir en su plan de vida de ciertas obligaciones patrimoniales que podrían ser propias de otro tipo de uniones tales como el matrimonio. En concreto, esta Primera Sala debe determinar si el régimen de comunidad de bienes entendido como copropiedad, de acuerdo con el artículo 164 del Código Civil del Estado de Querétaro, anula por completo la autonomía de la voluntad de los concubinos para decidir si desean asumir una mayor carga obligacional para terminar su relación que como ésta empezó.


b) Análisis de la forma en que el régimen de comunidad de bienes previsto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro restringe el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


96. Conforme a los precedentes citados, esta Corte considera que el concubinato es una unión de hecho por la cual las personas pueden optar libremente. Una de las razones por las cuales una persona o una pareja podrían escoger el concubinato por encima del matrimonio es que el primer tipo de unión no conlleva las mismas obligaciones y los mismos deberes que el segundo. Al no exigir ningún tipo de formalidades para su constitución, las personas que conforman un concubinato deciden no sujetarse a determinadas cargas obligaciones, tales como las consecuencias patrimoniales propias del matrimonio, independientemente de que estas últimas puedan variar de acuerdo a si los cónyuges elaboraron capitulaciones patrimoniales en donde elegirían un régimen económico específico o si la ley presume un régimen aplicable ante la ausencia de dicha voluntad.


97. Al respecto, el Código Civil del Estado de Querétaro, en su artículo 164, dispone que si los cónyuges no manifiestan su voluntad para celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o separación de bienes, o si se omitieran los requisitos de formalidad esenciales de dicha institución, de manera supletoria se aplicará el régimen de comunidad de bienes para aquellos que se adquieran durante el matrimonio. Asimismo, el régimen de comunidad de bienes se regirá por las reglas aplicables de la copropiedad.


98. De conformidad con el artículo 928 del mismo código,(32) existe copropiedad cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Respecto de las reglas de la copropiedad, el artículo 931 establece que a falta de contrato o disposición especial, la copropiedad se regirá por las reglas que el propio código dispone, las cuales se encuentran previstas en los artículos 931 a 970. Los artículos que son relevantes para el presente asunto por las disposiciones que prevén son del 931 al 941,(33) los cuales disponen, entre otras cosas, que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones; que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común; o que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota. Éstas también son las reglas que regirán a los bienes adquiridos durante el concubinato, de acuerdo con el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro.


99. Al respecto, como quedó destacado, no debe perderse de vista que existen distinciones esenciales entre el matrimonio y el concubinato, ya que mientras el primero es una institución a la que se accede a través de la celebración de un acto jurídico solemne que para su validez debe ser sancionado por el Estado; el concubinato es una institución que surge de hecho por la unión de dos personas que voluntariamente deciden hacer una vida en común y cuya unión fáctica –una vez cumplidos ciertos requisitos– tiene consecuencias jurídicas en aras de proteger a los concubinos –durante el concubinato y su terminación– y a su familia.


100. Ahora bien, si bien el matrimonio se caracteriza por tener un régimen patrimonial, que por regla general puede ser separación de bienes o sociedad conyugal, lo cierto es que como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, son los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio e, incluso, pueden cambiarlo durante él, o incluso matizarlo a través de las capitulaciones matrimoniales; sin embargo, como ya se indicó, el concubinato es una institución que, por regla general, se caracteriza por no tener un régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho.


101. Situación que de suyo no resulta contraria al orden constitucional, pues si bien el artículo 4o. constitucional ordena proteger el orden y desarrollo de la familia, dicho precepto no exige una solución única que equipare las consecuencias económicas del matrimonio con el concubinato, lo que además resulta lógico, pues no se debe perder de vista que el concubinato, por su propia naturaleza es una relación de hecho y que, por ende, no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer.


102. Ahora bien, para llevar a cabo el análisis constitucional planteado es necesario reconocer en principio que el artículo 4o. constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, y que en cumplimiento de esa obligación, el legislador ordinario puede establecer las medidas que considere adecuadas para ese fin; sin embargo, no basta que una medida persiga un fin de orden constitucional para que se considere constitucional, sino que además debe ser razonable y proporcional, ya que de lo contrario se considerará opuesta a ese orden.


103. Así, para llevar a cabo dicho análisis, es necesario atender a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."(34)


104. Por lo que hace al primer paso, se deben desentrañar los fines que persigue el legislador con el establecimiento del régimen patrimonial de comunidad de bienes, tratándose del concubinato, y así conocer si éste es válido constitucionalmente. Lo anterior tiene sustento en el criterio 1a. CCLXV/2016 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA."(35)


105. Para el efecto, es necesario remitirse a la exposición de motivos emitida por la LIII Legislatura de Q., que dio origen a la reforma al artículo 275 del Código Civil del Estado de Querétaro (hoy 273)(36) –mediante la cual se dispuso que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirían por las reglas de la comunidad de bienes–, de la que no se advierten razones específicas por las cuales el legislador haya optado por este régimen patrimonial para el concubinato y no algún otro. En dicha exposición de motivos, la Legislatura Estatal tan sólo se limita a manifestar lo siguiente:


106. "... Que en relación con los capítulos IV, V y VI, que se refieren a las condiciones que regirán la administración de los bienes de los esposos, además de los regímenes de separación de bienes y de sociedad conyugal, ahora se contempla la existencia de un régimen supletorio denominado ‘comunidad de bienes’, que se aplica sólo en los casos en que los cónyuges no manifiesten de manera expresa, cuál será el régimen que desean adoptar.


"También se puntualizan algunas situaciones relativas a los bienes gananciales, al cambio del régimen patrimonial durante el matrimonio y a los bienes que pueden formar parte de la sociedad conyugal. ...


"Que por cuanto ve al concubinato se reforma en el capítulo XI, en este apartado se define el concubinato y se le reconocen derechos y obligaciones a la pareja que lo forma y se inscriben términos y plazos perentorios para reclamar derechos. "Que también se les reconoce derecho a los concubinarios sobre los bienes que adquieran durante el concubinato, los cuales se regirán por las disposiciones correspondientes a la comunidad de bienes, que se establece también en esta reforma."


107. De la lectura del texto anterior se infiere que, ante la falta de razones para justificar por qué considera que la comunidad de bienes es un régimen adecuado para regular los bienes del concubinato, el legislador equipara la falta de expresión de la voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio, o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. Es decir, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales.


108. Sin embargo, dicha equiparación es una falsa equivalencia por dos razones. En primer lugar, no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la comunidad de bienes es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico. En cambio, de la lectura del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro se advierte que la aplicación del régimen de comunidad de bienes no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos. Más bien, se trata de una consecuencia inmediata.


109. Sobre este punto, vale la pena hacer una breve comparación de los códigos de aquellas entidades que atribuyen consecuencias patrimoniales al concubinato. De las treinta y dos entidades federativas, sólo seis Estados de la República establecen consecuencias patrimoniales explícitas para el concubinato. Dichos Estados son H.,(37) Querétaro,(38) Sinaloa,(39) Sonora,(40) Tlaxcala(41) y Yucatán.(42)


110. De esos Estados, solamente las leyes familiares de H. y Yucatán disponen que los bienes adquiridos en el concubinato se regirán por las reglas de la separación de bienes. Ahora bien, con excepción de Tlaxcala cuyo Código Civil dispone que las relaciones jurídicas de contenido económico en el concubinato se regirán por la sociedad de bienes y las disposiciones aplicables que regulan la sociedad civil, los Códigos Civiles de los Estados restantes le asignan al concubinato el régimen patrimonial de sociedad conyugal siempre de manera supletoria, es decir, a falta de convenio expreso por parte de los concubinos.


111. Lo anterior resulta relevante, ya que los Códigos Civiles de aquellas entidades que prevén la fusión patrimonial en la forma de la sociedad conyugal como una de las posibles consecuencias patrimoniales del concubinato, dan prioridad a la existencia de un convenio entre los concubinos para decidir dichas cuestiones y sólo disponen la fusión patrimonial como una medida supletoria. Dicha cuestión, además, se relaciona con la segunda razón por la cual no es posible equiparar la falta de expresión de la voluntad respecto al régimen patrimonial del matrimonio, o la falta de formalidades de éste, con el concubinato.


112. En segundo lugar, la imposición del régimen de comunidad de bienes como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca las características que definen a esta unión de hecho. Como se dijo en apartados anteriores, esta Primera Sala ha considerado que unas de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio. El modo en el que se pueden evitar dichas consecuencias es mediante una unión que no requiere una expresión de voluntad formal que produce determinadas consecuencias jurídicas.


113. Fue en este sentido que la Primera Sala determinó que es debido a esa ausencia de expresión de la voluntad mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurídicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implícita o explícita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad civil para la liquidación de los bienes. Pues bien, es en ese mismo sentido que la aplicación inmediata del régimen de comunidad de bienes en el concubinato no encuentra una justificación constitucional.


114. Así, debe concluirse que la aplicación inmediata de la comunidad de bienes como una consecuencia patrimonial del concubinato implica obligar a los concubinos –quienes no manifestaron su voluntad para ello al conformar una unión de hecho– a consolidar sus respectivas masas patrimoniales en una sola y, a cambio, detentar sólo una parte alícuota. Por tanto, la posibilidad de conformar una unión de hecho libre de determinadas cargas patrimoniales previstas por la ley y que puedan ser decididas por los concubinos conforme a sus propios planes de vida se vuelve inexistente. En ese sentido, prever la comunidad de bienes como una consecuencia inmediata de la formación de un concubinato, sin que la ley ofrezca la oportunidad a los concubinos de poder pactar lo que ellos consideren más conveniente y menos gravoso, resulta una medida desproporcionalmente invasiva que limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación y, consecuentemente, trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que debe concluirse que no supera el primer paso del test de proporcionalidad, pues se trata de una disposición que no resulta idónea para alcanzar alguno de los fines del derecho de protección a la familia, ya que no tiene como objeto la salvaguarda de los derechos de sus miembros. En consecuencia, debe estimarse que es una medida incompatible con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar los derechos en mención.


115. Por otra parte, resulta importante abordar el estudio de las consecuencias patrimoniales del concubinato, en aras de la protección de la familia, pues aun cuando la imposición de un régimen patrimonial que de manera inmediata obligue a los concubinos a consolidar sus masas patrimoniales en una sola sin que tengan la oportunidad de convenir algún otro arreglo que les sea más beneficioso de acuerdo a sus necesidades, intereses y expectativas, como se dijo, es inconstitucional; lo cierto es que de un estudio integral de la figura del concubinato en el Código Civil del Estado de Querétaro se advierte que la normativa estatal no prevé ningún mecanismo de compensación en caso de que al momento de la disolución del concubinato alguno de los concubinos corra el riesgo de enfrentarse a una situación de vulnerabilidad o potencial inequidad por la carencia o disminución de su patrimonio.


116. Efectivamente, la razón de ello estriba en que debido a que el código prevé desde un inicio que los bienes adquiridos durante el concubinato se regirán por la comunidad de bienes, no existe la necesidad de un mecanismo compensatorio puesto que, en caso de disolución del concubinato, ninguno de los concubinos quedaría desprotegido económicamente.


117. Al respecto, los artículos 252(43) y 268(44) del Código Civil del Estado de Querétaro prevén la posibilidad de que por convenio expreso o tácito el cónyuge que se haya dedicado en mayor medida al trabajo del hogar y/o al cuidado de los hijos tiene derecho a recibir una compensación del otro. Reconocer ese derecho sólo a los cónyuges y no a las concubinos implica que en el concubinato no es posible decidir formas de organización patrimonial de acuerdo a las necesidades de sus miembros y que, en caso de que al momento de la disolución del concubinato dicho arreglo perjudique a alguna de las partes, esta situación pueda ser remediada para evitar escenarios de potencial desigualdad, lo cual iría no sólo en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que implicaría desproteger a la familia.


118. En consecuencia, no es dable concluir que los concubinos pueden disponer de su patrimonio sin restricción alguna o que nunca están obligados por la ley a cumplir con ciertas obligaciones como otorgar alimentos o indemnizarse y, dado el caso, velar por el sano desarrollo de los menores que hayan sido procreados dentro del concubinato. Medidas éstas que resultan indispensables para el sostenimiento de la familia, las cuales, una vez cumplidas, no imponen mayores restricciones para la disposición del patrimonio con la excepción de lo que libremente hayan convenido los concubinos.


119. Por ello, como se determinará en el siguiente apartado, en el particular, el Tribunal Colegiado deberá atender a la prestación de indemnización solicitada por la parte actora, en virtud de que su improcedencia derivó de la aplicación del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que como ha quedado de manifiesto, resulta inconstitucional.


120. IV) Estudio del caso concreto y de la sentencia del Tribunal Colegiado.


121. De acuerdo con lo decidido por la Primer Sala hasta este punto, los agravios planteados por el recurrente atingentes a que el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro resulta inconstitucional, son fundados. Lo anterior se debe a que, tal como se expuso, la asignación del régimen de comunidad de bienes como una consecuencia inmediata a la formación del concubinato –sin prever la posibilidad de un convenio en contrario– pasa por alto la voluntad de los concubinos al imponer determinadas cargas obligacionales sobre las cuales los concubinos no manifestaron su voluntad.


122. Dicha medida tiene como consecuencia la imposibilidad de que el concubinato sea una unión de hecho que represente una alternativa para que las personas puedan conformar una familia sin necesidad de someterse a determinadas consecuencias jurídicas –tales como las patrimoniales– previstas para otras figuras como el matrimonio y, por tanto, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto de manera implícita en el artículo 1o. constitucional.


123. En ese contexto, lo procedente es revocar la determinación tomada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, consistente en declarar parcialmente fundados y suficientes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, relativos a que la autoridad responsable soslayó la aplicación del artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, que constituye una norma especial a efecto de determinar que la comunidad de bienes en materia familiar prevalece sobre la general, relativa al derecho de accesión, sin que en el caso se justificara la inaplicación de la primera.


124. Y que, por ello, aun cuando el terreno ubicado en **********, número **********, casa **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, propiedad del aquí tercero interesado, fue adquirido antes de la constitución del régimen de concubinato, lo cierto era que las casas en él edificadas y las ganancias obtenidas por las mismas debían estimarse gananciales de la comunidad de bienes y, por ende, conforme al artículo precitado, en relación con los diversos 164 y 165,(45) a la peticionaria de amparo correspondía el cincuenta por ciento de los gananciales de esa comunidad, mismos que debían cuantificarse económicamente aplicando las disposiciones legales que rigen casos como el que nos ocupa, donde uno construye en terreno ajeno pero con el consentimiento de los dos; establecidas en el Código Civil del Estado de Querétaro, en relación con el derecho de accesión.


125. Lo anterior, en virtud de que como ha quedado asentado, el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, no da margen alguno a la voluntad de los concubinos para pactar el sistema por el que ha de regirse el aspecto patrimonial de su relación, imponiendo inexorablemente un régimen o sistema patrimonial, lo cual no ocurre en el matrimonio, en donde el legislador queretano da la opción a los cónyuges de pactar este ámbito ya sea mediante la separación de bienes, o bien, por medio de sociedad conyugal, y sólo en el caso en que no se manifieste voluntad patrimonial alguna opera la comunidad de bienes. Motivo por el que el precepto de mérito resulta inconstitucional, al ser violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica el derecho a la libre autodeterminación.


126. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que la norma en cuestión resulte inconstitucional y, como consecuencia, no pueda considerarse la existencia de un régimen patrimonial entre los concubinos, de ninguna manera implica que no pueda considerarse, en ciertas circunstancias, que los concubinos –al igual que los cónyuges– que se encuentren en situación de desventaja económica respecto de la otra parte, deban ser atendidos por el sistema jurídico, lo cual no es derivado del régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o derecho de alimentos.


127. En ese sentido, lo procedente será devolver los autos al Colegiado para que tomando en consideración la inconstitucionalidad del precepto en comento y, por ende, su inaplicabilidad al caso concreto, tome en consideración que de la litis de primera instancia se advierte que, entre otras prestaciones, la ahora quejosa demandó del aquí tercero interesado y recurrente la indemnización por los años que duró el concubinato, así como el pago de pensión alimenticia. Prestaciones que en la sentencia de primera instancia emitida el ocho de julio de dos mil diecinueve, fue declarada improcedentes, la de indemnización, al considerar el juzgador que conforme a lo que establecido en el artículo 273 de la ley sustantiva civil, los bienes adquiridos se regirían por una comunidad de bienes; de ahí que ninguno de los cónyuges quedaría desprotegido una vez hecha la repartición y adjudicación de los bienes adquiridos durante su relación, misma que sería realizada en etapa de ejecución de sentencia (considerando sexto). Y la diversa de alimentos, en virtud de estimarse insuficientes los medios de convicción en que se sustentó la necesidad de la solicitante (considerando séptimo).


128. También formó parte de la litis la solicitud del demandado, hoy recurrente, en el sentido de tener como domicilio de depósito el inmueble ubicado en **********, número **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, la cual fue declarada improcedente por no haber aportado documento que demostrara la propiedad del bien descrito (considerando octavo).


129. En relación con dichas prestaciones, la alzada en sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, que constituye el acto reclamado en el amparo cuya sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte es objeto de la presente revisión, confirmó la improcedencia de la indemnización, pues no fue motivo de agravio; determinó inoperantes los agravios relativos a la improcedencia de la pensión alimenticia, por lo cual también confirmó esa determinación; y, en torno a la solicitud del demandado, sobre el domicilio de depósito, estimó innecesaria su declaratoria, en virtud de no haberse considerado parte de la comunidad de bienes.


130. Ahora bien, con motivo del amparo promovido por la actora, cuya sentencia es objeto de revisión en el presente medio de impugnación, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo para que la responsable: a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada, y, en su lugar, b) Dictara otra en la que la Sala responsable reitere los aspectos ajenos a la concesión y resuelva la controversia planteada en relación con la comunidad de bienes, los accesorios y frutos del terreno ubicado en **********, número **********, colonia **********, **********, Corregidora, Querétaro, propiedad del aquí recurrente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro; asimismo, c) con plenitud de jurisdicción, resuelva sobre la prestación solicitada por el tercero interesado, ahora recurrente, de tener como su domicilio de depósito el recién descrito; y, d) en su caso, resolviera lo procedente en cuanto a la entrega de las cantidades consignadas ante el Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro a la ahora quejosa, por constituir frutos de la comunidad de bienes.


131. Al respecto, es necesario destacar que esta Sala, conforme a la ya consolidada doctrina jurisprudencial, ha determinado que el régimen patrimonial que rige una relación determinada –matrimonio, concubinato o alguna otra– es distinto del derecho a una compensación que la persona que se ha dedicado preponderantemente a las labores o trabajo del hogar tiene; esto es, derivado de lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, ante el quebrantamiento de una relación de concubinato, es posible que surja una obligación distinta que se fundamenta en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre la pareja al momento de disolverse la relación en cuestión, sin que sea obstáculo el hecho de que los integrantes no hubieran querido asumir los vínculos jurídicos derivados del matrimonio.


132. En ese sentido, el concubino que se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el tiempo que duró el concubinato no debe quedar desprotegido, pues el artículo 4o. constitucional, de manera genérica, establece la obligación de proteger la organización y el desarrollo de la familia, misma que como ya se dijo, no necesariamente tiene origen en el matrimonio, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el concepto de familia a que alude el artículo 4o. constitucional hace referencia a una realidad social, de manera que el concubinato también constituye una institución a través de la cual se puede formar una familia, que al igual que la formada a través del matrimonio debe ser ampliamente protegida.


133. Esto es así, pues si las parejas unidas en concubinato persiguen los mismos fines del matrimonio en cuanto a la constitución de una familia, esta Primera Sala considera que no es posible negar a este tipo de uniones las medidas mínimas de protección familiar, entre las que se encuentra y destaca la figura de la compensación.


134. De manera que si el Código Civil para el Estado de Q. en sus artículos 252, fracción VI y 268(46) reconoce la posibilidad de que el cónyuge que hubiere dedicado parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, y los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de éste una compensación que no puede ser menor al diez por ciento ni exceder el cincuenta por ciento de la masa patrimonial; dicha norma de protección debe ser extendida a las personas unidas en concubinato, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, debe hacerse una interpretación conforme de los mismos, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del propio ordenamiento,(47) el cual dispone que en lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinos son aplicables las disposiciones previstas para el matrimonio.


135. Bajo esa lógica, si bien esta Primera Sala considera que el artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro es inconstitucional al asignar como régimen patrimonial del concubinato la comunidad de bienes, sin que para ello se tome en cuenta el derecho a la libre autodeterminación de los concubinos, nada impide que éstos, ante la ausencia de un régimen patrimonial, puedan estar en posibilidad de demandar la compensación a que aluden los artículos 252, fracción VI y 268 del Código Civil en cita, esto en vinculación con lo dispuesto en el artículo 274 del propio ordenamiento, así como en atención a lo ordenado en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal. 136. En efecto, esta Primera Sala ya ha admitido que los concubinos –al igual que los cónyuges– que se encuentren en situación de desventaja económica –como por ejemplo, haberse dedicado preponderantemente al hogar– respecto de la otra parte, no deben ser desatendidos por el sistema jurídico. No obstante, se recalca, ello no se trata de un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos.


137. Ahora bien, al haber quedado de manifiesto que la norma impugnada no da margen a que los concubinos puedan pactar libremente cuál es el régimen patrimonial que, en su caso, quieren en su relación, ya que sin ninguna posibilidad de elección, impone la comunidad de bienes como el régimen patrimonial bajo el cual ha de regirse el concubinato, es evidente que ese precepto resulta contrario a la libre autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, razón por la que al ser inconstitucional, lo que procede es revocar la sentencia concesoria recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que inaplique al caso particular el tercer párrafo del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro y se pronuncie respeto a las demás prestaciones reclamadas.


138. V) Decisión.


139. Ante lo fundado de los agravios formulados por el tercero interesado recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen, a fin de que al analizar nuevamente los conceptos de violación expuestos por la quejosa:


a) Tome en consideración que conforme a lo expuesto en la presente ejecutoria, resulta inconstitucional el artículo 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, por lo que deberá inaplicarlo al caso particular; y,


b) Consecuentemente, se pronuncie nuevamente en torno a las prestaciones reclamadas cuya determinación se funde en ese precepto, o sean consecuencia de su aplicación, tales como la liquidación de bienes, indemnización y declaración de domicilio de depósito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


140. PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


141. SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), 2a./J. 56/2016 (10a.) y aislada 1a. XLII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas y 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 63, Tomo I, febrero de 2019, página 735, 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1051, y 41, Tomo I, abril de 2017, página 871, con números de registro digital: 2019207, 2011655 y 2014101, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CCLXXXII/2016 (10a.), 1a. CCLVII/2015 (10a.), 1a. VI/2015 (10a.), 1a. CCCLXXVI/2014 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas, 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas, 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas y 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, respectivamente.








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1. Los antecedentes que se narran son tomados de la ejecutoria del amparo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, emitida el veintisiete de agosto de dos mil veinte, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


2. Dictada en cumplimiento de la ejecutoria de veintisiete de agosto de dos mil veinte, emitida en el juicio de amparo directo civil **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, registro digital 164913, página 1053, que versa:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA. Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.’, y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla –de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo–, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa."


4. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


5. Amparo directo en revisión 6333/2017, resuelto en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores M.J.R.C.D. quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el señor M.A.Z.L. de L. y presidenta Ministra Norma Lucía P.H., quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría.

Amparo directo en revisión 928/2017, fallado en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). Votaron en contra el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta), quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría.

En relación con la referencia del tercero interesado recurrente al diverso amparo directo en revisión 8530/2019, de una revisión de las constancias electrónicas, se advierte el mismo fue desechado mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por presidente de este Alto Tribunal; en contra de dicha determinación, se interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número 3161/2019 por esta Primera Sala, y resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte como infundado.


6. De conformidad con los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo, fracción V; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; inciso i) del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.

Además, cabe señalar que fue declarado inhábil por no correr términos de acuerdo con el oficio SGA/MFEN/449/2020 emitido por la Secretaría General de Acuerdos. Y de conformidad con la Circular 13/2020 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.


7. Cabe señalar que de conformidad con la Circular SECNO/13/2020 de ocho de julio de dos mil veinte se comunicó, en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión ordinaria de 6 de julio de 2020, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos aprobó el punto relativo a la "Propuesta de integración de los bloques con los periodos vacacionales a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo General 16/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de modificación del anexo 1 del Acuerdo General Número 15/2020 del propio Pleno".


8. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"... Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo intérprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país.

"Éstas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano."


9. Esto es acorde con lo establecido en el punto tercero, inciso III, del Acuerdo General 9/2015.


10. Amparo directo en revisión 6333/2017, resuelto en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D. quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el señor M.A.Z.L. de L. y presidenta Ministra Norma Lucía P.H., quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría.

Amparo directo en revisión 928/2017, fallado en sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente). Votaron en contra el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta), quienes se reservan su derecho a formular voto de minoría.

En relación con la referencia del tercero interesado recurrente al diverso amparo directo en revisión 8530/2019, de una revisión de las constancias electrónicas, se advierte que el mismo fue desechado mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve por presidente de este Alto Tribunal; en contra de dicha determinación, se interpuso recurso de reclamación, que fue registrado con el número 3161/2019 por esta Primera Sala, y resuelto en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte como infundado.


11. (Reformados D.O.F. 7 de junio de 2021)

"Artículo 215. La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción."

"Artículo 216. La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas ..."

"Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias."


12. Tesis P./J. 69/2000, Novena Época, registro digital: 191383, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5, de rubro y texto: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."

Tesis 2a. LXVII/2001, Novena Época, registro digital: 189587, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 463, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SE REÚNEN LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS NO SE REFIERAN MINUCIOSA Y EXHAUSTIVAMENTE A TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE QUE PERMITEN DETERMINAR LA CAUSA DE PEDIR Y, CON ELLO, ABORDAR EL ESTUDIO DE FONDO. De lo previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia si los agravios son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, no pudiéndose estimar que tienen esas características aquellos que, si bien no se refieren de manera minuciosa y exhaustiva a todas las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, de su análisis integral se advierte que permiten al juzgador determinar la causa de pedir y, con ello, abordar el estudio de fondo del asunto, examinando si la referida sentencia combatida fue o no correcta, resultando aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/98, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 323.". Amparo directo en revisión 1124/2000. A.H.R. y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..


13. "Artículo 164. El matrimonio se celebrará bajo los siguientes regímenes de:

"I. Separación de bienes;

"II. Sociedad conyugal; y

"III. Comunidad de bienes.

"Antes o durante la celebración del matrimonio, los cónyuges manifestarán expresamente su voluntad para contraerlo bajo régimen de separación de bienes o el de sociedad conyugal; en el último caso, deberán otorgarse capitulaciones matrimoniales. Si no se expresa tal voluntad o se omitieran requisitos esenciales para su formalización, se aplicará como régimen supletorio el de comunidad de bienes para los adquiridos durante el matrimonio, mismo que se regirá por las reglas aplicables a la copropiedad. únicamente quedarán excluidos de la comunidad de bienes, los que los cónyuges reciban individualmente por donación o por herencia."


14. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


15. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. VI/2015 (10a.), Décima Época, Tomo I, Libro 14, enero de 2015, página 749, registro digital: 2008255, de rubro y texto: "CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILILAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL. Esta Primera Sala advierte que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, es decir, aquellas parejas que mantienen una relación estable y continuada pero que han preferido no sujetarse a un régimen matrimonial, bajo la figura del concubinato. Por tanto, es claro que la legislación civil y familiar de nuestro país se ha decantado por reconocer efectos jurídicos concretos a una relación en la que no existe una declaración expresa y formal de voluntad para formar una vida en común –como la que existe en el matrimonio–, pero que en la realidad constituye una unión fáctica de dos personas que en última instancia conforma una familia en el sentido más amplio de la palabra. Ahora bien, es importante destacar que el hecho de que el legislador haya reconocido efectos jurídicos a este tipo de uniones de hecho, caracterizadas principalmente por un grado de estabilidad relevante, se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la protección de la organización y desarrollo de la familia, pues lo que se busca evitar son situaciones de injusticia o desprotección sobre aquellas personas que si bien conforman una familia, no lo hacen en un esquema matrimonial. Así, es claro que el concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección." 16. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 16 de agosto de 2010 por mayoría de seis votos a favor del considerando quinto de la sentencia. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..


17. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P.X., Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 871, registro digital: 161309, de rubro y texto: "FAMILIA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMPRENDE A LA FORMADA POR PAREJAS DEL MISMO SEXO (HOMOPARENTALES) La protección constitucional de la familia no obedece a un modelo o estructura específico, al tratarse de un concepto social y dinámico que, como tal, el legislador ordinario debe proteger. Por tanto, si el matrimonio entre personas del mismo sexo es una medida legislativa que no violenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es insostenible que dichas parejas puedan acceder a la institución del matrimonio pero no a conformar una familia, que en todo caso debe ser protegida en las diversas formas en que se integre, máxime que ello incide definitivamente en la protección de los derechos de la niñez, como es crecer dentro de una familia y no ser discriminado o visto en condiciones de desventaja según el tipo de familia de que se trate."


18. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 3 de septiembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa. De dicho asunto derivó la tesis 1a. CCCLXXVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 620, registro digital: 2007804, de rubro y texto: "SOCIEDAD DE CONVIVENCIA, MATRIMONIO Y CONCUBINATO. EL HECHO DE QUE CONSTITUYAN INSTITUCIONES SIMILARES CUYA FINALIDAD ES PROTEGER A LA FAMILIA, NO IMPLICA QUE DEBAN REGULARSE IDÉNTICAMENTE. El artículo 2 de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal prevé que dicha sociedad es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas, de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. En este sentido, es indiscutible que la sociedad referida, al igual que el matrimonio y el concubinato, es una institución cuya finalidad es proteger relaciones de pareja, basadas en la solidaridad humana, la procuración de respeto y la colaboración. Ahora bien, el hecho de que la sociedad de convivencia, el matrimonio y el concubinato constituyan instituciones similares, no equivale a sostener que existe un derecho humano que obligue a regular idénticamente tales instituciones, ya que éstas tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni en efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que exista un ejercicio legislativo de motivación y justificación, por lo que tal juicio de relevancia es aplicable para la sociedad de convivencia respecto de las instituciones del matrimonio y concubinato, por tratarse de vínculos familiares."


19. Contradicción de tesis 148/2012, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 11 de julio de 2012 por mayoría de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O.. Disidente: J.R.C.D..


20. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


21. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 22 de agosto de 2012 por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


22. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. CCXXX/2012 (10a.), Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210, registro digital: 2002008, de rubro y texto: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen la protección de la familia como derecho humano. Ahora bien, de la interpretación que de este derecho han realizado diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos, deriva su contenido y alcance: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio; d) por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compañía constituye un elemento fundamental de aquélla, aun cuando la relación de los padres esté rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce sí conllevan una interferencia al derecho a la protección de la familia; así, una de las interferencias más graves es la que tiene como resultado la división de una familia; e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y, f) ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos ni sus interpretaciones, se pronuncian sobre procedimientos válidos o inválidos para disolver el vínculo matrimonial, lejos de ello, dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan los que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio en los motivos o en los procedimientos."


23. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 4 de febrero de 2015, por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


24. "Artículo 17.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


25. "Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado."


26. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCLVII/2015 (10a.), Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 303, registro digital: 2009862, de rubro y texto: "DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO. Según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen el derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño o niña. Si bien no queda duda de que el Estado Mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección al niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no puede cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro de la comunidad un entorno familiar para él. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Lo anterior se refuerza ante las numerosas evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en instituciones residenciales tienen sobre ellos. De ahí que encuentre plena justificación el carácter expedito del procedimiento especial previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los menores acogidos por instituciones públicas o privadas de asistencia social, cuya finalidad es precisamente la reintegración del niño o niña a una estructura familiar tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración su interés superior."


27. Resuelto en sesión de 11 de agosto de 2015 por mayoría de nueve votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: G.O.B.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


28. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, P./J. 7/2016 (10a.), Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, registro digital: 2012592, de rubro y texto: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."


29. Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 6 de enero de 2009, por unanimidad de once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.V.G..


30. Dichos criterios se ven reflejados en las siguientes tesis aisladas:

Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P. LXV/2009, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro digital: 165813, de rubro y texto: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."

Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis P. LXVI/2009, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital: 165822, de rubro y texto: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."


31. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día 19 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: K.I.Q.O..


32. "Artículo 928. Hay copropiedad cuando o una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas."


33. "Artículo 931. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes."

"Artículo 932. El concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones.

"Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad."

"Artículo 933. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho."

"Artículo 934. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio."

"Artículo 935. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos."

"Artículo 936. Para los actos de administración, goce y disposición de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios, considerando la suma de sus partes alícuotas."

"Artículo 937. Los condueños podrán nombrar un representante común para todas sus relaciones con terceros, quién tendrá las facultades de un mandatario para pleitos, cobranza y actos de administración."

"Artículo 938. Si las porciones de los participantes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos podrá actuar como representante común."

"Artículo 939. Los copropietarios que formen mayoría, son responsables de los daños y perjuicios que causen a la minoría con la ejecución de sus acuerdos. La acción para exigir tales daños y perjuicios, prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que se hubieren producido."

"Artículo 940. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior."

"Artículo 941. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


34. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915, con número de registro digital: 2013156, que versa: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo." 35. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 902, con número de registro digital: 2013143, que versa: "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos."


36. Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el tres de octubre de dos mil tres.


37. Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

"Artículo 147. El concubinato declarado judicialmente tendrá los siguientes efectos:

"I.O. el pago de la compensación que refiere el artículo 476 de la ley adjetiva de la materia.

"II. A heredar conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil.

"III. Son propios de cada concubino los bienes, que cada uno hubiere adquirido, antes y durante la vigencia del concubinato declarado judicialmente."


38. Código Civil del Estado de Querétaro

"Artículo 273. El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, con el propósito de integrar una familia y realizar una comunidad de vida con igualdad de derechos y obligaciones.

"Se presume su existencia, cuando los concubinos vivieron juntos durante tres años o si antes de ese lapso de tiempo procrearon hijos en común.

"Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes."


39. Código Familiar del Estado de Sinaloa

"Artículo 169. El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplió el término legal o desde el nacimiento del hijo, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes."

"Artículo 174. Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones especiales sobre donaciones anteriores y posteriores al matrimonio, según la época en que se produjeron, entendiéndose como donaciones conyugales las realizadas a partir de que se haya cumplido el plazo o la condición del concubinato y prenupciales las otorgadas durante la convivencia anterior.

"A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el término o la condición del concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad conyugal."


40. Código de Familia para el Estado de Sonora

"Artículo 199. A falta de convenio, los bienes adquiridos durante la vida en común, después de cumplido el término o la condición del concubinato, se regirán por las reglas supletorias de la sociedad conyugal, incluyendo su liquidación unilateral sin expresión de causa.

"El concubino abandonado o el que abandone por causa justificada, podrá solicitar la liquidación de la sociedad, siempre que hubiese participado económicamente en su constitución o se haya ocupado íntegramente de la atención de los hijos o del cuidado del hogar."


41. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

"Artículo 682. La liquidación de las relaciones jurídicas de contenido económico existentes entre el concubinario y la concubina, se rige por las disposiciones de este código sobre la sociedad conyugal, las cuales se aplicarán por analogía, y por las disposiciones de esta sección tercera, del título XVII del libro I, con excepción de las contenidas en los artículos 670 a 676 y de todas aquellas que sean incompatibles con la naturaleza jurídica del concubinato. Es también aplicable al concubinato, por analogía, el artículo 64 de este código."


42. Código de Familia para el Estado de Yucatán

"Artículo 205. Los bienes adquiridos durante el concubinato, se rigen por las reglas relativas al régimen patrimonial de separación de bienes."


43. "Artículo 252. Los consortes que no puedan divorciarse de manera administrativa podrán hacerlo voluntariamente, ocurriendo al Juez competente en los términos del título décimo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuyo caso están obligados presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

"I.D. de persona a quien sean confiados los hijos menores del matrimonio o incapaces, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

"II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien debe darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;

"III. El domicilio de habitación de cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;

"IV. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descansos y estudio de los hijos;

"V. La manera de administrar los bienes de la comunidad durante el procedimiento y de liquidarla después de ejecutoriado el divorcio y, en caso de estimarlo necesario, hacer la designación de liquidadores. A ese efecto, se acompañará, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, así como el proyecto de partición; y,

"VI. Cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tengan no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, los solicitantes deberán convenir lo relativo a la compensación a que se refiere el artículo 268 de este código, misma que no podrá ser superior al 50% ni inferior al 10% del valor de la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio."


44. "Artículo 268. En el caso de divorcio, cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de este una compensación.

"El monto de la compensación será determinado por el Juez dentro del procedimiento donde se haya decretado el divorcio y al momento de dictar la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda ser inferior al 10% o exceder del 50 % de la misma.

"Se presume que el cónyuge que solicite la compensación, contribuyó a la formación o incremento de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario."


45. "Artículo 164. El matrimonio se celebrará bajo los siguientes regímenes de:

"I. Separación de bienes;

"II. Sociedad conyugal; y

"III. Comunidad de bienes.

"Antes o durante la celebración del matrimonio, los cónyuges manifestarán expresamente su voluntad para contraerlo bajo régimen de separación de bienes o el de sociedad conyugal; en el último caso, deberán otorgarse capitulaciones matrimoniales. Si no se expresa tal voluntad o se omitieran requisitos esenciales para su formalización, se aplicará como régimen supletorio el de comunidad de bienes para los adquiridos durante el matrimonio, mismo que se regirá por las reglas aplicables a la copropiedad. Únicamente quedarán excluidos de la comunidad de bienes, los que los cónyuges reciban individualmente por donación o por herencia."

"Artículo 165. Todos los bienes que se adquieran a partir de la celebración del matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal o durante el régimen supletorio, se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario.

"La división de los bienes gananciales por partes iguales entre los cónyuges o sus herederos, tendrá lugar, sea cual fuere el importe de los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque alguno o los dos hayan carecido de bienes al momento de celebrarlo, a menos de que se demuestre que alguno no aportó de tal manera en la formación, consolidación o crecimiento del núcleo económico familiar durante el matrimonio que su participación no haya sido equitativa en relación con el otro cónyuge; en este caso, quien tendrá la carga de la prueba será el opositor.

"No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio, pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos y la renuncia surtirá sus efectos si se hace en escritura pública."


46. "Artículo 252. Los consortes que no puedan divorciarse de manera administrativa podrán hacerlo voluntariamente, ocurriendo al Juez competente en los términos del título décimo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuyo caso están obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

"...

"VI. Cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tengan no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, los solicitantes deberán convenir lo relativo a la compensación a que se refiere el artículo 268 de este código, misma que no podrá ser superior al 50% ni inferior al 10% del valor de la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio."

"Artículo 268. En el caso de divorcio, cuando por convenio tácito o expreso, uno de los cónyuges se hubiere dedicado íntegramente la mayor parte de su vida matrimonial al cuidado del hogar o, en su caso, a la atención de los hijos, si los bienes que tenga no sean proporcionales a aquellos obtenidos por el otro cónyuge durante la vigencia del matrimonio, tendrá derecho a recibir de este una compensación.

"El monto de la compensación será determinado por el Juez dentro del procedimiento donde se haya decretado el divorcio y al momento de dictar la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes, tomando en cuenta la masa patrimonial formada o incrementada durante el matrimonio, así como las circunstancias especiales del caso, sin que ésta pueda ser inferior al 10% o exceder del 50 % de la misma.

"Se presume que el cónyuge que solicite la compensación, contribuyó a la formación o incremento de la masa patrimonial, salvo prueba en contrario."


47. "Artículo 274. Los concubinarios tendrán los derechos y obligaciones que se especifican en este código.

"En lo referente a los derechos y obligaciones de los concubinarios, son aplicables las disposiciones previstas para el matrimonio."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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